Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

El litisconsorcio necesario ante los efectos de la interposición válida de los recursos y remedios

Guhtember Pacherres Pérez (*)


 

Sumario: Antecedentes. Nociones previas. 1. Elementos que deben concurrir para que la presencia de o más sujetos de derechos sea considerado como litisconsorcio necesario. 2. ¿El litisconsorcio facultativo tiene la calidad de tal?. 3. La legitimación en la causa: requisito para obtener una sentencia de mérito. 4. El litisconsorcio necesario ante el ejercicio válido de los recursos. 5. El litisconsorcio necesario ante el ejercicio válido de los remedios. 6. Conclusión final.

ANTECEDENTES

            El presente ensayo constituye parte del segundo capítulo de la Tesis intitulada “En los Medios Impugnatorios: ¿El Principio de Personalidad es un Principio Rector?”, la que fue sustentada por el autor del presente para optar el título profesional de Abogado, en la Universidad Nacional de Cajamarca.     

            El tema fundamental de la tesis fue determinar, de acuerdo a la posición de nuestra legislación procesal civil, si en ésta se evidencia la presencia del principio de personalidad de los medios impugnatorios, u otro totalmente antagónico a aquél, como es el principio de comunidad; uno excluyendo al otro, o si ambos se aplican sin exclusión alguna.

            Nos explicamos: la teoría del principio de personalidad importa beneficios subjetivos exclusivos a favor o en contra de quien ejerce un determinado medio impugnatorio, sin que ello se extienda a favor o en contra de aquellos que no recurrieron pero que tienen la misma condición del único recurrente; es decir de parte demandante o  demandada, en uno u otro caso, de parte perjudicada con la resolución expedida por el órgano jurisdiccional.  

            En cambio la teoría del principio de comunidad importa no beneficios subjetivos, sino objetivos, sin tener en consideración al sujeto de derechos que ejerció válidamente un determinado medio impugnatorio; vale decir que ante la actividad impugnativa ejercida sólo por uno de los sujetos agraviados con la resolución expedida, ante el consentimiento de los otros que tienen la misma condición del impugnante, los beneficios que éste obtenga también se harán extensivos a aquellos que no impugnaron.

            Pues es de apreciarse que en una y otra teoría el requisito indispensable para que éstas operen es la presencia de dos o más sujetos de derechos ocupando la posición de parte demandante o demandada o de ambas, por tal razón fue imprescindible desarrollar la figura del litisconsorcio, en tanto que en éste siempre se vislumbra la presencia de más de un sujeto de derechos ocupando una o ambas partes procesales, y a su vez determinar, de acuerdo a su concepción y estructura, cual de ellas es congruente con esta institución procesal.

            Desde esta perspectiva se enmarca el desarrollo de la figura del litisconsorcio, ocupándonos primero de su estructura para luego apreciar sus elementos que lo configuran como tal y así diferenciarlo de otras figuras procesales, poniendo énfasis en la legitimación en la causa (o legitimación ad causam) y para terminar concluyendo si en éste rige el principio de personalidad o el de comunidad o ambos, en cuanto al ejercicio válido de los  recursos y remedios.

NOCIONES PREVIAS.

            La noción de litisconsorcio importa o contempla la presencia de más de un sujeto de derechos ocupando una o ambas partes procesales, sea en calidad de parte demandante, o en calidad de parte demandada o en ambas partes. De darse estos supuestos adquiere la denominación de activo, pasivo o mixto, respectivamente; según la posición que éstos ocupen dentro de un proceso.

            Pero no toda pluralidad de sujeto de derechos en calidad de parte origina un litisconsorcio. Pues existe un elemento característico de esta institución que lo diferencia de otras (verbigracia: de la acumulación subjetiva), el mismo que se puede apreciar de su significado etimológico, así como de la fuente de la que se origina; siendo la primera consecuencia de este último.

            Así, etimológicamente la palabra litisconsorcio proviene de “litis” que significa litigio o conflicto, “con” que significa junto y “sors”, suerte[1]. En tal sentido, etimológicamente litisconsorcio significa: litigar junto a otro (u otros) con una misma suerte. Este último elemento, referido a una misma suerte, es el que lo configura y estructura plenamente.

            Este elemento: misma suerte, importa la existencia de un interés único y común entre los litisconsortes, de tal manera que éstos de manera unánime y uniforme serán beneficiados o perjudicados con lo que se resuelva en el proceso. Siendo por esta razón que los juristas[2] al referirse a él, lo hacen con el nombre de comunidad de suertes. Porque a pesar de la pluralidad de sujetos de derechos, en calidad de parte, existe un único interés (unidad de interés), común a todos ellos.

            Pero esta comunidad de suertes, que deviene a su vez de la unidad de interés, que provienen del propio significado etimológico del litisconsorcio, fundamentalmente encuentra su razón de ser en la fuente misma de este instituto. Vale decir, en la naturaleza de la relación jurídica sustantiva controvertida. Que al ser indivisible e inescindible produce efectos comunes para todos los litisconsortes que integran una o ambas partes procesales. Derivándose de ésta otros elementos; tales como: la legitimación ad causam, la unidad de pretensión y de pronunciamiento del órgano judicial, y por ende, la comunidad de efectos de la resolución judicial; que tienden a caracterizar aún más al litisconsorcio.

1. ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE LA PRESENCIA DE DOS O MÁS SUJETOS DE DERECHOS SEA CONSIDERADO COMO LITISCONSORCIO NECESARIO.

            Como se podrá apreciar tres son los elementos primarios que deben estar presentes, para que la participación de dos o más sujetos de derechos en un proceso se logre atribuir a  la figura del litisconsorcio, y son: La relación jurídica sustantiva controvertida indivisible, de la cual se deriva a su vez el interés único y común, derivándose de este último el elemento de la misma suerte.

                Pero también es de apreciarse que del primer elemento primario, nos referimos a la relación jurídica sustantiva controvertida indivisible, nacen otros elementos que también son importantes en la medida de los tres elementos inicialmente mencionados, y son: La legitimación ad causam, la unidad de pretensión, de pronunciamiento y la comunidad de efectos de una resolución judicial como consecuencia de la unidad de pronunciamiento; tal como se verá a continuación. 

            Así, la legitimación ad causam en el litisconsorcio a pesar de ser de naturaleza plural en función a los sujetos de derechos que integran la parte procesal (más de dos), es única. Porque todos ellos son titulares de una relación jurídica sustantiva indivisible, de acuerdo con las normas del derecho material[3] que es la que otorga dicha legitimidad. En tal sentido la participación o intervención de éstos en el proceso es necesaria o imprescindible, a fin de obtener una sentencia de mérito o de fondo. De tal manera que sólo los sujetos legitimados -nos referimos a los litisconsortes- pueden formular o contradecir la pretensión contenida en una demanda.

            También es una consecuencia de la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustantiva controvertida: la unidad de interés o de pretensión. Que a pesar de la pluralidad de sujetos de derechos que integran una o ambas partes, existe un único interés o una única pretensión, común a todos los litisconsortes. Asimismo, por ser única la relación jurídica sustantiva donde nace el conflicto de interés, y como consecuencia lógica de esto: de la unidad de interés (o pretensión), se tiene que la decisión que recaiga sobre éste, también será única. Puesto que el objeto del proceso (la pretensión) es único y también indivisible.

            Cabe hacer una atingencia en cuanto a la unidad de interés y de pretensión. Estas dos acepciones no muchas veces se identifican, en muchas veces el interés escapa de la pretensión, así se puede apreciar del siguiente caso hipotético de acumulación subjetiva de pretensiones: Dos sujetos de derechos socios de una empresa interponen la pretensión de nulidad de acuerdo societario, uno porque no está de acuerdo con el aumento de capital, pues considera que el capital no debe aumentarse sino que debe mantenerse; y el otro, que también no está de acuerdo con el aumento de capital, pero por considerar que éste debe disminuirse, porque considera que éste es elevado en función a las actividades que realiza la empresa.

            En este caso se aprecia manifiestamente que si bien los dos sujetos interponen una sola pretensión, el interés que cada uno tiene para interponer ésta es totalmente distinta una de la otra; en consecuencia puede existir una sola pretensión pero no así un mismo interés. Pero para el caso que nos ocupa generalmente el interés sí se identifica con la pretensión y ello como consecuencia del carácter indivisible de la relación jurídica sustantiva o material, del cual fluye, como ya hemos visto, la legitimación plural en la causa, correspondiendo a varios sujetos de derechos interponer o contradecir una misma pretensión. Verbigracia:  Es el caso de los cuatro de los ocho hijos, herederos universales del causante que ha dejado dos bienes como herencia, en la que sólo han sido instituidos como tales cuatro de ellos, habiendo sido preteridos los cuatro restantes; los mismos que al tomar conocimiento de esto, deciden concurrir con aquéllos en la participación de la cuota hereditaria, entonces interponen la pretensión de petición de herencia, teniendo como único interés: concurrir con los herederos que se hallan gozando de la cuota hereditaria, pese a ser varios los demandantes.

            Otra consecuencia lógica de todos los elementos precedentes, contemplados sistemáticamente, es la comunidad de efectos de la resolución judicial; ya sea de la sentencia dictada en el proceso o de cualquier otra resolución, como consecuencia de la petición de un acto procesal, por parte de un sujeto de derechos que integra el litisconsorcio. Cuyos efectos afectarán por igual y de manera uniforme a todos éstos: beneficiándolos o perjudicándolos; ello como reiteramos, por la unidad inescindible de la relación jurídica sustantiva controvertida. De allí que el litisconsorcio importa una comunidad de suertes.

            En consecuencia, para hablar propiamente de litisconsorcio no basta comprobar la pluralidad de sujetos de derechos ocupando una o ambas partes procesales, si no que es necesario que entre ellos exista un mismo interés, lo que origina una comunidad de suertes. Ello en virtud de la naturaleza indivisible o inescindible de la relación jurídica sustantiva controvertida. De lo cual se deriva la legitimidad plural de todos ellos, la unidad de pretensión o de oposición (en caso de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente) y del pronunciamiento de la resolución judicial; cuyos efectos repercutirán directa y uniformemente en todos ellos[4].

2. ¿EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO TIENE LA CALIDAD DE TAL?

            De lo sustentando precedentemente, se podrá apreciar que la figura del litisconsorcio facultativo, voluntario o coadyuvante, en sí mismo, no representa un caso de litisconsorcio[5]. Pues el único caso que sí realmente constituye un litisconsorcio, es el necesario[6]. Puesto que en el primero no existe una comunidad de interés entre los sujetos de derechos que intervienen en calidad de parte en el proceso; sino por el contrarío existen tantos intereses como sujetos de derechos integran esa parte procesal. Ello en función a la relación jurídica sustantiva controvertida, que no es indivisible, sino divisible. En tal sentido cierto sector de la doctrina no lo reconoce como tal; o sí lo hacen, es como dice Parra Quijano “... por no romper la tradición”[7].

            No obstante que, no es materia de investigación la diferencia entre litisconsorcio necesario y el facultativo, es necesario traer a colación esta diferencia. Puesto que al definir los efectos, en uno y otro caso, de los medios impugnatorios; será determinante verificar si los efectos de éste, benefician o perjudican, además de quien lo ejerció válidamente, a aquellos que no lo hicieron. Tal como se verá a continuación.

            Un clásico ejemplo de litisconsorcio facultativo viene a ser aquel proceso iniciado por la cónyuge del deudor del derecho alimentario; que además de peticionar una pensión para su persona también solicita para sus dos hijas menores. En este caso la cónyuge bien puede peticionar una pensión alimenticia a su favor en un proceso y en otro, peticionar un monto determinado a favor de sus dos hijas; y si bien se les puede sustanciar ambos procesos en uno solo, es debido al principio de economía procesal y por la conexidad que existe entre ambos procesos; pero nótese en esta pretensión no existe comunidad de intereses, sino pluralidad de ellos en función a la naturaleza divisible de la relación jurídica sustantiva controvertida   

            Existe pluralidad de intereses porque si bien las menores por sus propias edades pueden estar incursas en estado de necesidad, no puede ocurrir lo mismo con la cónyuge, que bien puede estar trabajando obteniendo ingresos incluso superiores a los que obtiene el deudor del derecho alimentario y que si bien solicita una pensión alimenticia es porque todavía mantiene el vínculo matrimonial con su esposo. En consecuencia el interés que tienen sus menores hijas con ésta, es totalmente distinto; las primeras por el estado de necesidad en que se encuentran y aquella por mantener aún el vínculo matrimonial con el demandado[8].            

Pero antes de precisar los alcances de los efectos producto del ejercicio válido de los medios impugnatorios, se debe previamente delimitar: Cuándo, ante un caso de litisconsorcio necesario, se debe dictar una sentencia de mérito o de fondo. A fin de determinar qué es lo que se impugna y quienes pueden hacerlo.

3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: REQUISITO PARA OBTENER UNA SENTENCIA DE MÉRITO.

            En principio, como ya se dejó sentado, para que el juzgador emita una sentencia de mérito o de fondo resolviendo el conflicto de intereses, debieron apersonarse al proceso todos los litisconsortes; ya se ha interponiendo la pretensión u oponiéndose a ésta. Ello en virtud a la legitimidad que poseen. Pero cuando en un proceso sea ha preterido de la presencia de un litisconsorcio necesario, el juzgador no podrá sentenciar sobre el fondo de la litis, por ausencia de un presupuesto de la pretensión: de la legitimidad ad causam. En consecuencia deberá emitir no una sentencia de mérito, sino una de carácter inhibitoria.

            La sentencia inhibitoria, si bien encuentra su razón de ser en la falta o ausencia de un presupuesto de la pretensión, la razón fundamental estriba y se origina en la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustantiva controvertida. Pues ésta legitima a los sujetos de derechos a participar en el desarrollo del proceso. Razón por la cual la legitimidad para obrar contempla la titularidad de los sujetos de derechos en la  relación jurídica sustantiva[9]. Constituyendo un presupuesto de la pretensión para obtener una sentencia de mérito o de fondo, que de estar ausente impide ese pronunciamiento[10].

            Aún cuando se dicte una sentencia de mérito, ante la ausencia de un litisconsorte necesario, ésta carecerá de eficacia práctica; dada la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial controvertida; en tanto y en cuanto, no será susceptible de ejecutarse parcialmente. Además que se violaría el derecho de defensa del litisconsorte preterido; de allí que, su ausencia debe y puede declararse de oficio.

             En consecuencia, para calificar al litisconsorcio necesario de tal, es imprescindible determinar en principio: la naturaleza de la relación jurídica sustantiva controvertida. Puesto que de ella se deriva toda su estructura. De tal manera que si ésta es indivisible e inescindible, entonces todos los sujetos de derechos que la integran, deberán necesariamente participar en el proceso; por la legitimidad que poseen. Siendo esto así, entonces habrá que considerarlos, a todos los litisconsortes que integran una o ambas partes procesales, como una unidad, como un todo. Puesto que las ventajas o desventajas que se derivan de una resolución judicial, surtirán iguales efectos para todos.

            Se precisa esta característica, por cuando en materia de medios impugnatorios, que es la que vamos a definir, la noción de unidad indesligable de todos los litisconsortes que integran una o ambas partes procesales, adquiere una real relevancia jurídica. Siendo imposible hacer distingos subjetivos entre ellos.

4. EL LITISCONSORCIO NECESARIO ANTE EL EJERCICIO VÁLIDO DE LOS RECURSOS.

            En relación a los recursos, la doctrina es unánime[11] al considerar que ante una resolución judicial adversa a los litisconsortes necesarios, la actividad procesal desplegada por uno de ellos, ante el consentimiento de los otros,  si es beneficiosa o perjudicial para él, también lo será para todos aquellos que no recurrieron. Ello en función a la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial controvertida. Debiendo por tanto ser considerado como una unidad indesligable aquella posición de parte, que configura al litisconsorcio necesario.

            En esta misma línea de pensamiento se encuentra el ordenamiento procesal civil alemán, al codificar en su legislación al “principio de representación de los litisconsortes inactivos por los más diligentes en el proceso”[12]. Pues según este principio el resultado de los actos de cada litisconsorte beneficiará a los demás, mas no podrá perjudicarlos[13]. Pero este principio solamente “está referido a actuaciones procesales susceptibles de ser utilizados por todos, los cuales, de ser realizada por los litisconsortes diligentes pueden favorecer a los ausentes o inactivos”[14].

            Así también el código procesal civil modelo para Iberoamérica o simplemente código tipo, hace referencia expresa a los efectos producto del ejercicio valido de los recursos, no sólo a favor de quien lo ejerció, sino también a favor de quienes no recurrieron. De esta manera, el artículo 56º del código tipo, que regula el litisconsorcio necesario establece “... En este caso los recursos  y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros. Sin embargo los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes”.[15]

            Nuestro ordenamiento procesal civil no regula de manera expresa la comunidad de efectos en el litisconsorcio necesario. Es decir, si ante resolución judicial adversa, uno de los litisconsortes es el único que recurre: sea apelando o interponiendo recurso de casación, reposición o queja, ante el consentimiento de los otros;  los resultados de éstos, en cuanto a sus efectos, beneficiarán o perjudicarán también, a estos últimos. Tal como lo contemplan el código alemán y el código tipo.

            Consideramos, que ello no es obstáculo para que el sustento del principio de la representación de los litisconsortes inactivos por los más diligentes en el proceso, pueda aplicarse al caso peruano. Partimos de la propia regulación que nuestro código procesal civil hace, definiendo y delimitando, al litisconsorcio facultativo, en su artículo 94º; según el cual “ ... los actos de cada uno de ellos (de los litisconsortes) no favorecerán ni perjudicaran a los demás...”[16]. De tal manera que interpretando contrario sensus, diríamos que ante la presencia de un litisconsorcio necesario, los actos de cada  uno de ellos favorecerán o perjudicarán, también, a los demás. Pero siempre y cuando no impliquen disposición del derecho en litigio; del objeto del proceso.

            En consecuencia, si bien el principio de representación de los litisconsortes inactivos por los más diligentes en el proceso no está regulado expresamente, éste se infiere del espíritu de la norma, es su ratio legis. Pero todo esto, sin perder de vista el elemento fundamental del litisconsorcio: La indivisibilidad de la relación jurídica sustantiva controvertida, de la cual se deriva la legitimación plural en la causa.

            En tal sentido, no existe mayor inconveniente en sustentar que, ante una resolución judicial perjudicial a los intereses de los litisconsortes necesarios, las ventajas o desventajas, producto de la interposición de un medio impugnatorio por uno de éstos, beneficiarán o perjudicarán también a los demás. Cambia el panorama tratándose de una sentencia no perjudicial sino beneficiosa a los intereses de los litisconsortes; siempre que el recurso de apelación o de casación, interpuesto por la otra parte procesal perjudicada, no lo dirija contra todos, sino solamente contra algunos de ellos. Vale decir, consintiendo la sentencia a favor de unos, y a su vez, recurriéndola contra los demás litisconsortes necesarios.

            Consideramos, que en este caso el órgano judicial encargado de conocer la recurrida, tampoco podrá pronunciarse sobre el fondo de la litis. Puesto que aquí también se estará en ausencia de un presupuesto de la pretensión: de la legitimación en la causa (o ad causam). Razón por la cual su existencia no se reduce al acto postulatorio del proceso (al interponer o contradecir la pretensión contenida en la demanda), sino que dicho presupuesto también debe apreciarse durante todo su desarrollo. De tal manera que en la interposición de los medios impugnatorios en general, y por ende de los recursos, un sujeto de derechos para interponerlo válidamente, debe estar legitimado.

            En consecuencia, la sentencia a dictarse por el órgano judicial colegiado (de ser el caso), será también inhibitoria[17]. Pero a diferencia del primer supuesto: en el que se dicta una inhibitoria por haberse preterido de participar en el proceso a un litisconsorcio necesario; en este caso, se da porque el recurrente omitió dirigir su recurso contra uno o más litisconsortes necesarios. En tal sentido al declararse la sentencia inhibitoria, se tendrá que confirmar la sentencia recurrida. Puesto que una sentencia dictada sin la presencia de un litisconsorte necesario, carece de eficacia práctica.

5. EL LITISCONSORCIO NECESARIO ANTE EL EJERCICIO VÁLIDO DE LOS REMEDIOS.

            Representa un caso muy particular que aún ante la presencia de un litisconsorcio facultativo, el acto procesal realizado por uno de ellos, también beneficie o perjudique a los demás. No obstante que la naturaleza de la relación jurídica sustantiva controvertida de la cual se origina, es divisible. Existiendo por tanto una pluralidad de intereses o de pretensiones y hasta de pronunciamiento judiciales.

            Esto se manifiesta cuando en el proceso se dictan ciertos autos que tienden a resolver cuestiones indivisibles. No obstante que no se refieren al fondo de la litis, pero que en algunos casos, aún siendo defensas de formas, tienden a atacar las pretensiones; dando por concluido el proceso; verbigracia, las excepciones perentorias. Pero a su vez, tienden fundamentalmente a mirar el correcto trámite del proceso, como aquellos autos que declaran fundado el pedido de recusación contra el juzgador, siendo el caso más palpable las nulidades procesales, en donde de ampararse el pedido de nulidad no sólo afectará a quien lo solicito sino que afectará a todo el proceso o parte de él, con total prescindencia del solicitante.

Consideramos que en estos casos de litisconsorcio facultativo, si bien el ejercicio válido de los medios impugnatorios, y por ende de los recursos, beneficia o perjudica además del que lo ejerció, a los otros litisconsortes (nos referimos al facultativo). Ello en función no a la naturaleza de la relación jurídica sustantiva controvertida[18]; sino única y principalmente a la validez y eficacia misma del proceso. En resguardo del cumplimiento de las formas establecidas por ley.

            Reiteramos, es lo que sucede en las nulidades procesales, aún cuando en ciertos casos sólo debe hacerla valer el sujeto de derechos que sufre el perjuicio (tratándose nulidades relativas). Esto en virtud del “principio de que el saneamiento de la nulidad o del vicio en general sólo puede hacer valer la persona a quien se le causa perjuicio con el acto acusado”[19]; tal como sucede en los casos de las notificaciones hechas defectuosamente, en donde el agraviado es el único que debe denunciar el defecto; que de declararse fundado su pedido de nulidad, los efectos de ésta, afectará a todos los que intervienen en el proceso.    

            En este sentido, si para la figura del litisconsorcio facultativo se pone de manifiesto la comunidad de efectos tratándose de las nulidades procesales, con mayor razón lo será frente al litisconsorcio necesario; siendo la razón fundamental la validez y eficacia del proceso y de todos los actos procesales; de allí que frente al ejercicio válido de los remedios, el litisconsorcio necesario adquiere también relevancia jurídica.

6. CONCLUSIÓN FINAL

            En conclusión, y de acuerdo al planteamiento del presente ensayo, el litisconsorcio necesario, desde el punto de vista doctrinario y legislativo, sí constituye una excepción al principio de personalidad de los medios impugnatorios. Pues en él carece de sustento, el hacer distingos subjetivos en función a cada uno de los litisconsortes que conforman una o ambas partes procesales. Por el contrario, a todos éstos se les debe considerar como un todo, como una unidad indesligable. En virtud a la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustantiva controvertida. En tal sentido, los efectos, producto del ejercicio válido de los medios impugnatorios: recursos y remedios, no sólo beneficiarán o perjudicarán a quien lo hizo, sino también se extenderán a todos aquellos que no impugnaron; sin tener en consideración al sujeto de derechos que lo interpuso válidamente. Puesto que en él rige el principio de comunidad.

 


NOTAS:

[1] Arrartre Arisnabarreta, Ana María. “Sobre el Litisconsorcio y la Intervención de Terceros y su Tratamiento en la Código Procesal Civil Peruano”. En Revista Peruana de Derecho Procesal. Juan Monroy Palacios. Director Ejecutivo. Tomo I. Setiembre 1997. pp. 134 y 138. Reconoce que el significado etimológico del litisconsorcio y esencialmente el referido a la comunidad de suertes, es el que lo determina y caracteriza.

[2]   Carrión Lugo, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Civil” Volumen I. Editorial Grijley 1era. Edición. Enero 2000. pp 260 – 277. Sobre el particular, considera a la comunidad de suertes como un interés común; al igual que Parra Quijano, Jairo; -citado por él-. Considera que la comunidad de suertes es el elemento propio y característico del litisconsorcio necesario. p. 263.

Matheus López, Carlos. “Teoría General del Proceso.- Litisconsorcio Necesario”. ARA Editores. 1era. Edición. Mayo 1999. pp. 65-68. Considera, al igual que Montero Aroca -citado por él-, que el elemento “misma suerte” debe ser entendido como: la comunidad de suertes que rige entre los litisconsortes; otorgándole la misma importancia que los autores precedentes.

[3] Matheus López. “Teoría...”. op cit. pp 203-204. Considera, al igual que Cortes Domínguez, Serra Dominguez, De La Plaza y Montero Aroca -citados por él-; que el litisconsorcio origina una legitimidad plural para ser parte en proceso, ya sea para pretender o resistir una pretensión; la misma que debe hallarse no en las normas procesales, sino en aquellas relativas al derecho material, que es la que otorga la legitimidad para obrar.

Devis Echandía, Hernando. “Teoría General del Proceso”. Tomo II. Editorial Universidad Buenos Aires. 1985. p. 376. Considera que la debida formación de litisconsorcio necesario, es un problema de la legitimación ad causam.

[4] Este sustento sobre el litisconsorcio, es lo que lo diferencia de la acumulación subjetiva, en donde a pesar de existir pluralidad de sujetos de derechos, su unión se debe a la conexidad que existe entre las pretensiones de ellos, que bien pueden ser ejecutados en procesos autónomos; y si procede su acumulación, es porque responde al principio de economía procesal. Pero en ésta, no existe comunidad de interés o de suertes. Lo mismo sucede con las legitimaciones y las pretensiones (porque sólo son conexas), que no serán únicos; si no varios, de acuerdo al número de sujetos de derechos que integran la parte procesal. Cf., Matheus López, “Teoría ...”op. cit. pp. 56-68.

 

[5] Matheus López. “Teoría...”. op. cit. pp. 64-66. Sobre el litisconsorcio facultativo, considera, al igual que Montero Aroca, y Cortés Domínguez -citados por él-, que éste no es sino una acumulación subjetiva – objetiva de pretensiones (Montero Aroca), o una acumulación de pretensiones o acumulación de objetos procésales (Cortés Domínguez) cuyo fenómeno se basa en la conexión de pretensiones, puesto que en él no existe comunidad de suertes. Pues en él, la acumulación se produce “por razones de oportunidad y conveniencia...” p. 72.

 

[6] Nuestro Código Procesal Civil regula al litisconsorcio necesario de la siguiente manera:

“Art.93.- Litisconsorcio Necesario.- Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrarío”.

 

[7] Apud; Parra Quijano por Carrión Lugo. “Tratado... ” op. cit. p. 263. Comparte la misma posición Arrarte Arisnabarreta. “Sobre el litisconsorcio...”. op. cit. p. 138; al hacer alusión al propio sustento de Parra Quijano.

[8] Véase la Sentencia Casatoria Nº 1336-96 - Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04/05/1998, p. 874.

[9] Devis Echandía. “Teoría...”. Tomo I. op. cit. p. 310. Define a la legitimación en la causa de la siguiente manera: “Tener legitimación en la causa consiste  ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, ... ,por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida ... que deben ser objeto de la decisión del juez ...” (el subrayado es nuestro).

 

[10] A pesar que la doctrina es unánime en aceptar que la falta o ausencia de una condición (o presupuesto) de la pretensión (a la que equivocadamente denominan de la acción) da lugar a una sentencia inhibitoria; nuestro código procesal civil, en su artículo 93º que regula al litisconsorcio necesario, al prescribir que la decisión “sólo será valida  si comparecen o son emplazados” (el subrayado es nuestro); dando la impresión de declarar la nulidad de esa decisión, si es que no se cumple el supuesto que ella regula. Consideramos que antes de ser nula, será inhibitoria. El autor.

 

[11] Apud; Parra Quijano por Carrión Lugo. “Tratado...”. Tomo I. op. cit. p. 270. Así mismo, dentro de esta línea de pensamiento se encuentra Montero Aroca, citado por Matheus López, en “Teoría...” op. cit. pp. 251 – 262. De igual manera Devis Echandía,  “Teoría ...”. Tomo II ... op. cit. p. 386.

 

[12] Matheus López. “Teoría ...” op. cit. p. 250.

 

[13] Matheus López. “Teoría ...” op. cit. pp. 251-253. El autor no sólo se refiere con este principio al ejercicio de los medios impugnatorios, sino a toda clase de actuación procesal, verbigracia: a la disposición del derecho en conflicto, interposición de medidas cautelares, rebeldía de uno de los litisconsortes, entre otros; siempre que no se traten de actuaciones procesales personales; ya que en las actuaciones comunes, por parte de uno de éstos, también surtirán efectos respecto a los demás. Nótese que dentro de estas actuaciones, encontramos aquellos que importan la disponibilidad del derecho en litigio: transacción, renuncia, allanamiento, como el desistimiento entre otros. Pues en estos casos la actuación procesal debe hacerse por todos los litisconsortes; caso contrario el acto realizado por uno de ellos no perjudicará a los demás. Es en este sentido, que el autor considera, que de acuerdo a este principio, los resultados de los actos cada litisconsorte beneficiará a los demás, mas no podrá perjudicarles (el subrayado es nuestro). Pero esto no debe entenderse en función al ejercicio de los medios impugnatorios; en donde el resultado que de él se obtenga, beneficiará o perjudicará a los demás, con los quienes tienen una misma posición.

 

[14] Matheus López. “Teoría ...” op. cit. p. 251.

 

[15] Matheus López. “Teoría ...” op. cit. p. 88.

 

[16] “Art. 94º.- Litisconsorcio facultativo.- los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes.

Los actos de cada uno  de ellos no favorecen ni perjudican a los demás sin, que por ello se afecte la unidad del proceso”.

 

[17] Nos referimos con la expresión “... será también inhibitoria”, porque el primer supuesto de sentencia inhibitoria, se da cuando en el proceso no se ha considerado la participación de uno o más litisconsortes necesarios; ya sea interponiendo la pretensión u oponiéndose a ella. Derivándose de ello la ausencia de un presupuesto de la pretensión: de la legitimidad en la causa, necesaria para obtener una sentencia de fondo o de mérito. El autor.

 

[18] Es de apreciarse que durante el desarrollo de este punto, se ha demostrado que lo que da origen, vida al litisconsorcio necesario, es la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustantiva controvertida. Siendo esta unidad, la que origina la comunidad de efectos para todos los litisconsortes. Elemento del cual carece el litisconsorcio facultativo. El autor.

[19] Devis Echandía. “Teoría...” Tomo II. op. cit. pp. 385-386.

 


(*) Abogado, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca.


 

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