Derecho y Cambio Social

 
 

 

RECHAZO AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
¿ ES EFECTIVO EN NUESTRA REALIDAD?

Christian Salas Beteta*


 

 

I.                   INTRODUCCIÓN

Como ocurre de vez en cuando en la vida, la casualidad aparece como un elemento detonante que cambia el rumbo de las cosas. Así es que nació este artículo, cuya elaboración se debe gracias a una inesperada charla de café con varios colegas que, curiosamente, ejercen la función fiscal en el ámbito penal. Al preguntarle informalmente a un respetable magistrado acerca de su parecer sobre el principio de oportunidad, aquél elevó la mirada apuntando hacia la derecha, al tiempo en que empezó a esbozar el concepto del mismo, y en seguida, con un gesto de negación, afirmó que lamentablemente no funcionaba. Al pedir explicaciones sobre esto último, hallé muchas de las razones que creí superadas, reencontrándome con frases como: “el principio de oportunidad es una pérdida de tiempo; es ineficiente;  constituye más carga para el Despacho; implica un gasto inútil de recurso humano y logístico; no se ubica a los involucrados o ubicados, éstos no se presentan; presentes, no desean llegar a un acuerdo por diversos motivos, entre ellos porque el imputado carece de recursos económicos, por recomendación de su abogado o porque el agraviado considera que al no ser encarcelado o sancionado el imputado quedará impune; o llegado a un acuerdo, el obligado no lo cumple; etc.”

De esta manera damos inicio a la exposición del presente documento, cuya finalidad, más que doctrinaria, está dirigida a analizar los fundamentos de los cuestionamientos al principio de oportunidad y verificar si la aplicación del mismo a nuestro sistema de justicia penal resulta apropiada.

II.                DEFINICIÓN

Sería ocioso transcribir la definición legal del principio de oportunidad, puesto que basta darle una mirada al artículo 2° del Código Procesal Penal de 1991*, por lo que, resumiendo, entendemos que por el instituto de la oportunidad el Ministerio Público tiene la facultad, con consentimiento expreso del imputado, de abstenerse de ejercitar la acción penal bajo criterios de falta de necesidad de pena o falta de merecimiento de pena, esto es, cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada; cuando se trate de delitos que por su insignificancia o poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, siempre que su pena mínima no supere los dos años de pena privativa de libertad y el agente no sea funcionario público en ejercicio de su cargo; o cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o en su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, prevaleciendo la prohibición que el agente sea funcionario público en ejercicio de su cargo. Siendo necesaria, en los dos últimos supuestos, la reparación del daño ocasionado a la víctima o la existencia de un acuerdo respecto a la reparación civil; acuerdo que puede constar en instrumento público o documento privado legalizado por Notario, caso en el cual, no será necesario que las partes presten su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad. Y en la hipótesis en que se hubiera formalizado la denuncia penal, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso.

La aplicación del principio de oportunidad está, en la actualidad, en manos de todas las Fiscalías Penales y su trámite se encuentra establecido en el Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005-MP-FN. Asimismo, ha quedado sentado un criterio obligatorio respecto a delitos determinados (lesiones leves, hurto simple, apropiación ilícita y delitos culposos) en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito. Por lo que, ciñéndonos a las disposiciones legales, se entiende que cuando el Fiscal Penal, al tomar conocimiento de la existencia de un delito, sea por sí mismo, por denuncia de parte o documento policial, considere que el hecho constituye delito, que existe documentación sustentatoria suficiente, así como causa probable de imputación penal, y que el hecho se encuentre dentro de los supuestos establecidos por el artículo 2° del CPP, emitirá resolución motivada, declarando la pertinencia para la aplicación del principio de oportunidad, citando al imputado a efectos de recabar su consentimiento para, seguidamente, hacer lo propio con todos los involucrados (imputado, agraviado y tercero civilmente responsable, si lo hubiera), a efectos de propiciar un acuerdo conciliatorio respecto al monto y forma de pago de la reparación civil.

Entonces, si el trámite así expuesto evidencia sencillez ¿porqué no es efectivo? A continuación, las críticas más comunes a la vigencia del principio de oportunidad. 

III.             CUESTIONAMIENTOS

No se falta a la verdad cuando se afirma que algunos Despachos Fiscales se muestran incómodos al aplicar el principio de oportunidad a los presupuestos obligatorios, debido a que conforme muchos afirman “llevar a cabo dicho trámite les causa un retraso en la carga laboral”, debido a que: el imputado no se presenta a las citaciones efectuadas, o no es ubicado;  en la Audiencia de Acuerdo el imputado no acepta la aplicación del principio de oportunidad; o dicha diligencia se frustra por la inconcurrencia de alguno de los involucrados, o porque no se arribó a un acuerdo; o, habiéndose suscrito el acuerdo, el obligado no cumple con la cancelación de la reparación civil convenida. Lo cual es consecuencia de los problemas fundamentales, como son: a) El asesoramiento “convenido” de algunos abogados y b) La “Cultura del Litigio y Venganza”, tan arraigada en nuestra sociedad, que influencia en la decisión de los involucrados en un hecho de índole penal (de leve afectación al interés público) de acudir al Poder Judicial a efectos del juicio, en búsqueda de la sanción al responsable, dejando de lado, muchas veces, la reparación económica del daño causado, lo que algunos abogados aprovechan para arrastrar a su cliente al largo proceso penal. Todo lo cual deviene del desconocimiento de la ciudadanía de los reales alcances del principio de oportunidad.

Sin embargo, los cuestionamientos al principio de oportunidad no se refieren exclusivamente a los efectos de su aplicación sino que parten, incluso, de su naturaleza. Así, tenemos que una de las mayores críticas a dicho principio se basa en el temor de quienes consideran que las decisiones finales de un caso de índole penal deben dictarse en el proceso y estar éstas siempre en manos de los jueces. Respecto a tal observación, debemos decir que, efectivamente, en un proceso penal lo que se busca es determinar si existió el delito y si el imputado es culpable, condenándolo, o inocente, absolviéndolo, por lo que, bajo criterios fundamentales, tal decisión debe ser emitida por el juzgador dentro de un debido proceso. Sin embargo, al concluir un caso bajo el principio de oportunidad el fiscal no decide respecto a la responsabilidad del imputado, ni mucho menos, le impone una pena sin previo juicio. La esencia del principio de oportunidad consiste, justamente, en evitar llevar un caso de mínima gravedad a instancias judiciales, en atención a que existen suficientes elementos que acreditan la existencia de un hecho ilícito y que el imputado acepte su responsabilidad y exprese su voluntad de reparar a la víctima. Es decir, que al arribar a un acuerdo tanto el imputado como el agraviado, y cumplido el mismo, la investigación concluirá, achivándose definitivamente, puesto que se logró el fin directo del proceso penal, evidenciándose un arrepentimiento y resocialización del imputado (con su propio consetimiento y aceptación de responsabilidad), y la pronta reparación de la víctima (con el cumplimiento del acuerdo de reparación acordado). Ahora bien, supongamos que el imputado al ser consultado sobre su responsabilidad y la aplicación del principio de oportunidad, manifiesta su negativa al considerarse inocente de los cargos imputados, en este caso, se formalizará la denuncia y será el Juez Penal quien resuelva en definitiva, por lo que, los derechos fundamentales de presunción de inocencia y el de defensa están plenamente garantizados, descartándose cualquier contraposición con el principio de oportunidad. 

Volviendo a los cuestionamientos expuestos inicialmente, ¿porqué el investigado no se presenta ante la Fiscalía Provincial Penal para declarar y, de ser el caso, aceptar la aplicación del principio de oportunidad? Entre las razones que explican esto tenemos:

a)      Debido a que el investigado no es hallado en la dirección señalada en la investigación policial, sea porque varió de domicilio o brindó uno inexacto o falso.

b)     Debido a que no desea presentarse, sea porque cree que podrá evadir a las autoridades con dicha actitud, o por temor, desconociendo los alcances del principio de oportunidad.

Si el imputado no se apersona a la Fiscalía y presta su consentimiento para la aplicación del principio de oportunidad, simplemente, el trámite no puede iniciarse. Ante ello, tendrá que formalizarse la denuncia penal ante el juzgado competente. Se invirtió tiempo emitiendo la resolución de pertinencia y citando al imputado, pero sería correcto atribuirle la frustración de la diligencia al principio bajo estudio, obviamente no.

Las causas de esta renuencia de los investigados a presentarse ante la Fiscalía se debe fundamentalmente:

a)      En el primer caso, debido a que el investigado muestra una conducta irresponsable al señalar una dirección inexacta o falsa, evidenciando una falta de conciencia y arrepentimiento, por lo que, no sería pertinente la aplicación del principio de oportunidad. Diferente sería el caso en el que el imputado haya variado de domicilio, pero aquí la responsabilidad no es de aquél, sino de las autoridades estatales que no han implementado, hasta la fecha, un adecuado sistema de identificación y registro domiciliario.

b)     En el segundo caso, repetimos que no sería pertinente aplicar el principio de oportunidad a aquél que pretende evadir su responsabilidad y la acción de las autoridades. En tanto que, no podemos atribuirle responsabilidad al ciudadano que involucrado en un hecho ilícito de menor gravedad se resiste a presentarse ante la autoridad por temor y desconocimiento, ya que, es la autoridad política la responsable de la falta de difusión de los ventajosos alcances del principio de oportunidad.

Cosa distinta es que el imputado se presente y rechace la aplicación del principio de oportunidad a su caso, debido a que se considera inocente de los cargos formulados en su contra, pues en esta situación se estaría garantizando el respeto a sus derechos fundamentales y se haría bien en remitir los actuados al Juzgado Penal competente. Ello para nada entorpece ni retraza el normal desarrollo del trabajo fiscal, es parte del mismo y aquél magistrado que opine lo contrario está (alarmantemente) errado.

Sigamos y supongamos que el imputado se presentó, declaró y expresó su consentimiento para la aplicación del principio de oportunidad, reconociendo su responsabilidad en la comisión del hecho ilícito investigado, citados todos los involucrados a la Audiencia de Acuerdo, ésta no se lleva a cabo debido a que el agraviado no desea su aplicación, ¿porqué?

Aquí se repite una de las razones expuestas en el supuesto anterior: el desconocimiento de las ventajas del principio de oportunidad. Si el agraviado supiera que en mérito a la aplicación de dicho principio, se le reparará el daño causado en un breve período de tiempo y se evitará contratar abogado e invertir tiempo y dinero en un largo, engorroso e incierto proceso judicial, estoy seguro que su actitud en la audiencia sería otra, sin embargo, la falta de difusión del instituto de oportunidad impide ello y propicia estos inconvenientes.

Otra de las razones que se presentan es la influencia de algunos abogados defensores (de cualquiera de los involucrados), quienes en lugar de velar por los intereses de sus patrocinados los incitan a optar por llevar el caso a instancias judiciales y así asegurarse la permanencia de su cliente y del consiguiente ingreso económico, cuando en realidad a los involucrados, sea imputado o agraviado, les convendría solucionar el asunto a la mayor brevedad, ya que el investigado se libraría no sólo de la tramitación de un proceso judicial, sino de una pena y de los consecuentes antecedentes, en tanto que, el agraviado se vería favorecido además por la pronta reparación de los daños y perjuicios sufridos.  

A ello se aúna, que la población peruana tiene arraigada una “cultura de judicialización”, relacionada con la “cultura del litigio y de la venganza”, de modo tal que, todo hecho que genera un conflicto es llevado a instancias judiciales, cuando bien podría ser resuelto fácilmente por los mismos involucrados, a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos. En materia penal el asunto se torna socialmente complicado debido a que el agraviado entiende que al solucionarse el caso sin que se haya condenado al imputado a pena pivativa de libertad, a pesar de habérsele reparado el daño causado, ha operado la impunidad y no se ha hecho “justicia”. Pero dicho parecer no obedece a otra razón más que al desconocimiento de los hechos, pues como expresamos al inicio, el principio de oportunidad, en la mayoría de los casos, procede sobre hechos ilícitos de menor gravedad, en los cuales, si fueran resueltos por el Poder Judicial, no conllevarían a pena privativa de libertad efectiva para el procesado ni garantizarían el pago de una adecuada reparación civil, y ello, tras la tramitación de todo el proceso penal, con las instancias contempladas por ley. Debemos, pues, en conclusión, incentivar un cambio de mentalidad en nuestra sociedad, dejar de lado esa actitud revanchista y dar paso a una cultura de paz, de conciliación, de composición.

Pero no todo el peso de esta problemática recae en la sociedad, el Estado, como hemos apreciado también tiene su cuota de responsabilidad. Muchas diligencias de aplicación del principio de oportunidad se han frustrado en los casos donde el Estado aparece como agraviado, debido a que los representantes de las Procuradurías no cuenta con la autorización oficial para conciliar casos de índole penal. Por lo que, resulta menester la coordinación con la Procuraduría General de la República para lograr tal objetivo.

IV.             PRECISIONES

¿Por qué aparece el principio de oportunidad?

No creo que alguien se atreva a negar que el sistema formal de administración de justicia en el Perú se encuentra en crisis, en materia penal debido a la vigencia de un modelo mixto, que resulta impertinente a las nuevas exigencias y necesidades establecidas en el marco constitucional, entre otras razones en suma conocidas, como son, la carencia de recursos humanos calificados y recursos logísticos apropiados. Esto a su vez, ha contribuido a generar desconfianza en la población, la cual presiona ávida de justicia. En esta realidad, pues, el proceso penal no permite que el derecho penal llegue a sus destinatarios, dejando en estado de indefensión a las víctimas.

Asimismo, la existencia de una voluminosa carga procesal tanto en los Despachos Fiscales como Judiciales hace que los plazos procesales no se cumplan a cabalidad, retardándose la solución de los procesos y tornándose oneroso su trámite para los involucrados. Aspecto que se ha visto sobredimensionado con la sumarización de los procesos penales, donde hallamos un grueso de casos que versan sobre delitos de menor gravedad. Esta situación, a su vez, conlleva al hacinamiento y saturación en que se encuentran los Centros Penitenciarios, a consecuencia que la mayoría de internos están presos por delitos de poco impacto social, máxime aún cuando de las estadísticas actuales fluye que la mayor parte de las personas que sufren carcelería todavía no han sido sentenciadas, encontrándose sus procesos en trámite.

Concluimos, pues, que el Principio de Oportunidad encuentra su justificación en la crisis del sistema judicial, y en la sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria.

En efecto, se justifica la aparición del Principio de Oportunidad en nuestro ordenamiento procesal en razón que existe la necesidad de solucionar problemas concretos de Crisis del Sistema Judicial, crisis que se manifiesta, con el hecho que el modelo procesal vigente está caduco y entorpece la justicia para la víctima. A ello hay que añadir la existencia de una saturación procesal que inunda el sistema y lo hace no sólo inoperativo, sino, deficiente; provocando ello, a su vez, una congestión penitenciaria, dado que, hasta hace poco tiempo, la mayoría de procesos con reos en cárcel se encontraban por delitos de mínimo impacto social y que incluso en altos porcentajes no habían sido sentenciados, se tenía entonces la necesidad de dar dispositivos que contribuyen a solucionar estos álgidos problemas. Por ello y para ello hace su aparición el Principio de Oportunidad.

El principio de oportunidad constituye el inicio de un verdadero proceso de reforma de la administración de justicia. Su aplicación no sólo permitirá llegar sin proceso a los destinatarios del derecho penal, sino evitar y erradicar la saturada carga procesal y penitenciaria, posibilitando con ello una mejor calidad de justicia para todos, especialmente para la víctima.


De tal manera, que los fundamentos del principio de oportunidad radican en:

a)      La escasa relevancia de la infracción lo que distorsiona la condición de "última ratio" del Derecho Penal.

b)     Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad.

c)      Atender a razones de economía y a la falta del interés público en la punición.

d)     Prevención especial, ya que el imputado que se acoja a este principio se entiende que no volverá a incurrir en infracción penal, por esto quizá sea oportuno incidir en la obligatoriedad de la reinserción del delincuente como una forma de reparar el daño causado, sobretodo cuando el agraviado es el Estado.

e)      Correctivo a la disfuncionalidad e ineficiencia del sistema penal, permitiendo que el derecho penal llegue a sus destinatarios y que se trate con mayor justicia a la víctima.

f)       Evitar una doble pena para el causante del delito, puesto que la pena a imponérsele sólo acrecentaría el propio daño inferido. Este fundamento sólo es válido para el supuesto del Inciso 1º del Artículo 2º del Código Procesal Penal, esto es, falta de necesidad de la pena porque el agente ha sido afectado grave y directamente por las consecuencias de su propio delito.

Así pues, el objeto del principio de oportunidad consiste en corregir la disfuncionalidad del principio de legalidad procesal, postulando una mejor calidad de justicia, facultando al Fiscal, titular de la acción penal, decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal, independientemente de estar ante un hecho delictuoso con autor determinado, concluyéndola por acto distinto al de una sentencia y teniendo como sustento de su conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena o falta de merecimiento de la misma.

Es necesario dar una mayor difusión de la figura legal del principio de oportunidad, como el mecanismo idóneo de simplificación procesal. Esto es, que se realicen campañas para publicitar y dar a conocer el contenido, los alcances y beneficios del principio de oportunidad, hacia el público en general, abogados, servidores y funcionarios públicos. Esto implica también, parte de un cambio cultural, dejar de lado la cultura del litigio para dar paso a una cultura de paz, lo que se viene logrado gracias a la institución de la conciliación extrajudicial (antecedente próximo del Principio de Oportunidad).

Antes de concluir resulta pertinente formular un par de precisiones adicionales, en vista que, algunas opiniones encuentran un grave error en el “reinicio” de la acción penal originado por el incumplimiento del pago de la reparación civil por parte del imputado, considerándolo anticonstitucional, puesto que, según refieren “no existe prisión y, por ende, ejercicio de la acción penal por deudas”. Recomendando el aseguramiento del pago de la obligación del imputado mediante garantías reales o aval, dotándose de garantías de ejecución al agraviado o al procurador público del Estado para que pueda cumplir sus roles en el proceso respectivo. A lo que corresponde decir que la acción penal no se reinicia puesto que en ningún momento fue iniciada. Ante la existencia de indicios razonables de un ilícito penal en la investigación, el Fiscal Provincial Penal tiene dos opciones: 1) formalizar denuncia penal o 2) iniciar el trámite para la aplicación del principio de oportunidad. Siendo que en este segundo supuesto, habiéndose arribado a un acuerdo entre el imputado y el agraviado, corresponde la emisión del auto de abstención provisional del ejercicio de la acción penal, que como su propio nombre lo dice, simplemente mantiene en suspenso el ejercicio de la acción penal hasta verificar el cumplimiento total de la obligación asumida por el investigado, la misma que de no ser cumplida, acarreará que el Fiscal Penal proceda conforme a sus funciones, es decir, formalice la denuncia penal, quedando todo lo actuado en el trámite de aplicación del principio de oportunidad sin valor probatorio alguno. Entonces, pues, se denuncia al imputado, no por la falta de pago de la deuda existente entre el imputado y el agraviado, sino por el incumplimiento de reparar el daño ocasionado por el delito cometido, lo que es un requisito para la concesión del Principio de Oportunidad Quedando así descartada la propuesta de dotar al agraviado con garantías reales o personales. Ello sólo entramparía más la solución del asunto.

De otro lado, se critica lo dispuesto por el artículo 2° del Código Procesal Penal, en cuanto señala la posibilidad de aplicar el Principio de Oportunidad en cualquier estado del proceso, incluso después de producida la acusación fiscal. Posición con la que concordamos, puesto que debe tenerse en cuenta que la oportunidad no es para el Estado, en el sentido que se evitará la tramitación de un proceso, sino para el imputado o procesado, que evitará el estigma de una condena, cambiándose la sanción penal por una reparación efectiva y voluntaria del daño que redimirá de manera real a la víctima. En este caso, si el fiscal solicita el archivamiento por la concesión del principio después de producida la acusación, ésta subsiste. Por lo que, cabrían dos soluciones al respecto: 1) Podría declararse insubsistente la acusación fiscal (lo cual sólo puede efectuarse por la instancia superior y hay recorrido procesal para ello); o 2) Aplicar extensivamente el retiro de la acusación, conforme lo establece el artículo 274° del Código de Procedimientos Penales. Consideramos que esta última es la mejor posibilidad, y correspondería precisar en el Reglamento. Sin embargo, no podemos negar la inquietud que genera el considerar que una de las ventajas del principio de oportunidad es permitir una pronta solución del caso, lo que no se lograría si su aplicación se solicita tras la emisión de la acusación fiscal ¿acaso a estas alturas ya no tendría sentido su aplicación?.

Fuentes:

·        Bardales Rios, Artemio. El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal Peruano. Librería y Ediciones Jurídicas. Lima, Perú, 2003.

·        Carvajal Barrionuevo, Marcela / González Maroto, Renée. El Principio de Oportunidad Reglado. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica, 1997.

·        Díaz Cabiale, José Antonio. Principios de Aportación de Parte y Acusatorio. Editorial Comares. Primera edición. Lima, Perú, 1996.

·        Lévano Veliz, Pablo Ernesto. La Aplicación del Principio de Oportunidad en el Ordenamiento Procesal Peruano. En Vista Fiscal Nº1, Ministerio Público – Distrito Judicial del Cono Norte. Lima, Perú, 2003. Pp. 9-22.

·        Morales Miranda, Micaela. Debido Proceso, Principio de Oportunidad y Legalidad. ILANUD. Development Associates. ILANUD. Panamá, 1995.

·        Palacios Dextre, Darío y Monge Guillergua, Ruth. El Principio de Oportunidad en el Proceso Penal Peruano. Editora FEAT. Lima, Perú, 2003. 

·        Robatti Izaguirre, Blanca R. / Sánchez Rodríguez, Sovira. La Aplicación Obligatoria y el Carácter Extra Poceso del Principio de Oportunidad. En Normas Legales: Doctrina, Jurisprudencia, Actividad Jurídica Nº 326. Lima, Perú, 2003. Pp. 141-149. 

·        Salas Beteta, Christian. Principio de Oportunidad & Terminación Anticipada. El Derecho Penal Premial en el Perú. En Revista Análisis Jurídico – Normas Legales, tomo 365. Octubre – 2006. Lima, Perú. Pp. 239-247. 

·        Salas Beteta, Christian. Principio de Oportunidad: Conciliación en el Ambito Penal. En Revista Análisis Jurídico – Normas Legales, tomo 356. Enero – 2006. Pp. 209-221. 

·        Salas Beteta, Christian. El Principio de Oportunidad – Vigencia y Efectividad en el Proceso Penal. En Revista Jurídica de Análisis e Investigación del Instituto Peruano de Estudios Forenses N° 21. Junio – 2005. Pp. 31-39. 

·        Sánchez Velarde, Pablo.  Comentarios al Código Procesal Penal. Editora IDEMSA. Lima, Perú, 1994. Melgarejo Barreto, Pepe. Manual del Principio de Oportunidad. Jurista Editores. Lima, Perú, 2002.  

·        Torres Caro, Carlos. El Principio de Oportunidad: Un Criterio de Justicia y Simplificación Procesal. Editorial Gráfica Horizonte. Lima, Perú, 1994.

 

 

 


 

 

NOTAS:

·          Artículo 2° del Código Procesal Penal.- El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

1.        Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.

2.        Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2 (dos) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

3.        Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.

Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad.

Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.” (*)

En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122, 185 y 190 del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente. (**)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27664 publicada el 08-02-2002. Este artículo fue modificado por el  Artículo Unico de la Ley Nº 27072, publicada el 23-03-99.

(**) Párrafo incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 28117, publicada el 10-12-2003.

 

 


 

(*) · Abogado | Profesor de Derecho Judicial y Lógica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada San Juan Bautista | Profesor ad honoren del Taller de Derecho Penal 2007 en la UNFV. Profesor ad honoren del Centro Federado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos | Profesor ad honoren del Instituto de Capacitación Superior Concilium Siglo XXI | Diplomado Internacional en Derecho Penal y Procesal Penal | Diplomado en Derecho Procesal Penal con mención en Teoría de la Prueba | Diplomado en Criminalística y Criminología | Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal | Diplomado en Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal | Arbitro y Conciliador Extrajudicial | Editor de la sección legal de www.ofdnews.com  | Autor de artículos jurídicos publicados en Revistas Jurídicas e Internet.

E-mail: christiansalas80@hotmail.com.

 


 

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