Revista Jurídica Cajamarca | |||
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Presuncion de inocenciaMarco Antonio Cárdenas Ruiz (*)
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SUMARIO: I.- Introducción. II.- Conceptos y Fundamentos. III.- Presunción de Inocencia e Indubio Pro Reo. IV.- Conclusiones. I.- INTRODUCCION.
El principio de inocencia –la presunción de inocencia- ha sido
formulado desde su origen, y así debe entenderse, como un poderoso
baluarte de la libertad individual para poner freno a los atropellos a
ella y proveer a la necesidad de seguridad jurídica.[1]
Sin embargo, cuando se formuló tal principio en la Declaración
Universal de Derechos Humanos[2],
a tenor del artículo 11.1 que dice: "Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público
en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa”, devino en serias confusiones. Se entendía que se iniciaba
una causa penal justamente porque se presumía la culpabilidad del
imputado[3].
También se creía que, la presunción penal referida en la declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia en 1789[4],
era la misma correspondiente a la categoría de presunciones vigentes
hasta ese momento en la vía civil. Entonces, debía de darse por
verdadero el hecho imputado a una persona, sin necesidad de prueba; lo que
en sí, no constituía el espíritu de la referida declaración. El
verdadero espíritu de la declaración, es que, se reconozca que la
persona sospechosa no podía ni tenía porque perder sus libertades y
derechos fundamentales. II.- CONCEPTO Y FUNDAMENTOS.
La presunción de inocencia pertenece sin duda a los principios
fundamentales de la persona y del proceso penal en cualquier Estado de
Derecho[5].
Es por ello, que a toda persona imputada, debe reconocérsele el
"Derecho subjetivo ser considerado inocente"[6].
La presunción de
inocencia, calificada también como un estado
jurídico[7],
constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente.
Lejos de ser un mero principio teórico de Derecho, representa una garantía
procesal insoslayable para todos; “es la máxima garantía del imputado
y uno de los pilares del proceso penal acusatorio”.[8]
Parte del supuesto de que todos los hombres son buenos, en tal
sentido para considerarlos como malos, es necesario que se les haya
juzgado y encontrado responsables. Mientras no exista un fallo o decisión
debidamente ejecutoriada, que declare la responsabilidad penal de una
persona, debe considerársele inocente.[9]
Es decir, se requiere la existencia de un juicio previo. Pero, el hecho de
elevarse a rango de norma constitucional, no significa que se trate de una
presunción de carácter legal ni tampoco judicial, pues como afirma
acertadamente Fernando Velásquez: “no puede incluirse en la primera
categoría porque le falta el mecanismo y el procedimiento lógico propio
de la presunción, ni en la segunda, porque esta la consagra el
legislador; por ello se afirma que se trata de una verdad interna o
provisional que es aceptada, sin más en el cumplimiento de un mandato
legal”. [10]
El artículo 2.24.E de la Constitución, expresa: "Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad". Entonces, por imperio
Constitucional, toda persona debe ser considerada inocente desde el primer
momento que ingresa al foco de atención de las normas procesales,
debiendo conservar su estado natural de libertad, con algunas
restricciones propias de la investigación, hasta que mediante una
sentencia se declare la culpabilidad. Sin
embargo, dicho precepto, es dejado de lado en la práctica legal. Como
bien sabemos, en todo proceso penal iniciado por notitia
criminis, la actividad jurisdiccional se dirige a establecer la
veracidad o no de la imputación, basada en la existencia de una persona a
quien se supone responsable. El artículo 77º del Código de
Procedimientos Penales establece los presupuestos materiales de la
resolución de apertura de instrucción. Entre ellos, es indispensable la
individualización del presunto autor. Siendo esto así, al inculpado
sencillamente se le presume responsable del hecho ilícito denunciado
desde el inicio de las pesquisas.
Esto quiere decir, que la locución "considerada
inocente", plasmada en la magna
lex, está referida al buen trato que debe tener toda persona desde el
momento que ingresa a un proceso de investigación. En este punto, resulta
necesario precisar que el principio de inocencia o presunción de
inocencia, no indica que el procesado sea en realidad inocente. De ser
ello verdadero, sería injusto someterlo a un proceso penal; por el
contrario, sí se le consideraría culpable, resultaría inocuo la actuación
y luego valoración de las pruebas. De tal modo, el principio de sospecha
que da vida al proceso penal, se transmite a la persona imputada en el
mismo momento que se inicia la investigación.
Consecuentemente, en el Derecho Procesal Penal, excluyendo los
fines preventivos inmediatos, el fundamento real de una medida de coerción
sólo puede residir en: el peligro de fuga del imputado o en el peligro
que se obstaculice la averiguación de la verdad[11];
el primero es viable porque no se concibe el proceso penal contumacial, a
fin de no violar el derecho de defensa, resultando indispensable la
presencia del imputado para llegar al fin del procedimiento y por
consiguiente la decisión final. De otro lado, el segundo punto también
es lógico, porque el imputado es el principal interesado en influir en el
resultado del procedimiento, ya sea entorpeciendo o colaborando con la
averiguación de la verdad.
Como quiera que la intervención del Estado resulta inminente ante
la denuncia de un hecho ilícito, de modo que el Juez para llegar a
determinar la situación jurídica del procesado, requiere que se haya
vigilado la transparencia del proceso, con el objeto de crear certeza -la
que debe ser jurídicamente construida- sobre la culpabilidad o inocencia.
Resulta pertinente hablar de una necesidad de construir la culpabilidad,
la que sólo puede ser declarada en una sentencia; acto judicial que es la
derivación natural del juicio previo. Dolum
non nisi prespicuis judicis provari conveit (El dolo no se presume, debe
probarse en el juicio).
La certeza se convierte entonces, en el eje principal para concluir
en la "culpabilidad", por ello no bastan los indicios, sino que
es necesario que luego de un proceso judicial (en cuyo interés se hayan
esbozado y actuado las pruebas pertinentes), se cree a la convicción de
la culpabilidad del sujeto activo. Entonces, para ser responsable de un
acto delictivo, la situación básica de inocencia debe ser destruida
mediante la certeza con pruebas suficiente e idóneas; caso contrario
permanece el estado básico de libertad. “La eliminación de las
presunciones de responsabilidad dentro del ordenamiento procesal
constituyen indudablemente una posición jurídica clara de respeto por el
favor rei”[12]
Así, será inocente
quien no desobedeció ningún mandato o no infringió ninguna prohibición,
en todo caso comportándose de esa manera, lo hizo al amparo de una regla
permisiva que eliminaba la antijuricidad del comportamiento, o bien,
concurrió alguna causa de justificación que eliminaba su culpabilidad.
En fin, se llega al mismo resultado práctico ante la existencia de una de
las causas excluyentes de punibilidad; culpable es, por el contrario quien
se comportó contraviniendo un mandato o una prohibición de manera
antijurídica, culpable y punible.
De esto último, se infiere válidamente que, antes que exista
sentencia firme, ninguna autoridad pública puede presentar a una persona
como culpable o brindar información en tal o cual sentido a los medios de
comunicación social. Por ello Manuel Catacora, afirma que la presunción
de inocencia no opera o no debe operar en el proceso, sino fuera de él,
esto es, para los que tienen que comentar, informar, o conocer los hechos
que son objeto de una causa penal. Mejor
dicho para los ciudadanos, periodistas, etc[13]. III.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO.“Tanto
el principio de presunción de inocencia como el indubio
pro reo son manifestaciones del favor
rei[14],
pues ambos inspiran al proceso penal de un Estado democrático y su
actuación de éstos se realiza en diversas formas”[15] Sin
embargo muchas veces la presunción de inocencia, bajo una inexacta
interpretación ha sido aplicable sólo ante la duda, es decir bajo el indubio
pro reo, es por ello que me permito hacer algunas aclaraciones al
respecto. La
presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho
moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en
principio inocente sino media sentencia condenatoria. La sentencia
condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se
determina con certeza que el
sujeto realizó los hechos que se le imputan.
De no probarse que lo hizo o ante la existencia de duda, debe
resolverse conforme lo más favorable al acusado (indubio
pro reo). “Para que pueda aceptarse el principio de presunción de
inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío
o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia
de pruebas, o que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente.”[16]
El
indubio pro reo actúa como norma de interpretación. La Constitución
de 1993 en su artículo 139.11, dice: "la
aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto
entre leyes penales"; igualmente dicho postulado es recogido por
el artículo 6º del Código Penal. Así, debe aplicarse el principio del indubio pro reo donde exista duda acerca de la culpabilidad del
acusado. Pero, debemos de añadir que cuando existe absolución en
determinados delitos, sean actos graves o leves, no siempre se satisface a
la opinión pública. Esto pone muchas veces en tela de juicio, la
imparcialidad de los encargados de administrar justicia (Jueces o
Fiscales), pero es preferible, a nuestro parecer, soportar las críticas
de un fallo errado, que condenar a un inocente, que sufriría prisión
indebida con el consecuente deterioro personal, moral y familiar.
Como corolario se puede señalar que la presunción de inocencia es
una garantía fundamental, por el cual se considera inocente al procesado
mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario;
mientras que el indubio pro reo
actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos
donde surja duda razonable, debe absolverse. Es decir, la presunción de
inocencia opera en todos los procesos. El indubio
pro reo, solo en aquellos en que aparezca duda razonable. IV.- CONLUSIONES. A manera de conclusión del presente ensayo, luego del desarrollo del tema, podemos destacar lo siguiente: 1.-
El debido y oportuno respeto del precepto constitucional de presunción de
inocencia, garantiza la efectiva vigencia, asegurando la dignidad de
ciudadano presunto inocente. 2.-
El derecho de presunción de inocencia es una derecho subjetivo,
reconocido a nivel internacional. 3.-Este
derecho (estado o principio) no solo alcanza al ámbito jurisdiccional,
sino también a la etapa preliminar y la investigación policial. 4.-
Influye en el proceso penal, básicamente en lo que respecta a la
actividad probatoria; pues es necesario la existencia de pruebas plenas,
suficientes e idóneas sobre la responsabilidad del actor en la comisión
de un delito. 5.-
En la práctica, como lo es conocido por todos, se pone el jaque el
principio de inocencia, a través de la administración de la justicia
penal, lo cual se evidencia con los numerosos detenidos (procesados) en
los establecimientos penales del Perú, que viven una situación de
hacinamiento esperando una sentencia. 6.-
La presunción de inocencia, pese que
ha sido elevada a la categoría de derecho, se convierte en anodino
debido a factores exógenos. Dichos factores provienen del arraigo al
sistema inquisitivo, que tenia la función de aherrojar al imputado,
creando una “cultura de culpabilidad”. 7.-
La garantía de la inocencia es una opción por la inmunidad de los
inocentes, aún a riesgo de la impunidad de un culpable.
NOTAS: [1]
Claria
Olmedo, Jorge;
"Tratado de Derecho Procesal Penal", T.I., Nociones
Fundamentales, Ed. EDIAR S.A., Buenos Aires, 1960; p. 232. [2] Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1978; aprobada en el Perú siendo Presidente Manuel Prado, mediante Resolución Legislativa Nº 13282, el 15 de diciembre de 1959. [3]
Catacora Gonzáles, Manuel;
"De la presunción al principio de inocencia "; en:
"VOX JURIS", Revista de Derecho. Año 4 - Lima, 1994, p.
121 y ss. [4]
Que se dio como resultado
de la reacción contra el régimen de la inquisición. [5] Constitución Política del Estado (1993) Artículo 2.24.E. [6]
Sánchez
Velarde, Pablo;
"Comentarios al Código Procesal Penal; Edit. IDEMSA, Lima, 1994;
p. 102; y SAN MARTIN CASTRO, CÉSAR; “Derecho Procesal Penal”. 2
Edición. Editora Jurídica Grijley. 2003, p.114. [7] Es un estado que solo puede ser invalidado mediante condena firme, y que dentro del proceso pone límites a la actividad coercitiva, considera al imputado como un sujeto procesal con inviolable derecho a la defensa y lo libera de la carga de la prueba. ORÉ GUARDIA, ARSENIO; “Manuel de Derecho Procesal Penal”, Ed. Alternativas. 1996, p.37. [8] CUBAS VILLANUEVA, VICTOR. “El Proceso Penal. Teoría y Práctica”, Palestra Editores, 1997, p.25. [9] La única forma de desvirtuar o romper la presunción de inocencia, es a las resultas del proceso penal, cuando se expide la sentencia; no existe otra resolución judicial que concluya en esos términos. [10]
Velásquez
Velásquez, Fernando.
"Principios
rectores de la nueva ley procesal penal", Bogotá, Edit. Temis,
1987, p.25. [11]
Maier,
Julio B.;
"Derecho Procesal Penal Argentino"; Ed. HAMMURABI, Bs As.
1989, p. 281. [12] LONDOÑO JIMENEZ, HERNANDO; “Tratado de Derecho Procesal Penal. De la Captura a la Excarcelación”. Ed. Temis, 3 Edición. Santa Fe de Bogotá. 1993, p.266. [13]
Catacora Gonzáles, Manuel;
"De la Presunción al principio de inocencia"; en VOX JURIS,
Revista de Derecho Año 4 Lima, 1994, p.121 ss. [14] El fundamento del favor rei, se tiene en los valores de la justicia y la equidad, y se arraiga en el criterio imperativo del debido proceso, esto es, en las garantías legales y constitucionales protectoras de la libertad individual y de los derechos de la persona humana. No puede faltar por ello en el ordenamiento jurídico de un Estado de derecho vinculado a las corrientes doctrinarias que colocan al hombre como sujeto y no como objeto de derecho. LONDOÑO JIMENEZ, HERNANDO; “Tratado de Derecho Procesal Penal. De la Captura a la excarcelación”. Ed. Temis, 3 Edición. Santa Fe de Bogotá. 1993, p.264. [15]
Sánchez Velarde, Pablo; "Comentarios al Código Procesal Penal;
Edit. IDEMSA, Lima, 1994; p. 102. [16] SAN MARTIN CASTRO, CÉSAR; “Derecho Procesal Penal”. 2 Edición. Editora Jurídica Grijley. 2003, p.116.
(*) Abogado,
graduado por unanimidad con excelencia en la Universidad Nacional
"Federico Villarreal".(Lima)
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