Revista Jurídica Cajamarca | |||
Juicio político, antejuicio y acusación constitucional en el sistema de gobierno peruanoM. Abraham García Chávarri (*)
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Sumario:
1.- La función de control del Congreso 2.- Deslinde conceptual entre
acusación constitucional, antejuicio y juicio político 2.1.- Juicio político
2.1.1.- Objetivo 2.1.2.- Materias o causales 2.1.3.- Sanciones 2.1.4.-
Efectos 2.2.- Antejuicio y acusación constitucional 2.2.1.- Objetivo
2.2.2.- Materias 2.2.3.- El antejuicio en la historia constitucional
peruana 3.- El modelo peruano de 1993: acusación constitucional con
incrustaciones de juicio político 3.1.- Presentación del modelo de
acusación constitucional peruano 3.2.- Problemas del modelo de acusación
constitucional peruano 3.2.1.- La inclusión de elementos extraños y
desnaturalizadores 3.2.2.- Restricción de la actuación del Ministerio Público
y del Poder Judicial 3.2.3.- Infracción constitucional, debido proceso y
Corte Interamericana de Derechos Humanos 4.- Bosquejo de algunas
soluciones para el modelo de acusación constitucional peruano. 1.-
La función de control del Congreso El
Congreso es (debe ser) el reflejo político y social de un país. La
preponderancia de una función parlamentaria respecto de otras dependerá
del tipo de Congreso que se quiera desarrollar[1].
Un sector de la doctrina señala, por ejemplo, que la función legislativa
ya no es la principal función parlamentaria, ello porque el Gobierno ha
asumido una importante capacidad legisferante (decretos legislativos,
decretos de necesidad y urgencia, etc.) o porque la ley, en términos de
Zagrebelsky[2]
esté en crisis y desintegración. Por otro lado, se argumenta que la
principal función del Congreso es la de representación de los múltiples
y más variados intereses sociales, políticos y económicos de una
sociedad determinada. Dentro
de un esquema de pesos y contrapesos, de distribución de funciones y
separación de poderes, la función de control que pueda ejercer el
Congreso ha tomado gran importancia. El control parlamentario de los actos
de gobierno (en sentido lato) no debe entenderse, por cierto, como una
sanción final al presunto responsable, sino como la garantía de una
opinión pública libre, donde la ciudadanía conozca qué se está
investigando, sobre qué asunto de interés relevante, y pueda después
formar una adecuada y libre opinión pública. Como
señala la doctrina, es característica esencial del Estado Constitucional
que en el mismo se constituya un amplio sistema de controles de muy
diversos tipos: jurisdiccionales, políticos y sociales. El control
parlamentario es un control de carácter político cuyo agente es el
Congreso y cuyo objeto es la acción general del Gobierno y, por extensión,
también la acción de toda entidad pública, con la excepción de la
judicatura (para preservar su independencia)[3]. Una
manifestación de la función de control parlamentaria es el procedimiento
de acusación constitucional, que reconoce al Congreso la atribución
sancionadora del Estado. 2.-
Deslinde conceptual entre acusación constitucional, antejuicio y juicio
político Para
la mejor apreciación del modelo peruano de acusación constitucional,
conviene establecer muy brevemente necesarios deslindes conceptuales entre
instituciones que, aunque diferentes en su origen y tradición, suelen
(con)fundirse. El propósito
del presente apartado es establecer las diferencias entre dos
instituciones previstas para la atribución de responsabilidad (política
o penal, según cada sistema) de los altos funcionarios del Estado, así
como establecer las características de sus específicos procedimientos
parlamentarios. Por ello, en primer lugar, se detallará la naturaleza del
juicio político, para luego, finalmente, precisar las características
del antejuicio político desde nuestro modelo constitucional histórico. 2.1.-
Juicio político El
juicio político o impeachment
es una institución de clara naturaleza política
y que se lleva a cabo a través de un órgano eminentemente político como es el congreso o parlamento. Los fines y objetivos
que persigue el juicio político, así como los actos materia de su
procedimiento, son, pues, de absoluta materia política[4].
Así mismo, se puede distinguir el juicio
político inglés, parecido a un juzgamiento penal, del juicio político norteamericano, de carácter inequívocamente político
y no criminal[5]. Bajo
causales como “traición” (que englobaba una amplia gama de conductas,
desde la falsificación de la moneda hasta el reconocimiento de la
autoridad del Papa) o “mala conducta”, el impeachment fue concebido en
la Inglaterra de Eduardo III (1376) para promover la remoción de
determinados funcionarios[6].
El juicio político inglés acarreaba sanciones administrativas e, incluso
penales (si así lo juzgaban)[7].
Sin embargo, conforme la Cámara de los Comunes sumaba sus fuerzas y
consolidó su supremacía política[8],
este mecanismo del juicio político comenzó a perder utilidad a favor de
la, en esa época, institución de la responsabilidad política[9],
en virtud de la cual, un ministro (o todo el gabinete) era removido
mediante el ejercicio del voto de censura o la denegatoria del voto de
confianza, que lo obligaban a dimitir. Con
características especiales, el impeachment fue acogido en la Constitución
de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787. El juicio político
norteamericano fue previsto expresamente para funcionarios públicos y por
causales específicas como traición, cohecho, y otros delitos y faltas
graves. A diferencia del modelo británico, el Senado norteamericano, en
ningún caso, puede imponer sanciones penales[10]. En
ambos modelos (inglés y norteamericano), existe la prohibición del
derecho de gracia para eliminar la sanción impuesta. Igualmente, en ambos
sistemas, la acusación la realiza la Cámara de los Comunes o Cámara de
los Representantes (según sea el caso), mientras que la determinación de
la responsabilidad recae en la Cámara de los Lores o el Senado
norteamericano[11]. 2.1.1.-
Objetivo El
objetivo del juicio político es la sanción política
ante un acto moral o políticamente reprensible de tal grado que llegue a
lesionar la respetabilidad de la función que el alto representante
estatal está desempeñando[12].
Al decir de Bayard[13],
el juicio político no tiene por finalidad el castigo de los delincuentes,
sino la protección del Estado. Lo que se busca en el juicio político es
retirarle el poder a quien está haciendo un mal uso de él (es indigno de
él) e impedir, por otro lado, que éste pueda volver a retomarlo en el
futuro[14].
Este retiro del poder es claramente un objetivo político del impeachment, y es precisamente sobre la base de
consideraciones de índole política
que el congreso, instancia política
por excelencia (reflejo de los múltiples sectores políticos de una
sociedad determinada), sancione con la suspensión, destitución, o
inhabilitación al funcionario considerado políticamente responsable. El
juicio político agota su objetivo cuando el funcionario es separado o ya
no está más en el cargo[15]:
eso es finalmente lo que se persigue. Por
otro lado, lo político, a diferencia de lo jurídico, tiene que ver con
el análisis de la conveniencia u oportunidad[16].
En otros términos, el juicio político sanciona una determinada conducta
o actuación de un funcionario estatal (por ejemplo, una política de
gobierno llevada a cabo por el ministro de un sector o ramo determinado)
por estimarla políticamente inconveniente o inoportuna. La
discrecionalidad del órgano político sancionador, como es apreciable, es
pues muy amplia. Esto se aprecia sobre todo en Inglaterra, pues en los
Estados Unidos de Norteamérica se proscribe su utilización según
criterios de oportunidad política[17]. 2.1.2.-
Materias o causales El
juicio político sanciona la falta
política[18].
Ahora bien, esta denominada falta política puede estar contenida en la
comisión de un delito común, en la comisión de un delito de función,
en la omisión de un deber de función o en la comisión de una acción o
conducta carente de naturaleza penal (pero sí moralmente reprimible), en
la medida en que éstas afecten la dignidad, la autoridad o el decoro de
la función política. En otras palabras, el juicio político no sanciona
la comisión de un delito de función por sí mismo, sino que lo condenará
siempre y cuando a través de esta comisión se lesione la dignidad del
Estado. El juicio político castiga y reprime una conducta por
considerarla políticamente incorrecta, aun cuando dicha acción no sea
penalmente perseguible. Así
por ejemplo, un funcionario estatal puede ser removido de su cargo a través
de un juicio político por causa de su embriaguez habitual[19]
o porque solicitara, siendo juez, para sí mismo y los suyos cercanos,
favores a compañías ferroviarias, algunas de las cuales seguían
procesos judiciales en el tribunal donde trabajaba[20].
Como se puede apreciar con facilidad, en el primer caso la destitución de
un funcionario responde una causa estrictamente moral o ética: la
embriaguez no comporta ninguna comisión de un delito, sino que es un acto
que en sí mismo lesiona la dignidad y autoridad del cargo. El sancionado
con la remoción si bien no cometió delito alguno, su conducta de
ebriedad habitual mancillaba la dignidad estatal. Y esta consideración
fue la que tomó el órgano político para sancionarlo. Por
otro lado, en el segundo caso, es decir, en la destitución del juez, se
puede observar que el referido funcionario es sancionado por la comisión
de un delito cometido en ejercicio de sus funciones: el delito de tráfico
de influencias, pues buscaba conseguir favores (económicos) respecto de
las compañías ferroviarias que seguían procesos judiciales en el
tribunal que este juez integraba. En este caso, la destitución es la
sanción política que se impone a la comisión de un delito de función,
pero no por el delito en sí mismo considerado, aisladamente, sino en la
medida en que arrastra o significa la lesión a la dignidad y autoridad
del cargo de magistrado judicial. 2.1.3.-
Sanciones Como
se ha indicado en los párrafos precedentes, las posibles sanciones
previstas en el juicio político son las siguientes: la suspensión en el
ejercicio del cargo, la destitución en el ejercicio del cargo y la
inhabilitación para ejercer la función por un determinado período de
tiempo. La sanción del juicio político busca, pues, retirarle el poder a
quien el órgano político (que es representante de los múltiples
intereses de la sociedad) considera que lo está ejerciendo de forma políticamente
reprensible y, a la vez alternativamente, impedir que el mismo sujeto
pasivo de la sanción política pueda retomar el poder en un futuro. En
primer lugar, el retiro del poder a quien se juzga que lo está ejerciendo
indebidamente (desde parámetros de consideración estrictamente políticos)
lleva a sancionarlo sea con la suspensión de su cargo (por un lapso
determinado) o con su destitución (que implica el fin de su mandato). Por
otro lado, si además del retiro del poder se estimase conveniente el que
el funcionario destituido no tenga la posibilidad de retomar el poder, se
le impondrá asimismo la sanción de inhabilitación para ejercer la función
pública por un período determinado. Ahora bien, en el caso
norteamericano, la inhabilitación puede ser temporal o perpetua, según
lo decida el Senado. En el modelo inglés, la sanción acordada por la Cámara
de los Lores sí puede acarrear además una sanción penal. 2.1.4.-
Efectos Siendo
el objetivo del juicio político la protección de la dignidad y autoridad
del cargo estatal, y su materia la sanción de una falta política por
consideraciones estrictamente de esa índole, resulta pues consecuencia
natural que la decisión o sentencia
acordada por el órgano político no sea revisable en sede judicial. Esta
decisión concluye el procedimiento y tiene un efecto que es doble: por un
lado, y de naturaleza administrativa, la suspensión o destitución del
acusado, y, por otro lado, la inhabilitación temporal o permanente de éste
para volver a ejercer alguna función o cargo público[21]. La
razón que fundamenta el hecho de que la decisión emitida por el órgano
político no sea judicialmente revisable radica en que en el proceso de
formulación de la mencionada decisión no han intervenido consideraciones
de naturaleza jurídica sino valoraciones de conveniencia u oportunidad
política. Si la decisión de destitución, por ejemplo, de un alto
funcionario ha sido elaborada bajo parámetros políticos que, por su
misma naturaleza son discrecionales y responden a particulares
convicciones o ideologías respecto del deber-ser de una determinada
conducta política o de gobierno, nada tienen que hacer las
consideraciones jurídicas formales y materiales, cuyo margen de acción
es por ello más restringido. En otros términos, a un juez se le exige
decidir sobre los hechos y el derecho, bajo parámetros preestablecidos y
generales. Sin embargo, estas mismos requerimientos son inapropiados para
el juicio político por su misma naturaleza. De allí que la decisión
final del juicio político no pueda ser discutida en su validez por ningún
tribunal jurisdiccional, ya que el proceso seguido para su asunción no ha
sido jurídico sino político. No
obstante lo anterior, existe actualmente una corriente, aún incipiente,
que postula la flexibilización de las denominadas decisiones políticas
no justiciables. Sobre todo, esta decisión se presentaría en la
posibilidad de que la judicatura ordinaria (o constitucional) pueda entrar
a analizar decisiones de gobierno que impliquen la restricción
irrazonable de derechos fundamentales, como en los casos de un
establecimiento de un régimen de excepción o la dación de un Decreto de
Necesidad y Urgencia. La tensión entre una political question y la judiciabilidad de los actos políticos es
pues notoria[22]. 2.2.-
Antejuicio y acusación constitucional A
través del antejuicio se busca levantar la inmunidad o prerrogativa
funcional de un alto funcionario por probables delitos cometidos en
ejercicio de sus funciones. El procedimiento mediante el cual se
efectiviza el antejuicio es la acusación constitucional. Este
modelo de antejuicio surgió en la Francia Posrevolucionaria como una
forma de tratamiento diferenciado de la criminalidad de los ministros[23].
El antejuicio constituye una especie de antesala parlamentaria o congresal
de un proceso judicial, donde será finalmente este último el llamado a
determinar si el funcionario cuestionado tiene responsabilidad penal o no. El
antejuicio, como puede observarse, difiere del juicio político, pues, en
el primer caso, el Congreso no aplica ninguna sanción al funcionario
acusado, sino que se limita a decidir si se habilita o no la competencia
penal[24]
de la judicatura ordinaria para iniciarse el proceso penal respectivo
contra el referido funcionario por la infracción de delitos de función.
El Congreso acuerda o no, luego de una previa investigación, si existen
indicios suficientes para levantarle el fuero a un determinado funcionario
y éste sea procesado por la comisión de delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones. 2.2.1.-
Objetivo A
diferencia del juicio político o
impeachment que buscaba hacer efectiva la responsabilidad política de los
altos funcionarios, el antejuicio es un procedimiento político-jurisdiccional
que tiene por objetivo materializar la responsabilidad jurídica de estos
mismos altos funcionarios por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones o por infracciones de la Constitución[25].
Como puede observarse, el margen de actuación del Congreso en materia de
antejuicio es pues más limitado, en el sentido que tiene que valerse para
su decisión de levantamiento del fuero o no de parámetros no sólo de índole
política sino, sobre todo, de carácter jurídico. La
carga valorativa política de un procedimiento de acusación
constitucional está dada en que el Congreso debe establecer, como lo
indica Valentín Paniagua[26],
el carácter y verosimilitud de los hechos imputados al funcionario, es
decir, deberá calificar la intención política o no de la denuncia
constitucional, para que se persiga, como debe ser lo correcto, las
conductas legalmente punibles y no las acusaciones maliciosas destinadas a
herir la autoridad, respetabilidad o dignidad del funcionario. La estimación
política de la denuncia constitucional radica en que los congresistas
deberán observar en el caso concreto que los hechos que la sustentan
buscan materializar una sanción penal por la comisión de un delito de
función, mas no la suspensión temporal de un funcionario “incómodo”
por veladas y proscritas consideraciones de conveniencia política. En
el mismo sentido, el procedimiento de acusación constitucional se enmarca
en lineamientos jurídicos, en el sentido de que el Congreso deberá
fundamentar su decisión en consideraciones jurídicas, es decir, llegar a
establecer que existen indicios suficientes para levantar el fuero a un
alto funcionario y hacer expedito el camino para el inicio del proceso
penal respectivo en la judicatura ordinaria. Conviene
precisar que la suspensión del ejercicio de las funciones del funcionario
al cual se le ha levantado la inmunidad o la prerrogativa funcional de
alto dignatario no significa una sanción por parte del órgano congresal
(como sí lo significa en el caso del juicio político) sino que es una
medida que busca evitar que este funcionario utilice el poder político
que vino ejerciendo en el eventual proceso penal que se le vaya a
instaurar[27]. 2.2.2.-
Materias La
inmunidad es la prerrogativa de la que goza un alto funcionario (ministro,
congresistas, magistrados del Tribunal Constitucional, etc.) para que
pueda desempeñar sus labores de forma adecuada; es decir, sin que la
interposición de demandas o denuncias (con fundamento o sin él) no
obstaculicen el normal desenvolvimiento de sus funciones. La inmunidad no
se entiende como un mecanismo de impunidad, sino como un instrumento para
favorecer y facilitar el mejor desarrollo de las importantes tareas de un
funcionario público de tan alto nivel. Porque
los altos funcionarios gozan del privilegio de la inmunidad, es que es
preciso un procedimiento de acusación constitucional (antejuicio) para
examinar en cada caso concreto si hay indicios suficientes (jurídico-políticos)
que hagan razonable el levantamiento del fuero de este funcionario y se
pueda iniciar el proceso penal correspondiente. Ahora bien, es preciso señalar
que la acusación constitucional es el procedimiento idóneo para el
levantamiento de la inmunidad por la comisión de delitos de función o
infracciones constitucionales, pero no por la comisión de delitos
comunes. De tal manera que en el caso específico de los delitos comunes
(por ejemplo, homicidio, violación sexual, etc.) no son necesarias ni la
denuncia constitucional ni el procedimiento de acusación constitucional,
sino que sólo basta que el Congreso acuerde de manera expeditiva el
levantamiento del fuero. El
antejuicio, entonces, sólo procede como antesala para el procesamiento
penal de altos funcionarios por la presunta comisión de delitos
funcionales. Sobre este respecto, se pueden distinguir tres tipos[28]:
el delito de función típico, el delito contra los deberes de función y
el delito en el ejercicio de las funciones. El delito más común de esta
clasificación es el delito de función típicamente considerado, es
decir, aquel donde el sujeto activo es un agente cualificado (un alto
funcionario estatal) y donde el bien jurídico protegido tiene estrecha
relación con la cualificación del mencionado sujeto activo (por ejemplo,
el delito de tráfico de influencias). Por su parte, el delito contra los
deberes de función tiene que ver con el incumplimiento de deberes
especiales, los cuales están recogidos por lo general en los reglamentos
respectivos. Finalmente, los
delitos cometidos en el ejercicio de la función son aquellos previstos
específicamente cuando el agente activo (el funcionario público) se
encuentra desempeñando una función especial (por ejemplo, apropiación
ilícita de fondos entregados al funcionario con ocasión de un viaje que
realice como representante del Estado). En
síntesis, es conveniente precisar que el procedimiento de acusación
constitucional del antejuicio sólo procede para funcionarios públicos
por delitos funcionales (categoría que comprende los tres subtipos
desarrollados en el párrafo inmediato anterior). 2.2.3.-
El antejuicio en la historia constitucional peruana De
la revisión de nuestros textos constitucionales se puede señalar con
facilidad que el antejuicio es una figura que pertenece a nuestra tradición
constitucional y que hubo de incorporarse muy temprano, con la Constitución
de 1823, para finalmente llegar con fisonomía propia y plenamente
consolidada a la Constitución de 1979. Así, por ejemplo, el artículo
90.5 de la carta constitucional de 1823 señalaba como atribución del
Senado el “Decretar, tanto en los casos ordinarios como en los
extraordinarios, que há lugar á formación de causa contra el magistrado
que ejerciere el poder ejecutivo, sus ministros, y el Supremo Tribunal de
Justicia”. Con esta previsión, el sistema del antejuicio adquiere carta
de ciudadanía en nuestra vida constitucional. La
Constitución de 1828 desarrolló con mayor precisión las características
del antejuicio. Así, le correspondía a la Cámara de Diputados (artículo
22) “acusar ante el Senado al Presidente y Vicepresidente de la República,
a los miembros de ambas Cámaras, a los miembros de Estado, y a los
vocales de la Corte Suprema de justicia por los delitos de traición,
atentados contra la seguridad pública, concusión, infracciones a la
Constitución, y en general por todo delito cometido en el ejercicio de
sus funciones a que esté impuesta pena infamante”. Como puede
apreciarse, el antejuicio se perfilaba únicamente para delitos de función
e infracciones constitucionales. Por
su parte, la misma carta constitucional de 1828 establecía en su artículo
31 que “Es atribución especial del Senado conocer si hay lugar a la
formación de causa en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados,
debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los senadores
existentes para formar sentencia”. Así mismo, el artículo siguiente
acotaba que: “La sentencia del Senado en estos casos no produce otro
efecto que suspender del empleo al acusado, el que quedará sujeto a
juicio según la ley”. En
los artículos trascritos de la Constitución de 1828 se pueden observar
los rasgos básicos del antejuicio (tal cual ha sido la constante histórica
hasta 1993): el Senado decidía si levantaba el fuero o no a los altos
funcionarios por la presunta comisión de delitos de función e
infracciones constitucionales. La decisión del Senado no implicaba sanción
alguna, sino que se limitaba a suspender al funcionario acusado hasta que
la judicatura ordinaria emitiera una sentencia condenatoria o absolutoria.
Como puede apreciarse, es el Poder Judicial y no el Congreso, el que
establece la responsabilidad penal del funcionario, y el que decide, en
consecuencia, las sanciones a las que se debe hacer acreedor. Con
el sólo interés de demostrar la supervivencia y vigor del modelo de
antejuicio en nuestra historia constitucional, es bueno recordar que la
Constitución de 1979 recoge lo previsto desde la Constitución de 1828.
Así, se señala en su artículo 183 que corresponde a la Cámara de
Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los
miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los miembros de
la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Garantías Constitucionales
y a los altos funcionarios de la República que señala la Ley por
infracción de la Constitución y por todo delito cometido en el ejercicio
de sus funciones. En el mismo sentido, el artículo 184 prescribía que el
Senado, una vez recibida la acusación, podía declarar que había lugar a
la formación de causa contra el funcionario para que éste quedase sujeto
a juicio según la Ley. El
modelo aparecido en la Constitución de 1823, y perfeccionado en la Carta
de 1828, permaneció en todos nuestros textos constitucionales, con la
excepción de la Carta de 1993. Finalmente,
es preciso acotar que es tradición constitucional, como lo anota Valentín
Paniagua[29],
que no cabe acusación constitucional por infracciones constitucionales no
tipificadas. La Ley de Acusación Constitucional de 15 de junio de 1834
reguló por primera vez este procedimiento y distinguió los delitos de
función de las infracciones constitucionales. Sin embargo, la severidad
de las penas previstas para los casos tipificados de infracción
constitucional hicieron que esta ley nunca rigiera en la práctica. Por lo
tanto, el procedimiento de acusación constitucional del antejuicio sólo
se consagró en nuestra historia constitucional para el caso de los
delitos de función de los altos funcionarios. 3.-
El modelo peruano de 1993: acusación constitucional con incrustaciones de
juicio político El
modelo previsto en la Constitución de 1993 no respeta la tradición
constitucional iniciada en 1823 (y sobre todo, perfilada por completo en
1828) sobre el tema del antejuicio, sino que introduce en el procedimiento
de acusación constitucional elementos propios del juicio político. De
tal manera que nuestro modelo de antejuicio y acusación constitucional se
ha visto alterado al establecer como facultad del Congreso el aplicar
sanciones de suspensión, destitución o inhabilitación del funcionario
acusado, con independencia de la judicatura ordinaria. Si
bien ha sido una constante histórica la inclusión de elementos
parlamentarios (la censura en 1856, por ejemplo) en nuestro régimen
presidencial sin mayor previsión de sus consecuencias, la regulación
actual de la acusación constitucional resulta aún más peligrosa en la
medida en que el riesgo de vulneración a los derechos de los sometidos a
este procedimiento es, por decir lo menos, muy latente. 3.1.-
Presentación del modelo de acusación constitucional peruano El
artículo 99 de la Constitución de 1993 prevé el procedimiento de
acusación constitucional en términos muy parecidos a nuestra tradición
constitucional, es decir, señala que “Corresponde a la Comisión
Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los
representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del
Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos;
al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la
Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus
funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.” Como
se aprecia, nuestra carta de 1993 recoge lo ya establecido por la
Constitución de 1828: el procedimiento de acusación constitucional para
levantar la inmunidad de altos funcionarios por la comisión de delitos de
función o por infracciones constitucionales. Sin
embargo, el artículo 100 de la misma Carta de 1993 introduce elementos
propios del juicio político en nuestro modelo de antejuicio. El referido
artículo indica que “Corresponde al Congreso, sin participación de la
Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o
inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años
o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra
responsabilidad (…).” (El subrayado es mío.) La
naturaleza del juicio político es la sanción política de una conducta
que se considera lesiva a la dignidad o autoridad del cargo por el
funcionario público. Y esta conducta puede comprender tanto una
naturaleza penal como una simplemente moral. Por su parte, el antejuicio
es un procedimiento político-jurídico a través de cual se levanta la
inmunidad a los altos funcionarios por la presunta comisión de delitos de
función, ello con el propósito de que sea la judicatura ordinaria la que
establezca la responsabilidad penal de los funcionarios acusados. En este
último caso, el Congreso no decide ninguna sanción. Tal es la descripción
de ambos modelos diferenciados, sin embargo, nuestro texto constitucional
ha alterado nuestra forma de antejuicio al introducirle elementos propios
del juicio político. Por
su parte, el artículo 89 del Reglamento del Congreso desarrolla los
preceptos constitucionales citados y prevé de forma más detallada el
procedimiento de acusación constitucional. Sin embargo, si bien establece
como requisito de procedencia el criterio de que la acusación
constitucional se refiera a hechos que constituyan delitos de función
previstos en la legislación penal (por un mínimo tema de tipicidad), no
establece ningún criterio a seguir para el caso de que la acusación
constitucional se sustente en una infracción constitucional. En otras
palabras, la acusación constitucional por infracción a la Constitución
no está desarrollada por el artículo del Reglamento del Congreso que
comprende todo el procedimiento de la referida acusación constitucional. Si
la infracción constitucional no está desarrollada en el Reglamento del
Congreso, y está apenas enunciada en el texto constitucional, ¿puede
aplicarse válidamente como supuesto de una acusación constitucional? Se
intentará dar respuesta a esta interrogante en el apartado inmediato
siguiente. 3.2.-
Problemas del modelo de acusación constitucional peruano Se
pueden encontrar tres grandes problemas al modelo de acusación
constitucional previsto por la Constitución de 1993: 1) la inclusión de
elementos del juicio político a un modelo de antejuicio y la colisión
con la función jurisdiccional reservada a la judicatura ordinaria, 2) la
irrazonable restricción de las atribuciones de la judicatura ordinaria y
del Ministerio Público en materia de la acusación constitucional, 3) la
atipicidad de la infracción constitucional y los riesgos de la muy
probable vulneración al derecho a un debido proceso. 3.2.1.-
La inclusión de elementos extraños y desnaturalizadores Ya
se ha mencionado en el desarrollo del presente trabajo que el juicio político
tiene por objetivo el retirarle el poder a un funcionario público (e
inclusive el impedirle que lo vuelva a tomar) porque lesiona la dignidad o
autoridad del cargo que desempeñaba, porque era lo más adecuado o idóneo,
o porque era lo más conveniente u oportuno políticamente. Las
consideraciones para la sanción política (que puede ser de suspensión,
destitución o inhabilitación) son exclusivamente políticas, sin que sea
determinante que la conducta reprochable sea penalmente perseguible o no.
Esta especial naturaleza del juicio político hace que las decisiones
adoptadas por el órgano político (el Senado norteamericano, o la Cámara
de los Lores británica, según sea el caso, por citar dos ejemplos) sea
irrevisable en sede judicial. Modelo
distinto es el antejuicio. Con el procedimiento de acusación
constitucional no se busca sancionar al funcionario público por una
conducta políticamente reprochable, sino solamente analizar si se dan los
indicios suficientes (dentro de un proceso más jurídico que político)
para levantarle el fuero al referido funcionario por la presunta comisión
de delitos de función (o por incurrir en infracciones constitucionales,
cuya tipificación ha sido casi inexistente). Ello con el propósito de
que pueda ser procesado penalmente por la judicatura ordinaria. Este
modelo ha estado presente en nuestra tradición constitucional, como ya se
ha indicado, desde la Constitución de 1823. Sin
embargo, la actual Constitución de 1993 ha trastocado el modelo de
antejuicio al introducirle un elemento propio del juicio político como es
el de la sanción. Según nuestro texto constitucional, el Congreso puede
imponer la sanción de destitución o de inhabilitación al funcionario
sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad de la que fuere pasible.
Si el antejuicio busca ser la antesala a un proceso penal para los altos
funcionarios, no tiene por qué entrañar una sanción, sanción que
correspondería en todo caso aplicar a la judicatura ordinaria si así lo
estima pertinente. Para
ahondar en las confusiones conceptuales y normativas que introduce nuestra
actual Constitución, se puede señalar que tales innovaciones pierden de
vista un elemento clave para el juicio político, y que fundamente además
las sanciones que en ese procedimiento se imponen: la sanción a una
conducta políticamente reprochable. En el juicio político se busca con
la destitución o inhabilitación retirar el poder que ejerce un
funcionario o impedirle que vuelva a tomarlo porque se considera que ha
cometido conductas políticamente reprimibles, y por tales es sancionado.
Mas aun, en el modelo norteamericano, cualquier funcionario (incluido el
Presidente de la República) es responsable penalmente, y no se requiere
de ningún levantamiento del fuero, ya que no existe inmunidad penal. Así
pues, el juicio político busca sancionar una falta política. Por
el contrario, el antejuicio no busca retirarle
el poder a un funcionario bajo la consideración que su conducta fue políticamente
lesiva a la dignidad de su cargo, sino posibilitar que un alto funcionario
sea procesado penalmente por delitos de función. En este caso, bajo el
modelo actual, el Congreso puede sancionar con la destitución o
inhabilitación al funcionario, no por faltas políticas sino por actos
delictivos, por consideraciones jurídicas que deben ser vistas en un
proceso judicial. Con ello, el Congreso se arroga la potestad
jurisdiccional propia de la judicatura. Si
la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se ejerce por la
judicatura ordinaria (o Poder Judicial) a través de sus órganos jerárquicos
(artículo 138 de la Constitución de 1993), el Congreso no puede asumir
para sí la facultad de juzgar y sentenciar (al imponer las sanciones de
destitución o inhabilitación) a los altos funcionarios por la comisión
de presuntos delitos. El Congreso efectiviza la responsabilidad política
de los ministros a través del voto de censura o la denegatoria del voto
de confianza (y aquí sus consideraciones son exclusivamente de
conveniencia u oportunidad política) y permite el procesamiento judicial
de los altos funcionarios si encuentra indicios razonables (jurídicos y
políticos) de la comisión de delitos de función; pero no puede
sancionarlos a priori por hechos
que deberán ser valorados en un proceso penal con las debidas garantías.
Lo contrario significaría la intromisión del Congreso en las labores
propias y constitucionalmente establecidas para la judicatura ordinaria. 3.2.2.-
Restricción de la actuación de la judicatura ordinaria y del Ministerio
Público La
última parte del artículo 100 de la Constitución actual señala que
“(…) Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de
instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación
del Congreso”. Si la misma Constitución señala que el Ministerio Público
es el titular de la acción penal, esta restricción de su actuación es irrazonable, ya
que es éste órgano el idóneo para calificar y valorar la comisión de
un delito y formular la denuncia respectiva al Poder Judicial, no así el
Congreso, que no tiene atribuciones jurisdiccionales. De
decidirse en el procedimiento de la acusación constitucional que hay
lugar a la formulación de una causa por la presunta comisión de un
delito en ejercicio de las funciones, ésta debe limitarse a permitir el
procesamiento penal del funcionario público. Y será el Ministerio Público
quien valore los méritos de la causa y decida si hay lugar o no a una
denuncia. Todo ello bajo el entendido de que el Congreso no es una
instancia jurisdiccional y lo único que puede hacer es permitir o no el
procesamiento de un funcionario público por la comisión de delitos
funcionales. En
igual sentido, el Poder Judicial no debe verse limitado, al momento de
dictar el auto apertorio de instrucción, a los términos de la acusación
del Congreso, ya que es éste y no el último el que ejerce la función
jurisdiccional y sanciona las conductas contrarias al Derecho con carácter
definitivo. 3.2.3.-
Infracción constitucional, debido proceso y Corte Interamericana de
Derechos Humanos La
Constitución actual señala que la acusación constitucional también
procede por infracción de ella misma, sin embargo no desarrollo los
supuestos de tal infracción. El Reglamento del Congreso tampoco los
indica. Por lo tanto, al no estar debidamente tipificados sus supuestos,
la infracción de la Constitución no debería aplicarse. Sin
embargo, la destitución de los tres magistrados del Tribunal
Constitucional en el gobierno de Fujimori, así como la reciente
inhabilitación de varios congresistas de ese pasado régimen[30]
han tenido como fundamento la infracción de la Constitución. Ello es
vulneratorio del derecho a un debido proceso por dos razones: 1) los
acusados constitucionalmente son procesados, juzgados y condenados por el
Congreso sobre la base de infracciones no tipificadas, lo que viola el
principio de legalidad en materia penal, y 2) los acusados
constitucionalmente son procesados sin que se observen las mínimas garantías
de imparcialidad[31]
(pues es el mismo Congreso el que acusa, valora y decide la sanción). La
Constitución consagra que “Nadie será procesado ni condenado por acto
u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en
la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible
(…)”. Por lo tanto, no puede haber proceso, y menos condena, por
infracciones no tipificadas como tales. La infracción de la Constitución
adolece de este problema ya que sólo está enunciada por la Constitución
y el Reglamento del Congreso, pero no se indican qué tipos la
constituyen. Si no hay tipificación previa y claramente determinada,
ninguna persona (funcionario, en este caso) puede ser procesada y
condenada, ya que no hay ninguna certeza de cuál es la infracción
reprimible, toda vez que esta no ha sido especificada. Sin tipificación
de las conductas que podrían comprender la infracción de la Constitución
no puede haber proceso de acusación constitucional que lleve a la
destitución o inhabilitación de los funcionarios públicos; lo contrario
es violatorio del debido proceso, máxime cuando el procedimiento concluye
en sede parlamentaria. Por
otro lado, en vista que nuestro actual modelo de acusación constitucional
no sólo significa el permitir que la judicatura ordinaria procese al
funcionario público, sino que el Congreso puede imponerle también a éste
(previa a la sentencia judicial condenatoria o absolutoria) sanciones como
la destitución del cargo o la inhabilitación para ejercer función pública
hasta por diez años; la regulación prevista en el artículo 89 del
Reglamento del Congreso es atentatoria del derecho a un debido proceso en
el sentido de que los funcionarios acusados constitucionalmente no tienen
las mínimas garantías de imparcialidad e igualdad de armas. La
heterocomposición de conflictos significó un paso evolutivo importante
en la civilización, pues ya no era la venganza privada la componedora de
la paz social, sino que se encargó a un órgano imparcial a las partes en
disputa la solución de la controversia. No se puede hablar de
imparcialidad en el procedimiento de acusación constitucional cuando es
el mismo Congreso el que decide si forma o no la subcomisión encargada de
formular la acusación, si es la propia Comisión Permanente la que decide
si la acusación pasa al Pleno y si es finalmente el Pleno el que decide
la suerte de los acusados y les impone una sanción. Por otro lado, la
posibilidad de actuación y defensa de los acusados se ve grandemente
disminuida en el procedimiento de acusación constitucional previsto
normativamente. Todo
ello ha significado que en el procedimiento parlamentario de acusación
constitucional por infracción de la Constitución se viole el derecho a
un debido proceso de los funcionarios acusados, pues han sido procesados y
sancionados por infracciones no tipificadas en ningún cuerpo normativo,
por juzgadores no imparciales (ya que también eran parte en el
procedimiento) y donde no se respetó la adecuada defensa de sus
intereses. Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a propósito
del caso de los tres magistrados del Tribunal Constitucional destituidos
en el gobierno fujimorista, ha señalado que el derecho a un debido
proceso también debe ser aplicable en sede parlamentaria[32],
situación que no fue observada en el caso mencionado. 4.-
Bosquejo de algunas soluciones para el modelo de acusación constitucional
peruano a modo de conclusión Luego
de una breve revista a los modelos de juicio político y antejuicio y
acusación constitucional, las posibles y tentativas vías de solución a
los problemas descritos podrían ser las siguientes: En
primer lugar, se debería hacer una reforma constitucional del artículo
100 de la Constitución actual (o una mutación constitucional, en su
defecto) con el propósito de extraer del modelo del antejuicio elementos
extraños y propios del juicio político. Es decir, el antejuicio debe
quedar configurado como la antesala, para los altos funcionarios, de un
proceso penal por la comisión de delitos en el ejercicio de sus
funciones. El antejuicio no debe comprender para el Congreso la facultad
de sancionar con la destitución o inhabilitación a estos funcionarios,
ya que no persigue sancionar una falta política, sino promover la
dilucidación de un posible delito penal en sede judicial. Le corresponderá
a la judicatura el desarrollo del proceso penal y la decisión final sobre
la responsabilidad del funcionario procesado. En
segundo lugar, la eliminación de las posibilidades de sanción por parte
del Congreso también traerían como consecuencia el respeto a un debido
proceso, pues el procedimiento parlamentario se limitaría a analizar si
hay mérito suficiente para el levantamiento del fuero y el funcionario
sea procesado judicialmente por delitos de función. El que el Congreso ya
no pueda sancionar con la destitución o inhabilitación a los
funcionarios, hace que ellos puedan ejercer debidamente su derecho de
defensa en la sede idónea, que es la judicial. Por
otro lado, con ello se salva también el problema fáctico del efectivo
cumplimiento del debido proceso en sede parlamentaria. Como puede
observarse, la dinámica propia del Congreso, y de sus procedimientos
parlamentarios están muchas veces en tensión con el derecho a un debido
proceso de los acusados constitucionalmente. Si el Congreso no tiene la
facultad discrecional de sancionar a estos funcionarios, el debido proceso
de éstos se verá mejor garantizado. En
tercer lugar, en tanto no se tipifique la infracción de la Constitución
prevista en el artículo 99 del Texto de 1993 (y como nadie puede ser
procesado por delitos e infracciones que no estén adecuadamente
previstos), ésta no deberá aplicarse como causal de un procedimiento de
acusación constitucional, máxime si como resultado del mismo se puede
llegar a la destitución o inhabilitación de los procesados. Hasta que la
infracción constitucional no esté tipificada (y lo esté adecuadamente)
no debería aplicarse en atención al derecho a un debido proceso de los
probables investigados, y en consideración también del principio de
legalidad en materia penal, sobre todo teniendo en cuenta que la acusación
constitucional por esta vía concluye en sede parlamentaria y puede
irrogar, por lo tanto, la destitución o inhabilitación del funcionario público. Es
más, quizá lo más conveniente sea subsumir la figura de la infracción
de la Constitución dentro de los tipos penales y propiciar así su
eliminación por duplicidad. En la medida en que la responsabilidad política
se efectiviza en nuestro modelo a través de la negación de confianza o
voto de censura, la acusación constitucional no puede utilizarse para
destituir o inhabilitar a funcionario incómodo políticamente. Por ello,
de tipificarse la infracción de la Constitución, ésta deberá ser
claramente delimitada y determinada y comprender los tipos penales
previstos. Un manejo amplio de las infracciones de la Constitución podría
significar cambiar nuestro modelo de antejuicio a juicio político. Ahora
bien, el cambio de antejuicio a juicio político no es en sí mismo
negativo, pero sí deberá tenerse presente que en un sistema como el
norteamericano la responsabilidad penal no conoce la inmunidad y todo
funcionario puede ser procesado por la comisión de cualquier delito. La
modificación de nuestro modelo a uno de juicio político tendría que
significar la eliminación de la inmunidad de los altos funcionarios y el
establecimiento de una responsabilidad penal irrestricta (donde se tendría
que incluir al Presidente de la República, que es absolutamente
irresponsable en tanto dure su mandato[33]).
Por todas estas consideraciones se puede observar que un cambio de modelo
no sea lo más recomendable a nuestra realidad. En
cuarto lugar, debería propiciarse igualmente una reforma constitucional
del último párrafo del artículo 100 de la Constitución actual, en el
sentido de permitir al Ministerio Público que pueda examinar la formulación
de la causa remitida por el Congreso y evaluar su procedencia. En otros términos,
si el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no debe
restringírsele irracionalmente sus funciones al prohibirle reducir o
ampliar su denuncia fiscal según la acusación del Congreso. En el mismo
sentido, el Poder Judicial debe tener libertad de ampliar o reducir en su
auto apertorio de instrucción los términos de la acusación del
Congreso. El
que ambas instancias puedan reducir o ampliar los términos de la acusación
del Congreso no significa que se corra el riesgo de propiciar la
impunidad, pues tanto la denuncia fiscal como el auto apertorio de
instrucción deben estar debidamente motivados, por expreso requerimiento
constitucional. Asimismo, para salvar el hecho de que el Ministerio Público
pueda desestimar una acusación del Congreso y decidirse porque no debe
iniciar la denuncia ante el Poder Judicial, se debería prever un
mecanismo de protección en el sentido de que en estos casos el Ministerio
Público eleve en consulta a la Corte Suprema su decisión de no formular
denuncia. Finalmente,
es adecuado señalar que lo
artículos 149 y 150 de la Propuesta de Reforma de la Constitución de
1993 (de julio de 2002, ahora en suspenso) significan un conveniente
retorno a nuestro modelo histórico de antejuicio y acusación
constitucional. El artículo 149 de la Propuesta de Reforma Constitucional
establece que es competencia de la Cámara de Diputados solicitar al
Senado el levantamiento del fuero de los altos funcionarios por infracción
de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus
funciones. Por su parte, en el artículo 150 de la misma Propuesta se
precisa que corresponderá al Senado autorizar el levantamiento del fuero
en mérito a los cargos formulados por la Cámara de Diputados. Por último,
este mismo artículo 150 acota que, de acordarse dicho levantamiento de la
inmunidad, el funcionario quedará en suspenso en el ejercicio de su función
y sujeto a juicio según ley. Como puede apreciarse, se excluye la
posibilidad de que el Congreso (el Senado) imponga algún tipo de sanción
(destitución, inhabilitación) al funcionario investigado, y, por otro
lado, se afirma la idea de que la responsabilidad penal del mismo
funcionario deberá verificarse en un proceso judicial. Estas
son pues algunas consideraciones tentativas, unidas todas ella por la
preocupación de intentar brindar un elenco de mayor protección y garantías
a los procedimientos parlamentarios de acusación constitucional.
NOTAS:
[1]
Sobre los diferentes papeles que asume el Congreso en la actualidad
frente a los fenómenos emergentes de las últimas décadas, es muy
aconsejable revisar: VALENCIA ESCAMILLA, Laura. “Modernidad
institucional y cambios en la función parlamentaria”. En: En:
Cuestiones Constitucionales nº 7. México: Instituto de
investigaciones jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,
julio-diciembre de 2002. pp. 169-214. [2]
Cf. ZAGREBELSKY, Gustavo. El
derecho dúctil : ley, derechos, justicia. Madrid: Trotta, 1995. 173
p. [3]
MORA-DONATO, Cecilia. “Instrumentos constitucionales para el control
parlamentario”. En: Cuestiones Constitucionales nº 4. México:
Instituto de investigaciones jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma
de México, enero-julio de 2001. p. 86. Sobre esta función de control
parlamentario reseñada también es importante observar lo escrito por
FERNÁNDEZ SARASOLA, Ignacio. “El control parlamentario y su
regulación en el ordenamiento español”. En: En: Revista Española
de Derecho Constitucional nº 60, año 20. Madrid: Centro de Estudios
Constitucionales, septiembre-diciembre de 2000. pp. 89-113. [4]
PANIAGUA CORAZAO, Valentín. “La justiciabilidad de los actos político-jurisdiccionales
del Congreso”. En: Anuario Iberoamericano de Justicia
Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, 1999. p. 184. [5]
LIEBER. Citado por PANIAGUA CORAZAO, Valentín. Op. Cit. p. 184. [6]
Estas consideraciones sobre el juicio político en el esquema inglés
pueden verse con mayor detalle en CAIRO ROLDÁN, Omar. “El juicio
político en le Perú”. En: De Iure nª 2, año II. Lima. p. 318. [7]
Sobre la evolución del impeachment, se puede revisar: MORA-DONATO,
Cecilia. Op. Cit. pp. 87-89. [8]
Sobre el incremento del poder del Parlamento Británico y sus
relaciones tensas con los tribunales judiciales, es de interés
revisar: TORRES MURO, Ignacio. “El control jurisdiccional de los
actos parlamentarios en Inglaterra”. En: Revista Española de
Derecho Constitucional nº 43, año 15. Madrid: Centro de Estudios
Constitucionales, enero-abril de 1995. pp. 51-71. [9]
Un muy interesante deslinde conceptual entre las responsabilidades política
y penal se puede encontrar en: GARCÍA MORILLO, Joaquín.
“Responsabilidad política y responsabilidad penal”. En: Revista
Española de Derecho Constitucional nº 52, año 18. Madrid: Centro de
Estudios Constitucionales, enero-abril de 1998. pp. 81-110. [10]
CAIRO ROLDÁN, Omar. Op. Cit. p. 319. [11]
Ibíd. p. 320. [12]
PANIAGUA CORAZAO, Valentín. Op. Cit. p. 185. [13]
BAYARD. Citado por PANIAGUA CORAZAO, Valentín. Op. Cit. p. 184. [14]
TOCQUEVILLE. Citado por PANIAGUA CORAZAO, Valentín. Op. Cit. p.
184-185. [15]
PANIAGUA CORAZAO, Valentín. “¿Acusación constitucional,
antejuicio o juicio político?”. En: La Constitución de 1993. Análisis
y comentarios II. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1995. p. 127. [16]
Es de sumo interés revisar ARAGÓN REYES, Manuel. Constitución y
control del poder. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1995. [17]
CAIRO ROLDÁN, Omar. Op. Cit. p. 320. [18]
PANIAGUA CORAZAO, Valentín. “La justiciabilidad…” Op. Cit. p.
185. [19]
El juez de distrito Pickering (Norteamérica) fue destituido de su
cargo en 1803 por esta causa. [20]
El juez Archibal, del Tribunal de Comercio (Norteamérica), fue
removido de su cargo en 1913 por estos hechos. [21]
Ibíd. p. 186. [22]
Sobre este último punto, se recomienda revisar ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA, Eloy. Jurisdicción Constitucional, Impartición de Justicia
y Debido Proceso. Lima: ARA, 2003. pp. 184 y ss. [23]
CAIRO ROLDÁN, Omar. Op. Cit. p. 324. [24]
Ibíd. p. 321. [25]
PANIAGUA CORAZAO, Valentín. “La justiciabilidad…” Op. Cit. p.
187. [26]
Ibíd. Loc. Cit. [27]
Ibíd. Loc. Cit. [28]
Para una revisión más detallada de la tipología de los delitos de
función, conviene revisar: DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Hacia una reforma
de la justicia militar en el Perú. Serie: Informes Defensoriales.
Informe Defensorial nº 6-64. Lima: Defensoría del Pueblo, 2002. pp.
54 y ss. [29]
PANIAGUA CORAZAO, Valentín. “La justiciabilidad…” Op. Cit. p.
187. [30]
Así por ejemplo, sobre el caso de la ahora ex congresista Martha Chávez,
conviene revisar DELGADO GUEMBES, César. “La sanción de suspensión
en el ejercicio del cargo de congresista. El caso del status
parlamentario de la congresista Martha Chávez”. En: En: Revista Jurídica
del Perú, año LIII, nº 46. Lima, mayo de 2003. [31]
Similares reparos se pueden advertir en: CANEZ MARTICORENA, Alfredo.
Procedimientos parlamentarios de investigación y de acusación
constitucional. Lima: Estudio Oré Guardia/Editorial Alternativa,
2001. pp. 41-47. [32]
Es del mayor interés revisar lo establecido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 31 de enero de
2001, en el caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry
y Revoredo Marsano versus Perú), especialmente los parágrafos 88 y
ss. Así
mismo, se recomienda observar lo previsto en BUSTAMANTE ALARCÓN,
Reynaldo. “El caso del tribunal Constitucional, a propósito de la
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En:
Revista Jurídica del Perú, año LIII, nº 46. Lima, mayo de 2003. [33]
Con las excepciones previstas en el artículo 117 de nuestra actual
Constitución.
(*) Asistente de Cátedra e Investigación del área de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú E-mail:
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