Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Un acercamiento a la comprensión del artículo 110º del Código Penal

Hernán Huayta Gonzáles (*)


 

Artículo 110º.- “La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cincuenta jornadas”.

 

            La figura del infanticidio en el Código Penal derogado como en el vigente ha consistido y consiste en la muerte intencional causada por la madre en la persona de su hijo, durante el parto o encontrándose bajo la influencia del llamado estado puerperal.

            Al estudiar detenidamente el artículo ciento diez del Código Penal vigente que no ha variado en su esencia de lo que disponía el artículo ciento cincuenticinco del derogado, nos encontramos que la figura penal que describe en su núcleo típico tiene dos modalidades de comisión:

            a). Durante el parto y;

            b). Bajo la influencia del estado puerperal.

            Al infanticidio,  dígase de paso, se puede llegar por omisión o comisión conforme a la conducta de la agente y en la forma que señala la Dogmática de la Parte General del Código Penal sustantivo.

            A este respecto el profesor Luis E. Roy Freyre en su libro “Derecho Penal Peruano”, Tomo I, parte especial, pág. 112, afirma que para nuestro texto legal el infanticidio puede producirse en dos hipótesis:

            a). In Ipso Partu.- esto es antes del total desprendimiento del naciente, pero después de que el mismo ha comenzado a manifestarse al exterior y;

            b). Post Partu.- es decir después de terminado el nacimiento y durante el tiempo que dura la influencia del estado puerperal.

            EL ESTADO PUERPERAL.- Para los que tenemos conocimientos aunque elementales del derecho no nos es totalmente extraño y sabemos que son las perturbaciones o impulsos que se producen en la mujer que está dando a luz o que ha dado a luz y que deben estimarse como integrativas de un estado especial obnubilativo o crepuscular, como afirma el Dr. Nerio Rojas. Son alteraciones o perturbaciones de fuerte contenido emotivo; pero, que en ningún momento llegan al límite del transtorno mental transitorio completo y no privan a la madre homicida del conocimiento de la criminalidad de su acto o de la dirección de sus acciones, o sea que la agente activo sigue siendo imputable. Su duración es variable y se prolonga hasta la restitución del organismo a su estado normal, es decir anterior al embarazo. En cuanto a este último aspecto, las opiniones de los expertos se encuentran totalmente divididas, no siendo necesario profundizar ya que no es el punto de nuestra inquietud. Sin embargo es tal vez oportuno mencionar que nuestra ley no señala plazos y en cada caso específico con los elementos de prueba que la ciencia pone al alcance del hombre se podrá determinar su duración y su influencia.

           DURANTE EL PARTO.- Dice el profesor Roy Freyre en su texto ya citado que parto, es la terminación normal del embarazo. Médicamente es un periodo más amplio que el nacimiento, ya que éste es una etapa de aquél. El nacimiento comienza cuando una parte del infante asoma al exterior y termina cuando el niño ha sido expulsado totalmente del claustro materno.

           El maestro afirma que la expresión “Durante el parto”, que emplea Nuestro Código Penal debe ser interpretado como sinónimo de Durante el Nacimiento, superándose de esta manera un error de técnica al incluir en el cuerpo legal citado un término que corresponde la ciencia de la Medicina.

            Ernesto García Maañón, en su libro “Aborto e Infanticidio” señala que la expresión “Durante el nacimiento” implica nada más ni nada menos que establecer el límite entre feto y Persona; y Ricardo Núñez sostiene que el nacimiento comienza con el proceso de expulsión de la criatura del seno materno.

            La definición de términos que venimos haciendo no tiene sino que conducirnos a un entendimiento cabal del artículo que se quiere comentar o interpretar, por esa razón es necesario que estudiemos el citado artículo en una forma integral y completa tratando de entender lo que quiere decir nuestro Código Penal en su artículo ciento diez al configurar el delito de infanticidio y es necesario para lograr una aproximación más íntegra a nuestro objetivo saber con exactitud a donde nos conduce cuando emplea términos que nos llevan a dos modalidades de comisión o las dos hipótesis que dice el maestro Roy Freyre en su obra citada: “Durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal”.

Como se dijo “Bajo la influencia del estado puerperal”, es un concepto del que tenemos conocimiento, pero lo que causa inquietud y trato de resolver en este trabajo es: Qué quiere decir el artículo en comento cuando emplea el término: “Durante el Parto”.

Para aproximarnos a él  creo necesario plantearnos algunas interrogantes que nos servirán de introducción; Así: ¿ Puede matar una madre a su hijo que está naciendo sin encontrarse bajo la influencia del estado Puerperal?. Si esto ocurre, entonces ¿ Por qué le mata?. Si una madre mata a su hijo que está naciendo sin encontrarse bajo la influencia del Estado Puerperal ¿ sería infanticidio el delito cometido y la autora estaría privilegiada con una pena atenuada?. La contestación a estas preguntas constituye el tema principal de este trabajo.

El infanticidio es una figura penal atenuada en nuestro catálogo Penal Sustantivo, en casi todas las legislaciones del mundo y a través de la historia conforme se aprecia de la lectura del Código de Justiniano y significa conforme a sus raíces etimológicas la muerte violenta de un niño nacido o próximo a nacer. La descripción típica de esta figura penal no es igual en todas las legislaciones, así en los códigos extranjeros predomina la “Fórmula Helvética”, esto es el infanticidio “Honoris causa” que quiere decir que únicamente comete infanticidio la madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, pero para ocultar su deshonra. El maestro Levenne en su libro “El delito de Homicidio” comentando el Código Penal Argentino afirma categóricamente “Que si falta la honoris causa el hecho resultaría agravado por el parentesco”. Lo que se viene comentando constituye un infanticidio Honoris Causa Puro y el ejemplo típico de lo mencionado lo constituye el artículo ochentiuno inc. dos del Código Penal argentino el mismo que afirma “que la madre que mata a su hijo para ocultar su deshonra....” Etc. comete el delito de infanticidio, por esa razón el móvil de este delito en dicha legislación es de orden Psicológico constituido por factores subjetivos que actúan en la mente de la madre que consciente y deliberadamente la impulsan a realizar un hecho repugnante a su instinto maternal. Estos factores son el producto de la circunstancias reunidas en ese pre - juicio y en contra del deseo  y de la necesidad para su existencia personal: de mantener el concepto de la buen fama de mujer honrada que hasta entonces cree merecer ante el medio ambiente, de su familia y de sus actividades. Este tipo de infanticidio requiere de algunos requisitos: Que la mujer goce de buen concepto desde el punto de vista sexual, que ese concepto sea externo o público, que goce de honestidad y otros. Lo que se menciona últimamente nada tiene que ver con el estado civil de la mujer, la misma que puede ser soltera, casada, viuda, etc.

La Ley, dice Levene comprende entonces la lucha de conciencia de la mujer que se vuelve infanticida ex - impetu pudoris por temor a la intolerancia social.

Para la legislación peruana y dentro de su dogmática “ratio essendi” del privilegio Penal  a la figura del infanticidio según  el Dr. Freyre no es otra cosa que el estado puerperal, así aparte de afirmar que la hipótesis Post - Partu quiere decir  la muerte del hijo bajo la influencia del estado puerperal, durante el parto quiere decir la muerte del hijo in ipso partu ya que las alteraciones psico - físicas tales como el desequilibrio hormonal y los transtornos nerviosos de origen tóxico propios del embarazo y alumbramiento conducen a la mujer al hecho de matar al fruto de su concepción.

El Dr. Raúl Peña Cabrera en su libro “Tratado de Derecho Penal”, parte especial, tomo I, afirma a su vez comentando el actual artículo  ciento diez del Código Penal que la atenuación del delito de infanticidio se funda en la consideración que merece el motivo determinante el homicidio, cual es la de ocultar la deshonra al haber concebido un hijo ilegítimo o en la influencia que ejerce en su organismo los trastornos originados por el proceso del parto o del Estado Puerperal. Nuestro Código - continúa diciendo el maestro - adopta como atenuante, este último con lo cual supera el carácter restrictivo que tiene en otras legislaciones el denominado infanticidio Honoris Causa.

Para los citados profesores, nuestro Código Penal rechaza el infanticidio por causas de honor  y solamente adopta cuando este se produce por los transtornos del parto o bajo la influencia del estado puerperal.

Para volver al inicio y poder responder las interrogantes planteadas es necesario mencionar en principio que no comparto los criterios o la interpretación de los citados maestros respecto del artículo ciento diez del Código Penal, sino en atención a los conceptos hasta ahora vertidos creo que la posición adoptada por nuestro Código Penal es mucho más amplia que las que se han tomado en otras legislaciones e incluso  debido a su modernidad toma conceptos del infanticidio Honoris Cusa puro y del infanticidio por razones fisiológicas y le adapta a la actualidad, a la modernidad y a las propias condiciones de nuestro medio social. A mi modesto entender el artículo que se comenta en sus modalidades de comisión del delito de infanticidio o en sus hipótesis como dice el profesor Freyre abarca tanto el móvil del honor, como la influencia del estado puerperal, así el indicado artículo cuando dice : “La madre que mata a su hijo intencionalmente durante el parto...”, no quiere decir otra cosa que la madre que mata a su hijo para ocultar su deshonra, ya que si no fuera así nuestro Código no tendría por qué crear dos modalidades de comisión ya que a la influencia del estado puerperal le separa con una disyuntiva de la otra hipótesis.

Es importante aproximarse algo más al punto que causa inquietud. Se dijo que el Código Penal, señala dos modalidades de comisión del delito de infanticidio: Durante el parto y bajo la influencia del Estado Puerperal. El profesor ¨Peña Cabrera abarca en un solo concepto las dos hipótesis que contiene el citado dispositivo y sostiene que la madre mata a su hijo durante el parto por la influencia que ejerce en su organismo los transtornos originados por este o por el estado puerperal, como si fuera una sola hipótesis, sin tener en cuenta que son dos las que nos señalan las formas de comisión de la ilicitud estudiada. Ahora bien si la mujer que mata a su hijo después que este ha nacido sin encontrarse bajo la influencia del estado puerperal ¿ Cuál sería el motivo por el que la ley que la privilegia esta figura? O por qué la madre mata a su hijo que está naciendo o durante el parto sin encontrarse bajo la influencia del estado puerperal?. La respuesta deviene en lógica y única: por temor o por ocultar su deshonra esto es por motivos de honor y no por los trastornos originados por el parto como indican los maestros que se han mencionado ya que estos transtornos son propios del estado puerperal. Así el maestro Bonnet afirma que obstetricamente considerado el puerperio representa el periodo  de tiempo que transcurre entre el momento del parto y el reinicio del ciclo menstrual. A su vez García  Maañon citando a Eusebio Gómez, y a Nerio Rojas dice que embarazo, Parto y Post - Parto se denomina puerperio.

El profesor Quintana Ripollés, señala que la razón del privilegio penal de la figura del infanticidio se encuentra unas veces en el móvil del ocultamiento de la deshonra y otras en la perturbación del ánimo subsiguiente al parto. Estima también que el sistema latino caracteriza al infanticidio por el móvil del ocultamiento de la deshonra, mientras que el sistema germánico considera como el móvil del infanticidio el estado puerperal. Se debe entender que el sistema latino puede tener como sujetos activos del infanticidio no solamente a la madre, sino a los familiares cercanos de la parturienta, mientras que el sistema germánico restringe de modo exclusivo a la madre por ser naturalmente esta única susceptible de sufrir los transtornos del estado puerperal. Nuestro Código Penal en sus dos modalidades limita el sujeto activo de la ilicitud estudiada a la madre únicamente.

El móvil de ocultar la deshonra, es más bien de orden psicológico y comprende por supuesto factores subjetivos que son los que actúan en la mente de la madre y en estado consciente y deliberado la impulsan a realizar el hecho repugnante a su instinto maternal.

Por eso como le afirmaba discrepo de las opiniones de los maestros peña Cabrera y Roy Freyre, creyendo que la redacción que usa nuestro Código Penal en el artículo ciento diez, es más feliz, mucho más amplia, más moderna y más adaptada a las circunstancias sociales de nuestra realidad y abarca no solamente el estado fisiológico de la madre que actúa bajo la influencia del estado puerperal, sino también el estado psicológico al comprender al móvil del honor como el que también conduce a la madre a dar muerte a su hijo durante el parto.

Gozales Raura, afirma que faltaría el móvil de evitar la deshonra si la madre es una prostituta, si ha tenido otros hijos en análogas circunstancias  o si tenía conocimiento de que la deshonra  era ya conocida; para que el empleo de esta modalidad sea una forma de infanticidio es necesario como afirma Mancini que se trate de una mujer sexualmente honesta o tenida por tal y que su estado de gravidez o alumbramiento no fueran conocidos o que ella creyera que no lo son. Existen algunas ejecutorias extranjeras que explican que para que el móvil del honor se de o se cumpla debe reunir algunos requisitos como son: la edad de la autora, estado de soltería o clandestinidad de sus relaciones sexuales, el ocultamiento del embarazo y otros, estas ejecutorias también definen el concepto de honra en el infanticidio y afirman que no es el ocultamiento de una honra sexual, sino de una honra especial que se refiere al crédito de que puede gozar una mujer dentro del medio social en que vive o se desenvuelve.

Para finalizar es necesario agregar que el artículo ciento diez del Código Penal contiene dos posibilidades de comisión del delito de infanticidio o dos hipótesis: El que se comete para ocultar la deshonra, que no es otra cosa  lo que quiere decir el artículo en comento cuando afirma: “Durante el Parto”; y el que se comete por razones fisiológicas, esto es la otra hipótesis: “Bajo la influencia del estado puerperal”, así nuestro Código es más amplio al considerar a los infanticidios Honoris Causa y a los que se cometen bajo la influencia del estado puerperal en un solo numeral.

BIBLIOGRAFIA

García Maañón, Ernesto.
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Gómez, Eusebio.
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Núñez, Ricardo.
Derecho Penal Argentino. Parte Especial Ed. Bibliográfica Omeba 1961.

Levene, Ricardo (hijo).
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De Palma Bs As. 1977

Peña Cabrera, Raúl.
Tratado de Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I Ed. Jurídicas 1994.

Roy Freyre, Luis E.
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Parte Especial Inst. Peruano Ciencias Penales.

Ripollés Quintano.
Tratado de la parte especial Derecho Penal. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid 1972

Rojas Nerio.
Medicina Legal. Ed. Ateneo. Bs.
As. 1979

 


 


(*) Abogado.


 

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