Derecho y Cambio Social

 
 

 

LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE SOLTERÍA

Reynaldo Mario Tantaleán Odar *

 


 

 

1.             LA FUNCIÓN DEL RENIEC

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC fue creado hacia 1995 mediante la Ley 26497 en virtud de la regulación estipulada en los artículos 177º y 183º de la Constitución Política del Perú, y se trata de un organismo autónomo con personería jurídica de derecho público interno.

Tal entidad es responsable de organizar y mantener el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales y de inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil, así como de asegurar la confiabilidad de la información que resulta de la inscripción.

Sabiendo que el estado personal es una síntesis concreta del conjunto de situaciones jurídicas de un sujeto individual y que influye en su capacidad de ejercicio  (Espinoza Espinoza 2006, 700), el RENIEC se encargará de la identificación de las personas naturales otorgando el Documento Nacional de Identidad – DNI y registrando hechos trascendentales como aquellos que modifican el estado civil del individuo.

2.             LOS ESTADOS CIVILES EN EL PERÚ

El estado civil forma parte del estado personal de un individuo. Y según la información recibida por el propio RENIEC, los estados civiles que existen en el Perú son solamente cuatro. A saber: soltero, casado, viudo y divorciado. Todos estos estados civiles figuran en el Documento Nacional de Identidad del interesado representados por una sigla: “S” si es soltero, “C” si es casado, “V” si es viudo, y “D” si es divorciado.

Evidentemente, para hacer el cambio de un estado a otro hay que iniciar el trámite respectivo ante el RENIEC, con la documental necesaria que acredite tal estatus. Aunque es menester indicar que por defecto todo ciudadano se  considera soltero, toda vez que ese es su situación original.

3.             EL ERROR DE ASIMILAR LA CONVIVENCIA CON EL MATRIMONIO

En nuestro medio, aunque no parece tratarse de un caso muy frecuente, aún no se distingue del todo a la convivencia propia o concubinato, del matrimonio civil.

Como bien se sabe, el matrimonio civil -o sea el único que rige y tiene vigor en el derecho- es aquel que se celebra conforme a las disposiciones del código civil.

En efecto, de conformidad con el artículo 234º del código civil vigente, el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones del código, a fin de hacer vida común.

Es decir, quien diga haber contraído nupcias sin haberse sujetado a las prescripciones legislativas, no podrá ser considerado como casado para el derecho, dado que la celebración del matrimonio importa un procedimiento de índole administrativa, donde la autoridad competente garantiza el control de su legalidad (Plácido Vilcachagua 2001, 71).

Por su parte, la convivencia implica la unión de una pareja que no ha llegado a contraer matrimonio. Esta convivencia es denominada propia cuando la pareja la conforman un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, y que pretenden alcanzar fines y cumplir deberes similares a los del matrimonio. Entre tanto, si faltase cuando menos uno de estos requisitos, la convivencia será impropia (Cfr. Vásquez García 1998, 187-189).

De conformidad con nuestra Constitución Política y con nuestro código civil, tanto la convivencia propia como la impropia tienen acogida en nuestra normatividad. No obstante, tal tratamiento solamente alude a aspectos patrimoniales.

Ciertamente, la unión impropia da lugar a una comunidad de bienes similar a la sociedad de gananciales del matrimonio,[1] mientras que la unión de hecho impropia únicamente puede originar una acción por enriquecimiento indebido.[2]

Todo lo dicho no sirve sino para entender que entre el matrimonio civil y la convivencia –sea propia o impropia- existen notables diferencias, a tal punto que la convivencia no es considerada estado civil en el Perú.

4.             EL YERRO DE ASEMEJAR LA BODA RELIGIOSA AL MATRIMONIO

Al igual que en el caso anterior, también se suele equiparar al matrimonio civil con las nupcias religiosas (Vid.Cornejo Chávez 1998, 66).

Al respecto, es necesario resaltar que el matrimonio religioso correspondiente a cualquier credo tampoco es asimilable al himeneo civil.

Si bien es cierto el matrimonio religioso católico fue considerado en una época como equivalente al casamiento jurídico, hoy en día ello no es así. Ergo, ninguna boda realizada al amparo de alguna confesión religiosa puede ser asemejada al matrimonio jurídico civil.[3]

Ahora bien, como indicamos líneas arriba, existen sujetos que estiman que su convivencia es equivalente al matrimonio civil, y existe otro tanto que aún concibe que su matrimonio religioso equivale al matrimonio civil (Cornejo Chávez 1998, 66).

El hecho no tendría repercusiones si es que tales creencias se desenvolvieran solamente dentro de una esfera individual hermética; sin embargo, una situación de tal magnitud podría atentar contra los intereses de otros sujetos y hasta contra los intereses de los propios integrantes de la familia (Vid. Cornejo Chávez 1998, 66).

Además, en ocasiones acontece que un sujeto inmerso en estas confusiones cuando va a inscribirse al RENIEC y se le pregunta por su estado civil afirma estar casado, cuando en realidad o es conviviente o su unión es meramente religiosa. Y aunque ahora en RENIEC se tiene algo más de cuidado al llenar estos datos, tenemos noticias de algunos casos que incurren en estos yerros.

Por ejemplo, alguien que ya ha contraído matrimonio puede hacer el cambio de su estado civil con una declaración jurada según un formato otorgado en las propias instalaciones del RENIEC. Y si bien tal declaración es jurada (por lo que cuenta con repercusiones en caso de falsedad), existirá gente que estime estar casada sin realmente estarlo, y rellene el citado formato como si lo estuviera.

Con todo lo dicho, es totalmente viable que algún sujeto no casado civilmente manifieste que sí lo está. Y esa declaración desacertada podría deberse a una confusión entre la convivencia y el matrimonio, o a una desacertada equiparación entre el matrimonio civil y el religioso, o, en fin, a otras eventualidades como aquellas referidas a que algunos sujetos intentan esconder su verdadero estado civil por diversos motivos, siendo algunos de ellos hasta reprensibles.

Esta situación equívoca es insostenible, por lo que en la contingencia en que un sujeto ajeno al asunto adquiriese algún derecho basado en una inscripción registral, consideramos que no se podría luego argüir la inexactitud registral para privársele de los beneficios alcanzados.[4]

5.             LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE SOLTERÍA

Entonces, cuando un individuo ha declarado estar casado sin verdaderamente estarlo, se genera una discrepancia entre la realidad y lo registrado, situación que es inadmisible en sede registral y que se torna necesario resolver.

Así las cosas, sabido es que una inscripción se la tiene como válida y eficaz mientras no sea rectificada o se haya declarado su invalidez en sede judicial.[5] Por lo tanto, se tiene que iniciar un trámite para dejar sin efecto la anotación por la cual se estima al sujeto como casado, cuando realmente no lo está.

Este trámite es denominado declaración judicial de soltería, dado que implica que el órgano judicial se encargue de verificar el verdadero estado civil del solicitante y lo declare en ese sentido.

Su utilidad radica en que si un conviviente propio ha declarado ser casado, tendrá luego dificultades al querer formalizar su unión de hecho, pues al considerárselo como casado, solamente será pasible de los beneficios de una relación convivencial impropia, pues –al menos ante la ley- está casado. Y como en el DNI no figura el nombre de su cónyuge, su actual conviviente no será sino su concubino impropio, –repetimos- ante la ley.

Y si se tratase de un casado religiosamente que ha declarado estar casado civilmente sin estarlo, cuando, por ejemplo, se abra una sucesión entre ellos, el supuesto cónyuge supérstite tendrá serios problemas al momento de la declaratoria de herederos, pues, si figura como casado y no presenta la respectiva acta de matrimonio –la cual evidentemente no existe- será rechazado como sucesor.[6]

Por consiguiente, a través del proceso de declaración judicial de soltería se podría dejar sin efecto la anterior inscripción, pues se trata de un mandato legal que los operadores del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tendrían que obedecer.

6.             CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO

Entendemos que el proceso de declaración judicial de soltería no refiere sino un proceso no contencioso, toda vez que entraña eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica, tal y como lo manda el artículo III del código procesal civil.

En efecto, una de las labores del poder judicial consiste en desplegar la denominada función tutelar o no contenciosa en donde el juzgador opera más bien como un ente administrativo antes que jurisdiccional, siendo que su ámbito comprende, en esencia, las situaciones no conflictivas o de incertidumbre jurídica  (Henríquez Franco 2003, 312).

Además, conforme a los supuestos previstos en el artículo 749º del mismo código adjetivo, el trámite podría encajar –aunque forzadamente- en el supuesto de hecho del inciso 9 referido a las rectificaciones de partidas. Pero, en todo caso y de no aceptarse tal aseveración, de conformidad con el inciso 12 del mismo articulado, se tramitan en proceso no contencioso las peticiones que a pedido del interesado y por decisión del juez carezcan de contención. Ciertamente, el pedido de declaración judicial de soltería, en puridad, no encierra antagonismo ni controversia alguna.

El juez competente para esta tramitación parece ser el juez especializado civil, pues el artículo 750º del código instrumental, reserva -en temas no contenciosos- la participación de un juez de paz letrado para los casos de inscripciones de partidas. Además, se trata de un asunto de manejo propio de un magistrado con especialización en materia civil. No obstante, a nuestro modesto entender, podría bien ser competente un juez de paz letrado debido a que el trámite no ofrece mayor complejidad, siempre y cuando se anexen los medios de prueba necesarios. Además, en estricto, el citado artículo no impide el sometimiento de una causa de esta naturaleza a un juez de tal jerarquía.

Siguiendo la línea anterior, el medio de prueba idóneo para acreditar el verdadero estatus civil consistiría en un certificado negativo matrimonial, al cual se podrían aunar otros tantos que coadyuven para obtener un resultado positivo de la causa. Y la tramitación se regiría por las disposiciones del artículo 749º y siguientes del código procesal civil.

Indudablemente, la sentencia será declarativa, puesto que lo único que se está haciendo es constatar que el peticionante jamás tuvo la calidad de casado, por lo que la sentencia se retrotraería en sus efectos. Empero –como ya lo anticipamos- creemos que la retroactividad de los efectos de la sentencia jamás podrá perjudicar los derechos ya adquiridos por terceros que hayan obrado sobre la base de la inscripción que estima casado al sujeto. Ello, fundado en una extensión de la norma consagrada en el artículo 2014º del código civil al hipotético en estudio.

En definitiva, se trata de un fallo con efectos ex tunc dado que los efectos se retrotraen hasta el inicio de la aparición de la incertidumbre que cuestiona la real situación, siendo que tal resolución será título suficiente para que la duda quede despejada y el RENIEC proceda a corregir el dato que consigna como casado al solicitante.

Por último, nos parece que con un simple argumento a pari podría operar la declaración judicial de soltería no solamente respecto de quien hubiere consignado erróneamente el estado de casado, sino también para quien se hubiese consignado como viudo o divorciado inexactamente, puesto que tales estados civiles también son distintos del de soltería.

7.             CONCLUSIONES

ü      Es factible encontrar casos en los que un sujeto ha registrado su estado civil como casado sin realmente estarlo, sea por una confusión entre la naturaleza del matrimonio con otras instituciones, o sea porque intencionalmente desea figurar como casado.

ü      Ante estas situaciones es posible iniciar ante el Poder Judicial un trámite de declaración judicial de soltería que originaría la corrección del registro primigenio, devolviendo al sujeto su real estado civil y amalgamando la realidad con el contenido del registro.

ü      Esta tramitación se deberá llevar a cabo ante un juez especializado civil vía proceso no contencioso, donde la sentencia tendrá efectos ex tunc desde que se trata de un fallo meramente declarativo.

 

8.             LISTA DE REFERENCIAS

Cajas Bustamante, William. 2004. Código Civil. 7ª edición. Lima: Editorial Rodhas

Cornejo Chávez, Héctor. 1998. Derecho Familiar Peruano - Sociedad conyugal. 9ª edición. Vol. I. 2 vols. Lima: Gaceta Jurídica Editores

Espinoza Espinoza, Juan. 2006. Derecho de las personas. 5ª edición. Lima: Editorial Rhodas

Henríquez Franco, Humberto. 2003. Derecho Constitucional. Trujillo: Librería Jurídica y Editora FECAT

Plácido Vilcachagua, Álex F. 2001. Manual de Derecho de Familia. Lima: Gaceta Jurídica Editores

Vásquez García, Yolanda. 1998. Derecho de Familia - Teórico - Práctico - Sociedad conyugal. Vol. I. 2 vols. Lima: Editorial Huallaga

 


 

 

NOTAS:

 

*               Para el presente trabajo nos hemos valido de una comunicación recibida indirectamente de manos de la doctora Vanessa Thorsen, donde se nos dieran a conocer algunos alcances sobre esta institución que estimamos necesaria de difundir a efectos de brindar una opción en caso de que alguien se encontrase en alguna de las situaciones problemáticas a las que aludimos en el presente estudio. En tal sentido, vaya, entonces, nuestro profundo agradecimiento a la mencionada letrada.

[1]              Ver el artículo 326º de la Constitución Política y el artículo 326º del código civil.

[2]              Ver la parte final del artículo 326º del código civil

[3]              Algo de lo anotado se puede inferir de la lectura del artículo 360º del código civil.

[4]              A ello se puede llegar por una aplicación extensiva de lo mandado en el artículo 2014º del código civil para el caso de los Registros Públicos.

[5]              Ver el artículo 2013º del código civil aplicable para Registros Públicos.

[6]              Creemos que la posible escapatoria para un caso como este se encuentra regulada en los artículos 272º y 273º del código civil en virtud de los cuales la posesión constante de estado de casados favorece para entender que el matrimonio sí se ofició realmente, y que en caso de duda sobre su celebración se favorecerá a los cónyuges.

 

 


 

*   Magíster en Derecho Civil y Comercial. Catedrático de la Universidad Nacional de Cajamarca, Conciliador Extrajudicial y Árbitro.

E-mail: yerioma@hotmail.com

 


 

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