Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Poder Judicial
vs.
Tribunal Constitucional
(*)

Gerardo Eto Cruz (*)


 

1. Nota preliminar

De acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición General de la LOTC, "Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Viene esta cláusula normativa a significar que, en la práctica y en los hechos, el Tribunal Constitucional se erige como el Intérprete Supremo(1) de la Constitución, no sólo cuando realiza su control abstracto de constitucionalidad de las leyes, sino cuando, bajo la singular singladura del modelo dual o paralelo de jurisdicción constitucional que tiene el Perú(2), se permite que las típicas garantías constitucionales ordinarias sean residenciadas ante el Tribunal Constitucional a través del recurso extraordinario. Adviértase aquí que las garantías constitucionales o, más específicamente, las pretensiones de los actores, son conocidas prima facie por los jueces comunes en dos instancias; luego, y denegadas sus acciones, los justiciables acuden ante el Tribunal Constitucional, que conoce en última instancia las resoluciones denegatorias del Poder Judicial.

2. Carácter preferente de la protección de los Derechos Fundamentales por la jurisdicción ordinaria

A estas alturas, se puede apreciar que en el Perú el modelo dual o paralelo, acuñado así por Domingo García Belaunde, tiene una línea de confluencia clara, pero no exenta de algunas confusiones(3). Por principios, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional realizan tareas materiales: resolver conflictos jurisdiccionales concretos y abstractos. Es obvio que el Poder Judicial realiza un control concreto al conocer primariamente las garantías constitucionales relacionadas al Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento. También el Tribunal Constitucional afirma un control jurisdiccional concreto cuando revisa precisamente las resoluciones denegatorias de los justiciables que residencian ante el Juez ordinario sus pretensiones vía alguna garantía constitucional. Lo que resuelve el Tribunal Constitucional determina y define la incertidumbre jurídico-constitucional entre las partes en conflicto. A su vez, los jueces ordinarios también cumplen un control abstracto de control, básicamente del principio de legalidad de las normas infralegales, cuando resuelve procesos de Acción Popular. Lo resuelto, como se sabe, tiene efectos erga omnes y deroga la norma en cuestión. Aquí también se da, por parte del Poder Judicial, la cosa juzgada constitucional en forma exclusiva y excluyente en materia de Acción Popular. Lo propio, y más nítidamente, claro está, el Tribunal Constitucional realiza su labor que le es consustancial: el control de la constitucional de las leyes. Este es el control abstracto de las normas con efectos abrogatorios y erga omnes(4).

De todo esto, cabe señalar, desde una perspectiva del garantismo formal, que en el Perú la protección ordinaria de los Derechos, incluidos los Derechos Fundamentales y Constitucionales corresponde, en nuestro modelo de jurisdicción constitucional, a los jueces ordinarios; y habría una protección extraordinaria constitucional que le corresponde al Tribunal Constitucional.

En esta perspectiva, el juez común, en materia de protección directa de los Derechos Fundamentales, cumple una función directamente constitucional. A ello se contrae, entre otros, cláusulas como el art. 138, que afirma el principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, afirmado más propiamente en el inc. 1 del art. 139; y el inc. 3 de dicha norma, cuyo principio de la función jurisdiccional definitivamente es la tutela judicial efectiva.

No obstante esto, existen ciertos aspectos no tan claros entre el ligamento de las garantías constitucionales, por ejemplo la Acción de Amparo con la revisión que realiza el Tribunal Constitucional vía recurso extraordinario, a las resoluciones que deniegan las garantías constitucionales.

Aunque lo anterior será abordado con mayor amplitud, debemos por ahora señalar y reconocer que existe un carácter preferente de protección jurisdiccional ordinaria. Es decir, nuestro sistema de protección jurisdiccional de los Derechos, incluidos los Derechos Fundamentales o los Valores Constitucionales, son, ante todo, objeto de tutela por un sistema judicial. Se colige entonces que, si la impartición de la justicia ordinaria se presta adecuadamente en materia de garantías constitucionales en resolver en forma correcta e idónea, prácticamente el Tribunal Constitucional no podrá entrar a conocer el caso objeto de una garantía constitucional(5).

Sin embargo, cuando la jurisdicción ordinaria decide, atendiendo a ciertas razones y criterios, denegar al justiciable su pretensión vía el Amparo, por ejemplo, recién entra en escena el Tribunal Constitucional, cuando obviamente el litigante ha transitado la jurisdicción ordinaria. Es así cómo, cuando el Tribunal Constitucional decide acoger fundada alguna garantía constitucional denegada por el juez ordinario, habrá de significar que lo que resuelve el Tribunal Constitucional debe ser acatado por la magistratura ordinaria. Así, con lo resuelto por el Tribunal Constitucional se corona la "cosa juzgada constitucional"; es decir, como muy bien lo ha conceptualizado Néstor Pedro SAGÜES, la cosa juzgada constitucional es "el efecto que pueda tener una sentencia dictada en materia constitucional, mediante un proceso constitucional, por un órgano jurisdiccional de la magistratura constitucional"(6). En tal sentido, tiene su rattio legis, la cláusula primera de la LOTC. Y ello debe ser así, puesto que lo que resuelve el Tribunal Constitucional a de entenderse que son los carriles procesales jurisdiccionales que los justiciables perdedores en la jurisdicción ordinaria tienen para que su lesión o su agravio de naturaleza constitucional, vía el Amparo o el Hábeas Corpus --como los demás, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento--, sea revisado por la máxima institución de la jurisdicción interna: el Tribunal Constitucional.

3. Las penumbras del modelo peruano: ¿puede el Poder Judicial disentir de los fallos o sentencias del Tribunal Constitucional?

Sin embargo, viene a colación los problemas que, dentro del particular modo, muy especial, de jurisdicción constitucional, se puede presentar en la constante interpretación constitucional, por lo menos en el ámbito del contenido de la jurisdicción constitucional de la libertad, cuya expresión concreta se manifiesta en los procesos constitucionales ordinarios del Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.

Se trata, en efecto, de responder a la pregunta si ¿puede el Poder Judicial disentir(7) de los fallos y sentencias del Tribunal Constitucional --estimativas de recursos extraordinarios o no-- resueltos en las aludidas garantías?. Al estar por la Cláusula de la Disposición Transitoria Primera de la LOTC, lo resuelto por dicho Colegiado ineludiblemente deberá ser la pauta hermenéutica que ha de tener como atalaya la judicatura ordinaria. Empero, si bien es de suponerse que, siendo esto así, cabría afirmar que lo que resuelve el Tribunal Constitucional vía recurso extraordinario, deberá ser lo paradigmático a seguir; es decir, si siempre, y en todos los casos, lo que resuelve el Tribunal Constitucional habrá de reputarse como una interpretación constitucional vinculante al Poder Judicial, en la medida en que dicho órgano jurisdiccional es la máxima instancia a la que el Poder Judicial se obliga a asumir, según así se ha concebido y es práctica uniforme en el Derecho Constitucional Comparado(8).

En realidad, nos encontramos ante un tema opinable y hasta cierto punto contestatario por los propios miembros del Poder Judicial. Veamos más en extenso el asunto.

¿Qué pasa si, vía un recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional fija cierta pauta hermenéutica de interpretación constitucional que ciertamente es asumida por la judicatura ordinaria?. Hasta aquí, no pasaría nada, pues se vería cumpliendo fielmente el engranaje sistémico de la jurisdicción constitucional dual o paralela que prevé la aludida Cláusula Primera de la Disposición General de la LOTC. Mas, como bien dice la doctrina norteamericana, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos no es la última palabra porque sea infalible; si no que es infalible porque es la última palabra; vale decir, es el último tribunal a donde se definen todas las causas de los demás Estados en la Federación Norteamericana.

Así, bajo este marco situacional, el Tribunal Constitucional peruano, bien podríamos decir que, cuando controla los segmentos constitucionales, los derechos fundamentales o los valores constitucionales que son defendidos por el Amparo, el Hábeas Corpus y las demás garantías ordinarias y luego los declara fundada lo que fue denegado por el Poder Judicial, se torna en cumplimiento obligatorio para la judicatura ordinaria, pues remueve el temperamento adoptado y fallado por el juez común y afirma en su plenitud hermética una tutela favorable para el justiciable que postula tal demanda. En esta perspectiva, los fallos del Tribunal Constitucional que revoca las sentencias del Poder Judicial y, reformándolas, declara fundadas las garantías constitucionales demandadas, ahí estamos ante la figura análoga al Tribunal Supremo de los Estados Unidos; esto es, el Tribunal Constitucional no es la última palabra porque sea infalible, sino que es infalible porque es el techo a donde termina la contienda constitucional de las personas que residencian alguna Garantía Constitucional ordinaria.

Sin embargo, este temperamento no podría ser aplicado en casos en que el Tribunal Constitucional deniegue a los justiciables la garantía constitucional que se les somete a examen, a través del recurso extraordinario, en tanto, en conformidad con el art. 45 de la LOTC, con lo resuelto por el Tribunal Constitucional se termina la jurisdicción interna o doméstica, puede ser revisado por la jurisdicción supranacional. Tan es así esto último que, cuando el Tribunal Constitucional deniega los recursos extraordinarios, eventualmente y a criterio de los justiciables, residencian su litigio vía revisión a un Tribunal Internacional, según sea el de la Convención Americana o el del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Lo que resuelve dichos tribunales se debe cumplir según lo dispuesto por la Cláusula Cuarta de la Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, en concordancia con el art. 51 de la misma. Así, el Perú se ve obligado a aplicar lo fallado por las cortes internacionales en materia de Derechos Humanos(**).

Pero, por otro lado, viene una última interrogante necesaria de esclarecimiento. Si, a tenor de lo que se venía apreciando, el Tribunal Constitucional resulta ser el "Intérprete Supremo" de la Constitución y si, en tal sentido, la doctrina jurisprudencial fallado por el Tribunal Constitucional, debe seguir siendo acatado por el Poder Judicial. ¿Qué pasa si éste, es decir, la judicatura ordinaria, podría apartarse de determinada tendencia jurisprudencial proveniente del Tribunal Constitucional y replantea otro tipo de fallo, alegando por ello, desde luego, un razonamiento judicial distinto al parecer de lo que ha venido fallando el Tribunal Constitucional y ha venido siguiendo el propio Poder Judicial?.

A la pregunta si el Poder Judicial puede apartarse de lo que dispone el Tribunal Constitucional, de nuestra parte contestamos que ; que el Poder Judicial, puede, igualmente no discrepar, pero sí, bajo los marcos de determinada argumentación jurídica, afirmar su parecer, puesto que:

a) No siempre y necesariamente lo que el Tribunal Constitucional falla es jurídicamente correcto;

b) Los fallos del Tribunal Constitucional, como cualquier tipo de fallo jurisprudencial, es falseable; por ende, puede ser corregido, variado o modificado;

c) La sentencia del Tribunal Constitucional, no empece ser el más alto órgano, ello no supone que el Poder Judicial sea el más bajo dentro de la singladura del modelo dual o paralelo de jurisdicción constitucional;

d) En materia de interpretación constitucional entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, si bien el primus inter pares es este último, lo es no porque sea "infalible", sino porque resulta ser la última instancia, dentro de la jurisdicción doméstica o interna y porque los fallos denegatorios del Poder Judicial son decididos en última instancia por el Colegiado Constitucional.

e) A contrario sensu, lo resuelto favorablemente por el Poder Judicial a través de las Salas Civiles (Hábeas Data, Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento) o Salas Penales (Hábeas Corpus) en segunda y última instancia favorable al justiciable, puede ser enervado por otro proceso como reciente jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional ha decantado: la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Es más, el propio Poder Judicial puede apartarse del criterio de sus propios magistrados, pues, entre la misma judicatura de igual clase no puede existir una vinculación absoluta en tanto exista el criterio de correspondencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios(9).

f) Lo resuelto en última instancia por el Tribunal Constitucional en las garantías constitucionales ordinarias, si son estimativas o favorable al justiciable al que le fue denegado por el Poder Judicial, es cosa juzgada y no puede ser enervado. Ergo, termina ahí la instancia jurisdiccional y no podrá cuestionarse por cualquier otro recurso; ni mucho menos el propio juez ordinario no podrá conocer, vía nulidad de cosa juzgada fraudulenta, una acción que enerve precisamente lo que ha revisado el Tribunal Constitucional.

g) Entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, el primero puede apartarse de lo resuelto por sus propios magistrados, como ya se tiene dicho; pero también puede apartarse de lo resuelto por el Tribunal Constitucional (sea cualquier tipo de fallo, fundado o infundado, procedente o improcedente, etc.) vía nuevos casos, con nuevas motivaciones o razonamiento, y el fundamento jurídico-positivo se encuentra alojado en las cláusulas 138, 139, incs. 1 y 2, 146, inc. 1, de la Lex Legum y art. 9 de la Ley 23506, concordante con el art. 8 de la Ley 25398 y art. 22 de la LOPJ(10).

h) Los fallos del Poder Judicial que se apartan del Tribunal Constitucional o de su doctrina jurisprudencial vinculante, sólo es admisible si es que termina en segunda instancia favorable al justiciable; puesto que si el Poder Judicial se aparte de alguna posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional y decide denegar al justiciable demandante alguna garantía constitucional, éste tendrá siempre expedito el recurso extraordinario y el Tribunal Constitucional, en su sede, bien podría:

i) Revocar el fallo de los jueces ordinarios y seguir manteniendo su posición jurisprudencial con fuerza vinculante; o

ii) Asumir el parecer de los jueces ordinarios y confirmar la denegatoria al justiciable, lo cual no hace más que confirmar que, en última instancia, será siempre el Tribunal Constitucional y no el Poder Judicial el último y Supremo Intérprete de los valores constitucionales. En suma, será, pues, el propio Colegiado Constitucional el que decida si mantiene o no sus propios temperamentos jurisprudenciales ya desarrolladas(***).

iii) Esto quiere significar, por otro lado, que sólo procede un apartamiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional por el Poder Judicial, cuando el Tribunal, habiendo denegado al justiciable una Garantía Constitucional que, vía recurso extraordinario, se le sometió a examen, cuando el propio Poder Judicial ha decidido cambiar igualmente lo que con anterioridad había fallado. Es decir, estamos aquí ante este esquema gráfico:

 

Poder Judicial

Tribunal Constitucional

 

CASO A

Juez de 1ra. Inst.

Sala Civil o Penal

Fallo Favorable al Actor o Demandante (a')

 

 

CASO B

Juez de 1ra. Inst.

Sala Civil o Penal

Fallo denegatorio por Sala

Recurso Extraordinario

Confirmando (b')

Revoca y declara fundada Garantía Constitucional (c')

 

a') Ahora bien, si los jueces del Poder Judicial fallan declarando favorable alguna garantía constitucional, el Tribunal Constitucional no entra a revisar nada. Se afirma el carácter preferente de la protección de los Derechos Fundamentales por la Jurisdicción Ordinaria.

b') Si el Tribunal Constitucional confirma el temperamento de los jueces ordinarios, esto significa que deniega la garantía constitucional al justiciable o actor.

c') Si el Tribunal Constitucional revoca la resolución denegatoria de la garantía constitucional y, reformándola, la declara "fundada"; esto significa que el Poder Judicial debe aceptar la doctrina jurisprudencial impuesta por el Colegiado Constitucional. En este extremo, y no en otro, ha de entenderse la Cláusula Primera de la Disposición Final de la LOTC. Pues, si el Tribunal Constitucional confirma la resolución denegatoria del Poder Judicial, no sienta nueva doctrina jurisprudencial. A lo más, lo que hace es darle consagración jurisprudencial que dimana del propio Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional.

Si el Tribunal Constitucional deniega el recurso extraordinario, esto significa que asume el parecer o por otros pareceres o razones atendibles que no necesariamente pueden ser los del propio Poder Judicial; pero, en definitiva, deniega el recurso extraordinario, repetimos, y al ocurrir esto, las compuertas de la jurisdicción supranacional se abren, para que, a opción o discrecionalidad del justiciable, pueda acudir a los tribunales internacionales de los cuales el Perú es parte.

El problema de la vinculación de las sentencias constitucionales, así como su existencia misma, y su extensión no es un sólo problema de naturaleza procesal, sino que estamos ante un problema de mayor envergadura, que compromete al Derecho Constitucional sustantivo; esto es, los principios constitucionales que inspiran la atribución de los diversos órganos constitucionales.

La Constitución de 1993, manteniendo el temperamento del art. 296 de la antigua Constitución de 1979, reafirma en el actual art. 201 que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Esta cláusula, independientemente de los debates que hubo en el seno del Congreso Constituyente, que hasta el último momento pretendieron afirmar el modelo americano de la revisión judicial de las leyes, permite hoy señalar inequívocamente que el Tribunal Constitucional tiene una especial atribución frente a los demás órganos constitucionales.

Si bien se debe señalar que en materia de interpretación constitucional, como lo ha destacado García Belaunde, se puede configurar una pluralidad de intérpretes, en el caso de las sentencias del Tribunal Constitucional ha de primar este órgano jurisdiccional frente a los demás, cuando llegado que fuere un proceso constitucional, debe resolverlo este Colegiado Constitucional.

Y es que, lo que resuelva el Tribunal Constitucional, sus decisiones sobre la naturaleza y el alcance de la vinculación de las decisiones constitucionales, no supone otra cosa en los hechos, más que decidir sobre la distribución de poderes entre los más altos órganos constitucionales, y decidir, en consecuencia, sobre un elemento esencial de la estructura constitucional, en cuanto que un grado mayor o menor de fijación o de vinculatoriedad de las resoluciones del Tribunal Constitucional --y frente a lo que ocurre en el proceso ordinario-- despliega efectos cuya trascendencia es vital sobre los demás órganos constitucionales y sobre la propia Constitución.

Así las cosas, en el Perú aún no se presentan problemas de una envergadura tal, que lleve a un serio conflicto entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial; sin embargo, no se descarta a futuro, sobre todo cuando la plenitud de sus integrantes del futuro Tribunal Constitucional, verdaderamente más democrático, afirme su presencia real, en el complejo organigrama de la jurisdicción constitucional peruano.

4. Hacia una relación de coordinación y convergencia entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional

No obstante lo ya expuesto, somos de la opinión que, sin desconocer que el Tribunal Constitucional peruano, aunque expresamente no lo diga así la norma reguladora de su Ley Orgánica, es el "Intérprete Supremo" de la Constitución. Sin embargo, esto no significa que el Poder Judicial pueda apartarse, y disentir de los fallos del Colegiado Constitucional. Así las cosas, el reciclaje sería dentro de los marcos de una armonía y no de contradicciones jurisdiccionales. En efecto, si los jueces ordinarios se apartan de lo que dispuso el Tribunal, es porque acaso está denegando una garantía constitucional; empero, a la larga, nuevamente vía recurso extraordinario, el justiciable tratará de que el Tribunal afirme su propio temperamento o su "precedente". Y, en consecuencia, vemos cómo, en última instancia, el círculo se cierra, ineludiblemente, ante el propio Tribunal Constitucional. Con todo, somos del parecer que esto no habrá de significar que el Poder Judicial, y más específicamente sus integrantes, sean jueces civiles o de las cortes superiores, dentro de los cánones de su autonomía jurisdiccional, disientan, y el Tribunal Constitucional confirme o no sus resoluciones.

En suma, los vasos comunicantes del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional en los marcos de las garantías constitucionales ordinarias del Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data, Acción de Cumplimiento etc., estarán imbricados a través del Recurso Extraordinario. A la postre, la doctrina del Tribunal Constitucional a la que el Poder Judicial se obliga a cumplir, debe ser siempre y necesariamente bajo los marcos de los criterios de una sana doctrina de la interpretación de los Derechos Humanos: pro libertatis; es decir, una preferencia por los derechos humanos(11); o el respeto a lo que la doctrina europea denomina el contenido esencial de los derechos fundamentales o, como apunta Francisco Fernández Segado, "el principio del mayor valor de los Derechos". A ello se debe sumar el empleo de lo que Germán Bidart Campos denomina la "regla de oro": que la Constitución, y con ella los Derechos Humanos, se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos en los que el Estado se hace parte.

Por otro lado, debemos hacer la siguiente constatación y no otra cosa: cuando el Poder Judicial ha decidido "apartarse" de la posición dominante del Tribunal Constitucional, estamos, obviamente, ante un caso denegatorio de tutela judicial al justiciable demandante. Esta posición no debe, desde luego, ser criticable, pues el Poder Judicial o sus integrantes tienen legítimo derecho, dada las contingencias de la vida y nuevos hechos frente a situaciones anteriores similares o análogas, decidir no admitir fundada alguna garantía constitucional, por ejemplo una Acción de Amparo. A la larga, será el Tribunal Constitucional el que, si es que se entabla el recurso extraordinario, definirá dicho apartamiento. Será, en todo caso, el Tribunal Constitucional --reiteramos-- el que, horqueteado por nuevas razones de los jueces ordinarios; quizá bajo la entelequia de una sólida y contundente teoría de la argumentación jurídica(12), admita o no la nueva tendencia jurisprudencial. Pues no siempre el demandante o actor es el que ha de corresponderle el derecho; sino y, por el contrario, al supuesto agresor o demandado que, a la larga, viene a ser otro justiciable más con la misma impertérrita vara de la tutela judicial efectiva a que tiene derecho.

En buen cuenta, y aquí apelamos a las reflexiones del tratadista español Eduardo García de Enterría, al Tribunal Constitucional se le asigna una cierta función vigilante general del sistema judicial ordinario en materia de Derechos Fundamentales y Constitucionales, campo donde le deja normalmente actuar, y en el que sólo interviene si se observa que alguna práctica judicial o alguna situación concreta puede requerir una definición de la recta doctrina constitucional, definición que él --el Tribunal Constitucional-- se reserva para sí(13).

Por otro lado, el Tribunal constitucional peruano, no puede sustituir a toda la Administración de Justicia; su misión básica de defensa de la Constitución y depuración del ordenamiento no puede desviarse continuamente en la atención a vulneraciones individuales que debieran ser reparadas en otras instancias.

De esta forma, debe ejercer esa función suprema garantizando la adecuación a la Constitución de los centros productores de decisiones jurídicas, desde el control de constitucionalidad de los órganos judiciales. No se trata, por ende, de introducir, hay veces por la puerta falsa, el recurso extraordinario contra la jurisprudencia del Poder Judicial, sino, al contrario, de respetar al máximo el ámbito autónomo de la misma en el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo menos eso es lo que se evidencia cuando del arsenal de recursos extraordinarios que llegan ante el Colegiado Constitucional, un impresionante porcentaje resulta simplemente confirmado por el Tribunal(14).

Con todo, como muy bien afirma el profesor Miguel Aparicio Pérez, siempre hay materias en que los dos sectores --Poder Judicial y Tribunal Constitucional-- se interpenetran. O, dicho de otra forma: siempre habrá un campo donde la actividad del Tribunal Constitucional será necesaria más allá del mero control de la actuación jurisdiccional ordinaria, especialmente cuando dicho ámbito se refiere al tratamiento de los derechos fundamentales que, por definición, son de permanente textura abierta y cuya continua actualización corresponde en último extremo al propio Tribunal Constitucional(15).

Así las cosas, en el modelo peruano de jurisdicción constitucional deben existir ciertas pautas a tenerse en cuenta para:

a) Los supuestos en que el Tribunal Constitucional estimara conveniente modificar su propia jurisprudencia en materia de derechos fundamentales. Con este criterio se permite eliminar las inevitables y frecuentes contradicciones de los fallos o sentencias de las Salas Civiles o Penales de las Cortes Superiores de los respectivos Distritos Judiciales y garantizar la seguridad y unidad de la propia doctrina ante la exigencia de su seguimiento por parte de la jurisdicción ordinaria.

b) La señalización y apertura de nuevos contenidos en los derechos fundamentales. Aquí estamos, pues, ante una posible interpretación de los derechos fundamentales, redimensionándolos no sólo como aquellos derechos humanos o naturales positivizados; sino también para aquellos derechos fundamentales innominados; o para aquellos derechos que, vía las pautas hermenéuticas que la propia Constitución establece en el art. 3 de los derechos implícitos. En suma, la atalaya de cotizar qué tipo de derechos deben ser objeto de tutela por las garantías constitucionales, habrá de corresponderle, en su momento, al propio Tribunal Constitucional, en caso que el Poder Judicial acuse una postura conservadora frente a los justiciables.

c) La corrección de la doctrina jurisprudencial ordinaria en materia de derechos fundamentales. Que es lo que hemos venido extensamente tratado. Se trata aquí en revisar la doctrina sobre la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares.

Finalmente, seguimos aquí, in extensu, las reflexiones del notable magistrado y ex-Presidente del Tribunal Constitucional español, asesinado por la intolerancia del terrorismo de la ETA, don Francisco TOMAS Y VALIENTE, de quien, en torno a su experiencia, bueno es que los miembros y futuros miembros del Tribunal Constitucional peruano tomen debida nota:

a) La realidad política es conflictiva y el Tribunal Constitucional que resuelve en forma jurídica conflictos de contenido siempre político, no puede hacerse nunca la ilusión de estar situado, ante la opinión pública, por encima de contiendas que él mismo ha de juzgar. Su posición es eminente, la propia de un juez. Pero su imparcialidad objetiva y la independencia de criterio de sus magistrados no son garantía intangible a los ojos de muchos, porque afectando sus resoluciones a temas clave de la organización del Estado y de la esfera de libre acción de los ciudadanos en la sociedad, es inevitable que los conflictos salpiquen al órgano que lo resuelve. Lo esencial es que la politización del litigio jurídico y del paralelo debate social no influyan en la resolución del Tribunal. Lo imposible es que la sentencia, adoptada con plenitud de independencia, satisfaga a todos los contendientes, es decir, a quienes litigaron como partes procesales de los contendientes, es y a quienes lo hicieron libre, pero no desinteresadamente, en el gran foro de los medios de comunicación.

b) El Tribunal no debe obsesionarse nunca por el eco de sus resoluciones. Ni ha de buscar el aplauso ni ha de huir de la censura, porque en una sociedad democrática dotada de las libertades que el propio Tribunal ampara, siempre habrá, en cada caso, ante cada sentencia no rutinaria, aplausos y censuras, sea cual sea la intensidad relativa de unos y otros, y sean quienes sean en cada ocasión los conformes y los disconformes.

c) El Tribunal debe facilitar información acerca de lo que hace, llegando en ese camino hasta la frontera del debido secreto. Y ha de hacerlo tratando por igual a todos los medios de comunicación, sin preferencias disimuladas, ni canales abiertos por los que inadvertida e involuntariamente puedan circular en un momento dado indicios informativos privilegiados o cosa que lo parezca.

d) Por último, y como reflexión ad intra, quizá la principal enseñanza que tuvo el caso en cuestión para quienes lo vivimos en el Tribunal, fue la concerniente a la importancia de las deliberaciones y a la conveniencia de que éstas se prolonguen cuanto sea necesario para aproximar criterios, integrar argumentos, enriquecer la fundamentación y de ese modo evitar en lo posible fracturas internas. La exhaustividad de la deliberación se alcanza cuando ya nadie tiene nada nuevo que decir y se repiten los argumentos a favor o en contra del fallo. Sacar éste a votación siquiera sea un momento antes de que se produzca el punto de exhaustividad es un error psicológico y procedimental, apenas disculpable por la existencia de tesones e impaciencias que el Tribunal jamás debe interiorizar(16).

 


 

NOTAS:

(*) La bibliografía peruana sobre el Tribunal Constitucional viene desde la existencia del antiguo Tribunal de Garantías Constitucionales y más reciente sobre el actual Tribunal Constitucional con la problemática que ella suscita en relación a la jurisprudencia y a sus relaciones con el Poder Judicial.

Así, en lo que respecta al antiguo Tribunal de Garantías Constitucionales, se ha desarrollado lo siguiente:

AA.VV.: El Tribunal de Garantías Constitucionales en Debate, Comisión Andina de Juristas y Consejo Latinoamericano de Derecho y Desarrollo, 1986; AGUIRRE ROCA, Manuel: Las sentencias del Tribunal de Garantías Constitucionales frente a la crítica, en Rev. "Themis", PUC, 1982; Los fallos del Tribunal de Garantías Constitucionales ante la crítica, en Rev. "Themis", Año I, No 3, PUC, 1985; BUSTAMANTE BELAUNDE, Alberto: El Tribunal de Garantías Constitucionales: un proyecto de ley que no ofrece garantías, en Rev. "Qué Hacer", Lima, No 10, 1981; La irretroactividad de los fallos del Tribunal de Garantías Constitucionales, en "Revista DERECHO", PUC, Lima, No 36, 1982; BLUME FORTINI, Ernesto: El Tribunal de Garantías Constitucionales, en "Ius et Praxis", U. de Lima, 1983; CARDENAS QUIROS, Carlos: El Tribunal de Garantías Constitucionales: y la Constitución del Perú de 1979, en Rev. "El Foro", Año LXVIII, No 2, Lima, 1981; CORSO MASIAS, Alfredo: El Tribunal de Garantías Constitucionales. Prontuario, Arequipa, Edigrap Edit., 1984; FERRERO R., Raúl: El control de la constitucionalidad de las leyes, en "Revista Jurídica del Perú", No III, 1960; FIX ZAMUDIO, Héctor: Los Tribunales Constitucionales en Latinoamérica, en "Revista Jurídica del Perú", Año XXXIII, No 1, 1982; GARCIA BELAUNDE, Domingo: La influencia española en la Constitución Peruana (A propósito del Tribunal de Garantías Constitucionales) en "Revista de Derecho Político", Madrid, No 16, 1982; LINARES A., M. Octavio: Derecho Procesal Civil, Vol II, Lima, Edit. Sudamericana S.A. (vid. pp 261 a 323), 1984; LEON BARANDIARAN, José: El Tribunal de Control de la Constitucionalidad y de la Legalidad; en "Revista del Foro" No 1, enero-junio 1969; PELAEZ BAZAN, Mario: El Tribunal de Garantías Constitucionales. Y un Anteproyecto de su Ley Orgánica, Imp. Edit. Vicente Solsol, Lima, 1980; Hacia la Justicia Constitucional, Edit. Andina, Lima, 1984; POWER MANCHEGO-MUÑOZ, Jorge: Constitución y justicia, Edit. Andina, Lima, 1984; PALOMINO MANCHEGO, José F.: Notas sobre el Tribunal de Garantías Constitucionales, "Revista Juris", UNMSM, Lima, 1982; VALLE RIESTRA, Javier: El Tribunal de Garantías Constitucionales. El caso de los votos nulos y en blanco, Lima, Edit. Labrusa, 1986; VIDAL COBIAN, Ana María: Funciones del Tribunal de Garantías Constitucionales, en Rev. EL FORO, Año LXXI, No 2, 1984.

La actual bibliografía y, en parte, otra anclada al antiguo Tribunal de Garantías Constitucionales, es la siguiente: ABAD YUPANQUI, Samuel: "El valor de la jurisprudencia constitucional en el ordenamiento jurídico peruano", en La Constitución de 1993. Análisis y Comentarios. Lecturas sobre Temas Constitucionales, No 11, CAJ, Lima, 1995; del mismo autor: "La jurisdicción constitucional en la Carta Peruana de 1993, balance y perspectivas", en Una Mirada a los Tribunales Constitucionales. Las experiencias recientes, Serie: Lecturas Constitucionales Andinas, No 4, CAJ; 1995, pp. 191-240; BLUME FORTINI, Ernesto: "El Tribunal Constitucional peruano coma intérprete supremo de la Constitución", en Derecho, PUC, No 50, Lima. 1996; DANOS ORDOÑEZ, Jorge: "Aspectos orgánicos del Tribunal Constitucional", en La Constitución de 1993. Análisis y Comentarios. Lecturas sobre Temas Constitucionales, No 10, CAJ, Lima, 1994; EGUIGUREN PRAELI, Francisco: "Relaciones entre el Poder Judicial y Tribunal Constitucional en el Perú: la evolución del modelo y los nuevos problemas", en Pensamiento Constitucional, Año V, No 5, PUC, Lima, 1998, del mismo autor y con anterioridad: "El Tribunal de Garantías Constitucionales: las limitaciones del modelo y la decepciones de la realidad", en Lecturas sobre Temas Constitucionales, No 7, CAJ, Lima, 1991; FERNANDEZ SEGADO, Francisco: "El control normativo de la constitucionalidad en el Perú: crónica de un fracaso anunciado", Ponencia presentada al VI Congreso Nacional de Derecho Constitucional en Huancayo, por aparecer en "Pensamiento Constitucional"; GARCIA BELAUNDE, Domingo: "Las garantías constitucionales en la Constitución peruana de 1993", en Lecturas sobre Temas Constitucionales, CAJ, Lima No 10, 1994; del mismo autor: "La nueva Constitución del Perú: Poder Judicial y garantías constitucionales", en Desafíos constitucionales contemporáneos, César Landa y Julio Faúndez (editores), University of Warwick - PUC del Perú, Lima, 1996 y más recientemente su obra: Derecho Procesal Constitucional, Marsol Edit., Trujillo, 1998; LANDA ARROYO, César: "La sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales sobre la constitucionalidad de la Ley de la Bolsa de Trabajo y los principios de igualdad y libertad", en Derecho, PUC, No 45, Lima, 1994; del mismo autor: "Notas acerca del Proyecto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional", en Derecho y Sociedad, No 8-9, Lima, 1994; igualmente: "Del Tribunal de Garantías Constitucionales al Tribunal Constitucional: el caso peruano", en Pensamiento Constitucional, PUCP, Lima, 1995; MARAVI SUMAR, Milagros: "Las relaciones del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial en el Perú a partir del análisis de la jurisprudencia", en Corte Suprema y Tribunal Constitucional: Competencia y Relaciones, Ius et Praxis, Año 4, No 1 (Talca, Chile), 1998; SAGÜES, Néstor Pedro: "Los poderes implícitos e inherentes del Tribunal Constitucional del Perú y el quórum para sus votaciones", en La Constitución de 1993. Análisis y Comentarios, Vol. III, CAJ, Lima, 1996, pp. 103 y ss.; de la misma fuente también se encuentran los trabajos de ROTH, Joachim: "El control constitucional: Función vital para preservar el Estado de Derecho y consolidar la democracia constitucional"; STEIN, Torsten: "Criterios de interpretación de la Constitución"; del mismo autor: "Tipos de sentencias constitucionales"; REVOREDO, Delia: "Los retos actuales del Tribunal Constitucional"; LOSING, Norbert: "Los retos del Tribunal Constitucional en América Latina", en La Constitución de 1993. Análisis y Comentarios, Vol III, Serie Lecturas sobre Temas Constitucionales, No 12, 1996. Más recientemente puede verse en: La Justicia Constitucional a finales del siglo XX (Revista del Instituto de Ciencias Políticas y Derecho Constitucional, Año VII, Nº 6, Huancayo, 1998), cuyos trabajos corresponden a BIDART CAMPOS, Germán: "Justicia Constitucional y Reforma del Poder Judicial" (pp. 9-28); SAGÜES, Néstor Pedro: "Problemas de absorción de causas por el órgano superior de control de la constitucionalidad" (pp. 29-51); FERNANDEZ SEGADO, Francisco: "Los nuevos desafíos para la protección jurisdiccional de los derechos" (pp. 53-137); GARCIA BELAUNDE, Domingo: "La jurisdicción constitucional y el modelo dual o paralelo" (pp. 139-154); VILCAPOMA IGNACIO, Miguel Pedro: "La Constitución y las Resoluciones Judiciales" (pp. 201-220).

(**) Los arts. 39 y 40 de la Ley de Hábeas Corpus y Anparo siguen vigentes. Y ello guarda perfecta concordancia con el art. 45 de la LOTC y art. 205 de la Constitución de 1993. En tal sentido, la decisión del Estado peruano de apartarse de la Convención Americana aún no es un caso cerrado.

(***) Con una construcción más acabada, la doctrina alemana plantea algunos criterios materiales para determinar el grado de fijación o definitividad de las sentencias del Tribunal Constitucional:

 

1) El primero que es el relacionado a la cosa juzgada, el que no resulta absolutamente aplicable en su rigidez al Derecho Procesal Constitucional. En efecto, la doctrina acepta que se puede volver a examinar las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional por él mismo, y en la medida en que tales decisiones completarían de modo vinculante y sucesivo la Constitución misma, la flexibilidad, la capacidad de adaptación del texto a las mutaciones de la realidad cotidiana.

2) En segundo lugar, una vinculación total del Tribunal Constitucional a sus propias decisiones, la necesidad de aceptar las sentencias anteriores sin poder volver sobre ellas, sería problemático en aquellos casos en los que la primera decisión vinculante fuera errónea o equivocada. Aun estimando en la alta calificación profesional de la magistratura constitucional, no puede de ningún modo excluirse. En consecuencia, es necesario abandonar el dogma de que solamente una interpretación de una determinada disposición podría ser considerada como correcta.

3) Finalmente, si la fijación de las sentencias del Tribunal Constitucional fuera tan absoluta que no se admitiera una vía a la revisión por él mismo de sus propias decisiones, habría que aceptar, inevitablemente, que una decisión equívoca del Tribunal Constitucional cambiaría de hecho la Constitución, en cuento es evidente que, en tal caso, habría que atenerse, no al texto constitucional, sino necesariamente a la decisión del Tribunal Constitucional.

Desde luego, esto no impide señalar que el ideal es que las sentencias del Tribunal Constitucional expresen una fijación o estabilidad y que se ciña a criterios jurídicos y resuelva definitivamente. Es decir, el Tribunal Constitucional debe crear una claridad jurídica y evitar futuros conflictos afirmando una seguridad jurídica. Esta necesidad de que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier tipo de procesos que vienen por recurso extraordinario, resuelvan definitivamente las contiendas constitucionales, con la consiguiente característica de su vinculatoriedad es, al mismo tiempo que una exigencia para el cumplimiento de las funciones que una institución de esta naturaleza tiene encomendadas, también un requisito imprescindible para el mantenimiento de su independencia, expresamente afirmada en la cláusula constitucional que establece "El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución", así como en su LOTC. La eliminación de eventuales "sentencias inconstitucionales", que exige una cierta apertura al nuevo enjuiciamiento de cuestiones ya resueltas, y los principios de seguridad jurídica que impidan el replanteamiento indefinido de las mismas cuestiones. Tensión que debe ser resuelta de acuerdo con el principio de la "concordancia práctica", en la búsqueda de un equilibrio o un compromiso que garantice la vinculatoriedad o fijeza de las sentencias constitucionales en la medida necesaria para la terminación de las controversias, y la apertura y capacidad de cambio en cuanto no ponga en peligro la función de pacificación del Tribunal Constitucional. Vid: BOCANEGRA SIERRA, Raúl: "El valor de las sentencias del Tribunal Constitucional", Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1982, pp. 26-29.

(1) Samuel ABAD precisa que "Hubiera sido conveniente que se definiera al Tribunal Constitucional como el supremo intérprete de la Constitución, lo cual constituye una característica esencial de esta clase de tribunales (...). Pese a ello, la Ley 26435 ha introducido puntuales dispositivos que nos permiten concluir que aunque no se le diga en forma expresa, el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución". El sustento de esta afirmación, se encuentra en el art. 39, 48 y la primera disposición general de la LOTC. Vid.: "La jurisdicción constitucional en la Carta Peruana de 1993: Antecedentes, balances y perspectivas", en Una mirada a los Tribunales Constitucionales. Las Experiencias Recientes, CAJ, Lima, Serie Lecturas Constitucionales Andinas, No 4, 1995; p. 218. Por otro lado, puede consultarse también a BLUME FORTINI, Ernesto: "El Tribunal Constitucional peruano como Supremo Intérprete de la Constitución", en Derecho, PUC, Lima, No 50, Diciembre 1996; LANDA, César: "Del Tribunal de Garantías Constitucionales al Tribunal Constitucional: el caso peruano", en Pensamiento Constitucional, No 2, 1993.

(2) GARCIA BELAUNDE formuló sus primeros planteamientos en "El Control de la Constitucionalidad de las leyes en el Perú" en "Ius et Praxis", No 13, junio de 1989; luego en: "La Acción de Inconstitucionalidad en el derecho comparado", en "Lecturas Constitucionales Andinas", CAJ, Lima, No 1, agosto de 1991. Más recientemente y bajo los marcos de la actual Constitución de 1993 lo ha sustentado en: "La Jurisdicción Constitucional y el modelo dual o paralelo", en La Justicia Constitucional a finales del siglo XX, Revista del Instituto de Ciencia Política y Derecho Constitucional, Edit. Palestra, Año VII, No 6, Huancayo, 1998, pp. 139-154.

(3) GARCIA BELAUNDE, Domingo: "¿Difuso o confuso?", en Síntesis, Lima, 05.03.99.

(4) BRAGE CAMAZANO, Joaquín: "La Acción de Inconstitucionalidad", UNAM, México, 1998, pp. 79 y ss.

(5) Samuel Abad expresa "En nuestro modelo de jurisdicción Constitucional el trámite de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento corresponde tanto al Poder Judicial --dos instancias-- como al Tribunal Constitucional que conoce en última instancia las resoluciones denegatorias. Por ello, si en segunda instancia el Poder Judicial acoge favorablemente la demanda, la resolución adquirirá carácter de cosa juzgada. Precisamente, en fecha reciente, la 4ta. disposición transitoria de la Ley 26435, interpretada por la Ley 26446, ha regulado transitoriamente este trámite en tanto no se apruebe la nueva ley de garantías o procesos constitucionales. Se ha dispuesto que por regla general, las "acciones de garantía" se interpondrán ante el Juzgado Civil o Penal que corresponda y que la Corte Superior respectiva conocerá en segunda instancia. En caso que la resolución sea denegatoria, se acudirá directamente al Tribunal Constitucional, evitando el paso por la Corte Suprema". "El valor de la jurisprudencia constitucional en el ordenamiento jurídico peruano", en La Constitución de 1993. Análisis y Comentarios, Vol. II, Serie Lecturas sobre Temas Constitucionales, CAJ, Lima, No 11, 1995, pp. 246-247.

(6) SAGÜES, Néstor Pedro: "Cosa Juzgada Constitucional. Modelos y correcciones", en Revista Jurídica, Organo Oficial del Colegio de Abogados de La Libertad, No 133, enero-diciembre de 1995, pp. 179-180.

(7) Vid, al respecto a MORTATI, Costantino: "Le opinioni Dissenzienti Del Giudice costituzianali ed Internazionali", Quaderni della Giuriprudeza costituzionale, Milano Dott A. Giuffré - Edit, 1964.

(8) Véase al respecto a FAVOREU, Luis: Los Tribunales Constitucionales (Prólogo y supervisión de la edición española de Marc CARRILLO), Ariel, Barcelona, 1era. Edic., 1994; y más recientemente a GARCIA BELAUNDE, Domingo y FERNANDEZ SEGADO, Francisco (Coordinadores): La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, Dykinson, Madrid, 1997.

(9) GARCIA BELAUNDE, Domingo: "El Amparo y la Cosa Juzgada Fraudulenta", en Síntesis, 16 de octubre de 1998. Igualmente a QUIROGA LEON , Aníbal: "La nulidad de cosa juzgada fraudulenta y la Acción de Amparo Constitucional", en Derecho, PUC, No 45, Lima, 1995.

(10) Samuel ABAD YUPANQUI, uno de los más lúcidos exponentes del Derecho Procesal Constitucional en el Perú sostiene que, respecto a la "obligatoriedad de la jurisprudencia" que los jueces sí pueden apartarse del precedente (entre ellos mismos) con la debida fundamentación. "Esta afirmación ... resulta válida tratándose de decisiones del Poder Judicial, mas no cuando se trata de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, pues en tal caso es de aplicación la primera disposición general de la LOTC. Dicha norma subordina la interpretación del Poder Judicial a la del Tribunal Constitucional". (Cfr. "El valor de la jurisprudencia constitucional en el ordenamiento jurídico peruano", op. cit., p. 249).

(11) BIDART CAMPOS, Germán: Teoría General de los Derechos Humanos, op. cit. pp. 386 y ss.; HERRENDOR, Daniel y BIDART CAMPOS, Germán: Principios de Derechos Humanos y Garantías; op. cit.; PECES-BARBA, Gregorio: Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, U. Carlos III de Madrid, op. cit., pp. 569 y ss.; PEREZ LUÑO, Antonio: Los Derechos Fundamentales, op. cit., pp. 25 y ss.; del mismo autor: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, op. cit., pp. 132 y ss.; FERNANDEZ SEGADO, Francisco: La Dogmática de los Derechos Humanos, op. cit., pp. 57- 82; LUCAS VERDU, Pablo (Compilador): Prontuario de Derecho Constitucional, Edit. Comares, Granada, 1996, pp. 127 y ss.; MIRANDA, Jorge: Manual de Derito Constitucional, Vol. IV, Coimbra Edit., 2da. Edic., 1993, pp. 31 y ss.; SALDAÑA, Javier (Coordinador): Problemas actuales sobre Derechos Humanos. Una propuesta filosófica, UNAM, México, 1997; BALLESTEROS, Jesús (Editor): Derechos Humanos. Concepto. Fundamento. Sujetos, Tecnos, Edit. Madrid, AA.VV.: Los Derechos Humanos. Significación, Estatuto Jurídico y Sistema (Edición a cargo de Antonio-Enrique PEREZ LUÑO), U. de Sevilla, 1979; FERNANDEZ, Eusebio: Teoría de la Justicia de los Derechos Humanos, Colección Universitaria, Editorial Debate, Madrid, 1987.

(12) ETO CRUZ, Gerardo: Algunas consideraciones en torno a la Teoría de la Argumentación Jurídica de Theodor Viehewg, Chaïn Perelman y Robert Alexis, en Revista Jurídica. Organo Oficial del Colegio de Abogados de La Libertad. 75 años. Edición Especial. No 134, Trujillo, Enero-1996 Julio-1999, pp. 395 y ss.

(13) GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo: Principio de legalidad, Estado material de Derecho y facultades interpretativas y constructivas de la jurisprudencia en la Constitución, en Revista Española de Derecho Constitucional, No 10, p. 44.

(14) La reciente estadística del Tribunal Constitucional es la siguiente:

Situación            A. de A.       HC.           C.           HD.       Compet.       Inconstit.   Queja    Total

Ingresados           4,249          640           248           12             7                41         567       5,764

Resueltos             2,937          506           117            7              5                21         567

Por Resolver        1,312          134           131            5              2                20          0

Porcentaje

Resuelto           69.14%     79.06%     47.18%     58.33%     71.43%     51.22%     100%   72.17%

Fuente: El Peruano, Lima 13 de Setiembre de 1999, p. 4.

(15) APARICIO PEREZ, Miguel A.: "La aplicación de la Constitución por los jueces y la determinación del objeto del Amparo Constitucional", en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, No 3, Mayo-Agosto 1989.

(16) TOMAS Y VALIENTE, Francisco: La Constitución y el Tribunal Constitucional, en La Jurisdicción Constitucional en España. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: 1979-1994, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, pp. 15-34, específicamente pp. 18 y 19.

 


(*) Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Trujillo. Con estudios doctorales en la Universidad de Santiago de Compostela (España). Autor de diversos libros. Abogado en ejercicio.


 

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