Derecho y Cambio Social

 
 

 

FUERZA VINCULANTE DE LAS “RECOMENDACIONES” DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Luis Enrique Gamero Urmeneta (*)

 


 

“Todos los derechos Humanos son importantes, y (...)

su defensa es una necesidad permanente en toda sociedad,

independiente de la coyuntura histórica o régimen político”.

Richard O´Donnell[1]

“Cada tratado será un ancla de libertad puesta a la Constitución.

Si ésta fuera violada por una autoridad nacional,

no lo será en la parte contenida en los tratados,

que se harán respetar por las naciones signatarias en ellos;

 y bastará que algunas garantías queden en pie

para que el país conserve inviolable una parte de su Constitución,

que pronto hará restablecer la otra”.

Juan Bautista Alberdi[2]

 

INTRODUCCIÓN

Como sabemos, la soberanía no es sino la formalización del poder que gozan los pueblos organizados (Estados), los cuales lo ejercen a través del gobierno de turno con la finalidad de lograr y mantener el bienestar de su gente. Esta es una definición un tanto genérica que puede amoldarse a la evolución que ha sufrido ésta, pues de una “soberanía absoluta” como la conocida en la edad media se ha pasado a una “soberanía relativa”, la cual se encuentra marcadamente influenciada por el surgimiento del Derecho Internacional, pues las facultades que tienen los Estados en virtud de su soberanía ya no son ilimitadas sino que importan principios y reglas provenientes, principalmente, de esta rama del Derecho, con el fin de fomentar las relaciones internacionales.

Dentro de la clásica división del Derecho Internacional en Privado y Público, dentro de este último encontramos al llamado Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual está compuesto por los Tratados sobre Derechos Humanos. Estos tratados especializados se diferencian sustancialmente los tratados clásicos, pues a diferencia de estos, aquellos no son recíprocos y cuentan con una vocación progresiva o de desarrollo, esto es,

“que los derechos reconocidos en el catálogo constituyen un estándar mínimo que se exige al Estado” (Novak y Salmón 62).

A través de estos tratados lo que se busca no sólo es reconocer que los seres humanos tenemos tales y cuales derechos, sino también su adecuada protección, la cual se protege a través de diversos sistemas internacionales, entre los cuales tenemos a los sistemas europeo[3], americano[4] y africano[5], interesándonos por el momento, el segundo de ellos.

El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos –en adelante, sipdh- está formado por una serie de instrumentos jurídicos internacionales originados en el marco de la Organización de los Estados Americano –en adelante, oea-, cuyos órganos principales son, de acuerdo al artículo 33 de la Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante, cadh-, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –en adelante, la Comisión- y la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante, la Corte-, cada una de ellas con su propio rol y funciones , lo que las constituye, por decirlo así, como “órganos de monitoreo” (Méndez 3) del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados parte en primera y segunda instancia en el marco del sipdh, respectivamente.

La Comisión se pronuncia a través de sus informes que contiene recomendaciones sobre el caso específico, y la Corte a través de sentencias. Nadie duda de la eficacia de estas últimas, sin embargo, la eficacia de las recomendaciones de la Comisión contenidas en sus informes es la que se cuestiona, más que todo por la falta de consecuencia material frente a su incumplimiento por parte de los Estados.

La hipótesis propuesta consiste en determinar hasta qué punto los Estados miembros de la oea deben cumplir con las recomendaciones de la Comisión teniendo en consideración que lo que recomiende ésta y lo que sentencie la Corte forman parte del mismo sistema y, por lo tanto, parten de los mismos parámetros, se basan en los mismos documentos internacionales[6], y están orientados al mismo objeto.

*****

En este sentido, ¿son vinculantes las recomendaciones de la Comisión? Ésta es, en el fondo, la pregunta que se ha propuesto demostrar cada uno de participantes que eligió este tema en este curso internacional, a la cual pretendemos dar respuesta desde una perspectiva distinta.

La importancia del tema de la fuerza vinculante de las recomendaciones de la Comisión radica no tanto en explicar la naturaleza o probar la eficacia de ésta, sino en los efectos que tendría el supuesto (negado, por cierto) que estas decisiones no sean vinculantes. En este sentido, ¿qué consecuencias acarrearía al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos el supuesto que las decisiones de la Comisión no tuvieran efecto vinculante? Entre estas las más importantes, tenemos: (i) el incremento del número de procesos sobre de violaciones de derechos humanos ante la Corte, la cual no estaría en condiciones para afrontar esta situación, (ii) el no reconocimiento carácter ideológico[7] del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y (iii) la demora que conllevaría estar inmerso en un proceso ante el sistema interamericano si es que el Estado no tiene la voluntad de llegar a una solución rápida.

Esto es lo que a continuación intentaremos desarrollar.


 

PARTE 1: LA COMISIÓN Y SU PROCEDIMIENTO

Como lo acabamos de ver, los órganos del sipdh son la Comisión y la Corte, ostentando cada una de ellas determinadas facultades que van a coadyuvar a lograr el objeto de la cadh que no es sino el debido cumplimiento de los Estados parte de las obligaciones que surgidas en este marco.

En efecto, el artículo 106 de la Carta de la OEA[8] señala que la función marco de la Comisión consiste en “promover la observancia y defensa de los derechos humanos y debe servir como órgano consultivo de la organización en esa materia”. Sin embargo, no es sino hasta 1969 en que a través de la cadh[9] que se le da el marco normativo necesario para delimitar el ámbito de acción tanto de la Comisión como de la Corte.

La Comisión

La Comisión como órgano del sipdh por 7 miembros, cuyas funciones

“son esencialmente dos, la investigación de denuncias de violaciones de los derechos humanos de individuos o grupos, y la investigación de la situación general de derechos humanos en países determinados” (O´Donnell 29).

En este sentido, los artículos 41 de la cadh y 1 del Reglamento de la Comisión  precisan el objeto principal de la Comisión, el cual consiste en “promover la observancia y defensa de los derechos humanos”, para lo cual el mismo artículo señala una serie de funciones y atribuciones, entre las que tenemos:

  1. Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
  2. Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
  3. Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
  4. Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
  5. Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la oea, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
  6. Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad (según los artículos 44 al 51),
  7. Practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo,
  8. Rendir un informe anual a la Asamblea General de la oea, y
  9. Presentar al secretario general el programa-presupuesto de la Comisión para que éste lo someta a la Asamblea.

Como podemos notar, dentro de toda esta gama de funciones y atribuciones de la Comisión, encontramos unas que pertenecen a la promoción y otras a la protección de los derechos humanos,

“y la diferencia entre unas y otras atribuciones, en la terminología del derecho internacional, tiene que ver con el tema de la obligatoriedad” (Méndez 3).

El procedimiento ante la Comisión

Dentro del sipdh hay Estados que han ratificado la cadh y otros que no, pero a los cuales les es aplicable la Declaración Americana de Derechos Humanos. En el presente trabajo nos vamos a referir sólo al procedimiento llevado ante la Comisión en el que intervengan los Estados que han ratificado la cadh.

Para un adecuado análisis del procedimiento que se lleva a cabo ante la Comisión, vamos a dividir a éste en 3.

Primera parte

El procedimiento se inicia con una solicitud, un pedido[10] en el que se alegue la violación de cualquier derecho contenido en la parte 1 de la cadh. Luego de recibida esta solicitud, la Comisión se pronunciará sobre su admisibilidad, para lo cual verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento.

Una vez declarada la admisibilidad de este pedido, la Comisión solicitará[11] al gobierno del Estado al cual pertenezca la presunta autoridad agresora, que emita su respectivo informe.

Recibido el informe o transcurrido el plazo otorgado para su remisión, la Comisión verificará la subsistencia de los motivos de la petición, mandando a archivar el expediente en caso las violaciones no subsistan o no existan[12].

A continuación, y con el objeto de comprobar los hechos, la Comisión realizará un examen del asunto planteado y si fuere conveniente, una investigación en la que las partes[13] deben otorgar todas las facilidades del caso.

En este estadio, la Comisión se pondrá a disposición de las partes como órgano conciliador[14] con el fin que las partes puedan alcanzar una solución satisfactoria para ambas.

En caso se llegue a una solución amistosa, la Comisión emitirá un informe, el cual contendrá un breve recuento de los sucesos y de la solución alcanzada, el cual será transmitido al peticionario y a los Estados parte en la cadh, y comunicado al secretario general de la oea.

Nosotros consideramos que acá culmina la primera parte del procedimiento que se caracteriza por un actuar de la Comisión un tanto pasivo, pues hasta acá su papel se restringe a recibir el pedido o comunicación, evaluar su admisibilidad, verificar la existencia del supuesto hecho agresor y ponerse a disposición de las partes para lograr una solución amistosa. En esta etapa la Comisión no actúa efectivamente como el órgano protector de derechos humanos que es, sino sólo agota las vía de la admisibilidad y de la conciliación.

Segunda Parte

En caso de no llegarse a una solución en la que podríamos llamar “etapa conciliatoria”, la Comisión, en el plazo de 180 días emitirá un informe, en el que expondrá los hechos y sus conclusiones, el cual será transmitido a los Estados interesados, quienes no están autorizados para publicarlo. Añade el artículo 50 de la Convención, que al transmitirse el informe, la Comisión podrá formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

En esta segunda parte, la Comisión deja de lado el papel pasivo que tuvo al inicio del procedimiento y utiliza, sobre la base de la evidencia obtenida en el desarrollo del procedimiento, la facultad de formular recomendaciones. En efecto, luego de haber calificado y llegado a la conclusión que, efectivamente, ha ocurrido una violación de uno o más derechos humanos, la Comisión formulará las proposiciones y recomendaciones que, a su criterio, crea convenientes. Sin embargo, debemos hacer notar que este informe sólo es transmitido y, por ende, conocido por los

“Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo”.

En este sentido, ¿cómo queda el peticionario? En esta etapa,

“el peticionario está ciego (...), prácticamente está a merced del Estado quien tiene el informe con las recomendaciones y, si el Estado comienza a optar algunas medidas, no sabe ni por qué, ni para qué ni en qué condiciones, pero esa es la situación” (Ayala y Cançado-Trindade 2).

Consideramos que esta es, pues, una falla del sistema, la cual debe ser superada para permitir que la víctima o el peticionario, en su caso, puedan conocer este informe teniendo en consideración el interés que tienen sobre el asunto, además de tratarse de la agresión de uno o más derechos humanos.

Tercera Parte

Luego de 3 meses de emitido y entregado el informe a que se refiere el artículo 50 de la cadh, si el caso no ha sido solucionado o no ha sido sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o el Estado involucrado, aceptando su competencia, la Comisión puede emitir, por mayoría absoluta de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre el tema. Asimismo, emitirá las recomendaciones que crea pertinentes y fijará un plazo para que el Estado adopte las medidas necesarias para remediar la situación.

Como podemos apreciar, una vez llegada esta situación se demuestra la voluntad del Estado involucrado en no cumplir con las recomendaciones que hiciera en su momento la Comisión. En este sentido, si el Estado no hubiera estado conforme con el informe ni las recomendaciones, la salida del Estado debería haber sido el acudir a la Corte y solicitarle su pronunciamiento considerando su inconformidad con la decisión de la Comisión, con lo cual se suspendería el carácter vinculante de ésta (Méndez 5) hasta que se pronuncie la Corte.


 

PARTE 2: LAS RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN

¿Son vinculantes las recomendaciones que la Comisión incorpora en sus informes?  Creemos que sí, no tanto por el hechos que lo diga expresamente la propia Convención, sino porque el espíritu del sistema así lo indica. En este sentido, pasaremos a tratar 2 temas que, a nuestro criterio, son importantes.

Ambigüedad del término “recomendaciones”

El origen de toda esta discusión sobre el efecto vinculante de las decisiones no sólo está en el término utilizado en la cadh, el cual de por sí es ambiguo, sino también en el lenguaje utilizado por la propia Comisión, pues

“muchas de sus decisiones o informes incluyen expresiones como recomendar, invitar o solicitar” (Faúndez 501), las cuales no son categóricas.

En virtud a esta ambigüedad es que se interpreta este término y, conforme a los señalado por la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, se sostiene que al no habérsele dado un sentido especial, el alcance de este término debería ser el corriente, de lo cual se desprendería el carácter no vinculante de estas recomendaciones. Sin embargo, creemos que no se toma en consideración que se está interpretando un término contenido en la parte de medios de protección de un tratado de Derechos Humanos, lo cual podría hacer, en algunos casos, que el pretendido derecho devenga en irreparable.

La interpretación que se le debe dar al término recomendación, debe ser teleológica en atención al compromiso asumido por los Estados partes de la cadh, conforme lo establecido en su artículo 1.

No se obliguen, sin embargo, hagan sus mejores esfuerzos y comprométanse

La Corte Interamericana se ha pronunciado respecto a este tema en diversas ocasiones, sin embargo, queremos hacer notar la “aparente” contradicción a la que llega este organismo jurisdiccional de protección de los Derechos Humanos.

En efecto, a través de la Sentencia del caso Caballero Delgado y Santana del 8 de diciembre de 1995, la Corte  refiriéndose al tema, ha señalado que

“..el término ‘recomendaciones’ usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado. Como no consta que en la presente Convención la intención de las Partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4 de la misma Convención. En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria (el subrayado y las negritas son nuestras).

De este extracto citado podría concluirse que, por un lado se reconoce que la Comisión no es un órgano jurisdiccional, y por el otro, como consecuencia de la primera, que sus recomendaciones no son obligatorias.

Sin embargo, en la Sentencia del caso Loayza Tamayo del 17 de Setiembre de 1997, la misma Corte ha afirmado en el fundamento 80 de ésta, que

en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111)” (el subrayado y las negritas son nuestras).

Y agrega en el fundamento siguiente que

“el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes” (el subrayado y las negritas son nuestras).

Este pronunciamiento de la Corte se dio en virtud a la solicitud que le hiciera la Comisión al haberse negado el Estado peruano a dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión.

Ahora, conjugando los extractos de las 2 sentencias tenemos que, y ahí la razón del subtítulo un tanto sarcástico, pues por un lado se señala que las recomendaciones de la Comisión no son obligatorias, pero teniendo en consideración las normas que conforman el sipdh y su propio espíritu, los Estados deben realizar sus mejores esfuerzos para aplicarlas, teniendo en cuenta que se comprometieron a atender las recomendaciones de la Comisión al ratificar la cadh, lo cual se constituye como una suerte de oxímoron.

PARTE 3: CONCLUSIONES

¨      Teniendo en consideración: (a) que la OEA se ha desarrollado como organismo internacional con el objeto de, entre otros fines, lograr un orden de paz y de justicia[15], la cual se logra no sólo con el reconocimiento sino con el respeto irrestricto de los derechos humanos, (b) que la Comisión Interamericana se constituye como uno de órganos de la OEA competentes para conocer asuntos relacionados con las obligaciones que los Estados han contraído al ratificar la Convención[16], (c) que las recomendaciones forman parte del informe, el cual es vinculante respecto a la fijación de responsabilidad estatal por violación de un derecho consagrado en la Convención (Méndez 5) por ser fruto de las atribuciones de ésta como órgano de protección de los derechos humanos en la región, (d) que al término “recomendación” no sólo se le debe dar el sentido corriente atribuido, sino debe tenerse en consideración además el objeto y fin del Tratado (en este caso, de la Convención) para interpretarlo, según lo establece el artículo 33.1 de la Convención de Viena de 1969, teniendo presente que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene característica propias que lo diferencian del Derecho Internacional general, entre las razones más importantes; es que llegamos a la conclusión que las recomendaciones de la Comisión son vinculantes.

¨      Consideramos que el problema respecto a este tema no es tanto la discusión teórica de fondo sobre si las recomendaciones de la Comisión son vinculantes o no, la falta de mecanismos eficientes para hacer cumplir coercitivamente las recomendaciones.

¨      En efecto, si bien el incumplimiento de las recomendaciones no tiene una consecuencia material establecida en la convención, salvo el hecho de que la propia Comisión elabore el informe a que se refiere el artículo 51 de la Convención, esto no implica que éstas carezcan de efectos vinculantes, pues si es así, se estaría yendo contra el espíritu del propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

¨      Teniendo como premisa las 2 conclusiones anteriores, esto es, (a) el carácter vinculante de las recomendaciones de la comisión, y (b) la falta de mecanismos para hacerlas cumplir, es que podemos afirmar que el pretexto de un Estado para no cumplir las recomendaciones de la Comisión tiene un efecto boomerang al ocasionarle un descrédito enorme, pasando por posibles estigmatizaciones y hasta un aislamiento internacional, lo que a su vez acarrearía una baja en el atractivo de los Estados respecto a las inversiones.

 

“Señoras y señores representantes,  para la Comisión el fin que todos perseguimos es la promoción y protección efectiva de los derechos humanos en la región.  El sistema y su perfeccionamiento son un medio para este importante objetivo. Por eso cualquier proceso de reforma y perfeccionamiento debe avanzar en el sentido de ampliar la protección de los derechos.  El sistema interamericano ha salvado y continúa salvando vidas, ha permitido abrir espacios democráticos en el pasado y contribuye en la actualidad a consolidar las democracias de nuestros países, ha combatido la impunidad y hoy ayuda a traer justicia y reparaciones a víctimas de violaciones a los derechos humanos contribuyendo con ello al Estado de Derecho. Con el concurso de todos seguiremos en esta vía de una América unida en la protección de valores esenciales de dignidad humana.  

Muchas gracias”

Conclusión del Discurso del decano Claudio Grossman, presidente de la CIDH en el marco del diálogo sobre el perfeccionamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos del 6 de Mayo de 2001

Tomado de www.cidh.org

 

PARTE 4: RECOMENDACIONES[17]

¨      Teniendo en consideración la calidad del derecho afectado (un derecho humano) y la posibilidad de solucionarse o subsanarse esta afectación, creemos que para salvaguardar el interés del peticionario o de la víctima, éste debería conocer los términos del informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención y de sus recomendaciones.

¨      Debería establecerse un mecanismo de control y seguimiento eficaz al cumplimiento de las recomendaciones adoptadas por la Comisión por parte de los Estados denunciados a través de una enmienda a la Convención o la celebración de un protocolo adicional en este sentido.

¨      Consideramos que a efectos de contar en el Perú con un mecanismo interno de seguimiento o monitoreo de las decisiones de la comisión debería modificarse el contenido del artículo 115 del Código Procesal Constitucional en sentido de que las recomendaciones de la Comisión sean ejecutables siempre y cuando (a) el asunto no haya sido solucionado y (b) el Estado haya dejado pasar el plazo de 3 meses que señala el artículo 51 de la cadh para acudir a la Corte, esto a efectos de darle el carácter que deberían tener las decisiones de la Comisión.

Sin embargo, esta recomendación cojea un poco en el sentido que no se puede equiparar la resolución de un órgano no jurisdiccional como el de la Comisión, a la de la Corte, la cual se constituye como

“el único organismo internacional que tiene competencia jurisdiccional en nuestro ordenamiento cuando de derechos humanos se trata” (Mesía 552).

Pero lo que sí no podemos dejar de reconocer es que en la realidad, la Comisión actúa como un organismo cuasi jurisdiccional, como lo señalan Hitters y O´Donnel,

“a tal punto que sus recomendaciones poseen las mismas formalidades que un fallo” (Rivera 17).

¨      Al momento de efectuarse cualquier interpretación para dilucidar cualquier frase inexacta o ambigua, sobre todo referida a los derechos humanos, debe presente el siguiente principio: pacta sunt servanda que, como sabemos, quiere decir que los pactos asumidos deben cumplirse, lo que adaptado al campo del Derecho Internacional (en este caso, de Derechos Humanos), significa que no sólo toda norma incluida en un tratado, es obligatoria para el Estado que decide formar parte de él, sino también su espíritu.

 

BIBLIOGRAFÍA

Libros y artículos

·          Ayala, Carlos y Cançado Trindade, Antonio (1999) Eficacia Jurídica de las resoluciones de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos y su comparación con otros sistemas. XVII Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. Tomado de www.iidh.ed.cr (página web del Instituto Interamericano de Derechos Humanos).

·          Buergenthal, Thomas; Norris, Robert E.; y Shelton, Dinah (1990) La protección de los Derechos Humanos en las Américas. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Madrid. Editorial Civitas, 724 páginas.

·          Correa Salas, Fernando (2000) Soberanía: ¿el ocaso de un ídolo?. En: Ius et veritas 21 Año X. Lima, páginas 43 a 52.

·          Correa Salas, Fernando (2001) Análisis del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos y su impacto en la soberanía nacional de sus miembros. En: Ius et Veritas 23 Año XII. Lima, páginas 21 a 40.

·          Faúndez Ledesma, Héctor (2004) El sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, aspectos institucionales y procesales. Tercera Edición. Material del Curso Internacional Los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano. Capítulo X – La Decisión de la Comisión, páginas 465 a 508.

·          Méndez, Juan E. (2000) Consideraciones sobre la reforma al reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Conferencia sobre el fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Tomado de www.iidh.ed.cr (página web del Instituto Interamericano de Derechos Humanos).

·          Méndez, Julio E. (2001) Avances del Sistema Interamericano sobre las obligaciones de los Estados. Tomado de www.dplf.org/ITJ/span/sv_justicia02/sv_justicia.html, 12 páginas.

·          Mesía Ramírez, Carlos (2004) Exégesis del Código Procesal Constitucional. Primera Edicion. Gaceta Jurídica. Lima, 654 páginas.

·          Nikken, Pedro (2000) Fundamentos y contenido de los derechos humanos. XVIII Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. Tomado de www.iidh.ed.cr (página web del Instituto Interamericano de Derechos Humanos).

·          Nikken, Pedro (2001) Introducción a la Protección Internacional de los Derechos Humanos. XIX Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. Tomado de www.iidh.ed.cr (página web del Instituto Interamericano de Derechos Humanos).

·          Novak, Fabián y Salmón, Elizabeth (2000) Las obligaciones internacionales del Perú en materia de Derechos Humanos. Instituto de Estudios Internacionales. Fondo Editorial PUCP 2000. Primera Edición. Lima, 915 páginas.

·          O´Donnell, Daniel (1988) Protección Internacional de los Derechos Humanos. Comisión Andina de Juristas. Auspiciado por: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, y Fundación Friedrich Naumann. Segunda Edición. Lima, 752 páginas.

·          Pinto-Bazurco Rittler, Ernesto (1997) Diccionario de Relaciones Internacionales (diplomático, económico y jurídico). Primera Edición. Fondo Editorial de la Universidad de Lima, 459 páginas.

·          Rivera, José Antonio. Limitaciones en las acciones y resoluciones de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Tomado de www.portafolio.org/cuadernos/rivera.htm#cap42.

Documentos

·          Carta de la OEA.

·          Convención Americana de Derechos Humanos.

·          Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

·          Discurso del decano Claudio Grossman, presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el marco del diálogo sobre el perfeccionamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos - Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la OEA del 3 de mayo de 2001. Tomado de www.cidh.org (página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

·          Discurso del decano Claudio Grossman, presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el marco del diálogo sobre el perfeccionamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos del 5 de noviembre de 2001. Tomado de www.cidh.org (página web de la comisión interamericana de derechos humanos).

·          Discurso del decano Claudio Grossman, presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la presentación del informe anual 2000 de la CIDH a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la OEA del 26 de abril de 2001. Tomado de www.cidh.org (página web de la comisión interamericana de derechos humanos).

·          Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

·          Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

·          Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de Julio de 1993

Tema: Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículos 41, 42, 46, 47, 50 y 51de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) solicitada por los gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay.

Tomada de www.corteidh.or.cr (página web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

·          Opinión Consultiva OC-15/97 del 14 de Noviembre de 1997

Tema: Artículo 51 de la Convención Americana de Derechos Humanos solicitada por el gobierno de Chile

Tomada de www.corteidh.or.cr (página web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

·          Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

·          Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

 


 

 

NOTAS:

 

[1] Extracto del prefacio de su libro: Protección Internacional de los Derechos Humanos.

[2] Extracto del discurso del Decano Claudio Grossman como presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del diálogo sobre el perfeccionamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos – Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la OEA del 3 de mayo de 2001.

[3] Convenio Europeo para la Salvaguardia de los Derechos y Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

[4] Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada en San José el 22 de noviembre de 1969.

[5] Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos , adoptada en Banjul el 26 de junio de 1981.

[6] Con el uso de este término se busca no excluir a la Declaración Americana de Derechos Humanos.

[7] El carácter ideológico del DIDH está referido a la noción de superioridad de los atributos que tiene el ser humano por antonomasia, cuya inviolabilidad debe ser respetada en todo momento y circunstancia por el Estado.

[8] Fue suscrita en Bogotá en 1948 y reformada posteriormente por los Protocolos de Buenos Aires (1967), de Cartagena de Indias (1985), de Washington (1992) y de Managua (1993).

[9] La Convención Americana de Derechos Humanos (San José – 1969) está compuesta por  partes claramente diferenciadas. La primera (artículos 1 al 32) contiene el catálogo de derechos humanos y las correlativas obligaciones de los Estados. La segunda (artículos 33 al 73) trata el tema de medios de protección de los derechos humanos, en la que señala el primero de estos artículos que tanto la Comisión como la Corte son los órganos competentes para conocer los “asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados parte en la Convención”. Y en la tercera (artículos 74 al 82) están contenidos los temas referidos al Derecho Internacional Público como firma, ratificación, reserva, enmiendas, entre otros.

[10] El procedimiento ante la Comisión puede iniciarse, a pedido de parte (primer párrafo del artículo 48 de la cadh) o de motu propio por la propia Comisión (artículos 23 y 24 de su reglamento). Sin embargo, el presente trabajo de investigación lo circunscribimos a las iniciadas a pedido de parte.

[11] A dicha solicitud, la Comisión puede anotar las partes que considere pertinentes de la petición o comunicación.

[12] Inciso b del artículo 48 de la cadh.

[13] Incisos d y e del artículo 48 de la cadh.

[14] Inciso f del artículo 48 de la cadh.

[15] Artículo 1 de la Carta de la OEA.

[16] El Perú presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión (y de la Corte) el 21 de enero de 1981.

[17] No vinculantes.

 


 

(*) Asistente al Curso Internacional "LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO"

WCL-AU(EU) / USMP(Perú)

E-mail: luengamero@yahoo.com ; lgamero@rree.gob.pe

 


 

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