Revista Jurídica Cajamarca | |||
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El cambio de nombreLuis Lingán Cabrera (*)
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I.
INTRODUCCIÓN El nombre
es uno de los derechos fundamentales de la persona.[1]
En el ámbito internacional, el derecho al nombre se encuentra reconocido
en el artículo 7, inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño;
en el artículo 24, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, así como en el artículo 18 del Pacto de San José de Costa
Rica o Convención Americana de Derechos Humanos.
En
el ámbito interno, el derecho al nombre se reconoció en el artículo 2,
numeral 1 de la Constitución Política Peruana de 1979, en los siguientes
términos: “Toda persona tiene el
derecho: A...un nombre propio...”
Asimismo, en el Código Civil de 1984, se prescribe que "Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este
incluye los apellidos" En
la Constitución Política Peruana de 1993, aún vigente, no se consagra
expresamente el derecho al nombre, pero sí se reconoce en el artículo 2,
numeral 1) el derecho a la Identidad, el mismo que se encuentra contemplado además en
el artículo 8 inciso 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño y
en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por
Ley No. 27337. El derecho a la Identidad supone el reconocer a cada persona, en cuanto ser único y no intercambiable. La identidad puede ser entendida como el "conjunto de circunstancias que determinan quién y qué es una persona humana."[2] El derecho a la identidad, por ser más amplio, comprende el derecho al nombre y el derecho de toda persona a conocer a sus padres y a llevar sus apellidos.[3] En nuestro país, por regla general, no se admite el
cambio de nombre. Sin embargo, según lo prescrito en el artículo 29 del
Código Civil, excepcionalmente se lo admite por motivos justificados y
mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El presente trabajo intenta exponer y esclarecer algunos
aspectos relacionados con el trámite en sede jurisdiccional de la
pretensión de cambio de nombre, ante
la emisión de pronunciamientos contradictorios por parte de los
magistrados nacionales, con la consiguiente afectación a los
justiciables. II.
EL NOMBRE. Según Fernández Sessarego, el nombre es "la "expresión visible y social” mediante el cual se identifica e individualiza a la persona en sociedad, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de las personas."[4] El nombre tiene dos elementos: el Prenombre y los
Apellidos. El Prenombre es el
elemento individual, característico del sujeto, libre de toda vinculación
preestablecida y es elegido por quienes tienen la facultad de imponerlo al
recién nacido, que generalmente son sus progenitores. También se le
conoce como "nombre de pila" o "de bautismo", y como
ejemplos de estos se pueden citar a:
Juan, Manuel, Carlos, etc. Mediante el artículo 33 del Decreto Supremo No. 015-98-PCM (23.04.98) se establecieron límites a la elección de los prenombres de las personas, los que, entre otros, estuvieron referidos al impedimento de asignar prenombres inapropiados, extravagantes, ridículos o contrarios al orden público o a las buenas costumbres (Ej. Neurona, Aerolito) Asimismo, este decreto estableció la prohibición de asignar más de dos pronombres a una persona, tales como, por ejemplo, Juan Carlos Alberto.[5] Sin embargo, el artículo precisado en el párrafo
anterior fue derogado mediante el Decreto Supremo No. 016-98-PCM[6],
pues generó fuertes críticas de diferentes sectores de la población,
derogación que no ha sido aceptada por un considerable sector de la
doctrina, por considerar que el derecho y la ley no pueden mantenerse
impasibles frente al hecho de que existan padres que de modo irreflexivo e
irresponsable decidan ponerles a sus hijos
nombres arbitrarios, claramente lesivos a su dignidad y a sus
posibilidades de un desarrollo sin mortificaciones ni inconvenientes.[7] El Apellido
es la designación común de una estirpe y permite distinguir la filiación
y el parentesco de las personas. Como ejemplos de apellidos se tiene a Pérez,
Quispe, Carranza, etc. A diferencia de lo que sucede
con el nombre, los apellidos no podrán ser asignados libre y
arbitrariamente, con la excepción contemplada en el artículo 23 del Código
Civil, según el cual: “El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscritos
con el nombre adecuado que le asigne el Registrador del Estado Civil.” Al Hijo Matrimonial, que es el nacido durante el
matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución[8]
(y que anteriormente se le denominaba Legítimo), le corresponde el primer
apellido del padre y el primero de la madre. Así se ha prescrito en el
artículo 20 del Código Civil vigente. Al Hijo Extramatrimonial, que es el concebido y nacido
fuera del matrimonio (y que anteriormente se le denominaba ilegítimo) le
corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es
reconocido por ambos, lleva el primer apellido de los dos. Así se ha
establecido en el artículo 21 del Código Civil. La disposición anteriormente referida debe ser
relacionada con lo dispuesto
en el artículo 392 del mismo
cuerpo de leyes, en el que se establece que: “Cuando
el padre o la madre (del hijo Extramatrimonial) hiciera el reconocimiento
separadamente no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera
tenido el hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no puesta”[9]
Además el artículo 37 del Decreto Supremo 015-98-PCM impide al
Registrador inscribir cualquier indicación al respecto, bajo
responsabilidad. En consecuencia, si la madre va a inscribir su hijo sin la presencia del padre (o viceversa), el Registrador deberá asignarle los apellidos del progenitor que acude al Registro. Así, por ejemplo, si la madre se llama Juana Correa Bardales, el Registrador asignará al menor el prenombre que la madre escogiese, más los apellidos Correa Bardales. En la práctica, madre e hijo parecerían ser hermanos. Las normas anteriormente citadas han sido cuestionadas
por la Defensoría del Pueblo, en el informe Defensorial No. 74,
denominado "La afectación de
los derechos a la identidad y a la igualdad de los/as hijos/as
extramatrimoniales en la inscripción de nacimiento", aprobado
mediante Resolución Defensorial No. 023-2003/DP. En este informe, la
Defensoría del Pueblo ha manifestado que la disposición por la que se
prevé que el hijo/a se inscriba con los apellidos del progenitor/a que lo
reconoció, dificulta que el niño/a pueda conocer a sus padres, afectándose
el derecho a la identidad. Además señala que dichas normas crean una
situación por la cual, el niño/a será reconocido/a públicamente como
un hijo/a extramatrimonial, lo que puede propiciar su discriminación y
estigmatización; restringen el pleno goce del derecho al nombre a los
hijos/as extramatrimoniales, estableciendo como criterio de diferenciación
el solo origen de la filiación, contraviniendo así el mandato de no
discriminación contenido en el artículo 2 inciso 2) de la Constitución. Según el referido Informe Defensorial, el Estado, por el
contrario, debería permitir que el niño/a pueda llevar el apellido del
progenitor, no obstante éste no lo haya reconocido, en atención al
principio del interés superior del niño, regulado en el artículo IX del
Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Ello no
genera efectos filiatorios, pues el reconocimiento y la sentencia
declaratoria de paternidad o maternidad son los únicos medios de prueba
de la filiación extramatrimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
387 del Código Civil. III. EL CAMBIO DE
NOMBRE. En el artículo 29 del Código Civil
vigente se ha expresado lo siguiente: "Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos
justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e
inscrita. El cambio o adición del nombre
alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad." Una vez que se asigna una cierta denominación a cada
individuo, surge la necesidad de que éste conserve el nombre dado. Su
eventual modificación podría generar confusión e impediría la
identificación de la persona. De
ahí que el titular tenga también el deber de mantener la designación
que le corresponde.[10] Por ello, como regla general se ha establecido que nadie
puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una
excepción, la misma que se presenta cuando existan motivos justificados y
se haga mediante autorización judicial, publicada e inscrita. Por ejemplo, se puede decir que una persona tendría un
motivo justificado para realizar un cambio de nombre, cuando se le ha
asignado uno que sea extravagante, ridículo, que sea móvil para la
burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su
tranquilidad y bienestar. Así mismo, creemos que sería procedente el cambio de
nombre de una persona que es homónima[11]
de un avezado y famoso delincuente o de persona que ha sufrido escarnio público,
que le impide realizar normalmente sus actividades cotidianas, por las
continuas discriminaciones o temores de la que es
víctima.[12] Estos cambios de nombre deben ser debidamente
garantizados por la publicidad, con la finalidad de que las personas que
se sienta afectadas con tales hechos, puedan impugnarlos oportunamente en
sede judicial. IV.
LA
VIA PROCEDIMENTAL DE LA PRETENSION DE CAMBIO DE NOMBRE. Aceptada la posibilidad legal de cambiar el nombre de una
persona, cuando se presentan determinadas circunstancias que justifiquen
tal medida, lo que no estaría claro en nuestro país, es ante qué Juez y
en qué vía procedimental se debe tramitar esta pretensión. En el artículo 826 del Código Procesal Civil vigente se
regula la pretensión de rectificación de nombre, con trámite en vía no contenciosa,
ante un Juzgado de Paz Letrado, pretensión que no puede equipararse a la
de cambio
de nombre, pues rectificar significa subsanar un error u omisión,
generalmente involuntarios, en que se incurrió al consignarse el nombre
civil en la respectiva partida de nacimiento. En cambio, en el cambio de
nombre, lo que se pretende es cambiar una denominación personal, en mérito
a ciertas motivaciones; a lo que accederá el Juez si encuentra que las
mismas son justificadas.[13]
La falta de una norma que precise la vía procedimental y
el Juzgado competente para conocer de las pretensiones de cambio de nombre
ha originado la expedición de resoluciones judiciales contradictorias,
pues para algunos, el competente para conocer la referida pretensión es
el Juez de Paz Letrado, tramitándose la pretensión en la Vía de Proceso
No Contencioso. En cambio, para otros, el competente es el Juez Civil. En efecto, en Cajamarca, se tramitó una solicitud de
cambio de nombre ante un Juzgado de Paz Letrado, como Rectificación de
Partida de Nacimiento, esto es en vía no contenciosa. (Expediente
2002-0077-0-0601-JP-CI-01). En el expediente N° 2003-254, un Juzgado de Familia de
Cajamarca declaró IMPROCEDENTE una demanda, por considerar que: "la
demandante interpone demanda de cambio de nombre de su menor hijo, lo cual
es de competencia del Juzgado de Paz Letrado, como lo prevé el artículo
750 del Código Procesal Civil..." Del Río Gonzales, en la Revista Actualidad Jurídica[14],
comenta un cambio de nombre y de sexo, ordenado por
el Juzgado de Paz de Monsefú, de la provincia de Chiclayo,
departamento de Lambayeque, luego de tramitar la pretensión como una
Rectificación de Partida de Nacimiento. Sin embargo, en el expediente signado con el número
2003-0042-0-0601-JP-CI.01, se puede apreciar que un Juzgado de Paz Letrado
de Cajamarca declaró IMPROCEDENTE una solicitud de Rectificación de
Partida de Nacimiento, por considerarse que lo que se estaba peticionando
era en realidad un cambio de nombre, expresándose que éste "constituye una acción
contenciosa, cuya competencia corresponde al Juez Especializado Civil."
Asimismo, en el Expediente No. 2003-455-0-0601-JP-CI-01 -
tramitado también en Cajamarca-, se expresó que "la
pretensión invocada (entiéndase cambio de nombre) se encuentra regulada
en el artículo 29 del Código Civil y constituye
una acción contenciosa, cuya competencia corresponde al Juez
Especializado Civil, por lo que no encontrándose la solicitud inmersa
dentro del supuesto contenido en el artículo 749 inciso 9 del Código
Procesal Civil y no siendo competencia de este Juzgado de Paz Letrado
conocer del presente proceso... se resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la
solicitud..." La resolución anteriormente citada fue confirmada en
segunda instancia, al considerarse que: "tratándose de una pretensión de cambio de nombre, debe tramitarse
necesariamente como proceso contencioso, en la vía de proceso de
conocimiento y ante el Juzgado Civil competente" Considerar a los Jueces civiles como competentes para
conocer las pretensiones de cambio de
nombre encontraría su fundamento en disposiciones contenidas en
nuestra legislación -Artículo
5 del Código Procesal Civil y artículo
49 inciso 1) del Decreto Supremo No. 017-93-JUS, Texto Unico Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial- [15]
según las cuales, corresponde a los
órganos jurisdiccionales civiles
el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros
órganos jurisdiccionales. Sin embargo, si asumimos que la pretensión de cambio de
nombre se debe tramitar ante un Juez Civil, como proceso contencioso, las
preguntas que surgen son ¿contra
quién se debe dirigir la pretensión? ¿Contra los padres que eligieron
el nombre? ¿Contra el Ministerio Público? Si es que se asumiese que la pretensión debiera
dirigirse contra los padres, ¿Cuál sería la solución para el caso de
la persona cuyos padres han fallecido? ¿Cuál sería la solución para
el hijo menor de edad que quiere cambiar su nombre pero no tiene la
capacidad procesal para comparecer por sí mismo a un proceso y por lo
tanto la acción tiene que ser ejercitada por sus representantes legales,
es decir, sus padres? Evidentemente que no podrían ser demandantes y
demandados a la vez, lo cual es un imposible jurídico. ¿Se tendría que
nombrar un curador procesal? Respecto
a que el Ministerio Público pueda ser el órgano contra quien deba
dirigirse la pretensión de cambio de nombre, debemos manifestar que no
hay norma expresa que así lo regule, y que según el artículo 96 inciso
a) del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público,
el Fiscal Provincial en lo Civil, interviene como parte, ejercitando los
recursos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los juicios de nulidad
de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.[16] Quizás
por ello en el ámbito doctrinal, algunos autores son del parecer que la
pretensión de cambio de nombre debe tramitarse en la vía no contenciosa,
como Rectificación de Partidas. El connotado maestro José León
Barandiarán, en su monumental obra "Tratado
de Derecho Civil", manifestó que el procedimiento de cambio
de nombre debe ser el que se señala en el Código de Procedimientos
Civiles, para
la rectificación de las partidas de Registro Civil (art. 1321 y
ss. del Código Civil de 1936). El referido maestro agrega además, que si
bien entre rectificación de nombre y cambio de nombre hay diferencias, se
ha creído conveniente someter uno y otro hecho al mismo procedimiento; lo
que en realidad no ofrece ningún inconveniente.[17]
(Las negritas son nuestras) Asimismo, Olmos Huallpa, en su publicación "Pretensiones procesales en el Código Civil", considera que la
Rectificación de Partida se puede hacer por cambio o por adición de
nombre, por lo que asigna la vía procedimental de Proceso No
Contencioso al cambio de nombre.[18] Según nuestro parecer, la pretensión de cambio de
nombre debería ser tramitada ante los Juzgados de Paz Letrado, como
proceso no contencioso, para lo cual la parte interesada debería
presentar todos los medios probatorios que hagan justificable su pretensión
y que permitan convencer al Juez que no se está buscando la evasión de
algún tipo de responsabilidad penal o alguna obligación.[19] Si es que existieran personas que se consideraran
afectadas con el cambio de nombre pueden valerse de lo dispuesto en el artículo
31 del Código Civil, en el que se prescribe que: "La
persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo
judicialmente" De acuerdo a la Cuarta Disposición Final del
Decreto Legislativo 768 (C.P.C), T.U.O., autorizado por Resolución
Ministerial 010-93-JUS (23-04-93), esta pretensión se tramita en la vía
del proceso abreviado. No debemos negar que el tema en estudio es discutible y
el presente trabajo intenta ser no más que un acicate para futuros
trabajos mejor elaborados y acabados, que confluyan en una modificación o
precisión legal sobre la materia, con la finalidad de garantizar
pronunciamientos jurisdiccionales no contradictorios, garantizar el acceso
a la justicia, la economía y celeridad procesal, así como la
predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales,[20]
por la cual, los justiciables, desde el inicio del proceso deben
contar con normas claras y precisas, que les permita tener una
conciencia bastante certera de cómo van a resolver sus peticiones los
organismos jurisdiccionales y cuál será el resultado final que se
obtendrá. De esta manera se evitará que los justiciables pierdan tiempo,
esfuerzos y vean limitado su derecho de acceso a la justicia, ante la
incertidumbre de no saber ante qué Juzgado presentar su demanda.
NOTAS:
[1] Hay que precisar, sin embargo, que existen varías teorías respecto a la naturaleza jurídica del nombre de las personas individuales. Principalmente destacan la teoría jus-publicista, que sostiene que el nombre es una institución del derecho público, negándole la categoría de derecho subjetivo; y la teoría jus-privatista, que afirma que el nombre es objeto de un derecho subjetivo de los particulares. (Revista Diálogo con la Jurisprudencia, Año 9. No. 59. Agosto del 2003. Pág. 293) [2] CHUNGA LAMONJA, Fermín. "Derecho de Menores" Edit. Grijley. 1/e. Octubre 1995. Pág. 181. [3] Se puede consultar al respecto la Resolución No. 23-2003/DP, DEFENSORIA DEL PUEBLO, que aprueba el Informe Defensorial No. 74 "La afectación de los derechos a la identidad y a la igualdad de los/as hijos/as extramatrimoniales en la inscripción de nacimiento" (Ver Revista Gaceta Jurídica. Tomo 115, junio 2003. Páginas 397-402) [4] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. "Derecho de las Personas". Cultural Cuzco S.A. Editores. ". 5/e 1992. Pág. 80. [5]
En efecto, en el artículo 33 del Decreto Supremo 015-98-PCM,
Reglamento de la Ley de
Inscripciones de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil,
se prescribió lo siguiente: "La persona no podrá tener más de dos pronombres. No podrán ponerse
prenombres que por sí mismos o en combinación con los apellidos
resulten extravagantes, ridículos, irreverentes, contrarios a la
dignidad o al honor de las personas, así como al orden público o a
las buenas costumbres, que expresen o signifiquen tendencias ideológicas,
políticas o filosóficas, que susciten equívocos respecto del sexo
de la persona a quien se pretende poner, o apellidos como prenombres" [6] Este Decreto fue expedido el 29 de abril de 1998 y en sus considerandos escuetamente se dijo: "que toda persona tiene derecho a llevar un prenombre o prenombres que la identifique; sin embargo, la aplicación del Artículo 33 del citado Reglamento, podría constituir una limitación al libre ejercicio de ese derecho". [7] Revista Diálogo con la Jurisprudencia. Año 9, número 59, agosto del 2003. Pág. 295. [8] El Artículo 361 del Código Civil establece que: "El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido". La regla consagra la presunción "pater is est quem numptiae demonstrant." [9] Antiguamente regía la máxima creditur virgini parturienti, según la cual la paternidad se imponía por el solo dicho de la madre; lo que se intentaba era proteger la honra de las mujeres engañadas. (Véase artículo "La actuación de las pruebas biológicas en los procesos de filiación y su regulación en la Ley No. 27048", de Claudia Cecilia Morán Morales, en Revista Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica. 2003. Tomo 116. Pág. 36) [10] VEGA MERE, Yuri. Revista "Diálogo con la Jurisprudencia". Tomo I. (Versión digital) [11] Según el artículo 2 de la Ley No. 27411, la homonimia se presenta cuando una persona, detenida o no, tiene los mismos nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad competente. Esta ley modificó el concepto de homonimia establecido por el artículo 3 del Decreto Supremo No. 035-93-JUS, según el cual la homonimia se presentaba cuando una persona detenida o no, tenía los mismos o similares nombres y apellidos de quien se encuentre requisitoriado por la autoridad competente. [12] Genera controversia la solicitud de cambio de nombre que pueda realizar una persona por haberse cambiado de sexo, sobre todo si se tiene en cuenta que la RENIEC no ha previsto la Rectificación de Partida de Nacimiento por cambio de sexo por operación quirúrgica posterior. [13] Al respecto se puede consultar la versión digital de la monumental obra de José León Barandiarán " Tratado de Derecho Civil". Gaceta Jurídica. Tomo I y II [14] Del Río Gonzales, Oscar. "Cambio de sexo por mandato judicial". En Revista Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 109, diciembre. 2002. Lima- Perú. Págs. 82-87. [15] Artículo 5 del Código Procesal Civil: "Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales" Artículo 49 inciso 1) del Decreto Supremo N° 017-93-JUS: "Los Juzgados Civiles conocen: De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados" [16] En el expediente 2003-355, tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia de Cajamarca se declara inadmisible una demanda de exclusión de nombre en la que se emplazó al Ministerio Público, manifestándose que "de conformidad con lo establecido en el artículo 96 A de la Ley Orgánica del Ministerio Público éste sólo es parte en los procesos de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de los casados..." [17] Al respecto se puede consultar la versión digital de la monumental obra de José León Barandiarán " Tratado de Derecho Civil". Gaceta Jurídica. Tomo I y II. [18] Olmos Huallpa, René. "Las pretensiones procesales en el Código Civil" Editora Jurídica Grijley. !/e, abril del 2002. Pág. 6 y 7. [19] Así, por citar un ejemplo, para descartar la posibilidad de que el cambio de nombre tenga por finalidad evadir alguna responsabilidad penal, se deberían presentar como medios probatorios, entre otros, certificados de antecedentes policiales, judiciales y penales. [20] Holmes decía que el estudio del Derecho es el estudio de una disciplina cuyo objeto es la predicción: "saber hasta donde podemos actuar los particulares" (Léase al respecto GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Revista LEGAL express, publicación mensual de Gaceta Jurídica. Año 3, No. 31, julio del 2003. Pág. 2 )
(*) Abogado, docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UPAGU, Cajamarca. E-mail: luislinga@hotmail.com
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