Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Principios fundamentales del Derecho penal contemporáneo

Manuel Espinoza V. (*)

 


 

1.1.            MARCO CONCEPTUAL

El Derecho Penal contemporáneo no sólo reposa en el conjunto de normas jurídicas positivas de carácter prescriptivas anticipadas, que ordenan o prohíben determinadas conductas humanas, que se conminan con una pena o medidas de seguridad.  También integran el Derecho represivo principios Jus – filosóficos y Jus–sociológico, que deben conocer los operadores jurídicos y los jurisdiccionales, para aplicarlos  conjuntamente en la práctica social y forense de prevención, combate y represión de los delitos y faltas penales, como parte de la política criminal del Estado y del sistema  de control social y penal, para neutralizar la delincuencia común y la criminalidad organizada, que afecta a la paz social, tranquilidad y seguridad pública y la seguridad jurídica del pueblo.

1.2.            LOS PRINCIPIOS OPERACIONALES DEL DERECHO PENAL

Los principios fundamentales el Derecho Penal se derivan de todo el sistema jurídico del Estado, se infieren de la realidad social criminógena  o estos se encuentran positivizados en la ley penal.  Se invocan  y se aplican  en la prevención, combate y represión de los delitos  y faltas penales, con  la finalidad de control  social y penal de la delincuencia; como el objeto de realizar la justicia penal: “Dar a cada cual según sus hechos ilícitos y antisociales”, dentro de los límites garantitas, democráticos de la pena justa, proporcional al hecho delictivo.

1.3.            PRINCIPIO DE HUMANIDAD

En el largo proceso de evolución de la sociedad, y del paso de una formación económico – social, a otra (por ejemplo de la comunidad primitiva a la sociedad esclavista, de la feudal a la burguesa y de esta a la socialista).  El Derecho penal como  superestructura jurídica a seguido los pasos históricos de estos  sistemas económicos – sociales y políticos; exhibiendo diversos tipos históricos de penar y formas de represión del delito.   En la comunidad primitiva predominó la Ley de la VENDETTA o venganza: privada, religiosa y pública, con graves excesos o extralimitaciones de parte del ofendido o de sus familiares del agraviado; es la época del predominio total de la pena de muerte, fundada en la ley de la venganza.  En albores de la sociedad esclavista y en la primera fase histórica de la sociedad feudal, aparece la forma de penar, fundada en la “Ley del Talión” de la proporcionalidad incipiente, de: “vida por vida”, “ojo” por “ojo”, “diente por diente”, “mano por mano”, y “pie por pie”; hasta su humanización, que comienza a finales de la sociedad feudal.  Se desarrolla en la sociedad burguesa – capitalista y se perfecciona la humanización de las penas en la sociedad socialista.

            El principio de humanización de la pena conduce necesariamente a manifestar respecto de la persona humana del procesado y sentenciado y procura su reducción y rehabilitación social.  El principio también reposa en la “Mínima Intervención del Estado”,  y en el Derecho Penal como “última ratio legis”.

 “Mínima culpabilidad”,  necesidad de discriminalizar, ciertos hechos punibles despenalizar los delitos de bagatela y desprisionalizar los establecimientos carcelarios.

1.4.            FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL DEMOCRÁTICO

La función del Derecho penal  democrático, opera dentro del marco  político de  un Estado de Derecho burgués o socialista, donde predomina el respeto por el principio de LEGALIDAD, como presupuesto de la justicia penal preestablecida; con la finalidad de proteger a la sociedad de la delincuencia común y de la criminalidad organizada, frente a conductas intolerables; manifiestamente lesivas; por tanto, gravemente perjudiciales para los bienes  jurídicos protegidos por la ley; pero respetando los derechos constitucionales y los derechos humanos del sujeto infractor y de la victima.  Se trata entonces, de un derecho penal preventivo,  represor, pero también premial del delito, y utilitario socialmente, como  medio de defensa social,  de la comunidad y rehabilitador o reeducador del delincuente.

1.5.            PRINCIPIO DE CONTROL SOCIAL DE LA PENA NECESARIA

Desde hace mas de DOS SIGLOS se enfatiza que la pena debe ser necesaria para prevenir,  combatir, reprimir y conminar los delitos y faltas penales; esto apunta, que el castigo como corrección jurídica no debe tramontar más allá de los fines prefijados de lo que realmente es necesario como CONTROL SOCIAL y PENAL de la delincuencia.  César de Bonesana Marqués de Beccaria, sostenía que: “Uno de los mayores frenos de los delitos, no es la crueldad de las penas, sino la infalibilidad, la eficacia de la conminación y de control social, fundado en la proporción de las penas con el daño ocasionado a las victimas”.  Este principio de la proporción de las penas en correlación con el cuantum y calidad del delito, rechazan los gobiernos dictatoriales y autocráticos de extrema derecha nazi-fascistas o nazi-fascistoides, quienes apelan a criterios irracionales, anticientíficos y antitécnicos para justificar la sanción de leyes severísimas como leyes draconianas y talionales, que denominan,  “Leyes de seguridad nacional”, que por supuesto sancionó varias de estas leyes, el gobierno neoliberal fujimontesinista dictatorial.

1.6.            PRINCIPIO GARANTISTA

El estado de Derecho,  debe asegurar a todos los ciudadanos como garantía constitucional (Art. 2, párrafo 24inc. d) de la Carta Política) que solo se sancionan penalmente las conductas humanas prohibidas, que se conminan con  un pena o medidas de seguridad, por estar tipificadas como delitos o faltas en la ley penal, con anticipación al hecho injusto punible, en observancia y aplicación del principio de legalidad: “NULLUM CRIMEN NULIA POENA SINE LEGE” (art. II T.P. C.P).  El principió garantista se sustenta en el Derecho  penal democrático y humanista de pena justa proporcional.

1.7.            PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL ESTADO

Este principio de  “Justa – Penal”, también se denomina “PODER MINIMO DEL ESTADO”,  esto es, la  limitada intervención del Estado con su poder de coerción penal, para sancionar conductas antisociales de lesividad intolerables, en virtud de otro principio garantista y democrático, que hay derecho penal,  sólo se debe acudir, cuando  fallan las otras formas  jurídicas  y sectores del Derecho; sólo  se debe apelar  al Derecho punitivo como “ULTIMA RATIO LEGIS”  y no para  solucionar cualquier controversia o conflictos de intereses  o litis expensa, cuando existe otras vías jurídicas de solución de los actos ilícitos no punibles; como  es el caso de los actos ilícitos civiles,  administrativos, agravios, laborales, constitucionales, etc,.  Que se  resuelven dentro del marco correspondiente; en atención al principio de la “MINIMA INTERVENCIÓN DEL ESTADO”, cuando  hace uso del “Jus  imperium” y del “jus  puniendi”.

1.8.            PRINCIPIO DEL DERECHO PENAL  COMO  “ULTIMA RATIO LEGIS”

La violencia estatal institucionalizada, se aplica como consecuencia del “jus imperium” y del “jus puniendi”,  que a su ves reposan en el principio jus-filosófico de “estricta legalidad”, sustentada por FERROJOLI y es aquella norma jurídica meta-legal-punitiva, que se somete la validez de las leyes que autoriza la violencia estatal a una serie de requisitos que se corresponden con las garantías constitucionales y loa Derechos humanos, relacionados con las garantías penales, procesal penal, que se afincan en la tipicidad y en principio “NULLA POENA SINE CULPA” y “NULLA POENA SINE JUDITIO”, así como de las motivaciones de las resoluciones judiciales en todas las instancias  del Poder Judicial (art. 139, párrafo 5 de la Carta Magna).

            El principio de la “Última ratio legis” (última razón de la ley) se operativiza en la práctica jurídica y forense,  cuando han fracasado los otros sectores del Derecho en la solución de las litis, conflictos  de intereses en lucha,  cuando no solucionan los derechos conculcados o lesionados.  Entonces se pone en movimiento la potestad punitiva del Estado, con todo su arsenal persecutorio, respectivo y conminatorio  de las penas, para garantizar la seguridad jurídica, la paz social y la tranquilidad pública.

1.9.            MINIMIZACIÓN DE LA VIOLENCIA ESTATAL

El estado debe recurrir con mínima  violencia estatal, para  prevenir, combatir y reprimir los delitos y faltas penales, como una de sus principales funciones públicas en mantener el orden, la seguridad jurídica, la tranquilidad y seguridad pública; así como para cumplir y hacer cumplir la ley y el  imperio de  la justicia, que son sustentos de un Estado de Derecho Constitucional y  Democrático, como  de la pena justa y proporcional.

La mínima violencia del Estado, rechaza la aplicación de la pena  de muerte, que en rezago de épocas pretéritas de la vendetta, del talión y otras formas punitivas crueles y bárbaras, de la retribución penal del salvajismo, que aniquila los fines y objetivos del Derecho penal contemporáneo, que se propone la reeducación y la rehabilitación social del hombre   delincuente, mediante  la corrección jurídica de la pena justa proporcional, entre el delito y la lesión del bien jurídico protegido.

1.10.        PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA LIBERTAD CIUDADANA

Este principio jurídico significa la menor intromisión del poder estatal y del control penal, en la vida privada y social de la ciudadanía, en la medida que los ciudadanos cumplen con el deber y obligación  de observar la ley, los mandatos de autoridad competente y se desenvuelven  dentro de los requerimientos de la legalidad nacional y  del imperio de la justicia.  El Estado sólo recurrirá al uso del poder persecutorio represor y sancionador (JUS PUNIENDI), cuando la lesión atenta contra los bienes jurídicos protegidos por la Ley (principio de lesividad, art. IV.T,P. C.P. ) y (principio de puesta en peligro o peligrosidad social inminente de gran significación).  Sino concurren estos supuestos hipotéticos, la libertad ciudadana con protección constitucional, limita el poder punitivo del Estado, con la vigencia del Derecho penal garantista, democrático y proporcional de la pena justa (art. VIII T.P. C.P,)

1.11.        PRINCIPIO DE LA CO-CULPABILIDAD

El art. 45° del C.P. consagra el principio “JUS POENALI” de la “CO-CULPABILIDAD” de la sociedad y del Estado en la comisión del delito, como causa eficiente o condicionador de las causas sociales, materiales y culturales de la conducta criminal de los  hombres; por eso, se prescribe que el juzgador deberá tener en cuenta en el momento de fundamentar el fallo y determinar  la pena, las “CARENCIAS SOCIALES QUE HUBIERE AFECTADO AL AGENTE”.

En esta forma la sociedad  y el Estado, que toleran que  impere  las desigualdades económicas, las injusticias sociales, políticas y culturales,  estarían reconociendo que no brindan iguales posibilidades de superación a todos los  hombres, para exigirles un comportamiento con adecuación a la ley el intereses generales colectivas de la comunidad regulados por el Derecho positivo; por tanto, se está aceptando una responsabilidad de la sociedad y del Estado,  en lo que les respecta, en la conducta delictiva de los infractores penales, como “MEA CULPA” conceptúa el art. 45° del C.P. en el reconocimiento oficial del Estado, que la delincuencia se gesta en las condiciones sociales de injusticia que impera en la sociedad.  En atención a lo estatuido, disminuye o desaparece la co-culpabilidad en la misma medida que el delincuente ha tenido  las oportunidades materiales, sociales y culturales para realizarse como ser humano honrado y comportarse según  los mandatos o prohibiciones normativos y las normas culturales de convivencia social que requieren al hombre socialmente útil, además conducta a Derecho y a normas éticas.  Por “MEA CULPA” que tiene el efecto de enervar o atenuar el derecho de castigar (JUS PUNIENDI) que el Estado ejerce en nombre de la sociedad.

1.12.        PRINCIPIO DE MINIMA CULPABILIDAD DEL AUTOR

La persecución del delito y faltas penales, entre otros, son  fines y objetivos de la política  criminal del Estado, como pretensión punitiva del estado para combatir la criminalidad, para evitar el imperio de la Ley la “VENDETTA” pública o privada o “hacerse justicia por propia mano”.  Sin embargo, por razones de utilidad pública, por interés social o de necesidad de descongestionar la administración  de justicia, de racionalizar la actividad probatoria la admisión de los órganos persecutorios y jurisdiccionales del Estado, se puede acudir al principio de “Mínima culpabilidad del autor” que sustenta el principio procesal de “oportunidad”, principio que esta regulado por el art. 2° C.P.P. (D Leg. 638), que comprende dos hipótesis: 1) se puede acudir a la abstención de la potestad del estado, así como de la formalización persecutoria de la denuncia penal por el fiscal provincial en  lo penal, 2) y expedirse el auto de sobreseimiento de la denuncia penal, por parte del juez penal, para que no comience el proceso penal  o para extinguir la sustanciación procesal.

Opera el principio de “mínima culpabilidad del autor” y de “oportunidad”, en atención    a los siguientes objetivos: a) para que no se inicie la persecución penal del evento criminoso o b) para poner término  al proceso penal, en los siguientes  casos hipotéticos:

1) En delitos de bagatela, denominados así por dogmática penal alemana, en aquellas infracciones penales de poca monta o en delitos de mínima cuantía y de lesividad de vienes jurídicos protegidos, que no conculcan de modo apreciable el interés jurídico del agraviado, como ocurre en delitos patrimoniales de mínima significación, según la relación víctima – victimario y en delito de lesiones personales que no causan incapacidad relevante al agraviado.

2) Debe producirse transacciones entre autor y el sujeto pasivo o agraviado perjudicado, que concluya en satisfacción del agraviado, por el arreglo del principio de oportunidad, que le favorece.

3) Ahorro de tiempo y de inversión monetaria del gasto /público/ y racionalización de función de los órganos persecutorios y jurisdiccionales del Estado; así como  de desprisionalización, cuando se trata de penas cortas de privación de libertad y evitar de este modo el aprendizaje de la subcultura carcelaría que distorsiona y pervierte la personalidad moral y espiritual del interno.

1.13.        PRINCIPIO DEL DERECHO A SER INFORMADO DE LA INCRIMINACIÓN

La imputación punitativa con detención preventiva o con citación en la fase pre-procesal o en la etapa del proceso penal, requieren por mandato constitucional,. Que se informe al denunciado o imputado, la pretensión punitiva del Estado (JUS PUNIENDI), sobre los hechos de la incriminación penal (art. 139, párrafo 15 de la carta  magna) para que ejerza su derecho irrestricto de defensa, pero dentro del marco de la Constitución del Estado de los Derechos Humanos y de las leyes (art. 139. párrafo 14 de la Carta Política) y refuerce su derecho de presunción de inocente (art. 2, párrafo 24, apartado e)  de la constitución del Estado).

El agraviado como  justificable o sus representantes legales o apoderados legítimos, también puedan ejercitar su derecho de defensa, de sus intereses lesionados o puestos en peligro (art. IV T.P. C.P.; aporten las pruebas pertinentes, a fin de demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal del agente comisor, para que no termine en la impunidad el  hecho punible, que desprestigia a la JUSTICIA PENAL, que pierde credibilidad, respetabilidad y confiabilidad ante la opinión pública y las justiciables, que buscan el servicio o de la justicia, en defensa de sus derechos.

 


 


(*) Doctor en Derecho. Profesor de Filosofía y Ciencias Sociales. Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada “Antonio Guillermo Urrelo” de Cajamarca. Ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo. Profesor de Derecho Penal y Criminología de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de Trujillo. Autor de muchas publicaciones, entre ellas “Delito de Narcotráfico”, “Criminología” “Teoría del Estado y del Derecho” y “Delitos sexuales”.


 

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