Revista Jurídica Cajamarca |
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Un acercamiento a la comprensión del artículo 110º del Código PenalHernán Huayta Gonzáles (*) |
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Artículo 110º.- “La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cincuenta jornadas”.
La figura del infanticidio en el Código Penal derogado como en
el vigente ha consistido y consiste en la muerte intencional causada por
la madre en la persona de su hijo, durante el parto o encontrándose
bajo la influencia del llamado estado puerperal. Al estudiar detenidamente el artículo ciento diez del Código Penal vigente que no ha variado en su esencia de lo que disponía el artículo ciento cincuenticinco del derogado, nos encontramos que la figura penal que describe en su núcleo típico tiene dos modalidades de comisión: a). Durante el parto y;
b). Bajo la influencia del estado puerperal.
Al infanticidio,
dígase de paso, se puede llegar por omisión o comisión
conforme a la conducta de la agente y en la forma que señala la Dogmática
de la Parte General del Código Penal sustantivo.
A este respecto el profesor Luis E. Roy Freyre en su libro
“Derecho Penal Peruano”, Tomo I, parte especial, pág. 112, afirma
que para nuestro texto legal el infanticidio puede producirse en dos hipótesis:
a). In Ipso Partu.- esto es antes del total desprendimiento del
naciente, pero después de que el mismo ha comenzado a manifestarse al
exterior y;
b). Post Partu.- es decir después de terminado el nacimiento y durante
el tiempo que dura la influencia del estado puerperal.
EL ESTADO PUERPERAL.-
Para los que tenemos conocimientos aunque elementales del derecho no nos
es totalmente extraño y sabemos que son las perturbaciones o impulsos
que se producen en la mujer que está dando a luz o que ha dado a luz y
que deben estimarse como integrativas de un estado especial obnubilativo
o crepuscular, como afirma el Dr. Nerio Rojas. Son alteraciones o
perturbaciones de fuerte contenido emotivo; pero, que en ningún momento
llegan al límite del transtorno mental transitorio completo y no privan
a la madre homicida del conocimiento de la criminalidad de su acto o de
la dirección de sus acciones, o sea que la agente activo sigue siendo
imputable. Su duración es variable y se prolonga hasta la restitución
del organismo a su estado normal, es decir anterior al embarazo. En
cuanto a este último aspecto, las opiniones de los expertos se
encuentran totalmente divididas, no siendo necesario profundizar ya que
no es el punto de nuestra inquietud. Sin embargo es tal vez oportuno
mencionar que nuestra ley no señala plazos y en cada caso específico
con los elementos de prueba que la ciencia pone al alcance del hombre se
podrá determinar su duración y su influencia.
DURANTE EL PARTO.-
Dice el profesor Roy Freyre en su texto ya citado que parto, es la
terminación normal del embarazo. Médicamente es un periodo más amplio
que el nacimiento, ya que éste es una etapa de aquél. El nacimiento
comienza cuando una parte del infante asoma al exterior y termina cuando
el niño ha sido expulsado totalmente del claustro materno.
El maestro afirma que la expresión “Durante el parto”, que emplea
Nuestro Código Penal debe ser interpretado como sinónimo de Durante el
Nacimiento, superándose de esta manera un error de técnica al incluir
en el cuerpo legal citado un término que corresponde la ciencia de la
Medicina.
Ernesto García Maañón, en su libro “Aborto e Infanticidio”
señala que la expresión “Durante el nacimiento” implica nada más
ni nada menos que establecer el límite entre feto y Persona; y Ricardo
Núñez sostiene que el nacimiento comienza con el proceso de expulsión
de la criatura del seno materno.
La definición de términos que venimos haciendo no tiene sino
que conducirnos a un entendimiento cabal del artículo que se quiere
comentar o interpretar, por esa razón es necesario que estudiemos el
citado artículo en una forma integral y completa tratando de entender
lo que quiere decir nuestro Código Penal en su artículo ciento diez al
configurar el delito de infanticidio y es necesario para lograr una
aproximación más íntegra a nuestro objetivo saber con exactitud a
donde nos conduce cuando emplea términos que nos llevan a dos
modalidades de comisión o las dos hipótesis que dice el maestro Roy
Freyre en su obra citada: “Durante el parto o bajo la influencia del
estado puerperal”. Como
se dijo “Bajo la influencia del estado puerperal”, es un concepto
del que tenemos conocimiento, pero lo que causa inquietud y trato de
resolver en este trabajo es: Qué quiere decir el artículo en comento
cuando emplea el término: “Durante el Parto”. Para
aproximarnos a él creo
necesario plantearnos algunas interrogantes que nos servirán de
introducción; Así: ¿ Puede matar una madre a su hijo que está
naciendo sin encontrarse bajo la influencia del estado Puerperal?. Si
esto ocurre, entonces ¿ Por qué le mata?. Si una madre mata a su hijo
que está naciendo sin encontrarse bajo la influencia del Estado
Puerperal ¿ sería infanticidio el delito cometido y la autora estaría
privilegiada con una pena atenuada?. La contestación a estas preguntas
constituye el tema principal de este trabajo. El
infanticidio es una figura penal atenuada en nuestro catálogo Penal
Sustantivo, en casi todas las legislaciones del mundo y a través de la
historia conforme se aprecia de la lectura del Código de Justiniano y
significa conforme a sus raíces etimológicas la muerte violenta de un
niño nacido o próximo a nacer. La descripción típica de esta figura
penal no es igual en todas las legislaciones, así en los códigos
extranjeros predomina la “Fórmula Helvética”, esto es el infanticidio “Honoris causa” que quiere decir que únicamente comete
infanticidio la madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la
influencia del estado puerperal, pero para ocultar su deshonra. El
maestro Levenne en su libro “El delito de Homicidio” comentando el Código
Penal Argentino afirma categóricamente “Que si falta la honoris causa
el hecho resultaría agravado por el parentesco”. Lo que se viene
comentando constituye un infanticidio Honoris Causa Puro y el ejemplo típico
de lo mencionado lo constituye el artículo ochentiuno inc. dos del Código
Penal argentino el mismo que afirma “que la madre que mata a su hijo
para ocultar su deshonra....” Etc. comete el delito de infanticidio,
por esa razón el móvil de este delito en dicha legislación es de
orden Psicológico constituido por factores subjetivos que actúan en la
mente de la madre que consciente y deliberadamente la impulsan a
realizar un hecho repugnante a su instinto maternal. Estos factores son
el producto de la circunstancias reunidas en ese pre - juicio y en
contra del deseo y de la
necesidad para su existencia personal: de mantener el concepto de la
buen fama de mujer honrada que hasta entonces cree merecer ante el medio
ambiente, de su familia y de sus actividades. Este tipo de infanticidio
requiere de algunos requisitos: Que la mujer goce de buen concepto desde
el punto de vista sexual, que ese concepto sea externo o público, que
goce de honestidad y otros. Lo que se menciona últimamente nada tiene
que ver con el estado civil de la mujer, la misma que puede ser soltera,
casada, viuda, etc. La
Ley, dice Levene comprende entonces la lucha de conciencia de la mujer
que se vuelve infanticida ex - impetu pudoris por temor a la
intolerancia social. Para
la legislación peruana y dentro de su dogmática “ratio essendi”
del privilegio Penal a la
figura del infanticidio según el
Dr. Freyre no es otra cosa que el estado puerperal, así aparte de
afirmar que la hipótesis Post - Partu quiere decir
la muerte del hijo bajo la influencia del estado puerperal,
durante el parto quiere decir la muerte del hijo in ipso partu ya que
las alteraciones psico - físicas tales como el desequilibrio hormonal y
los transtornos nerviosos de origen tóxico propios del embarazo y
alumbramiento conducen a la mujer al hecho de matar al fruto de su
concepción. El
Dr. Raúl Peña Cabrera en su libro “Tratado de Derecho Penal”,
parte especial, tomo I, afirma a su vez comentando el actual artículo ciento diez del Código Penal que la atenuación del delito
de infanticidio se funda en la consideración que merece el motivo
determinante el homicidio, cual es la de ocultar la deshonra al haber
concebido un hijo ilegítimo o en la influencia que ejerce en su
organismo los trastornos originados por el proceso del parto o del
Estado Puerperal. Nuestro Código - continúa diciendo el maestro -
adopta como atenuante, este último con lo cual supera el carácter
restrictivo que tiene en otras legislaciones el denominado infanticidio
Honoris Causa. Para
los citados profesores, nuestro Código Penal rechaza el infanticidio
por causas de honor y
solamente adopta cuando este se produce por los transtornos del parto o
bajo la influencia del estado puerperal. Para
volver al inicio y poder responder las interrogantes planteadas es
necesario mencionar en principio que no comparto los criterios o la
interpretación de los citados maestros respecto del artículo ciento
diez del Código Penal, sino en atención a los conceptos hasta ahora
vertidos creo que la posición adoptada por nuestro Código Penal es
mucho más amplia que las que se han tomado en otras legislaciones e
incluso debido a su
modernidad toma conceptos del infanticidio Honoris Cusa puro y del
infanticidio por razones fisiológicas y le adapta a la actualidad, a la
modernidad y a las propias condiciones de nuestro medio social. A mi
modesto entender el artículo que se comenta en sus modalidades de
comisión del delito de infanticidio o en sus hipótesis como dice el
profesor Freyre abarca tanto el móvil del honor, como la influencia del
estado puerperal, así el indicado artículo cuando dice : “La madre
que mata a su hijo intencionalmente durante el parto...”, no quiere
decir otra cosa que la madre que mata a su hijo para ocultar su
deshonra, ya que si no fuera así nuestro Código no tendría por qué
crear dos modalidades de comisión ya que a la influencia del estado
puerperal le separa con una disyuntiva de la otra hipótesis. Es
importante aproximarse algo más al punto que causa inquietud. Se dijo
que el Código Penal, señala dos modalidades de comisión del delito de
infanticidio: Durante el parto y bajo la influencia del Estado
Puerperal. El profesor ¨Peña Cabrera abarca en un solo concepto las
dos hipótesis que contiene el citado dispositivo y sostiene que la
madre mata a su hijo durante el parto por la influencia que ejerce en su
organismo los transtornos originados por este o por el estado puerperal,
como si fuera una sola hipótesis, sin tener en cuenta que son dos las
que nos señalan las formas de comisión de la ilicitud estudiada. Ahora
bien si la mujer que mata a su hijo después que este ha nacido sin
encontrarse bajo la influencia del estado puerperal ¿ Cuál sería el
motivo por el que la ley que la privilegia esta figura? O por qué la
madre mata a su hijo que está naciendo o durante el parto sin
encontrarse bajo la influencia del estado puerperal?. La respuesta
deviene en lógica y única: por temor o por ocultar su deshonra esto es
por motivos de honor y no por los trastornos originados por el parto
como indican los maestros que se han mencionado ya que estos transtornos
son propios del estado puerperal. Así el maestro Bonnet afirma que
obstetricamente considerado el puerperio representa el periodo
de tiempo que transcurre entre el momento del parto y el reinicio
del ciclo menstrual. A su vez García
Maañon citando a Eusebio Gómez, y a Nerio Rojas dice que
embarazo, Parto y Post - Parto se denomina puerperio. El
profesor Quintana Ripollés, señala que la razón del privilegio penal
de la figura del infanticidio se encuentra unas veces en el móvil del
ocultamiento de la deshonra y otras en la perturbación del ánimo
subsiguiente al parto. Estima también que el sistema latino caracteriza
al infanticidio por el móvil del ocultamiento de la deshonra, mientras
que el sistema germánico considera como el móvil del infanticidio el
estado puerperal. Se debe entender que el sistema latino puede tener
como sujetos activos del infanticidio no solamente a la madre, sino a
los familiares cercanos de la parturienta, mientras que el sistema germánico
restringe de modo exclusivo a la madre por ser naturalmente esta única
susceptible de sufrir los transtornos del estado puerperal. Nuestro Código
Penal en sus dos modalidades limita el sujeto activo de la ilicitud
estudiada a la madre únicamente. El
móvil de ocultar la deshonra, es más bien de orden psicológico y
comprende por supuesto factores subjetivos que son los que actúan en la
mente de la madre y en estado consciente y deliberado la impulsan a
realizar el hecho repugnante a su instinto maternal. Por
eso como le afirmaba discrepo de las opiniones de los maestros peña
Cabrera y Roy Freyre, creyendo que la redacción que usa nuestro Código
Penal en el artículo ciento diez, es más feliz, mucho más amplia, más
moderna y más adaptada a las circunstancias sociales de nuestra
realidad y abarca no solamente el estado fisiológico de la madre que
actúa bajo la influencia del estado puerperal, sino también el estado
psicológico al comprender al móvil del honor como el que también
conduce a la madre a dar muerte a su hijo durante el parto. Gozales
Raura, afirma que faltaría el móvil de evitar la deshonra si la madre
es una prostituta, si ha tenido otros hijos en análogas circunstancias
o si tenía conocimiento de que la deshonra
era ya conocida; para que el empleo de esta modalidad sea una
forma de infanticidio es necesario como afirma Mancini que se trate de
una mujer sexualmente honesta o tenida por tal y que su estado de
gravidez o alumbramiento no fueran conocidos o que ella creyera que no
lo son. Existen algunas ejecutorias extranjeras que explican que para
que el móvil del honor se de o se cumpla debe reunir algunos requisitos
como son: la edad de la autora, estado de soltería o clandestinidad de
sus relaciones sexuales, el ocultamiento del embarazo y otros, estas
ejecutorias también definen el concepto de honra en el infanticidio y
afirman que no es el ocultamiento de una honra sexual, sino de una honra
especial que se refiere al crédito de que puede gozar una mujer dentro
del medio social en que vive o se desenvuelve. Para
finalizar es necesario agregar que el artículo ciento diez del Código
Penal contiene dos posibilidades de comisión del delito de infanticidio
o dos hipótesis: El que se comete para ocultar la deshonra, que no es
otra cosa lo que quiere
decir el artículo en comento cuando afirma: “Durante el Parto”; y
el que se comete por razones fisiológicas, esto es la otra hipótesis:
“Bajo la influencia del estado puerperal”, así nuestro Código es más
amplio al considerar a los infanticidios Honoris Causa y a los que se
cometen bajo la influencia del estado puerperal en un solo numeral. BIBLIOGRAFIA García
Maañón, Ernesto. Gómez,
Eusebio. Gonzales
Raura. Octavio. Núñez,
Ricardo. Levene,
Ricardo (hijo). Peña
Cabrera, Raúl. Roy
Freyre, Luis E. Ripollés
Quintano. Rojas
Nerio.
(*) Abogado. |
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