Revista Jurídica Cajamarca | |||
La
tarjeta de crédito Miguel Á. León Untiveros (*)
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SUMARIO:
Introducción.
I. Coligación De
Contratos. ¿La
naturaleza jurídica de la tarjeta de crédito? La tarjeta de crédito
como operación contractual. 1.
Confusión entre contratos complejos y coligados y entre operación
financiera y contrato. 2. La
constitución de la operatividad de la tarjeta de crédito.
3. Consecuencias y encuadramiento de la coligación de los
contratos entorno a la operatividad de la tarjeta de crédito.
4. Contrato normativo a favor de tercero.
5. La legislación peruana. II.
La Tarjeta De Crédito Como Medio De
Pago Y La Configuración Del Contrato De Consumo. Los
medios de pago electrónicos. La
negociación del contrato de consumo.
El pago con tarjeta de crédito.
III. Conclusiones.
IV.- Bibliografía. Introducción.
El
uso de las palabras, desde la antigüedad ha sido causa de errores y malos
entendidos entre los filósofos, la gente común, etc.
Quizá uno de los ejemplos más notables y comunes es el dado por
el filósofo griego: Aristóteles. Dicho
autor escribió, empleando el término “posible”, lo siguiente: “1.-
Lo que es necesario es también posible.
Por ejemplo, es necesario que los hombres mueran, y por eso es
también (desgraciadamente) posible el que nosotros muramos.
Ahora bien: 2.-
Lo que es posible puede también no serlo.
Por ejemplo, si es posible que hoy llueva, también puede suceder
que no llueva. 3.-
Así, lo que es necesario puede no ser. 4.-
Pero lo que puede no ser, ciertamente que no es necesario.
Ejemplo: del que la lluvia pueda no darse, se sigue que tampoco es
necesaria. 5.-
En consecuencia, lo
necesario no es necesario”[1]. Como
puede notarse, es un absurdo la conclusión a la que se arriba en el punto
5. Y ello se debe únicamente
a que Aristóteles ha empleado la palabra posible en dos significados
distintos. En
un sentido se llama posible a lo que también es necesario (como en el
punto 1); mientras que en otro sentido sólo se denomina posible aquello
que puede no ser; es decir, lo que no es necesario (punto 2)[2]. El
empleo indiscriminado e inconsciente (muchas veces) de las palabras es una
de las causas de contradicciones en el ámbito académico. Por
otro lado, en la actualidad, la tarjeta de crédito es una de las
invenciones humanas más usadas por la sociedad, mereciendo la atención
de todos los sectores especializados, entre los que se encuentra a los
juristas. En
el ámbito del Derecho, tanto abogados como juristas, se han preocupado
por lograr una definición que la pueda caracterizar satisfactoriamente,
que al mismo tiempo de describirla como documento, también dé cuenta de
la serie de operaciones involucradas en su entorno. Tal
pretensión, sin embargo, ha desencadenado un nivel de desentendimiento
entre propios y ajenos al punto que es imposible hallar un punto común en
sus concepciones (que no sea el objeto tratado).
En efecto, la idea de tratar a la tarjeta como documento y como
conjunto de negocios ha generado todo este caos. A
nuestro entender, la falta de conciencia a cerca de los dos sentidos
diferentes de la misma expresión constituye un grave problema a la hora
de establecer cualquier intento de diálogo sobre un objeto determinado y
que llevará a contradicciones conceptuales, tal como se demostró en el
ejemplo de Aristóteles. Lo
que, por otra parte, no quiere decir que debamos elegir necesariamente a
uno de ellos, rebajando el valor del otro. Esta
pluralidad de significados es propia del lenguaje y no es algo que deba
rechazarse, sin embargo, impone el deber de precisar el significado que
empleamos en el uso de la palabra. En
lo que concierne al ámbito del Derecho, esta falta de conciencia de la
pluralidad semántica del lenguaje, unida a la pretensión de exclusividad
del significado que empleamos, generará más brechas insuperables al
momento de aplicar una norma. En
efecto, no será extraño que tanto el abogado como el juez se pregunten,
qué quiere decir la norma cuando emplea la expresión “tarjeta de crédito”,
ya que habrá dos posibilidades. Una
que se refiera al documento: tarjeta, y otra que se refiera a la operación
financiera que conlleva su emisión. Y
claro, la pregunta será relevante en la medida que se asignen diversas
consecuencias según el significado que se escoja. Esto
es inevitable, mas la idea de este trabajo es poner en alerta de esta
característica de las palabras y tratar de acabar con la pretensión de
emplear las mismas como si sólo tuvieran un significado. En
lo que refiere a los recursos metodológicos de nuestro trabajo, partiremos
de ciertos conceptos del Análisis Económico de los Contratos[3],
la doctrina jurídica y la jurisprudencia
de intereses, (nos remitimos a los trabajos de Philipp Heck,
esencialmente[4]). En
cuanto al contenido de nuestro trabajo, debemos renunciar por el momento a
un examen exhaustivo de todos los temas implicados en la tarjeta de crédito,
por lo que hemos optado por revisar el tema de la
tarjeta de crédito: la operación contractual, el medio de pago y la
configuración del contrato de consumo. En
consecuencia, en este trabajo no trataremos a la tarjeta como documento,
por razones de oportunidad y espacio; sin perjuicio de decir algo sobre
ello. I.-
COLIGACIÓN DE CONTRATOS. ¿La
naturaleza jurídica de la tarjeta de crédito? Cuando
empleamos la expresión “naturaleza jurídica”, ciertamente se está
dando cabida a que exista ese tipo de contradicciones a la que hicimos
referencia en la Introducción de este trabajo. Ya
que para tratar de responder esta pregunta nos veremos obligados a ser
consecuentes con la pretensión de univocidad de la expresión “tarjeta
de crédito”. Desde
el punto de vista de la Teoría del Conocimiento, el grave defecto de la
pregunta sobre la esencia (o la naturaleza de algo) es la vaguedad que va
implícita en su formulación. A
esta pregunta por la naturaleza, la doctrina jurídica ha intentado
responderla de varias maneras: haciendo referencia a las características
del objeto de la pregunta, a lo inmutable del objeto, a su causa, a su carácter
material, a los procedimientos económicos en torno al mismo, a su
finalidad, etc. Cosa
similar sucede en la Teoría del Conocimiento, la que ha heredado la
vaguedad de tal formulación ligüística y por ende la oscuridad de su
empleo[5]. De
esta manera, la pregunta por la naturaleza jurídica de “algo”, la búsqueda
por su esencia, puede ser respondida de varias formas, y todas ellas “válidas”,
ya que se sustentarán en la ambigüedad de la misma pregunta.
O, en todo caso, este tipo de formulaciones, tendrá como efecto
dejar absorto al abogado o al jurista, ya que como es natural, no les es
sencillo entender qué significa dicha pregunta[6]. Por
estas razones, hemos optado por prescindir de la expresión “naturaleza
jurídica”, y reemplazarla por una perspectiva plurifuncional de la
tarjeta de crédito: como operación contractual y como medio de pago. La
tarjeta de crédito como operación contractual. §
1.
Confusión
entre contratos complejos y contratos coligados y entre operación
financiera y contrato. Sin
ánimo de circunscribirnos dentro de una terminología impuesta, hemos
podido detectar cierta ambigüedad en la doctrina a la hora de tratar de
dar con la naturaleza jurídica o la definición de la tarjeta de crédito.
Defecto que tiene un origen de carácter epistemológico; ya que no
faltan autores que señalan que la tarjeta de crédito es un documento, y
otros, que señalan al mismo objeto como un contrato (o conjunto de
contratos). En
la doctrina jurídica, se ha llegado a establecer, entre el documento y el
contrato, diferencias estructurales que hacen imposible reducirlas a una
sola categoría o tratarlas como sinónimos.
Ante estas circunstancias, llama enormemente la atención que un
mismo objeto (como la tarjeta de crédito) sea calificado, con ánimo de
univocidad, de dos modos distintos[7]. Sin
embargo, la disonancia aún se mantiene entre los autores que defienden
una de las dos posturas, es decir, la “contractualista” y la “del título”. En
efecto, aún entre los autores que defienden la postura contractualista no
existe comunión de concepciones (lo cual es razonable), ni tampoco la hay
sobre el objeto de estudio (lo que sí es un grave problema). Cuando
Sidney Bravo Melgar[8],
con referencia a la naturaleza jurídica de la tarjeta de crédito, señala
lo siguiente: “Para
nosotros, la tarjeta de crédito es un contrato bancario, con elementos típicos
de un contrato comercial puesto que es contraído entre un banco y un
cliente, a fin de que el segundo citado previo cumplimiento de los
recursos pertinentes pueda contar con un crédito, y hacerlo valer en
determinados establecimientos comerciales.” El
autor está reduciendo el objeto de estudio a un contrato, entre los
cuatro que se llevan a cabo a fin de “dar vida” a la figura financiera
de la tarjeta de crédito[9].
Y tal reducción, es arbitraria. Por
su parte, Mario Vidal Olcese[10]
cae en otro error, cuando señala lo siguiente: “Contrato
complejo, con características propias, el cual consta de una relación
triangular entre comprador, vendedor y una entidad financiera.” Si
el autor entiende por contrato complejo a la triangulación referida,
“contrato complejo” es sinónimo de operación financiera compleja.
Esta equiparación entre contrato y operación financiera, ni
siquiera se acerca a ser una adecuada respuesta a la cuestión que él
mismo se plantea, a saber: la naturaleza jurídica de la tarjeta de crédito. En
efecto, para la doctrina de los contratos, el contrato complejo (o mixto)
está: “Caracterizado
por la fusión de varios elementos en el contenido de un solo negocio, los
cuales considerados individualmente, podrían formar un negocio distinto,
nominado o innominado[11].” Sin
embargo, para ninguno de autores arriba señalados es desconocido que
existe una serie de contrataciones efectuadas entre los diversos agentes
económicos que dan vida a esta figura financiera. En
consecuencia, es errada la forma de calificar a los contratos que dan
“vida” a la tarjeta de crédito como contrato complejo, ya que dicho término
alude a un fenómeno jurídico distinto.
Tampoco se puede definirlo en atención a un solo contrato, ya que
se estaría reduciendo el objeto de la cuestión arbitrariamente. §
2.
La
constitución de la operatividad de la tarjeta de crédito. Llamamos
operatividad de la tarjeta de crédito, a la situación en la que ya se
hayan instaladas todas las previsiones contractuales a fin de que el
titular de la misma pueda hacer uso de ésta ante los establecimientos
afiliados. Como
puede entenderse, para llegar a este punto de operatividad será necesario
que se celebren los respectivos contratos entre el emisor, el banco[12],
el establecimiento y el titular, sin incluir el contrato entre titular y
establecimiento (es decir, el de compra o prestación de servicios), ya
que éste último contrato es la efectiva concretización de operatividad
de la tarjeta de crédito. Este
punto de operatividad se instrumentará a través de las siguientes
contrataciones: 1.
Entre el
emisor y el banco (o entidad financiera similar), mediante contrato de
franquicia. 2.
Entre el
banco y el establecimiento. 3.
Entre el
banco y el titular. Sin
embargo, puede darse el caso que sólo requiera de dos contrataciones:
una, entre la entidad emisora y gestora de la tarjeta de crédito y el
titular de la tarjeta, y, otra, entre la primera con el establecimiento[13]. Tanto
en uno como en otro caso, el número de intervinientes en la operación
financiera de la tarjeta de crédito no va incrementarse cuando el titular
haga uso de la misma ante un establecimiento.
En otras palabras, ya en este momento se ha cerrado el círculo
financiero, el mismo que ha dado operatividad a la tarjeta de crédito. Sin
embargo, si bien la contratación, en cada caso, puede ser realizada
independientemente, una de las finalidades trascendentales es permitir al
titular obtener bienes y servicios sin desembolsar dinero.
Es decir, financiar al mismo titular en sus operaciones[14].
Esta característica determina que exista interrelación en la
serie de contratos, lo cual no sucede en los supuestos simples de mera
concurrencia de varios actos negociales.
En otras palabras existe un entorno común a los contratos, el cual
está constituido por las finalidades
trascendentales. Para
el logro de la finalidad de financiamiento del titular de la tarjeta se
requiere que el establecimiento difiera el cobro de los bienes y servicios
que consuma el titular; lo que a su vez determinará la necesidad de
“garantizarle” al establecimiento un medio de pago alternativo, que
estará sustentado por la intervención del banco.
Ello denota una finalidad adicional de la operación financiera de
la tarjeta de crédito, que es el de “garantizar[15]”
el cobro de los bienes y servicios adquiridos por el titular de la tarjeta. A
este respecto, Daniel E. Moeremans
señala que la finalidad de la operación de la tarjeta de crédito es más
que la financiación de las operaciones de cambio del titular: “Si
bien ya adelantamos que la ley (argentina N° 25.065, sobre Tarjeta de
Crédito) sólo se refiere
parcialmente a la finalidad perseguida por los usuarios y los comercios
adheridos, la finalidad económica de éstos y del agente emisor de cara
al sistema es común, ya que económicamente no se admite la existencia de
la finalidad individual perseguida, sin la finalidad económica de las
otras partes integrantes del mismo[16].” Aunque
estamos totalmente de acuerdo en que jurídicamente no es razonable
afirmar que la única finalidad relevante sea la del titular o consumidor,
es decir, el ser financiado; debemos agregar que lo pertinente para
nosotros ahora no es determinar la finalidad de cada contrato, sino las
finalidades sobre las cuales se configura la conexión entre los contratos,
y, como veremos más adelante, que sobre
éstas es que se estructuran la coligación contractual y los contratos
normativos[17]. Nos
parece imprecisa la afirmación que señala que “los
usuarios, los comercios y agente emisor tiene una finalidad común”.
En efecto, es claro que los objetivos del sistema de la tarjeta de
crédito deben ser comunes a los agentes económicos intervinientes, así
pues deben asumir en conjunto las consecuencias derivadas del mismo, pero
ello no quiere decir que las finalidades trascendentales (o sea, aquellas
que están sobre las individuales) sean la sumatoria de las finalidades
individuales. El
sistema de tarjeta de crédito para ser viable debe satisfacer las
expectativas de cada agente interviniente, sin embargo, jurídicamente
ello no quiere decir que cada finalidad individual sea base de la coligación
contractual. En
lo que antecede, hemos dicho que existen dos finalidades trascendentales
sobre los cuales se estructura la operación de la tarjeta de crédito (el
financiamiento del titular de la tarjeta y la garantía del
establecimiento en el pago de los bienes y servicios consumidos)[18].
Ello no quiere decir que se haya relegado el interés del banco.
La pregunta debe ser planteada desde la perspectiva de cuestionarse
que si el interés del banco requiere de una protección adicional, más
allá de la prevista dentro del marco del contrato individualmente
considerado. Sobre
esta advertencia es que nos preguntamos: ¿cuál sería la finalidad
trascendente con respecto a la posición del banco? Debemos
partir del hecho de que el sistema de la tarjeta de crédito no puede
prescindir de la presencia del banco, y ello jurídicamente se nota al
estar el mismo presente en todas las contrataciones necesarias para la
operatividad de la tarjeta de crédito (que es el caso del esquema que
estamos empleando) o en dos de las tres contrataciones (que es el esquema
alternativo señalado en la nota 9). A
nuestro criterio, no existe una finalidad trascendente propiamente dicha
desde la perspectiva del banco; lo que no quiere decir que el banco no
tenga ningún interés jurídicamente relevante, ya que tiene varios.
La posición del banco, respecto de las finalidades antes señaladas
es instrumental, ya que el mismo desarrolla una labor de intermediación
financiera a efectos de lograr las finalidades antes referidas. Por
otra parte, para la consecución de dichas finalidades trascendentales se
llegará a celebrar contratos interconectados entre sí, los que si bien
son autónomos, están fuertemente vinculados por fines comunes: el
financiamiento del titular de la tarjeta de crédito y la garantía del
pago a favor del establecimiento.[19] Este
tipo de contratos, en general, ha venido en denominarse “contratos
coligados”[20],
y la jurisprudencia italiana los ha definido del siguiente modo: “Las
partes en el ejercicio de la autonomía contractual pueden dar vida con
una sola operación a diversos y distintos contratos, que aún conservando
la propia individualidad y sujetos a la regulación pertinente, pueden,
asimismo, estar coligados entre ellos, funcionalmente y en una relación
de recíproca dependencia, de modo que las vicisitudes de uno repercuten
sobre el otro, condicionándose la validez y la ejecución.
La disciplina prevista para la nulidad parcial de un contrato o de
una cláusula, se aplica también a los contratos coligados[21].” Cabe
señalar que esta sentencia se refiere al caso de la coligación bilateral[22]
(y funcional; ver más adelante); sin embargo, la coligación también
puede ser unilateral, es decir,
que sólo uno de los contratos recibe la influencia del otro (en su
ejecución y validez)[23]. Asimismo,
Bugani[24]
señala que las características de la coligación contractual son las
siguientes: 1.
Se da
entre dos o más contratos. 2.
Cada
contrato es funcionalmente autónomo. 3.
Sin
embargo, todos los contratos persiguen la realización de un fin común. 4.
Este fin
trasciende a las finalidades particulares de cada contrato. Massimo
Bianca, señala, por otra parte, que la vinculación entre los contratos
puede ser funcional (o
necesaria) y voluntaria. “Se
dice que la coligación es voluntaria cuando está específicamente
prevista; cuando ello resulta de la específica intención de las partes
para subordinar la suerte de un contrato a la de otro.
Se dice funcional, cuando ella resulta de la unidad de la función
perseguida, o sea, cuando las diversas relaciones contractuales tienden a
realizar un fin práctico unitario. En
tal caso, las relaciones singulares persiguen un interés inmediato, que
es instrumental respecto al interés final de la operación[25].” Añadimos
nosotros, que los casos de coligación de contratos son una manera por la
que los agentes económicos buscan especificar la división del trabajo y
reducir costos de producción (los que incluyen los costos de transacción
y de transformación), ya que esta figura negocial resulta útil cuando la
persecución de un fin práctico exige de cada actor, individualmente
considerado, una cantidad de inversión mayor que si se uniera un grupo de
personas para el mismo fin[26]. En
conclusión, la operatividad de la
tarjeta de crédito (es decir, la instalación de todas las negociaciones
necesarias hasta antes de la efectiva “adquisición” de bienes y/o
servicios por el titular) es la resultante de una serie de contratos,
todos ellos vinculados (coligación contractual) con el fin del
financiamiento del titular para sus operaciones de cambio de bienes y/o
servicios con el establecimiento y para garantizar el pago de los mismos[27]. §
3.
Consecuencias
y encuadramiento de la coligación de los contratos entorno a la
operatividad de la tarjeta de crédito. Debemos
señalar que la coligación no hace de los contratos uno solo sino que
hace que ciertas circunstancias de un contrato repercutan sobre otro.
El límite de la coligación está dado justamente por la finalidad
común, ya que, como es comprensible, no necesariamente todas las
circunstancias de uno de los contratos coligados va repercutir en el otro,
sino sólo en la medida que en dichas circunstancias esté implicada la
finalidad común. Como
hemos visto, la solución en caso de nulidad de uno de los contratos
coligados es la nulidad relativa del otro (o de los otros)[28],
y sólo cuando este otro contrato (u otros contratos) esté
estructuralmente afectado, entonces recién se procederá a la nulidad del
mismo (o de los mismos). Asimismo, sucede algo similar con el caso de la
ejecución del contrato[29]. De
otra parte, los contratos celebrados entre el banco, el emisor, el
establecimiento y el titular versarán directamente sobre uno que, hasta
esa etapa del proceso, no se ha acordado aún.
El contrato específico de “adquisición” de bienes y
servicios, en consecuencia, es, en algunos aspectos, prediseñado por los
anteriores contratos. Esta
forma de injerencia entre los contratos, es decir, aquellos que regulan
“por adelantado” el contenido de diversos y futuros contratos entre
las mismas partes, se denominan “contratos normativos”.
Que sin ser, en estricto, contratos que creen normas jurídicas,
vinculan a las partes que lo celebraron respecto de las futuras
contrataciones entre sí mismas, sin que necesariamente se otorgue a
algunas de ellas una opción o una obligación de contratar[30]. De
tal manera que, al celebrarse el contrato de consumo (es decir, el de
“adquisición” de bienes o servicios), éste estará afectado por los
anteriores (pero, no a viceversa)[31].
Ello justamente por el carácter “normativo” de los anteriores
contratos[32]. De
acuerdo con José Carlos Carbonel Pintanel[33],
existen dos relaciones contractuales fundamentales: “Existen
dos relaciones contractuales fundamentales inteconexionadas: A) Entre la
entidad emisora y/o gestora de la tarjeta y el futuro titular de la misma
‘para la concesión de la tarjeta’. B) Entre la entidad emisora y/o
gestora de la tarjeta y los establecimientos mercantiles para la admisión
de la tarjeta como medio de pago.” El
contrato de consumo está coligado a los dos contratos antes señalados.
Y por las características específicas de este caso, cada contrato
antes señalado sería un contrato
normativo unilateral[34]. En
este punto debe efectuarse, inmediatamente, una aclaración.
Se ha señalado líneas arriba que existen dos tipos de coligación,
entre otras: la unilateral y la bilateral (e inclusive la plurilateral).
Sin embargo, ahora se ha dicho que los contratos normativos pueden
ser unilaterales y bilaterales. Hemos
tratado, para evitar los errores, ser claros con el sentido específico en
que se han empleado los términos unilateral y bilateral.
Mas, para erradicar cualquier peligro, convengamos en llamar a la
coligación unilateral: coligación
unilineal, y a la coligación bilateral: coligación
bilineal (o recíproca). De
este modo, la coligación que existe entre cada uno de los contratos
celebrados por el banco con el
titular de la tarjeta y el banco con el establecimiento, con el contrato
de consumo, es una coligación unilineal, en el cual éste último
contrato es el coligado, y los primeros los coligantes[35]. De
otra parte, Bigliazzi[36]
y otros señalan, además, que el nexo de dependencia entre los contratos,
según se trate de un concurso simultáneo o de una secuencia cronológica,
puede ser como sigue: “a)
una coligación de índole genética, modificatoria o extintiva, que se
manifiesta en el hecho que un negocio ejerce su influencia en la formación,
modificación o en la extinción del otro; b) una coligación de índole
funcional y efectual, que se manifiesta no sólo en el hecho de que uno de
los negocios encuentra su fundamento en la relación surgida con el otro,
sino, más generalmente, en el hecho de que los actos de la autonomía
privada tienden a la persecución de un resultado práctico común; c) una
coligación de índole, por así decirlo, “mixta”, o sea, al mismo
tiempo genética y funcional.” Y,
en lo referente al caso de la coligación entre contrato normativo y
contrato específico, los mismos autores señalan[37],
de conformidad con lo señalado, que se trata de una coligación genética
y funcional. Así
también, se sostiene que una de las consecuencias de la coligación
necesaria y funcional es que requiere que ambos contratos se celebren con
la formalidad requerida por ley[38].
En el caso peruano, creemos que no es necesaria que la formalidad
de los contratos normativos sea derivada a los contratos específicos.
Aun cuando es posible decir (a tenor del artículo 1425° del Código
Civil, antes citado) que, un contrato normativo puede ser preparatorio[39]
(y lo será en caso de que se trate de uno normativo bilateral), sin
embargo, tal exigencia cuando el contrato normativo es unilateral y los
contratos específicos se originan de contrataciones en masa, es
irrazonable[40]. Y
precisamente, este es el caso de los diversos contratos involucrados en la
tarjeta de crédito (es absurdo exigir que las contrataciones en masa
entre el titular y el establecimiento, para que sean oponibles al banco,
deban ser celebrados en la misma forma que el contrato entre el banco y el
establecimiento). Finalmente,
entre los dos contratos: el de emisión de la tarjeta al titular y el
celebrado por el establecimiento con el banco, existe una coligación,
pero ya no unilineal, sino recíproca o bilineal y, además, funcional (no
genética[41]).
Debido a que se encuentran en el mismo grado (ambas son normativas)
y persiguen las mismas finalidades prácticas, concurriendo para este
efecto. De este modo, ninguno
de los contratos es sólo coligante, ni sólo coligado. §
4.
Contrato
normativo a favor de tercero. Es
interesante analizar el contrato que celebran el establecimiento y el
banco, y sus efectos ante el usuario.
Este contrato es un contrato normativo a favor de tercero.
Veamos: En
primer lugar, el contrato a favor de terceros tiene varias formas de
configuración, a saber: (i) impropia, y (ii) propia.
El primero se da cuando la intensión de las partes es tal que el
promitente (aquél que debe beneficiar al tercero)[42]
sólo se obliga frente al promisario (aquél que estipula con el
promitente el favor de tercero) a la prestación para el tercero, por lo
que para el tercero no se deriva derecho alguno[43].
En cuanto propio, el contrato a favor de tercero tiene como efecto
hacer adquirir al tercero un derecho[44]. La
figura del contrato a favor de tercero resulta adecuada para explicar la
“naturaleza” de la relación contractual entre el banco y el
establecimiento. Así, por
efecto del contrato que suscriben el banco y el establecimiento, éste se
obliga a “recibir” las órdenes de pago suscritas por los usuarios de
las tarjetas de crédito. En
consecuencia estamos ante un contrato a favor del tercero, que tiene las
siguientes características (i) el tercero (el usuario) es indeterminado
pero determinable[45],
(ii) el establecimiento está obligado frente al banco y al titular (y
usuario)[46],
(iii) esta obligación está sujeta a un plazo resolutorio[47],
(iv) la causa concreta del contrato es lucrativa o gratuita[48]. Por
otra parte, nada obsta para que las partes modifiquen o amplíen los
alcances de las características del contrato antes señalado, en
ejercicio de su autonomía privada. Finalmente,
ya señalamos que el contrato entre el establecimiento y el banco es
normativo. En consecuencia
estamos ante un contrato normativo a favor de tercero. §
5.
La
legislación peruana. El
Perú pasó por una transición normativa en materia de tarjeta de crédito.
La Resolución SBS N° 271-2000 (promulgada el 14 de abril del
2000) y su modificatoria, Resolución SBS N° 373-2000 (promulgada el 31
de mayo del 2000), derogó el 1º de agosto de 2000 a la Resolución SBS
295-95, (promulgada el 11 de abril de 1995). El
hecho que la regulación de la tarjeta de crédito sea de tercer nivel
tiene como consecuencias lo siguiente: (i) disminuye la previsibilidad de
los agentes económicos sobre las normas que regulan esta operación, (ii)
puede tener repercusiones prácticas a la
momento de determinar la regulación aplicable de los contratos de tarjeta
de crédito, ya que al haberse tratado la tarjeta de crédito a través de
una norma de tercer nivel, en caso de conflictos o contradicciones entre
normas, primero debe aplicarse el criterio de jerarquía (antes que los de
especialidad y temporalidad), lo que significará la preferencia del Código
Civil sobre el reglamento. En
lo que respecta a los contratos que instrumentan la operatividad de la
tarjeta de crédito, la Resolución SBS N° 295-95 definía el contrato
entre banco y establecimiento (artículo 10°)[49],
y sólo mencionaba los contratos entre banco y emisor y el banco y el
titular (ver artículos 3° y 19°)[50].
Este tema ha sido mejorado por el actual Reglamento de Tarjetas de
Crédito[51].
Por otra parte, no se regula la validez ni la ejecución de los
mismos, ni tampoco se regula la relación existente entre dichos
contratos. En
consecuencia, existe un vacío en lo que refiere a la coligación entre
los contratos. En
conclusión, estos vacíos deberán ser llenados por la jurisprudencia, ya
que como antes se señaló, la coligación contractual tiene como problemática
el traslado de las vicisitudes del contrato coligante al contrato coligado[52]. El
hecho que la coligación contractual en el caso de la operación de la
tarjeta de crédito se sustente sobre una finalidad práctica, que
trasciende a las finalidades específicas de cada contrato, no quiere
decir que la primera sea más relevante que las específicas[53]. Por
otra parte, es conocido que el principio de relatividad o res inter alios acta delimita la eficacia de los contratos (artículo
1363º del código civil). Ello
quiere decir, que la negociación entre las partes materiales no puede
repercutir en la esfera jurídica que quienes no intervienen en tal acto.
Sin embargo, la vigencia actual de este principio es relativa, ya
que la práctica ha tenido por resultado que se pueda configurar contratos
con efectos sobre terceros[54]. Ello
se debe a que en la coligación contractual se impone que el intercambio
económico requiera la intervención de más de dos agentes, apartándose
así del modelo clásico. Aunque
debe tenerse en cuenta que no toda participación de terceros generará
una coligación contractual. La
coligación contractual esta fijada sobre una actividad específica, de la
cadena de actividades propias de una empresa, y que la finalidad práctica
es concreta y determinada, no genérica como la lucrativa, por ejemplo. Dicha
finalidad específica tendrá por efecto, además, relajar la rigidez de
la eficacia interpartes de los contratos; generándose así el fenómeno
de la coligación. Por
otro lado, la coligación contractual puede ser vista como la aplicación
conjunta de varios esquemas contractuales, para lo que no ha sido previsto
reglas de “coordinación” entre dichos esquemas.
En efecto, un contrato se sujeta a reglas generales y especiales
(de haberlas[55])
predeterminadas, sin embargo, pocas reglas hay que coordinan la existencia
de distintos contratos (caso de coligación y oponibilidad entre
contratos). Este
segundo tipo de reglas, las de coordinación entre esquemas contractuales,
trascienden las finalidades de las reglas conformantes de cada esquema.
De esta manera, la solución de los casos de coligación
contractual conlleva a la creación de reglas de coordinación. II.
LA TARJETA DE CRÉDITO COMO MEDIO DE PAGO Y LA
CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO DE CONSUMO. En
esta segunda parte, nuestro tema se relaciona con dos materias: el derecho
de obligaciones y el de contratos. Nuestra
idea es exponer cuál es la incidencia del empleo de la tarjeta de crédito
en el contrato de consumo, el que en principio sería un contrato simple,
sin más, pero, que por el empleo de la tarjeta de crédito, su contenido
negocial es modificado en lo que respecta al pago de los bienes y
servicios adquiridos por el titular de la tarjeta. Para
ello es necesario distinguir dos fases de la operación de intercambio de
bienes y servicios: la negociación del contrato de
consumo y el pago del bien y/o servicio adquirido. Antes
de ello, empero, debemos efectuar algunas consideraciones a cerca de los
medios de pago electrónicos, a efectos de sustentar que la problemática
de la tarjeta de créditos como medio de pago se traslada a las tarjetas
de crédito electrónicas. Los
medios de pago electrónicos. En
cuanto a la tarjeta de crédito como documento, la doctrina la ha
caracterizado como un título de
legitimación[56].
Es decir, se trata de un documento que incorpora un derecho, pero
que no tiene carácter abstracto, con lo que queda vinculado al negocio
que le diera origen: el contrato entre el titular y el banco.
Asimismo, el titular deberá ostentar la posesión del documento
para ejercer su derecho[57]. Sin
embargo, su calificación no es pacífica, ya que se la ha asimilado a
veces al título valor (así sucedió con la Sentencia del 11 de noviembre
de 1976, expedida por el Tribunal Supremo español[58]). Por
otra parte, el e-commerce ha planteado la necesidad de innovar los medios
de pago usualmente empleados (tarjetas de pago, títulos valores y
dinero), dando lugar a la aparición de otras figuras, que, sin embargo,
cumplen con el mismo fin de “pagar” los bienes y servicios que
adquiera el consumidor. El
problema ha sido tratado por la Comunidad Europea, que el 30 de julio de
1997, mediante la Recomendación N° 97/489/CE, dio una definición de los
medios electrónicos de pago, a fin de iniciar con la problemática de la
confiabilidad en los mismos. Dicho
documento señala lo siguiente: “Los ‘medios
de pago electrónicos’ son aquellos que permiten a su titular acceder a
los fondos de sus propias cuentas financieras, con el fin de efectuar un
pago a favor de un beneficiario, a través del empleo de un código de
indentificación personal o forma análoga de acreditar la identidad.
Esta definición comprende en particular las tarjetas de pago
(tarjetas de crédito, de débito, de débito diferido y tarjetas de
compra) y la aplicación relativa a la banca telefónica y domiciliaria
(articulo 2, literal b de la Recomendación)”[59]. Una
de las limitaciones del e-commerce es que aún no se han podido resolver
problemas con respecto a la idoneidad de estos medios para el fin del
“pago”. Es decir, que no
existe confianza en los agentes económicos para que sean considerados
como efectivas contraprestaciones por los bienes y servicios otorgados. “El comercio on-line, en efecto, no es capaz, aparentemente, de resolver
algunos problemas de orden práctico, como los de imputabilidad, prueba,
seguridad e integridad de los pagos[60].” Sin
embargo, este problema se está superando paulatinamente a través de
nuevas figuras como las firmas electrónicas, entre otros. Por
otra parte, estos instrumentos han sido clasificados en las siguientes
categorías[61]: 1.
Servicios
credit based, que se refiere, a
las tarjetas de crédito. 2.
Servicios
token based, que se refieren al
dinero electrónico. 3.
Servicios
debit based, que se refieren a
los títulos valores electrónicos. Como
respuesta a este problema de los medios de pago electrónicos (es decir,
su poca confiabilidad), en febrero de 1996, se desarrolló el protocolo[62]
denominado SET (Secure Electronic
Transaction), el cual certifica la confidencialidad de los mensajes,
la integridad[63]
de los mismos y autenticidad de las partes contratantes[64]. En
conclusión, mediante el protocolo SET se puede acreditar la
confidencialidad y la integridad de los mensajes, así como la identidad
de las partes contratantes. De
otra parte, como se ha visto, la finalidad de la tarjeta de crédito
electrónica no diverge en nada de la tarjeta de crédito convencional
(medio de pago). Por lo que se
traslada la problemática antes señalada para la tarjeta de credito
convencional, antes señalada. Como
corolario de lo anterior, debemos señalar que la tarjeta de crédito
electrónica ya no puede ser concebida sólo como un documento
materializado, normalmente en un soporte de plástico con una banda magnética
o un chip informático (microprocesador que contiene los datos personales
y contables)[65];
sino también como un documento electrónico, es decir, como un medio de
expresión de la voluntad con efectos de creación, modificación o
extinción de derechos y obligaciones por medio de la electrónica, informática
y telemática[66].
Por ello, es que la tarjeta de crédito electrónica no pierde su
carácter de título de legitimación. La
negociación del contrato de consumo. Por
lo señalado anteriormente, puede comprenderse que la problemática de la
tarjeta de crédito convencional, relacionada a la formación del contrato
de consumo, se traslada plenamente a la tarjeta de crédito electrónica. La
cuestión que ahora nos planteamos es saber cuál
es el mecanismo negocial por el cual se da vida al contrato de consumo, y
en concreto, cómo se estipula el medio de pago del mismo. Para
ello debemos tener en cuenta que las finalidades comunes entre los
contratos coligados son el financiamiento del titular de la tarjeta para
la adquisición de bienes y servicios y la garantía de pago a favor del
establecimiento. Con lo cual,
la configuración del contrato de consumo debe responder adecuadamente a
dichas finalidades. En
lo que se refiere a las reglas aplicables al pago con tarjeta de crédito
se han elaborado varias teorías, entre las cuales tenemos a las
siguientes: 1.
Representación:
el establecimiento actúa como representante del titular de crédito
otorgado por el banco. 2.
Mandato
de cobro a cargo del establecimiento. 3.
Autorización
no representativa para el cobro a favor del establecimiento. 4.
Cesión
de créditos derivados de los contratos de compras al banco. 5.
Delegación
pasiva promisoria. La
lista antes señalada nos muestra que la mayor elaboración doctrinal se
ha centrado en el pago a través de la tarjeta de crédito, dejando de
lado la configuración del contrato de consumo.
Llamamos la atención sobre esto, ya que el modo de negociación
del contrato de consumo debe ser analizado cuidadosamente a efectos de
comprender su naturaleza. José
Carlos Carbonel Pintanel señala que si se tiene que en cuenta que el
contrato de consumo se celebra por adhesión, podría concluirse que la
iniciativa de la forma de pago no es del titular de la tarjeta sino del
establecimiento, dando ello lugar a que el “pago con tarjeta” sea en
realidad una cesión de créditos[67]. A
nuestro criterio, dicho autor, por una parte, está confundiendo la
iniciativa en la formación del contrato con el contenido del mismo, y,
por otra parte, no encontramos coherencia en la afirmación que señala
que por ser el contrato de consumo uno celebrado por adhesión, el “pago
con tarjeta” sea una cesión de derechos. En
cuanto al primer punto señalamos que no es tan cierto que el
establecimiento tenga la total iniciativa para la formación del contrato
de consumo; ya que no se estaría teniendo en cuenta que el mismo se
“obligó” con el banco a “aceptar” dichas tarjetas y que aún
cuando la iniciativa sea del establecimiento cabe, sin duda, que el
contenido del contrato contemple, en teoría, cualesquiera de las dos últimas
figuras antes señaladas. En
segundo lugar, los contratos entre el establecimiento y el banco, y éste
y el titular de la tarjeta, han previsto anticipadamente el modo de pago
del contrato de consumo. En
consecuencia, ambos (el establecimiento y el titular) darán “vida” al
contrato de consumo del modo pactado en los contratos normativos señalados.
En efecto, es jurídicamente factible que por un contrato de adhesión
se pacten otros modos de cambio de los sujetos de la relación jurídica
obligatoria (tales como, la novación por delegación[68]). Por
estas razones, la adhesión no es de todo el contrato de consumo, sino en
parte, y ello excluye al modo de pago. Así,
el contrato de consumo es celebrado casi en todo mediante la adhesión del
titular de la tarjeta de crédito, pero en lo que se refiere al modo de
pago, ello ha sido previsto en otros contratos coligantes del primero[69].
En consecuencia, el establecimiento y el titular se encuentran
vinculados por dos contratos normativos (contratos normativos
unilaterales), cada vez que celebran entre los mismos un contrato de
consumo, y en lo que respecta al pago, los contratos coligantes ya han
regulado ese aspecto. Por
otra parte, debemos preguntarnos: ¿puede el titular no emplear la tarjeta
de crédito?, en otras palabras, en la formación del contrato de consumo,
en lo que respecta al modo de pago, ¿el titular tiene un poder para
determinar el mismo o tiene la “obligación” de emplear necesariamente
su tarjeta de crédito? Para
este punto creemos necesario introducir otras categorías jurídicas, que
son las pertenecientes a la teoría de las situaciones jurídicas
subjetivas[70]. Llamaremos
sujeción a la situación jurídica
subjetiva de desventaja inactiva, por el que el titular de la misma sufrirá,
en su esfera jurídica, las modificaciones que el titular de un derecho
potestativo efectúe. El
carácter de desventaja se refiere a que el interés del titular de la
sujeción ha sido relegado en favor del titular del derecho potestativo.
El carácter de inactivo se refiere a que el titular de la sujeción
no puede, jurídicamente, evitar, de acuerdo a su situación jurídica de
sujeción, que se altere su esfera jurídica.
En otras palabras su situación jurídica excluye alguna
posibilidad de actuar. A
su vez, llamaremos derecho
potestativo a la situación jurídica subjetiva de ventaja activa, por
el que el titular “podrá” modificar, en sentido previamente
determinado, la esfera jurídica del titular de la sujeción.
El carácter de ventaja se refiere a que el interés del titular
del derecho potestativo ha sido relevado sobre el interés del titular de
la sujeción. El carácter de
activa se refiere a que el titular de derecho potestativo tiene una facultad
de obrar, el cual está previamente especificado (por la norma o un
acto jurídico), para alterar la esfera jurídica ajena (la del titular de
la sujeción). De
esta manera, podemos reformular la pregunta de la siguiente manera: ¿cuáles
son las situaciones jurídicas subjetivas del establecimiento y el
titular, derivadas de los contratos coligantes (ambos celebrados con el
banco)? La
respuesta no es sencilla, ya que por una parte se impone responder de
conformidad con la teoría de las situaciones jurídicas subjetivas, y, de
otra, todo intento de respuesta se deberá condicionar a la normativa
vigente y el contrato en específico. Los
artículos 10° de la Resolución SBS N° 295-95[71]
y 3° de la Resolución SBS N° 271-2000[72]
señalan que el titular de la tarjeta de crédito tiene un crédito a su favor a fin de efectuar pagos por los bienes y
servicios que adquiera; pero, si bien explícitamente no se señala que el
empleo de este crédito no requiere la aceptación del establecimiento, sí
se colige ello del artículo 27° de la Resolución SBS N° 271-2000[73]. Sin
embargo, el compromiso del establecimiento de “aceptar” el “pago con
tarjeta de crédito” no necesariamente será una obligación (cuya
prestación constituiría un hacer: aceptar las órdenes de pago con
tarjeta de crédito); teóricamente cabe el supuesto de que el
establecimiento se encuentre en una situación de sujeción
frente al titular de la tarjeta (titular, a su vez, de un derecho
potestativo), en lo que refiere al modo de pago del contrato de
consumo; y no sobre la cantidad del precio, ni otras cláusulas del mismo,
a las cuales el titular, sí se adhiere. Esta
hipótesis nos parece más adecuada a los fines propios de la tarjeta de
crédito (financiamiento del titular de la misma).
En efecto, en lo que se refiere a la aceptación de la tarjeta de
crédito como medio de pago de los contratos de consumo, de configurarse
como una obligación de aceptar por parte del establecimiento, jurídicamente
cabría el incumplimiento, ante lo cual debe pensarse en la reparación de
los daños producidos por la no aceptación de la tarjeta como medio de
pago. Esta
forma de conceptuar “la aceptación”[74]
de la tarjeta de crédito (es decir, como obligación),
no tutela adecuadamente el interés del titular de la misma, ya que tiene
el inconveniente de
“permitir” la frustración de su interés ante la “no aceptación”[75]. En
cambio, en caso que sea una sujeción, la situación jurídica del
establecimiento, el mismo no podrá sino estar vinculado por la decisión
del titular en emplear su tarjeta de crédito, y en caso de que el
establecimiento se niegue a efectuar el cargo mediante la tarjeta, ello sólo
será un rechazo injustificado del “pago” tal y como está previsto en
el artículo 1338° del Código Civil[76]. En
conclusión, existen dos maneras por las cuales el contrato de consumo se
puede perfeccionar, en lo que se refiere al medio de pago: la primera es
aquella por la cual el medio de pago con tarjeta es una obligación para
el establecimiento y un derecho de crédito (derecho a la aceptación)
para el titular. Pero como
hemos visto, este esquema “permite” la insatisfacción del interés
del titular de la tarjeta en efectivamente pagar con su tarjeta. La
segunda solución, y que es más adecuada a los intereses relevados, es señalar
que el titular tiene el derecho potestativo de determinar el medio de pago
del contrato de consumo[77],
y el establecimiento, la sujeción de aceptarlo[78]. Por
otra parte, una práctica difundida de los establecimientos es limitar a
un mínimo de consumo para recién “aceptar” el pago mediante tarjetas
de crédito. ¿Es esto lícito
a la luz de lo antes señalado? En
principio, los establecimientos no pueden por sí mismos limitar el uso de
la tarjeta de crédito; pues, como ya dijimos, son titulares de una sujeción
y ello virtualmente les imposibilita jurídicamente rechazar la tarjeta de
crédito como medio de pago. Sin
embargo, como quiera que se trata de contratos coligados, cabe rechazar en
parte (esto es exigiendo determinadas condiciones al consumo de los bienes
y/o servicios[79])
el empleo de las tarjetas por causas nacidas en el contrato entre el
establecimiento y el banco. Pero
existe un supuesto más. Supongamos
que el costo por el cobro de cada orden de pago es de 1 nuevo sol,
cualquiera que sea la cantidad de dicha orden.
El establecimiento verá más razonable invertir ese nuevo sol para
las órdenes de mayor cantidad que de las menores.
Una técnica para favorecer ello es el aceptar las tarjetas de crédito
si se ha consumido por lo menos determinada cantidad.
Como se podrá entender, este análisis costo-beneficio del
establecimiento traslada el costo del cobro de los órdenes de inferior
valor al titular de la tarjeta de crédito. Para
saber si ello es eficiente o no (aunque para el establecimiento lo sea, no
necesariamente es así para la sociedad) debemos preguntarnos si el costo
que asumen los establecimientos por “aceptar” las órdenes de valor
inferior es mayor que el beneficio recibido por los titulares que consumen
por no más de ese valor inferior[80]. Sin
embargo, esta cuestión no es posible determinarla ex ante de la operación de consumo, ya que dependerá del caso
concreto para saber cuál es la regla eficiente, el cumplimiento o el
incumplimiento. La falta de
estadísticas para este tipo de casos dificulta una posible respuesta. En
consecuencia, es eficiente limitar a un mínimo de consumo el empleo de la
tarjeta si este mínimo reduce los costos del cumplimiento del
establecimiento, de tal manera que el beneficio del titular de la tarjeta
es mayor a dicho costo. Sin
embargo, dicha solución no se encuentra positivizada en nuestro
ordenamiento civil, por lo que no es aplicable. Finalmente,
nótese que en esta parte del trabajo nos hemos guiado por la idea que la
finalidad de la coligación es financiar al titular para que adquiera los
bienes u servicios ofrecidos por el establecimiento. Dicha
finalidad se logra plenamente cuando la ley otorga un derecho potestativo
al titular de la tarjeta, a fin de que el mismo pueda determinar el modo
de pago en los contratos de consumo que celebre con el establecimiento, y
éste se sujete a lo decidido. El
pago con tarjeta de crédito. Una
de las ideas que importan en esta parte del trabajo es que las normas para
el pago mediante tarjeta de crédito deben contener incentivos adecuados a
fin de promover la cooperación eficiente del establecimiento en la
operación de financiamiento. Por
eficiencia queremos decir que la ley proporcione un nivel de confianza óptimo
en el cumplimiento. Ello, a su
vez, está determinado por la comparación entre la ganancia esperada y la
pérdida esperada[81]. En
sí, el que “cobra” al último en la adquisición de bienes y
servicios es el establecimiento; éste entrega un bien y/o servicio a
cambio de una “promesa” de pago del precio, a cargo del banco.
Y ello quiere decir, que en este punto ahora importa tener en
cuenta la otra finalidad de la coligación: la garantía de pago a favor
del establecimiento. Como
dijimos anteriormente, existen varias teorías que tratan de explicar la
manera como dar incentivos adecuados a fin de provocar la cooperación
eficiente del establecimiento. A
nuestro criterio, las más plausibles son las siguientes[82]: a.
La teoría
de la delegación promisoria[83]. b.
La teoría
de la cesión de créditos. En
cuanto a la primera debemos decir que no estamos de acuerdo con la
configuración que le da Gete-Alonso, en su Tarjetas
de Crédito, donde señala que la delegación es pasiva: es decir, es
una operación por la que el delegante (en este caso el titular de la
tarjeta de crédito, en su calidad de deudor) delega al delegado (en este
caso el banco, en su calidad de tercero) que cumpla una prestación a
favor del delegatario (en este caso el establecimiento, en su calidad de
acreedor)[84]. Por
una parte, nuestra oposición a tal teoría se debe a que la delegación
en sí no es una respuesta adecuada a la cuestión de la “naturaleza jurídica
de la tarjeta de crédito”. En
efecto, si la cuestión de la naturaleza jurídica de algo exige que la
respuesta esté basada en una categoría general (acto jurídico,
contrato, derecho, obligación, etc.), responder a la misma en base al
esquema de la delegación, es no responder de conformidad a lo preguntado,
ya que a su vez dicha “seudo respuesta” plantea la cuestión de la
naturaleza jurídica de la delegación.
Por lo que, la respuesta de la naturaleza jurídica de la tarjeta
de crédito dependerá de la naturaleza jurídica de la delegación. Por
otra parte, la delegación se compone de tres negocios[85]: 1.
Un
acuerdo entre el delegado y el delegante. 2.
Un
acuerdo entre el delegante y el delegatario. 3.
Un acto
unilateral del delgado. En
el caso de la tarjeta de crédito, faltaría el acto unilateral del
delegado (banco) dirigido al delegatario (establecimiento).
Este concepto negocial, a nuestro entender, no puede colegirse de
la contratación entre el banco y el establecimiento.
En efecto, lógicamente el esquema impone el orden arriba señalado
(primero 1 ó 2, y luego 3); y es artificial tratar de mantener esta
figura diciendo que el acto unilateral del delegado se da primero (el cual
estaría materializado por el contrato entre el banco y el
establecimiento), luego el acuerdo entre delegante y delegatario o el
acuerdo entre el delegado o delegante.
Por ello, no nos parece correcta esta tesis. Pero,
podría sostenerse que el banco efectúa dicho acto unilateral, en el
momento en que el establecimiento le presenta las órdenes de pago.
Y ello, efectivamente, haría viable esta tesis de la delegación.
No obstante, eso no estaría de acuerdo con el contrato entre el
establecimiento y el banco, en el que éste se “obliga” a pagar ya los
créditos a favor del establecimiento, derivados de los contratos de
consumo con el titular (o usuario). En
cuanto a la segunda teoría, debemos señalar que su formulación usual es
la siguiente: el establecimiento no desea conceder un crédito al titular
de la tarjeta (para evitar su morosidad), entonces contrata con un banco,
y le cede los créditos contra los titulares, a fin que se encargue de
hacerlos efectivos. Como
puede verse, es forzada la construcción de esta figura.
Sin embargo, podemos reelaborarla de otro modo más sencillo.
Habida cuenta que el titular ha sido financiado por el banco, es
decir se le ha otorgado un crédito financiero, éste puede ser cedido
parcialmente[86],
y para ello empleará la tarjeta de crédito como título de legitimación. En
consecuencia, cada vez que el titular de la tarjeta de crédito celebra un
contrato de consumo, cede parte del crédito financiero, que acredita con
la tarjeta, a favor del establecimiento, por lo que el banco se constituye
en su deudor[87]. Esta
construcción es más sencilla y no ofrece los inconvenientes de las
anteriores. En
conclusión, el “pago” mediante tarjetas de crédito se hace a través
de una cesión parcial de crédito del titular al establecimiento, por el
cual el banco se hace deudor del último. ¿La
cesión de créditos que opera con el uso de la tarjeta de crédito libera
a su titular frente al establecimiento?, en otras palabras, ¿sirve como
pago liberatorio el empleo de la tarjeta de crédito? “En
líneas normales, la extinción de la obligación se verifica con dos
‘momentos’: la satisfacción del interés del acreedor y la
consiguiente liberación del deudor. Estos
dos momentos, la satisfacción del interés del acreedor y la liberación
del deudor, se realizan con el cumplimiento del deudor, que
ejecuta la prestación debida a favor del acreedor.[88]” Sin
embargo, ello no sucede en el caso de la delegación ni de la cesión de
créditos necesariamente. En
efecto, la delegación debe ser liberatoria a fin de que produzca tal
efecto[89]. En
el caso de la cesión de créditos, como señalamos, esta puede ser
liberatoria o no, y ello depende de como se haya pactado.
No obstante, en este caso la cesión de créditos es pro soluto
(no liberatoria) toda vez que con la cesión parcial de crédito no se ha
satisfecho aún el interés del acreedor. Por
otra parte, como señalamos, este esquema debe ser uno que incentive
adecuadamente al establecimiento para que coopere eficientemente.
Sin embargo, si bien pareciera correcto que la cesión sea en función
de pago (o sea, no liberatoria) la regulación peruana guarda silencio al
respecto (tanto en el ámbito de las tarjetas de crédito como en lo
civil). Con todo, creemos que
la cesión no debe ser liberatoria[90],
ya que así se está incentivando la confianza óptima del establecimiento
y así cumplir con su parte del contrato de consumo[91]. Queda
un tema a tratar. De
conformidad con el artículo 1207° del código civil la cesión de créditos
debe ser por escrito bajo sanción de nulidad.
No obstante, este precepto normativo debe concordarse con el artículo
2° del código de comercio, el mismo que señala que los
actos de comercio se regirán por sus disposiciones, y en su defecto, por
los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y a falta de
ambas reglas, por las del derecho común.
En consecuencia, aún cuando la tarjeta de crédito se encuentre
regulada en por normas de tercer nivel debe tenerse en cuenta que se trata
de una operación nacida de los usos comerciales propios, por lo que debe
interpretarse que la falta de previsión normativa sobre la forma de la
cesión de créditos efectuada por el uso de la tarjeta de crédito no es
sólo una omisión del Reglamento de Tarjetas de Crédito vigente, sino es
un silencio normativo, es decir que una adecuada ponderación de los
intereses conlleva a que no se exija una formalidad que sólo obstaculizaría
esta operación, aumentado innecesariamente los costos de transacción. En
conclusión, la cesión parcial de créditos que tiene lugar con el empleo
de la tarjeta de crédito no es liberatoria sino en función de pago.
De esta manera se incentiva a una mayor cooperación del
establecimiento (pues su confianza será óptima).
Sin embargo, la legislación peruana no libera al titular de la
tarjeta cuando éste paga los “cargos” al banco (tal como lo hace la
legislación argentina), lo cual no ofrece incentivos adecuados para el
titular a fin de que cumpla el contrato con el banco. III.
CONCLUSIONES. 1.
La
tarjeta de crédito puede ser analizada como un complejo de contratos o
como un documento, sin que la pregunta por su naturaleza jurídica haga
preferible uno de estos puntos. 2.
Como
complejo de contratos, la operación de la tarjeta de crédito es un
conjunto de contratos coligados entre sí.
Las finalidades comunes, sin perjuicio de las finalidades de cada
contrato individual, es el financiamiento del titular en sus operaciones
de cambio de bienes y/o servicios con el establecimiento y la garantía
del pago a favor del último. 3.
En una
primera fase, la operatividad de la tarjeta de crédito está dada por los
contratos entre el titular, el banco, el establecimiento y el emisor de la
tarjeta de crédito (que puede no estar en ciertos casos), sin incluir el
contrato de consumo entre el titular y el establecimiento.
En la segunda fase, que es la concreción de la primera, se tiene
la celebración del contrato de consumo, que es un contrato específico,
pero coligado con los anteriores (el celebrado entre el banco con el
titular y el del banco con el establecimiento). 4.
Estos
dos contratos pertenecientes a la primera fase son coligantes del contrato
de consumo (coligación unilineal). Que
además tienen la característica de regular el medio de pago de éste último,
con lo que se constituyen en contratos normativos unilaterales (por lo que
la coligación es genética y necesaria). 5.
La
coligación tiene como consecuencia trasladar las vicisitudes de los
contratos coligantes (validez y ejecución) a los coligados.
De esta manera, la nulidad será traslada pero como nulidad
parcial, sin embargo, su amplitud dentro de este espectro parcial dependerá
del tipo de coligación. 6.
Las
tarjetas de crédito electrónicas no difieren funcionalmente de las
convencionales, por lo que se trasladan a ellas la problemática del pago
de las tarjetas convencionales. 7.
Por
efecto de los contratos previos al de consumo, el titular de la tarjeta
tiene un derecho potestativo para
determinar el modo de pago (es decir, con tarjeta o en efectivo), mientras
que el establecimiento está sujeto a la decisión del primero (situación
jurídica de sujeción).
Cuando el modo de pago es la tarjeta, se configura una cesión
parcial de crédito del titular al establecimiento, por el que el banco se
hace deudor del último. 8.
La cesión
de créditos que tiene lugar con el empleo de la tarjeta de crédito no es
liberatoria sino en función de pago.
De esta manera se incentiva a una mayor cooperación del
establecimiento (pues su confianza es óptima).
Sin embargo, la legislación peruana no libera al titular de la
tarjeta cuando este paga los órdenes de pago al banco (tal como lo hace
la legislación argentina), lo cual no ofrece incentivos adecuados para el
titular a fin de que cumpla con el contrato con el banco. IV.-
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de Derecho Bancario
NOTAS: [1]
J. M. Bochenski. ¿Qué
es la autoridad?.
Barcelona, Herder, 1979. p. 8.
El resaltado es nuestro. [2]
Ídem. p. 9. Otro modo de
explicar este error, es que en el primer punto Aristóteles dice que
dentro del universo de lo posible (o sea, lo que puede ser, que a su
vez implica lo que puede no ser) está “lo necesario” (aquello que
para que sea tal, primero debe ser posible); sin embargo, Aristóteles
hace que “lo necesario” también esté incluido dentro de lo que
puede no ser (ver punto 3), que si bien es parte de “lo posible”
(ya que lo posible está conformado por lo que puede ser y lo que
puede no ser), no era lo que inicialmente (punto 1) Aristóteles indicó.
Ese significado adicional de “lo necesario” hace que
“posible” y “necesario” sean sinónimos.
Y ello escapa de la inicial intención de filósofo. [3]
Para lo cual nos remitimos a la obra de Robert Cooter y Thomas Ulen, Derecho
y Economía. México:
Fondo de Cultura Económica, 1998. [4]
Debemos hacer mención de obras suyas como El Problema de la Creación del Derecho y Jurisprudencia de Intereses. La
postura de este autor dice lo siguiente: por la ponderación de intereses, el legislador enfrenta y soluciona por
medio de la ley un conflicto de intereses, y opta por uno de ellos,
sin embargo el resultado no sólo debe tenerse como favorable a un
interés determinado, sino que este favorecimiento es cuantitativo, es
decir, la fórmula elegida por el legislador señala cuánto se ha
favorecido a ese interés, y al mismo tiempo señala qué tanto se ha
relegado el interés vencido. [5]
Nos remitimos al trabajo de Albert Keller.
Teoría General de
Conocimiento. Barcelona:
Herder, 1988. (Traducido del Alemán por Claudio Gancho).
Ver p. 37 en adelante. El
autor señala como la palabra esencia sirve para hacer referencia a la
coseidad del objeto, o sea lo que hace del mismo ser como es.
Por otro lado, sirve para señalar el sustento, lo propio o el
soporte de las formas aparentes de las cosas. Y finalmente, sirve para
señalar la individualidad o especificidad de las cosas. En
lo que se refiere al Derecho, para responder a la interrogante de la
naturaleza jurídica de “algo” se ha seguido la siguiente técnica:
se alude primero al género próximo y, luego, se le añade la
diferencia específica (por ejemplo: contrato = acto jurídico [género],
bilateral [especie]). Fritz
Schreier (Conceptos y formas fundamentales del Derecho. Buenos Aires: Losada,
1942. Traducción del alemán por Eduardo García Maynez. p. 26 en adelante) ha observado que tal procedimiento de definición
supone un principio de
clasificación (fundamentum divisionis) que no se halla contenido en
lo clasificable; lo cual degenerará en la elección arbitraria de
dicho principio clasificador. En
efecto, por ejemplo, cuando se pregunta ¿cuál es la naturaleza jurídica
de la resolución extrajudicial del contrato por incumplimiento? unos
responderán: un derecho potestativo cuya facultad prevé dicho
efecto, otros dirán que es una acto jurídico por el cual se ejerce
dicho derecho, otros: un medio de tutela contractual a la parte que
“sufre” el incumplimiento, etc.; los más cuerdos dirán: todas
son respuestas posibles. Pero
ninguna de estas respuestas justifica el principio clasificador del cual parten, sólo lo presuponen.
Por otra parte, la cuestionada técnica de definición nos
lleva a una construcción indefinida (es decir, siempre abierta a más
distinciones) y hacia arriba,
a lo más alto de una pirámide conceptual en cuyo vértice superior
se hallará un concepto que, por abarcar cuanto existe, puede tener
cualquier contenido (Cassirer, Substanzbegriff
und Funktionsbegriff, citado por Schreier loc. cit.). [6]
Así, Ludwig Wittgenstein señaló en su momento (1933-1934,
aproximadamente) que las preguntas tales como: ¿qué es longitud?, ¿qué
es el número uno? (que son formulaciones similares a la cuestión por
la naturaleza jurídica), producen un “espasmo” mental en el
cuestionado. “Sentimos
que no podemos señalar nada para contestarlas y, sin embargo, tenemos
que señalar algo. (Nos
hallamos frente a una de las grandes fuentes de confusión filosófica:
un sustantivo nos hace buscar una cosa que le corresponda)”.
(En: Ludwig Wittgenstein. Los
cuadernos azul y marrón. Madrid:
Tecnos, 1998. p. 28). [7]
Y la causa de ello debe buscarse en la cuestión por la “naturaleza
jurídica de la tarjeta de crédito”, ya que su formulación nos
induce inconscientemente a dar una sola respuesta a la misma. [8]
Contratos modernos
empresariales. Lima: San Marcos, 1998. p. 224. [9]
Estos contratos pueden ser ordenados de diferente manera, pero
finalmente conllevan a la constitución de relaciones jurídicas entre
emisor, banco, establecimiento y titular.
Así por ejemplo, el banco puede tener un contrato con el
emisor, éste con el establecimiento, el banco con el titular y éste
con el establecimiento; o puede darse el caso de que se celebre un
contrato entre el emisor y el banco, éste celebre uno con el
establecimiento y otro con el titular y éste con el establecimiento. Este
último esquema es el que utilizaremos en este trabajo. [10]
Temas de derecho bancario.
Lima: Rocarme, 1995. p. 170. [11]
Cassazione del 18 de febrero de 1977, citado por Massimo Bianca.
Diritto civile. Tomo
III. Il contratto. Milano:
Giuffrè, 1987. p. 456. Traducción
libre. [12]
No sólo pueden ser bancos las empresas financieras intervinientes en
las operaciones de tarjeta de crédito, sin embargo, emplearemos dicha
nominación únicamente para efectos de redacción del presente
trabajo. [13]
Así, explica María del Carmen Gete-Alonso y Calera. Las
tarjetas de crédito. Madrid: Marcial Pons, 1997. p. 34. “En unas ocasiones se trata de empresas cuyo objeto principal es la emisión
y la gestión de las mismas (supuesto de las conocidas Dineer’s Club
y American Express); otras de tarjetas son emitidas por las entidades
de crédito o gestionadas por éstas, siendo el titular de la
denominación otra empresa (las más conocidas son la Visa o la Master
Card). Estas entidades de
crédito, cuando gestionan las tarjetas emitidas por otras empresas,
están unidas a éstas a través de un contrato de franquicia que
puede tener un carácter exclusivo o no.” [14]
Es aquí, donde los bancos desarrollan una labor propia: la
intermediación financiera. [15]
Se emplea el término “garantizar” de modo lato, sin hacerse
referencia a una garantía jurídica, real o personal; sino sólo
financiera. [16]
El Contrato de Tarjeta de Crédito
http://www.jornadas-civil.org/ponencias99/c03p09.html. [17]
Definitivamente nuestra postura no significa relevar el interés del
consumidor sobre el del emisor, del banco y del establecimiento.
Si, por el contrario, dijéramos que la finalidad la operación
recae sobre todos los intereses de cada parte, ello podría ser causa
de extender los efectos de la coligación más allá de lo razonable
(nos estamos refiriendo a la validez y ejecución del contrato), y en
todo caso, dicha idea de finalidad sería totalmente inútil al
momento de delimitar los efectos de la coligación. [18]
Nótese que si bien la finalidad del financiamiento, desde una
perspectiva individual es la del usuario, desde una perspectiva sistémica
dicha finalidad debe llevarnos hacia una asignación óptima de los
recursos, aún cuando ello signifique apartarnos del interés
individual del usuario. [19]
Nótese que estamos empleando el término “finalidad” en una
acepción distinta a la que tiene el término “interés”; ya que
con el término “finalidad” no aludimos a la necesidad de
financiamiento del titular de la tarjeta, sino al resultado objetivo
producto de la operación financiera de la tarjeta de crédito.
Lo mismo con la finalidad de garantía a favor del
establecimiento. [20]
También se les denomina: contratos conexos o vinculados.
Por otra parte, en este punto es necesario señalar que los
contratos coligados entre sí pueden serlo en calidad de coligante o
coligado. Se entiende por
el primero, cuando uno de los contratos es el que refleja sus
vicisitudes en el otro, siendo éste último denominado
“coligado”. Sobre este
tema se volverá más adelante. [21]
Cassazione del 12 de febrero de 1980, número 1007, en Ira Bugani.
La nullità del contratto.
Padova: CEDAM, 1990. p. 631.
Traducción libre. [22]
Pero, es factible que la vinculación entre contratos se
derive de tres o más de éstos; o sea, coligación plurilateral. Ver Ira
Bugani. Ídem. Así también,
Francesco Galgano. El negocio
jurídico. Valencia: tirant lo blanch, 1992. (Traducido del
italiano por Francisco de P. Blasco Gascó y Lorenzo Prats Albentosa)
p. 118. Adicionalmente, éste
autor señala lo siguiente: “En conclusión, la autonomía contractual puede desempeñar en esta
materia dos roles bien diferenciados: 1) las partes pueden, en virtud
de la autonomía contractual, crear contratos coligados entre sí en
vez de independientes, según la norma del art. 1.322, apartado 2° (que
se refiere a los contratos atípicos, equivalente al artículo 1353°
del Código Civil Peruano); 2)
las partes pueden, en virtud de la autonomía contractual, descomponer
en varios contratos una operación económica en vez de realizar un único
contrato dotado de una causa unitaria, típica o atípica (...).”
Op.
Cit. p. 118.
[23]
Bigliazzi Geri, Lina y otros. Derecho
Civil. Tomo I.
Volumen 2. Colombia:
Universidad Externado de Colombia, 1992. (Traducido del Italiano por
Fernando Hinestrosa). p. 942. [24]
Ira Bugani. Ídem. [25]
Massimo Bianca. Op. Cit. p. 455. [26]
Lo cual se conoce como una sinergia negativa de los costos sociales,
que se traducen en su optimización (máxima disminución de los
costos sociales, logrando maximizar los beneficios sociales). [27]
Daniel E. Moeremans señala conclusión algo similar: “La
operatoria de "Tarjeta de crédito" puede conceptuarse como
un sistema integrado por distintos contratos bilaterales, individuales
y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre partes
diversas (como por ejemplo los celebrados entre los usuarios con el
ente emisor, los de éste con el administrador del sistema (si se
trata de un sistema abierto), los del administrador con los comercios
adheridos o proveedores, etc.), que forman una unidad al estar
conexados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación
necesarias para el funcionamiento del mismo”.
No obstante, este autor no señala cuáles son las finalidades
trascendentales. [28]
Nótese que en el supuesto de que el contrato de “adquisición” de
bienes o servicios sea anulado (por causales de nulidad) es claro que
el banco no estará obligado a pagar al establecimiento, en caso de
que este haya otorgado el bien o servicio.
Pero esta situación no será tal debida a la presencia de la
coligación de los contratos, ya que por definición la consecuencia
de la coligación es el traspaso de las vicisitudes (nulidad, resolución, excepción de
incumplimiento, riesgo) del coligante al coligado, y no viceversa.
Y además, el conflicto de intereses producido no se solucionaría
adecuadamente por medio de la nulidad del contrato coligante (contrato
entre el banco y el establecimiento), para tal efecto basta con la
“liberación” del pago (y en el caso de que el banco haya pagado,
éste podrá repetir). No
cabe duda que en este caso existe algún tipo de relación entre estos
contratos, que no obedeciendo a lo que se entiende por coligación, no
obstante, hace que el coligado tenga efectos sobre el coligante, pero
ya no transmitiéndole la nulidad, sino la inoponibilidad. [29]
Massimo Bianca. Op. cit.
p. 457 y 458, señala: “Por lo
tanto, a los contratos coligados se aplicarían las reglas de la
nulidad parcial, por las que la invalidez de un contrato puede
comportar la invalidez de los otros coligados; de la imposibilidad
parcial sobrevenida, por el que la imposibilidad de ejecución de un
contrato puede comportar la resolución de los otros coligados; del
incumplimiento parcial, por el cual el incumplimiento de un contrato
puede legitimar a la parte a no ser exigida en el cumplimiento por las
otras en los otros contratos; de la excepción de incumplimiento, por
el que el incumplimiento de un contrato puede legitimar a una parte a
no cumplir los otros contratos.”
(Traducción libre). [30]
Por lo que se diferencian de los contratos preliminares (opción y
compromiso de contratar). Otra
diferencia es que, tanto la opción como el compromiso de contratar sólo
hacen referencia a un contrato específico, mientras que los
normativos hacen referencia a una pluralidad de éstos.
Al respecto, ver Giannantonio Guglielmetti.
I
contratti normativi. Padova:
CEDAM, 1969. p. 27 en adelante. [31]
Este es un tipo especial de coligación unilateral, de un contrato
(afectado) respecto de otros dos. [32]
Sin embargo, puede ser que el contrato de franquicia en sí no sea ni
normativo ni coligante, es decir, que éste no tendría previsto en su
contenido ningún aspecto del contrato de consumo. [33]
José Carlos Carbonel Pintanel. La
Protección del consumidor titular de tarjetas de pago en la Comunidad
Europea. Madrid:
Beramar, 1994. p. 205. [34]
Giannantonio Guglielmetti. Op.
cit. p. 48 y 49, señala que: “Según,
que las partes de un contrato normativo convengan en aplicar las
reglas contenidas en sus relaciones mutuas o en los negocios que
algunas de ellas estipulara con uno o más sujetos (determinados o
indeterminados, sea en la identidad o en el número), los cuales, al
no haber sido parte del contrato normativo, se califican como
terceros; se habla, en el primer caso, de contratos normativos bilaterales, en el segundo caso, de contratos
normativos unilaterales.”
Las negritas y la traducción son nuestras. [35]
Es decir, las vicisitudes del contrato de consumo no se extienden a
ninguno de los dos primeros. Por
ejemplo, si el establecimiento entrega un producto defectuoso, el
banco ni el emisor se verán afectados, sin embargo, si el
establecimiento se niega a aceptar el uso de la tarjeta de crédito el
titular sí puede alegar esta situación contra el emisor o el banco. Por
otra parte, diremos que la coligación bilineal es aquella donde el
traslado de las vicisitudes puede ir en doble sentido (de un contrato
a otro y viceversa). En
consecuencia, no existe un error conceptual sino una doble significación
de los términos “unilateral” y “bilateral”, por ello es que
preferimos evitar posibles confusiones cambiando la terminología. [36]
Bigliazzi Geri, Lina y otros. Ídem. [37]
Bigliazzi Geri, Lina y otros. Op.
cit. p. 943. Lo
cual implica que entre estos actos debe existir una coordinación desde
el punto de vista de la forma, de la invalidez y de la eficacia. [38]
“Artículo 1425 del Código
Civil Peruano.- Los contratos preparatorios son nulos si no se
celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato
definitivo bajo sanción de nulidad.”
Pero, esta norma sólo regula la coligación entre contratos
específicos, por lo que cabe la pregunta que si el contrato normativo
debe tener la misma forma que el definitivo, aplicando análogamente
el criterio legal antes señalado.
A nuestro entender, tal requerimiento sólo elevaría
irrazonablemente los costos de transacción, y ya lo hace al requerir
que los contratos preparatorios tengan la misma forma, haciendo que,
al final, se duplique innecesariamente la formalidad en la contratación. [39]
Es decir, que el supuesto de un contrato normativo bilateral se puede
concebir como un contrato preliminar a los contratos finales, aún
cuando no se estipule en el mismo una opción o compromiso de
contratar. No obstante, el
contrato normativo bilateral pertenece a una fase preliminar al
contrato final que se celebra a las partes. [40]
Aún cuando sería, literalmente, aplicable el artículo 1425° del Código
Civil (ya que éste sólo dice “contrato” y ello implicaría a los
contratos normativos, ya que “la ley no hace distinciones”),
debemos apelar a la existencia de una “laguna normativa”; ya que
la solución es axiológicamente inadecuada. Ver Alchourrón, Carlos
E. y Eugenio Bulgyn. Introducción
a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales.
Buenos Aires: Astrea, 1987. p. 157 y 158. [41]
En efecto, la coligación no es genética ya que no se encuentra en
una relación de antecedente-consecuente. [42]
Nótese que en este contexto la prestación no es un acto debido (ya
que en este punto no hay que entenderlo como objeto de la obligación)
sino es una ventaja de carácter patrimonial, en general.
Esto se desarrollará más en el punto denominado: el pago con
tarjeta de crédito. [43]
Ver Ludwig Enneccerus. Derecho de Obligaciones.
Volumen Primero. Doctrina General.
Barcelona: Bosch, 1954. Asimismo,
este autor añade lo siguiente: “Su naturaleza jurídica (la del
contrato a favor de tercero impropio) no ofrece especialidad alguna,
pues sólo el contenido de la obligación del deudor se determina en
el sentido que el acto debido tiene que ejecutarse hacia el tercero”. [44]
El autor antes señalado, indica que en este caso pueden darse varias
variantes, es decir: (i) o bien el tercero adquiere el crédito o
bien, como es de suponer en la duda (parágrafo 328 del BGB), surge
también a favor del promisario un crédito a que la prestación se
hecha al tercero; (ii) el derecho a favor de tercero se constituye
inmediatamente o sólo en un momento posterior, o finalmente sólo
bajo ciertas condiciones; (iii) el derecho del tercero, una vez
adquirido, puede ser irrevocable o bien estar sujeto todavía, como
consecuencia de haberse fijado especialmente, a la extinción o
modificación por ambas partes o sólo por una de ellas, especialmente
el promisario; (iv) el contrato puede ser oneroso, por ejemplo, un
contrato de seguro, o lucrativo, una donación sub modo; y (v) la
persona del tercero puede estar determinada en el contrato o bien
resultar sólo de las circunstancias posteriores, especialmente una
declaración del promisario. (Idem.) [45]
La forma de determinación es mediante la presentación del documento:
tarjeta de crédito. [46]
Aunque el Reglamento de tarjetas de crédito no es claro en este
aspecto (Artículo 27º de la Resolución SBS Nº 271-2000, del 14 de
abril de 2000), esta operación se regula por los artículos 1457º y
siguientes del código civil. En
ese sentido, el promitente (el establecimiento) se obliga frente al
estipulante (emisor) y al tercero beneficiario (titular y/o usuario) a
aceptar “como medio de pago la tarjeta de crédito” (sobre este
tema volveremos más adelante); o sea, es un contrato normativo a
favor de tercero. [47]
Ver numeral 12 del artículo 7º del Reglamento de Tarjetas de crédito,
antes señalado. Aun
cuando, la norma antes citada regula el contrato entre el emisor y el
titular, ésta es aplicable ya que se trata de contratos coligados.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 28º del Reglamento
de Tarjetas de Crédito. [48]
No obstante, no se crea que se trata de una liberalidad en estricto,
ya que aun cuando el emisor no recibe una prestación del
establecimiento, en términos financieros, aquello que asume el
titular de la tarjeta de crédito, corresponde al sacrificio
patrimonial del emisor por asumir una deuda del titular frente al
establecimiento. En ese
sentido, desde una perspectiva sistémica de esta operación la causa
de la misma no es liberal aún cuando el contrato a favor de tercero
en cuestión, lo sea. [49]
“Artículo 10°.- Las empresas
bancarias y financieras emisoras de Tarjetas de Crédito, ya sea
directamente o por intermedio de empresas administradoras de Tarjetas
de Crédito, celebrarán contratos con los establecimientos afiliados,
mediante los cuales éstos se comprometen a recibir las Ordenes de
Pago suscritas por los titulares o usuarios de las Tarjetas de Crédito,
a cargo de la entidad emisora, por el importe de los bienes y/o
servicios suministrados dentro del país o del exterior, de ser el
caso. Por otra parte, en dichos contratos, las empresas
bancarias y financieras se comprometen a pagar a los establecimientos
afiliados, en la forma que hayan convenido y en la moneda que
corresponda, el importe de las Órdenes de Pago válidamente emitidas,
conforme a las formalidades y condiciones acordadas por las partes,
dentro del marco del presente Reglamento menos la comisión pactada a
favor de la empresa bancaria o financiera emitente de la Tarjeta de Crédito.” [50]
“Artículo 3°.- Las empresas
bancarias y financieras sólo celebrarán contratos de Tarjetas de Crédito
con sus clientes que lo soliciten por escrito, siempre que como
resultado de la correspondiente evaluación crediticia, calificación
de su capacidad de pago, solvencia moral y económica, la empresa
bancaria o financiera, previamente a la emisión de la Tarjeta de Crédito,
apruebe la correspondiente solicitud. Asimismo, las empresas bancarias y financieras
comunicarán a dichos clientes el monto de los cargos y gastos a que
estarán sujetos, debiéndoles informar previamente las variaciones
que se efectuarán sobre los mismos, de ser el caso.” “Artículo
19.- Las empresas bancarias y financieras podrán celebrar los
contratos que sean necesarios para su afiliación o incorporación a
sistemas de Tarjetas de Crédito en uso en el exterior, sujetándose
al efecto, a los usos y costumbres internacionales y a las normas
establecidas en la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras
y de Seguros, al presente Reglamento y a las demás disposiciones
legales aplicables.” [51]
Así el artículo 3º de la
referida norma señala que “mediante
el contrato de tarjeta de crédito la empresa concede una línea de crédito
al titular por un plazo determinado y expide la correspondiente
tarjeta con la finalidad de que el usuario de dicha tarjeta adquiera
bienes o servicios en los establecimientos afiliados que los proveen”.
Nótese que para el Reglamento, el contrato de tarjeta de crédito
es el acuerdo entre el emisor y el titular, no obstante, como ya hemos
señalado, la operación de la tarjeta de crédito involucra más que
este contrato. Por su
parte, el artículo 27º del citado Reglamento, señala que “(los
emisores) celebrarán contratos con establecimientos afiliados,
mediante los cuales éstos se comprometen a recibir las órdenes de
pago suscritas por los titulares o usuarios de las tarjetas de crédito”. [52]
Asimismo, la formalidad entre los contratos coligados no
necesariamente debe ser la misma.
En el nuevo reglamento peruano, se exige que el contrato entre
el titular y el banco sea celebrado por escrito (segundo párrafo del
artículo 7° de la Resolución SBS N° 271-2000), y, como señalamos
antes, sería absurdo exigir la misma formalidad al contrato de
consumo entre el titular y el establecimiento.
Pero, no queda claro si el contrato entre el banco y el emisor
deban ser por escrito. El
reglamento no dice nada, empero, por un lado la exigencia de
formalidad del contrato es dispar (a la contratación entre el titular
y el banco se exige documentación escrita, pero a la efectuada entre
el banco y el establecimiento no), por otro lado, trasladar la
formalidad del primero sobre el segundo sólo elevaría los costos de
transacción innecesariamente. [53]
Puede ser, como en el caso del negocio de acertamiento sobre una cláusula
ambigua de un contrato, que la finalidad común sólo se atenga a una
pequeña parte de la operación en sí.
Pero cualquiera que sea el supuesto, la traslación de las
vicisitudes del coligante al coligado únicamente se sustentará sobre
dicha finalidad común. La
misma, por cierto, puede ser más de una, pero así sean dos o más,
ello no hace que se confundan con las finalidades específicas de cada
contrato y que la traslación de las vicisitudes del coligante al
coligado se base en otras finalidades a demás de la comunes.
En caso que las finalidades comunes sean más de dos, la tarea
también está en determinar la finalidad común que justifica dicha
traslación, a efectos, de delinear la amplitud y limitación de dicha
traslación. [54]
Tal es el caso del contrato a favor de tercero, artículos 1547º al
1469º del código civil (el cual abarca una diversidad de contratos
específicos a favor de terceros).
Por ejemplo, Francesco Messineo.
Doctrina General de Contrato. Tomo II.
Buenos Aires: EJEA, 1986. p. 188 y siguientes. [55]
Lo que no es así en el caso de los contratos atípicos, ya que aún
cuando por vías de integración se establezcan las reglas para dicha
clase de contratos, estas reglas no serán previas; y ello marca una
diferencia importante. [56]
Así: Chuliá Vicent, Eduardo y Teresa Beltrán Alandete.
Aspectos jurídicos de
los contratos atípicos. I. Barcelona: Bosch, 1999. p. 141;
G. J. Jiménez Sánchez. Voz:
Tarjeta de Crédito.
En: Enciclopedia jurídica Básica.
Volumen IV. Madrid: Civitas, 1995. p. 6469. [57]
Ver: Federico Martorano. Voz: Titoli
improprio di legitimazione. En:
Enciclopedia del dirittto. Tomo. XLV. Varese: Giuffrè, 1992. p. 655
en adelante; y A. Recalde Castells.
Voz: Documento de
legitimación y título impropio.
En: Enciclopedia jurídica Básica.
Volumen II. Madrid: Civitas, 1995. p. 2573 y siguientes. [58]
Chuliá Vicente, Eduardo y Teresa Beltrán Alandete. Loc.
cit.
No compartimos tal postura, habida cuenta que la tarjeta de crédito
no tiene el carácter de abstracción propia de los títulos-valores. [59]
Maurizio Tidona I pagamenti elettronici in Internet: obblighi e diritti nelle
transazioni in rete. Normativa
italiana ed europea. http://www.tidona.com/pubblicazioni/aprile00_2.htm [60]
Bellotto, Nicolò. La Firma
digitale come supporto per lo sviluppo dell’ E-commerce.
http://www.diritto.it/artoícolli/informática/bellotto.htm [61]
Ídem. [62]
“Diseño que especifica los
detalles sobre la manera en que se relacionan las computadoras,
incluyendo el formato de los mensajes que se intercambian y el manejo
de los errores.” Comer,
Douglas E. Redes de Computadoras, Internet e Interredes México:
PRENTICE-HALL HISPANOAMÉRICA, 1997. (Traducido del inglés por David
Morales Peake y Grabriel Guerrero). p. 468. [63]
Con lo cual, las probabilidades de divergencia entre el mensaje
enviado y el mensaje recibido se reducen, logro importante, si tenemos
en cuenta que la divergencia entre el envío y la recepción de los
mensajes afecta la información para contratar, y finalmente, la
asignación de los recursos a quien más lo valore.
Sobre este tema, ver nuestro trabajo La
contratación mediante el Internet. En: Derecho &
Sociedad. Año II, Nº 16, 2001. Revista editada por estudiantes de la
facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. [64]
Bellotto, Nicolò. Op. cit. [65]
María del
Carmen Gete-Alonso y Calera. Las
tarjetas de crédito. Madrid: Marcial Pons, 1997. p. 11. En este
mismo sentido la Ley argentina N° 25065. Ley de tarjetas de crédito,
la que señala lo siguiente: “Art.
4° – Se denomina genéricamente tarjeta de crédito al instrumento
material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de
cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual
previa entre el titular y el emisor”.
Esta norma, fue desfasada en poco tiempo, debido a la aparición
de las tarjetas de crédito electrónicas. [66]
Mariliana Rico Carrillo. Validez
y regulación legal del documento y la contratación electrónica.
http://publicaciones.derecho.org/redi/No._19_-_Febrero_del_2000/4. [67]
Carbonel Pintanel, José Carlos. La
protección del consumidor titular de tarjetas de pago en la Comunidad
Europea. Madrid: Beramar, 1994. p. 226. [68]
Sobre este tema volveremos más adelante. [69]
Como señalamos anterioriormente, el contrato de consumo está
coligado por los dos contratos (el celebrado entre el banco con el
establecimiento y el celebrado entre el banco con el titular). [70]
Bigliazzi, Lina y otros. Derecho
Civil. Tomo I. Volumen I. Normas,
sujetos y relación jurídica. Colombia: Universidad Externado de
Colombia, 1 992. p. 370 en adelante. [71]
Antes citado. [72]
“Artículo 3°.-
Tarjeta de crédito.- Mediante el contrato de tarjeta de crédito
la empresa concede una línea de crédito al titular por un plazo
determinado y expide la correspondiente tarjeta, con la finalidad de
que el usuario de dicha tarjeta adquiera bienes o servicios en los
establecimientos afiliados que los proveen o, en caso de solicitarlo y
así permitirlo la empresa emisora, hacer uso del servicio de
disposición de efectivo y de servicios conexos, dentro de los límites
y condiciones pactados, obligándose a su vez, a pagar a la empresa
que expide la correspondiente tarjeta, el importe de los bienes y
servicios que haya utilizado y demás cargos, conforme lo establecido
en el respectivo contrato.” [73]
“Artículo 27°.- Características
de los contratos.- Las
empresas que emitan tarjetas de crédito, ya sea directamente o por
intermedio de sistemas de tarjetas de crédito, celebrarán contratos
con los establecimientos afiliados, mediante los cuales éstos se
comprometen a recibir las órdenes de pago suscritas por los titulares
o usuarios de las tarjetas de crédito, o a recabar las respectivas
firmas electrónicas o autorizaciones previas que permitan realizar
cargos respectivos, por el importe de los bienes y/o servicios
suministrados dentro del país o en el exterior, según corresponda.” [74]
Toda vez que no es razonable concebirla con una aceptación de una
oferta, tesis que no se ajusta a los intereses en juego al momento del
acuerdo sobre el pago en el contrato de consumo.
En efecto, si fuera una oferta (la que hace el titular de la
tarjeta de crédito) cabría el rechazo por parte del establecimiento,
ya que éste no tendría la “obligación de aceptarla”.
Resultado que no está de acuerdo con el contenido normativo de
los contratos antes analizados. Recuérdese
que el establecimiento se “obliga a aceptar la tarjeta de crédito”.
Nosotros, ahora, estamos analizando el encuadramiento jurídico
de esta “aceptación”, que jurídicamente no es una aceptación,
en sentido estricto. [75]
Por otra parte, debemos señalar que no es factible que se pueda
configurar un compromiso precontractual del medio de pago, ya que el
mismo deberá contener los elementos esenciales, por lo menos, del
contrato de consumo. Lo
que no sucede en el caso de la operación de la tarjeta de crédito.
Nótese, además, sí es factible que luego del contrato de
consumo las partes se obliguen para modificar el referido contrato, en
lo que respecta al pago del mismo.
Aún cuando el remedio para ello sea una ejecución forzada o
una indemnización, nótese que en esto último radica el
“inconveniente” que señalamos.
Además, ya se trate de una obligación de negociar el medio de
pago o de un derecho potestativo de pagar con la tarjeta de crédito,
ambos surgen luego de celebrado el contrato de consumo y por efecto de
haberse celebrado dicho contrato y los contratos coligantes normativos
que le preceden. [76]
“Artículo 1338.- El acreedor
incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la
prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios
para que se pueda ejecutar la obligación.” [77]
Que, no es lo mismo que tener el poder de decidir si se celebra o no
el contrato de consumo. Esto
último, escapa del contenido del derecho potestativo a favor del
titular de la tarjeta. [78]
¿Cambia esta solución en el supuesto de que el banco incumpla con el
pago de las órdenes de pago aceptadas por el establecimiento?
¿Puede el establecimiento, en este caso, rechazar
justificadamente, el empleo de las tarjetas de crédito vigentes al
momento de su presentación? En
cuanto a la primera pregunta, nuestra tesis no cambia, ya que la misma
supone el desenvolvimiento normal de la formación del contrato de
consumo, y no las circunstancias patológicas.
En cuanto a la segunda pregunta, debemos recordar que se trata
de contratos coligados, en los que el contrato de consumo tiene el carácter
de coligado (y los otros de coligantes); en ese sentido, las
vicisitudes de los contratos coligantes se trasladan al coligado, tal
y como lo señaláramos anteriormente. Por
lo tanto, la eficacia del derecho potestativo del titular de la
tarjeta se suspende, y el establecimiento puede oponer una excepción
ante el titular de la tarjeta. Esta
excepción es una de incumplimiento, pero que no está dentro del
supuesto tradicional, es decir, que el que opone la excepción deja de
cumplir su obligación, ya que el establecimiento no es titular de una
obligación, sino de una sujeción.
Por otro lado, por el ejercicio de dicha excepción, el
establecimiento suspende la eficacia del derecho potestativo del
titular de la tarjeta de crédito. Pero,
esta posibilidad de tener una excepción contra el empleo de tarjetas
de crédito, es a su vez un derecho potestativo del establecimiento.
Piénsese en el supuesto de que luego de efectuado el consumo
respectivo, el titular se vea con la sorpresa que no se le acepta la
tarjeta de crédito por problemas entre el establecimiento y el banco.
¿No sería ello un acto de mala fe?
La teoría de las situaciones jurídicas subjetivas señala
para estos casos la existencia de un interés
legítimo a favor del titular de la tarjeta de crédito (y además
titular de una situación de sujeción,
en lo que se refiere al ejercicio de la excepción).
El interés legítimo es una situación
jurídica de ventaja inactiva, por la cual el titular de la
tarjeta, es titular de un interés (jurídicamente relevante) en que
la facultad del titular del derecho potestativo (la excepción del
establecimiento) sea ejercida de manera congrua, adecuada y correcta.
Frente a este interés legítimo, el titular del derecho
potestativo también es titular de una situación jurídica de carga,
(situación jurídica de
desventaja activa) por la cual dicho titular debe realizar
determinada conducta (como el informar) para poder ejercer un derecho
subjetivo (potestativo, de crédito), de no hacerlo el ejercicio de
dicho derecho no es eficaz (Vid, Bigliazzi y otros. loc. cit.).
Nótese, pues, como este esquema hace que quien está en mejor
situación para enfrentar las consecuencias de la falta de información
asuma la responsabilidad de ello, que en este caso es el
establecimiento (quien debe, por ejemplo, colocar carteles informando
al titular de dichas circunstancias). [79]
Esta regulación versará sobre el contenido y los alcances tanto del
derecho potestativo como de la sujeción, y las otras situaciones jurídicas
subjetivas, relacionadas con el tema de “la tarjeta de crédito como
medio de pago”. Por lo
que no se afecta la estructura de las situaciones jurídicas
subjetivas antes señaladas, sino sus efectos; lo cual está conforme
con nuestra tesis. [80]
Ello en aplicación de la siguiente regla de eficiencia contractual: si
el costo por el cumplimiento del establecimiento es mayor que el
beneficio del titular por dicho cumplimiento, entonces es ineficiente
cumplir; en cambio, si el costo por cumplir es menor que el beneficio,
entonces es eficiente cumplir.
Robert Cooter y
Thomas Ullen. Derecho
y Economía. México: Fondo de Editorial
Económica. p. 244 y 245. [81]
Robert Cooter y Thomas Ullen. Op.
Cit. p. 251. [82]
Ya que las otras teorías no tienen en cuenta que el contrato entre el
establecimiento y el banco es un contrato normativo a favor de
tercero. [83]
Encargo por el cual un sujeto (delegante) pide a otro (delegado) que
pague (delegación de pago) o asuma una obligación (delegación
promisoria) frente a un tercero (delegatario).
Massimo Bianca. Diritto civile. Tomo IV L’obbligazione.
Milano: Giuffrè, 1990. p. 630. [84]
Loc. cit. [85]
Aquí seguimos la teoría atomística de la delegación.
Op. cit. p. 637. [86]
Así, se concreta un derecho potestativo de cesión parcial de crédito,
frente al establecimiento. Esto
especifica adecuadamente el sentido de la “tarjeta de crédito como
medio de pago”. En
efecto, por el uso de la tarjeta de crédito se ejerce el derecho
potestativo de ceder parcialmente el crédito (contra el banco) frente
al establecimiento (titular de una sujeción), en “pago” de la
deuda de consumo. [87]
Esta cesión de créditos puede ser pro
solvendo o pro soluto,
es decir, que tenga los efectos del pago o sea en función de pago,
respectivamente. A nuestro
criterio, esta cesión es pro soluto ya que aún no se ha
satisfecho el interés del acreedor (el establecimiento). [88]
Pietro Rescigno. Manuale del diritto privato italiano. Napoli: Jovene, 1997. p. 626.
Traducción libre. [89]
De ser este el caso, estaríamos ante una novación subjetiva (artículo
1281º del código civil: “La
novación por delegación requiere, además del acuerdo entre el
deudor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del acreedor.”).
Sin embargo, a nuestro entender, el esquema no puede ser el de
la delegación ya que éste requeriría que el delegado (el banco)
efectúe un acto unilateral frente al delegatario (establecimiento), y
como se señaló, ello presupone que el delegante haya iniciado el
mecanismo de la delegación. [90]
Por otra parte, para ser liberatorio necesitaría el pacto expreso en
dicho sentido. En el caso
de la delegación por novación, dicha liberación está implícita en
la figura. No liberar al
deudor implica dos cosas: una, como señalamos, incentivar al
establecimiento a fin de que cumpla el contrato de consumo, y otra,
que existen incentivos para el titular a que cumpla con el contrato
celebrado con el banco. [91]
Sin embargo,
existe doctrina (Gete-Alonso) que sostiene que la tarjeta equivale
como pago (es decir, que es liberatorio).
Debemos observar que con esta solución sólo se cumpliría el
efecto liberatorio del deudor y no el satisfactorio del acreedor.
Dicha solución la podemos ver un tanto reflejada en el artículo
45° de la Ley N° 25065: Ley de Tarjetas de crédito Argentina, que
señala lo siguiente: “Artículo 45°.- El titular que hubiera
abonado los cargos al emisor queda liberado frente al proveedor de
pagar la mercadería o servicio aún cuando el emisor no abonara al
proveedor”. En este
caso el efecto liberatorio no opera por la cesión del crédito sino
por el pago de los “cargos” a favor del “emisor” (banco).
Esto representa un incentivo razonable para el titular a fin de
que pague su consumo directamente al banco.
(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Master of Business Administration por la Maastricht School of Management/The Netherlands. E-mail: miguel_leon@terra.com
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