Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Transferencia de la propiedad rural y acreditacion en sede registral del impuesto predial y alcabala:
¿de nuevo a la informalidad?

Tito Augusto Torres Sánchez (*)

 


 

SUMARIO:

I.       INTRODUCCION

II.      FUNCION DE LOS REGISTROS JURIDICOS

III.     EL PROGRAMA DE TITULACION Y REGISTRO DE TIERRAS (PTRT) 

IV.     SANEAMIENTO Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD RURAL

V.      REGISTRO DE LOS ACTOS SECUNDARIOS A LA TITULACIÓN

VI.     INSCRIPCION REGISTRAL Y PAGO DE TRIBUTOS

VII.    MÁS INFORMALIDAD?

VIII.  A MANERA DE CONCLUSION

 

 

 

I.              INTRODUCCION:

 

La transferencia inmobiliaria en el Perú, a tenor de lo señalado por el art. 949 del Código Civil[1] se produce por el consenso entre las partes[2].

 

Por otro lado, el registro inmobiliario en nuestro país, por regla general, es de índole declarativo, no se requiere de inscripción registral para que el contrato surta sus efectos jurídicos, como ocurre con el registro constitutivo donde la inscripción registral la que determina la adquisición del derecho, como es el caso de la hipoteca. En su mayoría se acude al registro más como condición previa para obtener un crédito o cuando se pretende adjudicarse a cada heredero su alícuota que como un acto voluntario de garantizar el derecho adquirido.

 

En cuanto a cultura registral, nuestro país no se caracteriza necesariamente por practicarla muy por el contrario operadores jurídicos[3] que se suponen conocen el sistema registral y los efectos jurídicos de las inscripciones son los que manifiestan desconocimiento en torno a esta materia, que podremos decir del resto de ciudadanos[4].

 

II.           FUNCION DE LOS REGISTROS JURIDICOS:

 

Se reconoce como función de los registros jurídicos las siguientes:

 

Ø      Publicitar las situaciones jurídicas consistentes en derechos reales sobre inmuebles y otros supuestos relativos a la propiedad.[5]

 

Ø      Otorgar seguridad a las operaciones comerciales que se realizan, al intercambio de bienes y a otras actividades que son susceptibles de incorporarse a ellos.

 

Ø      Permitir hacer oponible el derecho inscrito con relación a los terceros.

 

III.        EL PROGRAMA DE TITULACION Y REGISTRO DE TIERRAS (PTRT)

 

PRIMERA ETAPA:

 

1.    ANTECEDENTES:

 

Con fecha 08 de mayo de 1996 fue firmado el contrato de préstamo Nº  006/ OC-PE  entre la República del Perú y el Banco Interamericano de Desarrollo para la ejecución del Proyecto de Titulación y Registro de Tierras (PTRT) el mismo que tiene como ejecutor al Ministerio de Agricultura con la participación del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) y el Instituto Nacional de los Recursos Naturales (INRENA).

 

2.    OBJETIVOS:

 

El objetivo central del proyecto es apoyar: (a) el establecimiento de un mercado de tierras rurales en el Perú que funcione en forma abierta, ágil y transparente, mediante la regularización en forma definitiva de la propiedad de todos los predios resultantes de la reforma agraria; (b) la modernización y consolidación del catastro rural; y (c) el establecimiento de un sistema único y automatizado de registro de la propiedad rural.

 

 

 

3.    INVERSION:

 

Ejecución Financiera Contrato de Prestamo 906/OC-PE (PTRT I) [6]
En miles de US$

 

Fuente de Financiamiento

Presupuesto

Desembolsado Ejecutado a Dic. 2000

BID

21,000

21,000

Gobierno Peruano

15,500

29,074

TOTAL

36,500

50,074

 

4.    LOGROS:

 

 

Metas Cumplidas
Metas Físicas del PTRT (I) (Periodo Septiembre 1996 – Diciembre 2000)
Predios Inscritos en Registros Públicos

Concepto

Meta del Proyecto

Ejecutado a Diciembre

% de Avance

Predios Catastrados y Saneados

 

 

 

* Nuevas Inscripciones

880,000

926,079

105%

* Predios Inscritos (actualizados)

220,000

183,523

83%

TOTAL

1100,000

1109,602

101%

 

SEGUNDA ETAPA:

 

1.      ANTECEDENTES:

 

Por otro lado, con fecha 18 de octubre del 2001 se suscribió el contrato de préstamo N° 1340-OC/PE entre el Gobierno del Perú y el Banco Interamericano de Desarrollo para el financiamiento de la ejecución de la Segunda Etapa del Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PTRT2). Ministerio de Agricultura, a través de la Unidad del Programa (UCPTRT). Serán subejecutores el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y con la participación técnica del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y el Instituto Nacional de Cultura (INC).

 

 

2.      OBJETIVOS:

 

El objetivo general del proyecto es proseguir con el desarrollo de un mercado de tierras que funcione de forma ágil y transparente y que promueva el uso eficiente de la tierra.  El  logro de este objetivo general se basa en la promoción de los siguientes objetivos específicos: (i) consecución de la seguridad jurídica de los predios individuales y territorios de las comunidades campesinas y nativas; (ii) consolidación del proceso de modernización del catastro rural y del registro de la propiedad inmueble para asegurar la continuación eficiente de la titulación, la ampliación y actualización del catastro y el mantenimiento del registro; (iii)  promoción de la protección de las áreas naturales protegidas y culturalmente importantes, adyacentes a las zonas de titulación

 

 

3.      INVERSION:

 

Inversión Prevista del PTRT II
(En Millones de US$)

-

Categoria / Componentes

Total

I

Administración y Supervisión

3.80

II

Costos Directos

24.30

2.1

Catastro, titulación y registro de los predios rurales y comunidades campesinas y nativas

22.60

2.2

Análisis, protección y monitoreo ambiental y cultural

1.70

2.3

Fortalecimiento de las instituciones y el Sistema de Catastro y Registro Rural

12.60

III

Auditoría externa

0.20

IV

Contingencia

1.60

V

Costos financieros

4.20

 

TOTAL

46.70

 

Plazo de ejecución 4 años

 

4.      PRODUCTOS ESPERADOS:

 

·        Inscripción y entrega de 705,000 títulos de los cuales 525,000 provienen del PTRT1 y 180,000 nuevos.

·        Deslinde y titulación de 541 comunidades campesinas de un saldo de 1588.

·        Demarcación y titulación de 9comunidades nativas de un saldo de 90.

 

IV.         SANEAMIENTO Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD RURAL

 

Mediante el Programa de Titulación y Registro de Tierras en su Primera Etapa  (PTRT1) se logró la regularización de la propiedad y la tenencia (posesión) rural además de la inscripción registral de 926,079 predios. Uno de los mecanismos usado para dicho logro fue la prescripción adquisitiva administrativa, regulada por el D. Leg. N° 667, se privilegia al solicitante que posee[7] y explota el predio rural[8] además de presentar una prueba denominada obligatoria (de carácter testimonial, como puede ser la declaración de seis colindantes o vecinos) y otra complementaria (de carácter documental, la más empleada es la Constancia de Posesión expedida por la Agencia Agraria).

 

En la segunda etapa de dicho programa (PTRT2) se espera continuar con dicho proceso y lograr que más predios, en las cantidades indicadas, sean regularizados.

 

Como consecuencia de la formalización de los predios y la definición de los derechos de propiedad se viene desarrollando un dinámico mercado de tierras producto de la inyección de capitales que están realizando los bancos, cajas rurales, cajas municipales y hasta las ONGs dedicadas a apoyar el desarrollo de la agricultura y ganadería. Como hecho relevante mencionamos que muchos predios rurales están siendo dados en garantía a fin de poder construir, mejorar, remodelar o ampliar la vivienda de los campesinos en los centros poblados, es decir el campo (entiéndase “predio rural” formalizado) es la garantía del mejoramiento de la vivienda y la salubridad.

 

V.            REGISTRO DE LOS ACTOS SECUNDARIOS A LA TITULACIÓN

 

Entre los actos registrables que se están dando, posteriores a la titulación, están la compraventa, sub-división, acumulación, independización, hipoteca, arrendamiento, etc. lo cual está acorde con el objetivo general del Programa cuando señala que se busca proseguir con un mercado de tierras que funcione de forma ágil y transparente y que promueva el uso eficiente de la tierra[9].

 

A efectos de evitar el alto costo que representa aún la escritura pública notarial[10] se está haciendo uso de los Formularios Registrales[11] que fueron aprobados por la Resolución N° 236-99-SUNARP.

 

Los contratos para efectos de su registración son sometidos a previo examen o calificación[12] por parte del Registrador Público. Los elementos a tener en cuenta, a tenor del artículo 2011 del Código Civil son los siguientes: (i) la legalidad de los documentos, (ii) la capacidad de los otorgantes (iii) la validez del acto por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

 

Estos son los elementos materia de calificación de los actos jurídicos, concordante con las funciones de un registro jurídico.

 

VI.         INSCRIPCION REGISTRAL Y PAGO DE TRIBUTOS

 

El concepto tributo, según el Código Tributario, comprende al impuesto, contribución y tasa[13]. Dado que el servicio registral es un servicio público, por la prestación del mismo se tiene que abonar una tasa registral que está en función al acto jurídico que se requiere su registro.[14]

 

En el presente trabajo no se pretende abordar lo concerniente a la tasa registral sino mencionar lo que ha ocurrido con la dación de la Ley N° 27616 (vigente desde el 1° de enero del 2002).

 

 

Como mencionábamos ut supra los elementos a tener en cuenta en la calificación registral estaban claramente establecidos, sin embargo la acotada Ley que modifica el art. 7° del D. Leg. 776 (Ley de Tributación Municipal) establece que: “Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos”.

 

Es decir, además de la función de calificación de los títulos, propia del quehacer registral, la acotada norma impone otra con carácter de imperativa “requerir el pago de los impuestos: a) Predial, b) Alcabala y c) Patrimonio automotriz” con lo cual convierte a los Registradores Públicos y Notarios en fiscalizadores de los mencionados tributos. En el presente caso no nos referiremos al impuesto al patrimonio automotriz por no tener trascendencia inmobiliaria.

 

La redacción original del art. 7 del D. Leg. 776 decía: “En ningún caso, los Registros Públicos, sea cual fuere su naturaleza o denominación, ni los Notarios Públicos, podrán requerir se acredite el pago de los impuestos a que alude el artículo precedente[15] para la inscripción o formalización de actos jurídicos”. Esto nos parece que era concordante con los fines de un registro jurídico más todavía si el registro no es una institución de índole fiscalizadora mucho menos verificadora del pago de los tributos (no es su esencia, para eso no fueron creados los registros).

 

Obviamente, tal como lo menciona Jorge Luis Gonzales Loli “dicha disposición (La Ley N° 27616) tiene una evidente finalidad: mejorar la recaudación de los gobiernos municipales, estableciendo un control adicional que permita superar notorias deficiencias existentes en sus sistemas de administración tributaria”[16]

 

VII.      ¿MÁS INFORMALIDAD?

 

El costo de la informalidad es altísimo (sin derechos de propiedad claros no hay desarrollo ni inversiones significativas, el costo de las transacciones suben considerablemente, se incrementan los conflictos, no hay protección al medio ambiente, etc. o como dice De Soto la propiedad informal es un “capital muerto” no se le puede vender ni poner en hipoteca) en ese sentido el Estado peruano realizando serios esfuerzos en revertirla, así tenemos al Proyecto de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) y la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) que trabajan en el saneamiento de la propiedad rural y marginal urbano, respectivamente con grandes avances en materia de titulación: 926,079 predios inscritos en la Primera Etapa del PTRT y 1,161,805 títulos registrados a marzo del 2002[17]. Todo esto se logra en mérito al apoyo financiero que brinda tanto el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial.

 

 

Sin embargo todos estos esfuerzos de revertir la informalidad, ha encontrado en la Ley N° 27616 un elemento distorsionador puesto que el legislador en un afán de apoyar a los gobiernos locales en su recaudación  tributaria se ha asignado al Registrador y Notario Público una obligación ajena a su función como la de verificar el pago de los tributos municipales (predial, alcabala, patrimonio automotriz).

 

Si antes de la acotada Ley el acceso al registro de los actos secundarios de la titulación rural era relativamente bajo, ahora lo será mucho menor. Que quede claro, no se trata de desconocer los tributos municipales (evadirlos o desconocerlos) pero es necesario que las municipalidades optimicen sus servicios de recaudación. No es bueno, que el rumor surgido en un inicio entre incrédulos campesinos que uno de los “objetivos que pretendía” el Programa de Titulación y Registro de Tierras era que paguen impuestos, en desmedro de su fin principal que es definir los derechos de propiedad, se convierta aparentemente en realidad cuando el registro exige para la inscripción de las transferencias la acreditación de los impuestos (predial y alcabala cuando corresponda[18])

 

VIII.   A MANERA DE CONCLUSION

 

  1. La transferencia inmobiliaria en nuestro país es consensual y el registro declarativo por regla general.

 

  1. Los elementos de la calificación en un registro jurídico están expresamente señaladas, adicionarle otros elementos (como la verificación del pago de los tributos municipales) distorsiona la función registral además que altera el normal tráfico jurídico inmobiliario.

 

  1. Como consecuencia del procedimiento de titulación y registro de predios rurales y la consecuente inscripción del derecho de propiedad, se están realizando muchos actos secundarios y preferentemente transferencias.

 

  1. Estos actos jurídicos están siendo formalizados mediante el uso de los Formularios Registrales (dado que la escritura pública resulta ser muy onerosa para la mayoría de campesinos).

 

  1. Sin embargo la obligatoriedad de acreditar ante el registro el pago de los impuestos (predial y alcabala) es un elemento que está ocasionando el incremento de la informalidad al no ser reportadas al registro.

 

  1. Si bien la Ley N° 27616 es denominada “Ley que restituye recursos a los Gobiernos Locales” lo que en la realidad ha hecho es distorsionar el normal tráfico jurídico inmobiliario al incorporar un elemento ajeno al negocio jurídico, como es el hecho de acreditar el cumplimiento del pago del tributo municipal.

 

  1. Lo correcto hubiera sido potencializar las áreas de recaudación de las municipalidades (en la actualidad existen municipios distritales sin área de recaudación implementada más todavía sus funcionarios desconocen la forma de liquidar los tributos) lo cual ocasiona que aquella persona que pretende su derecho sea registrado no lo pueda efectuar por no poder “acreditar” ante el registro el pago de dichos tributos.

 

  1. Por otro lado, esta exigencia impuesta por el art. 7 del D. Leg. 776, modificado por la Ley 27676, que establece en forma genérica que se acredite el pago de los impuestos predial y alcabala en caso se transfieran bienes gravados con dichos impuestos, está ocasionando que se caiga nuevamente en la informalidad, puesto que las transacciones no están siendo incorporadas por el registro, menos por el PETT (con lo cual en corto tiempo tanto el registro como el catastro no corresponderán a la realidad).

 

  1. En ese sentido me permito sugerir que si bien es cierto que la indicada norma pretende “el fortalecimiento de los gobiernos locales” que se haga un estudio a nivel de país sobre el impacto de esta norma en el proceso de titulación y registro de predios rurales, además de la actualización de la información catastral y registral, y luego se emita la normatividad correspondiente respecto de la exigencia de la acreditación de tales impuestos no es aplicable a los predios rurales (no se trata de exoneración menos inafectación, solo que a nivel registral no sea exigible su acreditación).

 

  1. La función del registro no es fiscalizar tributos, sino el de publicitar titularidades y garantizar la seguridad jurídica de los derechos que incorpora. En ese sentido es recomendable excluir como función del registro el solicitar la acreditación del pago de los impuestos (predial, alcabala y hasta automotriz).

 

  1. La inversión en materia de saneamiento, titulación y registro es significativa, además es un compromiso financiero del Estado por lo tanto se debe propender a su buen aprovechamiento prescindiendo de elementos que ocasionen que a la larga se vuelva a caer en lo mismo: la informalidad. Si se pretende luchar seriamente contra la pobreza el reconocimiento de los derechos de propiedad por el Estado (que se da a través del Registro) es un mecanismo para vencerla, puesto que el “capital muerto” ingresa al mercado y al tráfico jurídico.

 

  1. Por último, como novena Lección Aprendida de los Proyectos de Administración de la Tierra en América Latina y ‘los retos de ahora’[19], Kevin Barthel dice: “El mantenimiento del sistema de catastro y registro es esencial para apoyar la seguridad de los derechos de la propiedad inmobiliaria, realizar los beneficios de largo plazo y justificar el valor de la inversión inicial en su desarrollo.

 

Las entidades responsables necesitan formular estrategias institucionales, técnicas y legales, así como mecanismos prácticos, costos efectivos y socialmente aceptables para asegurar la actualización continúa a través de la captura de toda transacción que modifique, extinga o cree derechos de propiedad sobre un inmueble”

 


 

NOTA:

[1] Art. 949 Transferencia de propiedad de bien inmueble: La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

[2] Título y modo se refunden en un solo acto.

[3] Un buen sector de Jueces, Fiscales y Abogados.

[4] A efectos de fomentar la “cultura registral” la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) está efectuando una intensa campaña de difusión de los servicios registrales además de estar desarrollando mensualmente la “AGENDA SUNARP” consistentes en charlas que se dictan a la colectividad de cada sede registral las mismas que están a cargo de funcionarios registrales, vocales, registradores y asistentes registrales sobre temática relacionada con los requisitos y procedimientos registrales.

 

[5] “El registro es un instrumento mediante el cual el Estado da a conocer o permite conocer la situación jurídica de los bienes inmuebles, tratando con ello de dar fijeza y seguridad al tráfico jurídico y de satisfacer  los legítimos intereses generales que en ello existen” DIEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Las Relaciones Jurídico-Reales El Registro de la Propiedad La Posesión. 4ta Edición. Editorial Civitas, Madrid 1995 p. 304

Al efecto agregamos la definición de Publicidad Registral dada por José Manuel García García “Publicidad Registral es la exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas de trascendencia real para producir cognoscibilidad general “erga onmes” y con ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada” GARCIA GARCIA, José Manuel. Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario. Tomo I. Editorial Civitas, Madrid 1988. p. 41

[6] Fuente: http://www.pett.gob.pe/portal/primeraetapa.jsp

[7] La posesión debe ser, conforme lo dispone el art. 950 del Código Civil, es decir debe ser “continua, pacífica, pública y como propietario”

[8] D. Leg. 667: Art. 27: Prueba de la explotación económica: La explotación económica del predio rural deberá acreditarse a través de la inspección ocular que efectúe el verificador. En dicha inspección el verificador deberá constatar: La existencia de cementeras de plantaciones de cultivo o de la crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación de suelos.

Se considera que también existe explotación económica en los predios rurales que se encuentran en período de descanso.

El amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones de edificaciones u otros actos similares no constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica.

[9] Programa de Titulación y Registro de Tierras. Segunda Etapa (PTRT2) Resumen Ejecutivo PE-0107. p.1

[10] El art. 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. Nº  017-93-JUS, le ha asignado a los Jueces de Paz la función Notarial, a saber:

Artículo 58: Funciones Notariales: Los Juzgados de Paz Letrados, cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de quince días contínuos, tienen además respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia, las siguientes funciones notariales:

1.- Escrituras Imperfectas.- Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes. Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes. El acta es firmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otra sin dejar espacios libres. Asentada y firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en su registro.

(...)

Además, el Segundo Pleno del Tribunal Registral realizado el 20 y 30 de noviembre del 2002 ha establecido como precedente de observancia obligatoria que “Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicios de sus atribuciones” Criterio adoptado en la Res. N° 056-2002-ORLL/TRN del 02-05-2002, publicada el 04-07-2002.

[11] La validez de este documento está dada por la manifestación de voluntad de los contratantes plasmada en el mismo, acto que es fedateado por Abogado inscrito en el Indice de Profesionales de la Sección Especial de Predios Rurales.

[12] El Reglamento General de los Registros Públicos define a la calificación de la siguiente manera: Artículo 31: La calificación registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, que realizan el registrador, y en su caso, el Tribunal Registral, de manera autónoma, personal e indelegable.

No pueden ser objeto de consulta los títulos sujetos a calificación.

[13] D.S. No 135-99-EF Código Tributario: Norma II Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende: a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las Tasas, entre otras, pueden ser: 1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. 2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. 3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. (...)

[14] Mediante D.S. N° 017-2003-JUS del 19-09-2003 se aprobaron las Tasas de los servicios de inscripción y publicidad en el Registro de Predios (Registro de la Propiedad Inmueble, Sección Especial de Predios Rurales y Registros Predial Urbano).

[15] D. Leg. 776: Art. 6: Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes: a) Impuesto Predial; b) Impuesto de Alcabala; c) Impuesto al Patrimonio Automotriz; d) Impuesto a las Apuestas; e) Impuesto a los Juegos; f) Impuesto a los Espectáculos Públicos.

[16] GONZALES LOLI, Jorge Luis. Aplicación de la Ley N° 27616 en la inscripción de actos de transferencia de bienes registrables: privilegiando la recaudación tributaria a la formalización de los actos de transferencia. Diálogo con la Jurisprudencia. Año 8, N° 49, Octubre del 2002. p.100

[17] ROULLON, Carolina. Tierras Urbanas y Peri – Urbanas. Banco Mundial: Proyecto de Derecho Propiedad Urbana, Lima – Perú. p.6

[18] Inicialmente el art. 25º de la Ley N° 27616 establecía que la tasa del impuesto de Alcabala era el 3% siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario, sin embargo posteriormente la Ley 27693 agrega un segundo párrafo al indicado artículo señalando que no está afecto al Impuesto de Alcabala el tramo comprendido entre las primeras 10 UIT del valor del inmueble.

[19] Ponencia de Kevin Barthel en el “Taller Regional en la Aplicación de Nueva Tecnología para el Levantamiento Catastral y el  Manejo de Datos Catastrales en América Latina” realizado en Cochabamba Bolivia del 10 al 12 de julio de 2003.

 


 

(*) Abogado. Registrador Público.

E-mail: titorreslaw@yahoo.com


 

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