Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Modificación de la redacción legislativa de la Nulidad de cosa juzgada fraudulenta

Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*)

 


   

 

1.      A MODO DE INTRODUCCIÓN

La revisión civil es uno de los mecanismos para poder atacar la conducta fraudulenta en un proceso judicial, luego de emitida la sentencia con autoridad de cosa juzgada. Esta figura, regulada desde el derecho romano y recogida en las Partidas, tiene a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta como una de sus especies.

Con el vigente código procesal civil, este mecanismo sólo procede respecto de aquellas causas que se hayan seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso.

Así, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no viene a ser sino el producto intermedio a fin de superar la discusión respecto a la prioridad entre dos valores jurídicos de relativa envergadura como son la seguridad jurídica -derivada de las sentencias firmes que adquirieron la autoridad de cosa juzgada- y la justicia -cuando existen situaciones que desvirtúan la verdadera voluntad del derecho-.

Y, siendo que dicho medio impugnatorio es un gran acierto de nuestros legisladores en nuestra actual normatividad, consideramos necesarias algunas precisiones referidas a su regulación positiva.

 

2.      CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Previamente, indicaremos las características que singularizan a este remedio procesal, el mismo que, como proceso autónomo, posee ciertas particularidades que han sido delimitadas, incluso, jurisprudencialmente:[1]

Ø      Es Excepcional[2] Sólo es posible ejercerla a través de las causales enunciadas expresamente y de manera taxativa por el ordenamiento procesal, las mismas que no podrán ser interpretadas extensivamente o integradas analógicamente. Al respecto Hitters[3] manifiesta que las causales de revisión pueden dividirse genéricamente en tres grandes grupos sea que la causa de revisión se refiera a la actividad del juez, a la actividad de las partes o, a las pruebas.

Ø      Es Residual No puede ser usado si existen mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio consecuencia de la comisión del fraude. Será imprescindible haber agotado previamente todos los mecanismos de impugnación previstos en un proceso, o en su defecto, demostrar no haber estado en aptitud de usarlos.

Ø      Es Extraordinario[4] Sólo podrá intentarse cuando la decisión judicial haya sido obtenida sobre la base de un engaño o una simulación que agravie a tal punto la justicia que, mantener la cosa juzgada, sería una aberración. En caso de duda en torno a la presencia o no del fraude, el juzgador deberá pronunciarse en sentido contrario a la pretensión de anulación, esto por el principio in favor processum.

Ø      De extensión limitada Declarada fundada la demanda, ésta sólo debe alcanzar a los actos viciados de fraude, manteniéndose la validez de los demás.[5]

Ø      Impide la revisión del fondo de la controversia[6] No implica la revaloración de la prueba actuada en el proceso primigenio. Sólo se contrae a determinar si el proceso cuestionado se ha seguido con fraude o colusión que signifique afectación al debido proceso.

Ø      Requiere la concurrencia de una de las causales con la afectación al debido proceso No es suficiente que exista el fraude o la colusión, sino que, además, ello implique una afectación al debido proceso.

 

3.      EL FRAUDE PROCESAL COMO ÚNICA CAUSAL

Al estudiar las causales del instituto de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta nos encontramos con que, originalmente, se tenía como tales al dolo, la colusión, el fraude y la afectación al debido proceso, cada una de ellas como causal independiente.

Posteriormente, luego de algunas críticas a esta construcción, se modificó el artículo 178º del código procesal civil, estableciendo que las causales por las que procedía esta acción eran el fraude o la colusión pero afectando siempre al debido proceso.

Esta modificación se debió a que la vulneración al debido proceso tiene su carril propio como es la garantía constitucional de acción de amparo. Sin embargo, al lograr la modificación del articulado, creemos que no se ha avanzado mucho en cuanto a este punto, puesto que, con la redacción anterior, un sujeto podía recurrir alternativamente por la acción de amparo o por la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ante la vulneración del debido proceso. En la actualidad esa situación sigue latente con la única diferencia de que ahora se requeriría el fraude o la colusión.

En otras palabras, ante la vulneración del debido proceso (pero por actos fraudulentos) se podría también recurrir alternativamente a la acción de amparo o a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Esto lo decimos, por cuanto, la normatividad de la acción de amparo no impide su alegación en el supuesto de haber mediado fraude al vulnerar el derecho a un debido proceso.

En esa orientación, para Pedro Zumaeta[7] bastaría si se dijera que la causal para solicitar el proceso nulificante fuese el fraude procesal, puesto que, la colusión no es otra cosa que una modalidad de fraude. Mientras que la afectación al debido proceso, no es causal para solicitar el proceso nulificante, por cuanto, la Constitución Política en su artículo 139º inciso 3º concordante con su artículo 200º protege el derecho a un debido proceso mediante la acción de amparo, tal y como lo hemos manifestado. En igual sentido se pronuncia Arturo Navarro.[8]

Por su parte, Nelson Ramírez[9] discrepa también con el actual articulado, cuando se pretende encontrar una lógica interna conjuncionando las causales del fraude con la inevitable consecuencia de la violación al debido proceso. Para este autor, el fraude y la colusión generan la cosa juzgada fraudulenta sin que, necesariamente, se viole el debido proceso. Según el mismo, la redacción pertinente sería: “(...) que afectan directamente el resultado del proceso.”

Sin embargo, lo manifestado al último no lo consideramos necesario, pues, sabemos que, por el principio de trascendencia de las nulidades procesales, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías del debido proceso, la nulidad no procede. Además, por el principio de protección de las nulidades procesales, la alegación de nulidad debe tender al amparo de un interés lesionado; no teniendo razón jurídica la declaración al no afectar en nada el normal desarrollo de la litis.

En conclusión, consideramos que la única causal para solicitar la nulidad debería hacer referencia solamente al fraude procesal.

 

4.      MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE LA INSTITUCIÓN

Previamente, indicaremos algunas de las diferentes designaciones de este instituto procesal, así como las razones de las mismas, de acuerdo con algunos tratadistas. Así tenemos que el proceso para impugnar una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada debe ser denominado de los siguientes modos: Acción Autónoma Declarativa de Impugnación de un Proceso, según Roberto Berizonce; Acción Autónoma de Nulidad, según Chiovenda y Pablo Padula; Acción Autónoma de Nulidad de Cosa Juzgada Írrita, según Galdós y De Benedictus; Acción de Revisión contra la Cosa Juzgada Fraudulenta o Írrita, según Roland Arazi; Acción Revocatoria Autónoma o Demanda Revocatoria de la Cosa Juzgada Fraudulenta, según Eduardo Couture; Pretensión Autónoma de Revisión o Revisión de la Cosa Juzgada –en vez de rescisión o renovación-, según Juan Hitters; Pretensión Autónoma de Sentencia Declarativa Revocatoria de la Cosa Juzgada Írrita, según Morello y Osvaldo Gozaíni; Pretensión Invalidativa de la Cosa Juzgada, según Galdós; Pretensión Nulificante de Sentencia Firme o Pretensión Autónoma Subsanadora de Desviaciones Procesales según Jorge Peyrano; Recurso Extraordinario de Revisión, según Devis Echandía; y Recurso de Revisión y Acción Autónoma de Revisión de la Cosa Juzgada según María Meglioli.[10]

Este instituto procesal es también llamado Revisión de Sentencia en Bolivia, España, Colombia y Chile; Acción Rescisoria en Brasil; y Recurso de Invalidación en Venezuela[11].

Gozaíni[12] denomina al instituto Pretensión Autónoma de Revisión, explicando su terminología. Pretensión, por cuanto el objeto del litigio consiste en que se reconozca el verdadero hecho. Autónoma, en el sentido de demanda introductoria a una nueva instancia. De Revisión, en cuanto ello constituye la causa de pedir, cuyo fin último es la nulidad. Nos encontramos, entonces, frente a una pretensión autónoma tendiente a enervar la eficacia de la cosa juzgada fraudulenta, pues la demanda a promoverse por el perjudicado tiende a destruir o revocar la cosa juzgada.

Couture[13] prefiere denominar la posibilidad de cuestionar la cosa juzgada fraudulenta, como revocación antes que nulidad, al igual que Devis Echandía,[14] puesto que, la revocación supone un acto formalmente válido y sustancialmente injusto, mientras que la anulación supone un acto formalmente vicioso y sustancialmente injusto.

La denominación de acción autónoma de nulidad no es -conforme sostiene Hitters[15] - la denominación científica más adecuada. No obstante ello, la misma obedece a razones históricas. Este autor reconoce que la denominación correcta es la de Pretensión Autónoma de Revisión, la que define como el ejercicio de un poder jurídico que se concreta y exterioriza en una demanda principal introductiva de la instancia, que origina un proceso autónomo por el que se procura obtener, mediante decisión expresa y positiva, una declaración de invalidez de los actos procesales ejecutados en un juicio ya fenecido y cuya sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, la revisión es el instrumento procesal por el cual es posible efectuar un nuevo examen de la sentencia firme. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta es solamente una de sus formas. Su efecto tiene carácter solamente rescisorio, es decir, sólo persigue declarar inválida la sentencia sin proponer un nuevo fallo sobre las pretensiones del proceso primario.[16]

Efectivamente, en la Casación Nº 2097-98-UCAYALI, del 1 de octubre de 1998 se dijo que el efecto de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es puramente rescisorio, es decir, declara inválida la sentencia anterior, de tal manera que el objeto de debate no es la cuestión sustancial, sino la conducta calificada como deshonesta, en que han incurrido las partes procesales, o el juez o todos ellos.

Al respecto, Juan Monroy Palacios[17] nos dice que el término nulidad de cosa juzgada fraudulenta no se ajusta a la institución que se comenta. En primer lugar, porque no se trata de una nulidad, sino de una rescisión, como ya lo reseñamos.

Siguiendo este derrotero, es bueno tener presente que la teoría impugnatoria distingue dos efectos de las impugnaciones procesales: uno rescisorio y otro restitutorio. En el primero, el juez declara la ineficacia (acompañada algunas veces de nulidad) de un acto procesal, mientras que en el segundo caso, adicionalmente, propone una solución distinta (el típico ejemplo es el del recurso de apelación). En esa orientación, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta sólo tiene una finalidad rescisoria.

A su vez, el objeto de la rescisión no es la cosa juzgada, sino la sentencia o auto firme que puso fin al proceso. Se rescinde la resolución y ello, en la mayoría de supuestos, da lugar a la anulación de los actos procesales realizados a partir de la comisión del acto fraudulento.

Así, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, como especie de la revisión civil, sería propiamente una revisión civil por fraude procesal, ya que la simple revisión permite su utilización también por otras causales -tales como los supuestos de casos fortuitos-, supuestos que no han sido previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

El mismo razonamiento anterior es el postulado en la Revista Peruana de Derecho Procesal,[18] en donde se ha aclarado que el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es uno de los nombres que recibe en doctrina una de las especies de una pretensión autónoma conocida como revisión.

Nosotros consideramos que la denominación de Revisión Civil por Fraude Procesal es adecuada.

Sin embargo, es oportuno recordar que por mandato legal, en nuestro ordenamiento jurídico, este instituto procesal es de aplicación en el campo laboral con exclusiva competencia de los jueces de trabajo, lo cual debería alterar la denominación propuesta. Pues, en este caso, se trata, ya no de una revisión civil, sino más bien, de una suerte de revisión laboral. Lo cual, si bien es cierto, no está muy de acuerdo con la doctrina, está conforme a nuestra normatividad, por haber sido regulado de este modo.

En definitiva, la denominación que proponemos para esta institución procesal sería la de Revisión por Fraude Procesal -nominación de más fácil comprensión por su terminología inteligible- que, dicho sea de paso, no pierde su naturaleza original de medio impugnatorio.

 

5.      UBICACIÓN DEL ARTÍCULO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Ahora bien, pese a hablar de revisión, ésta puede traer consigo la nulidad de todo el proceso o parte de él; de allí que no deja de ser un medio impugnatorio, aunque se trate de una acción autónoma.

Por ello, creemos que la ubicación actual del articulado es correcta. O sea, la revisión debe estar ubicada en donde se encuentra actualmente la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, concerniente a la Nulidad de los Actos Procesales, pues todos los principios que rigen las nulidades procesales, establecidos en nuestro código, deben también ser aplicables a la solicitud de Revisión por Fraude Procesal, pues su finalidad última es, justamente, nulificar el proceso primigenio o parte de él.

 

6.      LEGITIMACIÓN PASIVA Y ACTIVA

En lo referente a la legitimidad pasiva, lo lógico es que se demande a quien generó el fraude. El código, aparentemente, estaría prescribiendo que se puede demandar a las partes o al juez, o a ambos, siendo en la realidad que los supuestos de fraude pueden incluir a terceros, a los órganos de auxilio judicial, como los peritos, a los auxiliares jurisdiccionales, como secretarios relatores, entre otros. En este caso estos sujetos también deberían ser demandados, aun cuando la norma no lo diga. Incluso pueden tener la calidad de demandados los jueces de las diversas instancias que conocieron el proceso en el que se emitió la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, si fueron partícipes activos del fraude.

Respecto a este punto, por acuerdo de pleno jurisdiccional, se determinó que debía emplazarse con la demanda al magistrado si es que se le imputaba dolo, fraude o colusión. Así también se estableció el emplazamiento al Procurador Público encargado de la defensa de los asuntos del Poder Judicial.[19]

Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa, está facultado para demandar todo aquél que se sienta agraviado con la decisión fraudulenta, tales como, las partes, los terceros legitimados, los terceros con interés directo en el proceso pero que no participaron, e incluso el Ministerio Público cuando actúa en calidad de parte.

Empero, de acuerdo con la redacción actual del texto, existen sujetos que no estarían legitimados para plantear esta acción. Por ejemplo, en sentido estricto, los terceros legitimados admitidos al proceso no podrían demandar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, pues habrá que recordar que el articulado en comento, es de interpretación restrictiva.[20]

Lo ideal sería ampliar la legitimidad activa a todo sujeto que se viera perjudicado, haya sido o no, parte en el proceso originario, como bien se han presentado casos en la realidad.

 

7.      APLICACIÓN EN TODO TIPO DE PROCESOS

El instituto procesal de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (denominada ahora por nosotros Revisión por Fraude Procesal) es de posible aplicación en todo tipo de procesos, en donde estén de por medio los derechos que asisten a algún sujeto. Se ha dicho que ningún proceso judicial debe estar exento de ser cuestionado en revisión cuando se denuncie que la comisión de un acto fraudulento ha incidido sobre la justicia de la decisión final.[21]

Nosotros concordamos con dicha aseveración, empero, es bueno plasmar algunas apreciaciones.

Ø      Por ejemplo, se ha afirmado que no procede el ejercicio de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta en procesos de acción de amparo.[22] Esto es debido a que los derechos con rango constitucional que se pretenden mantener o reparar requieren, necesariamente, de una tramitación idónea por su rapidez y oportunidad. Dicho de mejor modo, es improcedente interponer demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra sentencias expedidas en acciones de garantía[23] por cuanto, tanto la nulidad de cosa juzgada fraudulenta como la acción de amparo se caracterizan por ser residuales y excluyentes entre sí.

Por ello, en ningún caso podrá cuestionarse la decisión recaída en un proceso de amparo contra otra acción del mismo tipo, ni con una de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. De igual modo, no se podrá cuestionar una decisión recaída en un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta con otra acción del mismo tipo, ni con una acción de amparo.[24]

Además, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por ser un remedio excepcional, solamente es posible frente a las causales especificadas taxativamente en el código adjetivo. Esto implica, como ya lo hemos visto, que no pueden aplicarse extensivamente por integración analógica.

En ese mismo sentido, las normas del código procesal civil son solamente de aplicación supletoria al proceso de amparo, pues ésta cuenta con su propia normatividad procesal. En consecuencia, no se la puede aplicar a instituciones de carácter excepcional, en tanto no exista una norma permisiva expresa.

En palabras de Santiago Herrera:[25] “No se puede conseguir por la vía indirecta aquello que se prohíbe por la vía directa.”

O como lo afirma el argentino Carlos Sánchez Viamonte:[26] “No es posible que haya garantías contra las garantías.”

Finalmente, apuntaremos que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no procede contra una acción de garantía, por ser, en este último caso, urgente la solución del conflicto.

Sobre el particular, nuestra jurisprudencia ya se ha pronunciado de modo rotundo a favor de la posición ya delineada.

Así tenemos que, en la Casación Nº 365-97-ANCASH-CHIMBOTE, del 4 de diciembre de 1997 se estableció que: “No es posible iniciar un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra uno de Amparo, dado que ambos procesos gozan de carácter extraordinario y residual, que implica de modo inevitable que se excluyan mutuamente.”

De igual modo, en la Casación Nº 2038-98-PIURA del 16 de septiembre de 1998 se afirmó que no es posible seguir un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta respecto de una acción de amparo.

Así también, en la Casación Nº 2490-98-JUNÍN del 12 de abril de 1999 se estipuló que: “(...) las demandas referidas al Artículo 178 del CPC, tramitadas en la vía de conocimiento, orientadas a dejar sin efecto las sentencias que declaran fundada una acción de Amparo, en el supuesto de ser admitidas a trámite, hacen ilusoria  la administración de justicia en materia de garantías constitucionales, razón por la que deben ser rechazadas liminarmente.”

Otros claros ejemplos son la Casación Nº 1963-98-PIURA, del 18 de septiembre de 1998, y la Casación Nº 2140-98-TACNA, del 24 de septiembre del mismo año.

Ø      Entrando a otro aspecto, tenemos que, en doctrina –y también en jurisprudencia- se considera la clasificación de la cosa juzgada en formal y en material.[27] La cosa juzgada formal se presenta cuando, pese a que no caben ya contra ella medios impugnatorios en el mismo proceso en que se dictó, su eficacia es meramente transitoria porque la misma cuestión jurídica debatida puede ser nuevamente sometida a otro proceso. En cambio, la cosa juzgada material o sustancial, por el contrario, es la autoridad que asume la sentencia judicial cuando reúne no sólo el carácter de inimpugnable en el mismo proceso, sino que, además, a ello se agrega el carácter inmutable o inmodificable. Es la cosa juzgada propiamente dicha.

En esa dirección, se ha afirmado que no son pasibles de nulidad de cosa juzgada fraudulenta las sentencias que sólo gozan de la calidad de la –denominada- cosa juzgada formal. Esto lo podemos encontrar en las Casaciones Nº 725-99-LAMBAYEQUE, del 19 de septiembre de 1999; y Nº 1473-97-CAJAMARCA, del 29 de octubre de 1998.

Por nuestra parte, consideramos que dicho criterio clasificatorio no es ajustado a la lógica, pues el mayor sustento radica en que tales procesos, al no poseer la calidad de cosa juzgada propiamente dicha, pueden ser revisados o alterados –si es que cabe el término- iniciando un nuevo proceso sobre el mismo asunto.

Sin embargo, aquí, el asunto que no debemos abandonar, es que se cuestiona una actitud fraudulenta y que, como consecuencia de ella, se arriba a un fallo no arreglado a derecho.

Esto quiere decir que si impidiésemos aplicar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta a esta clase de procesos, estaríamos permitiendo la comisión de actitudes dolosas en un campo en el que se requiere mayor diligencia y protección que en otros como es la esfera jurídico-familiar, ámbito en el cual se presentan la mayoría de esta clase de procesos.

Creemos que el fraude procesal sí es posible de presentarse en este tipo de procesos (como lo son alimentos o régimen de visitas, entre otros), por lo que no encontramos mayor obstáculo para la aplicación de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a fin de reprimir las conductas no ajustadas a derecho que intentasen burlar a la administración de justicia.

Además, la clasificación de la cosa juzgada en formal y material se considera que ya no responde a una concepción moderna del proceso, ni está de acuerdo con lo normado en nuestro código adjetivo.[28]

De este mismo parecer son Hernando Devis Echandía,[29] Jairo Cieza Mora[30]  y Alicia García.[31] Por ejemplo, para esta autora, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada administrativa no son institutos correctamente estructurados.

Ø      Desde otra óptica, diremos que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no es viable en los procesos administrativos, puesto que en dichas tramitaciones sólo existe la denominada cosa decidida.

Más aún, dichos procesos gozan de la posibilidad de ser revisados en sede judicial mediante la conocida acción contencioso-administrativa.

Respecto de esta cuestión, en la Casación Nº 1618-98-JUNÍN del 05 de agosto de 1998 se sostuvo claramente que la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta está referida a procesos judiciales y no administrativos.

Ø      Finalmente, añadiremos que, según nuestra jurisprudencia, en los procesos no contenciosos por no haber jurisdicción propiamente, no procedería la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

Siguiendo este curso, en la Casación Nº 1464-99-TUMBES, del 20 de octubre de 1999 se dispuso que: “Las resoluciones que dan término a un proceso no contencioso no constituyen cosa juzgada, pues no obligan o vinculan a determinada persona o personas, carácter sustancial de la cosa juzgada.”

Siendo esto muy claro, sin embargo, consideramos imperioso dotar de un mecanismo de protección a los sujetos posiblemente perjudicados con la culminación de un proceso no contencioso tramitado y culminado con la ayuda de acciones fraudulenta.

Creemos que una posible alternativa -por cierto muy asequible- podría encaminarse a crear mecanismos de oposición para cada caso concreto según los procesos no contenciosos existentes en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

Por ejemplo, respecto de la sucesión intestada, conocida -como declaratoria de herederos-, el artículo 664º del código civil da la opción de impugnar un proceso de este tipo culminado definitivamente.[32]

Como otro ejemplo también tenemos, conforme al artículo 31º de nuestro código sustantivo, que la persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente.

Pero, la anterior propuesta no sería indispensable, al recordar que se ha propuesto la modificación de la denominación del instituto de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta por la de Revisión por Fraude Procesal.

Así, los procesos no contenciosos culminados con sentencia firme, también podrían ser revisados en el caso de haber mediado algún ardid en su tramitación, como es factible de suceder.

 

8.      AMPLITUD DEL PLAZO PARA SOLICITAR LA REVISIÓN

Los plazos propuestos para solicitar la revisión de un proceso culminado mediante sentencia definitiva son diversos. Por ejemplo, Peyrano[33]  nos habla de establecer un plazo de caducidad de un mes que correrá desde que se tuvo conocimiento del vicio.

El proyecto de sustitución del artículo 178º del código procesal civil propuesto por la Revista Peruana de Derecho Procesal[34] sugiere que la demanda de revisión se interponga dentro del plazo de tres meses contados desde que el afectado tuvo conocimiento del acto fraudulento, y que en ningún caso pueda interponerse después de transcurrido un año desde que la resolución viciada haya quedado firme.

Nuevamente, Peyrano[35]  sugiere también la posibilidad de aplicar la prescripción bienal prevista por el código civil, ya que es el plazo usual en materia de nulidades.

Gozaíni,[36] compartiendo la tesis anterior, afirma que el plazo de dos años desde que se toma conocimiento del vicio, guarda estrecha relación con los tiempos procesales que tampoco toleran la permanencia de los estados de incertidumbre.

Por su parte, Couture,[37] citando al derecho de Las Partidas, indica un plazo de hasta veinte años. Dicha extensión también estaba prevista en el Proyecto García,[38] donde se establecía un plazo de veinte años desde la fecha de la sentencia que hubiere podido motivar la revisión.

Roberto Berizonce[39] recomienda el establecimiento de un plazo de caducidad de la acción con operancia en doble aspecto: por el transcurso de un lapso temporal máximo a contar desde el momento en que la sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada; o alternativamente, por la consumación de otro menor que se ha de computar desde que se tuvo razonablemente conocimiento de los hechos en que se funda. Tres años podría ser una pauta para el primero, y treinta días para el otro.

En el Proyecto Clariá[40] se estipulaba un plazo de seis meses computados desde que el interesado tuvo conocimiento del hecho o acto jurídico fundamentador del motivo de la impugnación y, en todo caso, el plazo caducaba transcurridos cinco años desde que quedó firme la sentencia o auto objeto de revisión.

En nuestro derecho, se ha acogido solamente una parte de esta última posición. Es decir, el plazo máximo para solicitar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es de seis meses.

Nosotros consideramos que seis meses es un plazo prudente. Pues en este lapso se tendrían que llevar a cabo diversas actividades, tales como: evaluar el expediente a cuestionar, adquirir los mecanismos de prueba y preparar la demanda en general, entre otros. Recordemos que dicho proceso, por cuestionar, de una u otra forma, la administración de justicia, reviste relativa envergadura.

Entonces, todas las actividades por realizar, a fin de lograr la revisión del proceso, en un plazo de un mes serían casi de imposible materialización por parte del justiciable que la solicita. Pero extender el plazo a uno mayor, también podría acarrear algunos inconvenientes posteriores, sobre todo en lo concerniente a la seguridad jurídica.

El plazo estipulado en nuestro código procesal debe mantenerse.

 

9.      VARIACIÓN DEL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SOLICITAR LA REVISIÓN

Ahora bien, si nosotros estamos de acuerdo en la longitud del plazo establecido, otra es nuestra posición respecto al momento en que se tiene que tomar en cuenta, para computar el inicio del mismo.

Nuestro código establece, respecto de la sentencia final, que la acción nulificante procede dentro de los seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable.

La actual redacción es confusa. Por ello, en palabras de Nelson Ramírez,[41] la ley debería establecer con meridiana claridad el plazo de caducidad de la acción y el punto de referencia para su cómputo. Nosotros podemos entender que la demanda debe interponerse en el plazo de seis meses de agotado el trámite de ejecución de sentencia.

Sin embargo, sabemos que esperar a la ejecución de la sentencia -de acuerdo con los supuestos así previstos- podría conllevar a un perjuicio hasta irreparable para el interesado, aunque sabemos que el juez puede suspender la ejecución de la sentencia, cuando de lo contrario pueda producirse grave e irreparable daño.[42]

Por otro lado, de modo concordante con la redacción del artículo 178º, el artículo 123º del código procesal civil establece que una resolución adquiere autoridad de cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada (no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos) o es consentida (las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos).

Aparentemente dicha concordancia nos podría aclarar el panorama.

No obstante, habría que tener muy presente que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es también un medio impugnatorio.

En esa orientación, para que haya cosa juzgada el plazo en todos los diversos tipos de procesos sería el de seis meses contados desde la finalización de los mismos, pues, como ya lo dijimos, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es también un medio impugnatorio y tendría que ser tomado en cuenta al referirnos al artículo 123º del código indicado.

Arturo Navarro[43]  nos da una alternativa, por la cual, aplicando el artículo 155º del código adjetivo, el cómputo se iniciaría a partir de la fecha de recepción de la notificación de la resolución que da por concluido el proceso y ya no es posible interponer recurso alguno. (Entiéndase que el autor se refiere sólo a recursos y no a remedios como es el caso de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta).

Apoyando este mismo parecer, en la Casación Nº 1959-98-ICA del 07 de mayo de 1999 se dispuso que el inicio del plazo para la interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se computa desde el día siguiente de notificada la devolución de los autos de la sentencia.

Efectivamente, el plazo que fija el artículo 178º del código procesal civil, para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, debe contarse desde que el justiciable toma conocimiento formal de esa resolución suprema, esto es cuando se le notifica el mandato del inferior que manda cumplir lo ejecutoriado. Esto también según la sentencia recaída en el Expediente Nº 2562-98, tramitado ante la Sala Nº 03 de la Corte Superior de Lima, hacia el 21 de mayo de 1998.

Empero, para nosotros, el plazo debe computarse desde que el interesado toma conocimiento real de la finalización de un proceso que lo perjudica,[44] pues, tal sujeto puede no haber sido parte en dicho proceso, pero por atentarse contra sus derechos, tendría la posibilidad de solicitar la revisión del mismo. Y aunque se ha dicho en Casación[45] que no se prevé plazo diferenciado cuando se trate de quienes fueron parte en el proceso o cuando se trate de terceros ajenos al mismo que se ven perjudicados por éste, creemos que el inicio del computo del plazo actualmente regulado en nuestra normatividad se debería aplicar solamente a los que son parte en el proceso y tienen conocimiento de la culminación del mismo, pues: “La sentencia sólo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dictó, con excepciones en algunos casos de efectos erga omnes, expresamente consagrados en la ley.”[46]

Consecuentemente, el cómputo se debería iniciar desde que se tuvo conocimiento real de la culminación definitiva del proceso.

Siguiendo este derrotero, una jurisprudencia nacional 409-96-N de Arequipa, del 6 de septiembre del año 1996, con voto en discordia de los señores Deza Portugal y Ticona Postigo,[47] nos ilustra sobre este tema:

“(...) como sustento de tal pretensión se alega, entre otros, que aquel procedimiento de inscripción se siguió sin su consentimiento ni participación y que recién tomó conocimiento (...) en el mes de noviembre (...).

(...), en consecuencia, no aparece de los actuados que la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se haya interpuesto después de los seis meses a que se contrae el dispositivo legal; por consiguiente, la acción no habría caducado y el actor tendría interés para obrar al interponer la demanda (...).

(...), sería materia de probanza en el proceso, la fecha en que tomó conocimiento de la indicada sentencia firme de inscripción que ahora se cuestiona.

(...), mientras tanto, la demanda debe ser admitida a trámite (...).

(...), al haberse rechazado liminarmente la demanda, se ha incurrido en causal de nulidad (...).”

Así también, la Casación 476-2003-CAJAMARCA reafirma este postulado al declarar improcedente la solicitud de Casación interpuesta contra la resolución que confirmaba la fundabilidad de una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta presentada fuera del plazo legal, pero en donde se acreditó fehacientemente que se tomó conocimiento del proceso falaz, fuera de los seis meses exigidos por el código adjetivo.

Reafirmando nuestra postulación, añadiremos que el proyecto de sustitución del artículo 178º del código procesal civil, propuesto por la Revista Peruana de Derecho Procesal[48]  sugiere que la demanda de revisión se interponga dentro del plazo de tres meses contados desde que el afectado tuvo conocimiento del acto fraudulento y en ningún caso puede interponerse después de transcurrido un año desde que la resolución viciada haya quedado firme.

De similar parecer es Ana María Arrarte,[49] la misma que estima que el plazo debe computarse desde el momento que se conoce el fraude y no desde su ejecución, pues pueden perfectamente presentarse casos de sentencias definitivas que adquirieron la calidad de cosa juzgada e incluso fueron ejecutadas sin que el perjudicado o demandado se enteraran.

“Sin embargo, es cierto también que esta alternativa podría colocar la situación en el límite de lo impreciso, fomentando inseguridad, por lo que sería necesario regularlo adecuadamente, así por ejemplo, sería pertinente que el demandante acredite la falta de conocimiento como requisito de procedencia de la demanda.”[50]

Así, la propuesta legislativa hecha por la citada autora[51] alude a que el plazo de seis meses es computable desde que la decisión adquirió la calidad de cosa juzgada, o en su defecto, desde que el demandante estaba en aptitud de conocer el fraude procesal, en este caso la prueba del desconocimiento correspondería al demandante.

Nosotros estimamos que el inicio del cómputo del plazo debe hacer siempre referencia a la fecha en que se tuvo conocimiento real de la finalización del proceso con sentencia firme que otorga la calidad de cosa juzgada y que, salvo prueba en contrario, se presume que corre desde la fecha de la notificación de la misma.

Para complementar esto, sería necesario dar la forma correcta al artículo 123º a fin de evitar la complicación reseñada líneas arriba, en cuanto a que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta también es un medio impugnatorio, y mientras no transcurra el plazo de seis meses -aunque suene paradójico- no podríamos estar hablando  de cosa juzgada.

 

10.  MODIFICACIÓN DEL VOCABLO SENTENCIA POR EL DE RESOLUCIÓN JUDICIAL

En la propuesta legislativa hecha por Ana María Arrarte,[52] se considera que la nulidad debe proceder contra una sentencia o contra un auto que ponga fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Nosotros compartimos ese criterio, pues la autoridad de cosa juzgada también se puede lograr mediante una resolución distinta a la sentencia, como por ejemplo un auto que declara fundada una excepción.

La actual redacción puede conllevar a fallos ilógicos, como lo es, por ejemplo, el referido a la Casación Nº 263-95-LAMBAYEQUE, del 18 de enero de 1996, donde se dispuso que la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no está prevista para autos que resuelven excepciones.

Una resolución -que no necesariamente es una sentencia- puede adquirir la calidad de cosa juzgada,[53] como por ejemplo, una resolución que ampara la excepción de prescripción, porque se ha pronunciado sobre la verificación de un evento extintivo del derecho alegado por el actor, lo que impide que se vuelva a plantear una demanda con el mismo objeto.[54]

Es claro, entonces, que existen algunas resoluciones judiciales que, excepcionalmente, adquieren la autoridad de cosa juzgada, a pesar de no referirse al conflicto de fondo. Este es el caso de las defensas técnicas o excepciones, las cuales son esas decisiones que declaran la improcedencia de la demanda, sustentadas en una infracción procesal que ya no son exigibles al demandado.[55]

Dicho en otras palabras, se incluyen en el estudio de la revisión de sentencias a los autos que ponen fin al proceso originario,[56] por cuanto, pueden existir autos que se pronuncien sobre la forma y tengan efectos perentorios complejos, debiendo tener autoridad de cosa juzgada.[57]

Si recordamos bien, el fraude procesal es toda maniobra que tiende a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo (auto) procesal u otra resolución judicial con fines ilícitos o a impedir su pronunciamiento o ejecución).[58]

Al respecto, Peyrano[59] nos dice que, por ejemplo, el Proyecto Clariá indicaba que la revisión era posible contra una sentencia o auto.

En la misma orientación, el proyecto de sustitución del artículo 178º del código procesal civil, propuesto por la Revista Peruana de Derecho Procesal[60] indica que la revisión procede respecto de sentencias que han adquirido la autoridad de cosa juzgada o de autos firmes que ponen fin al proceso.

Concluiremos, entonces, afirmando que nuestra opinión se direcciona a que la variación en la redacción legislativa de la institución en estudio haga alusión, solamente, al término resolución judicial, dejando abierta la posibilidad de cuestionar, con dicho remedio, tanto a una sentencia como a un auto que finalicen el proceso.

 

11.  ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La pretensión principal en el proceso será la anulación de la sentencia y eventualmente del proceso o de parte de él por haberse demostrado la existencia del fraude. Mas, en opinión de Ana María Arrarte[61] es posible que pretensiones conexas puedan ser resueltas en este proceso: “Particularmente consideramos que sí, en efecto; si de lo que se trata es de conseguir la anulación de una sentencia, lo lógico es que las cosas vuelvan al estado anterior al que se produjo el fraude, lo que implicará la restitución de las prestaciones ejecutadas coercitivamente (...).”

Podría, inclusive, darse el caso de pretensiones autónomas, como sería una indemnización por el perjuicio eventualmente ocasionado. Como el código nada ha establecido en contrario, se puede entender su procedencia.[62]

 

12.  COMPETENCIA

Como el código procesal civil no se pronuncia al respecto, se deberán aplicar las reglas comunes de la competencia, siendo, por la naturaleza, de conocimiento de un juez especializado en lo civil. Así, jurisprudencialmente se ha afirmado que: “La postulación para que se revise un proceso aduciendo que ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, no tiene porqué remitirse al Juez de la especialidad en que se debatió ese proceso.

Corresponde al Juez civil determinar si dicho proceso originario resulta o no inválido por las causales que refiere el artículo 178º del C. P. C.” (EXP. 2094-94, Lima, 13-12-1994)[63]

Una opción postula que el juez originario podría conocer el proceso nulificante. En opinión de Ana María Arrarte[64] esto es benéfico: “(...) porque nadie mejor que el juez que conoció el proceso y que fue engañado para saber cómo y en qué circunstancias se produjo la irregularidad.” Pero dicho razonamiento se torna ilógico cuando el juez está involucrado en el fraude. Por ello, lo más adecuado a los principios básicos que rigen el derecho procesal, es que sea competente un juez diferente al que dictó la sentencia, es decir, el que por turno corresponda[65], pues el primigenio, de una u otra forma, ya adelantó opinión.

Para Ana María Arrarte, la alternativa es que, quien conozca de estos procesos, sea el jerárquico superior, y en los casos en que sean demandados los miembros de una Sala Suprema, la competencia sea asumida por otra Sala.[66]

Por otro lado, el Proyecto de sustitución del Artículo 178º del Código Procesal Civil, propuesto por la Revista Peruana de Derecho Procesal,[67] formula que el competente sea el juez civil, cualquiera sea la materia del proceso impugnado toda vez que lo que debe ser materia del nuevo debate no es otra cosa que determinar si dicho proceso originario resulta o no inválido, lo cual es competencia del fuero civil.[68] Pero, si entre los demandados se encontrase el juez del proceso impugnado, la demanda deberá interponerse ante el grado inmediatamente superior al que éste pertenece.

Finalmente, mencionaremos que, por acuerdo de pleno jurisdiccional, el juez competente, efectivamente es el juez especializado civil de igual jerarquía que el emplazado,[69] excepto el juez laboral, quien es competente para los casos de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que surgen de un proceso laboral.[70] En ese sentido, la Ley 27021 del 23 de diciembre de 1998, en su artículo 2º, determinó la competencia para los jueces laborales en el caso de demandas referidas a nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral. En los demás casos el competente es el juez civil.[71]

 

13.  VÍA PROCEDIMENTAL

La doctrina es uniforme en considerar que la vía idónea es aquélla que cuente con mayor capacidad probatoria y en la que exista mayor oportunidad de apreciar la veracidad o no, de los hechos que sustentan la pretensión nulificante.[72] El trámite será: “(...) el de conocimiento amplio, en el que ambas partes ofrezcan y produzcan pruebas tendientes a demostrar la existencia de alguna de las causales que habilitan la deducción de esta acción.”[73] En nuestro caso corresponde al proceso de conocimiento.

 

14.  EFECTOS DE LA SENTENCIA NULIFICANTE

La sentencia que ampara una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, levanta la autoridad de cosa juzgada de la decisión definitiva, creando las condiciones para su revisión. Si la sentencia anulada se dictó como producto de la influencia de actos viciados, lo que corresponde es retrotraer las cosas al estado anterior al que se produjo el fraude procesal, procediéndose a anular todos los actos afectados por tal inconducta.

La decisión final en un proceso nulificante, no afecta a los derechos de terceros que actuaron de buena fe y a título oneroso.

Pero si la sentencia desestima la pretensión de nulidad, el efecto inmediato es el pago de las costas y costos del proceso, además de la multa correspondiente, conforme al propio artículo 178º del código procesal civil.[74]

 

15.  PROPUESTA LEGISLATIVA

Para culminar con la presente labor, proponemos a continuación, la redacción correspondiente, tanto del artículo 123º como del artículo 178º del código procesal civil, acogiendo lo estudiado en el presente trabajo.

Artículo 123º. Cosa Juzgada.-

Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

1.      No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, salvo lo dispuesto en el artículo 178º; o

2.      Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178º y 407º.

 

Artículo 178º.- Revisión por Fraude Procesal.- Quien se considere agraviado por un proceso culminado con Resolución definitiva, obtenida mediando fraude procesal por parte de cualesquiera de los sujetos intervinientes en el mismo, podrá solicitar su Revisión.

La pretensión deberá hacerse valer dentro de los seis meses, a computarse desde el día en que se tuvo conocimiento real de la finalización del proceso y que, salvo prueba en contrario, se presume que corre desde la fecha de la notificación de la culminación del mismo.

El proceso se tramitará por la vía de conocimiento ante el Juez Civil de turno, excepto cuando el juez sea también demandado, en cuyo caso el competente será el inmediatamente superior a éste.

En este proceso sólo se podrán conceder medidas cautelares inscribibles.

Si la demanda fuese declarada fundada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, el efecto rescisorio no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso.

Si entre los sujetos activos del fraude estuviese implicado algún abogado, el juez pondrá en conocimiento de este hecho al Colegio Profesional respectivo a fin de hacer efectivas las sanciones pertinentes.

Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados, así como una multa no menor de treinta ni mayor de doscientas Unidades de Referencia Procesal.

 


NOTAS:

 

 

[1]              Vid. Casación Nº 365-97-ANCASH-CHIMBOTE de fecha 04-12-97.

[2]              Vid. Expediente Nº 205-95, Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima del 09-03-95; Expediente Nº 1963-98- PIURA, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 18-09-98; Casación Nº 2140-98-TACNA del 24-09-98; y Casación Nº 2038-98-PIURA del 16-09-98.

[3]              Apud. GALDÓS, Jorge Mario y Ana María DE BENEDICTIS;  2001              ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD – SENTENCIA DE LA EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEPARTAMENTAL DE AZUL, SALA II, CAUSA Nº 42378. http://216.239.33.100/search?q=cache:ScXARMTimXYC:www.ulpiano.com/
capelazul_banco.html+nulidad+cosa+juzgada+fraudulenta&hl=es&lr=lang_es

[4]              A decir de MONROY PALACIOS, Juan (ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA en CASTAÑEDA SERRANO, César, NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, Instituto de Investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia, 1999, Lima; y en Diario Oficial “El Peruano”, Lima, viernes 04 de diciembre de 1998, p. B-6; B-7; y martes 05 de enero de 1999, p. B-6; B-7; p. 54), en el Perú lo extraordinario se ha convertido en cotidiano, de allí que haya cientos de demandas de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuestas anualmente. Para cotejar, por ejemplo, en España, entre enero de 1886 y diciembre de 1975 (89 años) sólo se han declarado fundadas 18 demandas de revisión por fraude procesal.

[5]              Esto es coherente con los principios que regulan la teoría de la nulidad procesal. Vid. Artículo 173º del código procesal civil.

[6]              Vid. Expediente Nº 93-95, Segunda Sala Civil de la corte Superior de Justicia de Lima del 14-03-96; y Casación Nº 783-99-HUAURA del 24-05-1999.

[7]              Apud. CASTAÑEDA SERRANO, César;  NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, Instituto de Investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia, Lima, 1999, p. 32-33

[8]              NAVARRO GARMA, Arturo; NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, en CASTAÑEDA SERRANO, César, ob. cit., p. 88

[9]              Apud. CASTAÑEDA SERRANO, César; ob. cit., p. 18

[10]             MEGLIOLI, María Fabiana; (REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA – ALGUNAS NOTAS SOBRE “RECURSO DE REVISIÓN” O “ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDADhttp://www.cpacf.org.ar/HTM/sup_archi/supdoctrina271201-2.pdf., p. 3) nos aclara que el recurso de revisión sería la vía impugnativa establecida por la legislación procesal, que se interpone por ante el órgano jurisdiccional supremo en jerarquía, fundado en un motivo normativamente determinado y que medios ilícitos irregulares, prescindiendo o incorporando nuevos elementos probatorios, los que de haberse conocido con anterioridad al dictado habrían cambiado fundamentalmente la decisión. Por su parte, la acción autónoma de nulidad, no está positivamente regulada, no se encuentra en norma alguna. La diferencia notable es la falta de tipificación como motivo revisorio, entre una y otra figura. Calamandrei (Apud. MEGLIOLI, María; ob. cit., p. 3) advierte que existe un contagio entre ambos institutos – recurso o acción-, concluyendo con que la revisión de la cosa juzgada, más que un medio impugnatorio es una acción autónoma, pero en la práctica aparece como una figura híbrida que participa de las individualidades de ambos institutos.

[11]             CARRIÓN LUGO, Jorge; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL I, Editorial Grijley, 2000, Lima, p. 412

[12]             GOZAÍNI, Oswaldo; REVISIÓN DEL PROCESO FRAUDULENTO en EL FRAUDE PROCESAL – FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS PARA UN ESTUDIO DEL ARTÍCULO 178º DEL C.P.C., Instituto de investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia –IDAJUS-, Palestra Editores SRL, Lima, 1997, p.  214

[13]             COUTURE, Eduardo J.; REVOCACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES en EL FRAUDE PROCESAL – FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS PARA UN ESTUDIO DEL ARTÍCULO 178º DEL C.P.C., Instituto de investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia –IDAJUS-, Palestra Editores SRL, Lima, 1997, p. 48

[14]             DEVIS ECHANDÍA, Hernando; FRAUDE PROCESAL, SUS CARACTERÍSTICAS, CONFIGURACIÓN LEGAL Y REPRESIÓN en EL FRAUDE PROCESAL – FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS PARA UN ESTUDIO DEL ARTÍCULO 178º DEL C.P.C., Instituto de investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia –IDAJUS-, Palestra Editores SRL, Lima, 1997, p. 69

[15]             Apud. MEGLIOLI, María; ob. cit., p. 4

[16]             CIEZA MORA, Jairo Napoleón; LA COSA JUZGADA Y LA COSA DECIDIDA EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL PERUANO A PROPÓSITO DE UN PRECEDENTE JUDICIAL, en DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA, Año 7, Número 37, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, octubre, 2001, p. 33

[17]             MONROY PALACIOS, Juan; ob. cit., p. 44-45

[18]             REVISTA PERUANA DE DERECHO PROCESAL; PONENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, en CASTAÑEDA SERRANO, César; ob. cit., p. 121

[19]                             Vid. GACETA JURÍDICA EDITORES; DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA; Tomo 34, Año 7, Lima, julio, p. 286

[20]             ZUMAETA MUÑOZ, Pedro; EL PROCESO NULIFICANTE, en CASTAÑEDA SERRANO, César; ob. cit., p. 36

[21]             MONROY PALACIOS, Juan; ob. cit., p. 49

[22]             Esto según la Casación Nº 2850-98-HUÁNUCO, del 2 de diciembre de 1998.

[23]             HERRERA NAVARRO, Santiago; EL PROCESO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA – TEORÍA, PRÁCTICA Y JURISPRUDENCIA, Marsol Perú Editores S.A., Lima, 2000, p. 298

[24]             Ídem., p. 295

[25]             Ídem., p. 296

[26]             Apud. HERRERA NAVARRO, Santiago; ob. cit., p. 296

[27]             ARCE VILLAR, César; LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA en EL FRAUDE PROCESAL – FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS PARA UN ESTUDIO DEL ARTÍCULO 178º DEL C.P.C., Instituto de investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia –IDAJUS-, Palestra Editores SRL, Lima, 1997, p. 228

[28]             SIMONS PINO, Adrián; COSA JUZGADA Y NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA - A PROPÓSITO DEL COMENTARIO DE UNA EJECUTORIA SOBRE LA COSA JUZGADA En Folio Views – Explorador Jurisprudencial. Base de datos jurisprudencial 2001-2002. Diálogo con la Jurisprudencia. 6153 Resoluciones a texto completo. Gaceta Jurídica Editores. Para este autor la cosa juzgada debe ser medida y apreciada en función al grado de inmutabilidad de las sentencias; es decir, cómo es que llega a formarse la cosa juzgada. Él propone una clasificación en Sentencias Definitivas (admiten sólo un medio extraordinario de impugnación, como lo es la nulidad de cosa juzgada fraudulenta) y Sentencias Últimas (las que adquieren la autoridad de cosa juzgada, lo que quiere decir que, a diferencia de las anteriores, adquieren inmutabilidad colocándolas al margen de cualquier discusión posterior).

[29]             Apud. CIEZA MORA, Jairo; ob. cit., p. 31

[30]             Ídem., p. 29

[31]             GARCÍA, Alicia; LA REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA en EL FRAUDE PROCESAL – FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS PARA UN ESTUDIO DEL ARTÍCULO 178º DEL C.P.C., Instituto de investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia –IDAJUS-, Palestra Editores SRL, Lima, 1997, p. 189-190

[32]             Esto ha sido expresado en la decisión final del Expediente Nº 342-95, tramitado ante la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 24 de abril de 1995.

[33]             PEYRANO, Jorge W.; FRAUDE PROCESAL Y PROBLEMÁTICA en EL FRAUDE PROCESAL – FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS PARA UN ESTUDIO DEL ARTÍCULO 178º DEL C.P.C., Instituto de investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia –IDAJUS-, Palestra Editores SRL, Lima, 1997, p. 112

[34]             REVISTA PERUANA DE DERECHO PROCESAL; ob. cit., p. 122

[35]             PEYRANO, Jorge W.; ACCIÓN DE NULIDAD DE SENTENCIA “FIRME”, en CASTAÑEDA SERRANO, César; ob. cit., p. 64

[36]             GOZAINI, Oswaldo; ob. cit., p. 217

[37]             COUTURE, Eduardo J.; ob. cit., p. 52

[38]             Vid. PEYRANO, Jorge W.; FRAUDE PROCESAL Y PROBLEMÁTICA, p. 146

[39]             BERIZONCE, Roberto O.; MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LA COSA JUZGADA en EL FRAUDE PROCESAL – FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS PARA UN ESTUDIO DEL ARTÍCULO 178º DEL C.P.C., Instituto de investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia –IDAJUS-, Palestra Editores SRL, Lima, 1997, p. 183

[40]             Vid. PEYRANO, Jorge W.; FRAUDE PROCESAL Y PROBLEMÁTICA, p. 146

[41]             Apud. CASTAÑEDA SERRANO, César; ob. cit., p. 19 y 25

[42]             DEVIS ECHANDÍA, Hernando; ob. cit., p. 69

[43]             NAVARRO GARMA, Arturo; ob. cit., p. 94

[44]             A manera de ejemplo, el artículo 750º del código civil dispone que el derecho a contradecir la desheredación se extingue a los dos años desde la muerte del testador o desde que el desheredado tuvo conocimiento del contenido del testamento.

[45]             Vid. Casación Nº 2579-98-LIMA del 6 de mayo de 1999.

[46]             DEVIS ECHANDÍA, Hernando; TEORÍA GENERAL DEL PROCESO – APLICABLE A TODA CLASE DE PROCESOS, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1984, p. 28

[47]             TICONA POSTIGO, Víctor; EL DEBIDO PROCESO Y LA DEMANDA CIVIL, Tomo II, Editorial Rodhas, Lima, 1998, p. 287-288

[48]             REVISTA PERUANA DE DERECHO PROCESAL; ob. cit., p. 122

[49]             ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María; ALCANCES SOBRE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, en TICONA POSTIGO, Víctor; ob. cit., p. 230

[50]             Ídem., p. 230

[51]             Ídem., p. 240

[52]             ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María; ob. cit., p. 240

[53]             CARRIÓN LUGO, Jorge; ob. cit., p. 404

[54]             ARIANO DEHOL, Eugenia; PRESCRIPCIÓN, “CUESTIONES” DECLARABLES DE OFICIO Y COSA JUZGADA”, en DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA, Año 7, Número 36, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, septiembre, 2001, p. 45

[55]             CIEZA MORA, Jairo Napoleón; ob. cit., p. 29

[56]             Ídem., p. 32

[57]             ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María; APUNTES SOBRE LOS ALCANCES DE LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO CIVIL PERUANO – PRIMERA PARTE, en REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ, Año LI, Número 24, Editora Normas Legales, Trujillo, Perú, julio, 2001, p. 196

[58]             ARIAS MONTOYA, Oswaldo; NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO, en CASTAÑEDA SERRANO, César, ob. cit., p.111

[59]             PEYRANO, Jorge W.; FRAUDE PROCESAL Y PROBLEMÁTICA, p. 146

[60]             REVISTA PERUANA DERECHO PROCESAL; ob. cit., p. 122

[61]             ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María; ALCANCES SOBRE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, p. 232-233

[62]             Ídem.

[63]             TICONA POSTIGO, Víctor; ob. cit., p. 491

[64]             ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María; ALCANCES SOBRE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, p. 233

[65]             MEGLIOLI, María Fabiana; ob. cit., p. 5

[66]             ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María; ALCANCES SOBRE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, p. 233

[67]             REVISTA PERUANA DE DERECHO PROCESAL; ob. cit., p. 123

[68]             Cfr. Expediente 2094-94, Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima del 13-12-94.

[69]              Vid. GACETA JURÍDICA EDITORES; DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA, Tomo 34, Año 7, Lima, julio, p.  286

[70]             Ídem. Tomo 36, Año 7, Lima, septiembre, p. 285

[71]             CARRIÓN LUGO, Jorge; ob. cit., p. 414

[72]             ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María; ALCANCES SOBRE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, p. 234

[73]             MEGLIOLI, María Fabiana; ob. cit., p. 4

[74]             Cuando se promulgó el D. Leg. Nº 768 (código procesal civil), el artículo 178º incluía un párrafo en el cual se estipulaba que si la demanda no fuese amparada, el demandante pagaría las costas y costos doblados y una multa no menor de treinta ni mayor de cien Unidades de Referencia Procesal (URP). Empero, el Decreto Ley Nº 25490, publicado el 11 de diciembre de 1992, antes de que entrara en vigencia el código procesal civil, incorporó una serie de modificaciones, entre ellas, la supresión del párrafo antes comentado, aparentemente con la intención de flexibilizar el uso de la institución. Actualmente, si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte URP.

 

 


 

(*)  Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cajamarca. Conciliador extrajudicial.

E-mail: yerioma@latinmail.com y yerioma@hotmail.com

 


 

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