Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

LA CURADURÍA PROCESAL EN EL PROCESO CIVIL:
UN TEMA PENDIENTE EN LA REFORMA JUDICIAL

Jaime David Abanto Torres *

 


 

 

El Código Procesal Civil regula la institución de la curadoría  procesal. HINOSTROZA MÍNGUEZ señala que el curador procesal es aquella persona designada por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener éstos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva. El nombramiento necesariamente recaerá en un abogado.

El antecedente legislativo del curador procesal lo tenemos en el derogado Código de Procedimientos Civiles  bajo la figura del Defensor de Ausentes.

El artículo 61 del Código Procesal Civil prescribe que el curador procesal es un abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:

1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorado, según lo dispuesto por el artículo 435o[1];

2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal;

3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el artículo 66o; o,

4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108o.

Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.

El artículo 66 del Código acotado señala que en caso de falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas:

1. Cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo;

2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo.

3. El Juez nombrará curador procesal para el incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por el relativamente incapaz, si fuera idóneo.

4. También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo.

Curiosamente, el Código Procesal Civil no regula los supuestos de la aparición de un conflicto de intereses entre el justiciable y su representante, ni el de las personas jurídicas que incurren en situación de acefalía, como en el caso de las asociaciones que no renuevan oportunamente sus Consejos Directivos. Tampoco lo ha previsto en los casos de las personas jurídicas que se extinguen durante la tramitación del proceso.  

El Artículo 79 in fine del Código acotado señala que en caso de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento o del representante legal de un incapaz y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.

El artículo 108 del Código Adjetivo establece que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:

1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;

2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;

3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o,

4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho sucede en el proceso al que lo perdió.

En los casos de los incisos 1. y 2. la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.

Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.

Vemos que la institución de la curaduría procesal tiene por objeto evitar que determinados  justiciables queden en estado de indefensión, garantizándoles el fundamental derecho al debido proceso. Prueba de ello es que uno de los pocos casos en que procede la consulta contra las resoluciones de primera instancia que no son apeladas es el de la decisión final recaída en el proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal[2].

El curador procesal es un órgano de auxilio judicial y como tal tiene deberes y responsabilidades[3].   Los curadores procesales perciben honorarios que constituyen parte de las costas, según el artículo 410 del C.P.C[4]. Sin embargo en la práctica, ¿Cómo podrá resarcirse de dicho pago cuando el demandante litiga contra un demandado ausente e insolvente que no tiene bienes susceptibles de embargo?

Así como el Juez tiene el deber de ser imparcial, el abogado tiene la obligación de ser parcial y de defender los derechos e intereses de su patrocinado. Sin embargo, en la práctica judicial es la parte demandante la que paga sus  honorarios. Este hecho es reconocido por la Tabla de Honorarios Mínimos del Ilustre Colegio de Abogados de Lima[5] ¿Esto garantiza la imparcialidad de su actuación? ¿O es que se pretende que  su actuación se reduzca a un mero formulismo, como si el proceso civil pudiera sen considerado como una parodia?

Si el curador procesal es designado desde el emplazamiento con la demanda, podría  formular cuestiones probatorias, deducir excepciones y contestar la demanda. La pretensión demandada hasta podría haber prescrito y nada asegura que el Curador procesal  deduzca la excepción de prescripción y que el Juez no puede invocar de oficio por prohibición expresa de la norma. Por otro lado, el curador procesal tiene la limitación de no contar con documentos que ofrecer como medios probatorios, por no tener contacto alguno con su representado. No obstante esa limitación,  si es diligente puede  ofrecer pruebas que favorezcan al representado.

Si el curador es nombrado con posterioridad a la contestación de la demanda, deberá asumir la representación del curado en el estado que se encuentre el proceso.

Consideramos que no le hace bien a la transparencia del proceso que la parte demandante pague los honorarios del curador procesal. En este contexto, el curador procesal se ve en el trance de cumplir con su deber de defender a su representado y a la vez no perjudicar la defensa de quien paga sus honorarios.

Además de la presunta falta de parcialidad para con su representado, a veces se generan incidencias con la parte demandante respecto al monto de los honorarios del curador procesal. Una vez aceptado y juramentado el cargo de curador procesal éste propone el monto de sus honorarios, los que son fijados por el Juez.

Y sucede que a veces las partes demandante no consigna el importe de los honorarios y como contrapartida el curador procesal no realiza actuación alguna. Algunos de ellos exigen la imposición de multas a la parte que no cumple con el pago de sus honorarios.  Muchas veces las partes consideran que el honorario fijado por el Juez es excesivo e interponen recurso de apelación.

Otras veces, el curador  procesal considera que los honorarios fijados por el Juez son irrisorios. Y muchos curadores procesales no contestan las demandas ni concurren a las audiencias hasta que no se le cancelen los honorarios profesionales. Por cierto que deben ser muy pocos los que otorgan recibo por honorarios profesionales a los demandantes. Y todas estas  dilaciones perjudican la tramitación del proceso, recargando innecesariamente la labor jurisdiccional.

Imaginemos el caso de la parte demandante que goza de auxilio judicial[6] y la parte demandada debe estar representada por un curador procesal ¿quién le pagará los honorarios? Resulta claro que hay justiciables que en verdad merecen el auxilio judicial pero en otros casos, se trata de litigantes empedernidos que congestionan al Poder Judicial sin pagar siquiera las tasas judiciales correspondientes, debido a un indebido otorgamiento de auxilio judicial.

En mis cinco años en la Judicatura, he visto pocos curadores procesales que defiendan profesionalmente a sus representados. Alguno, que ahora es Juez de Paz Letrado en Huancayo, siendo representante de la parte demandada hasta llegó al extremo de informar oralmente para que se declarara fundada la demanda.

Como contrapartida, algunos defendieron tan bien el caso que los demandantes no les consignaron sus honorarios, solo porque cumplieron con su deber de defender a su representado y desbarataron la defensa de la parte demandante.

Considero que por la garantía de un proceso imparcial y transparente, debería establecerse un mecanismo de selección rigurosa de abogados idóneos para ejercer la curadoría procesal. Y en segundo lugar, que el Estado, asuma el pago de su retribución o se cree un fondo para el efecto y los honorarios se paguen de acuerdo a una tabla preestablecida. O bien que se amplíe las facultades de los Defensores de Oficio adscritos al Ministerio de Justicia, a fin de que sean dichos profesionales pagados por el Estado quienes ejerzan la curadoría procesal en los procesos civiles.

Otras situaciones injustas se producen cuando el demandante es el Estado. Alegando que conforme al artículo 413 del CPC el Estado se encuentra exento del pago de costos, los Procuradores Públicos se rehúsan a pagar los honorarios al curador procesal. Como todo profesional que presta un servicio, éste tiene derecho a percibir una retribución. Sin embargo, en algunos casos se generan incidencias respecto al pago de los honorarios del curador procesal, que dilatan innecesariamente el proceso. Esta actitud del Estado al final perjudica su defensa porque así ningún abogado aceptará el cargo de curador procesal, pues a ninguna persona le gusta trabajar gratis. Y conforme al artículo 23 de la Constitución “Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”.

Considero que el Consejo de Defensa Judicial del Estado debería tomar cartas en el asunto, y apoyar nuestras propuestas, a fin de hacer efectivo el derecho al debido proceso, que debe cuidarse con mayor énfasis cuando de las partes se encuentra en alguna de las situaciones de indefensión que dan lugar al nombramiento del curador procesal. De esta manera aún quienes se encuentren en algún supuesto que amerite el nombramiento de un curador procesal, harán efectivo su derecho de defensa y al debido proceso, garantías indispensables en un Estado democrático de Derecho.

Como la defensa de oficio en el proceso penal, la curadoría procesal en el proceso civil forma parte de la agenda pendiente de la reforma de nuestro sistema de justicia.

 

 


 

 

NOTAS:

 

[1] C.P.C. Artículo 435o.- Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados.- Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 165o, 166o, 167o y 168o, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.

Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.

El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.

[2] Artículo 408o.- Procedencia de la consulta.- La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:

(…)

2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal;

(…)

[3] Artículo 55.- Órganos de auxilio judicial.- Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que determine la ley.

Artículo 56.- Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales.- Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas.

Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes.

[4] Artículo 410o.- Costas.- Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.

[5] DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA SEXTA.- Lo establecido en la presente tabla no es aplicable a los CURADORES PROCESALES, a quienes se le establece los honorarios profesionales mediante mandato judicial, que en ningún caso deben superar las tres (3) U.R.P., teniéndose en cuenta que los debe pagar la parte demandante, quien también debe pagar el patrocinio de su abogado.

[6] Artículo 179o.- Titular del Auxilio.- Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan.

 


 

* Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
E-mail: jabanto@pj.gob.pe

 


 

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