Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

El derecho al ambiente saludable:
Bases teóricas y su regulación en nuestra Constitución y Constituciones regionales
(*) 

Luis Miguel Fernández Arias (**)

 


 

INTRODUCCIÓN

Nos recuerda, Luis Diez Picasso, que los procesos de construcción de las normas jurídicas requieren supuestos fácticos que hagan referencia a una generalidad de acontecimientos o hechos que posean unas determinadas características y que pertenezcan  a un determinado tipo[1]. Y que lo ambiental, por su carácter globalista, se resiste a expresarse a través de presupuestos que lo limiten, a riesgo de contrariar su propia condición integradora, generándose de dicha manera dos posiciones, de un lado lo jurídico que pretende reclamar para sí, una tipicidad normativa, y del otro, muchas acepciones de lo ambiental se resisten a asumir determinados corssettes jurídicos. En vista de esto, es necesario saber a que se refiere con lo ambiental, haciendo primero una revisión de cómo surgió este derecho, y cuales son bases teóricas, para luego señalar, a manera de aproximación, una definición de ambiente, de acuerdo a la doctrina y a la propia legislación, para finalizar con una mirada en nuestra Constitución de 1993, y con un breve repaso en las constituciones de América Latina, que han consagrado el derecho al ambiente.

1.- Ubicación del Derecho al Ambiente Saludable

Con el paso del tiempo, los derechos fundamentales de los seres humanos, se han ido ampliando, llegando hasta la actualidad, en la que tenemos generaciones de derechos humanos, que se relacionan con el proceso evolutivo, con el momento de su aparición y con ciertas peculiaridades de cada uno de ellos. Y para muchos es conocida la clasificación de primera, segunda y tercera generación. Repasando. Los denominados Derechos de Primera Generación son los que surgen durante la etapa inicial del constitucionalismo, a partir de las revoluciones francesa y norteamericana, en las que se afirman los derechos civiles y políticos; es decir, se establecen aquellas prerrogativas que los ciudadanos, en cuanto individuos, exigían al estado, a fin de que se abstenga de intervenir en sus esferas particulares y, así, respete su dignidad humana, comprendiéndose de esta manera, los derechos civiles y políticos. Derechos de segunda generación, ya en el siglo veinte y dentro de la atmósfera social impuesta por el denominado "constitucionalismo social" - que tiene sus hitos en México (1917) y Alemania (1918) - la conciencia social reclama del estado un papel no meramente abstencionista sino, más bien, de promotor de las igualdades reclamadas en la letra de la ley, aunque no explicitadas en la Constitución material. Es así evidente que a la sociedad no le alcanza ya con el "respeto a la vida, a la libertad y a las ideas", sino que exige un grado mayor de igualdad de oportunidades en cuanto a la satisfacción de necesidades básicas: salud, vivienda, educación, etc. Surgen de tal modo los así llamados "derechos económicos, sociales y culturales". Luego, tenemos los Derechos de Tercera Generación: Finalizada la Segunda Guerra Mundial y, a partir de la Declaración Universal de las Naciones Unidas, del 10 de diciembre de 1948, por la cual los estados asumen los compromisos posteriormente traducidos en forma jurídica en los Pactos Internacionales sobre la materia - de respeto a los derechos humanos de primera y segunda generación, emergen nuevas necesidades normativas, impulsadas por el desarrollo alcanzado por la "revolución industrial", que demandan su satisfacción. Así lo expresa la reformulación de los conceptos de "crecimiento económico", "progreso" y "desarrollo", a los cuales se agrega la variable “ambiental". Tales perspectivas han implicado un cambio cualitativo en el impulso de las políticas públicas, en la medida en que el estado, superando las nociones tradicionales, abraza la idea solidaria de "calidad de vida", como un imperativo moral de nuestro tiempo. Y aquí cabe destacar, en principio, que resulta primordial atender a la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos cuyo tratamiento por separado no es posible, en la medida en que cada generación aporta al avance en la comprensión de los problemas y de las necesidades sociales que la formulación de esos derechos implica, ya que cada etapa de elaboración de la normativa envuelve a las anteriores. Asimismo, es necesario establecer una relación flexible entre los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos de la solidaridad que considere, tanto el nivel de desarrollo socio-económico alcanzado por cada nación y cada región como las relaciones contemporáneos, manifiestas entre los estados y los actuales "bloques" económicos, como por ejemplo, el de Mercosur, y cualquier otro ejemplo de integración.

Es así, pues, como surgen los derechos de tercera generación, llamada también de derechos de solidaridad, que se basan en la protección ante los agentes del Estado y los particulares, pero en relación con elementos externos al hombre. Y precisamente, estos derechos de tercera generación son los que llaman nuestra atención.

Walter Valdez[2], nos recuerda que existen dos particularidades de los derechos humanos de la tercera generación: la exigencia de un mayor grado de solidaridad que en el caso de los otros derechos y el hecho de ser simultáneamente derechos individuales y colectivos. Precisamente, es aquí, al momento que queríamos llegar, donde precisamente, se ubica el Derecho al Medio Ambiente, reconocido formalmente como tal, a escala mundial, desde la Conferencia sobre el Medio Humano, realizada en Estocolmo en 1972[3], donde se estableció que:

“El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuados, en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de protegerlo y mejorarlo para las generaciones presente y futuras”. [4]

También se encuentra dentro de esta clasificación el derecho al desarrollo, a la alimentación, a la paz, y muchos otros.

Mas adelante veremos las cualidades de individual y colectivo a la vez del Derecho al ambiente saludable. Pero si debemos incidir en que es necesario un mayor grado de solidaridad a efecto de combatir el flagelo que hoy en día nos amenaza bajo el manto negro y desolador de la contaminación, que día a día destruye los elementos que existen sobre el planeta los cuales hacen posible nuestra subsistencia.

Derechos de cuarta generación? : Algunos autores sustentan la idea de que nos encontramos avanzando en una nueva etapa normativa, la de los derechos de cuarta generación, (que presupone el goce de todos los derechos anteriores además de los que derivan de una nueva concepción del patrimonio común de la humanidad), que expresa, básicamente, una profundización de la anterior, pues tales derechos afectan, a modo de hipoteca moral, a las generaciones actuales, en torno al principio de solidaridad, a fin de que sean preservados el equilibrio ecológico y un medio ambiente socialmente digno. Ello implica, en principio, el resguardo contra las actuales modalidades consumistas con que una sociedad económicamente desigual agrede la base patrimonial de los recursos y sustentabilidad de la naturaleza. Además, comprende de manera global y totalmente a todos los recursos del universo sumados, incluidos los adelantos técnicos y científicos y aquellos que se derivan de la capacidad creadora del hombre. Concepto que es importante pero también es necesario aclararlo y desarrollarlo con mayores luces en otro trabajo de investigación.

2.- El reconocimiento del derecho al medio ambiente como derecho humano.

La aparición del derecho ambiental como elemento coadyuvante del desarrollo de políticas ambientales, que tienen como objetivo final lograr la organización del uso racional de la naturaleza y de otros elementos ambientales, no ha significado la efectiva vigencia del derecho reconocido a los individuos y a las colectividades a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Incluso, Demetrio Loperena, llega a decir, que el sólo hecho de tratar de convencer que el derecho al medio ambiente adecuado es un derecho humano es complicado por partida doble dado que surgen dos conceptos, derechos humanos y medio ambiente, cuyas definiciones distan mucho de ser precisas. Debiendo tener siempre en cuenta, que se ha tratado de ser precisos en la terminología empleada, mas con un carácter académico, que con un carácter práctico. Quizás sí en lo referente al contenido del medio ambiente, por lo que ello depende de las diversas aristas con que se decida trabajar y la concepción fundamentada del investigador.

El derecho ambiental, hoy en día, se ha desarrollado principalmente en los aspectos referentes a la producción normativa dirigida a la protección del ambiente[5] y al establecimiento de esquemas institucionales de gestión ambiental, mas no así en lo referente a derechos ciudadanos al ambiente.

La carencia de mecanismos institucionales que aseguren la vigencia del derecho ciudadano al ambiente debe ser una preocupación prioritaria de la sociedad.

El medio ambiente es, simultáneamente, un bien colectivo y un bien individual, y los derechos referidos a él deben ser tratados desde ambos enfoques[6]. De otro lado, el derecho humano al ambiente tiene incito un deber correlativo, que saca al hombre del papel meramente pasivo de ser protegido[7].

La Declaración de Lisboa de febrero de 1988, emitida en el marco de la “Conferencia Internacional sobre garantías del Derecho Humano al Ambiente”, exhorta al reconocimiento del derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a toda persona humana, así como también a que los Estados creen los mecanismos jurídicos necesarios para que cada individuo pueda ejercer su respectivo derecho a habitar en un ambiente digno y respetuoso de los grandes equilibrios ecológicos.

El grupo de expertos en Derecho Ambiental de la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo elaboró un conjunto de principios jurídicos para la protección del medio ambiente y el desarrollo duradero, consideró, en la parte que corresponde a “Principios, Derechos y Deberes Generales”, uno de ellos como un derecho humano fundamental. “Todos los seres humanos tienen el derecho fundamental a un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar”. Se puede observar, pues, la preocupación de las sociedades por lograr la consolidación del derecho al ambiente como un derecho humano. Claro está que bajo ningún aspecto esto debe significar adoptar una postura antropocéntrica del mundo, de por sí arrogante, soberbia y acientífica, asentada en una autoentronización del hombre como centro del universo, para dominar la naturaleza, autoalienándose, de paso, con los sistemas naturales que soportan y condicionan no sólo su bienestar sino sus mismas posibilidades como categoría viviente. La realización de cualquier derecho humano y, principalmente, el derecho a la vida, no podrá ser plenamente disfrutada si no se cuenta con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Precisamente el reconocimiento del derecho humano al medio ambiente adecuado, se produce cuando el ser humano adquiere conciencia de que esos parámetros pueden alterarse por causas antropogénicas, poniendo en riesgo directa o indirectamente la vida, especialmente la humana.

3.- La cuestión ambiental: nivel ético y económico.

En la historia de los ordenamientos jurídicos podemos observar que la transformación del derecho, su evolución y su progreso, pueden medirse con relación a la ampliación de ámbito de aplicación y, con respecto a los contenidos, con relación a la afirmación de los valores del hombre, y como cada norma va interiorizándose a nivel del ser humano. La tendencia hacia la formación de un derecho común resulta perfectamente paralela a la afirmación de los derechos humanos. Desde la Charta Libertatum a la Declaración de los Derechos del Ciudadano, desde la abolición de la esclavitud al advenimiento del Estado social moderno, el leitmotiv inspirador es siempre el mismo: la afirmación de la dignidad del hombre.

Pero ha surgido, ya desde hace varios años, un nuevo fenómeno, perturbador desde muchos aspectos, que ejerce presión sobre los ordenamientos jurídicos e insta a su transformación: el problema ambiental. Durante muchos años, el principal obstáculo para la consolidación de las libertades humanas parecía ser el triste fenómeno de la explotación del hombre por el hombre; hoy, las libertades humanas y la vida misma del hombre peligran a causa de otro factor: la explotación y el agotamiento de los recursos naturales.

A partir de esto surge un nuevo y colosal problema que los ordenamientos jurídicos parecen a primera vista no estar preparados para resolver: el de asegurar, al mismo tiempo, el desarrollo económico y la conservación de los equilibrios naturales. También en este caso la situación se centra en el plano de la universalización del derecho. En efecto, el ambiente - tal como ha sido señalado en numerosas ocasiones - no tiene fronteras; la solución de los problemas ambientales sólo puede ser alcanzada en un plano global y no se puede producir sin recurrir nuevamente a un concepto del derecho común[8]. Se buscan en el seno de varios ordenamientos, nuevos valores y nuevas formas jurídicas. Pero eso no basta. Resulta necesaria la elaboración de principios comunes y que dichos principios encuentren aplicación en todas partes. Kieffer, citado por P. Maddalena, señala que “la naturaleza, hoy más que nunca, depende de nosotros; nuestras actividades se han convertido en algo determinante para el futuro de la naturaleza. Nos hemos convertido en algo tan poderoso que se debe considerar a la actividad humana como algo equivalente a una fuerza geológica”. Y ciertamente, esto nos lleva a pensar que los ordenamientos jurídicos deben sufrir profundas modificaciones. Según Paolo Maddalena, resulta imposible determinar el tipo y la intensidad de las modificaciones que deben introducirse en el plano jurídico, si no se examina primero las profundas mutaciones que ha provocado la cuestión ambiental en el plano ético y económico. Así, la ética nos indica los valores de los cuales la cultura predominante no puede prescindir, la economía destaca los fenómenos que se verifican por el fuerte impulso de los intereses económicos. El Derecho, como instrumento, apunta a resolver los conflictos de intereses a la luz de las exigencias superiores de justicia, por lo que no podría prescindir de esos dos planos, y mucho menos cuando el tema está referido a la materia ambiental, que como hemos visto siempre se ve influenciado por ambos niveles.

Y hablando de un nivel ético, podríamos decir que en un inicio, como hemos mencionado líneas arriba, teníamos un principio antropocéntrico. Pero es el mismo ser humano, quien se da cuenta que usando sus deberes y derechos, superan ampliamente los límites sostenibles del equilibrio ecológico, por lo que se llega a la tesis del “dominio responsable de la naturaleza”[9], según la cual el hombre es el amo de la naturaleza, pero tiene la responsabilidad de hacer un uso moderado de los recursos naturales. No se deja de considerar al hombre, pero si se tiene en cuenta que son valiosos tanto el hombre como la naturaleza. Es así como se ha ido reemplazando paulatinamente el principio antropocéntrico por el principio biocéntrico. Es decir, que el hombre deja de ser desprendido o desarraigado de la naturaleza, para considerar y tomar conciencia de que es parte de ella[10]. Y encontramos aquí algo que es claro, lógico, tautológico, axiomático: si la naturaleza no existe, no existe el hombre, pero a contrario sensu, la naturaleza podría seguir existiendo, y, mejor aún, sin contaminación, si el hombre llegara a desaparecer. Pero sin menospreciarlo, sigue estando en la cima de la comunidad biótica, porque el hombre tiene conciencia y voluntad que lo diferencia de las demás especies. Por lo tanto se tiene una nueva ética, la naturaleza es un valor en sí mismo y el hombre debe respetarla y ayudarla. Tiene hacia ella no sólo una responsabilidad negativa (evitar los daños), sino también positiva (socorrer, por medio de la investigación científica y las aplicaciones tecnológicas, los procesos naturales en peligro).

Pero por el lado de la economía, también tenemos cambios radicales. Se redescubre que los recursos naturales, no son ilimitados y que el desarrollo económico tiene límites insuperables constituidos por la tolerancia y la compatibilidad ambientales. De tal forma que los bienes ambientales, comienzan a tener un valor. Carlos Caro[11], nos indica que recién en la década de los sesenta, la ciencia empezó a advertir sobre los peligros que encierra el crecimiento económico ignorante de las limitaciones impuestas por el medio natural. La economía, por tanto, estudiará el cómo y porqué las personas, ya sean consumidores, firmas, organizaciones sin ánimo de lucro o entidades del gobierno, toman decisiones sobre recursos valiosos, que luego tienen consecuencias ambientales. Además, la economía se encarga de estudiar las maneras como se pueden cambiar las políticas e instituciones económicas con el propósito de equilibrar un poco más esos impactos ambientales con los deseos humanos y las necesidades del ecosistema mismo.

Y debido a estos dos planos se tiene que el ambiente es pasible de protección jurídica, ya que “se considera un valor en el campo de la ética y, por otra parte se ha convertido en un bien económico, determinando una competencia y un conflicto de intereses. Pero la forma de regularlo jurídicamente es la que se torna novedosa, se deben encontrar nuevas normas, nuevos principios, y si fuera posible nuevas técnicas jurídicas. Precisamente, a través de la economía ambiental se ofrecen nuevas alternativas de solución, como son los impuestos y subsidios a las emisiones, los estándares de calidad, o los permisos negociables de descargas[12].

4.- Fundamento del Derecho Humano al Medio Ambiente

Si bien hemos visto en el apartado anterior, que los ordenamientos positivos han ido permanentemente evolucionando sobre la base del criterio fundado en la dignidad del hombre, y que actualmente el criterio ambiental es el que predomina por sobre el anterior, nosotros pensamos que el fundamento del Derecho humano al ambiente sano y equilibrado, lo encontramos precisamente en la dignidad de la persona. Entonces, hacemos una distinción entre el cómo se origina el derecho al ambiente, y cual es el fundamento de este derecho. El ambiente está para la persona, para que ésta pueda desarrollarse, y por lo tanto, cuando afectamos al ambiente, estaremos afectando a la dignidad de la persona. Por eso existe, una vinculación con el Derecho a la Vida[13], pero diferenciándose en que, se amplia conceptualmente este Derecho, ya que no sólo nos referimos a la inviolabilidad de la vida sino que aludimos a una cierta calidad de vida, a un modo de vivir digno, diferente. Esta vida digna depende, entre otros muchos factores también importantes, del ambiente, y se entiende de un ambiente sano, pues no se podría entender de otra manera. Para garantizar una adecuada calidad de vida, es preciso velar por la calidad del ambiente, y este propósito, tiene como herramientas fundamentales la protección y conservación[14] del mismo y de los recursos naturales. Martín Mateo, señala que, la calidad de vida, es un criterio valorativo que amplía el manejo de los recursos naturales más allá de las exigencias intrínsecas de conservación de las condiciones básicas de vida, para intentar adicionar un plan de bienestar a los ciudadanos, lo que supone:

a)      Sustrato Físico: la calidad de vida no guarda relación alguna con el medio social, sino que funciona como parámetro predefinitorio de las condiciones mínimas que deben tener el medio físico relacionándose con los recursos naturales.

b)      Referencia Antropológica: la calidad de vida esta pensada para el transcurso de la existencia de individuos o grupos, sin que se agote en la de los sujetos actualmente presentes, debiendo garantizar estas gratificaciones a las generaciones futuras, de allí que se hable de un Derecho a las terceras generaciones o generaciones futuras, respecto a los cuales tenemos deberes.

c)      Tutela del Bienestar: supone una adecuada atención por parte del Estado de las necesidades básicas (alimentación, vivienda, salud, educación), que deben estar cubiertos por servicios públicos adecuados llegando a los sujetos que no estén en condiciones de proveerse por sí de estos recursos.

d)      Conservación de los recursos renovables: tiene una indudable trascendencia para la calidad de vida. La preservación de la diversidad genética y el acrecentamiento razonable de la flora y fauna benefician a todos los individuos que componen la humanidad, pues se mantiene de manera directa el equilibrio del ecosistema.

De todo lo expuesto anteriormente podemos señalar que, en mayor o menor medida, existe una relación del ambiente con el hombre, lo que implica, como hemos podido deducir, un antropocentrismo necesario que debe entenderse en sus justos términos. Es decir, no podemos sacrificar el ambiente para conseguir una utópica calidad de vida desligada totalmente de la naturaleza, pues, no serían posibles ni la calidad de vida, ni tampoco la existencia del hombre sin un adecuado nivel de protección al ambiente; de allí que sea imposible negar que el exaguado y ciego antropocentrismo haya sido el que ha originado, en un alto porcentaje, el deterioro ambiental.

5.- Características del Derecho Humano al Ambiente Sano y Equilibrado

a)    Es un derecho del hombre y no un derecho del ambiente: podría parecer redundante o tautológica dicha característica pero, en realidad lo que tratamos de decir o resaltar, en este apartado, es que dicho derecho supone oponerse al ecologismo naturalista que consiste en una defensa de la naturaleza en clave igualitaria, es decir, que como todos los seres forman el ecosistema, todos están en pie de igualdad, por tanto todos merecen igual protección. En este sentido, el hombre sería un ser físico, el hombre sería parte del universo, no sería un ser eminente. Este ecologismo naturalista tienen repercusiones en el ámbito jurídico al hablar de un derecho del ambiente; pero el Derecho es el sistema racional de relaciones humanas que supone personas que se obligan. En este sentido, sería absurdo hablar de un derecho del ambiente pues, qué obligación se le podría pedir a los elementos naturales. Por lo tanto se trata de un Derecho de los hombres a que adecuen sus relaciones con la naturaleza física de forma tal que permita desarrollarse la naturaleza metafísica del hombre.

b)   Es un Derecho recíproco: se trata, de un derecho de las generaciones futuras. Hay quienes niegan este postulado sosteniendo que nosotros no podemos saber si nuestra idea de bien sería relevante para las generaciones futuras. Ante esto, existe una presunción de una común coincidencia de intereses entre nosotros y los que vendrán, porque ellos tendrán nuestras mismas necesidades que tenemos hoy y la misma exigencia de vivir humanamente. Por otro lado, no se trata de imponer a las nuevas generaciones nuestra noción de bien, sino de preservar para ellos condiciones mínimas de vida, al menos las mismas condiciones que tenemos nosotros y no peores.

c)    Es un Derecho individual y colectivo a la vez: es decir, no es un derecho individualista en el sentido moderno de la palabra, pues es el individualismo el que ha modificado a la naturaleza. Tampoco se trata de Derecho que pretenda reivindicar al Estado, pues es un derecho que va más allá del Estado y las reivindicaciones particulares, porque es un derecho que afecta al grupo social y por tanto no sólo debe plantearse desde el punto de vista estatal sino global. Desde este punto de vista se propone el reconocimiento de intereses colectivos, y la necesidad de inventar procedimientos alternativos para hacer posible el ejercicio de los derechos que tienen por objeto la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente humano para las generaciones presentes y futuras. Recordando siempre que el ambiente, es un bien común a todos, por lo que la perspectiva, desde la cual se debe observar, no es de la tutela individual sino de la tutela colectiva.

6.- El objeto del Derecho humano al ambiente: el “bien ambiental”

Pues bien, ya se ha hablado sobre los fundamentos, caracterización e inclusive el origen del derecho al ambiente saludable. Pero nos toca en este punto deslindar conceptos, a efecto de determinar que es lo que doctrina mayoritaria entiende por ambiente, debiendo señalar que esto no es ninguna tarea sencilla, más aún cuando a través de las revisiones breves y rápidas que se han realizado vemos que existen diversos conceptos sobre “ambiente”, tanto en la doctrina nacional como en la extranjera.

Pero también debemos decir que determinar el objeto y además el contenido del derecho (humano) al ambiente nos lleva a demostrar que efectivamente los ordenamientos jurídicos sufren modificaciones ya que se preocupan por darle efectividad[15] a este derecho. Y es debido, precisamente, a la inexactitud, todavía existente, del derecho al ambiente que se requiere dotarlo de contenido claro y preciso a efecto de hacer una eficaz defensa de este derecho.

Por tales motivos es conveniente revisar algunos criterios que han servido para forjar la constitucionalización del Derecho al Ambiente, precisamente como nuevo bien jurídico.

a)      Si la preocupación ambiental nace de la percepción de una “crisis” que afecta la vida misma en el planeta, el bien jurídico a protegerse jerárquicamente y conceptualizado como “medio ambiente” se refiere fundamentalmente a las características esenciales de la misma naturaleza.

b)      Si la preocupación ambiental surge como consecuencia de la solidaridad frente a las generaciones futuras, el alcance temporal cobra realidad actual. Si las características intrínsecas de la naturaleza son afectadas al extremo que reducen las opciones de su utilización y goce por parte de las generaciones venideras, el medio ambiente a protegerse jurídicamente debe tomar en cuenta los derechos de aquéllos y por lo tanto el deber de cada generación de transferir a las siguientes el medio ambiente recibido, al menos en las mismas condiciones.

c)      Si la preocupación ambiental surge por temor a que los recursos naturales provistos por la naturaleza se vean afectados porque las condiciones básicas del entorno limitan su utilización, el medio ambiente a protegerse se vincula al uso perseguido del mismo como recurso económico, teniendo como fin perseguido la preservación del conjunto de usos de los recursos naturales.

Ahora, si revisamos la historia del derecho, podemos observar que los ordenamientos modernos se orientaron hacia una defensa de los intereses individuales, de tal forma que la noción de bien se entendió como consecuencia de la tutela de dichos intereses, llegándose a afirmar que un bien jurídico es aquello que es objeto de un derecho subjetivo[16], en el entendido de que es un poder o señorío que conlleva la facultad de hacer o no hacer algo. Además, Savigny, definía al derecho subjetivo como poder, voluntad del sujeto en orden a la satisfacción de un interés propio; Ihering, lo definía como “un interés jurídicamente propio”, y Thon, como “un medio de protección del interés”. Y donde además, notamos que el interés es el contenido del derecho subjetivo.

Contrariamente con lo que sucede con el problema ambiental. Es que en el ambiente se requiere primero una tutela, no de los intereses individuales, sino la tutela del bien ambiental, y es recién a partir de esto, que se determinan las posiciones jurídicas de las personas individuales. Además, debemos tener en cuenta que, la calificación del ambiente como bien jurídico y el reconocimiento del derecho al ambiente, se entrelazan en algún momento, se cruzan, de tal forma que cuando el legislador ejercita su función, el bien ambiental termina siendo el objeto determinado del derecho humano al ambiente[17].

Pero es importante, detenernos en este punto a efecto de determinar que se entiende entonces por ambiente en el ámbito jurídico[18]. Debiendo hacer notar, que no existe hasta el día de hoy un concepto concreto y definitivo, pudiendo decirse que son pocos los que se han atrevido a aventurar una definición acabada, y que un grueso sector de la doctrina opta por enumerar aquellos elementos que deben ser su objeto de protección, es decir, determinar cuáles serían los elementos amparables jurídicamente bajo la rúbrica del Medio Ambiente. También es menester agregar, que respecto del contenido del Derecho del Medio Ambiente, se tienen posturas diversas, como veremos, habiendo quienes opinan que el contenido del Medio Ambiente, esta dado por elementos como el aire y el agua, hasta los que comprenden un elenco numeroso entre los que se consideran como más significativos el aire, el agua, el suelo, la naturaleza –flora y fauna -, los espacios naturales – paisajes naturales incluidos-, el patrimonio histórico-artístico, los recursos naturales en general, el ruido y las vibraciones, las basuras, las radiaciones, la organización del territorio, el urbanismo y las construcciones en general, los alimentos, la cultura, los sistemas ecológicos, educación, economía, entorno estético, las actividades industriales y clasificadas, todos los bienes que formen parte de la biosfera, etc.

El penalista español, Rodriguez – Arias, ha elaborado una distinción, de acuerdo a las distintas posiciones doctrinales:

a)      Concepción Amplia del Ambiente: dicha concepción define al ambiente como todo aquello que rodea al hombre, lo que puede influenciar y ser influenciado por él. De acuerdo a esto, el ambiente podría dividirse en tres sectores:

1°. Ambiente natural. es aquel que sólo comprende al entorno natural, el cual implica el aire, agua, ruido y vegetación.

2°. Ambiente humano: es aquel construido por el hombre.

3°. Ambiente social: aquel que integra diversos elementos culturales como bienestar, calidad de vida, etc.

En este caso, estos dos últimos sectores, el ambiente humano y al ambiente social, conformarían lo que su autor llama, Ambiente Artificial.

Sin embargo, la mayoría de seguidores de este sector de la doctrina, excluyen de sus definiciones al ambiente artificial.

En nuestro medio, tienen un concepto amplio del medio ambiente, Luis Bramont-Arias Torres, quienes señalan que siguiendo una visión natural del medio ambiente, éste sería la “suma de las bases naturales de la vida humana, dentro del cual encuentran protección las propiedades del suelo, el aire, y el agua, así como la fauna y la flora y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, impidiendo que el sistema ecológico sufra alteraciones perjudiciales”[19].

b)      Concepción Restringida del Ambiente: tiene su fundamento, en que, es necesario llegar a una delimitación más estricta del concepto de ambiente, de manera que permita perfilar el campo de esta disciplina, “superando las aproximaciones genéricas así como las divisiones inconexas originadas por una legislación que se ocupa de la problemática ambiental de manera aislada y sin guardar relación alguna”.[20] Considerando exclusivamente que el aire y el agua vendrían a ser los elementos centrales que reconducen a todo el sistema de vida, toda vez que serían “los vehículos básicos de transmisión, soporte y factores esenciales para la existencia del hombre sobre la tierra”[21] Los que defienden esta postura señalan que una definición muy extensa del ambiente originaría un planteamiento de la problemática ambiental demasiado amplia y heterogénea que resultaría inútil para servir como objetivo de la estrategia ambiental. Sin embargo, no hemos encontrado que definición es la que se atreverían a dar los seguidores de esta postura, lo cual hace que la definición de ambiente desde un punto de vista restringido, sea aun vaga e inconsistente a pesar de contar con un fundamento, ya que no basta decir que sólo son el agua y el aire, los elementos merecedores de una protección jurídica, sino explicar porque los otros elementos no merecen en sí tal protección.

c)      Concepción Intermedia del Ambiente: Es a esta concepción que se ha adscrito la mayoría de tratadistas, la cual ve su principal herramienta en el carácter descriptivo que muestra esta concepción. Y precisamente, analizando los conceptos que vierten, se denota dicha característica. Albin Eser, nos dice que el ambiente, esta constituido por los elementos biológicos que constituyen el entorno natural dentro del cual se desenvuelven la vida del hombre, y dentro de dichos entorno señala no sólo el agua y el aire, sino también el mundo animal y vegetal. Mario Libertini, italiano, señala que el ambiente es “la unión de los elementos naturales que no han sido completamente transformados por la civilización humana (...)” y que “dentro de este grupo incluimos a los elementos constitutivos de los grandes ciclos geoquímicos (aire y agua) pero además las entidades minerales, vegetales y animales con las cuales el hombre entra en contacto y que no están reducidos a puros instrumentos de las organizaciones de vida urbano – industriales”.[22] Enrique Bacigalupo, tratadista español, define al ambiente como el mantenimiento de las propiedades del suelo, aire y agua, así como la de la fauna y flora, y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales para la conservación de la vida del hombre. Aquí en Latinoamérica, el profesor chileno, Raúl Brañes, en su obra Derecho Ambiental Mexicano, nos dice que la palabra ambiente se utiliza para designar genéricamente todos los sistemas posibles dentro de los cuales se integran todos los organismos vivos, que a su vez se presentan como sistemas; por lo que la palabra ambiente además de designar al ambiente del sistema humano, también designa todos los ambientes posibles de los sistemas de los organismos vivos en general. Jorge Bustamante Alsina, jurista argentino, nos dice que “el concepto de ambiente comprende toda la problemática ecológica general y, por supuesto, el tema capital resulta ser el de la utilización de los recursos naturales que se encuentran a disposición del hombre en la biosfera”[23] [24] En el Perú, Carlos Andaluz y Walter Valdez, si bien no señalan en forma directa lo que es el ambiente, nos dicen que “la tutela del ambiente supone proteger los componentes bióticos (flora y fauna) y abióticos (suelo, agua y aire).[25] Por otro lado, Jorge Caillaux Zazzali[26], no ha dado una definición de lo que podría considerarse como ambiente, sino que señala que será el contexto el que otorgue significado preciso al término y que si es necesario e importante señalar los niveles semánticos de ambiente y ecología.

Queda clara la inclusión del aire, agua, suelo y la naturaleza en general (flora, fauna, espacios naturales), extendiéndose cada vez más la idea que deberían incluirse también el patrimonio histórico e incluso otros bienes culturales. Aquí elegimos una definición acorde con los criterios de interpretación que se han desarrollado en el segundo capitulo[27], además de tener en cuenta lo expresado por nuestra actual carta política. Donde podemos interpretar que la palabra ambiente va a integrar los recursos naturales, bioticos y abioticos.

El programa de la UNESCO “Man and Biosphere”, considera al ambiente como biosfera. Debiendo tenerse en cuenta que se considera a la biosfera, en cuanto objeto de protección jurídica, y que la protección jurídica no se lleva a cabo en forma única y global, sino por la individualización de los distintos elementos que componen la biosfera. Considerándose también lo construido por el hombre. Por lo que aquí podríamos decir que el bien ambiental, es un conjunto de bienes naturales y culturales bajo la tutela directa del ordenamiento jurídico. Consideramos, que la definición no debe ser restrictiva ni ilimitada. Ya que podría, en el primer caso, mencionarse sólo algunas de sus características; y en el segundo, abarcar peligrosamente la limitación de otros derechos. Todo el derecho gira en torno de la relación entre sujeto y objeto, y resulta erróneo no considerar el ambiente antes que nada como un objeto de derecho. El bien ambiental, y, en particular, el bien ambiental entendido como biosfera, no fue considerado durante mucho tiempo como un bien jurídico, y se hablaba de él como de una res nullius, que adquiría su juridicidad en el momento en que se convertía en objeto de apropiación por parte de personas individuales. Pero conforme al perfil jurídico, el ambiente es un bien, pero es un bien constituido por las cosas materiales que el ordenamiento protege en virtud de sus utilidades ambientales. Las cosas de interés histórico y artístico, los inmuebles que constituyen bellezas naturales son bienes ambientales. Y de allí se deriva que el ambiente es un bien material. Se ha difundido la opinión es un bien material, pero se trata de un equívoco. Tanto los bienes naturales como los bienes culturales son entidades del mundo externo y no pueden ser asimilados a las entidades intelectuales que tienen una disciplina jurídica propia en cuanto tales, como las obras del ingenio, la marca, el lema. El valor ambiental y el valor cultural no son protegidos independientemente de la cosa material que los expresa. Considérese además que si el ambiente fuese un bien inmaterial, no se podría admitir por hipótesis su puesta en peligro y no se podría hablar ni cuantificar el daño ambiental.

La calidad de vida como bien jurídico

Si bien tratamos de definir el concepto de ambiente a efecto de ver cual es el objeto de protección, debemos ver hacia que apunta esta conceptualización. Como sabemos existen dos posiciones que ya hemos señalado con anterioridad: la posición antropocentrista y la naturocentrista. La primera considera al hombre como objeto central de protección; la segunda, a la naturaleza (agua, aire u otros recursos naturales).

Nuestra actual constitución gira en torno al individuo considerándolo como centro de la sociedad y del Estado, así lo estipula en su primer artículo y luego lo desarrolla a lo largo del mismo, de donde deducimos su orientación antropocentrista. Específicamente, cuando la Constitución protege el ambiente en su artículo 2 inciso 22 lo hace teniendo en cuenta el interés del hombre. Si bien toma algo de la concepción ecologista al visar por la preservación de la naturaleza, su preocupación mayor al señalar la búsqueda de un ambiente saludable; la manutención del equilibrio ecológico; la preservación del paisaje y la naturaleza, es con el fin de propender a las condiciones adecuadas para el desarrollo de la vida. Esto último es lo que llamamos “calidad  de vida”. Algunos tratadistas refiriéndose al derecho al ambiente, consideran que el bien jurídico tutelado es el ambiente apto para la vida, incluyendo en él a la salud, a los valores culturales, a la calidad de vida, etc.  El derecho al ambiente persigue la protección del mismo en tanto permita el mantenimiento de la propia vida humana, pero en una calidad tal que sea satisfactoria y acorde con la dignidad del ser humano. En otras palabras, su finalidad es la defensa de la vida del hombre, inclinándose así por el antropocentrismo que aparece inmerso en la corriente ambientalista.

La preocupación del derecho por el ambiente se fundamenta, según la corriente ambientalista, en la necesidad de proteger la vida humana, excluyendo, por tanto, los fenómenos que no tienen relación directa con aquella. En este sentido, afirma Guillermo Ramirez: “ el bien jurídico protegido es la vida del hombre –o más propiamente, el entorno que lo posibilita y su calidad- y no la naturaleza per se. [28]

En cambio la corriente ecologista, partiendo del carácter holístico y sistemático del ambiente (no desconocido por la corriente ambientalista ) reconoce que el bien jurídico  es la naturaleza incluyendo todos los fenómenos naturales, sin importar que tengan incidencia o no con la vida humana

De todas formas consideramos que el hombre es el único ser protegido por el derecho, por o tanto sujeto de derechos, nos afiliamos a la corriente ambientalista.

Por esto, no nos queda mas que reconocer que nos hallamos frente a un nuevo bien jurídico tutelado: la calidad de vida, ésta se encuentra muy relacionada con otros bienes jurídicos como la vida y la salud. Sin embargo, aquella resulta más amplia incluso que la vida misma porque no está referida únicamente a la vida de una persona, sino a la de todo el planeta[29].

7.- La Respuesta De Los Ordenamientos Jurídicos: El Problema De La Efectividad.

Tocamos en este punto, de manera cuasi genérica, la forma en que los diversos ordenamientos jurídicos han tratado la protección del medio ambiente. Y si es posible establecer o hablar sobre el derecho común del medio ambiente.

Nos comenta el profesor Paolo Maddalena, que el problema fundamental del derecho ambiental, tanto en un plano local como internacional, es el de la efectividad. Que tenemos normas superabundantes, y que no existe carencia de leyes sino de aplicación[30]. Es mas, Alexandre Kiss, nos dice que hoy en día “existe una masa sorprendente de textos que apuntan a la protección de la biosfera. Así, mas de trescientos tratados multilaterales y cerca de novecientos tratados bilaterales enuncian normas de conservación. Y hay que agregar más de doscientos textos emanados de las organizaciones intergubernamentales, incluyendo la comunidad Europea, aun cuando una parte de dichos textos no sean obligatorios. Cabe recordar al mismo tiempo que todos los Estados del mundo tienen hoy una legislación más o menos desarrollada en esta materia y que se ha estimado que el número total de dichos instrumentos legislativos gira en torno de los treinta mil”. Esto, no es extraño para el Perú, pues nosotros tenemos normas ambientales, en cada ministerio, tenemos la exigencia de Estudios de Impacto Ambiental, un organismo rector del Medio Ambiente (CONAM), Código del Medio Ambiente, protección del Ambiente desde la Constitución, etc. Con todo esto, se debería pensar que nuestro país, no sufre de contaminación, o depredación, o sobreexplotación,  y que si alguien osara perturbar el ambiente, sería obligado a detenerse y luego sancionado. Pero por el contrario, las normas no son cumplidas, ya que siempre existen respuestas de todo tipo para evadir dichas reglamentación[31].

Por eso, no basta sólo reconocer el Derecho al Ambiente sano y equilibrado, también es necesario de dotarlos de contenido y establecer las modalidades de ejercicio.  

Si importante es el refrendo constitucional de estos principios más importantes es aún lo que ha ocurrido al ejecutarse, pues la práctica política de los estados no ha permitido su efectivo cumplimiento salvo escasa excepciones pues el idealismo formal al concebir el ejercicio del poder político distribuido en tres poderes independientes, no garantiza el verdadero equilibrio en el cumplimiento estricto de sus normas legales.

En América Latina también existe un abismo entre el Estado y la Sociedad Civil, pues el Estado cada día está más lejano de las contingencias cotidianas, lo que lo hace más ineficiente en el respeto a las leyes y los Derechos que en ellas se recogen.

De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que de nada vale una Constitución eminentemente Ecologista, al dedicar gran número de su articulado a la protección ambiental si después todo ello significa letra muerta pues no existe voluntad política par cumplirse al primar los intereses económicos y de hegemonismo monoarmamentistas de los Estados.

la carrera armamentista es la fuente de contaminación ambiental más grande que existe y sin embargo los Estados Occidentales autotítulados " Defensores de los Derechos humanos" son quienes la desarrollan y expanden por el mundo hambriento y desesperado.

La vida en dignidad inherente al ser humano sería éticamente impensable sin el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, constituyendo ésta la aspiración más altruista de cada ser humano.

Los Derechos Ambientales ofrecen hoy, especialmente en América Latina y El Caribe, un escenario paradójico. De una parte, son objeto de unanimidad en los discursos políticos y jurídicos; de otra, son materia de graves y sistemáticas violaciones en la mayoría de los países del área. Derechos que aparecen normativamente  reconocidos en los textos legales, pero no se traducen en prácticas incorporadas al comportamiento de autoridades y funcionarios públicos. Un factor que probablemente importe notar, en el diagnóstico de la paradoja señalada, es que el tema del derecho ambiental y la prioridad otorgada a él en el discurso político internacional aún no ha sido hecho suyo suficientemente por la sociedad civil en América Latina. Al tiempo que el conjunto de la sociedad civil no ha hecho plenamente suya la demanda de la plena vigencia de los derechos ambientales, ésta aparece, sobre todo en los últimos años, como una preocupación que viene de los países desarrollados y, en ciertos casos, se impone a los gobiernos de la región bajo fórmulas de condicionalidad sobre la cooperación internacional, especialmente financiera. Esta presión explica que los gobiernos de la región se muestren hoy bastante mas decididos a adoptar compromisos formales al respecto que, sin embargo, luego no siempre cuentan con la voluntad política efectiva de alcanzar ejecución. Nuestros países pertenecen a una tradición cultural en la que, desde hace mucho, ha habido un lugar cómodo para situar la discrepancia entre discurso y práctica. En el terreno jurídico, esa falta de correspondencia asumió, desde tiempos coloniales, el status de principio bajo la fórmula de "la ley se acata pero no se cumple". Eso es, precisamente, lo que parece estar ocurriendo. Muchos países han dado pasos importantes en dirección a incorporar, en el terreno declarativo, los contenidos de ésta "nueva" temática que se halla en clara expansión en todo el mundo.   La mayoría de los países de nuestra región han firmado y ratificado una buena parte de pactos, acuerdos convenciones y declaraciones que contienen normas ambientales de origen internacional y, casi todas las constituciones latinoamericanas han consagrado en su texto los principios ambientales a través de fórmulas de redacción usualmente amplias y comprensivas en los que a menudo, cabe poco o nada que objetar. Como consecuencia de esa dinámica reciente, los derechos ambientales aparecen generalmente bien fundados en normas formalmente vigentes pero que, pesa a ello, no alcanzan vigencia efectiva. Los derechos y deberes ambientales aparecen reconocidos, generalmente, de manera plena e irreprochable, en los textos constitucionales, que no solamente contienen normas sustantivas que incorporan lo fundamental de estos derechos y deberes sino que, además, reconocen valor dentro del orden legal interno a aquellas normas ambientales de origen internacional, que hayan sido debidamente ratificadas por el Estado parte. Es posible afirmar que no es en las tareas pendientes, adecuación de la legislación ordinaria y las reglamentaciones o los principios constitucionales en donde reside la explicación mayor acerca de la falta de vigencia, porque, aún con limitaciones, es posible proteger los derechos de las personas si se cuenta con una administración de justicia a través de la cual sea posible alcanzar esa vigencia. Solo un órgano judicial con capacidad efectiva, y no sólo formal, para ejercer los controles de constitucionalidad y legalidad sobre las actividades perjudiciales puede garantizar eficacia a la acción por la cual el ciudadano reclama la reparación de sus derechos y las sanciones correspondientes al responsable. Obviamente, si los jueces no aplican adecuadamente las normas   del   derecho   ambiental,  en alguna medida ese hecho corresponde a que los abogados no las invocan correctamente. El factor del desconocimiento de esas normas y las dificultades para preparar con ellas interpretaciones innovadoras limitan el desempeño esperable en los abogados. El abogado debe colaborar con el juez en materia de información normativa y en cuanto a los razonamientos interpretativos posibles frente a un caso concreto. Trátase de un área relativamente nueva en la práctica judicial que requiere un esfuerzo laborioso y persuasivo cual artesano creativo que permita vencer las inercias de pensamiento y comportamiento que impiden la plena vigencia de los derechos y deberes ambientales; caso contrario, la particular clase de certeza que los hombres creyeron haber encontrado en el derecho se convertirá en una total ilusión.

8.- Evolución Histórica Nacional de este Derecho.

En las primeras Constituciones del Estado Peruano no se halla referencia a lo que es medio ambiente. Sin embargo encontramos una primer atisbo en la Constitución Política de la República, sancionada por el Congreso Constituyente de 1931, en el art. 37 que contenía consideraciones básicas y tradicionales acerca del territorio y recursos naturales, más conocidos como fuentes naturales de riqueza.[32] Es con la Carta de 1979, en su art. 123, que se reconoce de manera clara este derecho, en el Título sobre Régimen Económico: "Art. 123. - Todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental." Debiendo añadirse, como señala Foy Valencia, que el Perú, anteriormente a la dación de esta Constitución ya había suscrito instrumentos jurídicos internacionales que directa o indirectamente concernían a los asuntos ambientales y de los recursos naturales.[33]

También se podía encontrar diversas referencias con contenido ambiental: derecho a la salud integral, y su dimensión comunitaria (Art. 15), las referencias al suelo urbano (Art. 18); a los recursos naturales y a la Amazonía (arts. 118-122); al régimen agrario (Arts. 156-160); a las comunidades campesinas y nativas (Arts. 161-163); a los gobiernos locales, sobre todo respecto a la zonificación y el urbanismo (Art. 225); y a los gobiernos locales (Arts. 259-268).

Con la Constitución de 1993, aparece el articulo 2, inciso 22, el cual señala que toda persona tiene derecho "a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente[34] equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida". De igual forma en los arts. 66, 67, 68 y 69[35] hacen referencia a las condiciones para el aprovechamiento de los recursos naturales. Señala Bernales, que este artículo (2.22) tiene también su fundamento en que son temas ( la tranquilidad, disfrute, medio ambiente) que se constituyen en nuevas aspiraciones de los derechos humanos. De igual forma señala que "el derecho a gozar de un ambiente equilibrado es un derecho paulatinamente reconocido a la humanidad. Tiene relación directa con la calidad de la vida no sólo de las actuales sino de las futuras generaciones. El ser humano, con sus capacidades intelectuales, puede desarrollar sus fuerzas, el uso creciente de la energía y con todo ello la influencia directa sobre el medio ambiente. De los seres vivientes sobre la tierra, sólo el ser humano puede sobreexplotar los recursos naturales hasta hacerlos desaparecer; sólo él puede contaminar por su propia iniciativa la atmósfera hasta afectar las condiciones en que la vida se reproduce (incluida, desde luego, la propia vida humana); sólo él puede producir deshechos capaces de dañar extensísimas partes del planeta. El medio ambiente equilibrado consiste en que los equilibrios de la naturaleza y las cadenas de reproducción de la vida no se alteren, de manera tal que sea puesto en peligro la salud o la continuidad de la vida y de las condiciones naturales que la permiten."[36]

Sin embargo debemos añadir que el legislador de la época no se preocupo por señalar expresamente que existe la diferencia entre el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y su adecuada protección. Pues como señala el maestro españo Demetrio Loperena, estos derechos son diferenciables. Pero debiendo tenerse en cuenta que el Derecho al Medio ambiente precede al propio Derecho, ya que sin la existencia de éste no tendríamos hombre, sociedad ni Derecho. En todo caso debemos pensar que dicha diferenciación si se produjo, en el entendido de que recibe la protección del Estado por parte de los Poderes Públicos. Pero, a pesar de todo, debe existir una clara línea divisoria entre lo que es el derecho a un ambiente adecuado, y el derecho a su efectiva protección.

9.- Evolución del derecho al medio ambiente en los países de la Región.

En nuestro continente, se ha venido dando una paulatina regulación del derecho al medio ambiente. Además algunos autores han propuesto criterios de clasificación respecto de las normas ambientales constitucionales. Por ejemplo, clasifican las normas ambientales en Derecho del Ciudadano, Obligación del Estado y Recursos Naturales[37]; y otros, tratan de ser mas detallistas clasificándolas en Derechos y Obligación del Estado, Derecho y Obligación del Ciudadano, y Derechos de la naturaleza o Precepto de Política ambiental y manejo de los Recursos Naturales. Clasificación, esta última, a la cual nos adherimos por cuanto consideramos que es más abarcativa.

Así tendremos dentro de la primera clasificación de Derechos y Obligaciones del Estado, a aquellas que reconocen los derechos ambientales como un dominio público en el ejercicio de su soberanía nacional: la Constitución de Bolivia, que lo regula en el art. 36, la de Colombia en sus artículos 63, 332 y 360[38], la de Cuba en el artículo 10; y la de México en su artículo 27.

Luego tenemos, aquella que los clasifica en Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos: la Constitución de Chile en su artículo 19[39], la Constitución de Ecuador, artículo 23[40], la de Paraguay, artículo 7[41], la de Brasil art. 225, la de Colombia, en sus artículos 18 y 58, la de Cuba artículo 27, la de Panamá, artículo 115[42], nuestra constitución actual art. 2 inciso 22, la de Colombia artículo 67, la de Nicaragua en su artículo 60 y 180[43]..

Por último tenemos aquella que los clasifica en Precepto De Política Ambiental y Manejo de los Recursos Naturales: la Constituciones de Bolivia en su artículo 133, 170 la de Brasil, artículo 170 y 225 con especial referencia al derecho al medio ambiente adecuado[44], la de Colombia[45], artículos 49, 80, 226, 317, 334. 361 y 366[46], la de Cuba, artículo 27, la de Salvador, artículo 17, Guatemala, artículo 118, 119, 125 y 126, Haití, artículos 253, 254, 255, 256, 257 y 258, Nicaragua artículo 60 y 102[47], Panamá artículos 114, 115 y 116[48], Paraguay, artículos 7, Perú, artículos 66, 67, 68 y 69, y la Venezuela, artículos 106 y 126.

Si observamos lo que ocurre del otro lado del Canal, un punto de referencia extremadamente importante a los fines de tutela ambiental lo constituye la legislación de los Estados Unidos. En efecto, si bien la Constitución federal no menciona al ambiente, la ley votada en 1969 sobre la política nacional del ambiente (National Environment Policy Act) estableció principios totalmente nuevos. En virtud de esos principios hubo decisiones jurisprudenciales muy importantes, y “la mayoría de los asuntos se caracterizaron  por el hecho de que los actores son simples ciudadanos que no promueven sus acciones como propietarios o titulares de algún interés privado tradicional, sino como miembros del público en general que reivindican sus derechos a dicho título”[49]. Como se puede ver, se trata de una evolución muy importante: se acciona judicialmente como miembros de la colectividad. Esto significa que se hacen valer intereses colectivos, es decir, intereses propios individuales y de todos los demás asociados y, por tanto, de la comunidad.

Como se puede observar, el derecho humano al ambiente, la consideración del ambiente como patrimonio de la colectividad, el valor intrínseco del ambiente, están presentes en gran número de constituciones y leyes fundamentales de varios países del mundo. Sin embargo, se debe poner de relieve que frente a la declaración de principios, la puesta en práctica de las normas deja mucho que desear. A fin de superar este callejón sin salida resulta indispensable, tal como se mencionaba anteriormente, que se le reconozca a cada ciudadano no sólo el derecho humano al ambiente, sino también la posibilidad de hacerlo valer judicialmente. La investigación, en este punto, se torna muy ríspida y difícil y es preciso definir de manera clara y concreta el objeto y el contenido del derecho al ambiente, por cuanto esto ayudara a su defensa y protección en todos los ámbitos y aristas que se le desee ver.

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Arequipa, octubre del 2002.

 


 

  NOTAS:

 

(*) El presente constituye un extracto de la Tesis “Acciones de Amparo como instrumento de Defensa del Derecho al Ambiente Saludable”, sustentada este año, con el firme propósito de optar el titulo profesional de Abogado, en la Universidad Nacional de San Agustín, de Arequipa, lo cual se logró. Ha sufrido las modificaciones necesarias a efecto de darle autonomía a un tema que en dicha tesis tenía como objetivo aclarar cual era el contenido de este nuevo derecho en relación a su defensa mediante el Amparo. El objetivo es que las ideas vertidas en dicha investigación no queden en el simple y puro anonimato, sino que sean compartidas, observadas, mejoradas, criticadas, y en el peor y último de los casos, desechadas. 

 

 

[1] Luis Diez-Picazo, Experiencias jurídicas y teoría del Derecho, Ariel, Barcelona, 1975, p. 75. En Derecho y Ambiente. Pierre Foy Valencia.

[2] Walter Valdez es Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Mundial para la naturaleza. Miembro Fundador de la Asociación Latinoamericana de Derecho Ambiental. Director de la ONG PROTERRA.

[3] La Conferencia de Estocolmo tuvo gran importancia; en ella participaron cerca de seis mil personas, entre ellas las delegaciones de ciento trece Estados, los representantes de todas las organizaciones intergubernamentales, personalidades invitadas a título individual y cerca de mil quinientos periodistas. Dicha Conferencia aprobó un gran número de textos y, sobre todo, una declaración sobre el ambiente, adoptada por aclamación, ciento nueve recomendaciones que formaron “un plan de Acción” y una larga resolución sobre las disposiciones institucionales y financieras recomendadas a la ONU.

[4] El subrayado es nuestro.

[5] Perfilándose sobre todo como un derecho limitativo.

[6] Ver infra.

[7] En esta lógica, la legislación peruana establece que ese derecho lleva implícito el deber de todo ciudadano de velar por la protección del ambiente.

[8] El Derecho común surge después de la racionalización del derecho, así como la universalización de este mismo, ajustándose a ambos el derecho llamado de las “universidades”. Paolo Maddalena, en las transformaciones del Derecho a la luz del problema ambiental: aspectos generales.

[9] J. Passmore, Man´s responsibility for nature, Londres, 1974, traducción al italiano por M. D´Alessandro, Milán, 1986. Citado por P. Maddalena.

[10] Un nativo norteamericano nos recordó lo siguiente: “la tierra no nos pertenece, sólo somos parte de ella”.

[11] CARO CORIA, Carlos. Presupuestos para la delimitación de bien jurídico-penal en los delitos contra la estabilidad del ecosistema como bien jurídico-penal. En Derecho y Ambiente. Nuevas aproximaciones y estimativas.

[12] En un sistema de permisos negociables de descargas se crea un nuevo tipo de derechos de propiedad. Este derecho de propiedad consiste en un permiso para emitir contaminantes. Cada permiso le da facultad a su portador de emitir una unidad (libra, tonelada, o cualquier calibración del permiso) del material de desecho especificado en el derecho. Los portadores de derechos, por lo general, tendrían varios de estos permisos en cualquier momento. Sin un descargador poseyera 100 permisos, por ejemplo, tendría derecho a emitir durante un periodo especifico un máximo de 100 unidades del tipo de afluente designado. Así, la cantidad total de permisos que posean todas las fuentes establece un límite superior a la cantidad total de emisiones. Estos permisos de carga son negociables o transferibles; éstos pueden ser comprados y vendidos entre quienes participen en el mercado correspondiente, a un precio acordado por los mismos participantes.

[13] También Carlos Caro, nos recuerda que existe una estrecha vinculación con el Derecho a la Salud, que tienen zonas comunes, y que algunas legislaciones trataron de proteger al Derecho al Ambiente, extendiendo este derecho en base a normas ya creadas pero no estrictamente para proteger al ambiente.

[14] Como fines operacionales utilizaremos el termino protección como: “Medidas de control restrictivas o prohibitivas que tienen por objeto evitar la destrucción o deterioro”. Y conservación como “uso racional o inteligente de los elementos ambientales”.

[15] Ver infra.

[16] Recordemos que el derecho subjetivo surge y se desarrolla alrededor de los siglos XV y XVI, con la corriente del nominalismo, teniendo como mentor a Guillermo de Ockan. Dicha doctrina considera sólo a los seres singulares, y señala que al individuo hay que estudiarlo en todo su detalle.

[17] Paolo Maddalena.

[18] En nuestro trabajo de investigación, se encontró una resolución de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en la cual se había equiparado el termino ambiente a ecosistema, término que si se encuentra definido por el D. Leg. 613 “Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales”.

[19] Bramont-Arias Torres, Luis y García Cantizano, María del Carmen. Delitos contra la Ecología. En Derecho Ambiental.

[20] Martin Mateo, Ramón. Tratado de Derecho Ambiental. Citado por Giuliana Leguia.

[21] Opinión de Ramón Martín Mateo, y según Pierre Foy Valencia, de otros tratadistas europeos. Sin embargo, señala este mismo que Martín Mateo en forma posterior amplía estos elementos incorporando al suelo, considerando a la hidrosfera, atmósfera y litosfera.

[22] Antonio Rodríguez. Derecho Penal.

[23] Bustamante Alsina, Jorge. Derecho Ambiental. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1995. Primera Edición.

[24] Para Bustamante Alsina, la biosfera es el ámbito natural en el que aparece el hombre. Y esta constituida por elementos abióticos (suelo, agua y aire) y bióticos (las especies).

[25] Carlos Andaluz y Walter Valdez. Código del Medio Ambiente y Los Recursos Naturales. Proterra. 1999. Lima, Perú.

[26] Jorge Caillaux, actualmente es presidente de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA), con sede en Lima, Perú.

[27] Sin embargo, no basta con determinar los bienes protegibles, sino también los agentes capaces de perturbarlos con una intensidad tal que dificulte o impida la autoregeneración de los bienes ambientales en su proceso natural. Además el planteamiento proteccionista del Medio Ambiente no es, sin embargo, suficiente, ya que nos encontramos ante un medio ambiente deteriorado que es necesario regenerar. Hace falta un plus de medidas excepcionales y transitorias capaces de devolverle al Medio Ambiente su estado natural, su capacidad máxima autoregenerativa.

[28] RAMIREZ REBOLLEDO, Guillermo. Legislación Ambiental en los Países del Convenio Andrés Bello. Bogotá. Editora Guadalupe LTDA. Pag. 4.

[29] Resulta interesante definir si se protege al ambiente en sí  mismo, o se protege para que el hombre tenga una mejor calidad de vida, ya que esto se encuentra  íntimamente relacionado con los conceptos que se puedan expresar respecto al daño ambiental y sus consecuencias. Asimismo se debe tener presente que nuestro Código Civil vigente (que nos habla del daño), y el Código del Medio Ambiente, fueron dados a la luz de la Constitución de 1979, donde el precepto constitucional referido al ambiente era mas amplio. Tales interpretaciones son necesarias e importantes en la medida que  nos pueden orientar a determinar quienes son los verdaderos autores del detrimento ambiental, y cual es su obligación respecto de la reparación que trae como consecuencia dicho deterioro.

[30] El profesor Pedro Tarak, señala que, la humanidad cuenta hasta este siglo con normas que pudiesen ser consideradas como “ambientales”. Pero que la razón de su existencia se debía mas que todo a la protección de la salud, de la salubridad, de la seguridad pública e incluso del uso productivo de algún recurso natural. Y que, es recién a partir del siglo XX, sobre todo después de la segunda mitad, que comienza la proliferación de normas dirigidas directamente al medio ambiente o algunos de sus elementos, como un bien jurídicamente a protegerse en sí mismo.

[31] El caso mas típico es de la minería en nuestro país, que con el pretexto de traer inversión, está acabando con nuestras riquezas naturales. Sino recordemos que los derrames en nuestros ríos de la selva  así como la contaminación lenta y progresiva (casi imperceptible)  de varios poblados han quedado sin un responsable directo e inmediato que cumpla necesariamente con las exigencias establecidas en el Código del Medio Ambiente referido a la reparación del Daño Ambiental.

[32] Constitución de 1931: "Art. 37º.- Las minas, tierras, bosques, aguas y, en general, todas las fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones de su utilización por el Estado, o de su concesión, en propiedad o en usufructo, a los particulares.”

[33] Por ej. Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas de los Países de América (Washington, 1940) o la Convención sobre Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, CITES (Washington, 1973).

[34] Debemos notar que el constituyente peruano, no ha utilizado el término medio ambiente, sino prefirió usar solo ambiente. Lo que a nuestro juicio nos parece acertado, ya que señalan algunos autores que el termino español usual de medio ambiente, es altamente redundante o una practica lingüística poco ortodoxa. Y que medio y ambiente tienen significados esencialmente sinónimos, resultando, en todo caso, cacofónico, sobre todo cuando se usa el adjetivo medioambiental. Y que también es un termino polisemico ya que con el se hace referencia indistintamente, a conceptos no siempre idénticos, tales como el medio físico, el medio humano, el entorno, la biosfera, el ecosistema y otros. Sin embargo, otras legislaciones como la española la utilizan sin ningún reparo.

[35] Art. 66.- Los Recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

Art. 67.- El estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.

Art. 68.- El estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

Art. 69.- El Estado Promueve el desarrollo sostenible de la Amazónia con una legislación adecuada.

[36] La constitución de 1993: análisis comparado. Enrique Bernales Ballesteros.

[37] Base de Datos Políticos de las Américas. (1998) Recursos naturales. Análisis comparativo de constituciones de los regímenes presidenciales. [Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos. En: http://www.georgetown.edu/pdba/Comp/Comercio/Domestico/recursos.html. 9 de diciembre 192001.

[38] Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 332.- El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjucio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

Artículo 360.- La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.

La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.

Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.

[39] Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

24. ... El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y, en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.

La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;

[40] Artículo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades, para proteger el medio ambiente.

[41] Artículo 7.- DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente.

[42] Artículo 115.- El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deben de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.

[43] Artículo 60.- Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable. ...

[44] El artículo 225 (titulo VIII, relativo al orden social), donde se proclama el medio ambiente como derecho perteneciente a las generaciones presente y futuras.

Entre los países de América Latina, el Brasil ocupa un lugar prominente. Su Constitución, promulgada el 5 de octubre de 1988, contiene disposiciones muy avanzadas con respecto a la tutela ambiental. En virtud del art. 225 de dicha Constitución, cada uno tiene derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado y les corresponde al poder público y a la colectividad defenderlo y preservarlo para las generaciones presentes y futuras. En particular, le incumbe al poder público preservar y restaurar los procesos ecológicos y defender los ecosistemas; preservar la diversidad del patrimonio genético; definir los territorios que hay que proteger; exigir los estudios de impacto ambiental, controlar la producción, el comercio y el uso de las tecnologías; promover la educación ambiental; proteger la flora y la fauna. Además, la Constitución establece que la selva amazónica brasileña y muchos otros bosques constituyen un patrimonio nacional y su utilización no puede aprovecharse sin el respeto al ambiente.

[45] La Constitución Política Colombiana en 1.991 marca un rumbo diferente en cuanto al medio ambiente se refiere. No sólo consagra al ambiente como un derecho o un servicio público, sino que establece los mecanismos para su protección, y las competencias de las diferentes autoridades. No sólo se asignan obligaciones en su protección a los municipios, sino a los departamentos, al Ministerio Público, y a las Contralorías

[46] Artículo 80.- El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas

Artículo 361.- Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

[47] Artículo 60.- ... Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.

[48] Artículo 114.- Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.

Artículo 116.- El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.

[49] Sax, Pollution et nuisances devant les tribunaux américains, en “Le Courrier de l´Unesco”, París, junio de 1971.

 

 


 

(**) Abogado. Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, Perú.

E-Mail: lmfernan@latinmail.com

 


 

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