Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

¿Rumbo a la Estabilidad Laboral Absoluta? A propósito del Fallo del Tribunal Constitucional

Carol Elisa Quiróz Santaya (*)

 


   

Una de las discusiones trascendentales en materia laboral en el Perú ha sido la referente a la estabilidad laboral. El tema apareció en la década del setenta cuando el gobierno del General Velasco estableció una forma de estabilidad laboral absoluta, es decir, un derecho a favor del trabajador para no ser despedido sino por falta grave, que debía ser probada mediante un procedimiento que, en la práctica, hacía muchas veces difícil la probanza.(1)

 

El día 11 de setiembre del 2002 el Perú ingresó nuevamente al debate referente a la estabilidad laboral, luego de una década en la cual los derechos de los trabajadores se vieron afectados por una serie de despidos arbitrarios, debido a la sentencia que emitiera el Tribunal Constitucional (en adelante “TC”),  que declara inaplicable por inconstitucional el segundo párrafo del artículo 34º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (2), Decreto Supremo No 003-97-TR (en adelante “LPCL”), al ordenar que Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante “Telefónica”), empresa emplazada, reponga a un grupo de trabajadores despedidos arbitrariamente.

 

La Sentencia del TC sin duda alguna ha colocado a los actores sociales en direcciones opuestas. Los empresarios indican que es un retroceso para la actividad económica, que crea, además, una incertidumbre jurídica en materia laboral; mientras los trabajadores celebran lo que consideran un triunfo al verse reinvindicados en sus derechos laborales.

 

  1. Antecedentes:

 

Las organizaciones sindicales de Telefónica (el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú – FETRATEL), interpusieron  un Recurso Extraordinario ante el TC contra la resolución que emitió la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por las mencionadas organizaciones sindicales contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A y Telefónica Perú Holding S.A., mediante el cual buscaban impedir los despidos arbitrarios con derecho a indemnización iniciados por esta empresa aparentemente contra los trabajadores sindicalizados.

 

El objeto de la demanda era que Telefónica se abstenga de amenazar y vulnerar los derechos constitucionales de los trabajadores afiliados a sus sindicatos, en virtud de la aplicación de un ilegal Plan de Despido Masivo, cuya inminente ejecución (que se llevó a cabo según los fundamentos de la propia sentencia del TC) afectaría sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a trabajar libremente, a la legítima defensa, al trabajo, a que ninguna relación pueda limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la libertad sindical, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

  1. Determinación del problema planteado:

 

El problema de la controversia era determinar si el acto de despido había afectado los derechos fundamentales alegados por los demandantes, fundamentalmente: (i) la libertad sindical y, (ii) el derecho al trabajo.

 

Al haber procedido Telefónica al despido sobre la base del artículo 34 de la LPCL, había que determinar si dicho dispositivo era o no compatible con la Constitución para establecer la validez o no del acto cuestionado.

 

  1. Fundamentos del TC:

 

A continuación señalaremos en forma resumida los principales aspectos que el TC consideró en su sentencia para declarar inaplicable por inconstitucional el segundo párrafo del artículo 34º de la LPCL. La sentencia señala:

 

a)      “Cualquier acto proveniente  de una persona natural o jurídica de derecho privado que pretenda conculcar un derecho constitucional resulta inexorablemente inconstitucional, esta consideración resulta aplicable para la relación trabajador - empleador”. La sentencia del TC establece que la vinculatoriedad de la Constitución es aplicable erga omnes, por lo que su fuerza reguladora se extienda a las relaciones privadas, y en el caso particular establece que ninguna relación particular puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales.

 

b)      “Que las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar el contenido a los derechos del trabajador, es decir, no puede devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por eso que el art. 23, 2do. Párrafo de la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador. Y es a partir de esta premisa interpuesta por la Constitución, que debe abordarse toda controversia surgida entre empleadores y trabajadores”.

 

c)      Los derechos constitucionales deben interpretarse dentro del contexto de los tratados internacionales suscritos por el Estado Peruano en la materia. En este sentido, continúa la sentencia señalando que, el aspecto orgánico de sindicación se halla reconocido en el Art. 2 del Convenio No. 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Por otra parte, según el Art. 1, inc. 2, literal b), la protección del trabajador contra todo acto que menoscabe la libertad de sindicación se extiende también “contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales”.

 

d)      En la presente controversia, el criterio de afiliación sindical es el que ha determinado la aplicación de la medida de despido; por lo tanto, el acto en cuestión lesiona el derecho constitucional que reconoce la libertad sindical.

 

e)      El derecho al trabajo presenta dos aspectos: i) el acceso  a un puesto de trabajo, y ii) el derecho a no ser despedido sin justa causa.

 

Para llegar a esta conclusión, el TC consideró necesario interpretar “adecuadamente” el artículo 27º de la Carta Política(3) estableciendo que éste artículo contiene un mandato al legislador para otorgar al trabajador una adecuada protección contra el despido arbitrario y que de ninguna manera debe considerarse como una “facultad de despido arbitrario”. Se debe tener en cuenta, entonces, que si bien el legislador tiene una potestad de libre configuración de los mandatos constitucionales, dicha potestad debe ejercerse respetando el contenido esencial del derecho constitucional.

 

Este artículo mantiene una regulación ambigua sobre la estabilidad laboral, pues omite mencionarla, aún cuando lo hace en vía indirecta mediante el término “adecuada protección”.(4). Para el TC, lo que interesa en el análisis es determinar si el contenido esencial de un derecho constitucional como el derecho al trabajo es o no respetado en el desarrollo legislativo; es decir, si la fórmula legislativa acogida respeta o no el contenido esencial al derecho al trabajo. En este sentido, el TC indica que el mencionado artículo 34º es incompatible con la Carta Magna pues sólo establece como única reparación por el despido arbitrario una indemnización, sin prever la posibilidad de reincorporación y señala tres fundamentos:

 

                                i.            Porque vacía de contenido el derecho constitucional al trabajo ya que éste establece el derecho de conservarlo mientras no se incurra en justa causa.

                               ii.            La forma de aplicación de esta disposición demuestra la disparidad en la relación empleador - trabajador en la manera de culminar la relación de trabajo, resultando contraria al principio tuitivo de la Constitución.

                             iii.            Finalmente expresa que la forma de protección debe ser la de retrotraer el estado de las cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad; indica a la vez que la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional.

 

Respecto de este tercer punto de la sentencia en la cual se cuestiona la aplicación del artículo 34º de la LPCL, deben analizarse dos puntos importantes: a) La declarada inconstitucionalidad del referido artículo y b) La posibilidad de asumir un despido arbitrario como uno nulo.

 

a) De la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 34º

 

El principio de Supremacía de la Constitución significa la superioridad de sus normas, sobre las normas legales y administrativas, proviene de su carácter no solamente fundante del Estado, sino que da las bases y fundamentos para el ordenamiento jurídico, señalando determinadas pautas, como debe desarrollarse tal ordenamiento y no de otra manera. La supremacía de la Constitución tiene su jurisdicción porque ella constituye fundamento positivo de las leyes; es el primer fundamento del orden jurídico, pues es la ley de leyes, y porque no hay Estado sin Constitución, (5) nuestra Constitución Política se pronuncia al respecto en el artículo 51 y señala “La Constitución prevalece sobre toda norma legal...”(6)

 

Al momento de emitir  fallo, el TC se amparó en el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes. Este control difuso de la constitucionalidad, señala la sentencia del TC, constituye un poder-deber del Juez al que el artículo 138 de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo 51 de la Constitución. Indica, además, que ese poder-deber de defender la legalidad se ampara en el artículo 3 de la Ley 23506 que señala  “Las acciones de garantía proceden en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento” (lo resaltado es nuestro).

 

            Las características del sistema difuso pueden resumirse en las siguientes(7):

 

a)      Se plantea en vía incidental y en casos concretos en los cuales la ley por aplicarse se cuestiona como inconstitucional.

b)      Los órganos jurisdiccionales se pronuncian únicamente por la inaplicabilidad de la ley inconstitucional, pues el veredicto no tiene efectos derogatorios.

c)      Los efectos son de aplicación interpartes, es decir, únicamente para los contendientes en el proceso que se ha calificado a la ley como inconstitucional.

 

Por lo citado anteriormente es que el TC declara la inaplicación por inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 34 de la LPCL, al respecto, el mismo TC advierte que en el presente caso:

 

a)      El acto de despido realizado por el empleador se sustenta en la norma contenida en el citado artículo 34; aquí se advierte que el objeto de la impugnación es un acto que constituye la aplicación de una norma considerada inconstitucional.

b)      Consideran que la constitucionalidad o no de la norma a aplicar es relevante para la resolución del proceso, debido a que los despidos tienen como fundamento el artículo declarado inconstitucional.

c)      No es posible interpretar el citado artículo de conformidad con la Constitución pues resulta totalmente contrario a ella pues vacía el contenido del derecho constitucional al trabajo.

 

En un primer momento el fallo del TC no delimitaba claramente el futuro del citado artículo, sin embargo con la Aclaración del Fallo, publicado el 18 de setiembre del 2002, el TC deja establecido que la inaplicación el segundo párrafo del artículo 34º de la LPCL está referida a su inconstitucionalidad. Al respecto el TC señala:

 

a)      La interpretación de la norma constitucional está hecha sobre la base del conjunto de disposiciones, a partir de la declaración contenida en el artículo 1 de la Constitución, que literalmente expresa: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

b)      La sentencia se ajusta a las disposiciones del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), por cuanto garantizan el derecho al trabajo y del Convenio No. 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, y al Convenio No. 98 relativo a los Principios del derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva.

c)      El TC considera que se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical, por lo que los despidos ocasionados por Telefónica son nulos y no tienen fuerza ni efectos legales de ninguna clase, por lo que ordenan la reposición de los demandantes afectados.

d)      Establece como contrario a la propia Constitución la facultad prevista del artículo 34º del Decreto Legislativo 728, que habilita al trabajador a extinguir un contrato de trabajo sin justa causa; es en este sentido que se declara inaplicable por inconstitucional el referido párrafo.

 

b)      De la posibilidad de asumir un despido arbitrario como uno nulo.

 

a)      Como se sabe, el despido es la decisión unilateral del empleador en virtud de la cual da por resuelto o extinguido el contrato de trabajo, puede ser justificado (cuando media alguna causal relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador), arbitrario (cuando no existe motivo que justifique el despido), o nulo (en los casos que la LPCL los considera como tales), y despido indirecto, a través de la hostilización del trabajador(8).

 

En la Aclaración de la sentencia, el TC indica que el derecho al trabajo se ha visto afectado dado que no puede despedirse a una persona que ya goza de ese derecho sin previa y formal expresión de causa. Es por ello que se establece como contraria a la Constitución la aplicación del segundo párrafo del artículo 34º de la LPCL e indica que los despidos practicados son nulos y que la forma adecuada de reparación es la restitución al puesto de trabajo.

 

De lo expuesto podríamos rescatar que de acuerdo con el TC, no se puede despedir a una persona que ya goza del derecho al trabajo sin previa y formal expresión de causa. el art. 34, no prevé la reincorporación, sino sólo una indemnización como única reparación frente al despido arbitrario. Dicha disposición resulta incompatible con la Constitución y por lo tanto afectada de nulidad plena la facultad prevista en el artículo en mención que faculta al empleador a extinguir un contrato de trabajo sin motivar dicha causa. El TC determinó que el despido de los trabajadores de Telefónica es nulo, y ha indicado que Telefónica se abstenga en el futuro de continuar efectuando ceses colectivos encubiertos de trabajadores al amparo de la citada norma de la LPCL, así como de efectuar ceses individuales sin expresión motivada de causa prevista en los artículo 23, 24 y 25 de la referida ley, los cuales hacen referencia a la causalidad de despido por razones de capacidad o conducta del trabajador(9).

 

  1. Posibles Interpretaciones al Fallo del TC.

 

Tenemos aquí un punto de vital importancia, pues como sabemos, de acuerdo a la Ley Orgánica del TC(10), los Jueces y Tribunales de la República deberán interpretar y aplicar de manera vinculante los fallos del TC, siempre y cuando se reproduzcan los hechos y circunstancias generadas en la presente controversia. Sin embargo, al haberse declarado la inconstitucionalidad del referido párrafo del artículo 34 de la LPCL, existen tres posibilidades de interpretación, y por lo tanto aplicación de la sentencia de acuerdo a cómo se presenten las circunstancias y al criterio personal del juez, las interpretaciones posibles son:

 

a)      De acuerdo a lo estrictamente expresado tanto por la Sentencia, como por la Aclaración del Tribunal, se aplicará la mencionada sentencia, siempre y cuando se reproduzca los mismos hechos y circunstancias generadas en la controversia.

b)      Cualquier trabajador despedido arbitrariamente podrá solicitar su reincorporación al puesto de trabajo, al haber señalado el TC que la indemnización es una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determina el trabajador.

c)      Finalmente, por aplicación extensiva puede entenderse que aquel despido justificado que no haya sido probado en juicio debe ser también resarcido con la reincorporación del trabajador.

 

Cualquier trabajador que vea afectados sus derechos a raíz de un despido arbitrario, puede iniciar una acción de amparo y solicitar la restitución basándose en el presente fallo.

 

Al respecto, algunos especialistas señalan que en el contexto en el cual los empleadores  se encuentren en la necesidad de desvincularse de sus recursos humanos y que no tengan causa justificada, la única salida armoniosa puede ser siguiendo el trámite previsto en el artículo 46 del Decreto Legislativo 728 o, iniciar esfuerzos para la desvinculación laboral por mutuo acuerdo, o a través de programas de incentivos. Por otro lado, no debe dejarse de lado, lo regulado por el Decreto Legislativo 728 respecto de los Contratos de Trabajo sujetos a modalidad, que se celebran cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que ha de ejecutar; como vemos, el empleador tiene posibilidades de ajustar la contratación laboral al interior de su empresa conforme a sus requerimientos.

 

Cabe señalar que si bien es cierto en la mayoría de los países latinoamericanos, el derecho a la reincorporación del trabajador no se encuentra expresamente contenido en las normas laborales, tampoco es un derecho negado como sucede en el Perú.

 

En este sentido, el común denominador en el tratamiento de la reparación del despido intempestivo, o despido sin justa causa, es el pago de una indemnización a excepción de México que en su Ley Federal del Trabajo no contempla la posibilidad de la terminación de la relación laboral en forma unilateral por el empleador; además de otorgarle al trabajador el derecho de solicitar, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice; así también, en Nicaragua, el trabajador tiene derecho a la indemnización o a la reincorporación si se comprueba que dicho despido ha violado los derechos del trabajador o los derechos sindicales.

 

En Ecuador, en caso de despido injustificado, el trabajador tiene derecho se le pague un indemnización. En Chile, existe una indemnización sustitutiva de aviso previo al igual que en Argentina, y una indemnización por antigüedad en el servicio. La indemnización se aumenta en un 50 en caso del despido sin causa. Sin embargo, países como Colombia señalan expresamente en su Código Sustantivo del Trabajo que no existe derecho a reposición frente al despido intempestivo.

 

Sentada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo nos queda esperar los efectos sociales que ésta acarrea y la resolución de los posibles conflictos laborales a iniciarse debido a la oposición al fallo del Tribunal Constitucional por parte del sector empresarial.

 

  1. A modo de conclusión: Los efectos del fallo del TC.

 

a)      En primer lugar, la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las leyes obliga a los jueces a preferir la Constitución ante cualquier otra norma legal; al encontrarse dentro un supuesto de inconstitucionalidad, la consecuencia de la aplicación del control difuso faculta sólo a declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

b)      Vemos que al haberse declarado la inaplicación por inconstitucional al segundo párrafo del artículo 34 de la LPCL, se puede indicar que no se puede despedir a un trabajador sin expresión de causa justa. En este contexto, se podría indicar que las dos formas de despido son: aquel que se justifica en un causa estipulada en la ley, y aquel que, por causales también señalas en la ley, se declara nulo. Con lo anteriormente dicho, entonces, la figura del despido arbitrario al ser totalmente injustificado, y debido al fallo del TC, se subsumiría dentro de una de las causales para declarar la nulidad del despido, y por tanto le corresponde al trabajador el derecho a ser reincorporado al puesto de trabajo.

c)      Debido a la fuerza vinculante de las sentencias del TC, el fallo de este caso en particular afectaría a un universo de personas, a todas aquellas que al verse ante un despido arbitrario interpongan una acción de amparo bajo las mismas circunstancias expuestas en el fallo, o que se produzca un despido individual sin causa justificada.

d)      Bajo esta premisa, el efecto de la declaración de inaplicación por su  inconstitucionalidad será inmediato en los jueces especializados de trabajo en casos similares en que se solicite la reincorporación debido al precedente del fallo del Tribunal Constitucional.

e)      Por último, y de acuerdo a lo expresado por Juan Monroy Gálvez, el Tribunal Constitucional ha declarado que la norma que repara el despido arbitrario sólo con dinero es incompatible con la Constitución, es decir, el Tribunal no ha reducido el derecho al trabajo a su contenido patrimonial, sino que lo ha reubicado en el ámbito de la dignidad humana.

 


 

NOTAS:

(1) Bernales Ballesteros, Enrique. ICS Editores. Segunda edición. Octubre de 1996. Lima Perú. Pág. 225.

(2) El referido párrafo establece : “...Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente...”

(3) El artículo 27º de la Constitución señala “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

(4) Bernales Ballesteros, Enrique. Op. Cit. Pág. 225.

(5) Ortecho Villena, Víctor Julio. Jurisdicción y Procesos Constitucionales. Editorial Rodhas. 1996. Pág. 34.

(6) Esta supremacía constitucional se corrobora al concordar el artículo 51 de la Carta Política con el artículo 138 del mismo cuerpo de leyes cuando establece en su segundo párrafo “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Este artículo señala el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, esta es una institución reconocida por el constitucionalismo moderno, que convierte a los jueces en los principales contralores de la legalidad constitucional

(7) Los antecedentes de este sistema de control provienen del judicial review, de origen norteamericano que surgió con la sentencia del juez Marshall, en 1802, en el caso particular Marbury vs. Madinson, por cuya virtud es el órgano jurisdiccional el encargado de cautelar, para un caso concreto, la constitucionalidad de las normas.

(8) Despido Nulo: Se trata de actos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, por ejemplo, será nulo aquel despido que tenga como motivo la afiliación a un sindicato o la participación activa en actividades sindicales; ser candidato a representante de los trabajadores, la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma; el embarazo; que el trabajador sea portador del VIH/SIDA; presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes.

Despido Arbitrario: es el despido que no tiene causa justificatoria o no se puede demostrar en juicio, y se sanciona únicamente con la indemnización por despido arbitrario, es decir, la indemnización es la única reparación por el daño sufrido.

(9) De ser así la interpretación de fallo del TC, ante un despido arbitrario el trabajador puede entonces demandar la reposición a su puesto de trabajo. En este contexto, el Perú no sería una única muestra en materia de despido arbitrario en la cual la reparación más adecuada es la restitución al puesto de trabajo, ya que Nicaragua contempla dentro de su legislación laboral que ante un despido intempestivo procede la indemnización respectiva, y además, en el caso que el contrato culmine en violación de las disposiciones prohibitivas contenidas en su Código de Trabajo y demás normas laborales, o constituya un acto que restrinja el derecho del trabajador, o tenga carácter de represalia contra éste por haber ejercido o intentado ejercer sus derechos laborales o sindicales, el trabajador tendrá derecho a demandar su reintegro ante el Juez del Trabajo (el resaltado es nuestro).

(10) Primera Disposición General de la Ley 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 


 

(*)  Alumna de Derecho en la Universidad de San Martín de Porres. Lima, Perú.

E-mail: carolquiroz@gmx.net

 


 

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