Derecho y Cambio Social

 
 

 

EL MAGISTRADO ALBERTO ELMORE Y LA REFORMA DE LA JUSTICIA MILITAR EN LOS INICIOS DEL SIGLO XX

Percy Torres Carrasco*


 

“Es un hecho indudable que la jurisdicción militar, que no se limite estrictamente a sostener la disciplina de la fuerza pública y que degenera en una protección directa a ésta e indirecta al gobierno, constituye uno de los resortes más poderosos del despotismo político, y uno de los gérmenes mas efectivos de la hipertrofia del organismo militar del Estado.”

       Alberto Elmore

Memoria Judicial leída el 18 de marzo de 1906 ante la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

 

 

                                                        En memoria de Pedro Planas

 

 

Introducción.-

La historia constitucional del Perú registra una serie de personajes que, para muchos de nosotros, resultan desconocidos. Son pocos los que, como Pedro Planas, supieron rescatar e identificar los esfuerzos que nuestros héroes civiles, como él los denominaba, han legado a nuestra todavía incipiente tradición constitucional, a cuyo estudio y difusión dedicó en gran parte su vida este insigne peruano, maestro universitario y defensor de los ideales democráticos.[1] 

Uno de esos héroes civiles fue Alberto Elmore, magistrado de carrera y Presidente de la Corte Suprema de Justicia en dos oportunidades, cuyo legado más importante debe encontrarse en los esfuerzos por intentar, desde la máxima instancia de gobierno del Poder Judicial, consolidar un sistema de justicia que atienda por sobre todo a la defensa de la libertad y seguridades personales frente a los potenciales abusos y excesos de poder contenidos en la legislación militar de fines del siglo XIX e inicios del siglo XX. En este artículo pretendemos dar cuenta someramente de ello.

  

Apuntes biográficos de Alberto Elmore.-

Alberto Elmore nació en Lima el 28 de julio del año 1844 y fue hijo de Federico Elmore y Josefa Fernández de Córdova. Cursó sus estudios iniciales en el Seminario de Santo Toribio, para luego pasar al Convictorio San Carlos, donde posteriormente  se recibió como abogado el 10 de agosto de 1867, y de doctor el año 1869.

Inició su carrera judicial a los veintitrés años de edad como relator interino de la Corte Superior de Justicia de Lima a partir del 16 de enero de 1868. De  noviembre de 1870 a noviembre de 1883 se desempeñó como agente fiscal del Callao, ocupando interinamente por el período de 1875 a 1876 el cargo de Vocal interino en la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. En 1883 fue nombrado como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, cargo que ejercería hasta 1992, con ciertos intervalos de tiempo en los cuales fue llamado por los gobiernos de turno para ocupar la cartera del Ministerio de Relaciones Exteriores, el primero por el período de 9/XI/1887 al 26/IV/1888, y el segundo del 11/VIII/1890 al 24/VIII/1891. 

El 10 de agosto de 1892 fue nombrado Vocal Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República, ocupando la presidencia del máximo tribunal en 1905, año en el cual iniciara uno de los períodos quizás más fecundos de nuestra poco conocida historia judicial, en el que imprimió una actitud dirigente y militante sustentada más en la fuerza moral del ejemplo que en la fuerza legal del precepto y la corrección.

El Programa Judicial de Reforma de 1905.-

El programa lanzado desde la presidencia de la Corte Suprema en 1905 y contenido en su discurso de apertura del mismo año puede resumirse en los tres siguientes puntos:

1) Mejor delimitación de las funciones judiciales.

2) Más perfecta constitución de los órganos que ejercen la potestad de juzgar.

3) Más acertado funcionamiento del Poder Judicial, mediante:

                        3.1.- Eficiente selección de personal

                        3.2.- Severo cumplimiento de los deberes.

                        3.3.- Efectividad de las responsabilidades.  

Las medidas de reforma, materia del presente comentario, se inscriben dentro del primer punto anunciado en su discurso de apertura del año 1905[2].

El Código de Justicia Militar de 1898.-

Según Jorge Basadre, el Código de Justicia Militar aprobado durante el Gobierno de Don Nicolás de Piérola mediante Ley de fecha 20 de diciembre de 1898, se caracterizó por la tendencia a ampliar la jurisdicción militar y aplicar el fuero privativo militar a los paisanos por infracciones que, en principio, correspondía a la exclusiva competencia de la justicia ordinaria.[3] De ahí que concluyó en afirmar que este cuerpo normativo estaba dirigido principalmente a reprimir el radio de acción de las montoneras revolucionarias que tuvieran como objeto cuestionar la autoridad del gobierno, ya que no se puso como condición para su aplicación el que se estuviera en tiempo de guerra nacional y dentro del territorio de las operaciones militares.

Basadre nos recuerda también que el referido Código de Justicia Militar fue utilizado en diversas oportunidades “(..) para arrancar al fuero común determinados procesos teñidos por el colorido político, de acuerdo con los deseos del gobierno de buscar tramitaciones rápidas y castigos severos”.[4]

El Código de Justicia Militar, desde el inicio de su promulgación, generó oposición en un sector del Congreso. La Cámara de Diputados aprobó en la legislatura de 1899 un proyecto propiciado por un grupo de representantes opositores y adversarios de la institución castrense, por el que se suspendía la vigencia del Código, calificado como antidemocrático, por establecer el Consejo de Guerra y Marina con independencia de la Corte Suprema y por la amplitud que concedía a dicho fuero privativo. Refiere Basadre que el Senado no secundó esta actitud[5].

El Vocal Supremo Alberto Elmore y sus primeras críticas formuladas al Código de Justicia Militar en el año 1899.-

Para aquel entonces, Alberto Elmore era miembro de la Corte Suprema de la República y, en esa condición, a solo tres meses de vigencia del Código y a solo dos semanas de haber iniciado funciones el Supremo Consejo de Justicia Militar, remitió un oficio público de fecha 15 de abril de 1899 impugnando el referido Código, solicitando que se debata en el pleno de la Corte Suprema en ejercicio de su poder de iniciativa legislativa.

Las críticas formuladas por Elmore al recién dictado Código Justicia Militar pueden resumirse en los siguientes puntos:

a)      La supresión del recurso de nulidad ante la Corte Suprema en todas las causas de la jurisdicción privativa, con lo que se destruía la unidad de dirección y de doctrina fijada por la máxima instancia judicial de la República.

b)     La extensión del fuero militar a delitos comunes y asuntos civiles, antes sujetos a la justicia ordinaria.

c)      La atribución que se confiere al Supremo Consejo de Guerra y Marina de dirimir los conflictos de competencia entre la justicia militar y otras “jurisdicciones extrañas”, que incluía a la ordinaria. Asimismo, la preferencia que se le daba a la jurisdicción militar en igualdad de circunstancias.

d)     Por contravenir con la Constitución que establece una sola autoridad judicial, ya que el Supremo Consejo de Guerra y Marina se convertía en una suerte de nueva Corte Suprema de Justicia creada por un Código. 

Una vez elegido Eduardo López de Romaña como Presidente de la República, se involucró en dicha reforma y en el mes de abril de 1900 nombró una comisión reformadora del Código de Justicia Militar. Dicha Comisión fue presidida por el propio Alberto Elmore; empero, luego de un minucioso estudio, no se logró presentar un proyecto unánime.

Contenido de los proyectos de reforma de la justicia militar remitidos por Alberto Elmore al Congreso de la República como Presidente de la Corte Suprema de Justicia[6].-

En 1905, Alberto Elmore fue elegido presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y una de las primeras medida tomadas fue el de remitir al Congreso de la República tres proyectos de reforma de la justicia militar con sus respectivas exposiciones de motivos, en uso del poder de iniciativa legislativa que correspondía a dicho poder del Estado. Los referidos proyectos de reforma reproducían en lo sustancial las críticas que como Vocal Supremo hiciera el año 1899.

A continuación reseñaremos el contenido de los tres proyectos remitidos al Congreso de la República.

El Primer Proyecto: Ámbito de la Jurisdicción Militar. -

El primer proyecto estaba dirigido a delimitar claramente el ámbito de aplicación de la justicia militar, reconociendo su carácter excepcional y limitando su objeto al mantenimiento de la disciplina de la fuerza armada, ya que, según esta iniciativa, resultaba peligroso para las libertades públicas y la seguridad general dar a esa jurisdicción mayor alcance que el indispensable para el cumplimiento de los fines de la institución militar.

De esta manera, quedaban sujetos a la jurisdicción militar únicamente los militares por infracciones cometidas en actos de servicio, previstas por el Código de Justicia Militar. El proyecto reconocía dos excepciones, una primera relativa al caso en que el delito sea perpetrado en cuartel, arsenal, buque de guerra, campamento, fortaleza u otro establecimiento de guerra, y perturbe el servicio militar o afecte la seguridad de esas dependencias y una segunda, referente a ciertos delitos, en tiempo de guerra extranjera, que atentasen contra el éxito de las operaciones de las fuerzas nacionales.

Se subrayaba el carácter real de esta jurisdicción privativa, fundada en la naturaleza del acto practicado y juzgado, más que en el aspecto personal sustentado en la calidad del culpable. De ahí que quedaba sujeto a la jurisdicción del fuero ordinario el militar que cometa delitos comunes, aunque él esté en servicio. En la exposición de motivos de este primer proyecto se establecía que:

El militar tiene doble carácter: es ciudadano y soldado; como ciudadano se halla bajo el imperio de las leyes comunes, debe a la justicia ordinaria la reparación de las transgresiones de esas leyes, que ejecute; como militar, está sometido a la ley especial del Ejército, y sus infracciones contra ella son castigadas por la justicia militar”.   

Lo que se pretendía con estas propuestas era mantener el principio constitucional que prohíbe los fueros personales, reduciendo la jurisdicción militar privativa a sus racionales límites, que apuntan en lo esencial a garantizar la disciplina de la fuerza armada.

El Segundo Proyecto: El Concejo de Oficiales Generales y el Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema.-

El segundo proyecto estaba referido a la organización del Tribunal Militar de Segunda Instancia en su relación con la Suprema Corte de Justicia. En la exposición de motivos de este proyecto se menciona que no era posible admitir la coexistencia de otro Tribunal Supremo de igual jerarquía al de la Corte Suprema, ya que ello introduce una dualidad en esta rama del poder público y destruye la unidad de gobierno y de doctrina, contrariando la ley fundamental de la República y la naturaleza propia que tiene este poder, así como el de los demás del Estado.

Lo más importante del proyecto era que se reservaba el recurso de nulidad contra los fallos del Concejo, en los casos de mayor gravedad, ante la Corte Suprema. De esta manera, la Corte Suprema seguiría erigiéndose en la autoridad y jurisdicción de mayor y último grado, cualquiera sea el fuero de las causas civiles y criminales, incluidos los procesos que se seguían contra los altos funcionarios públicos.

El Tercer Proyecto: Conflictos de Competencia entre la Jurisdicción Militar y la Jurisdicción Ordinaria.-

Este versaba sobre la manera de dirimir las contiendas de competencia que ocurran entre la justicia ordinaria y la justicia militar. Conforme a este proyecto, resultaba razonable que la decisión final de dirimir el conflicto debía corresponder a la autoridad ordinaria de jerarquía superior a las dos que disputan la competencia, porque la que resuelve sobre la regla es la que debe definir la excepción.

La jurisdicción ordinaria, se señalaba en la exposición de motivos, es la que mejor garantiza los derechos de todos, resultando inadmisible que cada jurisdicción privativa señale los límites de la ordinaria con un criterio variado y frecuentemente contradictorio. Finalmente, se indicaba que en caso de duda sobre la cuál sería la jurisdicción a que se someta la causa, la contienda se resolvería en favor de la justicia ordinaria, que constituye la regla.

En términos generales, la finalidad de estos tres proyectos era limitar la jurisdicción militar a su objeto necesario y reestablecer la supremacía de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la República, organismo previsto en la Constitución Política de 1860, vigente en aquel entonces, como la máxima institución encargada de administrar justicia en todo el territorio de la República.

Alberto Elmore era consciente de la necesidad ineludible de mantener la existencia una justicia militar mientras exista el sistema de ejércitos permanentes en el territorio de la República. En su Memora leída ante la Corte Suprema en la Apertura del Año Judicial de 1906, sostenía que la jurisdicción militar, a pesar de sus intrínsecas imperfecciones, debía subsistir dado el sistema de ejércitos permanentes como medio necesario para conservar la disciplina de éstos. Así,

“(…) un ejército sin ese freno indispensable, constituye un mal más grave que un ejército sujeto a una justicia defectuosa”, agregando que “(…) en el gobierno de los Estados con frecuencia no queda al estadista y al legislador, sino la opción entre dos males; consistiendo entonces el acierto en elegir el menor de ellos, en las condiciones que reduzcan sus inconvenientes”.

Sin embargo, para Elmore, la preocupación principal que subyacía detrás de las propuestas formuladas para mejorar la legislación sobre justicia militar radicaba en la conciencia de los graves problemas y repercusiones que trae consigo la extensión de la jurisdicción militar, más allá de sus límites necesarios, para la gobernabilidad del país y los derechos sagrados de la persona. En su referida memoria leída ante la Corte Suprema en la apertura del año judicial de 1906 señalaba al respecto:

    

“Es un hecho indudable que la jurisdicción milita,r que no se limite estrictamente a sostener la disciplina de la fuerza pública y que degenera en una protección directa a ésta e indirecta al gobierno, constituye uno de los resortes más poderosos del despotismo político, y uno de los gérmenes mas efectivos de la hipertrofia del organismo militar del Estado.”

Esta reflexión de Alberto Elmore no puede ser más cierta en nuestro caso luego de haber vivido una de las experiencias más dramáticas de hipertrofia del organismo militar en el poder, donde la jurisdicción militar se terminó erigiendo como un brazo ejecutor de los designios del poder corrupto de la década pasada.

 

Destino de los proyectos de reforma de justicia militar.-

Sobre el destino de los proyectos enviados al Congreso en 1905, cabe señalar que el segundo y tercer proyecto referidos a la contienda de competencia entre la jurisdicción común y la de guerra, así como el de la jurisdicción de la Corte Suprema en las causa del fuero militar, fueron aprobados y sancionados en octubre de 1906 por las Leyes 272 y 273 respectivamente, durante el primer gobierno de José Pardo.

La aprobación del primer proyecto referido a la delimitación de la jurisdicción militar, que sin duda era el más importante de los tres, tardó muchos años y recién fue promulgado con la Ley 2442 el año de 1917 durante el segundo gobierno de José Pardo.[7]

La Actuación del Congreso.-

La actuación de la Cámara de Diputados en relación a este proyecto no parece haber sido del todo favorable ya que, según la Corte Suprema, había introducido algunas modificaciones que en parte no eran necesarias o que no estaban de acuerdo con el espíritu que había inspirado estos proyectos de reforma. Por ejemplo, había mantenido el fuero militar personal en lugar del fuero real propuesto en el proyecto, sustentado en la naturaleza del acto mismo.

De la Cámara de Senadores, por el contrario, se manifestaba que ésta había dado decidido apoyo al proyecto de la Corte, la cual superior a “exclusivismos profesionales y exenta de recelos de carácter político”, solo se había inspirado en “los grandes principios de libertad y seguridad común”.

Sobre la trascendencia de este primer proyecto y las razones por las cuales se explica la demora y dificultades en su aprobación, Francisco Eguiguren, Vocal Supremo que como Presidente de la Corte continuó el esfuerzo iniciado por su predecesor Alberto Elmore, en su Discurso de Apertura del año judicial de 1912, expresó lo siguiente:

Aquel proyecto tiende a colocar la jurisdicción de la justicia militar en el terreno que le es propio con sujeción a los principios de la ciencia y a los dictados de la experiencia; aquel proyecto fue reclamado por la opinión pública pero él se roza con los intereses de la política interna, y esto explica todo.

Consagración Constitucional.-

El principio constitucional contenido en el primer proyecto elaborado por Alberto Elmore, fue elevado a rango constitucional con la Constitución de 1920. El artículo 56 de dicha Constitución estableció expresamente lo siguiente:

La justicia militar no podrá, por ningún motivo, extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio en el Ejército, a no ser en caso de guerra nacional.[8]

Antes de esta norma constitucional, no encontramos antecedentes inmediatos en las Constituciones del siglo XIX, lo cual resulta explicable si se tiene en consideración que en dicha época el militarismo no era un fenómeno orgánico como hoy en día se le concibe, es decir un cuerpo militar estrictamente diferenciado de los civiles.

Reflexiones Finales.

Muchos de los principios fundamentales contenidos en los tres proyectos de reforma de justicia militar que en 1905 enunciara Alberto Elmore sirven aún de derrotero para delinear una legislación sobre justicia militar acorde con los principios de seguridad y libertad de la persona.

La actuación de la justicia militar principalmente en la década de los noventa, y el ámbito de impunidad que creó a sus espaldas, no hacen sino recordar en toda su magnitud las reflexiones y advertencias que sobre este punto ya en 1905 formulaba Alberto Elmore: Una jurisdicción militar que no se limite a su objeto racional y necesario de mantener la disciplina de sus miembros y que, por el contrario, degenera en una protección directa a la institución castrense respecto de sus abusos y arbitrariedades, e indirecta al gobierno de turno, constituye uno de los resortes más poderosos del despotismo militar, y uno de los gérmenes más efectivos de la hipertrofia del organismo militar del Estado.  

 

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INICIATIVA DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[9]

Primer Proyecto.- Ámbito de la Jurisdicción Militar.

Excma. Corte Suprema

      De Justicia.

      

                                                                       Lima, 2 de Agosto de 1905

Excmo. Señor Presidente de la H. Cámara de Diputados

La Excma. Corte Suprema de Justicia, al hacer uso del derecho de iniciativa que le confiere el inciso 3º, artículo 67 de la Constitución del Estado, ha creído que en el estado actual de nuestra legislación, debe de preferencia, promover las reformas que se refieren a la jurisdicción de los tribunales, y particularmente, a la que corresponde a dicha Corte Suprema; y también las referentes a la organización del Poder Judicial, en cuanto está vinculado a dicha jurisdicción. En el orden de una buena administración, es lo primero organizar  convenientemente el personal encargado de ella y determinar con acierto, las facultades de que se le dote; es después de estas mejoras, que importa perfeccionar el gran volumen de las leyes sustantivas y adjetivas con el detenido estudio para ello requerido, sobre lo cual ya hay trabajos preparatorios de importancia, cuya transmisión y sanción puede esperarse en época próxima.

            Con aquel propósito, la Suprema Corte, por mi órgano, tiene la honra de presentar al Poder Legislativo, tres proyectos de ley, referentes a la jurisdicción militar, delimitada de la ordinaria, a las competencias entre una y otra jurisdicción y a la organización del tribunal militar de revisión que se relaciona con la Corte Suprema.

            Esta presentó en 1899 un proyecto modificatorio del Código de Justicia Militar, pero en los años transcurridos, la experiencia ha demostrado la necesidad de sustituir aquel, con los que ahora presente a la comisión del Congreso.

            El primero de estos proyectos es el que se acompaña con el presente oficio, en el cual van a exponerse las razones en que aquel se funda. Los otros dos, son objeto de las respectivas comunicaciones, que en esta fecha, también dirijo a V.E.

I

Los tribunales militares son tribunales de excepción, creados para mantener la disciplina de la fuerza armada del Estado: “de esta necesidad se deriva la legitimidad de esa justicia privativa”, la cual no tiene razón de ser en cuanto tal necesidad no existe. Preciso, es pues, que la ley fije el alcance de tal jurisdicción con un criterio riguroso, y que no penetre en el dominio de la justicia ordinaria, sino en la medida exigida por la salud pública.

            Si bien ésta requiere, para mantener la disciplina, que los militares vean en sus jefes a sus jueces con facultad de imponer severas penas en vía sumaria, ha de considerarse también que los ciudadanos dedicados a la carrera de las armas se educan en la escuela de la disciplina para ganar la victoria; no en la escuela del derecho para decidir problemas jurídicos y que, por otra parte, el Jefe de las fuerzas de mar y tierra es el Presidente de la República, cuya autoridad en este ramo no debe debilitarse y ha de extenderse a todos los miembros del Ejército y la Armada. De estas premisas se deduce que los jueces militares carecen, en general, de las condiciones cardinales de preparación, serenidad e independencia, que aseguran una buena administración de justicia. Nuestros jueces militares no se hay mostrado inferiores a las de otros países, y se han esforzado por cumplir sus deberes; pero han tenido que luchar con ese vicio orgánico, de la institución, existente en todas partes y explicado por los tratadistas. A pesar de ello, hay que conservar la justicia militar, como necesidad de la seguridad general, y como garantía de que la fuerza armada realice, sin abusos, su altísima misión en el Estado. Semejante situación hace más evidente la precisión que hay, de restringir esa justicia privativa a los límites indispensables, requeridos para mantener la disciplina militar.

            Para corregir imperfección tan radical de la justicia militar, se ha implantado en algunos países y particularmente en el Perú, tribunales mixtos de militares y letrados. Pero esta combinación, aunque puede atenuar los defectos apuntados, no ha resultado del todo feliz; los jueces militares, si se sometieran ciegamente a los letrados, serían inútiles; y en caso de proceder los primeros con criterio propio, atendiendo a sus sentimientos profesionales y no penetrándose de la doctrina de los segundos, éstos serían los que careciesen de objeto en el Tribunal; constituyendo unos y otros, en todo caso, votos heterogéneos, que no pueden sumarse o restarse, para producir la unidad jurídica, esencial en una sentencia.

            En consecuencia, la jurisdicción militar ha de referirse únicamente a los delitos cometidos por militares, a los asimilados en cuartel, que presten ese servicio, así como a los supernumerarios e individuos de las reservas, en el caso de prestar o ir a prestar el mismo servicio, desde que existen idénticas razones para someterlos a los tribunales militares.

            De esta suerte, esta jurisdicción privativa tiene el carácter de real, fundada en la naturaleza del acto practicado y juzgado, no personal, por la calidad del culpable.

            De lo expuesto, se deduce, que queda sujeto a la jurisdicción del fuero ordinario, el militar que cometa delitos comunes, aunque él esté en servicio; según se observó en la exposición de motivos del Código Francés del ramo. El militar tiene doble carácter: es ciudadano y soldado; como ciudadano se halla bajo el imperio de las leyes comunes, debe a la justicia ordinaria la reparación de las transgresiones de esas leyes, que ejecute; como militar, está sometido a la ley especial del Ejército, y sus infracciones contra ella son castigadas por la justicia militar.   

II

Por lo mismo, los paisanos, aunque sean codelincuentes en el delito sujeto a la justicia militar, no son juzgados por ésta, sino que siguen sometidos a la jurisdicción de sus jueces propios. La regla jurisdiccional y de procedimiento de que se acumulen ante un solo juez los juicios seguidos contra diversas personas en caso de unidad o conexión de los hechos, no se funda en un principio inviolable de la justicia, ni en un interés vital del Estado: constituye un simple medio de facilitar el acierto en las resoluciones judiciales. Por tanto, tal regla, no debe sobreponerse, sino que debe ceder al axioma ya reconocido, de que la seguridad general quedaría en peligro, arrastrando en tiempo de paz, ante la jurisdicción militar a los paisanos, acusados de ser coautores, cómplices o encubridores de militares; y la falta de garantías propias de esa justicia privativa, no puede hacerse sufrir a los que no han abrazado la carrera de las armas, ni están sujetos a la disciplina militar, cuya conservación es la única razón de la existencia y justificación de esa jurisdicción.

III

            Contiene el proyecto dos excepciones a los principios capitales expuestos, sometiendo a la jurisdicción militar a personas que no forman parte de la fuerza pública.

            Es la primera, relativa al caso en que el delito sea perpetrado en cuartel, arsenal, buque de guerra, campamento, fortaleza u otro establecimiento de guerra, y perturbe el servicio militar o afecte la seguridad de esas dependencias. Entonces el culpable, aún siendo paisano, ha penetrado a un establecimiento esencialmente militar y ha atentado contra su seguridad; no puede, pues quejarse de quedar sometido a la autoridad que manifiestamente fue a desafiar y ofender en su exclusivo campo de acción; excepción que por otra parte, es tradicional en nuestra legislación del ramo.

IV

            En la segunda, referente a ciertos delitos, en tiempo de guerra extranjera, que atentan contra el éxito de las operaciones de las fuerzas nacionales; desde que por imperfecta que sea la justicia militar, es indispensable darle la mayor eficacia en el caso de que ello convenga, para resguardar los más sagrados derechos de la República, puestos al amparo de sus armas durante una guerra nacional.

            No sucede lo mismo en tiempo de paz o durante una contienda civil, en que las leyes militares no deben constituir una institución privilegiada a favor de la fuerza armada contra la población desarmada, sino una defensa de los intereses permanentes de la nación y en especial de la disciplina militar, contra los abusos que esa fuerza armada, apartándose de su elevada misión podría perpetrar, fácil e irremediablemente.

V

            Con las propuestas disposiciones expresadas, se mantiene en el proyecto el principio constitucional que prohíbe los fueros personales en la República; y también con ellas, se concilia la necesidad de reducir la jurisdicción privativa a sus racionales límites, con el objetivo primordial de una buena legislación militar, que es garantizar la disciplina de la fuerza armada y, por tanto, la estabilidad del orden interior y la eficaz defensa del Estado en el exterior, sin daño de la seguridad del pueblo, ni mengua de las libertades públicas.

            No duda este Supremo Tribunal, que el Poder Legislativo se dignará dar preferente atención al adjunto proyecto, dada su importancia, la urgencia de su adopción y las evidentes razones en que se funda.

           

            Dios guarde a V.E.

                                                                                 ALBERTO  ELMORE

 

Proyecto de ley

El Congreso de la República Peruana

                        Considerando:

            Que la justicia militar es una excepción de la justicia militar ordinaria, y debe limitarse al objeto que tiene, de mantener la disciplina de la fuerza armada; siendo peligroso para las libertades públicas y la seguridad general, dar a esa jurisdicción mayor alcance que el indispensable para el fin de su institución.

                        Ha dado la ley siguiente:

Art. 1º.- A la jurisdicción militar están sujetos los militares, únicamente, por infracciones cometidas en actos de servicio, previstas por el Código de Justicia Militar.

Art. 2º.- Dicha jurisdicción se extiende:

1. A los asimilados militares, esto es, los empleados de los cuerpos de sanidad, intendencia, veterinaria, maestranza y demás dependencias del Ministerio de Guerra.

           

2. A los asimilados en cuartel sujetos a la disciplina militar.

3. A los supernumerarios e individuos de las reservas, desde su llamada al servicio activo en caso de movilización o desde la llegada a su destino, cuando fueren convocados para maniobras, ejercicios o revistas hasta su separación del servicio.

Art. 3º.- Servicio Militar es aquel que se presta a la Nación en el Ejército, la Armada, la Gendarmería, las instituciones, dependencias o comisiones militares; y también en la guardia civil, cuando en tiempos de guerra nacional o civil, sea puesta disposición del Ministerio de Guerra.

Art. 4º.- Por razón del lugar, en que el delito se cometa, es competente la jurisdicción militar, para conocer de las causas contra toda clase de personas, que en los cuarteles, arsenales, buques de guerra, campamentos, fortalezas y demás establecimientos de guerra, perpetren delito, que perturbe el servicio militar, o afectar la seguridad de esas dependencias militares.

Art. 5º.- En tiempos de guerra nacional quedan sometidos a la jurisdicción  penal militar:

1. Las personas que, en el territorio de operaciones, acompañen el   Ejército, en virtud de permiso.

2. Los reos de traición, espionaje, infidencia, instigación a la deserción, saqueo o despojo, en la circunscripción del Ejército Nacional, estando éste en presencia del Enemigo.

3. Los habitantes de plazas sitiadas a falta de jueces del fuero común; debiendo imponerse los castigos, según las leyes penales comunes.

4. Los reos de salteamiento, ataque a trenes o postillones de correo, destrucción de hilos telegráficos o de puentes, levantamiento de rieles u obstrucción de vías férreas, incendio y secuestro de personas, cuando el delito se verifique en territorio de operaciones militares, con el propósito de causarles daño.

5. Los que ataquen a centinelas, correos militares, avanzadas o tropa cualquiera.

6. Las prisiones de guerra y personas constituidas en rehenes.

Art. 7º.- Quedan derogados los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18 y todas las disposiciones del Código de Justicia Militar, que se opongan a la presente ley.

Comuníquese, etc.

         Lima, 1º de agosto de 1905.

ALBERTO ELMORE

 

 

Segundo Proyecto.- El Concejo de Oficiales Generales y el Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema.

Excma. Corte Suprema

         De Justicia

Lima, 2 de agosto de 1905

Excmo. Señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.

            Por acuerdo de la Excma. Corte Suprema y en uso de la iniciativa constitucional que le corresponde en la formación de las leyes, tengo la honra de presentar a la consideración del Congreso, por el órgano de Vuestra Excelencia, el adjunto proyecto de ley, a que se refiere el oficio, que también en esta fecha, dirijo a V.E. Versa este proyecto sobre la organización del Tribunal Militar de segunda instancia, en su relación con esta Corte Suprema de Justicia; y contiene reformas sustanciales del Código de Justicia Militar.

I

            La Constitución ha establecido al Supremo Tribunal, como la institución más elevada del Poder Judicial y como el centro directivo de la administración de justicia en la República. No es posible admitir la coexistencia de otro Tribunal o Consejo Supremo de igual jerarquía, lo que introduciría la dualidad en esta rama del Poder Público y destruiría la unidad de gobierno y de doctrina, contrariando la ley fundamental de la República y la naturaleza propia que tiene ese Poder, así como los demás del Estado.

            La disposición constitucional de carácter transitorio, que contiene el artículo 136, y que permitió la subsistencia de los tribunales privativos existentes en 1860, no se refirió a la creación de otros nuevos, lo que no es materia de disposiciones de esta naturaleza; y con mayor razón, ese artículo no ha podido autorizar se instituya un tribunal privativo y estable, de idéntica categoría al más elevado que es el único reconocido por la misma Constitución con jerarquía suprema, y por tanto exclusivo en su clase.

            En esta virtud, el proyecto adjunto, dando al tribunal militar de segunda instancia la denominación de Consejo de Oficiales Generales y dejándole la facultad revisora y las demás jurisdiccionales y administrativas ordinarias, establece la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia en los recursos de nulidad interpuestos contra los fallos de aquel Consejo, en los casos de mayor gravedad. De este modo, tendrá aplicación el principio cardinal en nuestro procedimiento, de que las causas no terminan en dos instancias, y de que existe el remedio de ese recurso de nulidad en los casos más importantes señalados por la ley.

            Así también se logrará conservar la unidad de dirección y de doctrina en el ramo de justicia, bajo la autoridad de la Suprema Corte.

            Y por último, de esa manera se conseguirá el mayor acierto en los fallos, porque nominando las cuestiones de hecho en la justicia inferior, la investigación corre a cargo de los jueces militares, cuya profesión les facilita la comprobación y calificación de los hechos mientras que las cuestiones de derecho predominan en la última escala de juicio; y es fundado que en esta ley, la solución de los arduos problemas jurídicos planteados sea atribuida al tribunal más elevado, constituido con las condiciones que el legislador ha creído de mayor eficiencia para garantizar a todos una recta e imparcial justicia.

II

            La necesidad de que sea rápido el procedimiento en los juicios militares, y de que no se debilite la autoridad de los jefes de la fuerza armada, son razones para que el recurso de nulidad solo pueda admitirse en los casos de mayor gravedad; en los cuales el error sería de más funestas consecuencias. Se consideran de esa trascendencia los fallos que impongan pena capital, degradación o pena privativa de libertad por seis o más años. Además, como la justicia militar supone que en la causa quede establecida la jurisdicción privativa, si ésta fuese objetada, la resolución preliminar que la haya declarado autorizará igualmente el recurso de nulidad.

            El Código de Justicia Militar ha introducido la feliz innovación en nuestras leyes de la revisión de las ejecutorias en los casos de evidente error judicial, mediante el recurso de reposición. Si éste versase sobre una sentencia cuya gravedad habría permitido el recurso de nulidad, es fundado que de la reposición conozca el Supremo Tribunal, que es el llamado a corregir los errores judiciales en las causas de su competencia.

III

            En cuanto a los juicios especiales del fuero de guerra, seguidos contra los Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema, miembros del Consejo de Oficiales Generales y demás altos funcionarios del Estado, el conocimiento originario de ellos debe corresponder también al Supremo Tribunal siguiendo la tramitación observada en los juicios contra dichos funcionarios por delitos oficiales, y así mantendrá la unidad en esos procesos de Estado, para los cuales las leyes han considerado necesario establecer la observancia de procedimientos y garantía peculiares, así como el ejercicio especial de la Corte Suprema.

IV

            También en este proyecto, a las reglas generales propuestas, se hace excepción en el caso de guerra nacional, suprimiéndose el recurso de nulidad contra los fallos dados por el Consejo de Revisión en campaña y fuera de la capital; el cual reemplaza en tal situación al Consejo de Oficiales Generales. En    semejantes circunstancias, el recurso de nulidad no solo retardaría demasiado la terminación del juicio, sino que origina frecuentemente la fuga e impunidad del reo, por las emergencias naturales en la guerra, todo con menoscabo de la disciplina y del prestigio de la autoridad militar,  males que entonces es indispensable impedir de un modo radical, porque los intereses más vitales de la República reclaman la imposición de penas rápidas y ejemplarizadoras para fortificar la eficacia del Ejército y para resguardar contra malévolos intentos a la fuerza armada, a la cual se ha confiado la honra y seguridad del estado de guerra con una potencia extranjera.

V

            El proyecto deroga, en consecuencia, las disposiciones del Código de Justicia Militar, que le son contrarias y también el artículo 4º que confiere al Poder Ejecutivo la potestad exhorbitante, con el simple voto consultivo del Consejo Supremo de Guerra y Marina, de atribuir temporalmente jurisdicción a otras autoridades del Ejército. Semejante delegación o sustitución del poder jurisdiccional es opuesta a la Constitución, contraria a la misma justicia militar  establecida legal y moralmente, como debe serlo toda justicia en el Estado, y sumamente peligrosa para las garantías individuales.

            En la forma expuesta, el proyecto adjunto armoniza la celeridad precisa, de originario, en los juicios militares, con el mayor acierto en los demás casos de importancia; la supremacía de la Excma. Corte Suprema de Justicia y la consiguiente unidad de la jurisprudencia, con la jurisdicción privativa y profesional en las respectivas estaciones de la causa; en fin, el prestigio de los funcionarios militares y la disciplina del ejército con el amparo que a la seguridad general ofrece la intervención del más alto Tribunal de la República; sin que el plan así combinado perjudique en tiempo de guerra nacional a la protección privilegiada, debida entonces, a la fuerza armada de la República, ni al éxito de sus operaciones.

            La trascendencia del referido proyecto y la necesidad de no aplazar por más tiempo la reforma en él propuesta, hacen esperar que el Poder Legislativo le dé preferencia en sus deliberaciones.

                                                           Dios guarde a V.E.

                                  

                                                                                      ALBERTO ELMORE

 

Proyecto de ley

El Congreso de la República Peruana

                        Considerando:

            Que es necesario mantener el principio de unidad del Poder Judicial, reconociendo en la Corte Suprema la autoridad administrativa y la jurisdicción en último grado, cualquiera sea el fuero de las causas civiles y criminales, así como lo  especial que le corresponde en los juicios que se siguen contra los altos funcionarios públicos, conforme a las leyes.

            Que con tal propósito, deben ser modificadas las disposiciones del Código de Justicia Militar, que destruyen esa unidad;

            Ha dado la ley siguiente:

            Art. 1º.- Corresponde a la Corte Suprema conocer del recurso de nulidad que interponga el Fiscal o la parte del enjuiciado, en los juicios del fuero de guerra, en los casos en que pueda interponerse, conforme a esta ley.

Art. 2º.- Corresponde a la misma Corte conocer originariamente en las causas sujetas al fuero de guerra que se sigan contra los Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema, miembros del Consejo de Oficiales Generales, Arzobispos, Obispos y Agentes Diplomáticos del Perú en el extranjero.

                        En la prosecución de estos juicios se observarán los trámites, que corresponden a los que se siguen contra los mismos funcionarios por delitos oficiales; pero se aplicarán las penas establecidas en el Código de Justicia Militar.

Artículo 3º.- El recurso de nulidad procede:

1.- Contra los autos, que resuelven el artículo de falta de jurisdicción, en el sentido de que la causa no es del fuero común, sino del de guerra.

2.- Contra las sentencias que impongan la pena de muerte o privación de la libertad por seis años o más, o la de degradación.

3.- Contra las sentencias pronunciadas por la Sala Revisora del Consejo de Oficiales Generales, en las causas de que conoce originariamente este Consejo.

Art. 4º.- En caso de guerra nacional, cuando el Consejo de Revisión ejerza sus funciones en campaña, fuera de la capital de la República, no se admitirá recurso alguno de sus resoluciones.

Art. 5º.- Compete a la Corte Suprema conocer del recurso de reposición, contra las ejecutorias, que hayan impuesto algunas de las penas graves, que indica el inciso segundo del artículo tercero.

Art. 6º.- El Consejo Supremo de Guerra y Marina se llamará en adelante Consejo de Oficiales Generales; y se compondrá de nueve vocales, seis de ellos Generales y tres Contralmirantes, y de un Fiscal letrado.

Art. 7º.- Corresponde al Consejo de Oficiales Generales las funciones de orden jurisdiccional y administrativo que el Código de Justicia Militar concede al Consejo Supremo de Guerra y Marina, en cuanto no estén en oposición con esta ley. Rigen asimismo, respecto de dicho Código, las demás disposiciones del referido Código relativas a su organización.

Art. 8º.- Quedan derogados el artículo 4º del Código de Justicia Militar y los demás que estén en oposición a esta ley.

Comuníquese, etc.

                                                                                                          ALBERTO ELMORE

 

Tercer Proyecto.- Conflictos de Competencia entre la Jurisdicción Militar y la Jurisdicción Ordinaria.

Excma. Corte Suprema

         De Justicia

     

Lima, 2 de agosto de 1905

Excmo. Señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.

Me es honroso presentar al Congreso, por el digno órgano de V.E. el adjunto proyecto de Ley, que ha resuelto poner la Excma. Corte Suprema, en virtud de la iniciativa constitucional que le corresponde.

Versa él sobre manera de dirimir las contiendas de competencia, que ocurran entre la justicia ordinaria y la justicia militar, y él completa las otras reformas del Código de Justicia Militar, propuestas por el Supremo Tribunal, y objeto de otros dos oficios, que también en esta fecha dirijo a V.E.

La jurisdicción ordinaria se refiere a todas las cuestiones judiciales que no requieren de una justicia especial; y por eso se halla instituida con todas las condiciones que garanticen en lo posible el acierto en las resoluciones judiciales; ella es, pues, la jurisdicción normal, constituye el fuero común, y de ella son simples excepciones las justicias privativas. En el conflicto que ocurra entre éstas y aquéllas, es, pues, fundado, que la decisión corresponda a la autoridad ordinaria de jerarquía superior a las dos que disputan la competencia; porque la resuelve sobre la regla, es la que debe definir la excepción, porque esa justicia ordinaria  es la que mejor garantiza los derechos de todos; y porque será inadmisible, que cada justicia privativa señalara los límites de la ordinaria, con un criterio variado, y frecuentemente contradictorio.

En tal virtud, las contiendas de competencia entre el juez ordinario y el militar, que pertenezcan al distrito de una Corte Superior; serán resueltas por ésta; y por la Corte Suprema, cuando aquellas correspondan a diversos distritos.

También decidirá la Corte Suprema las controversias que surjan cuando el Consejo de Oficiales Generales sea uno de contendientes, por ser el Tribunal de Revisión.

Habiendo duda sobre cual será la jurisdicción a que se someta la causa, la contienda se resolverá a favor de la justicia ordinaria, que constituye la regla, y que debe suponerse que rija, mientras no se demuestre la existencia de una excepción fundada por ley.

Estos principios elementales y evidentes, consagrados desde los orígenes de nuestra legislación, son el fundamento de la reforma que propone esta Corte Suprema, mediante el adjunto proyecto, que ella confía merezca la preferente aprobación del Poder Legislativo.

Dios Guarde a V.E.

                                                                     ALBERTO ELMORE

 

Proyecto de ley

El Congreso de la República Peruana

                        Considerando:

            Que siendo la jurisdicción privativa una excepción de la ordinaria, conviene mantener, en todo caso, el principio designado en los artículos 390 y 394 del Código de Enjuiciamientos Civil, por los cuales corresponde a los Tribunales ordinarios  resolver las contiendas de competencia, que ocurran con los tribunales privativos, aun cuando éstos sean de la justicia militar.

            Que es indispensable conservar el principio de la unidad del Poder Judicial, reconociendo en la Corte Suprema, como el más alto tribunal jerárquico, la facultad de definir el último grado la jurisdicción que corresponde a los diversos tribunales de la República.

            Ha dado la ley siguiente:

            Art. 1º.- Las contiendas de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de guerra se decidirán por la Corte Superior, a cuyo distrito correspondan los jueces o tribunales entre quienes ocurran.

Art. 2º.- Si estos no correspondieren al distrito de la misma Corte Superior, o si uno de los contendientes fuera el Consejo de Oficiales Generales, la competencia será resuelta por la Corte Suprema.

Art. 3º.- En caso de duda de una y otra jurisdicción, se dará la preferencia a la ordinaria.

Art. 4º.- Deróguese el inciso 1º del artículo 49 y el artículo 35 del Código de Justicia Militar, y los demás que estén en oposición con esta ley.

                        Comuníquese, etc.

           

                                                                                   Lima, agosto 1º de 1905.   

 

 


 

NOTAS:

[1] Fue precisamente Pedro Planas quien nos permitió acercarnos a la obra de este magistrado a través de la lectura de los proyectos de reforma de justicia militar que en 1905 remitiera al Congreso de la República y que se encuentran contenidos en los Anales de Justicia Militar (Bienio 1905-1906. Tomo IV; Lima, Imprenta de “El Lucero”, 1908), que gentilmente nos obsequió.

Planas ha publicado estos proyectos, junto con otros documentos de innegable valor histórico correspondiente a otros personajes, como apéndice documental de su obra: “Democracia y Tradición Constitucional en el Perú. Materiales para una Historia del Derecho Constitucional en el Perú”. Lima,  Editorial San Marcos, 1998.

[2] El presente comentario se circunscribe solo a la justicia militar; sin embargo, la obra de Alberto Elmore con respecto a la mejor delimitación de sus competencias abarca otros aspectos como los referidos a la jurisdicción privativa de la Iglesia, de comiso de bienes, legislación minera, entre otros. La obra de Alberto Elmore y su influencia en los intentos de reforma de la justicia en los inicios del siglo XX, al lado de otros importantes magistrados como Francisco Eguiguren, Domingo Almenara, Carlos Eraúsquin, por citar solo algunos, requiere de un estudio más detallado que a la fecha no se ha realizado.

[3] BASADRE, Jorge. Historia de la República. Lima, 6ta. Edición, Edit. Universitaria, Tomo X, p. 253.

[4] Ibidem, p. 254.

[5] Ibidem., p. 254.

[6] El contenido de los tres proyectos de reforma de la justicia militar desarrollados por Alberto Elmore con sus respectivas exposiciones de motivos son acompañadas como anexo al presente comentario.

[7] Producto de esta ley, 622 causas pasaron de la jurisdicción privativa militar a la ordinaria, según se refiere en la Memoria leída por Adolfo Villa García en la apertura del Año Judicial de 1917.

 

[8] Dicha norma fue modificada por la Ley número 5.862 de fecha 22 de setiembre  de 1927 con el siguiente tenor: ”La justicia militar no podrá por ningún motivo extender su jurisdicción sobre personas que no estén en el servicio del Ejército o Fuerzas de Policía, a no ser en caso de guerra nacional.”

[9] Los tres proyectos de reforma de la justicia militar y sus respectivas exposiciones de motivos han sido transcritas de la siguiente fuente: Ministerio de Guerra y Marina. Anales de Justicia Militar. Bienio 1905-1906. Tomo IV; Lima, Imprenta de “El Lucero”, 1908, pp. 293-301.

 

 


 

* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, alumno de la Maestría en Derecho Constitucional de la misma Universidad. Ha colaborado en los libros del fallecido profesor y periodista Pedro Planas, “La Descentralización en el Perú Republicano” y “La Videopolítica en el Perú”.

E-mail: torres.pc@pucp.edu.pe

 


 

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