Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

La formalización de la propiedad inmueble en el Sistema Jurídico Peruano

Hildebrando Jiménez Saavedra (*)


 

SUMARIO.-  a.- La propiedad.  b.- Los bienes. c.- Adquisición de la propiedad.  d.- transmisión de la propiedad.   e.- La reforma pendiente.  f.- Formalización de la propiedad inmueble.-  F.1) Perspectiva jurídica. F.2) Perspectiva meta - jurídica.

a)       LA PROPIEDAD

En nuestro sistema, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reinvindicar un bien (art. 923 del vigente Código Civil de 1984 ) (1). Debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los  límites de la ley (art. 70 Constitución Política de 1993)(2).

 

La propiedad es el derecho real por excelencia, como tal  constituye un poder jurídico, “una facultad tutelada por el derecho, que recibe su concresión en el ordenamiento jurídico, en el derecho positivo” (3). Los poderes o facultades están  determinados, al menos los más importantes, en la definición que adopta nuestro Código Civil vigente: USAR, ius utendi,  uso directo del bien o a través de terceros; DISFRUTAR, ius fruendi, facultad de percibir los frutos que el bien rinda;  DISPONER, ius abutendi, facultad de disponer de un bien; REINVINDICAR, ius vindicandi, defensa del contenido del derecho de propiedad sobre el bien. No obstante lo anterior es preciso señalar que el derecho de propiedad no constituye la suma de poderes de usar, disfrutar, disponer o reinvindicar, fundamentalmente; sino que “ es el centro unitario de todas ellas, puesto que permanece aunque el propietario quede privado temporalmente de las mismas” (4).

Tema de importancia en la definición legal que se comenta está dada por la utilización del término “bien” y no “cosa” como ocurrió en el Código civil de 1852  que se establece la sinonimia propiedad - dominio, situación similar se presenta en el Derecho español actual. Desde el Código Civil peruano de 1936 la propiedad estuvo referida a bienes: muebles o inmuebles, fungibles y no fungibles, etc.

El ejercicio de las facultades o poderes relativos a la propiedad deben ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. La Constitución Política de 1993 varía el “interés social” del artículo 923 del Código Civil por el “Bien común”.

b)      LOS BIENES.

El Código Civil de 1852 clasificaba a los bienes en corporales e incorporales. A los primeros, a su vez en muebles e inmuebles. El Código Civil de 1936 clasifica a los bienes  en dos grandes grupos: inmuebles y muebles adoptando el criterio de movilidad del derecho romano, no obstante  que este criterio  ha sido duramente cuestionado.

           El Código Civil de 1984 adopta el mismo criterio de clasificación que el de 1936:

Son bienes inmuebles:

-         El suelo, subsuelo y sobresuelo.

-         El mar, los lagos,los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas y las estanciales.

-         Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.

-         Las naves y aeronaves.

-         Los diques y muelles.

-         Los pontones, plataformas y edificios flotantes.

-         Las concesiones para explotar servicios públicos.

-         Las concesiones mineras obtenidas por particulares.

-         Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.

-         Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.

-         Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

 

Son bienes muebles:

-         Los vehículos terrestres de cualquier clase.

-         Las fuerzas naturales suceptibles de apropiación.

-         Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.

-         Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.

-         Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o derechos personales.

-         Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.

-         Las rentas o pensiones de cualquier clase.

-         Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles.

-         Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.

-         Los demás bienes no comprendidos como inmuebles.

 

Como puede apreciarse, no obstante tratarse de una clasificación basada en la movilidad de los bienes, resultan tratándose como inmuebles bienes que se mueven: buques, naves, aeronaves, etc. La razón de ello nace de la conveniencia derivada del tipo de garantía a establecerse sobre los mismos: la hipoteca, garantía que no exige la desposesión de los bienes. Se varía pues, la naturaleza del bien en favor de la garantía. Sin embargo, invirtiendo el criterio anterior, en nuestro sistema se varía la naturaleza de la garantía, con la misma finalidad, y se establece la prenda sin desplazamiento (prenda con entrega jurídica) para el caso de bienes muebles inscritos e incluso para fungibles (prenda global y flotante). (5)

c.- ADQUISICION DE LA PROPIEDAD.

            Establecido el concepto jurídico de la propiedad, la forma como se adquieren los poderes de ésta, igualmente, está determinada por ley. Nuestro Código Civil vigente establece como formas de adquisición de la propiedad:

-         Apropiación.- referida a bienes muebles, regulándose los siguientes supuestos:

-res nullius ( cosa de nadie).

      -caza o pesca.

      -hallazgo   

      -tesoro

           

-         Especificación  y  mezcla.- supuestos referidos a bienes muebles.

 

-         Accesión: referida a la propiedad inmueble preponderantemente, se regulan los siguientes supuestos:

 

-El aluvión

-La avulsión

-Edificaciones en terreno ajeno

- siembra

 

-         Prescripción adquisitiva.

 

De las formas de adquisición de la propiedad reguladas por el Código Civil peruano de 1984 para los efectos del presente revisaremos los que se vinculan con la  adquisición de bienes inmuebles.

 

- LA ACCESION.- El artículo 938 del Código Civil establece que “el propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él”. La accesión puede ser inmobiliaria natural: aluvión y avulsión; o inmobiliaria industrial: edificación en terreno ajeno, invasión de terreno ajeno, edificación o siembra con materiales, semillas o plantas ajenos.

            El aluvión se define como las uniones de tierra y los incrementos que se formen sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes. La propiedad de estas uniones corresponden al propietario del fundo (art. 939 c.c).

 

            La avulsión se presenta cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño,. En este caso la propiedad de la porción puede ser reclamada por el primer propietario dentro de los dos años del acaecimiento, vencido este plazo pierde el derecho de propiedad salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella.

 

            La edificación de buena fe en terreno ajeno otorga al propietario del terreno  la opción entre hacer suyo lo edificado, pagando el valor de la edificación cuyo monto será el promedio entre el costo  y el valor actual de la obra, y obligar al invasor a que le pague el terreno (valor comercial). Esta regla se invierte cuando  el propietario del suelo obre de mala fe, la opción la ejercerá el invasor de buena fe: exigiendo que se le pague el valor actual de lo edificado o pagando el valor comercial actual del terreno (art. 941 y 942 del C.C). Si la edificación en el terreno ajeno es de mala fe, el dueño del terreno puede exigir la demolición, de cargo del invasor,  de lo edificado si le causan perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente, o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor (art. 943 C.C).

Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de esta se halla opuesto, el propietario del edificio adquiere  el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que se destruya lo construido. Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del  terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente (art. 944 C.C).

 

d.- TRANSMISION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.

 

            En el Derecho romano se organizaron modos especiales de transmisión de la propiedad: la emancipatio y la in iure cessio, los mismos que con Justiniano fueron reemplazados por la traditio. Los contratos no transmitían la propiedad, el comprador en la compra – venta era únicamente acreedor del vendedor, para transferir la propiedad debía emanciparla o hacer la tradición de ella.

 

            Nuestro sistema acoge la doctrina francesa. La obligación de entregar una cosa se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, el consentimiento perfecciona la obligación de entregar la cosa, no hay necesidad de la tradición real, para que el acreedor sea considerado  como propietario. El Código Civil francés establece que la sola obligación de entregar hace al acreedor propietario.(6)

 

            En efecto, el artículo 949 de nuestro código civil  establece que “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. Se adopta el título como medio  de transmisión de la propiedad, en cuanto al modo: la tradición se reserva para los bienes muebles y la inscripción continúa como facultativa, no constitutiva ni menos legitimadora o canvalidatoria.

 

            No obstante el sistema adoptado por nuestro Código civil, la promesa de entrega a varios acreedores es posible y al respecto el artículo 1135  de nuestro Código regula que “cuando el bien es inmueble y concurran diversos acreedores a quienes el mismo deudor se

ha  obligado a entregarlo se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.

 

            La contradicción que puede apreciarse de las normas contenidas en los artículo 949 y 1135 del Código Civil hace que se hable de “propiedades relativas”(5).  Así, el propietario que vende un bien y que luego de un lapso realiza otra transferencia de propiedad del mismo bien a otro que sí lo inscribe; la regla del concurso de acreedores resuelve en favor de éste último; mas, siguiendo la propuesta de la doctrina del solo consenso que adopta nuestro Código: si la propiedad fue transferida en la primera oportunidad, que derecho puede considerarse transferido en la segunda y posteriores si ya el propietario es el primer adquiriente, la respuesta es ninguno; no obstante, la inscripción es quien convierte al segundo adquiriente en propietario. Así está regulada hoy, no existe el título y modo en la transmisión de la propiedad, se exige únicamente el título: acto, contrato, consuno, declaración de voluntad, acuerdo de voluntades. El modo, la inscripción, es sólo facultativa y funciona como elemento de seguridad.

 

e.- LA REFORMA PENDIENTE.

 

Tan pronto  se promulgó el Código Civil de 1984 comenzó su cuestionamiento y las propuestas de reforma en sus diferentes libros, situación a la  que no fue ajeno el Libro de los derechos reales.

 

            No asumida la propuesta de  clasificación de los bienes distinta a la adoptada en función a la movilidad, ha motivado que ello se venga  proponiendo insistentemente. (7)

 

            En la subcomisión de Derechos reales de la Comisión de Reforma del Código Civil se ha asumido la clasificación de los bienes en corporales e incorporales. Los primeros a su vez  se dividen en muebles  e inmuebles. Adicionalmente a dicha clasificación, los bienes pueden ser registrados y no registrados. Los primeros son los que se encuentran incorporados a un registro jurídico público o privado. Los no registrados pueden ser, a su vez, registrables o no registrables, depende  ello de su calidad de identificables.

 

            La clasificación que se viene adoptando en la Sub - Comisión de Derechos Reales implica que la constitución, modificación y extinción de los derechos reales sobre bienes registrados se producirá con la inscripción en el registro correspondiente, salvo el caso de adquisición de la posesión. Tratándose de bienes no registrados (muebles o inmuebles) la constitución de derechos reales se producirá con la entrega (traditio).

 

            La clasificación asumida en los proyectos de reforma implica que a nuestro sistema se incorporaría el título y el modo para la adquisición, modificación, y extinción de los derechos reales. El título viene a ser el acto, contrato, convención, acuerdo de partes; el modo, el hecho que en efecto produce el efecto  de carácter real: la inscripción y la tradición o entrega. La inscripción se convierte en constitutiva; aún cuando no se llega a darle el carácter de legitimadora o convalidante.

 

            Igualmente, la clasificación de los bienes como queda señalado incide directamente en la determinación de los derechos reales de garantía. La hipoteca se  constituiría sobre los bienes registrados (muebles o inmuebles) y la prenda sobre los bienes no registrados.

f.- FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

                       Tratado a grandes rasgos  el derecho real más importante, vale reiterar: la propiedad, y puesta en evidencia en la misma forma su tratamiento en nuestro sistema jurídico; es pertinente, a la luz de la regulación misma y de los planteamientos de la reforma pendiente, revisar algunos aspectos que cobran importancia  por su dimensión no sólo jurídica  sino metajurídica (social, económica, etc.).

 

                        Tratar la formalización de la propiedad no implica considerar que dicho derecho carezca de forma. Se trata sí de abordar un tema que resulta de actual importancia, tanto por el trabajo de reforma del código civil como por planteamientos que se vienen realizando desde perspectivas no precisamente jurídicas.

f.1.- PERSPECTIVA JURIDICA.

                        Puede apreciarse que al haberse adoptado el sistema francés de transmisión de la propiedad y asumir como único elemento exigible el título, salvo pacto o ley en contrario, vale decir el consentimiento de las partes, dejándose el modo como excepción según necesidad de seguridad de las partes o cuando la ley lo estime necesario, se ha obviado la trascendencia del aseguramiento de la  propiedad en el establecimiento de relaciones jurídicas firmes y estables que coadyuvan al carácter de erga omnes del derecho real.

 

                        Se aboga por la permanencia del sistema actual dado que en nuestro país no se dan las condiciones necesarias para el establecimiento de un sistema que acoja el modo como elemento exigible en la transferencia de la propiedad. El analfabetismo y la inexistencia de un sistema registral  eficiente que cuente además con reparticiones  a nivel nacional, entre otros, son los argumentos que apoyan la existencia del actual esquema.

 

                        No obstante, a partir de la década de los 80 estudios de organizaciones privadas han generado en nuestro país la creación de instituciones dedicadas exclusivamente a la formalización de la propiedad. Así, desde 1988 se crea lo que actualmente se conoce como el REGISTRO PREDIAL que comprende tanto el registro de pueblos jóvenes , urbanizaciones populares y el registro de predios rurales (D.Leg.495 y 496).

                        La formalización de la propiedad , tanto urbana como rural, se viene realizando a través de organizaciones públicas como COFOPRI ( propiedad urbana) y PETT (propiedad rural) quienes se encargan del saneamiento documental de la propiedad para su posterior inscripción en el registro público correspondiente, concluyendo de esta manera lo que llamamos formalización de la propiedad.

 

                        La tarea antes descrita resulta mediatizada por la vigencia de un sistema que  para la constitución, modificación, y extinción de derechos reales (principales o accesorios) sólo exige del consentimiento ( a excepción de la hipoteca y prenda sin desplazamiento que exigen la inscripción del bien inmueble y mueble respectivamente) para su perfeccionamiento. “El registro (la inscripción) hasta la fecha, en el Perú, no tiene otro significado que servir de aviso para los terceros”(8). La inscripción tiene carácter declarativo, no es constitutiva y menos legitimadora .

 

                        Así, todo el avance que se logra mediante la formalización de la propiedad tiende a perderse en tanto quienes establezcan relaciones jurídicas sobre bienes ya inscritos no están obligados a inscribirlas para su perfeccionamiento, lo que motivaría como en efecto sucede que la línea de transmisiones de propiedad se vea afectada y  roto así el tracto sucesivo.

 

                        Resulta una medida intermedia y saludable ( ni puro consenso ni inscripción constitutiva) el establecimiento progresivo del modo (la inscripción) como elemento constitutivo en la constitución y modificación de los derechos reales. Para ello pues resulta de vital importancia y  acertada la posición de la Sub Comisión  de derechos reales de la Comisión Reformadora del código civil. La clasificación de los bienes (registrados y registrables) y el carácter constitutivo de la inscripción para aquellos bienes inscritos o que se inscriban  en un registro jurídico debe quedar establecida. Así, la propiedad formalizada o inscrita  mantendría tal carácter, a la que se uniría la propiedad que se formalice con posterioridad y vía el apoyo de las instituciones inmersas en tal tarea. Evidentemente, tal medida resultaría temporal, en tanto la propiedad inmueble en nuestro país resultaría en corto plazo totalmente formalizada pudiendo establecerse el carácter constitutivo de la inscripción  en forma generalizada. Contradicciones como la producida por el consentimiento y la prelación de acreedores quedarían como propias de la historia de nuestro derecho civil.

f.2.- PERSPECTIVA META - JURIDICA.

                        El cambio en nuestro sistema jurídico en cuanto a  formalización de la propiedad no es un tema puramente jurídico, las perspectivas desbordan su tratamiento puramente legal. La formalización de dicho derecho se viene percibiendo para el caso de países como el nuestro como la develación de un misterio que hasta la fecha nos mantiene en la situación en que nos encontramos.

 

                        “La propiedad formal proporciona el proceso, las formas, y las reglas que fijan activos en condiciones que nos permiten realizarlas como capital activo…El sistema de propiedad formal es la planta hidroeléctrica del capital. Es el lugar donde nace el capital.” (9) . El potencial económico que existe en la propiedad no formal en nuestro país es tremenda y no se debería escatimar esfuerzos a efectos de conseguir en el futuro no muy lejano la formalización de la propiedad estableciéndola como sistema.

 

En occidente todo activo – toda parcela de tierra, toda casa, todo bien mueble de consumo durable- ha sido formalmente fijado en REGISTROS mantenidos al día y regido por normas contenidas en el sistema de propiedad. Todo incremento en la producción, todo producto, inmueble u objeto  con valor comercial es propiedad formal de alguien” (10). En el Perú el argumento de la inexistencia de una institución registral eficiente resulta ineficaz, más aún si tenemos en cuenta el desarrollo que han experimentado los  Registros Públicos en nuestro país,  para pretender postergar el inicio de la formalización total de la propiedad, ello debe comenzar con la modificación de nuestro código civil.

 

La reducción de los costos de información sobre las  cualidades económicas de los activos y el hecho de que facilita  la capacidad  de coincidir respecto a como usar los activos para aumentar la producción e incrementar la división del trabajo, son las virtudes reconocidas a un sistema legal de propiedad bien integrado.

 

Bien podría argumentarse  que tal visión de la formalización de la propiedad constituye un exceso en tanto aparece como unidimensionalismo y hasta determinismo en el tratamiento del problema crítico que se vive en el Perú y que, como ocurre en nuestro país, la situación de crisis alcanza aún a quienes se encuentran dentro de la legalidad o formalidad (vemos a diario situaciones de reestructuración patrimonial – quiebras). Más aún,  si se considera  que desde hace algún tiempo se viene sosteniendo que la actual es la sociedad del conocimiento (11) (el desarrollo de occidente se atribuye a éste y no exclusivamente a la formalización de la propiedad). No obstante lo anterior, resulta importante la visión económica, vista como se hace desde esta particular perspectiva,  (12) de la formalización de la propiedad que se viene formulando y que ha tenido relevancia en la propuesta de normas legales como los Decretos Legislativos 495 y 496 (Registro Predial) y en la creación de instituciones dedicadas a la tarea de formalización o saneamiento de la propiedad en nuestro país, en tanto se considere, como en efecto se hace, como la planta hidroeléctrica generadora de capital; después de ello, evidentemente, quedan muchos temas que exigen solución.  Esta perspectiva y su secuela: la realización de la formalización de la propiedad no puede llevarnos a señalar la prescindencia  de la tecnología (mapeados, tecnología informativa geomática de punta), así como la implantación del catastro (urbano y rural) a nivel nacional; elementos que sí resultan sumamente necesarios para otorgar mayor seguridad al proceso de formalización de la propiedad, éste no implica solamente título de dominio inscrito, y evitar a futuro problemas de identificación de los predios (principio registral de especialidad).


NOTAS

1.      CODIGO CIVIL 1984 ,  6ta. EDICION OFICIAL,  AÑO  2000.

2.      CONSTITUCION POLITICA DEL PERU 1993, EDICION OFICIAL.

3.      MAISH VON HUMBOLT, LUCRECIA. Los Derechos Reales,  2ª. Edición,  Lima – Perú, Sesator, Pág. 11.

4.      PEREZ PEREZ EMILIO. Propiedad, Comunidad y Finca Registral. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales. Madrid 1995, pág. 46.

5.      -VEASE.- AVENDAÑO VALDEZ, JORGE. “El derecho de propiedad, el sistema Registral Peruano y la Reforma del Código Civil”. Folio Real Revista peruana de Derecho Registral y Notarial año 1 N° 02 agosto 2000, pág. 97.

-AVENDAÑO ARANA, JORGE. “Algunas reformas del libro de reales del Código Civil”. En “El Código Civil del siglo XXI (Perú – Argentina) tomo I pág. 609.

-AVENDAÑO ARANA , FRANCISCO. “Reforma del libro de los derechos reales en el Código Civil Peruano”. En “ El Código Civil del siglo XXI (Perú – Argentina) tomo 1 pág. 620.

6.      El análisis del sistema adoptado por el Código civil francés es magistralmente explicado por  MARCEL Y PLANIOL Y GEORGES RIPERT, Derecho Civil, tomo I, Edit. Pedagógica Iberoamericana, México 1996  pág. 455 – 456.

7.      Ya la Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil de 1936, creada por D.S 95 del 01.03.1965 en 1980 concluyó la formulación de un proyecto de Código civil en el cual puede destacarse:

-La clasificación de los bienes: registrados y no registrados, estos últimos pueden ser re registrables y no registrables. Los bienes registrados eran  los que se encontraban incorporados a alguno de los registros existentes en el país. Los registrables eran los identificables.

-La adquisición convencional de los bienes registrados se perfeccionaba con su inscripción en el registro respectivo; la de los no registrados se perfeccionaba con la tradición.

-La hipoteca se constituía sobre los bienes registrados.

-Se omitía toda regulación sobre Registros públicos.

Fue en la Comisión Revisora que se adoptó el criterio actualmente establecido en el Código Civil de 1984.

VEASE , CARDENAS QUIROZ, CARLOS. “Registros Públicos, clasificación de los bienes y transferencia de la propiedad (Del Código Civil de 1852 a la reforma del Código Civil de 1984)” . Folio Real, revista peruana de Derecho Registral y Notarial año 1   N° 03  noviembre 2000  pág. 13-58. AVENDAÑO ARANA, FRANCISCO, obra citada.

8.      CARDENAS QUIROZ, CARLOS. Obra citada.

9.      DE SOTO, HERNANDO. El misterio del Capital, editora “El Comercio S.A “ lima 2000 pág. 76-77.

10.  Idem. (09)  pág. 78.

11.  En la “Sociedad Post capitalista” , PETER F. DRUCKER  señala que “cada vez es menos el rendimiento sobre los recursos tradicionales – trabajo, tierra y capital (dinero). Los únicos o - por lo menos los principales- productores de riqueza son la información y el conocimiento”. Pág. 199.

12.  HERNANDO DE SOTO, sostiene en  “El Misterio del Capital” que “los habitantes pobres de estos países ( tercer mundo – Perú ) – la gran mayoría -  si tiene cosas. Pero la mayoría de ellos no cuenta con los medios de representar su propiedad y crear capital. Tienen casas pero no títulos, cosechas pero no certificados de propiedad, negocios pero no escrituras de constitución ni acciones que permitan a sus activos llevar una vida paralela en el mundo del capital. La falta de estas representaciones esenciales explica por que personas que se han adaptado a todo otro invento occidental, desde el bolígrafo hasta el reactor nuclear, no han podido producir capital suficiente para hacer funcionar su capitalismo local. Este es el misterio del capital”. Pág. 33.

13.  El D.Leg. 495 del 15.11.88 crea el Registro Predial de pueblos jóvenes y urbanizaciones populares. El D.Leg. 496 del 15.11.88 define la finalidad (inscripción y publicidad) del Registro creado por el D.Leg. 495 estableciendo los derechos inscribibles. El D.Leg. 803 declara de interés nacional la promoción del acceso a la propiedad formal y su inscripción registral con el fin de garantizar los derechos de todos los ciudadanos a la propiedad y al ejercicio de la iniciativa privada en una economía social de mercado. El D.Leg. 667 del 13.09.91 crea el Registro de Predios rurales que forma parte del Registro Predial que a su vez comprende: el de pueblos jóvenes, el de urbanizaciones populares, el de predios rurales; los dos primeros se rigen por el D.Leg. 495 y 496.


(*) Abogado. Registrador Público.


 

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