Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Implicancia registral de los pronunciamientos jurisdiccionales derivados del proceso de oposición a la prescripción

Tito Augusto Torres Sánchez (*)

 


 

SUMARIO: I. ANTECEDENTES. II. PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL. III. OTRAS FORMAS DE PRONUNCIAMIENTO Y SU INCIDENCIA REGISTRAL: i. Inadmisibilidad de la Demanda; ii. Desistimiento del Proceso; iii. Abandono del Proceso. IV. A MANERA DE CONCLUSION

 

I.  ANTECEDENTES:

 

El Decreto Legislativo Nº 667, Ley del Registro de Predios Rurales[1] regula, entre otros actos,  el procedimiento para la inscripción del derecho de posesión de predios rurales, sean de propiedad estatal o de particulares.

 

En el caso que el predio sea de propiedad del Estado, deberá cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que se encuentre inscrito el derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado, (ii) que se acredite la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífica y pública del predio rural durante un plazo mayor de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, con las pruebas señaladas en los artículos 26 y 27 de la mencionada norma, (iii) que se presente el Formulario Registral, firmado por el solicitante, Fedatario y Verificador[2], acompañado de las pruebas mencionadas además de los planos a que se refiere el Capítulo Quinto del D. Leg. 667.

 

Es necesario precisar que no es de aplicación lo anterior a los ocupantes de predios rurales situados en terrenos de uso público a que se refiere el artículo 128 de la Constitución Política del Perú[3], en terrenos declarados como Patrimonio Cultural de la Nación; en terrenos destinados a proyectos especiales de desarrollo agrario cooperativo y comunal “PRODACC” o cualquier otro proyecto especial creado o por crearse referente a terrenos de naturaleza eriaza. Asimismo se exceptúan los terrenos situados en áreas reservadas por el Estado.

 

En el caso que el predio sea de propiedad de particulares, los requisitos son los siguientes: (i) la posesión y explotación económica del predio rural en forma directa, continua, pacífica, pública y como propietario por un plazo mayor de 5 años, (ii) que se pruebe el derecho de posesión y la explotación económica durante un plazo mayor de 05 años, (iii) que no exista vínculo contractual entre poseedor y el propietario del predio relativo a la posesión del mismo, (iv) que se presente el Formulario Registral, firmado por Fedatario y Verificador, acompañado de las pruebas del derecho de posesión y de la explotación económica del predio rural; y copia de los planos a que se refiere el Capítulo Quinto del D. Leg. 667, según sea el caso.

 

La inscripción del derecho de posesión se realiza a mérito de la calificación positiva realizada por el Registrador de los formularios registrales de derecho de posesión, más la prueba obligatoria y complementaria[4] que se acompañe además los planos mencionados.

 

Dicha inscripción, por mandato legal[5], debe ser notificada al propietario, a los colindantes y a los vecinos del predio rural mediante carteles que se colocarán en el local del registro, en el predio rural materia de la inscripción, en el local del municipio, en el Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado en lo Civil más cercano, así como también en la Dirección Regional o Subregional Agraria o la Oficina del Ministerio de Agricultura de la jurisdicción donde se ubique el predio y la iglesia parroquial, si los hubiere; debiendo permanecer por un plazo de 30 días útiles.[6] Además la mencionada notificación, también deberá ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano” por una sola vez.

 

Contra dicha inscripción, el tercero perjudicado, al amparo del art. 24 del D. Leg. 667, está facultado para interponer el recurso de Oposición a la Inscripción de la Prescripción, la misma que se materializa con la presentación al registro de la respectiva solicitud acompañando de las pruebas que acrediten que (i) el titular con derecho inscrito no se encuentra explotándolo económicamente (ii) ni poseyéndolo. El perjudicado también podría alegar que existe vínculo contractual entre él y el poseedor respecto al predio, con lo cual desvirtuaría la declaración jurada efectuada por el poseedor[7] respecto que entre él y alguna persona natural o jurídica no existe vínculo contractual alguno y además significaría que el poseedor no reúne el requisito de poseer el predio como propietario (ánimus domini de Savigny[8]). El registrador inscribe la oposición en la partida registral correspondiente y remite al Juez Especializado en lo Civil competente, con lo que se tendrá por presentada la demanda a efectos de expedirse el auto admisorio de la instancia[9].

 

 

II.  PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL

 

Entre las formas cómo se podría pronunciar el órgano jurisdiccional al resolver una solicitud proceso de Oposición a la Inscripción de la Prescripción, sin ser excluyente, a tenor del art. 24 del D. Leg. 667 podría ser declarándola Fundada o Infundada, cada una con consecuencias jurídicas distintas, a saber:

 

“Si la oposición es declarada fundada, el registrador, por el solo mérito de la copia de dicha resolución, deberá cancelar el asiento donde corre inscrito el derecho de posesión y cualquier otro asiento posterior que sea consecuencia del mismo.

 

Si la oposición es declarada infundada, el registrador deberá inscribir la propiedad del predio rural a nombre del poseedor de dicho predio cuyo derecho se encuentra inscrito ...”

 

Es decir, la norma mencionada nos plantea dos supuestos en que podría fallar el juzgador ante un proceso de oposición a la inscripción de la prescripción, declarándola fundada o infundada. Ante cualquiera de los pronunciamientos la norma establece claramente la consecuencia jurídica que tendría a nivel registral. Si es fundada el Registrador, por el solo mérito de la copia de dicha resolución, deberá cancelar el asiento donde corre inscrito el derecho de posesión y cualquier otro asiento posterior que sea consecuencia del mismo, en cambio si es infundada, deberá inscribir el derecho de propiedad del predio rural a nombre del poseedor de dicho predio cuyo derecho se encuentra inscrito.

 

Sin embargo, vemos que no necesariamente es así como siempre concluye un proceso judicial de este tipo, por cuanto también hay otras formas en que podría terminar como son: (i) Conciliación, (ii) Allanamiento y Reconocimiento, (iii) Transacción, (iv) Desistimiento o (v) Abandono.

 

En el caso que el proceso concluya por Conciliación[10], Allanamiento y Reconocimiento[11], Transacción[12] o Desistimiento de la Pretensión[13], existe normatividad que nos permitirían establecer, registralmente, su consecuencia jurídica: si es que se inscribe el derecho de propiedad a favor del posesionario con derecho inscrito o en todo caso se cancela el asiento donde consta el derecho de posesión, o caso contrario se efectuará la inscripción en los términos a que se ha arribado judicialmente.

 

También se podría dar la posibilidad que pueda existir el pronunciamiento de Improcedencia de la Demanda de Oposición a la Inscripción de la Prescripción, supuesto que no prevé el art. 24 del D. Leg. 667, sin embargo la Quinta Sala del Tribunal Registral (Arequipa) por Resolución N° 014-2002-SUNARP-TR-A del 04 de octubre del 2002 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Si en la declaratoria de improcedencia de la demanda expedida en el proceso de oposición a la inscripción, se ha considerado el derecho invocado por el accionante al amparo del primer párrafo del artículo 24 del D. Leg. 667 y modificatorias, sus efectos son asimilables al supuesto señalado en el último párrafo del artículo 24 del D. Leg. 667 y normas modificatorias”[14]. Si bien es cierto que no es una resolución que tenga la calidad de precedente de observancia obligatoria conforme al art. 158 del Reglamento General de los Registros Públicos[15], nos va señalando un norte hacia dónde se debe ir y que el legislador lo debe tener en cuenta a efectos de realizar la modificación legislativa correspondiente.

 

III. OTRAS FORMAS DE PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL Y SU IMPLICANCIA REGISTRAL:

Se ha mencionado líneas arriba las formas en que el órgano jurisdiccional podría emitir su pronunciamiento (además de las formas previstas por el art. 24 del D. Leg. 667) y que es factible tener una forma del proceder a nivel registral por cuanto pueden deducirse los efectos que ellas importan.

 

Empero, vamos a mencionar algunos casos en que pese a que exista un pronunciamiento jurisdiccional no es factible que el Registro pueda proceder inscribiendo el derecho de propiedad o cancelando la inscripción de la posesión, es decir tanto demandante como demandado estarían ante una incertidumbre jurídica que ni el juzgador ni el Registro estarían en condiciones de resolver.

 

Así tenemos que podrían emitirse los siguientes tipos de pronunciamientos jurisdiccionales, a saber:

 

      i. Inadmisibilidad de la Demanda:

 

Se da en los supuestos previstos por el art. 426 del CPC como son (i) cuando la demanda no tenga los requisitos legales, (ii) no se acompañen los anexos exigidos por la ley, (iii) el petitorio sea incompleto o impreciso, o (iv) la vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

 

Si bien es cierto conocemos casos de solicitudes de Oposición a la Inscripción de la Prescripción que han sido declaradas inadmisibles éstas han sido debidamente subsanadas en su oportunidad, sin embargo puede darse el caso que no se llegue a subsanar las deficiencias advertidas con lo que el Juez no tendrá otra alternativa que “rechazar la demanda y ordenar el archivo del expediente”, lo cual ocasionaría para el demandado (quien tiene derecho de posesión inscrito) una incertidumbre jurídica por cuanto no podrá emitirse declaración judicial que pueda definir su situación, menos el Juez podrá ordenar la cancelación del asiento de oposición[16]. Es decir la anotación registral de la Oposición continuará en la respectiva partida registral sin que exista la posibilidad de que sea cancelada o que se declare el derecho de propiedad  al poseedor registrado.

 

     ii. Desistimiento del Proceso:

 

Otra de las formas que podría darse es que el oponente (demandante) se desista del proceso, que de producirse, según el art. 343 del CPC, da por concluido el proceso sin afectar la pretensión[17], lo cual significa que no podría ordenarse la cancelación del asiento de oposición menos la inscripción del derecho de propiedad a favor del oponente, por cuanto la pretensión del demandante respecto de la oposición a la inscripción de la prescripción estaría aún intacta. Otro caso más de incertidumbre jurídica.

 

     iii. Abandono del Proceso:

 

El abandono es el instituto procesal que, sin afectar a la pretensión, pone fin a la litis debido a la paralización del proceso durante un plazo determinado de tiempo, inactividad que implica negligencia de las partes o simplemente, una voluntad de no continuar con el proceso. Aunque similar al desistimiento del proceso, difiere de éste en dos aspectos sustanciales: i) deriva de una actitud omisiva de las partes, de la que se presume su falta de interés en la continuación del proceso; ii) no requiere de la aceptación de la parte perjudicada; y iii) persigue liberar a los órganos jurisdiccionales de procesos permanentes.[18]

 

Este es uno de los casos que ocurre con mayor frecuencia y podemos apreciarlo en nuestro quehacer registral. Conocemos de personas que interponen el respectivo recurso de Oposición, quienes mostrándose interesadas inicialmente en las consecuencias del proceso, optan por dejarlo (abandonarlo) por diversas razones, con lo cual ocasionan que, transcurrido cuatro meses sin que se realice acto procesal que lo impulse, el Juez declare el abandono.[19]

 

Como se reitera, la declaración de abandono no importa afectación a la pretensión[20], en ese sentido el Juez no podrá ordenar la cancelación del asiento de oposición menos la inscripción del derecho de propiedad, con lo cual una vez más se mantiene la incertidumbre jurídica del posesionario con derecho inscrito.

 

En el peor de los casos, para que la declaración de abandono tenga los efectos de sentencia infundada, tendrían que, por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, declararse el abandono, tal como lo señala el art. 351 del CPC.[21]

 

Sin embargo, pese a la clara regulación procesal del abandono, existen jueces que no obstante haber concluido el proceso de oposición a la inscripción de la prescripción en abandono y según la norma procesal, no se afecta la pretensión, ordenan al registro efectuar la cancelación del asiento de oposición inscrito e inscribir el derecho de propiedad a favor del posesionario, lo cual evidentemente extralimita en sus facultades.

 

Según el art. 321 del CPC, el abandono es una forma de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, es decir ni siquiera se deja que el Registrador, haciendo un esfuerzo interpretativo, pueda decidir por la cancelación del asiento de posesión o la inscripción de la propiedad, como sucede cuando el proceso concluye por conciliación, por ejemplo.

 

En este caso, existe la posibilidad que el Registrador inscriba la resolución judicial conforme al art. 2019 inc. 8 del Código Civil[22], pero la misma no tendría más trascendencia en la partida registral, por cuanto el poseedor con derecho inscrito no podrá solicitar que el registrador inscriba el derecho de propiedad por no haber sido Infundado en pronunciamiento jurisdiccional menos el oponente podrá solicitar la cancelación de los asientos registrales de la misma partida. Es decir ambos estarían sin resolver la incertidumbre jurídica, menos se lograría la paz social en justicia.

 

 

IV.  A MANERA DE CONCLUSION:

 

Luego de haber manifestado la problemática que se puede percibir cuando en el Registro nos encontramos ante un pronunciamiento jurisdiccional derivado de un proceso de oposición a la prescripción, diferente al señalado en el art. 24 del D. Leg. 667, podemos manifestar las siguientes ideas a manera de conclusión:

 

 

1.      El proceso de titulación y registro de tierras, que ejecuta el PTRT2 tiene como objetivos específicos: (i) consecución de la seguridad jurídica de los predios individuales y territorios de las comunidades campesinas y nativas; (ii) consolidación del proceso de modernización del catastro rural y del registro de la propiedad inmueble para asegurar la continuación eficiente de la titulación, la ampliación y actualización del catastro y el mantenimiento del registro; (iii) promoción de la protección de las áreas naturales protegidas y culturalmente importantes, adyacentes a las zonas de titulación.[23]

 

2.      La finalidad del referido programa es eminentemente social[24], hecho que se invoca a efectos de prorrogar la vigencia de la tasa preferencial (S/. 5.00) que cobran en las Oficinas Registrales del país por la inscripción de los títulos de propiedad rural emanados del Proyecto Especial de Titulación y Registro de Tierras (PETT)[25].

 

3.      En ese sentido, atendiendo también al carácter social antes mencionado y en aras de propender al logro de los objetivos del programa, debe eliminarse la falta de previsión del art. 24 del D. Leg. 667 al considerarse los efectos registrales que tendrían otras formas de pronunciamiento jurisdiccional diferentes a “fundado” e “infundado”.

 

4.      Dicha falta de previsión está ocasionando que aquellas personas cuyo derecho de posesión inscrito fue materia de cuestionamiento mediante el recurso de Oposición no tengan la posibilidad de ver definido su derecho cuando existen pronunciamientos como son inadmisibilidad de la demanda, abandono o desistimiento del proceso, lo cual ocasiona un entrampamiento en el proceso de saneamiento físico legal del predio rural siendo contrario a los objetivos del PTRT2, el mismo que pretende proseguir con el desarrollo de un mercado de tierras que funcione de forma ágil, transparente y que promueva el uso eficiente de la tierra.

 

5.      En ese sentido, debe regularse normativamente el reconocimiento del derecho del campesino que por años viene poseyendo y explotando su predio, es decir el Estado debe proporcionar los instrumentos jurídicos procesales que permitan que, a nivel judicial, no se den cabida a oposiciones “maliciosas” que atenten contra la finalidad del proceso de regularización de la propiedad rural, facultando al juzgador a emitir resoluciones con mérito registral para cancelar la oposición y reconocer el derecho del poseedor convirtiéndolo en propietario.

 

6.      Por ese motivo sugerimos que se regule normativamente que cuando el accionante (oponente) no acredite que el poseedor con derecho inscrito no está poseyendo el predio menos explotándolo económicamente, sea causal de improcedencia de la demanda, con lo cual se podrá ordenar la cancelación del asiento de oposición e inscribir el derecho de propiedad a favor del poseedor. Asimismo se podría establecer una sanción al oponente cuando, por razones imputables a él, se declare el abandono del proceso, debiendo dársele a la resolución que así lo declara los efectos de sentencia infundada. Por otro lado, deberá también establecerse la prohibición de solicitar el desistimiento dentro del proceso de oposición a la prescripción.

 

7.      Por otro lado, debemos manifestar que existen magistrados que pese a que el proceso de oposición a la inscripción de la prescripción ha concluido en abandono, y conocedores que es una forma de conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, además que no afectar la pretensión, ordenan al Registro la cancelación del asiento de oposición e inscribir el derecho de propiedad a favor del posesionario con derecho inscrito; esto obviamente bajo el manido argumento del apercibimiento amparados en el art. 4° de la LOPJ, con lo cual no hacen sino transgredir principios registrales y vulnerar el sistema registral además de atentar contra la seguridad jurídica.

 

8.      El art. III del Título Preliminar del CPC establece que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Sin embargo al ordenar, bajo apercibimiento, que se realice la inscripción o cancelación sin corresponder por no ser lógica consecuencia del respectivo proceso, no se está logrando ni eliminar la incertidumbre jurídica ni se está logrando la paz social en justicia, más bien se está trastocando el ordenamiento jurídico.   

 

9.      Por último, teniendo en cuenta que como resultado de la actividad del PTRT2 cerca de 703,000 títulos nuevos serán entregados a los beneficiarios[26], es muy probable que un porcentaje de ellos estimados en 5% puedan ser materia de Oposición, razón por la cual es imprescindible que se adopten las medidas legales correspondientes a fin que el art. 24 del D. Leg. 667 comprenda otros tipos de pronunciamientos jurisdiccionales o propongan alternativas en lo que se refiere al Registro, para los casos en que el pronunciamiento jurisdiccional sea diferente a aquel que está actualmente regulado.


 

NOTAS:

[1] Publicada en el Diario Oficial “EL Peruano” el 13 de setiembre de 1991. Dicha norma ha sido modificada por las leyes N°s 26838, 27161 y 27559.

 

[2] La Resolución N° 094-96-SUNARP aprueba el Reglamento del Indice de Profesionales de las Secciones Especiales de Predios Rurales.

 

[3] Constitución de 1979: Art. 128: “Los bienes públicos, cuyo uso es de todos, no son objeto de derechos privados.”

La Constitución de 1993 en su art. 73 regula que: “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”.

 

[4] El art. 26 del D. Leg. 667, modificado por la Ley N° 27161, señala que son pruebas obligatorias: cualesquiera de las tres declaraciones escritas siguientes: (a) de todos los colindantes o seis vecinos, (b) de los comités, fondos u organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona, y (c) de las Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del respectivo Distrito de Riego; .y entre las pruebas complementarias la indicada norma menciona 14 tipos de documentos, sin embargo la que generalmente se presenta al Registro y que, hasta cierto punto, se encuentra estandarizada en toda la república es la Constancia de Posesión otorgada por la Agencia Agraria respectiva para fines de inscripción del derecho de posesión al amparo del D. Leg. 667, con indicación del nombre del poseedor y de la ubicación o identificación del predio, debiendo ser expedida dentro de los 6 (seis) meses anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro.

 

[5] Art. 23 del D. Leg. 667

 

[6] Art. 3.3 de la Directiva N° 004-2002-SUNARP/SN aprobada por Res. N° 275-2002-SUNARP-SN publicada el 13 de julio del 2002.

 

[7] Anexo 004 al Formulario “A”

 

[8] Código Civil: Art. 950: La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

 

[9] En cuanto a cómo debe actuar el Registrador ante un título referido a Oposición a la Inscripción de la Prescripción, el Tribunal Registral de la Oficina Registral Nor Oriental del Marañón, por Resolución N° 001-2000-ORNOM/TR del 17 de enero del 2000 se pronunció en los siguientes términos: “por disposición expresa de la ley, la Oposición a la Inscripción de la Prescripción constituye una pretensión cuyo conocimiento y trámite es de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional, (...) por lo que al pretender realizar el examen del escrito de oposición y de sus anexos, el funcionario registral está irrogándose atribuciones funcionales que están dispensadas únicamente a la autoridad judicial; en ese sentido el Registrador debe limitarse a inscribir la oposición en la partida correspondiente y remitir el escrito que la contiene conjuntamente con sus anexos y demás actuados pertinentes a la instancia judicial que corresponda.”

 

[10] CPC Art. 328: “La conciliación surte el mismo efecto de la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada”

 

[11] CPC Art. 330: “El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda (...). En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos a ésta. (...)

Art. 333: “Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas.”

 

[12] CPC Art. 337: “El Juez aprueba la transacción, siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. (...). La transacción que pone fin al proceso tiene autoridad de cosa juzgada. (...)”

 

[13] CPC Art. 344: “La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada. (...)”

 

[14] Proporcionada vía e-mail por el Dr. Pedro Alamo Hidalgo, Past-Presidente de dicha Sala.

 

[15] Aprobado por Resolución N° 195-2001-SUNARP/SN del 19 de julio del 2001 y vigente desde el 01 de octubre del 2001.

 

[16] Podría darse el caso en que el titular del derecho de posesión inscrito pueda demandar al oponente el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, al considerar que el demandante ha ejercido su derecho de acción en forma irregular o arbitrario, al amparo del art. 4° del CPC.

 

[17] La aptitud de exigir “algo” a otra persona se le denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso, puede ocurrir que al ser exigido su cumplimiento esta sea satisfecha, con lo que el conflicto no se habrá producido. Sin embargo, cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de ésta carece de alternativas para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces le queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertir ésta en pretensión procesal, la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que una persona exige “algo” a otra a través del Estado (órgano jurisdiccional). MONROY GALVEZ, Juan. Conceptos Elementales del proceso Civil. Documento de Lectura Código Procesal Civil de 1993. Poder Judicial. Consejo Ejecutivo. Lima Perú.

 [18] Diálogo con la Jurisprudencia. Año 7, N° 36, Setiembre 2001. p. 271

 

[19] Atención especial merece el caso de la Oficina Registral de Chota en la cual se presentaron solicitudes de Oposición a la Prescripción sobre 465 predios (siendo derivados a los Juzgados de Chota y Hualgayoc-Bambamarca), sin embargo desde el año 2001 dichos procesos están paralizados por inercia del accionante por lo que consecuentemente devendrá en abandono.

 

[20] CPC Art. 351: “El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. (...)”

 

[21] “Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar”

 

[22] Artículo 2019º.- Actos y derechos inscribibles. Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble: (...)

8. Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles. (...)

 

[23] Land Titling and Registration Program, Second Phase, LTRP2, (PE-0107) Executive Summary. p.1

 

[24] Atendiendo a esa finalidad, la Res. N° 275-2002-SUNARP-SN que aprobó el Formulario Registral “A”, Inscripción del Derecho de Posesión de Predios Rurales del Propiedad del Estado o de Particulares y Formularios Anexos, permite que la identificación del solicitante del derecho de posesión sea realizada con Libreta Electoral, Documento Nacional de Identidad (DNI), Carné de Extranjería, Carné de Identidad, Libreta Militar, Pasaporte y Otros (que podría ser una partida de nacimiento, por ejemplo). Esto es muy importante por cuanto en la zonas rurales no necesariamente las personas cuentan con el DNI lo cual significa que dicha carencia lo podrán suplir con cualquier otro documento que acredite la identidad del solicitante.

 

[25] Res. N° 156-96-SUNARP, 202-96-SUNARP, 098-97-SUNARP, 198-98-SUNARP, 389-99-SUNARP, 278-2000-SUNARP-SN, 367-2001-SUNARP-SN.

[26] Banco Interamericano de Desarrollo Perfil II Programa de Titulación y Registro de Tierras – Segunda Etapa (PTRT2) Proyecto PE-0107. p. 8

 


(*)  Abogado. Registrador Público de la Sección Especial de Predios Rurales Zona Registral N° II SUNARP, Egresado de la Maestría en Derecho Civil y Comercial Universidad Nacional de Trujillo – Perú. Participó como Consultor del Banco Interamericano de Desarrollo en el Programa de Catastro Registral PR-0132 (Paraguay).

E-mail: titorreslaw@yahoo.com


 

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