Revista Jurídica Cajamarca

 

 

 

Conflicto jurídico entre el Derecho a la intimidad y la Libertad de información

Muñoz Peralta, Hugo Miguel

Carrasco Tapia, Jaime Marcelo

Mendo Coronel, César Enrique

Arcángel Salcedo, Erick Edward

Romero Mendoza, Joel (*)

 


 

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo trata sobre el enfrentamiento de dos derechos fundamentales de la persona humana como son: el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de información. El primero trata de proteger aquellos aspectos concernientes a la vida privada y que no se quieren dar a conocer a terceros; y el segundo trata de sobre el derecho que tienen las personas a obtener una información sobre determinados asuntos para un buen desarrollo personal.

El Derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de información son derechos fundamentales de la persona, y por ende indispensables para su buen desarrollo y bienestar, es por eso que es necesario delimitar los campos de acción entre ambos derechos debido a que por el gran avance científico, tecnológico y de la prensa, se divulgan diversos hechos pertenecientes a la intimidad de la persona, por lo tanto es muy importante establecer el control de la información, tema que no es fácil para la doctrina y la jurisprudencia, lo que se busca es de conjugar el deber y derecho de difundir una información y el deber de no ofender a la persona.

El derecho a la intimidad se desarrollo en el siglo XIX y su incorporación normativa se produce en el presente siglo, apareciendo el conflicto entre este derecho y el derecho a la información, mas concretamente con la libertad de expresión,   el peligro comenzó a manifestarse a fines del siglo pasado, incrementándose con el vertiginoso avance de la ciencia y de la tecnología. Los medios de comunicación han perfeccionado sus sistemas y no sólo la prensa escrita, sino también la cinematografía, la televisión y la informática la que se introduce cada vez con más frecuencia en los hogares y poniendo la información al alcance de todos. El desarrollo de la informática y la telemática ha sido incesante en cantidad, calidad y rapidez para la información, pero también se ha constituido en un gran peligro para el ser humano por existir la facilidad de poder captar una serie de datos referidos a la intimidad.

La delimitación es el conflicto jurídico entre el Derecho a la intimidad y la libertad de información en la legislación constitucional, penal y civil vigente en el Perú.

El planteamiento del problema sería si es que existe en realidad un conflicto jurídico entre el Derecho a la intimidad y la libertad de información y si existe cual debería prevalecer.

En el desarrollo de este trabajo tenemos como objetivos:

1.                  Conocer desde el punto de vista doctrinario en que consiste el Derecho a la intimidad a la luz de la legislación nacional vigente.

2.                  Conocer en que consiste el Derecho a la información, en nuestra legislación nacional vigente.

3.                  Conocer las diversas posiciones recogidas por la doctrina en los que respecta a la Supremacía en caso de producirse el conflicto jurídico entre el Derecho a la intimidad y el Derecho a la libertad de información.

4.                  Determinar cuáles son las esferas del Derecho que concurren a proteger el Derecho a la intimidad e información en la legislación nacional vigente.

5.                  Analizar en forma crítica como son recogidos el Derecho a la intimidad y el derecho a la información en la legislación comparada.

El fin de la investigación será el de proporcionar conocimientos suficientes sobre le Derecho a la intimidad y el Derecho a la libertad de información, para brindar una orientación teórica a los interesados; sirviéndoles de base para la formulación de sus propias soluciones.

La metodología utilizada es la comprensiva - explicativa.

La técnica utilizada es el fichaje.

El primer capítulo trata, desde el punto de vista doctrinario sobre le derecho a la intimidad tanto personal como familiar que es aquella esfera de la vida privada de las personas en la que ningún extraño puede interferir. Es reservada con la plena autonomía a la persona misma y a sus familiares más cercanos. Este derecho se relaciona con el derecho al honor, el derecho a la propia voz, el derecho a la propia imagen, inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de comunicaciones.

El segundo capítulo trata, desde el punto de vista doctrinario, sobre el derecho a la información la cual tiene dos aspectos: la libertad de información y la de ser informado. Se transgrede este derecho no sólo cuando se impide que una persona transmita información, sino también cuando se impide que obtenga información, especialmente cuando se le niega el acceso a documentos o informaciones oficiales.

En el tercer capítulo hacemos referencia acerca de la posiciones existentes en cuanto a la primacía de cada unos de estos derechos así tenemos la existencia de una teoría que da primacía al Derecho a la intimidad, otra que da primacía a la libertad de información, y otra que determina que ambos derechos son equivalentes.

En el cuarto capítulo hace mención al marco legal nacional (Constitución Política, Código Civil y Código Penal) que tiende a proteger a estos dos derechos fundamentales.

En el quinto capítulo nos referimos al modo como son recogidos estos dos derechos en la legislación comparada.

 

CAPITULO  I

EL DERECHO A LA INTIMIDAD

1.1.            Aspectos Generales.

Las personas humanas, en su quehacer cotidiano y en su constante interacción con sus semejantes realizan un sin número de actividades tanto a nivel personal, familiar, laboral, etc. Actividades que en algunas oportunidades las personas desean mantener reservadas sólo para sí o también para un numero reducido de las mismas. Otras veces ellas mismas dan a conocer al resto de la sociedad sobre dichos asuntos.

Para el tema que estamos tratando nos interesan aquellos hechos o asuntos que un individuo mantiene en reserva para sí o para un número reducido de personas, lo que sería la intimidad, sin olvidar que hay aspectos de la intimidad que los mismos titulares de este derecho dan a conocer al resto. Refiriéndose a ello Fernández Sessarego sostiene lo siguiente: ”...Es obvio además, que la propia persona puede prestar su asentimiento ya sea para la instrucción en el ámbito de su propia intimidad o para su divulgación siempre que con ello no se agredan las buenas costumbres”.[1]

Hasta aquí no hay problema, pero esto surge cuando ciertas personas al no tener conocimiento acerca de determinados asuntos privados de la vida de terceros y deseando ello ya sea por fines comerciales o profesionales, se valen de muchas formas para obtenerlo; o cuando teniendo conocimiento sobre ciertos actos, de la vida de otros, proporcionados por su propio titular, estos los tergiversan sin importarles el daño que causen con tales intromisiones o con tergiversaciones.

Es allí donde se requiere la presencia de un ente regulador que ordene, regule y guíe las conductas de las personas; es decir, es allí donde se requiere la presencia del derecho.

 

1.2.            Delimitación conceptual

A.     DERECHO

A.1.-Acepciones:

-         Potestad de hacer o exigir cuanto la ley o la autoridad establezca a nuestro favor.

-         Conjunto de leyes.

-         Privilegio, prerrogativa.

-         Carrera de abogado: su enseñanza y estudios.

-         Justicia, etc.

A.2.-Concepto:

La Real Academia de la Lengua Española define al derecho cual conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil y a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la fuerza.

Para nosotros (APUD), en la real Academia, el derecho en su acepción general, sería: El conjunto de principios, preceptos y reglas que regulan la conducta humana, en su interacción con sus semejantes, determinando con ello facultades y obligaciones que corresponden a cada persona, teniendo en cuenta las circunstancias histórico sociales. (VID INFRA)


(VID SUPRA)

            “En los tiempos antiguos cuando  el principio del  “ojo por ojo diente por diente” regia, el hombre era su propio legislador. Protegía su persona, y sus derechos de acuerdo a su propia comprensión de lo justo. Muchas veces no pudo protegerse contra los individuos más fuertes, y para asegurar sus derechos organizo una sociedad que acepto ciertas reglas como la ley. Con el adelanto de la civilización, la ley extendió su protección a nuestros derechos individuales”.

ANDRADE VALDERRAMA; AREAL Leonardo; BADARACO Raúl; “Enciclopedia Jurídica OMEBA” ;Buenos Aires-Argentina; ed.Briskill. S.A  S/e, Tomo XIII, 1997; Pág. 711


B.- DERECHO A LA INTIMIDAD

El hombre, si bien es un ser social por naturaleza, ello no le impide que pueda tener un ambiente donde pueda reflexionar, aislado del resto de la colectividad.  Reflexión y aislamiento que le va ha permitir un mejor desarrollo de su personalidad dentro de la sociedad. Es decir, el hombre necesita  de un lugar  donde pueda  tener un momento de  encuentro consigo mismo, un ambiente donde la persona se desenvuelve verdaderamente como es, lo que seria la autenticidad, libre de las tensiones que acarrea las  relaciones personales interactivas.

Es por ello que el Estado se ve en la necesidad de garantizar la protección del derecho a la intimidad de cada  persona y la de su familia, a través de sus órganos competentes.

GARCIA TOMA, refiriéndose  al derecho a la intimidad sostiene que: “se trata de mantener en reserva aquellas actividades o comportamientos carentes de trascendencia social... en pro de la tranquilidad espiritual y paz interior de la persona y su familia” [2]

Al respecto, FERNANDEZ SESSAREGO sostiene que “... requiere el(sic) que se respete el aspecto intimo de su vida privada en cuanto ello no tiene mayor significación comunitaria y mientras no se oponga  o colisione con el interés social” [3] 

Para HUMBERTO QUIROGA: “El derecho a la intimidad es aquel por el cual todo individuo puede impedir que los aspectos privados de su vida sean conocidos por terceros o tomen estado público ... ” [4]

Por su parte KAREL VASAK, citado por Manuel Cepeda, en cuanto al derecho a la intimidad sostiene: “Mediante esta disposición  se protege a la persona de la divulgación de hechos relativos a si misma con fines comerciales o profesionales, que afectan su reputación al volver espectáculo público lo que se quiere que sea anónimo ...”[5]   

Efectivamente, basándose las personas en la importancia que tiene este derecho para su tranquilidad y libre desarrollo de su personalidad, es que puede exigir que ciertos aspectos de su vida no sean conocidos  por terceros, ni mucho menos  publicados; ya que de ocurrir ello le ocasionaría un estado de intranquilidad, zozobra, angustia que le impediría actuar y desarrollarse libremente.

Por nuestra parte entendemos al derecho a la intimidad coma aquella Facultad que tiene toda persona para evitar que ciertas situaciones, acontecimientos o comportamientos, de carácter estrictamente personal, pasados o presentes, sean conocidos por terceros, reservándosela estos solo para si o también para un numero reducido de personas . 

Pero, ¿Cuáles son esas situaciones, acontecimientos o comportamientos, considerados como íntimos?

Al respecto, NOVOA MONREAL citado por Morales Godo sostiene que: “... lo complejo que resulta definir el derecho a la vida privada o intimidad; y es que son muchos criterios los que hay que considerar y por ello varia de una persona a otra, de un grupo, de una sociedad a otra; varia también en función e las edades, tradiciones y culturas diferentes”[6]

Es difícil el tratar de determinar cuales son aquellas situaciones, actividades o comportamientos que puedan considerarse como  de intimidad, debido a la relatividad de este derecho, pues como sostiene Novoa Monreal depende de muchas circunstancias.  Estas serian factores sociales, culturales, personales, de la determinación de lo público  y lo privado, etc.

A continuación  pasaremos a enumerar una serie de actividades, situaciones y fenómenos consideradas como de intimidad según NOVOA MONREAL, citado por Morales Godo:

“a) Ideas y creencias religiosas, filosóficas, mágicas y políticas que el individuo desee sustraer al conocimiento ajeno.

b)  Aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual;

c)   Aspectos no conocidos por extraños de la vida familiar, especialmente los de índole embarazosa para el individuo o para el grupo;

d)  Defectos o anomalías físicas o psíquicos no ostensibles;

e)   Comportamiento del sujeto que no es conocido por extraños y que de ser conocido originaria críticas o desmejoraría la apreciación que estos hacen de aquel;

f)   Apreciaciones de la salud cuyo conocimiento menos cabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan los demás acerca del sujeto;

g)   Contenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, estos es, dirigidas únicamente para el conocimiento de una o mas personas determinadas;

h)   La vida pasada del sujeto en cuanto pueda ser motivo de bochorno para este;

i)    Orígenes familiares que lastimen la posición social y en igual caso, cuestiones concernientes a la filiación y a los actos de estado civil;

j)   El cumplimiento de las funciones fisiológicas  de la excreción, y hechos  y actos relativos al propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente inaceptables (ruidos corporales, intromisión de dedos en cavidades naturales, etc);

k)  Momentos penosos o de excesivo abatimiento, y

l)    En general, todo dato hecho o actividad personal no conocidos por otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbaciones moral o psíquica  al afectado (desnudez, embarazo prematrimonial, etc)”[7]

B.1.- ELEMENTOS CONCEPTUALES:

De acuerdo con MORALES GODO  “existen tres aspectos fundamentales que integran la noción de intimidad:

a)     Tranquilidad: el derecho que tiene todo ser humano a disponer de momentos de soledad, recogimiento y quietud...

b)   Autonomía: Consiste en la posibilidad de tomar decisiones en las áreas fundamentales de nuestra existencia...

La autonomía esta referida, pues a la libertad del ser humano para la toma de decisiones respecto de su vida; .... optar libremente por las distintas posibilidades que le ofrece su circunstancias, y ello implica que debe existir la posibilidad de tomar decisiones propias.

c)      Control de información: .... Existen dos aspectos e este punto: por un lado, la posibilidad de mantener ocultos algunos aspectos de nuestra vida privada y por otro lado, la posibilidad de controlar el manejo y circulación de la información, cuando ha sido confiada a un tercero.”[8] 

B.2.- LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

“Por el derecho a la intimidad se entiende no solo a los aspectos de la propia vida personal, si no también a determinados aspectos de otras personas con las que guardan una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que por esa relación o vinculo familiar, coinciden en la propia esfera de la personalidad del individuo”[9]

La legislación  peruana da dos dimensiones a la intimidad las que a su vez son complementarias: la personal y la familiar. Partimos del trato que le da a este derecho la ley de leyes;    es decir, la constitución política del Perú vigente.

   Art. 2o : toda persona tiene derecho a :.... 

             7.... a la intimidad personal y familiar....

De igual manera, el código civil vigente, en su articulo 14o  establece: la intimidad de la vida personal y familiar .

Y por ultimo, este derecho, en el C.P esta tipificado de la siguiente manera:

   Art. 154o  : El que viola la intimidad de la vida personal o familiar....

   Art. 156o  : El que revela aspectos de la intimidad personal y familiar....

   a.- Intimidad Personal.

                        Según Bernales Ballesteros la intimidad personal “Es el ámbito restringido en torno al individuo mismo. Es aquella intimidad que incluso, puede negarla a sus familiares”[10] 

                        Al hablar de intimidad personal nos estamos refiriendo a ciertos datos y comportamientos propios de cada persona que, como mencionamos anteriormente, se las reserva solo para sí, ya sea por la delicadeza del dato o comportamiento; o porque la persona simplemente, quiere mantenerlos reservados y por lo tanto ajeno del conocimiento de terceros inclusive de sus mismos familiares.

   b.- Intimidad Familiar.

                        Refiriéndose a la intimidad familiar Bernales Ballesteros sostiene que “... son todos los eventos y situaciones que pertenecen a las relaciones que existen dentro de la familia; las relaciones conyugales, de padres e hijos, de hermanos, etc” [11]

                        Por su parte Manuel Cepeda sostiene: “De esta manera se protege el núcleo fundamental de la sociedad donde se puede enriquecer la vida humana.”[12]

            En este caso se protege aquellos datos y asuntos que surgen al interior del hogar producto de las múltiples relaciones de sus miembros.

                        Es lógico que se proteja la intimidad familiar, puesto que es en el interior de la familia donde sus miembros producen una variedad de situaciones y relaciones de incomparable  intensidad, diferente a aquellas relaciones que puedan tener cada uno de sus miembros con terceros.

B.3.- INTIMIDAD DE LOS PERSONAJES PUBLICOS.

Es obvio; que dentro de una sociedad así como existen, por una parte, personajes públicos también encontramos, por otra parte, personajes privados; lo difícil es saber cuando una persona es publica y cuando es privada.

Morales Godo, al respecto sostiene:

“... es sumamente difícil hacer los distingos entre lo publico y lo privado; igual ocurre cuando tratamos de precisar sobre las personas publicas o privadas.... Pero lo que si tenemos presente es que existen personas que por su talento, fama o modo de vivir se convierten en personajes públicos.... “[13]

Los personajes públicos, si bien son personas que gozan de cierta popularidad o celebridad, dentro de la sociedad, debido a que su cargo o profesión que desempeñan, o actividad que realizan lo ponen en contacto permanente con sus semejantes.

Pero ante todo sigue siendo personas normales, con los defectos y virtudes de cualquier persona; por lo tanto  también tienen el derecho de exigir que se respete su intimidad personal y familiar.

Claro, que su intimidad queda un poco restringida debido a la importancia del cargo público o actividad pública que desarrolle, pero ello no implica que lo haya perdido por completo; ya que solo pueden ser objeto de información aquellos datos, asuntos o comportamientos que se refieren o guardan relaciones con el ejercicio de sus funciones.

Nosotros APUD en Morales Godo, podemos distinguir varias clases de personajes públicos, “Un primer grupo, integrado por personas cuya presencia en la sociedad es gravitante; son personajes que determinan y marcan la historia de una sociedad (políticos, pensadores, etc) y cuyo ámbito de privacidad se reduce al mínimo. Un segundo grupo, lo constituyen personas de gran popularidad, cuya actividad implica la presencia de multitudes, y no tienen una trascendencia gravitante en la marcha de la sociedad (deportistas y artistas); estos personajes debido al contacto permanente con los medios de comunicación masiva, que difunden su imagen, también ven reducido su intimidad, aunque no tanto como el primer grupo.

El tercer grupo, estaría conformado por personas, que sin alcanzar las dimensiones públicas anteriores desempeñan funciones con trascendencia pública, como sería el caso de funcionarios públicos, el profesional en ejercicio de sus funciones, empresarios, etc. Estas personas en ocasiones rehuyen de la publicidad, pero es evidente que realizan funciones que repercuten en la sociedad”.[14]

B.4-Bases del derecho a la intimidad.

a. Derecho a la vida.

Refiriéndose al derecho a la vida, Fernández Sessarego sostiene que “...es primordial entre los derechos atinentes a la persona y el presupuesto indispensable de todos los demás...”[15]. Es correcto dicha afirmación, ya que de no existir el derecho a la vida no tendría sentido referirse a toda esa totalidad de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico para la tutela y protección de la persona humana.

Para el constitucionalista Bernales Ballesteros: La vida tiene un reconocimiento negativo que consiste en la prohibición de matar y otro afirmativo que refleja el proyecto de vida que cada uno tenemos, para poder desarrollar y cumplir nuestro ciclo vital”[16]  es por ello que el derecho a la vida es indispensable para la existencia y aplicación de los demás derechos.

b. El Derecho a la libertad.  

Al respecto Fernández Sessarego manifiesta que el derecho a la libertad “esta radicalmente ligado al derecho a la vida..., supone la posibilidad de todo ser humano de decidirse por un proyecto de vida dentro del bien común, de realizarse plenamente como hombre”[17].

Es verdad lo sostenido por Fernández Sessarego pues las personas amparadas por este derecho es que pueden proyectar y realizar su vida según su criterio; es decir, puede optar por el medo de vida que mejor crean conveniente para su desarrollo personal, siempre y cuando dicho modo de vida no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres.

Una persona, de acuerdo con este derecho, tiene la facultad para conocer aspectos privados concernientes a su vida, como también puede guardarlos para sí; sin que nadie pueda impedirla u obligarla a realizar dicha conducta, salvo excepciones, previa justificación.

B.5.- DISTINCION DE OTROS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

Morales Godo, al respecto, manifiesta:

            “En la experiencia Jurídica resulta sumamente complicado, otorgar configuración autónoma a ciertos derechos de la personalidad, que se confunden con la vida privada, principalmente el derecho de la imagen y la voz, al honor, (...), y al nombre y es que cuando se arremete la intimidad simultáneamente pudiera estar atacado otros derechos de la personalidad, lo que complica su discriminación”.[18]

            Si bien todos estos, son derechos fundamentales de la personalidad y entre los cuales hay una estrecha relación, ellos continúan siendo derechos autónomos, por lo tanto una conducta lesiva a uno de ellos no necesariamente perjudica al resto.

 

a.      Intimidad, imagen y voz.

Para Marcial Rubio el derecho a la imagen “es el que tiene la persona para usar su propio cuerpo, sus imágenes y sus reproducciones y la prohibición de que lo utilice sin su consentimiento”[19]. Por su parte para García toma, el derecho a la imagen consiste “en la facultad que cada persona tiene para autorizar o prohibir que su figura sea producida con  fines lucrativos o sin ellos... La imagen se constituye a partir de la expresión corporal y de sus posterior representación”[20].

A nuestro criterio el derecho a la imagen sería aquella facultad que tiene las personas para difundir  o publicar su propia imagen, a través de cualquier medio, ya sea de manera gratuita u onerosa; o  también para impedir la reproducción y difusión de su imagen por parte de terceros, si estos no han dado su consentimiento para ello.

En cuanto al derecho a la voz, Enrique Bernales, sostiene que “Consiste en que la utilización por parte de una persona de su voz sólo puede hacerla ella misma a aquel a quien autorice... la voz es parte de uno mismo y de la identificación personal...” [21]

Con este derecho se está protegiendo no sólo su utilización a través de versiones grabadas, si no también centra quienes quieran incitarla y hacerla pasar como suya siendo ajena.

Entre los derechos a la intimidad y a la imagen y voz existe una estrecha relación, por ser ambos derechos personalísimos por eso se suele creer erróneamente que cuando se agrede la imagen, necesariamente se agrede también la intimidad, lo cual es falso; ya si existe casos en los que una determinada conducta agrede simultáneamente a los dos derechos, pero ello no ocurre siempre ya que tanto la imagen como la intimidad son derechos autónomos, al igual que la voz.

Morales Godo hace algunas distinciones en cuanto a agresiones al intimidad y a la imagen:

“Pudiera suceder que a través de la imagen se agravia la intimidad de alguien, como el caso que se fotografiara un acto íntimo, pero si sólo capta la imagen sin que ello ponga en evidencia aspectos íntimos de la persona, pero su utilización sin el consentimiento significa un ataque al derechos a la imagen” [22].

b.  Intimidad, honor y reputación.

Para un mejor entendimiento de nuestro tema nos acogeremos  a la clasificación realizada por José Urquizo, para quién el honor esté dividido en honor subjetivo (honor propiamente dicho) y en honor objetivo(buena reputación).

El honor, en su sentido subjetivo, para la Comisión Andina de Justicia es “la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”[23]. Por su parte, Enrique Bernales sostiene que “el honor es el sentimiento de auto-estima; es decir, la apreciación positiva que la persona hace de sí misma y de su actuación”[24].

Por nuestra  parte sostiene que el honor es la autovaloración,  el juicio que cada cual tiene de sí mismo y de su accionar, independientemente de la opinión de los demás. Es por ello que se dice que todas las personas tenemos honor, así como también se dice que éste puede variar de una persona a otra; ya que existen personas con una elevada autoestima, así como también  los hay aquellas que tienen una baja autoestima. Pero sea en mayor o menor grado existe siempre una autoestima.

En cambio, la reputación sería aquel concepto que los demás tienen o presuponen de un individuo, producto de la participación real de éste en la sociedad; por ello podríamos decir que la reputación de una persona es obra construida con sus propias manos. En conclusión no es algo innato, si no totalmente adquirido.

La buena reputación sería, según Víctor García, “... la opinión cierta, evidente y favorable que lo congéneres tienen de nuestra persona. Alude a la celebridad, renombra o estima social que una persona alcanza en su entorno como consecuencia de su comportamiento coexistencial y de su esfuerzo profesional, cívico, etc.” [25]

Entonces el honor y la buena reputación son derechos complementarios de la persona, pues ambos se refieren a su valoración desde dos esferas diferentes. El primero, se refiere a un sentimiento de autovaloración; el segundo, a la valoración de una persona por parte de terceros.

De todo lo expuesto podemos deducir que el honor, en su sentido amplio, y la intimidad son derechos próximos más no siempre coincidentes; y así le entiende Morales Godo quien sostiene “... muchas veces al agredirse la vida privada de las personas se esta aprendiendo al honor, más ello no ocurre en todos los casos, por lo que ambos adquieren su propia autonomía”[26].

Ahora, pasaremos a entender algunas diferencias entre el agravio al honor y agravio a la intimidad. APUD en Morales Godo.

“El atentado contra en honor no puede provenir de un hecho reservado de la persona y que el sujeto activo fisgoneando en la privacidad de la víctima.

Otra diferencia esta en que el atentado contra la intimidad obedece a hechos reales  que la víctima ha reservado para sí, en cambio el atentado contra el honor de la persona, muchas veces, son imputaciones falsas; por ellos  es que en este último derecho funciona la exceptio  veritatis; mientras que en el derecho a la intimidad no cabe la interposición de dicha excepción.

Otra sería que para el ataque al honor se requiere el dolo; en cambio, para el derecho a la intimidad  resulta punible la conducta aún cuando se realice de buena fe”[27] .

c.  Intimidad y nombre.

Refiriéndose al nombre Cabonell Lazo y otros sostiene que “el nombre de las personas es el medio de identificación de ellas dentro de la sociedad”[28] y para el maestro Fernández Sessarego “el nombre es la expresión visible y social mediante el cual se identifica a la persona, por la que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la persona”[29]

El nombre que tiene una  persona es lo que hace posible su identificación , dentro de la sociedad diferenciando del resto de personas, y logrando con ello individualizarlo; para de esta manera poderle atribuir un sinnúmero de privilegios o también para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones; puesto que el nombre es un derecho ya la vez un deber.

Refiriéndose a ello Fernández Sessarego sostiene que “... a partir de este reconocimiento la persona tiene la facultad y el deber de asumir la paternidad de sus propias acciones de conducta así como impedir que se le atribuya comportamientos ajenos”[30].

Si bien, es evidente la diversidad de funciones de ambos derechos por proteger bienes jurídicos diferentes; pero hay ocasiones en que a través del nombre puede agredirse a la intimidad de la persona; como la señala Ferreyra Rubio, citado por Morales Godo: “Cuando una persona escribe una novela o firma una película en la que relata hechos reales sobre la vida de otra; si lo hace empleando un nombre falso y sin dar señales que permitan descubrir la identidad del protagonista real, no ocasionará daños y, por lo tanto no habrá responsabilidad. Pero si al relato de los hechos se suma le empleo del nombre verdadero se habrá cometido un ataque a la intimidad;  adviértase que no se trata de un ataque al derecho al nombre simplemente; este atentado queda relegada un segundo plano por la violación más trascendente, del derecho a la reserva de la vida privada” (Morales Godo, Juan “El Derecho a la Vida Privada y el Conflicto con la Libertas de Información” Lima – Perú; ed. Editora y distribuidora jurídica GRIGLEY EIRL; s/e 1995: Pág. 136 – 137.)

Esto no es cosa rara en nuestro territorio peruano, ya que muchas personas, bajo el escudo del derecho a  la libertad de expresión y en el de la libertad de creación intelectual, realizan comportamientos que agreden la intimidad de otras personas, generalmente a través del libro o la prensa escrita. Es decir esto agente valiéndose del libro o de la prensa escrita se dedican a escribir  determinadas conductas íntimas de otras personas, empleando el nombre verdadero o algo que lo identifique de manera indubitable, ya asea porque las vivió con ella o por que la víctima las contó a la gente, o simplemente por que la gente se dedicó a indagar y valerse de ciertas artimañas para obtenerlo.

En el primer grupo encontramos el caso, del libro “La Señito” en donde el autor Carlos Vidal, narra pasajes de su vida íntima  que vivió con la famosa animadora de televisión   Gisela Valcárcel.

CAPITULO II

DERECHO A  LA INFORMACIÓN

2.1.    ASPECTOS GENERALES

Según FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos “Los derechos de la persona tiene característica fundamental de que el objeto de protección jurídica se encuentra situado en el ámbito de la persona misma, del sujeto del derecho .... los derechos de la persona tienen necesariamente como punto de partida el reconocimiento del hombre como ser libre”[31]

Para BERNALES BALLESTEROS, Enrique la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad es una declaración general de vocación personalista en el ámbito filosófico, el sentido de la primacía que reconoce a la persona humana también coincide con la denominada “naturaleza social del ser humano...”[32]

Nosotros concluimos en que la persona humana debe ser objeto de protección en la persona miasma reconociendo como punto de partida su condición de hombre libre y garantizar la protección de los demás derechos inherentes a la persona humana, como la integridad física y psíquica, el honor, respetando su dignidad.

QUIROGA LAVIE, Humberto, al hablar sobre el derecho de la información dice que “El Derecho a la información tiene el doble carácter de ser un derecho público subjetivo frente al estado y a la novedad donde actúa su titular y un derecho privado, como derecho civil vinculado a la información que nos concierne”.[33]

QUIROGA LAVIE, Humberto nosotros dividiremos al derecho a la información desde un carácter bidireccional, lo cual significa que tenemos un derecho a dar información como a recibir información dentro de la cual podemos incluir el derecho a investigar para obtener información”.[34]

MORALES GODO, Juan, nos menciona que “podemos señalar que si bien la vida privada de los personajes públicos disminuye, esta no desaparece, y que en todo caso, el derecho a la información debe circunscribirse a la vida pública y profesional de los personajes para que sea legitima”[35]

(APUD) MORALES GODO, Juan, podremos afirmar que se puede hacer una clasificación de los personajes públicos en 3 grandes grupos:

-                     El primer grupo lo conforman las personas que participan en la vida política, económica, social del país.

-                     Otro grupo las personas populares como artistas y

-                     Un último grupo conformado por personas que desempeñan funciones de trascendencia pública (funcionarios, empresarios, etc.) [36]

Por eso concluimos que cuando nos referimos al derecho que tenemos en cuanto a la libertad de información, debemos hacerlo respetando la vida privada de las personas y en el caso de los personajes públicos no se puede pensar que por el hecho de ser personas públicas no tienen vida privada pues las informaciones que difundan por los medios de comunicación no deben afectar la intimidad de dichas personas porque si bien la vida privada de los personajes públicos, se reduce, ésta no desaparece por lo tanto algunas informaciones de carácter privado no deben ser difundidas sin la autorización de la persona aludida.

Nosotros pensamos que los medios de comunicación pueden informar y opinar libremente sin consulta ni censura previa con respecto a la ley moral y con la veracidad de los hechos relatados, por lo cual tiene libertad de prensa, pero esa libertad de prensa no debe afectar el honor e intimidad personal y familiar de terceros, porque si las informaciones difundidas afectan el honor e intimidad no podrá hablarse de que se hizo uso de la libertad de prensa, puesto que dicha libertad de prensa tiene limites y si sobre pasa esos limites se estaría violando derechos de la persona humana que deben respetarse y que ampara la vigente Constitución Política.

2.2.  DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

2.2.1.DERECHO A DAR INFORMACIÓN.

Para BERNALES BALLESTEROS, Enrique, “En caso de conflicto entre el derecho a informarse de una persona y el de la intimidad del otro, debe protegerse este último, el primero llega a uno de los bordes que no puede atravesar: el derecho de uno termina donde comienza el derecho del otro”[37]

Nosotros creemos que el derecho a brindar información que tiene toda persona y que las puede hacer a través de los medios de comunicación, informaciones difundidas serán recibidas por una mayoría considerable de personas gracias al adelanto tecnológico puede hacerle más extensiva la difusión de diferentes tipos de información que puede ser información política, económica, cultural, social entre otras que pueden contribuir al desarrollo de la sociedad, pero el derecho a brindar información tiene limitaciones las cuales están dadas para proteger el orden público y las buenas costumbres, en el caso que se difundan informaciones que atenten contra la moral y por razones de seguridad del Estado no se pueden dar informaciones que son de reserva nacional que constituyen garantías para la defensa del Estado. Tampoco pueden difundirse informaciones que vulneren algún derecho fundamental de la persona sin justificación alguna, cuando afecte la intimidad de terceros. Para difundir informaciones que puedan afectar la intimidad de una persona se tiene que contar con el consentimiento previo de dicha persona para difundir parte o toda la información, por haber invadido su vida privada hasta un límite no permitido.

Nosotros concluimos en que el derecho a dar información no puede afectar la intimidad de una persona, no se puede invadir la vida privada de una persona sin límite alguno porque se vulnera derechos de la persona protegidos por la constitución política. Además por la libertad de información que tienen los medios de comunicación (libertad de prensa) no pueden invadir la vida privada de las personas hasta limites no permitidos por más que estas personas sean personajes públicos.

2.2.2.DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN

Cuando hablamos de derecho a recibir información nos referimos a la información que consta en las instituciones públicas, las cuales se encuentran obligadas a proporcionar dicha información a quien lo solicite, sin tener que explicar la causa  por la cual necesita dicha información, porque las instituciones públicas están al servicio de la ciudadanía.

Las limitaciones que tienen las entidades públicas en cuanto a proporcionar información son aquellas destinadas a la protección del derecho a la intimidad personal y a la información clasificada como reservada para fines de seguridad nacional. Nosotros podemos decir que se debe mantener al confidencialidad de dichas informaciones para salvaguardar el respeto de la intimidad personal porque en lo referente a los datos personales, estos contienen cualidades, circunstancias del individuo, inclinaciones religiosas, políticas, entre otros datos que son de interés sólo de la persona titular de dichos datos, la cual se puede ver afectada por algunas informaciones que pueden limitar su normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. (VID INFRA)


 VID SUPRA

“Existe la facilidad material a través de la informática de captar y organizar información respecto a hechos que corresponden a la vida privada de las personas, especialmente los llamados “datos sensibles”, es decir aquellos referidos a las convicciones religiosas, ideológicas, políticas. El peligro es que aquellos datos sean utilizados por particulares o en entes públicos, los cuales construyan idealmente una personalidad y como consecuencia de ello la persona sea objeto de discriminación, persecución, desprestigio y de distorsión de su identidad.”

Morales Godo, Juan: “El derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de información”. Lima Perú Ed.. Grijley  S/R Ed. 1995 pág. 317.


Nosotros concluimos diciendo que: las informaciones que afecten la intimidad personal y se difundan con animo de perjudicar a otra persona no tendría justificación alguna invocar al derecho a la libertad de prensa que tiene los medio de comunicación, por cuanto están limitados a difundir información que atente contra la intimidad de la persona, por contener información del campo privado de la persona que no tiene que ser difundida sin contar con la autorización de la persona afectada por lo tanto los medios de comunicación al recibir dichas informaciones deben negarse a difundirlas.

2.3.            IMPERATIVOS EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN.

Según QUIROGA LAVIE, Humberto:

“El ejercicio del derecho a la información debe estar sometido a tres imperativos: el de la exactitud (para no afectar el crédito público y la defensa del Estado) , el de la honestidad (para evitar la diferenciación aunque los hechos sean verdaderos) y el imperativo de la dirección (estando prohibido violar el secreto o reserva fijado por la ley)”[38]

2.3.1.EXACTITUD.

Nosotros creemos que se debe tener exactitud al momento de brindar información, precisión cuidado para dar a conocer información verdadera a la población.

Debido al gran avance tecnológico los medios de comunicación tienen gran influencia dentro de la población y si no se difunden informaciones exactas podría ocasionarse inestabilidad en algunos aspectos como político, económico, social, etc., por lo tanto los medios de comunicación deben difundir información exacta previamente confirmada para no afectar la credibilidad de la población con respecto a alguna información.

2.3.2.HONESTIDAD

Nosotros pensamos que con respecto  al imperativo de la honestidad, se tendrá la obligación de no difamar a otra persona atribuyéndole un hecho, suceso, acontecimiento, cualidad, conducta, modo de proceder que pueda perjudicar su honor o reputación, difundiéndolo ante varias personas o por medios de comunicación como televisión, radio, prensa escrita, etc.

2.3.3.DISCRECIÓN

Nosotros pensamos que la discreción esta referida en cuanto a la información referida a la intimidad de las personas y por razones de seguridad nacional.

La libertad de información debe darse respetando los limites establecidos por la constitución, pero la libertad de información implica también la posibilidad de negarse a difundirse informaciones que conciernen a aumentar particulares que afecten  la intimidad o asuntos de información calificada como secreta por razones de seguridad nacional.

Los medios de comunicación deben ejercitar el derecho a la libertad de prensa respetando las limitaciones establecidas en la Constitución Política vigente.

2.4.            EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PROTECCIÓN DE LA PRIVACIDAD.

BOREA ODRIA, Alberto, nos dice “El derecho a la intimidad es propio de los seres humanos que para su desarrollo requieren de un ámbito impenetrable en donde pueden constituir sus relaciones efectivas y donde pueden expresar sus inhibiciones sociales, sus propios sentimientos. Cualquier intromisión en ese círculo íntimo y personal es una violación a la privacidad”[39]

Para nosotros el derecho a la información no puede afectar la privacidad que tiene toda persona sea esta pública o no, aunque en el caso de los personajes públicos su vida privada disminuya, pero no desaparece.

Se protege el libre desenvolvimiento de las personas en la sociedad, por lo tanto el derecho a la privacidad constituye un cerco protector para impedir que se ingrese a una zona reservada por la persona por contener actos, hechos, acontecimientos y diferentes datos sobre su vida privada y que no desea que ponga en conocimiento de los demás.

APUD en BERNALES Ballesteros, Enrique, decimos que cuando se afecta la intimidad ya sea personal, familiar  con informaciones que van más allá de los limites permitidos se puede pedir que se suspenda dicha información gratuita en el caso de que la información sea difundida por medios de comunicación. Otra modalidad puede darse cuando el agravio es cierto, entonces se ha producido un daño a la reputación o al honor, la rectificación puede pedirse pero no ayuda mucho porque el daño ocasionado contienen hechos verdaderos.[40]

Nosotros por lo tanto manifestamos que cuando se ingrese en el ámbito reservado de la persona misma, la recolección de datos que tengan su origen en este ámbito constituyen la afectaron del derecho a la privacidad y la persona afectada puede pedir la anulación de esos registros indebidos.

Nosotros creemos que los medios de comunicación masiva deben difundir informaciones que no atenten contra la privacidad d la persona, de donde se genera el derecho al secreto que tiene toda persona de guardar para si ciertos datos que no quiere que se difundan porque alteran su tranquilidad, ocasionando perjuicio en la persona por atentar contra su honor o reputación.

(Vid infra )


Vid supra

"Los medios de comunicación masiva y la informática, constituyen peligros inminentes para el ser humano en lo que refiere a la vida privada. Se protege fundamentalmente el aspecto de la tranquilidad, impidiendo el fisgoneo, la observación y en general aquello que perturba la paz de la persona, así mismo la divulgación a través de los medios de comunicación masiva. De la misma forma se protege los datos de las personas, sobre todo aquellas denominadas  remisibles, que son organizadas, empleados o proporcionados indebidamente".

Morales Godo, Juan “El Derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de información” Ed.. Grijley. Lima-Perú 1995 pág. 313.


Haciendo uso de la liberad de prensa, los medios de comunicación masiva deben proceder sin transgredir los limites señalados, siempre velando por la dignidad de las personas. (APUD, en Ruiz NOSETE, Enrique L.). Nosotros podemos hablar de delitos contra la libertad manifestándose en dos aspectos. El primero en cuanto a la libre  actividad de la persona para decidir lo que quiere hacer  y hacerlo y el segundo aspecto sería el referido a la reserva de una zona de su intimidad que el individuo tienen derecho a excluir de toda intromisión por parte de otras personas.[41]

Nosotros a continuación presentamos alunas formas como se viola el derecho a la privacidad que tiene toda persona:

Cuando se realiza transmisión de datos recolectados que afectan la intimidad personal, siendo esos datos  falsos o distorsionados que destruyen la imagen de la persona o cuando estos datos son verdaderos pero que ocasiona perjuicio en la persona por constituir el campo privado y que la persona no quiere que se difunda con terceros.

Otra forma de la captación indebida de informaciones, grabaciones o imágenes, observando, registrando hechos que transgreden la intimidad personal.

Se protege también al publicar indebidamente la correspondencia de otras personas, y más aún cuando esta contienen hechos reservados de su vida, cuyo conocimiento puede acarrear algún perjuicio en esta persona o en otros.

La violación del secreto de las comunicaciones constituye otro delito contra la libertad porque no sería necesaria ninguna investigación injustificada para establecer si un telegrama, carta, etc. o en general cualquier documento contienen un secreto o no, porque invaden la esfera de la intimidad que reconoce la ley.

El empleo incontrolado de datos personales, no pueden ser convertido en una mercancía de valor, porque se puede utilizar el abuso informático ocasionando múltiples perjuicios en el campo de  los derechos individuales.

Por lo tanto el derecho a la información, tiene limite  que en el caso de los medios de comunicación deben ser respetados. Según QUIROGA LAVIÉ Humberto: "El derecho a la información debe estar en armonía con la protección de la moral y el honor de las personas. En este concepto, la dignidad personal de los ciudadanos no puede ser lesionada por el ejercicio de la libertad de prensa "[42]

APUD en BERNALES BLLESTEROS Enrique, señala que la prohibición de estas limitaciones, según la constitución vigente, el derecho de información se ejerce bajo la responsabilidad de la ley. Estas responsabilidades pueden ser administradas (como multar), pueden ser civiles (indemnización por daños causados) y penales (que van de diversa  naturaleza en concordancia con ,os tipos de sanciones previstas en la legislación [43]

2.5.            El Derecho a controlar la información que nos concierne

Para nosotros este derecho es el correlato de aquel que  protege la intimidad personal. Se trata de impedir que se invada la privacidad de las personas, así como evitar que guarden, usen difundan esas informaciones hijos de nuestro control.

Estamos en presencia de la libertad que tenemos para supervisar el almacenamiento y no se informaciones que nos conciernen.. este derecho puede ser vulnerado por los medios de comunicación masiva, manipulando informaciones de carácter, privado que afectan la intimidad de las personas.

Según Quiroga,  Humberto, dice:

“En lo que estamos de acuerdo es que la prensa se haga, eco de apreciaciones privadas que difaman a otra persona y las sostengan como verdadera o verosímiles, pretendiéndose luego eximirse de responsabilidades bajo el amparo de la libertad de prensa, menos aún cuando, invocando el secreto profesional, se oculten las fuentes de la información y se pretenda, también, quedar exento de responsabilidad alguna.” [44]

Nosotros creemos que hablar sobre la propiedad de la información que se desarrolla en el ámbito privado de las personas y que no puede ser de dominio público, por lo tanto no puede ser objeto de apropiación, para luego disponer libremente, almacenado, difundiendo dichas informaciones.

Estas informaciones constituyen un derecho individual en tanto ampara la privacidad del individuo, su vida intima, dignidad, imagen su nombre, un honor entre otras cosas que constituyen parte sustancial de su vida impidiéndose el manipuleo de estas informaciones.

Nosotros concluiremos afirmando que el ser humano puede controlar su derecho a la confidencialidad estableciendo condiciones, autorizando el modo de la utilización, fines de informaciones que constituyen su vida privada. Autorizando para que se difunda algunos aspectos de su vida privada que el esté de acuerdo en difundir.

Por lo tanto con el desarrollo científico, y tecnológico se hace mas fácil vulnerar estos derechos, estando sujetos a manipuleo constante de manera incesante.

La constitución política de 1993 protege el derecho al control que puede ejercer toda persona respecto de datos captados por los servicios informáticas, que  constituyen para el hombre un peligro latente para su libertad y dignidad.

2.6.            El Hábeas Data como protección a la información que afecte la intimidad personal y familiar.

El Hábeas Data es una garantía constitucional que procede contra el hecho de omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos referidos a que los servicios informáticos no suministren informaciones que afecten la intimidad de las personas y a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública.

Según García Belaunde, Domingo:

“El habeas data; una primera impresión es pues, que los que busca esta figura es proteger una información o un determinado dato. Y esta información, por ver lo esta relacionada  con las personas humanas. Por tanto de por medio existe uno o varios derechos humanos en la medida que se trata de proteger a éstos, de los datos que lo perjudican, pero no cualquier dato, sino aquellos que pudiendo ser o no de carácter íntimo lo perjudican”.[45]

Para Zavaleta C, Wilverder”la finalidad que por sigue la acción de Habeas Data es que los archivos, registros y centros de información contengan datos verdaderos actualizados y dignos de credibilidad”. [46]

Nosotros concluimos en que ni se almacena o suministra información falsa o  distorsionada la  personas afectada puede recurrir al Habeas Data, con carácter correctivo, para la rectificación de información  erradas y con carácter supresivo, para que quién está emitiendo esas informaciones depende de hacerlo y para que se borren de los archivos datos que violan el derecho a la intimidad que tiene toda persona.

2.7.            Importancia de la información en el mundo moderno.

Nosotros APUD en Quiroga Lavie: Humberto, manifestamos que se puede decir que la información es un derecho social en cuanto se fundan en la ética de la solidaridad humana, para hacer posibles la convivencia formando un tejido social que viene también, a alimentar el despliegue individual pero al mismo tiempo alimenta la identidad colectiva del cuerpo social. [47]

Nosotros creemos que esa información debe ser la que iguale a los hombres, la solidarice y  permita su mejor desarrollo en la vida. Pero se debe garantizar no solo la introducción no consentida sobre  aspectos de vida que no reserva para si sino también proteger el desarrollo de su  interioridad, de su libertad.

Nosotros concluiremos que los medios de comunicación masiva, mas preocupados por el raiting, buscando beneficiarse en aspectos económicos, han descuidado reflexionar sobre la responsabilidad que tiene dentro de la sociedad de  beneficio social y no de perjuicio a los demás con informaciones que atentan contra su vida privada. Debemos tomar conciencia que al información es una  de los grandes instrumentos del mundo  moderno y también su arma más poderosa.

Podemos  hablar de poder en la información puesto que la información es fundamental para todos, se puede decir que quien tiene la información tiene el poder.

Según BOREA ODRIA ,Alberto “con el auge de los sistemas computarizados, ese derecho informático genera un poder informático de dimensiones insospechadas. La capacidad de registro de las computadoras, la rapidez de consulta y transferencia de datos y la cobertura de la información genera poder para quien lo pone...” [48]

Para nosotros el pleno aprovechamiento de la información se ve frecuentemente  obstruido por barrera de carácter subjetivo como falta de buena disposición negligencia, tergiversación, incapacidad que afectan a otras personas.

Según SERRA ROJAS, Andrés “la proliferación abrumadora de la información de la informática e incluso de la telemática, ha hecho  surgir y agudizarse rápidamente la preocupación de los Estados, como sujetos de la sociedad internacional por los efectos perjudiciales que está produciendo ...” [49]

Nosotros podemos llegar a la conclusión de que con el adelanto tecnológico y la utilización de computadora, va disminuyendo las márgenes de privacidad, difundida informaciones que afectan la intimidad de las personas y como esos datos personales son aceptados, almacenados ordenados en computadora no se hace muy difícil su utilización para fines no permitidos como perjudicar a los demás.

 

CAPÍTULO III

CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y EL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN

            Es necesario establecer, en primer lugar, la naturaleza jurídica del conflicto. En este sentido, es necesario precisar cuándo estamos frente a una colisión de derechos y si es posible que se presenten casos de abuso de derecho en el ejercicio de los derechos a la vida privada y la libertad de información.

            Cuando en el ejercicio de un derecho no existe concurrencia de otro derecho respecto del mismo bien, no existe problema de colisión de derechos, pero sí, puede presentarse la figura del abuso del derecho. El abuso consistiría en un acto en principio lícito que por el ejercicio del mismo se torna en ilícito, al crear una laguna específica, atentando contra la armonía de la vida social; dicha laguna debe ser integrada por el juzgador.

            ¿De qué derechos se puede abusar?. Como los derechos se desarrollan socialmente, es en la interacción donde puede presentarse el abuso. No todos los derechos tienen las mismas dimensiones de aplicación en la sociedad. En este sentido, de los derechos personales no se puede abusar, ya que cualquiera fuere su ejercicio no pueden dañar a los demás.

            En consecuencia, los derechos tratados pueden colisionar, por ser derechos equivalentes, no subordinados uno al otro; y en el caso de la libertad de información se puede incurrir en abuso de derecho,  cuando el sujeto se exceda en la prerrogativa que le confiere el sistema y no tiene al frente un derecho específico, ya que de existir estaríamos frente a la colisión de derechos, como sería el caso en que se afecte la vida privada de la persona. Cuando exista un conflicto entre ambos derechos estaremos frente a una colisión, y no a un abuso del derecho.

Según MORALES GODO, Juan: “La colisión de derechos se manifiesta cuando concurren varios derechos de tal manera que el ejercicio de uno de ellos pretende excluir al otro o, de algún modo, lo perjudica”. [50]

Y en el caso de la colisión entre estos derechos fundamentales de la persona, como son el derecho a la intimidad de la vida privada y el derecho a la información, podemos mencionar que, para determinar la “supremacía” de uno de ellos, la doctrina considera cuatro posiciones o teorías:

La primera, es la que sostiene que la defensa de la intimidad exige primacía, entre los autores que se inclinan por esta teoría podemos mencionar a: PICASSO, BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE FERRANDO, entre otros.

 La segunda teoría, anteponiéndose a la primera, afirma que el derecho a la libertad de información, por ser un derecho de carácter público, debe primar en caso de producirse dicho conflicto; esta posición es acogida, entre otros, por: ENRIQUE CHIRINOS y JOSÉ BERMEJO.

La tercera teoría, está referida a una posición ecléctica o mixta,  que expresa que ambos derechos son equivalentes, esta posición es asumida, fundamentalmente, por MORALES GODO.

Y, finalmente, una cuarta posición es la que manifiesta que será el órgano jurisdiccional competente quien, en última instancia, y atendiendo a las circunstancias específicas, decidirá sobre el derecho que prevalecerá en el supuesto de producirse el mencionado conflicto.

3.1. POSICIÓN O TEORÍA QUE DA PRIMACÍA AL DERECHO DE LA INTIMIDAD

            Los autores que se adhieren a esta teoría se basan en concepciones filosóficas humanistas que consideran al hombre como un fin y no como un medio, ya que de lo contrario llegaría a ser una simple “cosa”. Consideran asimismo, que el valor fundamental que posee todo ser humano es su dignidad (y sus reflejos: la honra y la intimidad), la cual constituye un límite externo a la libertad de expresión.

            Por el derecho a la intimidad se debe entender como el “derecho a ser dejado solo” o “a ser dejado en paz”, tal como lo demuestran algunas ejecutorias norteamericanas. Este ámbito de la vida, que el hombre reserva para sí, constituye una necesidad existencial; es el ámbito de la creatividad, de la reflexión, de la formación de las ideas y de las opiniones.

            En nuestro sistema no existe controversia doctrinaria, ni jurisprudencial respecto a una definición del derecho a la intimidad. Si nos atenemos a las normas existentes la definición debe girar en torno a la protección de la esfera de nuestra existencia que la persona reserva para sí misma, libre de intromisiones, tanto de particulares como del Estado, así como el control de la información de esta faceta de nuestra vida.

            Siguiendo esta línea de pensamiento PICASSO, citado por MORALES GODO, sostiene que: “ entre los derechos del individuo, la defensa de la intimidad exige primacía. El sistema democrático debe defender la región inviolable del individuo. Si, so pretexto de la libertad de expresión, se invade la vida privada, el derecho político degenera en un fin en sí mismo”. [51]

Otros autores toman como fundamento, para la supremacía del derecho a la intimidad, la clásica división de los derechos humanos.


VID SUPRA

MORALES GODO, Juan: “La clásica clasificación nos puede ayudar por su sentido didáctico. Se considera a través de ella que los derechos humanos se clasifican en: a) Derechos de la personalidad (llamados también individuales, fundamentales de la persona, naturales, etc.), comprendiendo dentro de este rubro todos aquellos que no dependen de algo exterior al ser humano; son aquellos inherentes a él b) Derechos sociales, son aquellos que tiene el ser humano como miembro de una comunidad y que le permiten el desarrollo de su personalidad dentro de la sociedad; y c) Derechos cívicos, aquellos relacionados con la participación política de la persona, es decir, elegir o ser elegidos en los cargos públicos.

MORALES GODO, Juan. “El derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de información”. Lima-Perú. Ed. Grijley. 1° Edición.  1995. Pág. 154


 

Tomando en consideración esta clasificación, NOVOA MONREAL, citado por MORALES GODO, considera: “... el derecho a la vida privada como un derecho individual y el derecho a la información como un derecho social, pero, movido también por concepciones ideológicas establece la prevalencia, en caso de conflicto, del segundo derecho sobre el primero, por responder a ‘intereses generales’ por encima de los particulares , supuestamente comprendidos en el derecho individual a la vida privada”

UGAZ SÁNCHEZ-MORENO, José Carlos, con respecto al tema,  considera que: “El honor será preferido respecto a la libertad de expresión (entendida como expresión de ideas u opiniones), solamente en aquellos casos en que lo expresado sea manifiestamente injurioso, mientras que únicamente se antepondrá a la libertad de información (es decir el derecho a comunicar hechos noticiables), cuando lo informado no sea veraz (producto del menosprecio a la verdad o falta de diligencia en la verificación de la información) y carezca de interés público”. [52]

Por su parte, BERNALES BALLESTEROS opina: “Cuando al divulgar la información se afecte la intimidad personal que es, a su vez, derecho protegido por el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución. En caso de conflicto entre el derecho a informarse de una persona y el de la intimidad del otro, debe protegerse este último; el primero llega a uno de los bordes que no puede atravesar: el derecho de uno termina donde comienza el derecho de otro”. [53]

ALBERTO BOREA sostiene que: “El derecho a la intimidad es propio de los seres humanos que para su desarrollo requieren de un ámbito impenetrable en donde pueden construir sus relaciones afectivas y donde pueden expresar sin inhibiciones sociales sus propios sentimientos. Cualquier intromisión en ese artículo íntimo y personal es una violación a la privacidad”. [54]

La doctrina alemana y jurisprudencia norteamericana también se han manifestado sobre esta teoría, como bien lo expresa MORALES GODO “ es menester indicar que en la doctrina alemana se ha desarrollado la necesidad de reconocer un derecho general de la personalidad que tendría su centro en el derecho a la vida privada. De la misma forma, como apreciamos, esta tendencia prevalece en el derecho norteamericano, teniendo como sustento la defensa de la libertad y la dignidad del ser humano”.[55]

 

3.2. POSICIÓN O TEORÍA QUE DA SUPREMACÍA A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN

            La libertad de información tiene dos aspectos: de un lado, la libertad de informar y de otro, la de ser informado. Se transgrede este derecho no sólo cuando se impide que una persona transmita información, sino también cuando se impide que obtenga información, especialmente cuando se le niega acceso a documentos o información especial. El público tiene derecho a ser informado de lo que ocurre en la sociedad, por ello la importancia de los medios de comunicación masiva, como vehículos para la transmisión de la información.


VID SUPRA

En las primeras etapas de evolución de la humanidad el intercambio de información era restringida, se limitaba al grupo que se pertenecía y la misma se realizaba por la comunicación directa, personal. El gran salto en la comunicación entre los hombres y por ende en el intercambio de información, se produjo con la invención del lenguaje figurativo, del signo y el diseño, que pasó luego a ser la escritura. Ello permitió que la información no necesariamente se realizara en forma directa, aumentando considerablemente el número y posibilitando que el hombre del futuro tomara conocimiento del pasado por los vestigios de los signos.

MORALES GODO, Juan. “El derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de información”. Lima-Perú. Ed. Grijley. 1° Edición. 1995. Pág.29.


            Las libertades de opinión, de expresión y difusión del pensamiento están estrechamente vinculadas y constituyen especies del mismo género. Mientras la libertad de información es la facultad de la persona de transmitir conocimientos y de obtenerlos; la de opinión, implica la evaluación que realiza la persona de dicha información; la de expresión, es la posibilidad de la persona de dicha información; la de expresión, es la posibilidad de la persona de emitir su opinión, de hacerla pública; la difusión, es la posibilidad de emitir su opinión dándole mayor alcance cuantitativo que la anterior.

Dentro de los autores que establecen la prevalencia de este derecho frente al derecho a la intimidad tenemos a CHIRINOS SOTO que expresa: “Es necesario admitir, desde luego, que en el Perú la libertad de expresión suele alcanzar caracteres de paroxismo. Aquí el periodismo llega a extremos inadmisibles en cuanto a atacar el honor y la dignidad de las personas, especialmente cuando se trata de imputaciones penales. Los medios de información adelantan juicio de manera temeraria y condenan a las personas sin darles la mayoría de veces la más mínima oportunidad de defenderse. Sin embargo, una utilización excesiva del Hábeas Data podía convertirse, bajo el pretexto de proteger el honor o la intimidad, en un arma para perturbar el libre ejercicio de la libertad de expresión, que es el más importante de los derechos, en la medida en que sirve para cautelar la vigencia de todos los demás”.[56]

Por su lado, JOSÉ BERMEJO afirma que: “... el derecho a la información se ha convertido, junto a la libertad de expresión, en piedra de toque de los demás derechos y libertades, porque, según veremos, se configura ‘como una libertad situada más arriba del cielo de los conceptos jurídicos: una libertad supraconstitucional, incondicionadamente preferente  a cualquier otro derecho constitucional, regida por un diferente sistema de frenos y equilibrios, autorregulada, autocontrolada, exenta, en fin, intocable para cualquier otro poder externo”[57]

El referido autor, también señala que: “Lo importante es, sin embargo, la razón de ser y el alcance de esta posición preferente  de la libertad informativa sobre los demás derechos fundamentales, y aún el alcance exacto de esa preferencia. Dice el Tribunal Constitucional que esta posición preferente obedece a que: ‘en la base de toda sociedad democrática está la formación de una opinión pública, libre y plural que, en principio y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta el funcionamiento de las instituciones públicas”.

           

            Dentro de autores que defienden esta teoría existen los llamados “absolutistas” que consideran que la total libertad de expresión, tanto política como no política, es un derecho fundamental y “no negociable”; para ellos no existen límites para dicha libertad, no hay distingo alguno, y en consecuencia protegerían por igual forma la obscenidad, la difamación, la defensa de genocidio, etc.

3.3. POSICIÓN MIXTA

           

Quienes se acogen a esta teoría sostienen que es inútil averiguar cual de los dos derechos debe prevalecer, por la misma razón de que ambos derechos son fundamentales en la vida de cada ser humano y, además, ambos son reconocidos por nuestra Carta Magna.

Asimismo manifiestan que ambos derechos no son absolutos, y que no existiendo prevalencia entre uno y otro a priori, no se podría llegar a la conclusión de que uno constituye la limitación del otro, según el privilegio del derecho que se quiera resaltar, ya que ambos derechos constituyen limitaciones entre sí.

La vida privada de las personas es una limitación al derecho a la información y, a su vez, ésta es una limitación a la defensa de la vida privada.

Morales Godo, referente al tema, expresa que: “En consecuencia, tratándose de los derechos a la vida privada y a la información, no puede establecerse, a priori, prevalencia de uno sobre otro, porque no están en un plano de subordinación. Son derechos equivalentes y, por ende, habrá necesidad de encontrar estas reglas generales que nos permitan, en la experiencia jurídica solucionar estas posibles colisiones”. [58]

GOLDSCHMIT, compartiendo la posición de MORALES GODO, indica que: “... los intereses colectivos o generales no pueden ser establecidos a priori, sino que deben ser identificados en cada caso. En algunos casos, el “interés individual” hará prevalecer el derecho a la vida privada frente al poder de información, cuando el dato de la vida privada no tenga ninguna incidencia con el hecho o acontecimiento público, o a pesar de tratarse de un personaje público o que ha hecho noticia esporádica y ha saltado a la publicidad, dicho dato privado no tiene incidencia alguna en la actuación del personaje. En otros casos, el ‘interés general’ hará prevalecer la información y por ende deberá divulgarse hechos que corresponden a la vida privada de las personas, cuando éstos tengan estrecha relación con la noticia”. [59]

           

Por su parte, MANUEL CÉPEDA afirma: “En abstracto, carece de sentido determinar cual derecho prevalece sobre el otro. Es preciso analizar cuidadosamente los hechos del caso para sopesar los valores en juego y trazar la línea donde se respeten mejor ambos derechos”. [60]

De igual manera, el autor argentino, VÍCTOR BAZÁN manifiesta: “No se trata de plantear la cuestión en términos de una descarnada lucha entre la cibernética y la privacidad, sino de intentar una pacífica coexistencia de los valores en juego”. [61]

 

3.4. COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Esta cuarta posición o teoría considera que frente al conflicto, de darse el caso, entre el derecho a la intimidad y la libertad de información será el órgano jurisdiccional, quién decidirá cual de estos dos derechos debe primar, para dar tal veredicto se deberá atender las circunstancias acaecidas en cada hecho concreto, tal es el caso, por ejemplo, el de determinar si la persona afectada en su intimidad posee la condición de ser persona pública o privada.

Al respecto UGAZ SÁNCHEZ manifiesta que “será responsabilidad del juez determinar si las libertades de expresión e información han sido ejercidas debidamente y por lo tanto constituyen una causa de justificación exculpante, o si más bien hubo un exceso que ha lesionado el honor de una persona y en consecuencia se ha incurrido en el delito de difamación”.[62]

Corrobora esta afirmación FERNÁNDEZ SEGADO al afirmar que “es innecesario decir que en el supuesto de conflicto entre derechos o entre un derecho y un bien constitucionalmente protegido, habrá que acudir a la necesaria ponderación judicial, en la que el órgano jurisdiccional, sin estimar preponderante en todo caso uno de los derechos en cuestión y atendiendo a las concretas circunstancias del caso, habrá de decidir sobre el conflicto planteado”.[63]

BOREA ODRÍA, respecto al tema, sostiene que “demás está decir que en el caso de los asuntos de orden público o tratándose de personajes de la vida pública, hay ámbitos que se pueden escudriñar por la sociedad y que entrar en los mismos o conocer de ellos no puede considerarse como violación al derecho al derecho a la intimidad. La jurisprudencia es la que deberá ir bloqueando los límites dentro de los que se instala cada uno de estos derechos, el de la vida privada y el del conocimiento por parte del público de hechos que tengan relevancia para la vida comunitaria”.[64]

Algunos países prescriben en su propia Constitución esta potestad jurisdiccional, tal es el caso de España que en su art. 18° inc. 4 indica que: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

Por su parte MORALES GODO manifiesta que “con relación a que la información pueda afectar la vida privada de las personas, es perfectamente explicable esta limitación, aun cuando las circunstancias que comprende a la vida privada no están precisadas por ley, por lo que quedará sujeto a la jurisprudencia su delimitación”.[65]

CAPITULO IV

NATURALEZA Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LA LEGISLACIÓN CONSTITUCIONAL PENAL Y CIVIL VIGENTE EN EL PERÚ

En este capítulo abordaremos el derecho a la intimidad y derecho al información dentro de nuestra legislación, con el objeto de determinar cuáles son sus esferas de protección, en los marcos constitucionales, penales y civiles.

4.1.            Constitución de 1993

4.1.1.      Derecho a la intimidad.- Nuestra constitución prescribe la protección del derecho a la intimidad, pero este derecho esta constituido por la intimidad personal y familiar. Según Bernales Ballesteros, "la intimidad personal es el ámbito restringido en torno al individuo mismo, y puede negarlo a sus familiares"[66] . De todo esto  podemos concluir, este derecho permite mantener en secreto todas aquellas acciones propias del ambiente personal o individual del ser humano lo cual garantiza el adecuado desarrollo personal, pues estas acciones pueden ser conocidas únicamente por el propio titular del derecho exigiéndolos de terceros como los familiares, tíos, amigos, etc.

Por otro lado la intimidad familiar está constituida por los hechos realizados dentro del ambiente familiar, ya que la familia es la primera célula básica de socialización del ser humano, en la familia el hombre desarrolla sus emociones, responsabilidades, aprendizajes y sentimientos, en otros palabras, en este ambiente se prepara el ser humano para que sea capaz de enfrentar los distintos problemas presentes en el largo camino de la vida.

De este modo las acciones tuteladas por el derecho a la intimidad, deben ceñirse estrictamente al ámbito personal y familiar, las cuales por su naturaleza intima, se encuentran fuera del ámbito de incidencia de terceras personas, por otro lado, estas acciones o situaciones al ser conocidos, por terceros perturban la tranquilidad moral y espiritual afectando, el secreto, el pudor, la paz el sosiego personal o familiar.

Como última cualidad del derecho a la intimidad, las manifestaciones puestas en el conocimiento de terceros, deben circunscribirse a actos o sucesos que tanto las personas o familias pretenden mantener en reserva esta fuera del alcance de terceros.

Es sabido que en el derecho, todas sus ramas están íntimamente interrelacionadas, por lo cual afirmamos los siguiente: el derecho a la intimidad se encuentra íntimamente vinculado con los derechos a la voz, a la imagen, a la vida privada y a la inviolabilidad de domicilio, en cuanto a este último derecho debemos tener en cuenta que se basa en el derecho que posee el legitimo ocupante de hacer uso exclusivo del lugar donde habita, o desempeña las labores propias de su profesión, oficio u ocupación, de este modo es irrelevante si el ocupante legitimo es o no propietario del inmueble que ocupa. Siendo así, pueden ingresar únicamente a domicilio ajeno, el ocupante o todas las personas autorizadas por él en caso contrario deben poseer necesariamente, un mandato judicial.

De este modo (según BERNALES BALLESTEROS), la constitución protege ... la privacidad de persona, no importante que responsabilidad ostente... [67], por otro lado García Toma sostiene "la intimidad alude a la preservación de un ámbito de desarrollo personal sin intrusiones ni injerencias de personas ajenas a dicho entorno"[68]

De ambas afirmaciones podemos concluir, que el ámbito de protección del derecho a la intimidad se inscribe a todos los hechos, sucesos o datos, que deben permanecer fuera del conocimiento de terceros, por carecer de relevancia para la coexistencia de la sociedad, pues su divulgación genera intranquilidad de la persona o seno familiar. De este modo  es importante determinar el ámbito de acción del derecho mencionado para lograra un verdadero desarrollo integral del ser humano, pero también se puede renunciar a este derecho mediante el consentimiento expreso, es decir, la divulgación.

4.1.2.      Derecho a la información. Aquí se hace, mención al derecho de informar, como a ser informado sobre asuntos de nuestro interés. La libertad de informar trae consigo la potestad o facultad de negarse a realizarlo en lo relativo a hechos o sucesos particulares, los cuales se desea mantener en reserva, teniendo en cuenta que el brindar información cae en el campo de la libertad de expresión.

Las personas tienen el derecho de pedir información a las entidades públicas  sin expresión de causa , pues dichas entidades están al servicio de la ciudadanía, la información del Estado es información de datos y no puede ser restringida. Los limites son el derecho a la intimidad y la información catalogada como reserva para fines de seguridad nacional. Entonces, la prohibición de divulgar información abarca a los servicios informáticos privados y estatales, pues la violación de la intimidad es realizada por todo aquel que posee dicha información.

El incumplimiento de este derecho trae consigo la rectificación, la cual consiste en la corrección de la información que afecta a la persona, esta rectificaciones gratuita, sin costo alguno para el perjudicado, inmediata, es decir, en la edición siguiente al pedido, del órgano en que se realizó. Si se tratara de diarios con emisiones diarias, habrá que tener cierta tolerancia en  relación a la inmediatez, pues el pedido de rectificación puede llegar cuando se encuentre ya diseñada la edición siguiente, pero esta demora no debe exceder a la indispensable, por otro lado, es sumamente importante, que la rectificación sea proporcional, es decir, la importancia que esta reciba debe ser equivalente a la información que causó daño. (Ver infra)


La información puede cubrir los aspectos más diversos de la vida: características personales incluida históricas, clínicas, por ejemplo: habilidades personales (registro de notas en materia de educación en general), capacidades laborales (hojas de servicio), registro de vida (archivos  policiales, de inteligencia o similares). Pero la norma constitucional también se refiere a la intimidad de la persona. [69]


Así la constitución protege  la vida íntima de la personas y las familias, sin importar su condición social, raza, credo, profesión, empleo u oficio para garantizar el libre y adecuado desarrollo integral de la persona humana.

La protección de intimidad personal y familiar es la principal preocupación de nuestros legisladores, los cuales han tratado de establecer cuales son los limites y excepciones de este derecho teniendo en cuenta su naturaleza y sustancia. Para lo cual se ha promulgado muchas normas legales, orientadas a garantizar la plena protección de estos derechos, pero debemos, acotar, que no se ha logrado tutelar a la cabalidad el derecho antes mencionado, especialmente por grandes avances en la informática y telecomunicaciones en general

Por lo tanto; es posible que terceros logren entrometerse y por consiguiente divulguen la intimidad personal y familiar, siempre que dichos actos o sucesos se traten. Los hechos de una persona pública en razón del cargo político que ejerce o de su posición apremiante en la vida social, artística, deportiva, etc. pero los hechos captados y divulgados deben tener relación con la  actividad del personaje público, siempre y cuando hayan sido captados en un lugar público.

También debemos acotar lo siguiente: El derecho al secreto y a la inviolabilidad  de comunicaciones también protege a la persona contra la intromisión ellos de otros particulares y funcionarios  o autoridades, pues impide que se tome conocimiento de las informaciones de opiniones emitidas por uno mismo a un destinatario determinado, o inclusive registrados en documentos no destinados a circulación para uso futuro. (Vid infra)


De este modo, "los medios de comunicación masiva e informática son peligros inminentes para el ser humano en los que se refiere a la intimidad protegiéndose el aspecto de la tranquilidad, impidiendo el fisgoneo, observación y todo aquello que perturbe la paz de la persona, igualmente la divulgación de los hechos agravándose cuando se divulga a través de medios de comunicación"[70]


4.2.1.      CÓDIGO PENAL DE 1991

Con el desarrollo de la sociedad, el legislador se ha visto obligado a proteger penalmente la intimidad de personas, teniendo en cuenta el alcance tecnológico alcanzado, protegiéndose la intimidad personal y familiar, se trata, de la protección de hecho o actividades propias o destinadas a la persona o a un círculo reducido de personas,  bien jurídico también reconocido en el artículo 2 inciso 7 de la constitución de 1993.

Debido a que el Derecho penal  abordo este tema desde diversos figuras penales los trataremos  una por una para un mejor entendimiento de los mismos.

Captación indebida de informaciones, grabaciones  o imágenes

En esta figura jurídica la intimidad que es violada pertenece a una persona natural, de allí que, no puede se sujeto pasivo una persona jurídica por carecer de existencia física. El comportamiento consiste en transgredir la intimidad personal o familiar, lo cual puede realizarse observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, pudiéndose utilizar diferentes procedimientos, técnicas para este fin: sobre todo la informática. Así, Peña Cabrera, manifiesta "Es imprescindible, la reglamentación de la informática que otorgue al debida protección de las informaciones de carácter personal. Reconociendo el control a la veracidad, uso indebido, el derecho de rectificación y el derecho de cancelación."[71]


 Se castiga con pena privativa de libertad no mayor de dos años (forma simple) agravantes:

1)                 Si el agente revela la intimidad se funde en la mayor dañosidad que se ocasiona al bien jurídica la revelación a otra persona de la intimidad personal o familiar, siendo reprimida con pena  privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días multa.

2)                 Si el agente usa la revelación de la intimidad algún medio de comunicación social, esto se basa en el medio empleado, sancionado con pena privativa de libertada no mayor de dos, ni mayor de cuatro años y sesenta a ciento ochenta días multa.

3)                 Según la calidad del sujeto activo (funcionario o servidor público), sancionando con pena privativa de libertada no menor de tres ni mayor de seis e inhabilitación. Art.36, 1°, 2° y 4°. CP.,

BRAMONT ARIAS TORRES, Luis, Manual de Derecho Penal (Parte especial). Lima Perú. Ed. San Marcos. 1997  p. 198 - 199


En esta figura desempeña un papel importantísimo el consentimiento, el cual es causa de atipicidad, es decir si la persona o familia  da su consentimiento para divulgar ciertos hechos  pertenecientes a su vida privada, el comportamiento pierde la calidad de delito. se requiere necesariamente dolo para la consumación de este delito por otro lado no se requiere o necesita la revelación o publicación de algún hecho, palabra, escrito o imagen, sino es suficiente con que se transgreda la intimidad familiar o personal.

En este comportamiento se establece ciertos agravantes y formas simples en la comisión de los delitos donde cada una posee una personalidad diferente. (Ver supra).

B. REVELACIÓN DE SECRETOS OBTENIDOS POR EL TRABAJO. La persona actora del hecho delictivo debe tener cierta relación con el sujeto pasivo, es decir no puede ser un desconocido, sino debe haber una relación laboral entre ambos.

La acción consiste en revelar, es decir, descubrir o divulgar aspectos, manifestaciones de la intimidad personal o familiar las mismas que fueron conocidas por motivos de trabajo, estas manifestaciones fueron puestas en conocimiento de un tercero, parte del mismo agraviado, pues fueron confiadas a una persona ajena, por ser requisito indispensable para realizar las acciones propias de un trabajo. Es así, que el sujeto agente no debe realizar un solo tipo de esfuerzo para obtener conocimientos de los datos propios de la intimidad personal o familiar, porque como lo indicamos líneas arriba, los hechos le fueron confiados a él por la propia persona perjudicada, existiendo también, un abuso de confianza, esta cualidad permite diferenciar claramente este delito del anteriormente analizado.


Así por ejemplo existía tentativa en el envío de una carta remitida por la secretaría personal a una revista contando ciertas intimidades de Michael Jackson son, si esta carta es abierta por un funcionario de correo ya se había consumado el delito, puesto que lo importante es la revelación del aspecto de la intimidad y no que la carta llegue a su directo destino.

BRAMONT – ARIAS TORRES Luis Alberto, Lima – Perú, Ed. San Marcos,  p. 240.


Según BUSTO RAMÍREZ “La doctrina considera que mando se revela un aspecto de la intimidad conocido por motivo de trabajo, se atiende a una relación de dependencia o subordinación” [72]

Igualmente que el caso anterior el consentimiento de revelar actos privados personales o familiares causan la antipicidad del comportamiento.

Este delito necesita necesariamente el conocimiento y voluntad del agente transgresor para revelar o divulgar aspectos de la intimidad personal o familiares así mismo quedaría en tentativa cuando se emplea medios escritos (ver supra).

C. ORGANIZACIÓN INDEBIDA DE ARCHIVOS CON DATOS DE LA VIDA INTIMA.

En esta figura se protege la intimidad de las personas, al igual que las ideas religiosas o políticas, establecidas en el Art. 2 incisos 3°, 7°, 17° de la Constitución de 1993.

El comportamiento consiste en organizar, proporcionar o emplear cualquier archivo que contenga datos relacionados con ideas políticas, religiosas u otros hechos o sucesos de vida intima de la persona.

Se castiga al transgresor por aprovecharse de datos archivados, ya sea organizándolos, disponiéndolos o empleándolos.

El consentimiento del agraviado causa la atipicidad causa la atipicidad.

El sujeto activo debe poseer el conocimiento y voluntad de que actúa en contra de las diferentes hechos o sucesos de la vida intima de la otra persona. La agravante de este delito se manifiesta, si el transgresor es un funcionario o servidor público que actúa en pleno ejercicio de su cargo, pues se considera que, viola la intimidad de las personas y actúa contra la obligación que le otorga el Estado de cumplir correctamente sus funciones.

En los casos previsto anteriormente sólo puede plantear la denuncia la persona cuya intimidad ha resultado violado, para dar paso a la respectiva reposición del derecho conculcado.

D. VIOLACIÓN DE DOMICILIO.

Este comportamiento es realizado por cualquier persona, a excepción del funcionario servidor público, quienes cometerían el delito de allanamiento ilegal de domicilio, así mismo, lo puede cometer el propietario del domicilio, cuando ceda el derecho de habitarlo a otra persona

  Según  PEÑA CABRERA “La acción consiste en penetrar sin derecho, en morada o casa de negocios ajena a sus dependencias o en el recinto habitado por otro o el que se quedare allí sin hacer caso de la intimidación del que tenga derecho a excluirlo”.[73]

Asimismo Bramont – Arias establece “El comportamiento consiste en penetrar o permanecer sin derecho en morada, casa de negocio en su dependencia o en recito habitado por otro.”[74] Para lograr un mejor entendimiento de lo mencionado por estos autores indicaremos el significado de los verbos rectores.

Penetrar significa introducirse o penetrar en un espacio determinado.

Permanecer, el sujeto ya se encuentra dentro del domicilio ajeno morada, casa de negocios, o lugar habitado por otro, sin poseer derecho a ello.

Todos estos actos deben realizarse contra la voluntad del morador, la cual puede manifestarse de forma expresa o tácita, pero con hechos exteriores convincentes o con la autorización judicial respectiva.

El problema primordial se manifiesta cuando existe cuando existe pluralidad de moradores, en este caso cada uno posee el derecho para permitir la entrada. En la realidad se da más importancia a la cabeza de familia. Diferentes es el caso en el cual exista una convivencia jerarquizada por ejemplo. Hospital, internado, convento, etc.

En estos supuestos el director posee el derecho de admisión y los demás delegan en éste, pero conservan un hecho de exclusión respecto de aquello lugares que son de su exclusivo uso.

Un problema importante son los casos de viviendas deshabitadas. A este aspecto había que negar la existencia de este delito en la medida en que al estar la vivienda deshabitada se pone de manifiesto que esta no satisface la función que cumple el bien jurídico protegido en este delito, pues el inmueble no representa el espacio elegido por el sujeto para desarrollar sus actividades personales, lo cual constituye un ataque a la propiedad o a la posición del inmueble.

La constitución de 1933, establece varias causas de justificación en el Art. 2, inciso 9 se permite penetrar a domicilio ajeno por razones de gravedad o grave riesgo, siempre que estén regulados por Ley.

E. ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO.

El sujeto transgresor sólo puede ser un funcionario o servidor público, en pleno ejercicio de su cargo.

El comportamiento consiste en ingresar a un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella señala.

Allanar significa penetrar o permanecer, estando autorizados los funcionarios públicos en domicilio ajeno para efectuar detenciones, registros, desalojos y demás diligencias. El allanamiento no debe ser abusivo es decir sin amparo legal.

Será causa de atipicidad el consentimiento prestado por el sujeto pasivo

El art. 2, inciso 9°, 10 se establecen supuestos para allanar un domicilio, los cuales son.

1)       Cuando se decrete por mandato judicial fundamentado debidamente y se ejecute por autoridad competente.

2)       Cuando tenga lugar un flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración.

3)       Cuando lo exigen condiciones de sanidad o por grave riesgo siempre que estén regulados por ley. (estado de necesidad)

F. VIOLACIÓN DE SECRETOS DE COMUNICACIONES

Aquí se garantiza el derecho de toda persona al secreto e inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

Este bien jurídico parte del derecho que posee toda persona a la intimidad, pero referido a un ambiente inmaterial específico, reconocido por ley como personal, propio e inviolable, dentro de las cuales las cosas son secretas en la medida en que son consideradas una prolongación de la persona misma. De allí que no es necesaria investigación alguna para determinar si la carta, pliego, telegrama o cualquier otro documento de naturaleza similar contiene o no un secreto, entonces según SOLER “La lesión del bien jurídico se produce por simple hecho de inmiscuirse en una esfera dentro de la cual los objetos son cubiertos” [75]

G. APERTURA O APODERAMIENTO INDEBIDO DE CORRESPONDENCIA

Para PEÑA CABRERA “El delito se consuma en el instante en que el agente abre la correspondencia, también se consuma si la correspondencia ha salido del dominus, para entrar a la esfera de disponibilidad del agente”,[76] es decir en abrir o apoderarse de una comunicación que no le está dirigida.

Abrir es toda acción destinada a descubrir o hacer manifiesto una cosa por dentro, el objeto material una cosa por dentro y este objeto material debe estar cerrado.

Apoderar, es toda acción a hacer ingresar el documento previamente sustraído en la propia esfera de la custodia del sujeto activo, atribuyéndose la disponibilidad del mismo por cuanto se impide que llegue a su destinatario o se imposibilita su permanencia en el dominio de quien ya lo ha recibido.

No es necesario que el documento esté cerrado,  por lo tanto, también se incluyen los documentos abiertos. Pudiéndose cometer el delito mediante el apoderamiento material de un documento que ya haya sido recibido por su destinatario, incluso después de que éste tuvo conocimiento de su contenido.

El objeto material es una carta, es decir, papel escrito manual o mecánicamente, introduciendo en un sobre para comunicar algo a otra persona u otras personas, enviando por correo, mensajero o entregado personalmente, telegrama, siendo éste una hoja de papel o formulario, en que se ha escrito manual o mecánicamente una comunicación destinada a transmitirse por el medio indicado, o en el que se ha transcrito una comunicación telegráfica recepcionada y sometida a su destinatario, radiograma u hoja de papel formularios, despacho telefónico o cualquier otro documento similar.

Además se requiere que el abrir se realice indebidamente, lo cual hace necesaria una previa valoración jurídica para establecer cuando el sujeto activo se apodera o abre  indevidamente un documento.

El párrafo segundo del Art. 2, 10°,  cd, establece que las comunicaciones o sus instrumentos solo pueden se incautados, abiertos, interceptados, abiertos o intervenido por mandamiento motivado por el juez con las garantías legales pertinentes.

H. INTERFERENCIA INDEBIDA DE CONVERSACIÓN TELEFÓNICA O SIMILAR

Se protege el derecho a  comunicarse  libremente y en secreto a través del medio telefónico u otro similar. El termino similar se añadió para abarcar  nuevos sistemas de comunicación que surge como consecuencia del avance tecnológicas, estableciéndose así, un bien jurídico más amplio, la intimidad, la cual engloba dentro  de si el secreto de las comunicaciones.

El comportamiento consiste en interferir o escuchar una conversación telefónica o similar. Interferir es toda acción que se realiza para cruzar una onda con otra (cruce de líneas), lo cual permite oír una comunicación no destinada al sujeto activo o anularla.

Escuchar significa oír una conversación telefónica no destinada al sujeto pasivo. En ambos casos se accede a la comunicación telefónica de manera no consentida por parte de un tercero a  una conversación ajena telefónica similar. (ver infra)

En esta acción delictiva se admite cualquier medio que vea idóneo para interferir o escuchar la conversación telefónica, el otorgamiento, autorización produce la atipicidad del delito. En el caso de la existencia de varios interlocutores, el consentimiento de uno de los interlocutores no justificaré el hecho, incluso se trataría de coautoría o participación punible de aquel interviniente en la conversación que conciente sin comunicárselo a los demás.

I. SUPRESIÓN O EXTRAVIO DE LA CORRESPONDENCIA

            Se protege el derecho a las comunicaciones, concebido con el derecho de todas las personas tienen cuando se relacionan obteniendo un conocimiento intimo o reservado de sus comunicaciones epistolares (cartas  y telegráficas).


 “La intercepción de las comunicaciones telefónicas supone: interceptar para que existe ataque a la intimidad, la comunicación debe ser como mínimo escuchada por terceros ajenos a la misma; el modo en que se produzca la escucha telefónica y si tal escucha se registra o documenta, es irrelevante; lo esencial es el contenido de la conversación, pues no queda en el poder de los interlocutores.”

BRAMONT ARIAS TORRES, Luis, “Manual de Derecho Penal parte Especial”: Lima-Perú. Ed. San Marcos 1997 P. 216


 

En este delito los agraviados pueden ser las personas físicas o jurídicas, lo cual, lo distingue de los casos antes mencionados. Según BRAMONT ARIAS, “El comportamiento consiste en suprimir o extraviar una correspondencia epistolar o telegráfica”[77]

Por suprimir se entiende sacar la correspondencia de su curso normal impidiendo que llegue a su destino, esto no implica necesariamente la destrucción de la correspondencia epistolar telegráfica.

Por extraviar se entiende, dar a la correspondencia un curso distinto al que tenía destinado, retardando su llegada en la supresión o extravió es indiferente que se trate de la correspondencia cerrada o abierta pues quien intercepta una carta y sin abrirla la arroja a la basura comete ese delito.

 

J. PUBLICIDAD INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA

Se protege la inviolabilidad de la correspondencia. La tutela de la libertad varía incompleta si al individuo no le  fuese asegurado el derecho de  mantener en secreto o reservados hechos de su vida, cuya divulgación puede acarrear algún perjuicio,

Este delito puede se cometido, por el remitente, cuando la publicación es hecha por el destinatario o por un tercero, el destinatario, si la publicidad es realizada por el remitente  o por tercera persona, y por terceros, cuando la publicación la realice el  remitente o destinatario.

El comportamiento se manifiesta cuando se publique una correspondencia epistolar o telegráfica, dirigida o no al agente. Según BRAMONT ARIAS "Por publicar se entiende poner correspondencia o poner a su alcance"[78]. Es indiferente el medio empleado por ejm. imprenta, radio, televisión, etc.

La publicación debe ser indebida. La ilicitud de la acción está en el hecho que la correspondencia no esté destinada a la publicidad como la circunstancia de que su divulgación  cauce perjuicio, material moral, económico o sentimental, dándose en una persona distinta el propio agente.

4.3.  CÓDIGO CIVIL DE 1984 (ART. 14)

A. DERECHO A LA INTIMIDAD

EL Código Civil reconoce el derecho a la intimidad , como objeto de protección jurídica con los únicos límites del asentimiento de la propia persona o de la existencia  de un sobresaliente interés  social. En caso de fallecimiento  de la persona, el asentamiento debe ser otorgado por los pacientes más cercanos. Así, FERNÁNDEZ SASSAREGO sostiene dentro de los derechos a la autonomía personal encontramos el derecho a la intimidad que garantiza a toda persona un ámbito de intimidad , de privacidad  del Estado"[79]". Para que el hombre pueda realizarse plenamente, necesita que se le respeta el aspecto íntimo de su vida privada  cuando esta no posee importancia comunitaria y mientras no se contraponga o colisione con el interés social. La persona carecería de equilibrio psíquico necesario para hacer su vida, en el ámbito comunitarios, si no contara con quietud y calma psicológica; como una elemental tranquilidad espiritual en la seguridad de los hechos  de su vida íntima no sin averiguarlos ni divulgados. De este modo, "la vida privada íntima - afirma SANCHEZ AGESTA, citado, por CARBONEL LAZO,  es como la atmósfera misma de la personalidad. Todos los derechos que la protegen tienen carácter individualista, por la que en ella se respeta  la autonomía privada de la vida individual"[80]. La tutela de la individualidad de vida privada, personal o familiar, evita la simple intromisión en dicha espera, como en la divulgación de cualquier acto a ella perteneciente. En el primer caso se trata de evitar que, por razones ajenas a un interés social, se mantenga a la persona en constante inquietud, zozobra  con la realización de actos motivados sólo por la injustificada e  intranscendente curiosidad de terceros pretendiendo impedir la realización de diversas  actitudes que supongan fisgonear y entremeterse en la intimidad  de la vida privada o represente una invasión  removimiento o búsqueda de bienes o propiedades de la persona, sin que de por medio exista un interés público.

En la segunda, intimidad familiar, la expresión puesta de manifiesto, hace referencia a la divulgación por cualquier medio de algunas de sus manifestaciones. Según CARBONEL LAZZO  "cabe señalar, que la intrusión en la intimidad de la vida privada a su divulgación se justifica cuando existe un definido interés social, una razón de orden público"[81]. De esto podemos colegir, que si la persona tiene una notoriedad pública, la divulgación de sucesos de su intimidad carecen de tipicidad si  pertenecen a hechos o sucesos relativos a su profesión, empleo u oficio, actividades artísticas, deportivas, etc. Además, la propia persona puede prestar su asentimiento ya sea para la intrusión en el ámbito de su propia intimidad o para su divulgación, siempre con ello no se transgreden las buenas costumbres. De este modo, el ámbito de  protección del derecho a la intimidad está determinado por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto que cada persona, según sus propios actos mantenga al respecto y establezca sus reglas de comportamientos.

La tutela judicial en este derecho esta circunscrito a la adopción de medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al  perjudicado el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones posteriores. Asimismo, a la esfera de la intimidad personal se encuentran vinculadas el derecho a la imagen y a la voz, las cuales no pueden ser aprovechadas, es decir publicadas, expuestas o utilizadas sin el previo consentimiento del titular de dichos derechos.

B. DERECHO AL SECRETO Y RESERVA DE SUS COMUNICACIONES

La intimidad  de la persona se refiere  en este caso particular el respecto a la reserva, es decir a la confidencialidad por su propia naturaleza y por voluntad del autor  o del destinatario, según sea el caso.

El asentimiento para la divulgación de los documentos o comunicaciones debe ser otorgado tanto por el autor como por el destinatario de la epístola, de la comunicación o de la grabación de la voz, ya que una vez emitidas  pertenecen a ambos. Pero esta no es la situación de cualquier documento que no reconozca destinatario, como los apuntes, notas o diarios  referidos a la vida íntima de la persona o que posea un carácter confidencial. En caso de fallecimiento del autor o destinatario,  el asentimientos es otorgado por los herederos, es decir las personas cuyo derecho necesario ha sido legalmente reconocido de conformidad con los ordenamientos jurídicos vigente.

El constitucionalmente protegido es la libertad de  las comunicaciones ampliamente entendida, con independencia del medio técnico utilizado. Esto implica, que el derecho pueda violarse tanto por la intercepción en sentido estricto o el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado se considera intromisión ilegítima, la utilización de  cualquier medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinados a quien haga so de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

Según CARBONEL LAZZO "Una consecuencia última es la garantía de la invalidez procesal de la prueba ilícitamente adquirida "[82]; es decir para que una documentación, grabación o epístola posee validez procesal, debe  sustraerse de acuerdo con las normas legales, resolución judicial, la razón de ser de esta determinación es la de posibilitar la investigación de supuestas actuaciones delictivas.

CAPITULO V

DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO

EL DERECHO A LA INTIMIDAD

I.- En las Constituciones

1.1. En la Constitución Colombiana:

En su artículo 15 reconoce a todas las personas el derecho a su intimidad personal y familiar a su buen nombre, dando al estado la obligación de respetarlos y hacerlos respetar.  Manifiesta que las personas tienen el derecho de conocer, actualizar y hacer rectificaciones sobre ciertas informaciones que se hallan recogidas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.

Según Morales Godo:” Consagra el respeto de la vida privada haciéndole extensión a las relaciones familiares, establece una zona o espacio físico de la privacidad, protegiendo el domicilio y la correspondencia”.([83])

Se afirma que el derecho a la intimidad protege la vida del individuo y la de su familia, según el artículo anteriormente mencionado, se reconoce la necesidad de toda persona de conservar su existencia con un pequeña parte de injerencia de la demás personas y de esta manera se va a lograr una paz y una tranquilidad y así el individuo podrá desarrollar normalmente su personalidad. Asimismo podemos decir que este derecho comprende tanto el secreto o respeto de su vida íntima, como la facultad que tiene toda persona de defenderse de la divulgación de ciertos actos que considere privados.

Según dice Cepeda: ”El concepto de intimidad no se limita a lo estrictamente individual. Se refiere a la unidad familiar como tal y a las relaciones afectivas entre cada uno de sus miembros. De esta manera se protege el núcleo fundamental de la sociedad donde se puede enriquecer la vida humana”.([84])

También en los que se refiere a este  derecho en los aspectos personal y familiar al artículo 15 ampara el derecho al buen nombre como una expresión concreta del derecho a la intimidad. Se protege mediante esa disposición a todas las personas, de la divulgación de hechos relativos a si misma con fines comerciales o profesionales, que afecten su reputación al hacerlo un espectáculo público y lo que se quiere es que sea un anónimo. Un aspecto bien diferente  es cuando el mal nombre es el resultado de conductas que el estado considera legalmente reprochables. Este derecho sufre una limitación que se funda en interés estatal de investigar y sancionar, sin que el sospechoso pueda alegar que el ser tenido como tal viola su buen nombre.

Morales Godo menciona:

“El caso Donohue vs. Warner Brothers Pictures Inc. En donde el Juez supremo dijo que el derecho que tiene un persona común de gozar de la existencia sin que su nombre o su vida sean explotados para fines comerciales o con el uso de su nombre o por la publicación de su retrato o carrera en la pantalla de los cines, en la prensa en los periódicos, en boletines, circulares, catálogos o de cualquier otra manera debe ser prohibido a menos que se obtenga para ellos previamente el consentimiento”.( [85])

En un  debate que se realizó en la Asamblea Nacional Constituyente acerca del derecho a la intimidad se concentró en dos aspectos por un lado el Hábeas data y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En lo concerniente al hábeas data, se discutió el tema de los bancos de datos que existen en la empresas privadas, la forma como por intermedio de estas informaciones se amenaza la intimidad de las personas y en consecuencia existe la importancia de proteger este derecho a la intimidad y en cuanto a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas estas deben ser protegidas si es que no existe de manera previa el consentimiento de las personas titulares.

Según Morales Godo en la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa efectuada el 23 de enero de 1970:

“El derecho al respeto a la vida privada consiste esencialmente en poder conducir su vida como quiera con el mínimo de injerencias. Concierne a la vida privada, la vida familiar y la vida del hogar, la integridad física y moral, el honor y la reputación, el hecho de no haber tenido un mal día, la no divulgación de hechos inútiles y embarazosos, la publicación sin autorización de fotografías privadas, la protección contra el espionaje y la indiscreciones injustificadas o inadmisibles, la protección contra la utilización de comunicaciones privadas”. ([86])

Podemos complementar que el respeto a la vida privada de un persona involucrada en la vida pública suscita un problema particular, la fórmula de la vida privada se detiene allí donde comienza la vida pública y esto no sería suficiente para resolver el problema, las personas que juegan un papel importante en la vida pública tienen el derecho a la protección de su vida privada, salvo que tenga incidencia sobre la vida pública. El hecho de que un persona ocupe un puesto en la vida pública no le priva de un derecho al respeto de su vida privada.

1.2. En la Constitución Brasileña:

En su artículo 5 afirma que son inviolables: la intimidad, la vida privada, el honor y el imagen de las personas y se debe asegurar una indemnización por el daño causado a la persona ya sea material o moral. También se protege al domicilio, afirmando que es inviolable el lugar donde habita el individuo, no pudiendo penetrar ninguna persona sin la autorización del titular del domicilio, salvo se permite esto en los casos de flagrante delito o de desastres. Sobre este derecho a la intimidad se dice que es inviolable el secreto de las comunicaciones telefónicas, de la correspondencia, de las informaciones que le conciernen a la persona, y establece una excepción que se da por ley mediante orden judicial para investigaciones criminales o procesales penales.

También según este artículo se concederá el Hábeas Data.

En una Edición de la Revista Jurídica del Perú del año 1996 afirma:

“Se concederá el Hábeas Data : a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del solicitante, que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público; b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por proceso secreto, judicial o administrativo”.([87])

1.3. En la Constitución Española:

 En su artículo 18 afirma la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, también hace referencia al domicilio afirmando que es inviolable; es decir, nadie podrá entrar sin el consentimiento del titular del domicilio.

Ampara también ampara el secreto de la comunicaciones, la ley limita el uso de la informática que sirva de garantía al honor y a la intimidad personal y familiar de todas las personas y el pleno ejercicio de sus derechos.

En lo que respecta al honor, su significado personalista no ha de entenderse en sentido tan radical que solo admita la existencia de lesión del derecho al honor que es reconocido constitucionalmente cuando se trate de ataques, referidos a un grupo de personas más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes siempre y cuando estos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad, interpretación está última que no deja de ofrecer notables fallas.

Alberto Borea Odría afirma:

“Las cortes españolas resolvieron un caso en que se reclamó que porque se había hecho público que el hijo de la actriz Sarita Montiel era adoptivo. Las cortes dijeron que no cabe duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos tiene normalmente y dentro de las partes culturales de nuestra sociedad , tal trascendencia para el individuo que su indebida publicidad o difusión incide en la propia esfera de la personalidad”.([88])

Se pone de manifiesto el supuesto de intromisión en el derecho de la intimidad personal o familiar, se toma como punto de partida que para una información presente importancia pública, no solo ha de afectar de notoriedad pública, sino que además y básicamente se va a tratar de un tema de interés público.

La inviolabilidad de domicilio también es un derecho comprendido en el derecho a la intimidad del cual forma una parte integral y también es un evidente manifestación de este derecho. Se refiere principalmente a la prohibición de entrar al espacio donde el grupo familiar a la persona reside habitualmente y desarrolla su vida personal y con sus familiares.

Según el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado  de datos de carácter personal se afirma:

“Se debe proteger los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de la libertad de circulación de la información entre los pueblos. Su finalidad es garantizar el respeto en el territorio de cada Estado Parte a cualquier persona física, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales frente al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a las personas”.[89]

II.- En los Tratados Internacionales:

2.1. Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales:

Según el artículo 8,  hace notar que el derecho a la intimidad tiene que ver con el respeto de su vida privada de un individuo ya sea persona o familiar. Esta disposición consagra el respeto a la intimidad, haciendo extensión como ya se menciono a las relaciones personales y las que tiene con su familia, estableciendo un ámbito físico de privacidad en donde ninguna persona ajena a dicho ámbito puede inmiscuirse, asimismo protege el domicilio de la persona como también su correspondencia. Podemos decir que el Estado cumple un papel importante por que va a ser él quien determine el concepto de familia, el concepto de domicilio y sobretodo no debe coincidir con el concepto civil, sino que debe explayarse a todo lugar donde toda persona desenvuelve su vida privada y en cuanto a la correspondencia debe entenderse como la comunicación entre personas.

Lo más saltante de esta disposición es que establece límites a la vida privada afirmando que no se permite injerencias de ninguna autoridad pública, pero en este punto es donde confrontamos por que también esta prohibición debe hacerse extensiva a todas las demás personas. Las limitaciones son establecidas por la ley, la vida privada empieza a protegerse una vez que se regula el derecho a la información, ya que los derechos que abarca el mencionado derecho no son absolutos y las responsabilidades corresponden a los autores cuando agravian entre otros el derecho a la intimidad. Las limitaciones una vez establecida por ley deben garantizar el libre desenvolvimiento de la libertad personal, y debe estar relacionadas con la seguridad nacional, la seguridad pública y la protección de los derechos y libertades de las demás personas.

Observamos que según esta disposición se tiene un afán de garantizar la vida privada de las personas, estableciendo las no injerencias de las demás personas y de las autoridades públicas, salvo que existan causas para las injerencias, las mismas que deben estar establecidas por la ley.

Según la Comisión Andina de Juristas afirma que: “El Comité de Derechos Humanos ha propuesto que deben de quedar prohibidas la vigilancia de la intimidad de las personas por medios electrónicos, la intervención de las comunicaciones telefónicas ;así como la grabación de conversaciones”.([90])

2.2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 celebrado en Bogotá Colombia:

En su artículo V en el cual se ampara el derecho a la intimidad, donde se menciona que  las personas tienen la protección de la ley contra los ataques arbitrarios y abusivos en contra de su honra, de su honor y a su vida privada y la de su familia. Podemos decir que según este artículo se brinda protección a varios derechos que tienen que ver con el desarrollo de la personalidad como el honor, y aún cuando no este especificado el derecho a la identidad puede comprenderse el derecho a la intimidad y también debe hacerse extensiva al ámbito familiar. La familia se ve protegida de esta manera como al ámbito donde el ser humano desarrolla su personalidad y parte de su intimidad; es decir se puede afirmar que es la parte más importante del desarrollo de su vida.

La vida privada se ve protegida por el mismo hecho que se protege al ser humano de la inviolabilidad y circulación de la correspondencia, que puede ser por escrito como oral, la misma que puede en algunos casos tener un contenido de privacidad y que ninguna persona ajena a dicha información puede tener ningún tipo de injerencias, asimismo las comunicaciones telefónicas deben ser protegidas de intromisiones.

Nosotros creemos que estas protecciones que hace este artículos a los diferentes derechos del desarrollo de la personalidad de un individuo, son adecuadas porque muchas veces personas se valen de correspondencias o interceptan las comunicaciones y causan un daño ya sea de tipo material a la persona y a veces muy difícil de superar.

Aclaramos que lo referido a los ataques abusivos mencionado anteriormente se entiende que hace mención al ejercicio de la libertad de información.

Según Cepeda afirma :

El Derecho a la intimidad se encuentra reconocido constitucionalmente,  en especial en los países desarrollados y se manifiesta que la consagración de este derecho puede consistir en: a) formular un principio general; b) prohibir la intromisión en el ámbito personal; c) preservar la naturaleza privada de varias formas de comunicaciones; d) proteger la intromisión física en el hogar; e) combinar algunas de la hipótesis anteriores, que es el caso más generalizado; o f) incluirlas todas”.([91])

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN

I.- En los Tratados Internacionales

1.1. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano:

 En su artículo 11 plasma que todas las personas tienen una libre comunicación de sus pensamientos y de sus opiniones el cual es uno de los más preciados derechos del hombre por lo tanto todas las personas afirma esta Declaración que son libres de hablar, escribir e imprimir libremente salvo responsabilidad cuando se abuse de este derecho es decir de uno u otra manera se este refriendo a derecho a la intimidad que es el derecho más próximo a ser violado por el abuso de la libertad e información.

Esta Declaración reconoce como derecho fundamental del hombre la libertad de información, comprendiéndose dentro de él la libertad de opinión y de expresión, pero por otro lado se dice que estos derechos nos son absolutos, por que en la aplicación o en el ejercicio de este derecho se puede incurrir en abuso y en consecuencia le causará una responsabilidad que provocaría una desarmonía social al autor que abuse de este derecho( al pasarse de los límites de este derecho se podría estar violando otros derechos pero como especial el los derechos de la personalidad y uno de ellos es el derecho a la intimidad).

Según Cepeda en un debate presentado a la Comisión Primera:

“Que para la recolección de los datos de la vida privada de una persona se necesita el consentimiento de la misma, presentado este debate con el objeto de establecer un límite a la libertad de información. La proposición sostenía que las personas tenían derecho a rectificar y corregir las informaciones que se habían obtenido sobre ella. Y a que las mismas no se utilicen con un fin distinto para el cual se hubiere suministrado o consentido su recolección” .([92]

Nosotros estamos de acuerdo con lo que ampara este artículo ya que se debe de poner límites la libertad de información para que no vaya en contra de todos los derechos de la personalidad en especial del derecho a  la intimidad cuando este derecho no competa a las demás personas pero si se puede permitir las injerencias de las autoridades públicas en los casos previstas en las determinadas leyes de protección de derechos.

1.2. Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales:

Esta Convención en su artículo 10, consagra el derecho a la libertad de información y expresión como el derecho que tienen todas las personas de recibir y dar información, sin la intervención de autoridades de ninguna índole, debe aclararse que esta intervención incluye a todas las demás personas. El ejercicio de este derecho implica deberes por lo que esta sometido a formalidades, también a restricciones o a castigos previstas en la ley cuando se abuse de este derecho es decir rebalse los límites que se hayan establecido en la ley. Estas medidas que se toman se hacen con el fin de asegurar o para tener una sociedad democrática basada en la igualdad de derechos y el respeto de los mismos y de esta manera con respecto de la intimidad se pueda impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

Asimismo también señala en los casos de empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, los Estados pueden establecer un límite de autorización previa por los mismo que estos medios de difusión tienen un alcance masivo se ve la necesidad de poner límites al mencionado derecho.

Según dice Morales Godo: “Al referirse a las informaciones privadas confidenciales se debe comprender lo relativo a la intimidad de las personas, asimismo afirma que para la protección de estos derechos se establecen límites establecidos en la ley para que no se incurra en abuso de este derecho” .([93])

Nosotros estamos de acuerdo con este derecho establecido que es el de recibir  y dar información y también en  cuanto se refiere a los medios masivos de comunicación que por ser medios de gran alcance que se establezcan límites de los mismos para que no afecten la intimidad de las personas en cuanto no son derechos absolutos  por que se puede dar el caso que vayan en contra de los derechos de la personalidad. Podemos que mediante este derecho se da cobertura de solicitar la información fundamentalmente de las entidades públicas y esto debe basarse que las cosas públicas competen a todas las personas.

1.3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

En su artículo 19 ampara al derecho a la información por cuanto manifiesta todos los ciudadanos tienen derecho a la libertad de expresión, a la libertad de pensamiento, la libertad de buscar información de cualquier índole, sin consideración de fronteras, creemos que esta mención es de manera relativa ya que no podemos exigir información o recibir información de la cual no somos partícipes; es decir no podemos enterarnos de los que no nos compete. Se establece para este derecho algunas restricciones las mismas que son fijadas en las leyes como son garantizar y asegurar el respeto a los derechos de la personalidad como son el de la intimidad que tiene que ver con la reputación, la honra de las personas y asimismo se protege la seguridad moral, las buenas costumbres, el orden público.

Según Morales Godo:

“En el derecho a la información se establecen limitaciones, ante la posibilidad de entrar en un conflicto con la intimidad de las personas. Sin embargo como ocurre en la mayoría de las Declaraciones y Convenciones el conflicto no se resuelve quizá por la dificultad de precisar el concepto de intimidad, labor que se deja en manos de la jurisprudencia internacional y nacional. Sin embargo se evidencia un protección a la intimidad en términos de dignidad frente a la libertad de información”. ([94])

1.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos: Pacto de San José de Costa Rica (1969)

Dicha Convención en su artículo 13 hace mención al derecho que tienen las personas a la libertad de pensamiento y de expresión, este derecho comprende a la libertad de recibir información de toda índole sin consideración de fronteras. Al ejercitar este  derecho no se va ha admitir una censura previa sino se establecerán responsabilidades posteriores, las cuales deben ser fijadas por la ley y deben ser las necesarias para garantizar el respeto al derecho a la intimidad, del honor, de la reputación de las personas.

Morales Godo afirma:

“ Que las responsabilidades posteriores no pueden muchas veces reparar el daño ocasionado que se causa con un indebida publicidad de un hecho que corresponde a la vida privada. Sobre esta base es que los medios de comunicación abusan de dicha prerrogativa, ya que el poder de ellos es mucho mayor que los de una persona, y por ello no siempre se recurre a reclamar el daño ocasionado”. ([95])

(APUD) en Morales Godo nosotros estamos de acuerdo en lo que dice que muchas veces los medios de comunicación abusan de su poder para hacer pública la intimidad de las personas ya que estos como bien dice tienen mas poder que una persona y a veces en la realidad no se les hace caso a estas personas que reclaman la protección de su derecho a la intimidad. Nosotros creemos que el derecho a la información debe tener ciertos límites que no perjudiquen el normal desarrollo de la personalidad.

II.- En las Constituciones

2.1. En la Constitución Portuguesa:

En su artículo 35 consagra una restricción al poder del Estado en la utilización de la informática y garantiza expresamente el acceso de los ciudadanos  a las informaciones que respecto de ellos consten en órganos entidades estatales o privadas, pudiendo exigir la rectificación o actualización de aquellas.

Según este artículo se va ha prohibir a terceras personas el acceso a ficheros con datos personales y su respectiva interconexión de informaciones que no les competen, salvo en los casos excepcionales que se encuentra previstos en la ley.

También se prohibe la utilización de la informática en el tratamiento de datos referentes a convicciones filosóficas o políticas, excepto cuando se trate de datos estadísticos no identificables individualmente.

La Comisión Andina de Juristas afirma:

“El Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuestionó el empleo de un mecanismo llamado recuento a través del cual se registraban los números marcados en un  aparato telefónico, la hora y la duración de la llamada, que a pesar de tener naturaleza distinta a la interferencia de las comunicaciones afectaba el derecho a la intimidad” ([96])

Portugal fue el primer país que reconoció constitucionalmente la necesidad de proteger a las personas frente a los riesgos informáticos, pero tuvo que transcurrir un periodo de quince para que estas disposiciones fueran desarrolladas legislativamente.

Nosotros creemos que esta protección constitucional que da la República de Portugal es adecuada y expresa una garantía contra los entrometimientos de los medios de comunicación en la intimidad de las personas y pensamos que otras legislaciones deben proteger de una manera mas concreta y particular e interesarse mas en este abuso de los medios de comunicación en relación con su intimidad permitiendo de este modo un mejor desarrollo de los llamados derechos de la personalidad.

2.2. En la Constitución Colombiana:

En su articulo 20 se va a garantizar la libertad de expresión, es decir comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, protege no solo la libertad de prensa sino la de los demás medios de comunicación, establece el derecho a la rectificación y prohibe la censura ésta como una garantía para la protección de la libertad de expresión y de información. La información que deben de recibir las personas debe ser  veraz e imparcial que tiene como finalidad proteger a las personas sobre las cuales se informa.

La prohibición de la censura como ya se ha mencionado anteriormente es una garantía para la protección al derecho a la información, esto no significa que esta libertad sea absoluta pues los medios de comunicación con su poder que tienen puede en cualquier momento estar sujetos a responsabilidades posteriores por el ejercicio abusivo de determinados derechos como puede ser la vida, la integridad, la intimidad de las personas.

Según Cepeda dice: “La libertad de expresión y de información es el primer elemento de la organización del Estado de derecho sobre las bases libres y democráticas, porque permite y promueve la discusión permanente de ideas y la confrontación de opiniones”.([97])

Veamos que el derecho a rectificación es una posibilidad del derecho a la información que consiste en la aclaración o corrección de los medios de comunicación en le caso de que las informaciones que emitan sean erróneas. Con el fin de asegurar esta rectificación,  estas  correcciones deben ser publicadas en iguales condiciones y con la misma importancia otorgada a la información que se rectifica .

Nosotros estamos de acuerdo con este derecho a la rectificación al garantizar una corrección por parte de los medios de comunicación de ciertas informaciones erradas pero de una manera equitativa e iguales condiciones de la información que se rectifica. También nos ponemos de acuerdo con el derecho a la censura de una manera relativa porque como es sabido este derecho a la no censura no es una garantía absoluta al derecho a la información y exige responsabilidades en el caso de un ejercicio abusivo de este derecho que va afectar ciertos derechos de la personalidad como pueden ser: el honor, la honra y la intimidad de las personas, y muchas veces estas responsabilidades no se hacen efectivas por el poder que tienen estos medios de comunicación con relación a las personas de manera independiente y esta garantía debe ser mejor concretizada y pensamos que se debe establecer una sanción a los medios de comunicación para que guarden una distancia con las personas no violando los derechos de la personalidad anteriormente mencionados.

1.3. En la Constitución Alemana:

Se afirma que según su articulo 5 se da la libertad de toda persona a expresar y difundir  su opinión por medio de la palabra, el escrito y la imagen y a informarse en las fuentes de acceso general. Se garantiza la libertad de información es decir a difundirla y a recibirla sin consideración de límites excepto las disposiciones legales para la protección de los menores y las disposiciones legales para el derecho a la intimidad de las personas. También se establece el derecho a la prohibición de la censura.

Según Fernández Segado:

“El Convenio Europeo de protección  de datos personales de los que se desprende la llamada libertad informática no solo presenta un lado negativo: el que proviene del límite que el uso de la informática encuentra en el respeto al honor y a la intimidad de las personas sino que también acoge un contenido positivo a modo de garantía complementaria al derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático. “([98])

Según el Tribunal Constitucional Alemán apoyado en la doctrina ha consagrad el Derecho de Autodeterminación informativa que manifiesta la facultad de los ciudadanos de prestar su consentimiento y de decidir libremente es decir por sí mismos cuando y dentro de que límites es precedente revelar cierto tipo de informaciones referentes a la intimidad de las personas.

Con respecto a esta disposición estamos de acuerdo con la protección del derecho a la información y con los límites que se le establece en lo que se refiere a las disposiciones legales  para la protección de los menores y  el derecho a la intimidad y también nos ponemos de acuerdo con este Derecho de autodeterminación informativa para que los mismos ciudadanos puedan elegir la información privada que puede ser reveleda.


 

NOTAS:

[1]  FERNANDEZ SESSAREGO,Carlos;”Derecho de las personas”Lima-Perú; ed. Jurídica GRIJLEY ;7o e.1997pág 74.

[2] GARCIA TOMA, Víctor; “Análisis sistemático de la constitución de  1993” Lima-Perú; ed. Fondo de desarrollo editorial; S/e; TOMO I; 1997 Pág. 86

[3] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos; op.cit Pág. 73.

[4] QUIROGA LAVIE, Humberto; “Los derechos humanos y su defensa ante la justicia”; Santa  Fe de Bogota-Colombia; ed; Temis S.A; S/e; 1995; Pág.85

[5] CEPEDA E, Manuel; “Los derechos fundamentales en la constitución de 1991

      Santa Fe de Bogota – Colombia; ed. Temis S.A; 2o e, 1997, Pág. 131.

[6] MORALES GODO, Juan; “El Derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de  Información “; Lima-Perú; ed. Editora y distribuidora jurídica GRIJLEY EIRL; S/e  1995; Pág. 184.

[7] MORALES GODO, Juan; O.P Cit Págs. 185 – 187

[8] O.P Cit Ibid Idem Págs. 110-114

[9] CARBONELL LAZO, Lanzón Pérez ; MOSQUERA LOPEZ; “código civil comentado concordado y sumillado” Lima –  Perú; ed. Ediciones jurídicas S/e; Tomo I; 1999 Pág. 400.

[10] BERNALES BALLESTEROS, Enrique; “La constitución de 1993 análisis   comparado  Lima-Perú; ed ICS editores; 3o e ;  1997; Pág. 130.

[11] BERNALES BALLESTEROS, Enrique.  Op.Cit. Pág.130.

[12] CEPEDA E, Manuel; Op. Cit ; Pág. 130.

[13] Op. Cit   Ibiel Idem  Pág. 163.

[14] Op. Cit   Ibiel Idem  Pág. 163.

[15] Op. Cit Ibid Idem. Pag. 48

[16] Op. Cit Ibid Idem. Pag.113

[17] Op. Cit Ibid Idem. Pag.50

[18]    Op. Cit Ibid Idem. Pag. 129

[19]    RUBIO CORREA , Marcial; “Para conocer la constitución de 1993” ; Lima-Perú; ed.DESCO; 6O e, 1996 pag. 21

[20] Op. Cit Ibid Idem. Pag.89

[21] Op. Cit Ibid Idem. Pag.131

[22]  Op. Cit.Ibid Idem pag.129

[23] Comisión andina de juristas; “Protección de los derechos humanos, definiciones   operativas”; Lima-Perú; s/e; 1997 Pág.150

[24] Op. Cit Ibid Idem. Pag.130

[25] Op. Cit. Ibid Idem Pag. 75

[26] Op. Cit. Ibid Idem Pag.133

[27] Op. Cit. Ibid Idem Pág. 133 - 134

[28] CARBONELL LAZO, LANZON PEREZ, MOSQUERA LOPEZ; Op. Cit.  Pag.423

[29] Op. Cit. Ibid Idem Pag. 97

[30] Op. Cit. Ibid Idem Pag. 96

[31] FERNÁNDEZ SESSAREGO: “Derecho de las Personas”. Lima – Perú. Editora Grijley 7ma e. 1998 Pág. 103.

[32] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. “La Constitución de 1993”. análisis Comparado Lima – Perú. Edit. ICS e. 1997 Pág 107.

[33] QUIRIOGA LAVIE, Humberto: “Los Derechos Humanos y su Defensa ante la Justicia” Bogota –Colombia Edit. Temis pág. 103

[34] QUIRIOGA LAVIE, Humberto: Op cit pág. 103 

[35] MORALES GODO, Juan: “El Derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de información” Lima-Perú ed. Grijley S/E. 1995 pa´g. 175.

[36] Op cit Pág 164.

[37] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Op cit pág. 826

[38] QUIROGA LAVIE, Humberto. Op cit pág. 99

[39] BOREA ODRIA, Alberto: “Evolución de las Garantías Constitucionales” Lima-Perú. edit. Grijley. 3era. e. 1996. pág, 468.

[40] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. OP. CIT. Ibid.Idem. pág 132.

[41] RUIZ NOSETE, Enrique l.: “Derecho Penal. Partes Especial”. Lima-Perú. Ed. Jurídicas s/e 1999, pág. 145.

[42] QUIROGA LAVIÉ, Humberto: Op cit idib idem. Pág 104

[43] BERNALES BALLESTEROS. ENRIQUE. Op cit. Ibid Idem. Pág. 124

[44] QUIROGA LAVIE, Humberto. Op cit Ibid Idem. Pág 99

[45] GARCÍA BELAUNDE, Domingo: “Derecho Procesal Constitucional”. Lima – Perú. Ed. MARSOL S/c¿e.. 1998 pág. 75

 

[46] ZAVALETA C, Wilverder, “Derecho Procesal Constitucional”, Lima- Perú. EDIT  M. Chahu S/E.. 1997. pág. 127.

[47] QUIROGA LAVIE, Humberto. Op cit. Ibif. Idem. Pág.104

[48] BOREA ODRÍA, Alberto: Op cit. Pág. 465.

[49] SERRA ROJAS, Andrés. “Diccionario de Ciencias Políticas”. México Editorial Fondo de Cultura Económica 1s/e. 999 pág. 587.

[50]  MORALES GODO, Juan. “El derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad  de información”. Lima-Perú. Editorial Grijley. 1° Edición. 1995. Pág. 29

[51]          MORALES GODO, Juan. Op. Cit. Pág. 159

[52]          UGAZ SÁNCHEZ-MORENO, José. “Revista ius et veritas” . Año VIII. N° 15”. Lima-Perú. Pág. 28

[53]          BERNALES BALLESTEROS, Enrique. “La Constitución de 1993. Análisis Comparado”. Lima- Perú. ICS Editores. 3° Edición. 1997. Pág. 826

[54]          BOREA ODRIA, Alberto. “Evolución de las Garantías Constitucionales”. Lima-Perú. Ed. Grijley E.I.R.L. 2° Edición. 1996. Pág. 468

[55]          MORALES GODO, Juan. Op. Cit.; Ibid Idem; Pág. 104

[56]          CHIRINOS SOTO, Enrique. “Constitución de 1993: Lectura y Comentario”. Lima-Perú. Derechos de Edición y artes gráficas reservados. 4° Edición 1997. Pág. 453

[57]          BERMEJO VERA, José. INTERNET http://www.iusport.es/OPINIÓN/           berme98.htm

 

[58]          MORALES GODO, Juan. Op.Cit.Ibid.Idem.Pág. 151

[59]          MORALES GODO, Juan. Op.Cit.Ibid.Idem. Págs. 193-194

[60]          CÉPEDA E., Manuel. Op. Cit. Pág. 137

[61]          BAZÁN, Víctor. “Hábeas Data y Autodeterminación Informativa”; artículo publicado en: REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ. Año XLVI N°3. Julio-Setiembre. Editora Normas legales S.A. Trujillo-Perú 1996. Págs . 57 a la 74.

[63]          FERNÁNDEZ SEGADO. “La dogmática de los Derechos Humanos”. Lima-Perú. Ed. Ediciones Jurídicas. 1° Edición 1994. Pág. 106

[64]          BOREA ODRIA, Alberto. Op. Cit. Pág. 472

[65]          MORALES GODO, Juan. Op. Cit. Ibid. Idem. Pág. 245

 

[66] BERNALES BALLESTEROS, Enrique Op cit idem. P 13.

[67] APUD. BERNALES BALLESTEROS, Enrique Op cit ibid idem, p. 131

[68] GARCIA TOMA, Víctor Op cit ibit idem p. 85

[69] BERNALES BALLESTEROS, Enrique Op cit idem p. 128

[70] MORALES GODO, Juan, Op cit ibit idem p. 313.

[71] PEÑA CABRERA, Raúl Tratado de Derecho Penal (Parte Especial), Lima – Perú. Ed. Jurídicas 1992 p. 558.

[72] BUSTOS RAMÍREZ, Manual de Derecho Penal (Parte Especial) Tercera edición, Barcelona España, Ed. Ariel 1989. p.94

[73] Op cit Ibit idem p. 572.

[74] BRAMONT ARIAS TORRES, Op. cit ibit idem p. 204

[75]SOLER “Derecho Penal Argentino” Tomo IV. Buenos Aires Argentina. Ed. Astrea P. 95-96

[76] PEÑA CABRERA, Raúl opcit ibit idem p. 589

[77] BRAMONT ARIAS, Luis Opcit ibit idem. 217.

[78] BRAMONT ARIAS, Luis opcit ibid idem. P 216

[79] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Sétima edición Derecho de las personas Ed. Grijley Lima – Perú 1998 p. 74.

[80] CARBONELL LAZZO, Fernando Código Civil Tomo I Ed. Jurídicas Lima – Perú 1996 p. 400

[81] CARBONELL LAZZO, Fernando Op cit.  Idem . 400

[82] CARBONELL LAZO, Fernando op. cit idem  pág. 408

[83]  MORALES GODO, Juan; “El Derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de información”; Lima -      

Perú; Ed. Grijley; 1995  p 274.

[84] CEPEDA E. Manuel José; “Los Derechos fundamentales en la Constitución de 1991” ; Sta fe de Bogotá - Colombia; Ed. Temis; 2ª e.; 1997 p130.

[85] MORALES GODO, Juan; op. cit. p 105.

[86]  op. cit. Ibid. Idem.  p 114.

[87]  BAZAN, Víctor; “Revista Jurídica del Perú”; Trujillo - Perú; Ed. Normas Legales S.A. ; N° 3; 1996 p 62.

[88] BOREA ODRÍA, Alberto; “Evolución de la Garantías Constitucionales”; Lima -Perú; Ed. Grijley; 3ª e.;  1996  

[90] COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS; “Protección de los Derechos Humanos” ; Lima -Perú; 1997 pp 184-185.

[91] op. cit. Ibid. Idem. p 135.

[92]  op. cit. Ibid. Idem. p 118.

[93] op. cit. Ibid. Idem. p 276

[94]  op. cit. Ibid. Idem. p 278.

[95] op. cit. Ibid. Idem. p 281.

[96] COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS; op. cit. p 185.

[97] CEPEDA E. Manuel José;  op. cit.  p 213.

[98] FERNANDEZ SEGADO, Francisco; “La Dogmática de los Derechos Humanos” ; Lima - Perú; Ed. Jurídicas; 1994  p 286.

 


(*) Alumnos del VI Ciclo., 3er. Año, de la Facultad de Derecho y CC.SS. de la Universidad Nacional de Cajamarca


 

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