Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Efectos jurídicos de la notificación de la demanda como causal de interrupción de la prescripción extintiva

Nixon Javier Castillo Montoya (*)

 


   

 

SUMARIO: 1. Introducción  2. Atentado al plazo legal de prescripción 3. Condicionamiento del ejercicio del derecho de acción 4. Indefensión del acreedor frente a la exigencia de condiciones  enervantes 5. Pérdida de derechos patrimoniales del acreedor 6. El acreedor como destinatario de la responsabilidad de terceros 7. Vulneración de la seguridad  jurídica del acreedor.

 

1.      INTRODUCCIÓN

Consideramos que la figura de prescripción extintiva, al estar fundada en razones de seguridad jurídica y no estrictamente en razones de justicia, debe ser objeto de una interpretación rigorista y en sentido restrictivo por parte de los operadores del Derecho,  debiendo potenciarse todo medio interruptivo que, con las debidas garantías y requisitos, tienda a que los derechos se ejerciten, extinguiéndose por su fin natural y lógico que es la satisfacción de su titular y no por la defraudación del interés que a éste corresponde; pues los derechos han nacido para efectivizarse y no para perderse por prescripción.

Sin embargo, nuestro Código Civil al abordar la interrupción de la prescripción considera a la notificación de la demanda como una de las causales interpelativas, cuyo efecto interruptor está condicionado a que la demanda sea notificada al deudor antes de que venza el plazo de prescripción, lo cual representa  -desde nuestro punto de vista-  una exigencia que atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del acreedor,  por cuanto, este derecho abstracto, expresado en el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución Política del Estado así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no sólo implica el acceso libre e irrestricto a la prestación jurisdiccional del órgano competente, sino el derecho a que se observe un debido proceso que permita hacer posible la eficacia del derecho pretendido, que se dicte una resolución fundada en derecho, dotada de un contenido mínimo de justicia y que tenga la certeza de ser ejecutada con efectividad.

Teniendo en cuenta que la interrupción de la prescripción se fundamenta en la actividad del acreedor que exterioriza su voluntad a través del ejercicio de su acción, con la finalidad de conservar o exigir el cumplimiento de su derecho frente a su deudor. Consideramos que al existir una voluntad manifestada válidamente a través de la correspondiente demanda y cumpliendo todos los requisitos legales exigidos para su tramitación, ésta tiene la posibilidad de ser notificada al deudor, por cuanto constituye un acto de carácter recepticio, con lo cual se ha operado el elemento esencial de la interrupción, por lo que no hay razones justificadas para negar su eficacia interruptora a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, siempre que sea admitida a trámite, sin importar la fecha en la que sea notificada, pues de lo contrario sería dejar en manos del deudor incumplido la eficacia del acto interruptor.

 

2.      ATENTADO AL PLAZO LEGAL DE PRESCRIPCIÓN

El decurso prescriptorio, en la prescripción extintiva, está dado por el tiempo de inacción necesario para que pueda oponerse con éxito la prescripción, lo cual implica que la inacción del titular del derecho deberá mantener dicha actitud por el tiempo que la ley otorga para el ejercicio de las acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 2001º del Código Civil. En cambio, si el demandante, titular del derecho, no mantiene esa inactividad por un tiempo superior al legalmente estipulado; sino que, por el contrario, acciona, interponiendo su demanda, incluso el último día del vencimiento, conforme al cómputo legal estipulado en el propio Código Civil, significa que el actor manifiesta de manera expresa su voluntad de conservar y efectivizar un derecho frente a su deudor, el mismo que debe encontrar respaldo en la normatividad jurídica y ser amparado por el órgano jurisdiccional, con la finalidad de que la  tutela jurisdiccional sea efectiva.

Podemos precisar, entonces,  que el Código Civil no señala que el decurso prescriptorio vence el día en que se  produce una causa de interrupción, invocándose el inciso 3 del artículo 1996º del Código Civil; sino que el referido decurso vence el último día del plazo, según el artículo 2002º; lo que denota que el actor podrá hacer uso de todo el plazo establecido, según la naturaleza del derecho, para ejercitar su acción, conforme a los plazos del artículo 2001º del Código Civil; pues, exigir que la notificación de la demanda se produzca dentro de dicho lapso de tiempo –lo cual es absolutamente independientemente del acto de presentación de la misma- para que opere la interrupción de la prescripción extintiva a favor del acreedor, es atentar directamente contra el plazo legal establecido para el ejercicio de la acción.

En términos supuestos, si un acreedor sabía que el plazo  para cobrar su deuda vencía el 30 de agosto del 2003, ¿debió interponer la demanda uno o dos meses antes para asegurarse que la notificación llegue al demandado antes de esa fecha? ¿Cómo puede calcular el demandante el tiempo que va a demorar el órgano jurisdiccional en notificar la demanda? Si esto fuera así, el plazo destinado para el ejercicio de las acciones, conforme al artículo 2001º del Código Civil, nunca sería tal, sino menor, pues se tendría que restar el tiempo de demora en la notificación, lo cual es absolutamente inaceptable desde el ámbito de la tutela jurisdiccional efectiva del acreedor.

De lo expresado anteriormente se deduce que los plazos establecidos por el Código Civil para el ejercicio de la respectiva acción judicial no serán respetados en su integridad, por cuanto se verán afectados  al exigírsele  al actor que interponga su demanda con  tiempo anticipado, de tal manera que procure que sea notificada antes del término final del plazo, el cual es exclusivo para el ejercicio de la acción y no para un acto aleatorio e independiente a ello como es la notificación de la demanda, con lo cual el accionante soporta una carga adicional innecesaria e injustificada por encontrarse fuera del control de su  voluntad la realización del acto de notificación exigido.

 

3.      CONDICIONAMIENTO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN

La estimación de que la prescripción extintiva va ligada a la falta de ejercicio de los derechos durante el tiempo determinado por la ley, encuentra su apoyo en el derecho positivo; aun cuando uno de sus fundamentos tenga raíz evidentemente subjetiva, no puede olvidarse que opera por el mero transcurso del tiempo; es decir, con una base objetiva que constituye aquel lapso temporal requerido para que sea desestimada en el fondo la acción afirmada en el proceso. No obstante, para su aplicación no solamente se requiere el transcurso del tiempo, que conforma una presunción de abandono por su titular, sino que, además, precisa que la contraparte lo alegue en la litis, pues de lo contrario operaría el silencio de la relación jurídica.

Como sabemos, tanto la interrupción como la suspensión de la prescripción son figuras diseñadas a favor del titular del derecho o sus causahabientes, o a favor de otros terceros con legítimo interés siempre que no tengan la condición de deudor u obligado. En tal sentido, es lógico pensar que quien debe algo se libera de la obligación cumpliéndola o esperando que venza el plazo que el acreedor tiene para exigir el derecho (además, por supuesto, de otros medios extintivos). En cambio, cuando es el titular del derecho quien invoca la interrupción de la prescripción lo hace, en armonía con el rol que cumple esta figura jurídica, es decir, para que no se cuente o compute el plazo que transcurre mientras se están produciendo las causales correspondientes consignadas en el artículo 1996º del Código Civil vigente.

Sin embargo, al exigirse que se produzca la notificación al deudor, dentro del decurso prescriptorio, se está condicionando a que el acreedor que pretenda efectivizar un derecho crediticio vía judicial, ejercitando la  respectiva  acción –la cual no admite restricción ni limitación para su ejercicio, según el artículo 3º del Código Procesal Civil- tenga que hacerlo procurando que, en caso de ser admitida a trámite la demanda, la correspondiente notificación se produzca dentro del decurso prescriptorio, es decir antes que venza el plazo que la ley le otorga para el ejercicio de la acción; con lo cual se contraviene el sentido del artículo 2002º del Código Civil que señala que la prescripción se produce vencido el último día del plazo.

Se entiende, por lo tanto,  que  todo el plazo que otorga el artículo 2001º del Código Civil es el que tiene el actor para ejercitar su acción, según sea el caso; por lo que dicha exigencia, la del inciso 3 del artículo 1996º del Código Civil, respecto de la notificación de la demanda, es un claro condicionamiento a quien pretenda evitar que opere la prescripción en su contra; pues, como se dijo anteriormente, el plazo para el ejercicio de la acción se vería reducido, provocando una inseguridad en las relaciones jurídicas establecidas entre acreedor y deudor, debido a que el primero de dicha relación está frente a una incertidumbre de no saber cuándo será admitida su demanda y menos la fecha de la notificación. Con esta exigencia desmedida se está provocando una afectación al derecho de tutela jurisdiccional efectiva del acreedor, en razón de que se encuentra condicionado en el acceso a la jurisdicción y la correspondiente obtención de una resolución fundada en derecho, respecto de su pretensión.

Aquí es necesario tener en cuenta que “(…) el derecho a la tutela jurídica efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, e incluso debe afirmarse que, en abstracto, también puede constituir una violación del citado derecho fundamental la imposición de requisitos o consecuencias no ya impeditivas u obstaculizadoras, sino meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones y recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos e intereses legítimos; pero con mayor razón, tal violación constitucional sólo es pensable si los recursos o consecuencias legales del ejercicio de la acción o recurso fueran irrazonables  o desproporcionadas o el resultado limitativo o disuasorio que de ellos deriva supusiera un impedimento real a dicho ejercicio.”([1])

 

4.      INDEFENSIÓN DEL ACREEDOR FRENTE A LA EXIGENCIA DE CONDICIONES  ENERVANTES

El concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente procesal y que, en ningún caso, puede equipararse la idea de indefensión en un sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales llevan consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ([2]).

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado que la determinación de si un acto causa agravio o no a un derecho constitucional no necesariamente se deriva del hecho de que éste fuera expedido en trasgresión de la normatividad que lo regula, pues puede haber sido expedido perfectamente de conformidad con la ley y los reglamentos y, al mismo tiempo, afectar derechos constitucionales. En consecuencia, si el juez constitucional es el llamado a hacer las veces de garante natural de los derechos fundamentales, lo menos que se puede pedir de él es que, en el ejercicio de la función jurisdiccional que se le ha confiado, el razonamiento que lo lleve a estimar o desestimar una pretensión tenga que realizarse a partir del derecho constitucionalmente declarado, y no desde la legalidad (o no) que se haya podido observar en la actuación administrativa cuestionada ([3]).

Si bien las partes de un proceso deben actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiere quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigida, como es el caso del acreedor que deja transcurrir el plazo que la ley le otorga para ejercitar su derecho de acción frente a su deudor, y pretende hacerlo una vez transcurrido éste, es lógico que él ha provocado su propio estado de indefensión frente al órgano jurisdiccional, por cuanto su pretensión no obtendrá los resultados esperados si se le opone la excepción de prescripción, que al respecto es viable; sin embargo, no es el caso del acreedor que haciendo uso de su derecho de acción pretende efectivizar un crédito frente a su obligado, dentro del plazo que la ley le otorga para tal fin, tiene que verse perjudicado por un acto incierto que no está directamente bajo su control, como es la materialización de la notificación al deudor, más aún cuando ésta se produce fuera del decurso prescriptorio, en cuya situación sí se encuentra en estado de indefensión, por cuanto se ve limitada la posibilidad de hacer uso de medios impugnatorios que le permitan efectivizar su derecho frente a su deudor.

Esto es, precisamente, lo que sucede en nuestro tema de análisis, en donde se recurre a condiciones y  formalismos que atentan contra la efectivización de los derechos del acreedor, al exigirse que el demandante sufra las consecuencias de la demora del acto de notificación, con la finalidad de que no opere la interrupción de la prescripción promovida a su favor, a través del ejercicio de la acción. Con esta exigencia se está restando importancia a la voluntad expresa del acreedor, manifestada al momento de presentar su demanda ante el órgano jurisdiccional.

Frente a la exigencia de formalismos exagerados que atentan contra derechos de las partes es conveniente preferir la figura de la efectividad, como criterio que permita garantizar la justicia al actor que recurre al órgano jurisdiccional con dicho propósito. Al respecto,  Francisco Chamorro precisa que la efectividad se opone a formalismo en tanto que éste hurta al ciudadano la solución del problema de fondo planteado, por cuestiones secundarias a la finalidad de la norma. De ahí que el antiformalismo sea un principio inspirador del derecho a la tutela judicial ([4]).

El Tribunal Constitucional español ha precisado que el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentido que, aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y finalidad de ésta, y desde luego, no ajustados a una consideración de tales reglas interpretadas a la luz de la Constitución.

César Landa Arroyo, en la misma dirección señalada, hace notar la dificultad respecto a la exigencia de formalidades excesivas en el proceso, indicando que  se agravaría esta situación “(…) cuando por exigirse el cumplimiento de ritualismos formales respecto de algunos de los demandantes, se estaría desnaturalizando la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a los tribunales, igualmente contemplada en el inciso 3) del artículo 139 de la misma norma fundamental.”([5])

A través de la ejecutoria suprema de fecha 4 de octubre de 1991, respecto a la aplicación del principio de elasticidad de las formas, se ha expresado que es preciso liberar al proceso de todas esas incrustaciones formalísticas que una práctica burdamente conservadora cultiva y valoriza a menudo inconscientemente, con inútiles solemnidades, complicaciones innecesarias y arcaísmos sacramentales que deben desaparecer, adecuando elásticamente las formalidades inútiles a las exigencias sustantivas y humanas de la causa ([6]).

Para Ángela Figueruelo Burrieza, los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo cumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso ([7]).

 

5.      PÉRDIDA DE DERECHOS PATRIMONIALES DEL ACREEDOR

Giorgi considera que la índole jurídica del acto de interrupción es la de ser una providencia conservativa ([8]). Ello permite que se diga que está dirigido a la defensa del patrimonio, por lo que se le puede incluir dentro de las facultades de ordinaria administración. En este sentido, el derecho del acreedor implica una acreencia respecto a su deudor, la misma que será cancelada únicamente cuando se haya producido el pago íntegro de la misma; entendiéndose como pago un modo de extinción de las obligaciones, consistente en el cumplimiento normal y exacto de la prestación debida, constitutiva de la deuda; considerando, sin embargo que “el pago no significa, necesariamente, el cumplimiento voluntario de la prestación debida ni extinción de la obligación, sino que se le conceptúa como una forma de satisfacer el derecho y el interés del acreedor y el derecho del deudor a cumplir con su deber.”([9])

 Es indudable que realizando la prestación debida se satisface directamente el interés del acreedor; pero, además de ello, podemos encontrar un interés social en que dicha prestación se cumpla; pues, en el tráfico jurídico y económico actual, en el que prácticamente todos somos acreedores y deudores, existe un interés supraindividual de que las obligaciones se cumplan, y es ese propio interés social en que se cumplan las obligaciones el que impone, en la relación obligatoria, no sólo cargas del deudor, sino también del acreedor, para garantizar así un intercambio fluido de bienes y servicios ([10]).

Si bien es cierto que la prescripción extintiva tiene como finalidad, además de contribuir a la seguridad jurídica, sancionar la inactividad del titular de la acción al vencimiento del término prescriptorio establecido por la ley para cada caso ([11]); sin embargo, es evidente que dicha sanción se produce cuando el acreedor interpone su acción fuera del plazo legal otorgado para este fin, mas no cuando la acción es promovida dentro del decurso prescriptorio, asunto que es completamente diferente, y no tiene por qué acarrear las mismas consecuencias; pues, con la exigencia de que la notificación de la demanda al deudor se produzca dentro del decurso prescriptorio es claro que se perjudica al derecho del acreedor, si no llega a cumplirse dicha condición, acarreando, además, perjuicio a terceros de buena fe que tengan relación con el acreedor; propiciando un beneficio injusto para el deudor incumplidor, pues como dice Puig Brutau: “una prescripción extintiva ganada significa una ganancia patrimonial que ha ingresado en el patrimonio del favorecido y que se ha convertido en un bien susceptible de negociación”([12]).

 

6. EL ACREEDOR COMO DESTINATARIO DE LA RESPONSABILIDAD DE TERCEROS

La necesidad de tutela jurisdiccional constituye un presupuesto básico del ejercicio de la función judicial, en la que recae el deber de los jueces de evitar que se produzca la indefensión de las partes frente a circunstancias que estén fuera del control de las mismas, como es la exigencia de que la notificación de la demanda se produzca antes del vencimiento del plazo de prescripción; ello por cuanto una vez interpuesta la demanda, el término para su proveído y emplazamiento corresponde a la actividad del Juez en el ejercicio de su facultad de dirección e impulso que debe observar para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce, actuación cuya demora no puede ser imputada al accionante imponiéndosele la pérdida de los beneficios de la interrupción. Pues, como expresa Mario Pasco, el impulso oficial del proceso es, más que un  derecho, un deber del juzgador en orden a lograr un trámite limpio, acelerado y económico, y cuyo correlato es que no se aplique el abandono o caducidad de la acción, de instancia o de recurso, necesario en los esquemas dispositivos para estimular la actividad de las partes ([13]).

Concordamos con Puig Brutau cuando expresa que la citación con la demanda se contempla como acto de requerimiento y no como presupuesto procesal de un juicio declarativo, ni puede repercutir desfavorablemente en los acreedores  los defectos u omisiones imputables a los servidores judiciales en la práctica de tales actos de comunicación, por ser ajenos a la voluntad y actividad exigible a quien acude a un órgano judicial ([14]).

En este mismo sentido, Juan Morales Godo, considera que no debería recaer en el justiciable las consecuencias de una demora negligente, o por cualquier motivo, en el acto de la citación al demandado que, como sabemos, puede producirse varios días después del término final de prescripción ([15]). Criterio con el que concordamos plenamente, pues, el emplazamiento con la demanda es  un acto procesal que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional, cuya omisión o defecto no debería perjudicar el derecho del actor. Por su parte, Manuel Muro Rojo precisa que, por un lado, la notificación de la demanda es un acto posterior al ejercicio de la acción; y, por otro lado, que no es un acto que dependa de la voluntad del titular del derecho, sino de los mecanismos administrativos del Poder Judicial ([16]).

Es por ello que el Tribunal Constitucional español ha precisado que la institución de la prescriptiva debe ser interpretada en sentido restrictivo y favorable a la satisfacción de los derechos del ciudadano que pretende, ante todo, la obtención de un pronunciamiento que contemple el fondo de su reclamación para que sea más efectiva la tutela jurisdiccional ([17]). De esta decisión podemos extrapolar ese principio contrario a una aplicación técnicamente desmedida de la prescripción que resultaría de admitir como válidas conductas silentes o entorpecedoras cuya única finalidad es evitar que la prescripción se interrumpa; pues, de suceder así,  se estaría dejando en manos del obligado la eficacia del acto interruptivo, lo cual es inaceptable, dado a que la tutela jurisdiccional no sería efectiva para el acreedor, quien resultaría innecesariamente perjudicado en sus derechos patrimoniales.

 

6.      VULNERACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL ACREEDOR

Gustavo Massano ha expresado, con acierto, que la base del Estado de Derecho radica en gran parte en el logro de la seguridad jurídica. Pues, el ciudadano debe contar con la posibilidad de saber a qué reglas tiene que atenerse para el desarrollo de su conducta, de modo tal que pueda actuar con el convencimiento de que sus actos no podrán ser cuestionados por la sociedad ([18]).

Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica es la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en predecir cuál ha de ser la actuación del Poder en la aplicación del Derecho; sin embargo, la predictibilidad entra en crisis ante la dificultad de conocer de antemano cuál norma legal es la aplicable en determinado caso concreto.

La doctrina  ha observado que en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico, lo cual lleva implícito un argumento lógico desde el punto de vista jurídico; sin embargo, podría provocar un menoscabo en el patrimonio de los acreedores en tanto ejercitan sus acciones ante el órgano jurisdiccional a fin de efectivizar sus derechos, dentro del plazo legal otorgado por la propia ley; sin embargo, no contaría con la garantía de poder efectivizarlo, debido a que la formalidad exigida, conlleva a la pérdida ineludible de dichos derechos, provocando una inseguridad en las futuras relaciones entre acreedores-deudores, pues se está creando la desconfianza del acreedor frente al sistema jurídico que no le brinda la protección requerida.

Se ha expresado que  si bien el Derecho espera cierta diligencia de quienes gozan de una protección jurídica, en el sentido de que las acciones respectivas se ejerzan dentro de un tiempo razonable, también considera la necesidad de establecer plazos para el ejercicio de tales acciones, con el objeto de crear seguridad jurídica, es decir para dar fin al estado de incertidumbre a determinadas situaciones, lo cual es absolutamente comprensible, pues de lo contrario, se estaría generando una inseguridad permanente para quienes se encuentran en la posición de deudores, especialmente; pues, si su acreedor no hizo valer un derecho en el plazo que le concede la ley, se entiende que está justificando la omisión de su deudor en el sentido de no cumplir con su obligación, lo cual está fuera de discusión. Además, hay que considerar que la prescripción está fundada en razones de seguridad jurídica y no estrictamente en razones de justicia, por lo que debe ser objeto de una interpretación rigorista en el sentido restrictivo; pues, como señala Albaladejo ([19]), no se debe facilitar la prescripción, es  claro que lo que sí se debe es facilitar la interrupción, para que la prescripción no se dé. Tal es así que la jurisprudencia española, a través de la Sentencia de 22 de marzo de 1985, afirma que “la  prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo.”([20])

En tal sentido, es preciso  que los operadores del Derecho potencien todo medio dirigido a la normal y pacífica conservación de los derechos materiales por parte de sus titulares, evitando que se pierdan por prescripción, y facilitando la operatividad de los mecanismos de interrupción,  pues éstos representan  la actuación de una voluntad positiva dirigida a obtener la satisfacción del interés que el derecho supone, o al menos, a conservarlo diligentemente, lo cual deviene en una conducta éticamente justa.

Por tanto, en la aplicación de las normas al caso concreto se debe favorecer al titular que quiere ejercitar o conservar, antes que al deudor que espera pacientemente, en silencio, la liberación de su obligación incumplida, por medio de la prescripción, lo cual no supone una quiebra del principio favor debitoris, sino evitar una aplicación desnaturalizada del mismo, en cuanto que es el titular del derecho quien se encuentra en desventaja frente al ordenamiento jurídico actual.

 


NOTAS:

[1]       SARAZA JIMENA, Rafael. Doctrina Constitucional Aplicable en Materia Civil y Procesal Civil. Editora Civitas S.A. Madrid – España. 1994. pp. 58-59

[2]       STC 40/2000, de 14 de febrero, citad por GONZÁLEZ  PÉREZ, Jesús.; en  El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. 3ra Edición. Editorial Civitas. Madrid. España. 2001. p. 202.

[3]       Expediente Nº 213-2000-AA/TC. El Peruano. 25-10-2000

[4]              CHAMORRO BERNAL, Francisco. La Tutela Judicial Efectiva. Editorial Boch. Barcelona. España. p.  277.

[5]       LANDA ARROYO, César. Los tratados Internacionales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; en Revista: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 28. Año 7. Lima. 2001. p. 22

[6]       Expediente Nº 1732-88-Lima, publicado en: Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, Año Judicial 1990. Lima. 1993. pp. 138-139

[7]       FIGUERUELO BURRIEZA, Ángela;  citada por OBANDO BLANCO, Víctor Roberto; en: La Tutela Jurisdiccional en la Jurisprudencia.  Palestra Editores. Lima. 2001. p.  105

[8]       GIORGI, citado por OROZCO PARDO,  Guillermo; en De la Prescripción Extintiva y su Interrupción en el Derecho Civil. Editora Comares. Granada. España.   p. 110.

[9]       LUCA DE TENA, Guillermo Lohman. Temas de Derecho Civil. Universidad de Lima. Lima. 1991. p. 184

[10]     BERMÚDEZ PALOMAR, Valencia. Concepto y Naturaleza Jurídica del Pago; en Revista: Normas Legales. Tomo 249. Trujillo. 1997. p. A-93

[11]     Cas. Nº 1304-2000. El  Peruano. 01-03-2001

[12]     PUIG BRUTAU, José.  Caducidad. Prescripción Extintiva y Usucapión. 3ra. Edición. Editorial Boch. Barcelona. España.  p. 113.

[13]     PASCO COSMÓPOLIS, Mario. Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo.  Edit. Aele. Lima  1997. p. 51

[14]     PUIG BRUTAU, José. Op. cit. pp. 95-96.

[15]     MORALES GODO, Juan. Efectos de la Interposición de la Demanda, en Revista: Gaceta Jurídica. Tomo 64-B. 1999.  p. 16

[16]     MURO ROJO, Manuel. Discrepancia en cuanto al cómputo del plazo en la prescripción extintiva; en Revista: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 11. Año 5. Gaceta Jurídica. Lima. 1999. p.  61.

[17]     OROZCO PARDO, Guillermo. Op. cit. p. 33.

[18]     MASSANO, Gustavo Andrés. Dos Problemas en la Instancia de Apelación; en Revista de la Academia de la Magistratura. Nº 01. Lima. 1998. p. 151

[19]     ALBALADEJO GARCÍA, Manuel; citado por  PUIG BRUTAU, José.  Op. cit. p. 107

[20]     PUIG BRUTAU, José. Op. cit. p. 33

 


 

(*)  Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cajamarca.

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