Revista Jurídica Cajamarca |
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Conflicto jurídico entre el Derecho a la intimidad y la Libertad de informaciónMuñoz
Peralta, Hugo Miguel
Carrasco
Tapia, Jaime Marcelo
Mendo
Coronel, César Enrique
Arcángel
Salcedo, Erick Edward
Romero Mendoza, Joel (*)
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INTRODUCCIÓN El
presente trabajo trata sobre el enfrentamiento
de dos derechos fundamentales de la persona humana como son: el derecho
a la intimidad y el derecho a la libertad de información. El primero
trata de proteger aquellos aspectos concernientes a la vida privada y
que no se quieren dar a conocer a terceros; y el segundo trata de sobre
el derecho que tienen las personas a obtener una información sobre
determinados asuntos para un buen desarrollo personal. El
Derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de información son
derechos fundamentales de la persona, y por ende indispensables para su
buen desarrollo y bienestar, es por eso que es necesario delimitar los
campos de acción entre ambos derechos debido a que por el gran avance
científico, tecnológico y de la prensa, se divulgan diversos hechos
pertenecientes a la intimidad de la persona, por lo tanto es muy
importante establecer el control de la información, tema que no es fácil
para la doctrina y la jurisprudencia, lo que se busca es de conjugar el
deber y derecho de difundir una información y el deber de no ofender a
la persona. El
derecho a la intimidad se desarrollo en el siglo XIX y su incorporación
normativa se produce en el presente siglo, apareciendo el conflicto
entre este derecho y el derecho a la información, mas concretamente con
la libertad de expresión, el peligro comenzó a manifestarse a fines del siglo
pasado, incrementándose con el vertiginoso avance de la ciencia y de la
tecnología. Los medios de comunicación han perfeccionado sus sistemas
y no sólo la prensa escrita, sino también la cinematografía, la
televisión y la informática la que se introduce cada vez con más
frecuencia en los hogares y poniendo la información al alcance de
todos. El desarrollo de la informática y la telemática ha sido
incesante en cantidad, calidad y rapidez para la información, pero
también se ha constituido en un gran peligro para el ser humano por
existir la facilidad de poder captar una serie de datos referidos a la
intimidad. La
delimitación es el conflicto jurídico entre el Derecho a la intimidad
y la libertad de información en la legislación constitucional, penal y
civil vigente en el Perú. El
planteamiento del problema sería si es que existe en realidad un
conflicto jurídico entre el Derecho a la intimidad y la libertad de
información y si existe cual debería prevalecer. En
el desarrollo de este trabajo tenemos como objetivos: 1.
Conocer desde el punto de vista doctrinario en que consiste el
Derecho a la intimidad a la luz de la
legislación nacional vigente. 2.
Conocer en que consiste el Derecho a la información, en nuestra
legislación nacional vigente. 3.
Conocer las diversas posiciones recogidas por la doctrina en los
que respecta a la Supremacía en caso de producirse el conflicto jurídico
entre el Derecho a la intimidad y el Derecho a la libertad de información. 4.
Determinar cuáles son las esferas del Derecho que concurren a
proteger el Derecho a la intimidad e información en la legislación
nacional vigente. 5.
Analizar en forma crítica como son recogidos el Derecho a la
intimidad y el derecho a la información en la legislación comparada. El
fin de la investigación será el de proporcionar conocimientos
suficientes sobre le Derecho a la intimidad y el Derecho a la libertad
de información, para brindar una orientación teórica a los
interesados; sirviéndoles de base para la formulación de sus propias
soluciones. La
metodología utilizada es la comprensiva - explicativa. La
técnica utilizada es el fichaje. El
primer capítulo trata, desde el punto de vista doctrinario sobre le
derecho a la intimidad tanto personal como familiar que es aquella
esfera de la vida privada de las personas en la que
ningún extraño puede interferir. Es
reservada con la plena autonomía a la persona
misma y a sus familiares más
cercanos. Este derecho se relaciona con el derecho al honor,
el derecho a la propia voz, el derecho a la propia imagen,
inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de comunicaciones. El
segundo capítulo trata, desde el punto de vista doctrinario, sobre el
derecho a la información la cual tiene dos aspectos: la libertad de
información y la de ser informado. Se transgrede este derecho no sólo
cuando se impide que una persona transmita información, sino también
cuando se impide que obtenga información, especialmente cuando se le
niega el acceso a documentos o informaciones oficiales. En
el tercer capítulo hacemos referencia acerca de la posiciones
existentes en cuanto a la primacía de cada unos de estos derechos así
tenemos la existencia de una teoría que da primacía al Derecho a la
intimidad, otra que da primacía a la libertad de información, y otra
que determina que ambos derechos son equivalentes. En
el cuarto capítulo hace mención al marco legal nacional (Constitución
Política, Código Civil y Código
Penal) que tiende a proteger a estos dos derechos fundamentales. En
el quinto capítulo nos referimos al modo como son recogidos estos dos
derechos en la legislación comparada. CAPITULO
I EL
DERECHO A LA INTIMIDAD 1.1.
Aspectos Generales. Las
personas humanas, en su quehacer cotidiano y en su constante interacción
con sus semejantes realizan un sin número de actividades tanto a nivel
personal, familiar, laboral, etc. Actividades que en algunas
oportunidades las personas desean mantener reservadas sólo para sí o
también para un numero reducido de las mismas. Otras veces ellas mismas
dan a conocer al resto de la sociedad sobre dichos asuntos. Para
el tema que estamos tratando nos interesan aquellos hechos o asuntos que
un individuo mantiene en reserva para sí o para un número reducido de
personas, lo que sería la intimidad, sin olvidar que hay aspectos de la
intimidad que los mismos titulares de este derecho dan a conocer al
resto. Refiriéndose a ello Fernández Sessarego sostiene lo siguiente:
”...Es obvio además, que la propia persona puede prestar su
asentimiento ya sea para la instrucción en el ámbito de su propia
intimidad o para su divulgación siempre que con ello no se agredan las
buenas costumbres”.[1] Hasta
aquí no hay problema, pero esto surge cuando ciertas personas al no
tener conocimiento acerca de determinados asuntos privados de la vida de
terceros y deseando ello ya sea por fines comerciales o profesionales,
se valen de muchas formas para obtenerlo; o cuando teniendo conocimiento
sobre ciertos actos, de la vida de otros, proporcionados por su propio
titular, estos los tergiversan sin importarles el daño que causen con
tales intromisiones o con tergiversaciones. Es
allí donde se requiere la presencia de un ente regulador que ordene,
regule y guíe las conductas de las personas; es decir, es allí donde
se requiere la presencia del derecho. 1.2.
Delimitación conceptual A.
DERECHO A.1.-Acepciones: -
Potestad de hacer o exigir cuanto la ley o la autoridad
establezca a nuestro favor. -
Conjunto de leyes. -
Privilegio, prerrogativa. -
Carrera de abogado: su enseñanza y estudios. -
Justicia, etc. A.2.-Concepto: La
Real Academia de la Lengua Española define al derecho cual conjunto de
principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones
humanas en toda sociedad civil y a cuya observancia pueden ser
compelidos los individuos por la fuerza. Para
nosotros (APUD), en la real Academia, el derecho en su acepción
general, sería: El conjunto de principios, preceptos y reglas que
regulan la conducta humana, en su interacción con sus semejantes,
determinando con ello facultades y obligaciones que corresponden a cada
persona, teniendo en cuenta las circunstancias histórico sociales. (VID
INFRA) (VID
SUPRA)
“En los tiempos
antiguos cuando el
principio del “ojo por
ojo diente por diente” regia, el hombre era su propio legislador.
Protegía su persona, y sus derechos de acuerdo a su propia comprensión
de lo justo. Muchas veces no pudo protegerse contra los individuos más
fuertes, y para asegurar sus derechos organizo una sociedad que acepto
ciertas reglas como la ley. Con el adelanto de la civilización, la ley
extendió su protección a nuestros derechos individuales”. ANDRADE VALDERRAMA; AREAL Leonardo; BADARACO Raúl; “Enciclopedia Jurídica OMEBA” ;Buenos Aires-Argentina; ed.Briskill. S.A S/e, Tomo XIII, 1997; Pág. 711 B.-
DERECHO A LA INTIMIDAD El
hombre, si bien es un ser social por naturaleza, ello no le impide que
pueda tener un ambiente donde pueda reflexionar, aislado del resto de la
colectividad. Reflexión y
aislamiento que le va ha permitir un mejor desarrollo de su personalidad
dentro de la sociedad. Es decir, el hombre necesita
de un lugar donde
pueda tener un momento de
encuentro consigo mismo, un ambiente donde la persona se
desenvuelve verdaderamente como es, lo que seria la autenticidad, libre
de las tensiones que acarrea las relaciones
personales interactivas. Es
por ello que el Estado se ve en la necesidad de garantizar la protección
del derecho a la intimidad de cada
persona y la de su familia, a través de sus órganos
competentes. GARCIA
TOMA, refiriéndose al
derecho a la intimidad sostiene que: “se trata de mantener en reserva
aquellas actividades o comportamientos carentes de trascendencia
social... en pro de la tranquilidad espiritual y paz interior de la
persona y su familia” [2] Al
respecto, FERNANDEZ SESSAREGO sostiene que “... requiere el(sic) que
se respete el aspecto intimo de su vida privada en cuanto ello no tiene
mayor significación comunitaria y mientras no se oponga o colisione con el interés social” [3]
Para
HUMBERTO QUIROGA: “El derecho a la intimidad es aquel por el cual todo
individuo puede impedir que los aspectos privados de su vida sean
conocidos por terceros o tomen estado público ... ” [4]
Por
su parte KAREL VASAK, citado por Manuel Cepeda, en cuanto al derecho a
la intimidad sostiene: “Mediante esta disposición
se protege a la persona de la divulgación de hechos relativos a
si misma con fines comerciales o profesionales, que afectan su reputación
al volver espectáculo público lo que se quiere que sea anónimo ...”[5]
Efectivamente,
basándose las personas en la importancia que tiene este derecho para su
tranquilidad y libre desarrollo de su personalidad, es que puede exigir
que ciertos aspectos de su vida no sean conocidos
por terceros, ni mucho menos
publicados; ya que de ocurrir ello le ocasionaría un estado de
intranquilidad, zozobra, angustia que le impediría actuar y
desarrollarse libremente. Por
nuestra parte entendemos al derecho a la intimidad coma aquella Facultad
que tiene toda persona para evitar que ciertas situaciones,
acontecimientos o comportamientos, de carácter estrictamente personal,
pasados o presentes, sean conocidos por terceros, reservándosela estos
solo para si o también para un numero reducido de personas .
Pero,
¿Cuáles son esas situaciones, acontecimientos o comportamientos,
considerados como íntimos? Al
respecto, NOVOA MONREAL citado por Morales Godo sostiene que: “... lo
complejo que resulta definir el derecho a la vida privada o intimidad; y
es que son muchos criterios los que hay que considerar y por ello varia
de una persona a otra, de un grupo, de una sociedad a otra; varia también
en función e las edades, tradiciones y culturas diferentes”[6] Es
difícil el tratar de determinar cuales son aquellas situaciones,
actividades o comportamientos que puedan considerarse como
de intimidad, debido a la relatividad de este derecho, pues como
sostiene Novoa Monreal depende de muchas circunstancias. Estas serian factores sociales, culturales, personales, de la
determinación de lo público y
lo privado, etc. A
continuación pasaremos a
enumerar una serie de actividades, situaciones y fenómenos consideradas
como de intimidad según NOVOA MONREAL, citado por Morales Godo: “a)
Ideas y creencias religiosas, filosóficas, mágicas y políticas
que el individuo desee sustraer al conocimiento ajeno. b)
Aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual; c)
Aspectos no conocidos por extraños de la vida familiar,
especialmente los de índole embarazosa para el individuo o para el
grupo; d)
Defectos o anomalías físicas o psíquicos no ostensibles; e)
Comportamiento del sujeto que no es conocido por extraños y que
de ser conocido originaria críticas o desmejoraría la apreciación que
estos hacen de aquel; f)
Apreciaciones de la salud cuyo conocimiento menos cabe el juicio
que para fines sociales o profesionales formulan los demás acerca del
sujeto; g)
Contenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal,
estos es, dirigidas únicamente para el conocimiento de una o mas
personas determinadas; h)
La vida pasada del sujeto en cuanto pueda ser motivo de bochorno
para este; i)
Orígenes familiares que lastimen la posición social y en igual
caso, cuestiones concernientes a la filiación y a los actos de estado
civil; j)
El cumplimiento de las funciones fisiológicas
de la excreción, y hechos y
actos relativos al propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o
socialmente inaceptables (ruidos corporales, intromisión de dedos en
cavidades naturales, etc); k)
Momentos penosos o de excesivo abatimiento, y l)
En general, todo dato hecho o actividad personal no conocidos por
otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbaciones moral o psíquica
al afectado (desnudez, embarazo prematrimonial, etc)”[7] B.1.- ELEMENTOS CONCEPTUALES: De
acuerdo con MORALES GODO “existen
tres aspectos fundamentales que integran la noción de intimidad: a)
Tranquilidad: el derecho que tiene todo ser humano a disponer de
momentos de soledad, recogimiento y quietud... b) Autonomía: Consiste en la posibilidad de tomar decisiones en las áreas fundamentales de nuestra existencia... La autonomía esta referida, pues a la libertad del ser humano para la toma de decisiones respecto de su vida; .... optar libremente por las distintas posibilidades que le ofrece su circunstancias, y ello implica que debe existir la posibilidad de tomar decisiones propias. c)
Control de información: .... Existen dos aspectos e este punto:
por un lado, la posibilidad de mantener ocultos algunos aspectos de
nuestra vida privada y por otro lado, la posibilidad de controlar el
manejo y circulación de la información, cuando ha sido confiada a un
tercero.”[8]
B.2.-
LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR “Por el derecho a la intimidad se
entiende no solo a los aspectos de la propia vida personal, si no también
a determinados aspectos de otras personas con las que guardan una
personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que por esa relación
o vinculo familiar, coinciden en la propia esfera de la personalidad del
individuo”[9] La
legislación peruana da dos dimensiones a la intimidad las que a su vez
son complementarias: la personal y la familiar. Partimos del trato que
le da a este derecho la ley de leyes;
es decir, la constitución política del Perú vigente.
Art. 2o
: toda persona tiene derecho a :....
7.... a la intimidad
personal y familiar.... De
igual manera, el código civil vigente, en su articulo 14o
establece: la intimidad de la vida personal y familiar . Y
por ultimo, este derecho, en el C.P esta tipificado de la siguiente
manera:
Art. 154o
: El que viola la intimidad de la vida personal o familiar....
Art. 156o
: El que revela aspectos de la intimidad personal y familiar....
a.- Intimidad
Personal.
Según Bernales
Ballesteros la intimidad personal “Es el ámbito restringido en torno
al individuo mismo. Es aquella intimidad que incluso, puede negarla a
sus familiares”[10]
Al hablar de intimidad personal nos estamos refiriendo a ciertos
datos y comportamientos propios de cada persona que, como mencionamos
anteriormente, se las reserva solo para sí, ya sea por la delicadeza
del dato o comportamiento; o porque la persona simplemente, quiere
mantenerlos reservados y por lo tanto ajeno del conocimiento de terceros
inclusive de sus mismos familiares.
b.- Intimidad Familiar.
Refiriéndose a la intimidad familiar Bernales Ballesteros
sostiene que “... son todos los eventos y situaciones que pertenecen a
las relaciones que existen dentro de la familia; las relaciones
conyugales, de padres e hijos, de hermanos, etc” [11]
Por su parte Manuel Cepeda sostiene: “De esta manera se protege
el núcleo fundamental de la sociedad donde se puede enriquecer la vida
humana.”[12]
En este caso se protege aquellos datos y asuntos que surgen al
interior del hogar producto de las múltiples relaciones de sus
miembros.
Es lógico que se proteja la intimidad familiar, puesto que es en
el interior de la familia donde sus miembros producen una variedad de
situaciones y relaciones de incomparable
intensidad, diferente a aquellas relaciones que puedan tener cada
uno de sus miembros con terceros. B.3.-
INTIMIDAD DE LOS PERSONAJES PUBLICOS. Es
obvio; que dentro de una sociedad así como existen, por una parte,
personajes públicos también encontramos, por otra parte, personajes
privados; lo difícil es saber cuando una persona es publica y cuando es
privada. Morales
Godo, al respecto sostiene: “...
es sumamente difícil hacer los distingos entre lo publico y lo privado;
igual ocurre cuando tratamos de precisar sobre las personas publicas o
privadas.... Pero lo que si tenemos presente es que existen personas que
por su talento, fama o modo de vivir se convierten en personajes públicos....
“[13] Los
personajes públicos, si bien son personas que gozan de cierta
popularidad o celebridad, dentro de la sociedad, debido a que su cargo o
profesión que desempeñan, o actividad que realizan lo ponen en
contacto permanente con sus semejantes. Pero
ante todo sigue siendo personas normales, con los defectos y virtudes de
cualquier persona; por lo tanto también
tienen el derecho de exigir que se respete su intimidad personal y
familiar. Claro,
que su intimidad queda un poco restringida debido a la importancia del
cargo público o actividad pública que desarrolle, pero ello no implica
que lo haya perdido por completo; ya que solo pueden ser objeto de
información aquellos datos, asuntos o comportamientos que se refieren o
guardan relaciones con el ejercicio de sus funciones. Nosotros
APUD en Morales Godo, podemos distinguir varias clases de personajes públicos,
“Un primer grupo, integrado por personas cuya presencia en la sociedad
es gravitante; son personajes que determinan y marcan la historia de una
sociedad (políticos, pensadores, etc) y cuyo ámbito de privacidad se
reduce al mínimo. Un segundo grupo, lo constituyen personas de gran
popularidad, cuya actividad implica la presencia de multitudes, y no
tienen una trascendencia gravitante en la marcha de la sociedad
(deportistas y artistas); estos personajes debido al contacto permanente
con los medios de comunicación masiva, que difunden su imagen, también
ven reducido su intimidad, aunque no tanto como el primer grupo. El
tercer grupo, estaría conformado por personas, que sin alcanzar las
dimensiones públicas anteriores desempeñan funciones con trascendencia
pública, como sería el caso de funcionarios públicos, el profesional
en ejercicio de sus funciones, empresarios, etc. Estas personas en
ocasiones rehuyen de la publicidad, pero es evidente que realizan
funciones que repercuten en la sociedad”.[14]
B.4-Bases
del derecho a la intimidad. a.
Derecho a la vida. Refiriéndose
al derecho a la vida, Fernández Sessarego sostiene que “...es
primordial entre los derechos atinentes a la persona y el presupuesto
indispensable de todos los demás...”[15].
Es correcto dicha afirmación, ya que de no existir el derecho a la vida
no tendría sentido referirse a toda esa totalidad de derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico para la tutela y protección
de la persona humana. Para
el constitucionalista Bernales Ballesteros: La vida tiene un
reconocimiento negativo que consiste en la prohibición de matar y otro
afirmativo que refleja el proyecto de vida que cada uno tenemos, para
poder desarrollar y cumplir nuestro ciclo vital”[16]
es por ello que el derecho a la vida es indispensable para la
existencia y aplicación de los demás derechos. b.
El Derecho a la libertad. Al
respecto Fernández Sessarego manifiesta que el derecho a la libertad
“esta radicalmente ligado al derecho a la vida..., supone la
posibilidad de todo ser humano de decidirse por un proyecto de vida
dentro del bien común, de realizarse plenamente como hombre”[17]. Es
verdad lo sostenido por Fernández Sessarego pues las personas amparadas
por este derecho es que pueden proyectar y realizar su vida según su
criterio; es decir, puede optar por el medo de vida que mejor crean
conveniente para su desarrollo personal, siempre y cuando dicho modo de
vida no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres. Una
persona, de acuerdo con este derecho, tiene la facultad para conocer
aspectos privados concernientes a su vida, como también puede
guardarlos para sí; sin que nadie pueda impedirla u obligarla a
realizar dicha conducta, salvo excepciones, previa justificación. B.5.-
DISTINCION DE OTROS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. Morales
Godo, al respecto, manifiesta:
“En la experiencia
Jurídica resulta sumamente complicado, otorgar configuración autónoma
a ciertos derechos de la personalidad, que se confunden con la vida
privada, principalmente el derecho de la imagen y la voz, al honor,
(...), y al nombre y es que cuando se arremete la intimidad simultáneamente
pudiera estar atacado otros derechos de la personalidad, lo que complica
su discriminación”.[18]
Si bien todos estos,
son derechos fundamentales de la personalidad y entre los cuales hay una
estrecha relación, ellos continúan siendo derechos autónomos, por lo
tanto una conducta lesiva a uno de ellos no necesariamente perjudica al
resto. a.
Intimidad, imagen y voz. Para
Marcial Rubio el derecho a la imagen “es el que tiene la persona para
usar su propio cuerpo, sus imágenes y sus reproducciones y la prohibición
de que lo utilice sin su consentimiento”[19].
Por su parte para García toma, el derecho a la imagen consiste “en la
facultad que cada persona tiene para autorizar o prohibir que su figura
sea producida con fines
lucrativos o sin ellos... La imagen se constituye a partir de la expresión
corporal y de sus posterior representación”[20]. A
nuestro criterio el derecho a la imagen sería aquella facultad que
tiene las personas para difundir o
publicar su propia imagen, a través de cualquier medio, ya sea de
manera gratuita u onerosa; o también
para impedir la reproducción y difusión de su imagen por parte de
terceros, si estos no han dado su consentimiento para ello. En
cuanto al derecho a la voz, Enrique Bernales, sostiene que “Consiste
en que la utilización por parte de una persona de su voz sólo puede
hacerla ella misma a aquel a quien autorice... la voz es parte de uno
mismo y de la identificación personal...” [21] Con
este derecho se está protegiendo no sólo su utilización a través de
versiones grabadas, si no también centra quienes quieran incitarla y
hacerla pasar como suya siendo ajena. Entre
los derechos a la intimidad y a la imagen y voz existe una estrecha
relación, por ser ambos derechos personalísimos por eso se suele creer
erróneamente que cuando se agrede la imagen, necesariamente se agrede
también la intimidad, lo cual es falso; ya si existe casos en los que
una determinada conducta agrede simultáneamente a los dos derechos,
pero ello no ocurre siempre ya que tanto la imagen como la intimidad son
derechos autónomos, al igual que la voz. Morales
Godo hace algunas distinciones en cuanto a agresiones al intimidad y a
la imagen: “Pudiera
suceder que a través de la imagen se agravia la intimidad de alguien,
como el caso que se fotografiara un acto íntimo, pero si sólo capta la
imagen sin que ello ponga en evidencia aspectos íntimos de la persona,
pero su utilización sin el consentimiento significa un ataque al
derechos a la imagen” [22]. b.
Intimidad, honor y reputación. Para
un mejor entendimiento de nuestro tema nos acogeremos
a la clasificación realizada por José Urquizo, para quién el
honor esté dividido en honor subjetivo (honor propiamente dicho) y en
honor objetivo(buena reputación). El
honor, en su sentido subjetivo, para la Comisión Andina de Justicia es
“la valoración que la propia persona hace de sí misma,
independientemente de la opinión de los demás”[23].
Por su parte, Enrique Bernales sostiene que “el honor es el
sentimiento de auto-estima; es decir, la apreciación positiva que la
persona hace de sí misma y de su actuación”[24]. Por
nuestra parte sostiene que
el honor es la autovaloración, el
juicio que cada cual tiene de sí mismo y de su accionar,
independientemente de la opinión de los demás. Es por ello que se dice
que todas las personas tenemos honor, así como también se dice que éste
puede variar de una persona a otra; ya que existen personas con una
elevada autoestima, así como también
los hay aquellas que tienen una baja autoestima. Pero sea en
mayor o menor grado existe siempre una autoestima. En
cambio, la reputación sería aquel concepto que los demás tienen o
presuponen de un individuo, producto de la participación real de éste
en la sociedad; por ello podríamos decir que la reputación de una
persona es obra construida con sus propias manos. En conclusión no es
algo innato, si no totalmente adquirido. La
buena reputación sería, según Víctor García, “... la opinión
cierta, evidente y favorable que lo congéneres tienen de nuestra
persona. Alude a la celebridad, renombra o estima social que una persona
alcanza en su entorno como consecuencia de su comportamiento
coexistencial y de su esfuerzo profesional, cívico, etc.” [25] Entonces
el honor y la buena reputación son derechos complementarios de la
persona, pues ambos se refieren a su valoración desde dos esferas
diferentes. El primero, se refiere a un sentimiento de autovaloración;
el segundo, a la valoración de una persona por parte de terceros. De
todo lo expuesto podemos deducir que el honor, en su sentido amplio, y
la intimidad son derechos próximos más no siempre coincidentes; y así
le entiende Morales Godo quien sostiene “... muchas veces al agredirse
la vida privada de las personas se esta aprendiendo al honor, más ello
no ocurre en todos los casos, por lo que ambos adquieren su propia
autonomía”[26]. Ahora,
pasaremos a entender algunas diferencias entre el agravio al honor y
agravio a la intimidad. APUD en Morales Godo. “El
atentado contra en honor no puede provenir de un hecho reservado de la
persona y que el sujeto activo fisgoneando en la privacidad de la víctima. Otra
diferencia esta en que el atentado contra la intimidad obedece a hechos
reales que la víctima ha
reservado para sí, en cambio el atentado contra el honor de la persona,
muchas veces, son imputaciones falsas; por ellos
es que en este último derecho funciona la exceptio
veritatis; mientras que en el derecho a la intimidad no cabe la
interposición de dicha excepción. Otra
sería que para el ataque al honor se requiere el dolo; en cambio, para
el derecho a la intimidad resulta
punible la conducta aún cuando se realice de buena fe”[27]
. c.
Intimidad y nombre. Refiriéndose
al nombre Cabonell Lazo y otros sostiene que “el nombre de las
personas es el medio de identificación de ellas dentro de la
sociedad”[28]
y para el maestro Fernández Sessarego “el nombre es la expresión
visible y social mediante el cual se identifica a la persona, por la que
adquiere singular importancia dentro de los derechos de la persona”[29] El
nombre que tiene una persona
es lo que hace posible su identificación , dentro de la sociedad
diferenciando del resto de personas, y logrando con ello
individualizarlo; para de esta manera poderle atribuir un sinnúmero de
privilegios o también para exigirle el cumplimiento de sus
obligaciones; puesto que el nombre es un derecho ya la vez un deber. Refiriéndose
a ello Fernández Sessarego sostiene que “... a partir de este
reconocimiento la persona tiene la facultad y el deber de asumir la
paternidad de sus propias acciones de conducta así como impedir que se
le atribuya comportamientos ajenos”[30]. Si
bien, es evidente la diversidad de funciones de ambos derechos por
proteger bienes jurídicos diferentes; pero hay ocasiones en que a través
del nombre puede agredirse a la intimidad de la persona; como la señala
Ferreyra Rubio, citado por Morales Godo: “Cuando una persona escribe
una novela o firma una película en la que relata hechos reales sobre la
vida de otra; si lo hace empleando un nombre falso y sin dar señales
que permitan descubrir la identidad del protagonista real, no ocasionará
daños y, por lo tanto no habrá responsabilidad. Pero si al relato de
los hechos se suma le empleo del nombre verdadero se habrá cometido un
ataque a la intimidad; adviértase
que no se trata de un ataque al derecho al nombre simplemente; este
atentado queda relegada un segundo plano por la violación más
trascendente, del derecho a la reserva de la vida privada” (Morales
Godo, Juan “El Derecho a la Vida Privada y el Conflicto con la
Libertas de Información” Lima – Perú; ed. Editora y distribuidora
jurídica GRIGLEY EIRL; s/e 1995: Pág. 136 – 137.) Esto
no es cosa rara en nuestro territorio peruano, ya que muchas personas,
bajo el escudo del derecho a la
libertad de expresión y en el de la libertad de creación intelectual,
realizan comportamientos que agreden la intimidad de otras personas,
generalmente a través del libro o la prensa escrita. Es decir esto
agente valiéndose del libro o de la prensa escrita se dedican a
escribir determinadas
conductas íntimas de otras personas, empleando el nombre verdadero o
algo que lo identifique de manera indubitable, ya asea porque las vivió
con ella o por que la víctima las contó a la gente, o simplemente por
que la gente se dedicó a indagar y valerse de ciertas artimañas para
obtenerlo. En
el primer grupo encontramos el caso, del libro “La Señito” en donde
el autor Carlos Vidal, narra pasajes de su vida íntima
que vivió con la famosa animadora de televisión
Gisela Valcárcel. CAPITULO
II DERECHO
A LA INFORMACIÓN 2.1.
ASPECTOS GENERALES Según
FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos “Los derechos de la persona tiene
característica fundamental de que el objeto de protección jurídica se
encuentra situado en el ámbito de la persona misma, del sujeto del
derecho .... los derechos de la persona tienen necesariamente como punto
de partida el reconocimiento del hombre como ser libre”[31] Para
BERNALES BALLESTEROS, Enrique la defensa de la persona humana y el
respeto a su dignidad es una declaración general de vocación
personalista en el ámbito filosófico, el sentido de la primacía que
reconoce a la persona humana también coincide con la denominada
“naturaleza social del ser humano...”[32] Nosotros
concluimos en que la persona humana debe ser objeto de protección en la
persona miasma reconociendo como punto de partida su condición de
hombre libre y garantizar la protección de los demás derechos
inherentes a la persona humana, como la integridad física y psíquica,
el honor, respetando su dignidad. QUIROGA
LAVIE, Humberto, al hablar sobre el derecho de la información dice que
“El Derecho a la información tiene el doble carácter de ser un
derecho público subjetivo frente al estado y a la novedad donde actúa
su titular y un derecho privado, como derecho civil vinculado a la
información que nos concierne”.[33] QUIROGA
LAVIE, Humberto nosotros dividiremos al derecho a la información desde
un carácter bidireccional, lo cual significa que tenemos un derecho a
dar información como a recibir información dentro de la cual podemos
incluir el derecho a investigar para obtener información”.[34] MORALES
GODO, Juan, nos menciona que “podemos señalar que si bien la vida
privada de los personajes públicos disminuye, esta no desaparece, y que
en todo caso, el derecho a la información debe circunscribirse a la
vida pública y profesional de los personajes para que sea legitima”[35] (APUD)
MORALES GODO, Juan, podremos afirmar que se puede hacer una clasificación
de los personajes públicos en 3 grandes grupos: -
El primer grupo lo conforman las personas que participan en la
vida política, económica, social del país. -
Otro grupo las personas populares como artistas y -
Un último grupo conformado por personas que desempeñan
funciones de trascendencia pública (funcionarios, empresarios, etc.) [36] Por
eso concluimos que cuando nos referimos al derecho que tenemos en cuanto
a la libertad de información, debemos hacerlo respetando la vida
privada de las personas y en el caso de los personajes públicos no se
puede pensar que por el hecho de ser personas públicas no tienen vida
privada pues las informaciones que difundan por los medios de comunicación
no deben afectar la intimidad de dichas personas porque si bien la vida
privada de los personajes públicos, se reduce, ésta no desaparece por
lo tanto algunas informaciones de carácter privado no deben ser
difundidas sin la autorización de la persona aludida. Nosotros
pensamos que los medios de comunicación pueden informar y opinar
libremente sin consulta ni censura previa con respecto a la ley moral y
con la veracidad de los hechos relatados, por lo cual tiene libertad de
prensa, pero esa libertad de prensa no debe afectar el honor e intimidad
personal y familiar de terceros, porque si las informaciones difundidas
afectan el honor e intimidad no podrá hablarse de que se hizo uso de la
libertad de prensa, puesto que dicha libertad de prensa tiene limites y
si sobre pasa esos limites se estaría violando derechos de la persona
humana que deben respetarse y que ampara la vigente Constitución Política. 2.2.
DELIMITACIÓN CONCEPTUAL 2.2.1.DERECHO
A DAR INFORMACIÓN. Para
BERNALES BALLESTEROS, Enrique, “En caso de conflicto entre el derecho
a informarse de una persona y el de la intimidad del otro, debe
protegerse este último, el primero llega a uno de los bordes que no
puede atravesar: el derecho de uno termina donde comienza el derecho del
otro”[37] Nosotros
creemos que el derecho a brindar información que tiene toda persona y
que las puede hacer a través de los medios de comunicación,
informaciones difundidas serán recibidas por una mayoría considerable
de personas gracias al adelanto tecnológico puede hacerle más
extensiva la difusión de diferentes tipos de información que puede ser
información política, económica, cultural, social entre otras que
pueden contribuir al desarrollo de la sociedad, pero el derecho a
brindar información tiene limitaciones las cuales están dadas para
proteger el orden público y las buenas costumbres, en el caso que se
difundan informaciones que atenten contra la moral y por razones de
seguridad del Estado no se pueden dar informaciones que son de reserva
nacional que constituyen garantías para la defensa del Estado. Tampoco
pueden difundirse informaciones que vulneren algún derecho fundamental
de la persona sin justificación alguna, cuando afecte la intimidad de
terceros. Para difundir informaciones que puedan afectar la intimidad de
una persona se tiene que contar con el consentimiento previo de dicha
persona para difundir parte o toda la información, por haber invadido
su vida privada hasta un límite no permitido. Nosotros
concluimos en que el derecho a dar información no puede afectar la
intimidad de una persona, no se puede invadir la vida privada de una
persona sin límite alguno porque se vulnera derechos de la persona
protegidos por la constitución política. Además por la libertad de
información que tienen los medios de comunicación (libertad de prensa)
no pueden invadir la vida privada de las personas hasta limites no
permitidos por más que estas personas sean personajes públicos. 2.2.2.DERECHO
A RECIBIR INFORMACIÓN Cuando
hablamos de derecho a recibir información nos referimos a la información
que consta en las instituciones públicas, las cuales se encuentran
obligadas a proporcionar dicha información a quien lo solicite, sin
tener que explicar la causa por
la cual necesita dicha información, porque las instituciones públicas
están al servicio de la ciudadanía. Las
limitaciones que tienen las entidades públicas en cuanto a proporcionar
información son aquellas destinadas a la protección del derecho a la
intimidad personal y a la información clasificada como reservada para
fines de seguridad nacional. Nosotros podemos decir que se debe mantener
al confidencialidad de dichas informaciones para salvaguardar el respeto
de la intimidad personal porque en lo referente a los datos personales,
estos contienen cualidades, circunstancias del individuo, inclinaciones
religiosas, políticas, entre otros datos que son de interés sólo de
la persona titular de dichos datos, la cual se puede ver afectada por
algunas informaciones que pueden limitar su normal desenvolvimiento
dentro de la sociedad. (VID INFRA)
VID
SUPRA “Existe
la facilidad material a través de la informática de captar y organizar
información respecto a hechos que corresponden a la vida privada de las
personas, especialmente los llamados “datos sensibles”, es decir
aquellos referidos a las convicciones religiosas, ideológicas, políticas.
El peligro es que aquellos datos sean utilizados por particulares o en
entes públicos, los cuales construyan idealmente una personalidad y
como consecuencia de ello la persona sea objeto de discriminación,
persecución, desprestigio y de distorsión de su identidad.” Morales
Godo, Juan: “El derecho a la vida privada y el conflicto con la
libertad de información”. Lima Perú Ed.. Grijley
S/R Ed. 1995 pág. 317. Nosotros
concluimos diciendo que: las informaciones que afecten la intimidad
personal y se difundan con animo de perjudicar a otra persona no tendría
justificación alguna invocar al derecho a la libertad de prensa que
tiene los medio de comunicación, por cuanto están limitados a difundir
información que atente contra la intimidad de la persona, por contener
información del campo privado de la persona que no tiene que ser
difundida sin contar con la autorización de la persona afectada por lo
tanto los medios de comunicación al recibir dichas informaciones deben
negarse a difundirlas. 2.3.
IMPERATIVOS EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN. Según
QUIROGA LAVIE, Humberto: “El
ejercicio del derecho a la información debe estar sometido a tres
imperativos: el de la exactitud (para no afectar el crédito público y
la defensa del Estado) , el de la honestidad (para evitar la
diferenciación aunque los hechos sean verdaderos) y el imperativo de la
dirección (estando prohibido violar el secreto o reserva fijado por la
ley)”[38] 2.3.1.EXACTITUD. Nosotros
creemos que se debe tener exactitud al momento de brindar información,
precisión cuidado para dar a conocer información verdadera a la
población. Debido
al gran avance tecnológico los medios de comunicación tienen gran
influencia dentro de la población y si no se difunden informaciones
exactas podría ocasionarse inestabilidad en algunos aspectos como político,
económico, social, etc., por lo tanto los medios de comunicación deben
difundir información exacta previamente confirmada para no afectar la
credibilidad de la población con respecto a alguna información. 2.3.2.HONESTIDAD Nosotros
pensamos que con respecto al
imperativo de la honestidad, se tendrá la obligación de no difamar a
otra persona atribuyéndole un hecho, suceso, acontecimiento, cualidad,
conducta, modo de proceder que pueda perjudicar su honor o reputación,
difundiéndolo ante varias personas o por medios de comunicación como
televisión, radio, prensa escrita, etc. 2.3.3.DISCRECIÓN Nosotros
pensamos que la discreción esta referida en cuanto a la información
referida a la intimidad de las personas y por razones de seguridad
nacional. La
libertad de información debe darse respetando los limites establecidos
por la constitución, pero la libertad de información implica también
la posibilidad de negarse a difundirse informaciones que conciernen a
aumentar particulares que afecten la
intimidad o asuntos de información calificada como secreta por razones
de seguridad nacional. Los
medios de comunicación deben ejercitar el derecho a la libertad de
prensa respetando las limitaciones establecidas en la Constitución Política
vigente. 2.4.
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PROTECCIÓN DE LA PRIVACIDAD. BOREA
ODRIA, Alberto, nos dice “El derecho a la intimidad es propio de los
seres humanos que para su desarrollo requieren de un ámbito
impenetrable en donde pueden constituir sus relaciones efectivas y donde
pueden expresar sus inhibiciones sociales, sus propios sentimientos.
Cualquier intromisión en ese círculo íntimo y personal es una violación
a la privacidad”[39] Para
nosotros el derecho a la información no puede afectar la privacidad que
tiene toda persona sea esta pública o no, aunque en el caso de los
personajes públicos su vida privada disminuya, pero no desaparece. Se
protege el libre desenvolvimiento de las personas en la sociedad, por lo
tanto el derecho a la privacidad constituye un cerco protector para
impedir que se ingrese a una zona reservada por la persona por contener
actos, hechos, acontecimientos y diferentes datos sobre su vida privada
y que no desea que ponga en conocimiento de los demás. APUD
en BERNALES Ballesteros, Enrique, decimos que cuando se afecta la
intimidad ya sea personal, familiar
con informaciones que van más allá de los limites permitidos se
puede pedir que se suspenda dicha información gratuita en el caso de
que la información sea difundida por medios de comunicación. Otra
modalidad puede darse cuando el agravio es cierto, entonces se ha
producido un daño a la reputación o al honor, la rectificación puede
pedirse pero no ayuda mucho porque el daño ocasionado contienen hechos
verdaderos.[40] Nosotros
por lo tanto manifestamos que cuando se ingrese en el ámbito reservado
de la persona misma, la recolección de datos que tengan su origen en
este ámbito constituyen la afectaron del derecho a la privacidad y la
persona afectada puede pedir la anulación de esos registros indebidos. Nosotros
creemos que los medios de comunicación masiva deben difundir
informaciones que no atenten contra la privacidad d la persona, de donde
se genera el derecho al secreto que tiene toda persona de guardar para
si ciertos datos que no quiere que se difundan porque alteran su
tranquilidad, ocasionando perjuicio en la persona por atentar contra su
honor o reputación. (Vid
infra )
Vid supra "Los medios de comunicación
masiva y la informática, constituyen peligros inminentes para el ser
humano en lo que refiere a la vida privada. Se protege fundamentalmente
el aspecto de la tranquilidad, impidiendo el fisgoneo, la observación y
en general aquello que perturba la paz de la persona, así mismo la
divulgación a través de los medios de comunicación masiva. De la
misma forma se protege los datos de las personas, sobre todo aquellas
denominadas remisibles, que
son organizadas, empleados o proporcionados indebidamente". Morales Godo, Juan “El Derecho
a la vida privada y el conflicto con la libertad de información”
Ed.. Grijley. Lima-Perú 1995 pág. 313.
Haciendo uso de la liberad de
prensa, los medios de comunicación masiva deben proceder sin
transgredir los limites señalados, siempre velando por la dignidad de
las personas. (APUD, en Ruiz NOSETE, Enrique L.). Nosotros podemos
hablar de delitos contra la libertad manifestándose en dos aspectos. El
primero en cuanto a la libre actividad
de la persona para decidir lo que quiere hacer
y hacerlo y el segundo aspecto sería el referido a la reserva de
una zona de su intimidad que el individuo tienen derecho a excluir de
toda intromisión por parte de otras personas.[41] Nosotros
a continuación presentamos alunas formas como se viola el derecho a la
privacidad que tiene toda persona: Cuando
se realiza transmisión de datos recolectados que afectan la intimidad
personal, siendo esos datos falsos o distorsionados que destruyen la imagen de la persona
o cuando estos datos son verdaderos pero que ocasiona perjuicio en la
persona por constituir el campo privado y que la persona no quiere que
se difunda con terceros. Otra forma de la captación
indebida de informaciones, grabaciones o imágenes, observando,
registrando hechos que transgreden la intimidad personal. Se protege también al publicar
indebidamente la correspondencia de otras personas, y más aún cuando
esta contienen hechos reservados de su vida, cuyo conocimiento puede
acarrear algún perjuicio en esta persona o en otros. La violación del secreto de las
comunicaciones constituye otro delito contra la libertad porque no sería
necesaria ninguna investigación injustificada para establecer si un
telegrama, carta, etc. o en general cualquier documento contienen un
secreto o no, porque invaden la esfera de la intimidad que reconoce la
ley. El empleo incontrolado de datos
personales, no pueden ser convertido en una mercancía de valor, porque
se puede utilizar el abuso informático ocasionando múltiples
perjuicios en el campo de los derechos individuales. Por lo tanto el derecho a la
información, tiene limite que
en el caso de los medios de comunicación deben ser respetados. Según
QUIROGA LAVIÉ Humberto: "El derecho a la información debe estar
en armonía con la protección de la moral y el honor de las personas.
En este concepto, la dignidad personal de los ciudadanos no puede ser
lesionada por el ejercicio de la libertad de prensa "[42] APUD
en BERNALES BLLESTEROS Enrique, señala que la prohibición de estas
limitaciones, según la constitución vigente, el derecho de información
se ejerce bajo la responsabilidad de la ley. Estas responsabilidades
pueden ser administradas (como multar), pueden ser civiles (indemnización
por daños causados) y penales (que van de diversa
naturaleza en concordancia con ,os tipos de sanciones previstas
en la legislación [43] 2.5.
El Derecho a controlar la información que nos concierne Para
nosotros este derecho es el correlato de aquel que
protege la intimidad personal. Se trata de impedir que se invada
la privacidad de las personas, así como evitar que guarden, usen
difundan esas informaciones hijos de nuestro control. Estamos
en presencia de la libertad que tenemos para supervisar el
almacenamiento y no se informaciones que nos conciernen.. este derecho
puede ser vulnerado por los medios de comunicación masiva, manipulando
informaciones de carácter, privado que afectan la intimidad de las
personas. Según
Quiroga, Humberto, dice: “En
lo que estamos de acuerdo es que la prensa se haga, eco de apreciaciones
privadas que difaman a otra persona y las sostengan como verdadera o
verosímiles, pretendiéndose luego eximirse de responsabilidades bajo
el amparo de la libertad de prensa, menos aún cuando, invocando el
secreto profesional, se oculten las fuentes de la información y se
pretenda, también, quedar exento de responsabilidad alguna.” [44] Nosotros
creemos que hablar sobre la propiedad de la información que se
desarrolla en el ámbito privado de las personas y que no puede ser de
dominio público, por lo tanto no puede ser objeto de apropiación, para
luego disponer libremente, almacenado, difundiendo dichas informaciones. Estas
informaciones constituyen un derecho individual en tanto ampara la
privacidad del individuo, su vida intima, dignidad, imagen su nombre, un
honor entre otras cosas que constituyen parte sustancial de su vida
impidiéndose el manipuleo de estas informaciones. Nosotros
concluiremos afirmando que el ser humano puede controlar su derecho a la
confidencialidad estableciendo condiciones, autorizando el modo de la
utilización, fines de informaciones que constituyen su vida privada.
Autorizando para que se difunda algunos aspectos de su vida privada que
el esté de acuerdo en difundir. Por
lo tanto con el desarrollo científico, y tecnológico se hace mas fácil
vulnerar estos derechos, estando sujetos a manipuleo constante de manera
incesante. La
constitución política de 1993 protege el derecho al control que puede
ejercer toda persona respecto de datos captados por los servicios informáticas,
que constituyen para el hombre un peligro latente para su
libertad y dignidad. 2.6.
El Hábeas Data como protección a la información que afecte la
intimidad personal y familiar. El
Hábeas Data es una garantía constitucional que procede contra el hecho
de omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que
vulnera o amenaza los derechos referidos a que los servicios informáticos
no suministren informaciones que afecten la intimidad de las personas y
a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública. Según
García Belaunde, Domingo: “El
habeas data; una primera impresión es pues, que los que busca esta
figura es proteger una información o un determinado dato. Y esta
información, por ver lo esta relacionada
con las personas humanas. Por tanto de por medio existe uno o
varios derechos humanos en la medida que se trata de proteger a éstos,
de los datos que lo perjudican, pero no cualquier dato, sino aquellos
que pudiendo ser o no de carácter íntimo lo perjudican”.[45] Para
Zavaleta C, Wilverder”la finalidad que por sigue la acción de Habeas
Data es que los archivos, registros y centros de información contengan
datos verdaderos actualizados y dignos de credibilidad”. [46] Nosotros
concluimos en que ni se almacena o suministra información falsa o distorsionada la personas
afectada puede recurrir al Habeas Data, con carácter correctivo, para
la rectificación de información erradas
y con carácter supresivo, para que quién está emitiendo esas
informaciones depende de hacerlo y para que se borren de los archivos
datos que violan el derecho a la intimidad que tiene toda persona. 2.7.
Importancia de la información en el mundo moderno. Nosotros
APUD en Quiroga Lavie: Humberto, manifestamos que se puede decir que la
información es un derecho social en cuanto se fundan en la ética de la
solidaridad humana, para hacer posibles la convivencia formando un
tejido social que viene también, a alimentar el despliegue individual
pero al mismo tiempo alimenta la identidad colectiva del cuerpo social. [47] Nosotros
creemos que esa información debe ser la que iguale a los hombres, la
solidarice y permita su
mejor desarrollo en la vida. Pero se debe garantizar no solo la
introducción no consentida sobre aspectos
de vida que no reserva para si sino también proteger el desarrollo de
su interioridad, de su
libertad. Nosotros
concluiremos que los medios de comunicación masiva, mas preocupados por
el raiting, buscando beneficiarse en aspectos económicos, han
descuidado reflexionar sobre la responsabilidad que tiene dentro de la
sociedad de beneficio social y no de perjuicio a los demás con
informaciones que atentan contra su vida privada. Debemos tomar
conciencia que al información es una
de los grandes instrumentos del mundo
moderno y también su arma más poderosa. Podemos
hablar de poder en la información puesto que la información es
fundamental para todos, se puede decir que quien tiene la información
tiene el poder. Según
BOREA ODRIA ,Alberto “con el auge de los sistemas computarizados, ese
derecho informático genera un poder informático de dimensiones
insospechadas. La capacidad de registro de las computadoras, la rapidez
de consulta y transferencia de datos y la cobertura de la información
genera poder para quien lo pone...” [48] Para
nosotros el pleno aprovechamiento de la información se ve
frecuentemente obstruido
por barrera de carácter subjetivo como falta de buena disposición
negligencia, tergiversación, incapacidad que afectan a otras personas. Según
SERRA ROJAS, Andrés “la proliferación abrumadora de la información
de la informática e incluso de la telemática, ha hecho
surgir y agudizarse rápidamente la preocupación de los Estados,
como sujetos de la sociedad internacional por los efectos perjudiciales
que está produciendo ...” [49] Nosotros
podemos llegar a la conclusión de que con el adelanto tecnológico y la
utilización de computadora, va disminuyendo las márgenes de
privacidad, difundida informaciones que afectan la intimidad de las
personas y como esos datos personales son aceptados, almacenados
ordenados en computadora no se hace muy difícil su utilización para
fines no permitidos como perjudicar a los demás. CAPÍTULO
III CONFLICTO
ENTRE EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y EL DERECHO A LA LIBERTAD DE
INFORMACIÓN
Es necesario
establecer, en primer lugar, la naturaleza jurídica del conflicto. En
este sentido, es necesario precisar cuándo estamos frente a una colisión
de derechos y si es posible que se presenten casos de abuso de derecho
en el ejercicio de los derechos a la vida privada y la libertad de
información.
Cuando en el
ejercicio de un derecho no existe concurrencia de otro derecho respecto
del mismo bien, no existe problema de colisión de derechos, pero sí,
puede presentarse la figura del abuso del derecho. El abuso consistiría
en un acto en principio lícito que por el ejercicio del mismo se torna
en ilícito, al crear una laguna específica, atentando contra la armonía
de la vida social; dicha laguna debe ser integrada por el juzgador.
¿De qué derechos
se puede abusar?. Como los derechos se desarrollan socialmente, es en la
interacción donde puede presentarse el abuso. No todos los derechos
tienen las mismas dimensiones de aplicación en la sociedad. En este
sentido, de los derechos personales no se puede abusar, ya que
cualquiera fuere su ejercicio no pueden dañar a los demás.
En consecuencia, los
derechos tratados pueden colisionar, por ser derechos equivalentes, no
subordinados uno al otro; y en el caso de la libertad de información se
puede incurrir en abuso de derecho, cuando el sujeto se exceda en la prerrogativa que le confiere
el sistema y no tiene al frente un derecho específico, ya que de
existir estaríamos frente a la colisión de derechos, como sería el
caso en que se afecte la vida privada de la persona. Cuando exista un
conflicto entre ambos derechos estaremos frente a una colisión, y no a
un abuso del derecho. Según MORALES
GODO, Juan: “La colisión de derechos se manifiesta cuando concurren varios
derechos de tal manera que el ejercicio de uno de ellos pretende excluir
al otro o, de algún modo, lo perjudica”. [50] Y
en el caso de la colisión entre estos derechos fundamentales de la
persona, como son el derecho a la intimidad de la vida privada y el
derecho a la información, podemos mencionar que, para determinar la
“supremacía” de uno de ellos, la doctrina considera cuatro
posiciones o teorías: La
primera, es la que
sostiene que la defensa de la intimidad exige primacía, entre los
autores que se inclinan por esta teoría podemos mencionar a: PICASSO,
BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE FERRANDO, entre otros. La segunda teoría, anteponiéndose a la primera, afirma que el
derecho a la libertad de información, por ser un derecho de carácter público,
debe primar en caso de producirse dicho conflicto; esta posición es
acogida, entre otros, por: ENRIQUE CHIRINOS y JOSÉ BERMEJO. La
tercera teoría, está
referida a una posición ecléctica o mixta,
que expresa que ambos derechos son equivalentes, esta posición
es asumida, fundamentalmente, por MORALES GODO. Y,
finalmente, una cuarta
posición es la que manifiesta que será el órgano jurisdiccional
competente quien, en última instancia, y atendiendo a las
circunstancias específicas, decidirá sobre el derecho que prevalecerá
en el supuesto de producirse el mencionado conflicto. 3.1.
POSICIÓN O TEORÍA QUE DA PRIMACÍA AL DERECHO DE LA INTIMIDAD
Los autores que se
adhieren a esta teoría se basan en concepciones filosóficas humanistas
que consideran al hombre como un fin y no como un medio, ya que de lo
contrario llegaría a ser una simple “cosa”. Consideran asimismo,
que el valor fundamental que posee todo ser humano es su dignidad (y sus
reflejos: la honra y la intimidad), la cual constituye un límite
externo a la libertad de expresión.
Por el derecho a la
intimidad se debe entender como el “derecho a ser dejado solo” o
“a ser dejado en paz”, tal como lo demuestran algunas ejecutorias
norteamericanas. Este ámbito de la vida, que el hombre reserva para sí,
constituye una necesidad existencial; es el ámbito de la creatividad,
de la reflexión, de la formación de las ideas y de las opiniones.
En nuestro sistema
no existe controversia doctrinaria, ni jurisprudencial respecto a una
definición del derecho a la intimidad. Si nos atenemos a las normas
existentes la definición debe girar en torno a la protección de la
esfera de nuestra existencia que la persona reserva para sí misma,
libre de intromisiones, tanto de particulares como del Estado, así como
el control de la información de esta faceta de nuestra vida. Siguiendo
esta línea de pensamiento PICASSO, citado por MORALES GODO, sostiene
que: “ entre los derechos del individuo, la defensa de la intimidad
exige primacía. El sistema democrático debe defender la región
inviolable del individuo. Si, so pretexto de la libertad de expresión,
se invade la vida privada, el derecho político degenera en un fin en sí
mismo”. [51] Otros autores toman como fundamento, para la supremacía del derecho a la intimidad, la clásica división de los derechos humanos. VID
SUPRA MORALES GODO, Juan:
“La clásica clasificación nos puede ayudar por su sentido didáctico.
Se considera a través de ella que los derechos humanos se clasifican
en: a) Derechos de la personalidad (llamados también individuales,
fundamentales de la persona, naturales, etc.), comprendiendo dentro de
este rubro todos aquellos que no dependen de algo exterior al ser
humano; son aquellos inherentes a él b) Derechos sociales, son aquellos
que tiene el ser humano como miembro de una comunidad y que le permiten
el desarrollo de su personalidad dentro de la sociedad; y c) Derechos cívicos,
aquellos relacionados con la participación política de la persona, es
decir, elegir o ser elegidos en los cargos públicos. MORALES GODO, Juan. “El derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de información”. Lima-Perú. Ed. Grijley. 1° Edición. 1995. Pág. 154 Tomando
en consideración esta clasificación, NOVOA MONREAL, citado por MORALES
GODO, considera: “... el derecho
a la vida privada como un derecho individual y el derecho a la información
como un derecho social, pero, movido también por concepciones ideológicas
establece la prevalencia, en caso de conflicto, del segundo derecho
sobre el primero, por responder a ‘intereses generales’ por encima
de los particulares , supuestamente comprendidos en el derecho
individual a la vida privada” UGAZ
SÁNCHEZ-MORENO, José Carlos, con respecto al tema,
considera que: “El honor
será preferido respecto a la libertad de expresión (entendida como
expresión de ideas u opiniones), solamente en aquellos casos en que lo
expresado sea manifiestamente injurioso, mientras que únicamente se
antepondrá a la libertad de información (es decir el derecho a
comunicar hechos noticiables), cuando lo informado no sea veraz
(producto del menosprecio a la verdad o falta de diligencia en la
verificación de la información) y carezca de interés público”. [52] Por
su parte, BERNALES BALLESTEROS opina: “Cuando
al divulgar la información se afecte la intimidad personal que es, a su
vez, derecho protegido por el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución.
En caso de conflicto entre el derecho a informarse de una persona y el
de la intimidad del otro, debe protegerse este último; el primero llega
a uno de los bordes que no puede atravesar: el derecho de uno termina
donde comienza el derecho de otro”. [53] ALBERTO
BOREA sostiene que: “El derecho
a la intimidad es propio de los seres humanos que para su desarrollo
requieren de un ámbito impenetrable en donde pueden construir sus
relaciones afectivas y donde pueden expresar sin inhibiciones sociales
sus propios sentimientos. Cualquier intromisión en ese artículo íntimo
y personal es una violación a la privacidad”. [54] La
doctrina alemana y jurisprudencia norteamericana también se han
manifestado sobre esta teoría, como bien lo expresa MORALES GODO “
es menester indicar que en la doctrina alemana se ha desarrollado la
necesidad de reconocer un derecho general de la personalidad que tendría
su centro en el derecho a la vida privada. De la misma forma, como
apreciamos, esta tendencia prevalece en el derecho norteamericano,
teniendo como sustento la defensa de la libertad y la dignidad del ser
humano”.[55] 3.2.
POSICIÓN O TEORÍA QUE DA SUPREMACÍA A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN
La libertad de
información tiene dos aspectos: de un lado, la libertad de informar y
de otro, la de ser informado. Se transgrede este derecho no sólo cuando
se impide que una persona transmita información, sino también cuando
se impide que obtenga información, especialmente cuando se le niega
acceso a documentos o información especial. El público tiene derecho a
ser informado de lo que ocurre en la sociedad, por ello la importancia
de los medios de comunicación masiva, como vehículos para la transmisión
de la información. VID
SUPRA En
las primeras etapas de evolución de la humanidad el intercambio de
información era restringida, se limitaba al grupo que se pertenecía y
la misma se realizaba por la comunicación directa, personal. El gran
salto en la comunicación entre los hombres y por ende en el intercambio
de información, se produjo con la invención del lenguaje figurativo,
del signo y el diseño, que pasó luego a ser la escritura. Ello permitió
que la información no necesariamente se realizara en forma directa,
aumentando considerablemente el número y posibilitando que el hombre
del futuro tomara conocimiento del pasado por los vestigios de los
signos. MORALES GODO, Juan. “El derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de información”. Lima-Perú. Ed. Grijley. 1° Edición. 1995. Pág.29.
Las libertades de opinión, de expresión y difusión del
pensamiento están estrechamente vinculadas y constituyen especies del
mismo género. Mientras la libertad de información es la facultad de la
persona de transmitir conocimientos y de obtenerlos; la de opinión,
implica la evaluación que realiza la persona de dicha información; la
de expresión, es la posibilidad de la persona de dicha información; la
de expresión, es la posibilidad de la persona de emitir su opinión, de
hacerla pública; la difusión, es la posibilidad de emitir su opinión
dándole mayor alcance cuantitativo que la anterior. Dentro
de los autores que establecen la prevalencia de este derecho frente al
derecho a la intimidad tenemos a CHIRINOS SOTO que expresa: “Es
necesario admitir, desde luego, que en el Perú la libertad de expresión
suele alcanzar caracteres de paroxismo. Aquí el periodismo llega a
extremos inadmisibles en cuanto a atacar el honor y la dignidad de las
personas, especialmente cuando se trata de imputaciones penales. Los
medios de información adelantan juicio de manera temeraria y condenan a
las personas sin darles la mayoría de veces la más mínima oportunidad
de defenderse. Sin embargo, una utilización excesiva del Hábeas Data
podía convertirse, bajo el pretexto de proteger el honor o la
intimidad, en un arma para perturbar el libre ejercicio de la libertad
de expresión, que es el más importante de los derechos, en la medida
en que sirve para cautelar la vigencia de todos los demás”.[56] Por
su lado, JOSÉ BERMEJO afirma que: “...
el derecho a la información se ha convertido, junto a la libertad de
expresión, en piedra de toque de los demás derechos y libertades,
porque, según veremos, se configura ‘como una libertad situada más
arriba del cielo de los conceptos jurídicos: una libertad
supraconstitucional, incondicionadamente preferente a cualquier otro derecho constitucional, regida por un
diferente sistema de frenos y equilibrios, autorregulada,
autocontrolada, exenta, en fin, intocable para cualquier otro poder
externo”[57] El
referido autor, también señala que: “Lo
importante es, sin embargo, la razón de ser y el alcance de esta posición
preferente de la libertad
informativa sobre los demás derechos fundamentales, y aún el alcance
exacto de esa preferencia. Dice el Tribunal Constitucional que esta
posición preferente obedece a que: ‘en la base de toda sociedad
democrática está la formación de una opinión pública, libre y
plural que, en principio y salvo excepcionales limitaciones, puede tener
acceso a la información que afecta el funcionamiento de las
instituciones públicas”.
Dentro de autores que defienden esta teoría existen los llamados
“absolutistas” que consideran que la total libertad de expresión,
tanto política como no política, es un derecho fundamental y “no
negociable”; para ellos no existen límites para dicha libertad, no
hay distingo alguno, y en consecuencia protegerían por igual forma la
obscenidad, la difamación, la defensa de genocidio, etc. 3.3.
POSICIÓN MIXTA
Quienes
se acogen a esta teoría sostienen que es inútil averiguar cual de los
dos derechos debe prevalecer, por la misma razón de que ambos derechos
son fundamentales en la vida de cada ser humano y, además, ambos son
reconocidos por nuestra Carta Magna. Asimismo
manifiestan que ambos derechos no son absolutos, y que no existiendo
prevalencia entre uno y otro a priori, no se podría llegar a la
conclusión de que uno constituye la limitación del otro, según el
privilegio del derecho que se quiera resaltar, ya que ambos derechos
constituyen limitaciones entre sí. La
vida privada de las personas es una limitación al derecho a la
información y, a su vez, ésta es una limitación a la defensa de la
vida privada. Morales
Godo, referente al tema, expresa que: “En
consecuencia, tratándose de los derechos a la vida privada y a la
información, no puede establecerse, a priori, prevalencia de uno sobre
otro, porque no están en un plano de subordinación. Son derechos
equivalentes y, por ende, habrá necesidad de encontrar estas reglas
generales que nos permitan, en la experiencia jurídica solucionar estas
posibles colisiones”. [58] GOLDSCHMIT,
compartiendo la posición de MORALES GODO, indica que: “...
los intereses colectivos o generales no pueden ser establecidos a
priori, sino que deben ser identificados en cada caso. En algunos casos,
el “interés individual” hará prevalecer el derecho a la vida
privada frente al poder de información, cuando el dato de la vida
privada no tenga ninguna incidencia con el hecho o acontecimiento público,
o a pesar de tratarse de un personaje público o que ha hecho noticia
esporádica y ha saltado a la
publicidad, dicho dato privado no tiene incidencia alguna en la actuación
del personaje. En otros casos, el ‘interés general’ hará
prevalecer la información y por ende deberá divulgarse hechos que
corresponden a la vida privada de las personas, cuando éstos tengan
estrecha relación con la noticia”. [59]
Por
su parte, MANUEL CÉPEDA afirma: “En
abstracto, carece de sentido determinar cual derecho prevalece sobre el
otro. Es preciso analizar cuidadosamente los hechos del caso para
sopesar los valores en juego y trazar la línea donde se respeten mejor
ambos derechos”. [60] De
igual manera, el autor argentino, VÍCTOR BAZÁN manifiesta: “No
se trata de plantear la cuestión en términos de una descarnada lucha
entre la cibernética y la privacidad, sino de intentar una pacífica
coexistencia de los valores en juego”. [61] 3.4.
COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Esta
cuarta posición o teoría considera que frente al conflicto, de darse
el caso, entre el derecho a la intimidad y la libertad de información
será el órgano jurisdiccional, quién decidirá cual de estos dos
derechos debe primar, para dar tal veredicto se deberá atender las
circunstancias acaecidas en cada hecho concreto, tal es el caso, por
ejemplo, el de determinar si la persona afectada en su intimidad posee
la condición de ser persona pública o privada. Al
respecto UGAZ SÁNCHEZ manifiesta que “será
responsabilidad del juez determinar si las libertades de expresión e
información han sido ejercidas debidamente y por lo tanto constituyen
una causa de justificación exculpante, o si más bien hubo un exceso
que ha lesionado el honor de una persona y en consecuencia se ha
incurrido en el delito de difamación”.[62] Corrobora
esta afirmación FERNÁNDEZ SEGADO al afirmar que “es
innecesario decir que en el supuesto de conflicto entre derechos o entre
un derecho y un bien constitucionalmente protegido, habrá que acudir a
la necesaria ponderación judicial, en la que el órgano jurisdiccional,
sin estimar preponderante en todo caso uno de los derechos en cuestión
y atendiendo a las concretas circunstancias del caso, habrá de decidir
sobre el conflicto planteado”.[63] BOREA
ODRÍA, respecto al tema, sostiene que “demás
está decir que en el caso de los asuntos de orden público o tratándose
de personajes de la vida pública, hay ámbitos que se pueden escudriñar
por la sociedad y que entrar en los mismos o conocer de ellos no puede
considerarse como violación al derecho al derecho a la intimidad. La
jurisprudencia es la que deberá ir bloqueando los límites dentro de
los que se instala cada uno de estos derechos, el de la vida privada y
el del conocimiento por parte del público de hechos que tengan
relevancia para la vida comunitaria”.[64] Algunos
países prescriben en su propia Constitución esta potestad
jurisdiccional, tal es el caso de España que en su art. 18° inc. 4
indica que: “La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos
y el pleno ejercicio de sus derechos”. Por
su parte MORALES GODO manifiesta que “con
relación a que la información pueda afectar la vida privada de las
personas, es perfectamente explicable esta limitación, aun cuando las
circunstancias que comprende a la vida privada no están precisadas por
ley, por lo que quedará sujeto a la jurisprudencia su delimitación”.[65] CAPITULO IV NATURALEZA
Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL DERECHO A LA
INFORMACIÓN EN LA LEGISLACIÓN CONSTITUCIONAL PENAL Y CIVIL VIGENTE EN
EL PERÚ En este capítulo abordaremos el
derecho a la intimidad y derecho al información dentro de nuestra
legislación, con el objeto de determinar cuáles son sus esferas de
protección, en los marcos constitucionales, penales y civiles. 4.1.
Constitución
de 1993 4.1.1.
Derecho
a la intimidad.- Nuestra constitución prescribe la protección del derecho a la
intimidad, pero este derecho esta constituido por la intimidad personal
y familiar. Según Bernales Ballesteros, "la intimidad personal es
el ámbito restringido en torno al individuo mismo, y puede negarlo a
sus familiares"[66]
. De todo esto podemos
concluir, este derecho permite mantener en secreto todas aquellas
acciones propias del ambiente personal o individual del ser humano lo
cual garantiza el adecuado desarrollo personal, pues estas acciones
pueden ser conocidas únicamente por el propio titular del derecho exigiéndolos
de terceros como los familiares, tíos, amigos, etc. Por
otro lado la intimidad familiar está constituida por los hechos
realizados dentro del ambiente familiar, ya que la familia es la primera
célula básica de socialización del ser humano, en la familia el
hombre desarrolla sus emociones, responsabilidades, aprendizajes y
sentimientos, en otros palabras, en este ambiente se prepara el ser
humano para que sea capaz de enfrentar los distintos problemas presentes
en el largo camino de la vida. De
este modo las acciones tuteladas por el derecho a la intimidad, deben ceñirse
estrictamente al ámbito personal y familiar, las cuales por su
naturaleza intima, se encuentran fuera del ámbito de incidencia de
terceras personas, por otro lado, estas acciones o situaciones al ser
conocidos, por terceros perturban la tranquilidad moral y espiritual
afectando, el secreto, el pudor, la paz el sosiego personal o familiar. Como
última cualidad del derecho a la intimidad, las manifestaciones puestas
en el conocimiento de terceros, deben circunscribirse a actos o sucesos
que tanto las personas o familias pretenden mantener en reserva esta
fuera del alcance de terceros. Es
sabido que en el derecho, todas sus ramas están íntimamente
interrelacionadas, por lo cual afirmamos los siguiente: el derecho a la
intimidad se encuentra íntimamente vinculado con los derechos a la voz,
a la imagen, a la vida privada y a la inviolabilidad de domicilio, en
cuanto a este último derecho debemos tener en cuenta que se basa en el
derecho que posee el legitimo ocupante de hacer uso exclusivo del lugar
donde habita, o desempeña las labores propias de su profesión, oficio
u ocupación, de este modo es irrelevante si el ocupante legitimo es o
no propietario del inmueble que ocupa. Siendo así, pueden ingresar únicamente
a domicilio ajeno, el ocupante o todas las personas autorizadas por él
en caso contrario deben poseer necesariamente, un mandato judicial. De este modo (según BERNALES
BALLESTEROS), la constitución protege ... la privacidad de persona, no
importante que responsabilidad ostente...
[67],
por otro lado García Toma sostiene "la intimidad alude a la
preservación de un ámbito de desarrollo personal sin intrusiones ni
injerencias de personas ajenas a dicho entorno"[68] De
ambas afirmaciones podemos concluir, que el ámbito de protección del
derecho a la intimidad se inscribe a todos los hechos, sucesos o datos,
que deben permanecer fuera del conocimiento de terceros, por carecer de
relevancia para la coexistencia de la sociedad, pues su divulgación
genera intranquilidad de la persona o seno familiar. De este modo
es importante determinar el ámbito de acción del derecho
mencionado para lograra un verdadero desarrollo integral del ser humano,
pero también se puede renunciar a este derecho mediante el
consentimiento expreso, es decir, la divulgación. 4.1.2.
Derecho
a la información. Aquí se hace, mención al derecho de informar, como a ser informado
sobre asuntos de nuestro interés. La libertad de informar trae consigo
la potestad o facultad de negarse a realizarlo en lo relativo a hechos o
sucesos particulares, los cuales se desea mantener en reserva, teniendo
en cuenta que el brindar información cae en el campo de la libertad de
expresión. Las
personas tienen el derecho de pedir información a las entidades públicas sin expresión de causa , pues dichas entidades están al
servicio de la ciudadanía, la información del Estado es información
de datos y no puede ser restringida. Los limites son el derecho a la
intimidad y la información catalogada como reserva para fines de
seguridad nacional. Entonces, la prohibición de divulgar información
abarca a los servicios informáticos privados y estatales, pues la
violación de la intimidad es realizada por todo aquel que posee dicha
información. El
incumplimiento de este derecho trae consigo la rectificación, la cual
consiste en la corrección de la información que afecta a la persona,
esta rectificaciones gratuita, sin costo alguno para el perjudicado,
inmediata, es decir, en la edición siguiente al pedido, del órgano en
que se realizó. Si se tratara de diarios con emisiones diarias, habrá
que tener cierta tolerancia en relación
a la inmediatez, pues el pedido de rectificación puede llegar cuando se
encuentre ya diseñada la edición siguiente, pero esta demora no debe
exceder a la indispensable, por otro lado, es sumamente importante, que
la rectificación sea proporcional, es decir, la importancia que esta
reciba debe ser equivalente a la información que causó daño. (Ver
infra)
La
información puede cubrir los aspectos más diversos de la vida:
características personales incluida históricas, clínicas, por
ejemplo: habilidades personales (registro de notas en materia de educación
en general), capacidades laborales (hojas de servicio), registro de vida
(archivos policiales, de
inteligencia o similares). Pero la norma constitucional también se
refiere a la intimidad de la persona.
[69] Así
la constitución protege la vida íntima de la personas y las familias, sin importar
su condición social, raza, credo, profesión, empleo u oficio para
garantizar el libre y adecuado desarrollo integral de la persona humana.
La
protección de intimidad personal y familiar es la principal preocupación
de nuestros legisladores, los cuales han tratado de establecer cuales
son los limites y excepciones de este derecho teniendo en cuenta su
naturaleza y sustancia. Para lo cual se ha promulgado muchas normas
legales, orientadas a garantizar la plena protección de estos derechos,
pero debemos, acotar, que no se ha logrado tutelar a la cabalidad el
derecho antes mencionado, especialmente por grandes avances en la informática
y telecomunicaciones en general Por
lo tanto; es posible que terceros logren entrometerse y por consiguiente
divulguen la intimidad personal y familiar, siempre que dichos actos o
sucesos se traten. Los hechos de una persona pública en razón del
cargo político que ejerce o de su posición apremiante en la vida
social, artística, deportiva, etc. pero los hechos captados y
divulgados deben tener relación con la
actividad del personaje público, siempre y cuando hayan sido
captados en un lugar público. También
debemos acotar lo siguiente: El derecho al secreto y a la inviolabilidad
de comunicaciones también protege a la persona contra la
intromisión ellos de otros particulares y funcionarios
o autoridades, pues impide que se tome conocimiento de las
informaciones de opiniones emitidas por uno mismo a un destinatario
determinado, o inclusive registrados en documentos no destinados a
circulación para uso futuro. (Vid infra)
De este modo,
"los medios de comunicación masiva e informática son peligros
inminentes para el ser humano en los que se refiere a la intimidad
protegiéndose el aspecto de la tranquilidad, impidiendo el fisgoneo,
observación y todo aquello que perturbe la paz de la persona,
igualmente la divulgación de los hechos agravándose cuando se divulga
a través de medios de comunicación"[70] 4.2.1.
CÓDIGO
PENAL DE 1991 Con
el desarrollo de la sociedad, el legislador se ha visto obligado a
proteger penalmente la intimidad de personas, teniendo en cuenta el
alcance tecnológico alcanzado, protegiéndose la intimidad personal y
familiar, se trata, de la protección de hecho o actividades propias o
destinadas a la persona o a un círculo reducido de personas,
bien jurídico también reconocido en el artículo 2 inciso 7 de
la constitución de 1993. Debido
a que el Derecho penal abordo
este tema desde diversos figuras penales los trataremos
una por una para un mejor entendimiento de los mismos. Captación
indebida de informaciones, grabaciones
o imágenes En esta figura jurídica la
intimidad que es violada pertenece a una persona natural, de allí que,
no puede se sujeto pasivo una persona jurídica por carecer de
existencia física. El comportamiento consiste en transgredir la
intimidad personal o familiar, lo cual puede realizarse observando,
escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, pudiéndose
utilizar diferentes procedimientos, técnicas para este fin: sobre todo
la informática. Así, Peña Cabrera, manifiesta "Es
imprescindible, la reglamentación de la informática que otorgue al
debida protección de las informaciones de carácter personal.
Reconociendo el control a la veracidad, uso indebido, el derecho de
rectificación y el derecho de cancelación."[71]
Se
castiga con pena privativa de libertad no mayor de dos años (forma
simple) agravantes: 1)
Si el agente revela la intimidad se funde en la mayor dañosidad que se
ocasiona al bien jurídica la revelación a otra persona de la intimidad
personal o familiar, siendo reprimida con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de
treinta a ciento veinte días multa. 2)
Si el agente usa la revelación de la intimidad algún medio de
comunicación social, esto se basa en el medio empleado, sancionado con
pena privativa de libertada no mayor de dos, ni mayor de cuatro años y
sesenta a ciento ochenta días multa. 3)
Según la calidad del sujeto activo (funcionario o servidor público),
sancionando con pena privativa de libertada no menor de tres ni mayor de
seis e inhabilitación. Art.36, 1°, 2° y 4°. CP., BRAMONT ARIAS TORRES, Luis, Manual
de Derecho Penal (Parte especial). Lima Perú. Ed. San Marcos. 1997
p. 198 - 199 En
esta figura desempeña un papel importantísimo el consentimiento, el
cual es causa de atipicidad, es decir si la persona o familia
da su consentimiento para divulgar ciertos hechos
pertenecientes a su vida privada, el comportamiento pierde la
calidad de delito. se requiere necesariamente dolo para la consumación
de este delito por otro lado no se requiere o necesita la revelación o
publicación de algún hecho, palabra, escrito o imagen, sino es
suficiente con que se transgreda la intimidad familiar o personal. En
este comportamiento se establece ciertos agravantes y formas simples en
la comisión de los delitos donde cada una posee una personalidad
diferente. (Ver supra). B.
REVELACIÓN DE SECRETOS OBTENIDOS POR EL TRABAJO.
La persona actora del hecho delictivo debe tener cierta relación con el
sujeto pasivo, es decir no puede ser un desconocido, sino debe haber una
relación laboral entre ambos. La
acción consiste en revelar, es decir, descubrir o divulgar aspectos,
manifestaciones de la intimidad personal o familiar las mismas que
fueron conocidas por motivos de trabajo, estas manifestaciones fueron
puestas en conocimiento de un tercero, parte del mismo agraviado, pues
fueron confiadas a una persona ajena, por ser requisito indispensable
para realizar las acciones propias de un trabajo. Es así, que el sujeto
agente no debe realizar un solo tipo de esfuerzo para obtener
conocimientos de los datos propios de la intimidad personal o familiar,
porque como lo indicamos líneas arriba, los hechos le fueron confiados
a él por la propia persona perjudicada, existiendo también, un abuso
de confianza, esta cualidad permite diferenciar claramente este delito
del anteriormente analizado.
Así
por ejemplo existía tentativa en el envío de una carta remitida por la
secretaría personal a una revista contando ciertas intimidades de
Michael Jackson son, si esta carta es abierta por un funcionario de
correo ya se había consumado el delito, puesto que lo importante es la
revelación del aspecto de la intimidad y no que la carta llegue a su
directo destino. BRAMONT – ARIAS TORRES Luis Alberto, Lima – Perú, Ed. San Marcos, p. 240. Según
BUSTO RAMÍREZ “La doctrina considera que mando se revela un aspecto
de la intimidad conocido por motivo de trabajo, se atiende a una relación
de dependencia o subordinación” [72] Igualmente
que el caso anterior el consentimiento de revelar actos privados
personales o familiares causan la antipicidad del comportamiento. Este
delito necesita necesariamente el conocimiento y voluntad del agente
transgresor para revelar o divulgar aspectos de la intimidad personal o
familiares así mismo quedaría en tentativa cuando se emplea medios
escritos (ver supra). C.
ORGANIZACIÓN INDEBIDA DE ARCHIVOS CON DATOS DE LA VIDA INTIMA. En
esta figura se protege la intimidad de las personas, al igual que las
ideas religiosas o políticas, establecidas en el Art. 2 incisos 3°, 7°,
17° de la Constitución de 1993. El
comportamiento consiste en organizar, proporcionar o emplear cualquier
archivo que contenga datos relacionados con ideas políticas, religiosas
u otros hechos o sucesos de vida intima de la persona. Se
castiga al transgresor por aprovecharse de datos archivados, ya sea
organizándolos, disponiéndolos o empleándolos. El
consentimiento del agraviado causa la atipicidad causa la atipicidad. El
sujeto activo debe poseer el conocimiento y voluntad de que actúa en
contra de las diferentes hechos o sucesos de la vida intima de la otra
persona. La agravante de este delito se manifiesta, si el transgresor es
un funcionario o servidor público que actúa en pleno ejercicio de su
cargo, pues se considera que, viola la intimidad de las personas y actúa
contra la obligación que le otorga el Estado de cumplir correctamente
sus funciones. En
los casos previsto anteriormente sólo puede plantear la denuncia la
persona cuya intimidad ha resultado violado, para dar paso a la
respectiva reposición del derecho conculcado. D.
VIOLACIÓN DE DOMICILIO. Este
comportamiento es realizado por cualquier persona, a excepción del
funcionario servidor público, quienes cometerían el delito de
allanamiento ilegal de domicilio, así mismo, lo puede cometer el
propietario del domicilio, cuando ceda el derecho de habitarlo a otra
persona Según
PEÑA CABRERA “La acción consiste en penetrar sin derecho, en
morada o casa de negocios ajena a sus dependencias o en el recinto
habitado por otro o el que se quedare allí sin hacer caso de la
intimidación del que tenga derecho a excluirlo”.[73] Asimismo
Bramont – Arias establece “El comportamiento consiste en penetrar o
permanecer sin derecho en morada, casa de negocio en su dependencia o en
recito habitado por otro.”[74]
Para lograr un mejor entendimiento de lo mencionado por estos autores
indicaremos el significado de los verbos rectores. Penetrar
significa introducirse o penetrar en un espacio determinado. Permanecer,
el sujeto ya se encuentra dentro del domicilio ajeno morada, casa de
negocios, o lugar habitado por otro, sin poseer derecho a ello. Todos
estos actos deben realizarse contra la voluntad del morador, la cual
puede manifestarse de forma expresa o tácita, pero con hechos
exteriores convincentes o con la autorización judicial respectiva. El
problema primordial se manifiesta cuando existe cuando existe pluralidad
de moradores, en este caso cada uno posee el derecho para permitir la
entrada. En la realidad se da más importancia a la cabeza de familia.
Diferentes es el caso en el cual exista una convivencia jerarquizada por
ejemplo. Hospital, internado, convento, etc. En
estos supuestos el director posee el derecho de admisión y los demás
delegan en éste, pero conservan un hecho de exclusión respecto de
aquello lugares que son de su exclusivo uso. Un
problema importante son los casos de viviendas deshabitadas. A este
aspecto había que negar la existencia de este delito en la medida en
que al estar la vivienda deshabitada se pone de manifiesto que esta no
satisface la función que cumple el bien jurídico protegido en este
delito, pues el inmueble no representa el espacio elegido por el sujeto
para desarrollar sus actividades personales, lo cual constituye un
ataque a la propiedad o a la posición del inmueble. La
constitución de 1933, establece varias causas de justificación en el
Art. 2, inciso 9 se permite penetrar a domicilio ajeno por razones de
gravedad o grave riesgo, siempre que estén regulados por Ley. E.
ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO.
El
sujeto transgresor sólo puede ser un funcionario o servidor público,
en pleno ejercicio de su cargo. El
comportamiento consiste en ingresar a un domicilio sin las formalidades
prescritas por la ley o fuera de los casos que ella señala. Allanar
significa penetrar o permanecer, estando autorizados los funcionarios públicos
en domicilio ajeno para efectuar detenciones, registros, desalojos y demás
diligencias. El allanamiento no debe ser abusivo es decir sin amparo
legal. Será
causa de atipicidad el consentimiento prestado por el sujeto pasivo El
art. 2, inciso 9°, 10 se establecen supuestos para allanar un
domicilio, los cuales son. 1)
Cuando se decrete por mandato judicial fundamentado debidamente y
se ejecute por autoridad competente. 2)
Cuando tenga lugar un flagrante delito o muy grave peligro de su
perpetración. 3)
Cuando lo exigen condiciones de sanidad o por grave riesgo
siempre que estén regulados por ley. (estado de necesidad) F.
VIOLACIÓN DE SECRETOS DE COMUNICACIONES Aquí
se garantiza el derecho de toda persona al secreto e inviolabilidad de
sus comunicaciones y documentos privados. Este
bien jurídico parte del derecho que posee toda persona a la intimidad,
pero referido a un ambiente inmaterial específico, reconocido por ley
como personal, propio e inviolable, dentro de las cuales las cosas son
secretas en la medida en que son consideradas una prolongación de la
persona misma. De allí que no es necesaria investigación alguna para
determinar si la carta, pliego, telegrama o cualquier otro documento de
naturaleza similar contiene o no un secreto, entonces según SOLER “La
lesión del bien jurídico se produce por simple hecho de inmiscuirse en
una esfera dentro de la cual los objetos son cubiertos” [75] G.
APERTURA O APODERAMIENTO INDEBIDO DE CORRESPONDENCIA Para
PEÑA CABRERA “El delito se consuma en el instante en que el agente
abre la correspondencia, también se consuma si la correspondencia ha
salido del dominus, para entrar a la esfera de disponibilidad del
agente”,[76]
es decir en abrir o apoderarse de una comunicación que no le está
dirigida. Abrir
es toda acción destinada a descubrir o hacer manifiesto una cosa por
dentro, el objeto material una cosa por dentro y este objeto material
debe estar cerrado. Apoderar,
es toda acción a hacer ingresar el documento previamente sustraído en
la propia esfera de la custodia del sujeto activo, atribuyéndose la
disponibilidad del mismo por cuanto se impide que llegue a su
destinatario o se imposibilita su permanencia en el dominio de quien ya
lo ha recibido. No
es necesario que el documento esté cerrado,
por lo tanto, también se incluyen los documentos abiertos. Pudiéndose
cometer el delito mediante el apoderamiento material de un documento que
ya haya sido recibido por su destinatario, incluso después de que éste
tuvo conocimiento de su contenido. El
objeto material es una carta, es decir, papel escrito manual o mecánicamente,
introduciendo en un sobre para comunicar algo a otra persona u otras
personas, enviando por correo, mensajero o entregado personalmente,
telegrama, siendo éste una hoja de papel o formulario, en que se ha
escrito manual o mecánicamente una comunicación destinada a
transmitirse por el medio indicado, o en el que se ha transcrito una
comunicación telegráfica recepcionada y sometida a su destinatario,
radiograma u hoja de papel formularios, despacho telefónico o cualquier
otro documento similar. Además
se requiere que el abrir se realice indebidamente, lo cual hace
necesaria una previa valoración jurídica para establecer cuando el
sujeto activo se apodera o abre indevidamente un documento. El
párrafo segundo del Art. 2, 10°,
cd, establece que las comunicaciones o sus instrumentos solo
pueden se incautados, abiertos, interceptados, abiertos o intervenido
por mandamiento motivado por el juez con las garantías legales
pertinentes. H.
INTERFERENCIA INDEBIDA DE CONVERSACIÓN TELEFÓNICA O SIMILAR Se
protege el derecho a comunicarse libremente
y en secreto a través del medio telefónico u otro similar. El termino
similar se añadió para abarcar nuevos
sistemas de comunicación que surge como consecuencia del avance tecnológicas,
estableciéndose así, un bien jurídico más amplio, la intimidad, la
cual engloba dentro de si
el secreto de las comunicaciones. El
comportamiento consiste en interferir o escuchar una conversación telefónica
o similar. Interferir es toda acción que se realiza para cruzar una
onda con otra (cruce de líneas), lo cual permite oír una comunicación
no destinada al sujeto activo o anularla. Escuchar
significa oír una conversación telefónica no destinada al sujeto
pasivo. En ambos casos se accede a la comunicación telefónica de
manera no consentida por parte de un tercero a
una conversación ajena telefónica similar. (ver infra) En
esta acción delictiva se admite cualquier medio que vea idóneo para
interferir o escuchar la conversación telefónica, el otorgamiento,
autorización produce la atipicidad del delito. En el caso de la
existencia de varios interlocutores, el consentimiento de uno de los
interlocutores no justificaré el hecho, incluso se trataría de coautoría
o participación punible de aquel interviniente en la conversación que
conciente sin comunicárselo a los demás. I. SUPRESIÓN O EXTRAVIO DE LA CORRESPONDENCIA
Se protege el derecho a las comunicaciones, concebido con el
derecho de todas las personas tienen cuando se relacionan obteniendo un
conocimiento intimo o reservado de sus comunicaciones epistolares
(cartas y telegráficas).
“La
intercepción de las comunicaciones telefónicas supone: interceptar
para que existe ataque a la intimidad, la comunicación debe ser como mínimo
escuchada por terceros ajenos a la misma; el modo en que se produzca la
escucha telefónica y si tal escucha se registra o documenta, es
irrelevante; lo esencial es el contenido de la conversación, pues no
queda en el poder de los interlocutores.” BRAMONT ARIAS TORRES, Luis,
“Manual de Derecho Penal parte Especial”: Lima-Perú. Ed. San Marcos
1997 P. 216 En
este delito los agraviados pueden ser las personas físicas o jurídicas,
lo cual, lo distingue de los casos antes mencionados. Según BRAMONT
ARIAS, “El comportamiento consiste en suprimir o extraviar una
correspondencia epistolar o telegráfica”[77]
Por
suprimir se entiende sacar la correspondencia de su curso normal
impidiendo que llegue a su destino, esto no implica necesariamente la
destrucción de la correspondencia epistolar telegráfica. Por
extraviar se entiende, dar a la correspondencia un curso distinto al que
tenía destinado, retardando su llegada en la supresión o extravió es
indiferente que se trate de la correspondencia cerrada o abierta pues
quien intercepta una carta y sin abrirla la arroja a la basura comete
ese delito. J.
PUBLICIDAD INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA Se protege la inviolabilidad de la
correspondencia. La tutela de la libertad varía incompleta si al
individuo no le fuese asegurado el derecho de
mantener en secreto o reservados hechos de su vida, cuya
divulgación puede acarrear algún perjuicio, Este delito puede se cometido, por
el remitente, cuando la publicación es hecha por el destinatario o por
un tercero, el destinatario, si la publicidad es realizada por el
remitente o por tercera
persona, y por terceros, cuando la publicación la realice el
remitente o destinatario. El comportamiento se manifiesta
cuando se publique una correspondencia epistolar o telegráfica,
dirigida o no al agente. Según BRAMONT ARIAS "Por publicar se
entiende poner correspondencia o poner a su alcance"[78].
Es indiferente el medio empleado por ejm. imprenta, radio, televisión,
etc. La publicación debe ser indebida.
La ilicitud de la acción está en el hecho que la correspondencia no
esté destinada a la publicidad como la circunstancia de que su
divulgación cauce
perjuicio, material moral, económico o sentimental, dándose en una
persona distinta el propio agente. 4.3.
CÓDIGO CIVIL DE 1984 (ART. 14) A.
DERECHO A LA INTIMIDAD EL Código Civil reconoce el
derecho a la intimidad , como objeto de protección jurídica con los únicos
límites del asentimiento de la propia persona o de la existencia
de un sobresaliente interés
social. En caso de fallecimiento
de la persona, el asentamiento debe ser otorgado por los
pacientes más cercanos. Así, FERNÁNDEZ SASSAREGO sostiene dentro de
los derechos a la autonomía personal encontramos el derecho a la
intimidad que garantiza a toda persona un ámbito de intimidad , de
privacidad del Estado"[79]".
Para que el hombre pueda realizarse plenamente, necesita que se le
respeta el aspecto íntimo de su vida privada
cuando esta no posee importancia comunitaria y mientras no se
contraponga o colisione con el interés social. La persona carecería de
equilibrio psíquico necesario para hacer su vida, en el ámbito
comunitarios, si no contara con quietud y calma psicológica; como una
elemental tranquilidad espiritual en la seguridad de los hechos
de su vida íntima no sin averiguarlos ni divulgados. De este
modo, "la vida privada íntima - afirma SANCHEZ AGESTA, citado, por
CARBONEL LAZO, es como la
atmósfera misma de la personalidad. Todos los derechos que la protegen
tienen carácter individualista, por la que en ella se respeta
la autonomía privada de la vida individual"[80]. La tutela de la
individualidad de vida privada, personal o familiar, evita la simple
intromisión en dicha espera, como en la divulgación de cualquier acto
a ella perteneciente. En el primer caso se trata de evitar que, por
razones ajenas a un interés social, se mantenga a la persona en
constante inquietud, zozobra con
la realización de actos motivados sólo por la injustificada e
intranscendente curiosidad de terceros pretendiendo impedir la
realización de diversas actitudes
que supongan fisgonear y entremeterse en la intimidad de la vida privada o represente una invasión
removimiento o búsqueda de bienes o propiedades de la persona,
sin que de por medio exista un interés público. En la segunda, intimidad familiar,
la expresión puesta de manifiesto, hace referencia a la divulgación
por cualquier medio de algunas de sus manifestaciones. Según CARBONEL
LAZZO "cabe señalar,
que la intrusión en la intimidad de la vida privada a su divulgación
se justifica cuando existe un definido interés social, una razón de
orden público"[81].
De esto podemos colegir, que si la persona tiene una notoriedad pública,
la divulgación de sucesos de su intimidad carecen de tipicidad si
pertenecen a hechos o sucesos relativos a su profesión, empleo u
oficio, actividades artísticas, deportivas, etc. Además, la propia
persona puede prestar su asentimiento ya sea para la intrusión en el ámbito
de su propia intimidad o para su divulgación, siempre con ello no se
transgreden las buenas costumbres. De este modo, el ámbito de
protección del derecho a la intimidad está determinado por las
ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio
concepto que cada persona, según sus propios actos mantenga al respecto
y establezca sus reglas de comportamientos. La tutela judicial en este derecho
esta circunscrito a la adopción de medidas necesarias para poner fin a
la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al
perjudicado el pleno disfrute de sus derechos, así como para
prevenir o impedir intromisiones posteriores. Asimismo, a la esfera de
la intimidad personal se encuentran vinculadas el derecho a la imagen y
a la voz, las cuales no pueden ser aprovechadas, es decir publicadas,
expuestas o utilizadas sin el previo consentimiento del titular de
dichos derechos. B.
DERECHO AL SECRETO Y RESERVA DE SUS COMUNICACIONES La intimidad
de la persona se refiere en
este caso particular el respecto a la reserva, es decir a la
confidencialidad por su propia naturaleza y por voluntad del autor
o del destinatario, según sea el caso. El asentimiento para la divulgación
de los documentos o comunicaciones debe ser otorgado tanto por el autor
como por el destinatario de la epístola, de la comunicación o de la
grabación de la voz, ya que una vez emitidas
pertenecen a ambos. Pero esta no es la situación de cualquier
documento que no reconozca destinatario, como los apuntes, notas o
diarios referidos a la vida
íntima de la persona o que posea un carácter confidencial. En caso de
fallecimiento del autor o destinatario,
el asentimientos es otorgado por los herederos, es decir las
personas cuyo derecho necesario ha sido legalmente reconocido de
conformidad con los ordenamientos jurídicos vigente. El constitucionalmente protegido es
la libertad de las
comunicaciones ampliamente entendida, con independencia del medio técnico
utilizado. Esto implica, que el derecho pueda violarse tanto por la
intercepción en sentido estricto o el simple conocimiento antijurídico
de lo comunicado se considera intromisión ilegítima, la utilización
de cualquier medio para el
conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o
cartas privadas no destinados a quien haga so de tales medios, así como
su grabación, registro o reproducción. Según CARBONEL LAZZO "Una
consecuencia última es la garantía de la invalidez procesal de la
prueba ilícitamente adquirida "[82];
es decir para que una documentación, grabación o epístola posee
validez procesal, debe sustraerse
de acuerdo con las normas legales, resolución judicial, la razón de
ser de esta determinación es la de posibilitar la investigación de
supuestas actuaciones delictivas. CAPITULO
V DERECHO
A LA INTIMIDAD Y A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO EL
DERECHO A LA INTIMIDAD I.-
En las Constituciones 1.1.
En la Constitución Colombiana:
En
su artículo 15 reconoce a todas las personas el derecho a su intimidad
personal y familiar a su buen nombre, dando al estado la obligación de
respetarlos y hacerlos respetar. Manifiesta
que las personas tienen el derecho de conocer, actualizar y hacer
rectificaciones sobre ciertas informaciones que se hallan recogidas en
bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. Según
Morales Godo:” Consagra el respeto de la vida privada haciéndole
extensión a las relaciones familiares, establece una zona o espacio físico
de la privacidad, protegiendo el domicilio y la correspondencia”.([83]) Se
afirma que el derecho a la intimidad protege la vida del individuo y la
de su familia, según el artículo anteriormente mencionado, se reconoce
la necesidad de toda persona de conservar su existencia con un pequeña
parte de injerencia de la demás personas y de esta manera se va a
lograr una paz y una tranquilidad y así el individuo podrá desarrollar
normalmente su personalidad. Asimismo podemos decir que este derecho
comprende tanto el secreto o respeto de su vida íntima, como la
facultad que tiene toda persona de defenderse de la divulgación de
ciertos actos que considere privados. Según
dice Cepeda: ”El concepto de intimidad no se limita a lo estrictamente
individual. Se refiere a la unidad familiar como tal y a las relaciones
afectivas entre cada uno de sus miembros. De esta manera se protege el núcleo
fundamental de la sociedad donde se puede enriquecer la vida humana”.([84]) También
en los que se refiere a este derecho
en los aspectos personal y familiar al artículo 15 ampara el derecho al
buen nombre como una expresión concreta del derecho a la intimidad. Se
protege mediante esa disposición a todas las personas, de la divulgación
de hechos relativos a si misma con fines comerciales o profesionales,
que afecten su reputación al hacerlo un espectáculo público y lo que
se quiere es que sea un anónimo. Un aspecto bien diferente
es cuando el mal nombre es el resultado de conductas que el
estado considera legalmente reprochables. Este derecho sufre una
limitación que se funda en interés estatal de investigar y sancionar,
sin que el sospechoso pueda alegar que el ser tenido como tal viola su
buen nombre. Morales
Godo menciona: “El caso Donohue vs. Warner Brothers Pictures Inc. En
donde el Juez supremo dijo que el derecho que tiene un persona común de
gozar de la existencia sin que su nombre o su vida sean explotados para
fines comerciales o con el uso de su nombre o por la publicación de su
retrato o carrera en la pantalla de los cines, en la prensa en los periódicos,
en boletines, circulares, catálogos o de cualquier otra manera debe ser
prohibido a menos que se obtenga para ellos previamente el
consentimiento”.( [85]) En
un debate que se realizó
en la Asamblea Nacional Constituyente acerca del derecho a la intimidad
se concentró en dos aspectos por un lado el Hábeas data y la
inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En lo concerniente al hábeas
data, se discutió el tema de los bancos de datos que existen en la
empresas privadas, la forma como por intermedio de estas informaciones
se amenaza la intimidad de las personas y en consecuencia existe la
importancia de proteger este derecho a la intimidad y en cuanto a la
inviolabilidad de las comunicaciones privadas estas deben ser protegidas
si es que no existe de manera previa el consentimiento de las personas
titulares. Según
Morales Godo en la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa efectuada
el 23 de enero de 1970: “El
derecho al respeto a la vida privada consiste esencialmente en poder
conducir su vida como quiera con el mínimo de injerencias. Concierne a
la vida privada, la vida familiar y la vida del hogar, la integridad física
y moral, el honor y la reputación, el hecho de no haber tenido un mal día,
la no divulgación de hechos inútiles y embarazosos, la publicación
sin autorización de fotografías privadas, la protección contra el
espionaje y la indiscreciones injustificadas o inadmisibles, la protección
contra la utilización de comunicaciones privadas”. ([86]) Podemos
complementar que el respeto a la vida privada de un persona involucrada
en la vida pública suscita un problema particular, la fórmula de la
vida privada se detiene allí donde comienza la vida pública y esto no
sería suficiente para resolver el problema, las personas que juegan un
papel importante en la vida pública tienen el derecho a la protección
de su vida privada, salvo que tenga incidencia sobre la vida pública.
El hecho de que un persona ocupe un puesto en la vida pública no le
priva de un derecho al respeto de su vida privada. 1.2.
En la Constitución Brasileña: En
su artículo 5 afirma que son inviolables: la intimidad, la vida
privada, el honor y el imagen de las personas y se debe asegurar una
indemnización por el daño causado a la persona ya sea material o
moral. También se protege al domicilio, afirmando que es inviolable el
lugar donde habita el individuo, no pudiendo penetrar ninguna persona
sin la autorización del titular del domicilio, salvo se permite esto en
los casos de flagrante delito o de desastres. Sobre este derecho a la
intimidad se dice que es inviolable el secreto de las comunicaciones
telefónicas, de la correspondencia, de las informaciones que le
conciernen a la persona, y establece una excepción que se da por ley
mediante orden judicial para investigaciones criminales o procesales
penales. También
según este artículo se concederá el Hábeas Data. En
una Edición de la Revista Jurídica del Perú del año 1996 afirma: “Se
concederá el Hábeas Data : a) para asegurar el conocimiento de
informaciones relativas a la persona del solicitante, que consten en
registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter
público; b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera
hacerlo por proceso secreto, judicial o administrativo”.([87]) 1.3.
En la Constitución Española: En
su artículo 18 afirma la protección del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, también hace
referencia al domicilio afirmando que es inviolable; es decir, nadie
podrá entrar sin el consentimiento del titular del domicilio. Ampara
también ampara el secreto de la comunicaciones, la ley limita el uso de
la informática que sirva de garantía al honor y a la intimidad
personal y familiar de todas las personas y el pleno ejercicio de sus
derechos. En
lo que respecta al honor, su significado personalista no ha de
entenderse en sentido tan radical que solo admita la existencia de lesión
del derecho al honor que es reconocido constitucionalmente cuando se
trate de ataques, referidos a un grupo de personas más o menos amplio,
los mismos trascienden a sus miembros o componentes siempre y cuando
estos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad,
interpretación está última que no deja de ofrecer notables fallas. Alberto
Borea Odría afirma: “Las
cortes españolas resolvieron un caso en que se reclamó que porque se
había hecho público que el hijo de la actriz Sarita Montiel era
adoptivo. Las cortes dijeron que no cabe duda que ciertos eventos que
pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos tiene normalmente y dentro de
las partes culturales de nuestra sociedad , tal trascendencia para el
individuo que su indebida publicidad o difusión incide en la propia
esfera de la personalidad”.([88]) Se
pone de manifiesto el supuesto de intromisión en el derecho de la
intimidad personal o familiar, se toma como punto de partida que para
una información presente importancia pública, no solo ha de afectar de
notoriedad pública, sino que además y básicamente se va a tratar de
un tema de interés público. La
inviolabilidad de domicilio también es un derecho comprendido en el
derecho a la intimidad del cual forma una parte integral y también es
un evidente manifestación de este derecho. Se refiere principalmente a
la prohibición de entrar al espacio donde el grupo familiar a la
persona reside habitualmente y desarrolla su vida personal y con sus
familiares. Según
el Convenio para la protección de las personas con respecto al
tratamiento automatizado de
datos de carácter personal se afirma: “Se
debe proteger los valores fundamentales del respeto a la vida privada y
de la libertad de circulación de la información entre los pueblos. Su
finalidad es garantizar el respeto en el territorio de cada Estado Parte
a cualquier persona física, el respeto de sus derechos y libertades
fundamentales frente al tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal correspondientes a las personas”.[89] II.-
En los Tratados Internacionales: 2.1.
Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades
Fundamentales: Según
el artículo 8, hace notar
que el derecho a la intimidad tiene que ver con el respeto de su vida
privada de un individuo ya sea persona o familiar. Esta disposición
consagra el respeto a la intimidad, haciendo extensión como ya se
menciono a las relaciones personales y las que tiene con su familia,
estableciendo un ámbito físico de privacidad en donde ninguna persona
ajena a dicho ámbito puede inmiscuirse, asimismo protege el domicilio
de la persona como también su correspondencia. Podemos decir que el
Estado cumple un papel importante por que va a ser él quien determine
el concepto de familia, el concepto de domicilio y sobretodo no debe
coincidir con el concepto civil, sino que debe explayarse a todo lugar
donde toda persona desenvuelve su vida privada y en cuanto a la
correspondencia debe entenderse como la comunicación entre personas. Lo
más saltante de esta disposición es que establece límites a la vida
privada afirmando que no se permite injerencias de ninguna autoridad pública,
pero en este punto es donde confrontamos por que también esta prohibición
debe hacerse extensiva a todas las demás personas. Las limitaciones son
establecidas por la ley, la vida privada empieza a protegerse una vez
que se regula el derecho a la información, ya que los derechos que
abarca el mencionado derecho no son absolutos y las responsabilidades
corresponden a los autores cuando agravian entre otros el derecho a la
intimidad. Las limitaciones una vez establecida por ley deben garantizar
el libre desenvolvimiento de la libertad personal, y debe estar
relacionadas con la seguridad nacional, la seguridad pública y la
protección de los derechos y libertades de las demás personas. Observamos
que según esta disposición se tiene un afán de garantizar la vida
privada de las personas, estableciendo las no injerencias de las demás
personas y de las autoridades públicas, salvo que existan causas para
las injerencias, las mismas que deben estar establecidas por la ley. Según
la Comisión Andina de Juristas afirma que: “El Comité de Derechos
Humanos ha propuesto que deben de quedar prohibidas la vigilancia de la
intimidad de las personas por medios electrónicos, la intervención de
las comunicaciones telefónicas ;así como la grabación de
conversaciones”.([90]) 2.2.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948
celebrado en Bogotá Colombia:
En
su artículo V en el cual se ampara el derecho a la intimidad, donde se
menciona que las personas
tienen la protección de la ley contra los ataques arbitrarios y
abusivos en contra de su honra, de su honor y a su vida privada y la de
su familia. Podemos decir que según este artículo se brinda protección
a varios derechos que tienen que ver con el desarrollo de la
personalidad como el honor, y aún cuando no este especificado el
derecho a la identidad puede comprenderse el derecho a la intimidad y
también debe hacerse extensiva al ámbito familiar. La familia se ve
protegida de esta manera como al ámbito donde el ser humano desarrolla
su personalidad y parte de su intimidad; es decir se puede afirmar que
es la parte más importante del desarrollo de su vida. La
vida privada se ve protegida por el mismo hecho que se protege al ser
humano de la inviolabilidad y circulación de la correspondencia, que
puede ser por escrito como oral, la misma que puede en algunos casos
tener un contenido de privacidad y que ninguna persona ajena a dicha
información puede tener ningún tipo de injerencias, asimismo las
comunicaciones telefónicas deben ser protegidas de intromisiones. Nosotros
creemos que estas protecciones que hace este artículos a los diferentes
derechos del desarrollo de la personalidad de un individuo, son
adecuadas porque muchas veces personas se valen de correspondencias o
interceptan las comunicaciones y causan un daño ya sea de tipo material
a la persona y a veces muy difícil de superar. Aclaramos
que lo referido a los ataques abusivos mencionado anteriormente se
entiende que hace mención al ejercicio de la libertad de información. Según
Cepeda afirma : El
Derecho a la intimidad se encuentra reconocido constitucionalmente,
en especial en los países desarrollados y se manifiesta que la
consagración de este derecho puede consistir en: a) formular un
principio general; b) prohibir la intromisión en el ámbito personal;
c) preservar la naturaleza privada de varias formas de comunicaciones;
d) proteger la intromisión física en el hogar; e) combinar algunas de
la hipótesis anteriores, que es el caso más generalizado; o f)
incluirlas todas”.([91]) DERECHO
A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN I.-
En los Tratados Internacionales 1.1.
Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano: En
su artículo 11 plasma que todas las personas tienen una libre
comunicación de sus pensamientos y de sus opiniones el cual es uno de
los más preciados derechos del hombre por lo tanto todas las personas
afirma esta Declaración que son libres de hablar, escribir e imprimir
libremente salvo responsabilidad cuando se abuse de este derecho es
decir de uno u otra manera se este refriendo a derecho a la intimidad
que es el derecho más próximo a ser violado por el abuso de la
libertad e información. Esta
Declaración reconoce como derecho fundamental del hombre la libertad de
información, comprendiéndose dentro de él la libertad de opinión y
de expresión, pero por otro lado se dice que estos derechos nos son
absolutos, por que en la aplicación o en el ejercicio de este derecho
se puede incurrir en abuso y en consecuencia le causará una
responsabilidad que provocaría una desarmonía social al autor que
abuse de este derecho( al pasarse de los límites de este derecho se
podría estar violando otros derechos pero como especial el los derechos
de la personalidad y uno de ellos es el derecho a la intimidad). Según
Cepeda en un debate presentado a la Comisión Primera: “Que
para la recolección de los datos de la vida privada de una persona se
necesita el consentimiento de la misma, presentado este debate con el
objeto de establecer un límite a la libertad de información. La
proposición sostenía que las personas tenían derecho a rectificar y
corregir las informaciones que se habían obtenido sobre ella. Y a que
las mismas no se utilicen con un fin distinto para el cual se hubiere
suministrado o consentido su recolección” .([92] Nosotros
estamos de acuerdo con lo que ampara este artículo ya que se debe de
poner límites la libertad de información para que no vaya en contra de
todos los derechos de la personalidad en especial del derecho a
la intimidad cuando este derecho no competa a las demás personas
pero si se puede permitir las injerencias de las autoridades públicas
en los casos previstas en las determinadas leyes de protección de
derechos. 1.2.
Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las
Libertades Fundamentales: Esta
Convención en su artículo 10, consagra el derecho a la libertad de
información y expresión como el derecho que tienen todas las personas
de recibir y dar información, sin la intervención de autoridades de
ninguna índole, debe aclararse que esta intervención incluye a todas
las demás personas. El ejercicio de este derecho implica deberes por lo
que esta sometido a formalidades, también a restricciones o a castigos
previstas en la ley cuando se abuse de este derecho es decir rebalse los
límites que se hayan establecido en la ley. Estas medidas que se toman
se hacen con el fin de asegurar o para tener una sociedad democrática
basada en la igualdad de derechos y el respeto de los mismos y de esta
manera con respecto de la intimidad se pueda impedir la divulgación de
informaciones confidenciales. Asimismo
también señala en los casos de empresas de radiodifusión, de
cinematografía o de televisión, los Estados pueden establecer un límite
de autorización previa por los mismo que estos medios de difusión
tienen un alcance masivo se ve la necesidad de poner límites al
mencionado derecho. Según
dice Morales Godo: “Al referirse a las informaciones privadas
confidenciales se debe comprender lo relativo a la intimidad de las
personas, asimismo afirma que para la protección de estos derechos se
establecen límites establecidos en la ley para que no se incurra en
abuso de este derecho” .([93]) Nosotros
estamos de acuerdo con este derecho establecido que es el de recibir y dar información y también en
cuanto se refiere a los medios masivos de comunicación que por
ser medios de gran alcance que se establezcan límites de los mismos
para que no afecten la intimidad de las personas en cuanto no son
derechos absolutos por que
se puede dar el caso que vayan en contra de los derechos de la
personalidad. Podemos que mediante este derecho se da cobertura de
solicitar la información fundamentalmente de las entidades públicas y
esto debe basarse que las cosas públicas competen a todas las personas. 1.3.
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos: En
su artículo 19 ampara al derecho a la información por cuanto
manifiesta todos los ciudadanos tienen derecho a la libertad de expresión,
a la libertad de pensamiento, la libertad de buscar información de
cualquier índole, sin consideración de fronteras, creemos que esta
mención es de manera relativa ya que no podemos exigir información o
recibir información de la cual no somos partícipes; es decir no
podemos enterarnos de los que no nos compete. Se establece para este
derecho algunas restricciones las mismas que son fijadas en las leyes
como son garantizar y asegurar el respeto a los derechos de la
personalidad como son el de la intimidad que tiene que ver con la
reputación, la honra de las personas y asimismo se protege la seguridad
moral, las buenas costumbres, el orden público. Según
Morales Godo: “En
el derecho a la información se establecen limitaciones, ante la
posibilidad de entrar en un conflicto con la intimidad de las personas.
Sin embargo como ocurre en la mayoría de las Declaraciones y
Convenciones el conflicto no se resuelve quizá por la dificultad de
precisar el concepto de intimidad, labor que se deja en manos de la
jurisprudencia internacional y nacional. Sin embargo se evidencia un
protección a la intimidad en términos de dignidad frente a la libertad
de información”. ([94]) 1.4.
Convención Americana sobre Derechos Humanos: Pacto de San José de
Costa Rica (1969) Dicha
Convención en su artículo 13 hace mención al derecho que tienen las
personas a la libertad de pensamiento y de expresión, este derecho
comprende a la libertad de recibir información de toda índole sin
consideración de fronteras. Al ejercitar este
derecho no se va ha admitir una censura previa sino se establecerán
responsabilidades posteriores, las cuales deben ser fijadas por la ley y
deben ser las necesarias para garantizar el respeto al derecho a la
intimidad, del honor, de la reputación de las personas. Morales
Godo afirma: “
Que las responsabilidades posteriores no pueden muchas veces reparar el
daño ocasionado que se causa con un indebida publicidad de un hecho que
corresponde a la vida privada. Sobre esta base es que los medios de
comunicación abusan de dicha prerrogativa, ya que el poder de ellos es
mucho mayor que los de una persona, y por ello no siempre se recurre a
reclamar el daño ocasionado”. ([95]) (APUD)
en Morales Godo nosotros estamos de acuerdo en lo que dice que muchas
veces los medios de comunicación abusan de su poder para hacer pública
la intimidad de las personas ya que estos como bien dice tienen mas
poder que una persona y a veces en la realidad no se les hace caso a
estas personas que reclaman la protección de su derecho a la intimidad.
Nosotros creemos que el derecho a la información debe tener ciertos límites
que no perjudiquen el normal desarrollo de la personalidad. II.-
En las Constituciones 2.1.
En la Constitución Portuguesa: En
su artículo 35 consagra una restricción al poder del Estado en la
utilización de la informática y garantiza expresamente el acceso de
los ciudadanos a las
informaciones que respecto de ellos consten en órganos entidades
estatales o privadas, pudiendo exigir la rectificación o actualización
de aquellas. Según
este artículo se va ha prohibir a terceras personas el acceso a
ficheros con datos personales y su respectiva interconexión de
informaciones que no les competen, salvo en los casos excepcionales que
se encuentra previstos en la ley. También
se prohibe la utilización de la informática en el tratamiento de datos
referentes a convicciones filosóficas o políticas, excepto cuando se
trate de datos estadísticos no identificables individualmente. La
Comisión Andina de Juristas afirma: “El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuestionó el empleo de un
mecanismo llamado recuento a través del cual se registraban los números
marcados en un aparato telefónico, la hora y la duración de la llamada,
que a pesar de tener naturaleza distinta a la interferencia de las
comunicaciones afectaba el derecho a la intimidad” ([96]) Portugal
fue el primer país que reconoció constitucionalmente la necesidad de
proteger a las personas frente a los riesgos informáticos, pero tuvo
que transcurrir un periodo de quince para que estas disposiciones fueran
desarrolladas legislativamente. Nosotros
creemos que esta protección constitucional que da la República de
Portugal es adecuada y expresa una garantía contra los entrometimientos
de los medios de comunicación en la intimidad de las personas y
pensamos que otras legislaciones deben proteger de una manera mas
concreta y particular e interesarse mas en este abuso de los medios de
comunicación en relación con su intimidad permitiendo de este modo un
mejor desarrollo de los llamados derechos de la personalidad. 2.2.
En la Constitución Colombiana: En
su articulo 20 se va a garantizar la libertad de expresión, es decir
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, protege no solo la libertad de prensa sino la de
los demás medios de comunicación, establece el derecho a la
rectificación y prohibe la censura ésta como una garantía para la
protección de la libertad de expresión y de información. La información
que deben de recibir las personas debe ser
veraz e imparcial que tiene como finalidad proteger a las
personas sobre las cuales se informa. La
prohibición de la censura como ya se ha mencionado anteriormente es una
garantía para la protección al derecho a la información, esto no
significa que esta libertad sea absoluta pues los medios de comunicación
con su poder que tienen puede en cualquier momento estar sujetos a
responsabilidades posteriores por el ejercicio abusivo de determinados
derechos como puede ser la vida, la integridad, la intimidad de las
personas. Según
Cepeda dice: “La libertad de expresión y de información es el primer
elemento de la organización del Estado de derecho sobre las bases
libres y democráticas, porque permite y promueve la discusión
permanente de ideas y la confrontación de opiniones”.([97]) Veamos
que el derecho a rectificación es una posibilidad del derecho a la
información que consiste en la aclaración o corrección de los medios
de comunicación en le caso de que las informaciones que emitan sean erróneas.
Con el fin de asegurar esta rectificación,
estas correcciones
deben ser publicadas en iguales condiciones y con la misma importancia
otorgada a la información que se rectifica . Nosotros
estamos de acuerdo con este derecho a la rectificación al garantizar
una corrección por parte de los medios de comunicación de ciertas
informaciones erradas pero de una manera equitativa e iguales
condiciones de la información que se rectifica. También nos ponemos de
acuerdo con el derecho a la censura de una manera relativa porque como
es sabido este derecho a la no censura no es una garantía absoluta al
derecho a la información y exige responsabilidades en el caso de un
ejercicio abusivo de este derecho que va afectar ciertos derechos de la
personalidad como pueden ser: el honor, la honra y la intimidad de las
personas, y muchas veces estas responsabilidades no se hacen efectivas
por el poder que tienen estos medios de comunicación con relación a
las personas de manera independiente y esta garantía debe ser mejor
concretizada y pensamos que se debe establecer una sanción a los medios
de comunicación para que guarden una distancia con las personas no
violando los derechos de la personalidad anteriormente mencionados. 1.3.
En la Constitución Alemana: Se
afirma que según su articulo 5 se da la libertad de toda persona a
expresar y difundir su
opinión por medio de la palabra, el escrito y la imagen y a informarse
en las fuentes de acceso general. Se garantiza la libertad de información
es decir a difundirla y a recibirla sin consideración de límites
excepto las disposiciones legales para la protección de los menores y
las disposiciones legales para el derecho a la intimidad de las
personas. También se establece el derecho a la prohibición de la
censura. Según
Fernández Segado: “El
Convenio Europeo de protección de
datos personales de los que se desprende la llamada libertad informática
no solo presenta un lado negativo: el que proviene del límite que el
uso de la informática encuentra en el respeto al honor y a la intimidad
de las personas sino que también acoge un contenido positivo a modo de
garantía complementaria al derecho a controlar el uso de los mismos
datos insertos en un programa informático. “([98]) Según
el Tribunal Constitucional Alemán apoyado en la doctrina ha consagrad
el Derecho de Autodeterminación informativa que manifiesta la facultad
de los ciudadanos de prestar su consentimiento y de decidir libremente
es decir por sí mismos cuando y dentro de que límites es precedente
revelar cierto tipo de informaciones referentes a la intimidad de las
personas. Con
respecto a esta disposición estamos de acuerdo con la protección del
derecho a la información y con los límites que se le establece en lo
que se refiere a las disposiciones legales
para la protección de los menores y
el derecho a la intimidad y también nos ponemos de acuerdo con
este Derecho de autodeterminación informativa para que los mismos
ciudadanos puedan elegir la información privada que puede ser reveleda.
NOTAS: [1]
FERNANDEZ SESSAREGO,Carlos;”Derecho de las
personas”Lima-Perú; ed. Jurídica GRIJLEY ;7o
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editorial; S/e; TOMO I; 1997 Pág. 86 [3]
FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos; op.cit
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QUIROGA LAVIE, Humberto; “Los derechos humanos y su defensa
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CEPEDA E, Manuel; “Los derechos fundamentales en la constitución
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Bogota – Colombia; ed. Temis S.A; 2o e, 1997, Pág.
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MORALES GODO, Juan; “El Derecho a la vida privada y el
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MORALES GODO, Juan; O.P Cit Págs. 185 – 187 [8]
O.P Cit Ibid Idem Págs. 110-114 [9]
CARBONELL LAZO, Lanzón Pérez ; MOSQUERA LOPEZ; “código civil
comentado concordado y sumillado” Lima –
Perú; ed. Ediciones jurídicas S/e; Tomo I; 1999 Pág. 400. [10]
BERNALES BALLESTEROS, Enrique; “La constitución de 1993 análisis
comparado” Lima-Perú; ed ICS editores; 3o e ;
1997; Pág. 130. [11]
BERNALES BALLESTEROS, Enrique.
Op.Cit. Pág.130. [12]
CEPEDA E, Manuel; Op. Cit ; Pág. 130. [13]
Op. Cit Ibiel
Idem Pág. 163. [14]
Op. Cit Ibiel Idem Pág.
163. [15]
Op. Cit Ibid Idem. Pag. 48 [16]
Op. Cit Ibid Idem. Pag.113 [17]
Op. Cit Ibid Idem. Pag.50 [18]
Op. Cit Ibid Idem. Pag. 129 [19]
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Op. Cit Ibid Idem. Pag.89 [21]
Op. Cit Ibid Idem. Pag.131 [22]
Op. Cit.Ibid Idem pag.129 [23]
Comisión andina de juristas; “Protección de los derechos
humanos, definiciones operativas”;
Lima-Perú; s/e; 1997 Pág.150 [24]
Op. Cit Ibid Idem. Pag.130 [25]
Op. Cit. Ibid Idem Pag. 75 [26]
Op. Cit. Ibid Idem Pag.133 [27]
Op. Cit. Ibid Idem Pág. 133 - 134 [28]
CARBONELL LAZO, LANZON PEREZ, MOSQUERA LOPEZ; Op. Cit. Pag.423 [29]
Op. Cit. Ibid Idem Pag. 97 [30]
Op. Cit. Ibid Idem Pag. 96 [31]
FERNÁNDEZ SESSAREGO: “Derecho de las Personas”. Lima –
Perú. Editora Grijley 7ma e. 1998 Pág. 103. [32]
BERNALES BALLESTEROS, Enrique. “La Constitución de 1993”.
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QUIRIOGA LAVIE, Humberto: “Los Derechos Humanos y su Defensa
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QUIRIOGA LAVIE, Humberto: Op cit pág. 103 [35]
MORALES GODO, Juan: “El Derecho a la vida privada y el
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S/E. 1995 pa´g. 175. [36]
Op cit Pág 164. [37]
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BOREA ODRIA, Alberto: “Evolución de las Garantías
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BERNALES BALLESTEROS. ENRIQUE. Op cit. Ibid
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QUIROGA LAVIE, Humberto. Op
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GARCÍA BELAUNDE, Domingo: “Derecho Procesal Constitucional”.
Lima – Perú. Ed.
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ZAVALETA C, Wilverder, “Derecho Procesal Constitucional”, Lima-
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BOREA ODRÍA, Alberto: Op cit. Pág. 465. [49]
SERRA ROJAS, Andrés. “Diccionario de Ciencias Políticas”.
México Editorial Fondo de Cultura Económica 1s/e. 999 pág. 587. [50] MORALES GODO, Juan. “El derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de información”. Lima-Perú. Editorial Grijley. 1° Edición. 1995. Pág. 29 [51] MORALES GODO, Juan. Op. Cit. Pág. 159 [52] UGAZ SÁNCHEZ-MORENO, José. “Revista ius et veritas” . Año VIII. N° 15”. Lima-Perú. Pág. 28 [53] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. “La Constitución de 1993. Análisis Comparado”. Lima- Perú. ICS Editores. 3° Edición. 1997. Pág. 826 [54] BOREA ODRIA, Alberto. “Evolución de las Garantías Constitucionales”. Lima-Perú. Ed. Grijley E.I.R.L. 2° Edición. 1996. Pág. 468 [55]
MORALES GODO, Juan. Op. Cit.;
Ibid Idem; Pág. 104 [56] CHIRINOS SOTO, Enrique. “Constitución de 1993: Lectura y Comentario”. Lima-Perú. Derechos de Edición y artes gráficas reservados. 4° Edición 1997. Pág. 453 [57] BERMEJO VERA, José. INTERNET http://www.iusport.es/OPINIÓN/ berme98.htm [58] MORALES GODO, Juan. Op.Cit.Ibid.Idem.Pág. 151 [59] MORALES GODO, Juan. Op.Cit.Ibid.Idem. Págs. 193-194 [60] CÉPEDA E., Manuel. Op. Cit. Pág. 137 [61] BAZÁN, Víctor. “Hábeas Data y Autodeterminación Informativa”; artículo publicado en: REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ. Año XLVI N°3. Julio-Setiembre. Editora Normas legales S.A. Trujillo-Perú 1996. Págs . 57 a la 74. [63] FERNÁNDEZ SEGADO. “La dogmática de los Derechos Humanos”. Lima-Perú. Ed. Ediciones Jurídicas. 1° Edición 1994. Pág. 106 [64] BOREA ODRIA, Alberto. Op. Cit. Pág. 472 [65]
MORALES GODO, Juan. Op. Cit.
Ibid. Idem. Pág. 245 [66] BERNALES BALLESTEROS, Enrique Op cit idem. P 13. [67] APUD. BERNALES BALLESTEROS, Enrique Op cit ibid idem, p. 131 [68] GARCIA TOMA, Víctor Op cit ibit idem p. 85 [69] BERNALES BALLESTEROS, Enrique Op cit idem p. 128 [70] MORALES GODO, Juan, Op cit ibit idem p. 313. [71] PEÑA CABRERA, Raúl Tratado de Derecho Penal (Parte Especial), Lima – Perú. Ed. Jurídicas 1992 p. 558. [72]
BUSTOS RAMÍREZ, Manual de Derecho Penal (Parte Especial) Tercera
edición, Barcelona España, Ed. Ariel
1989. p.94 [73]
Op cit Ibit idem p. 572. [74] BRAMONT ARIAS TORRES, Op. cit ibit idem p. 204 [75]SOLER
“Derecho Penal Argentino” Tomo IV. Buenos Aires Argentina. Ed.
Astrea P. 95-96 [76] PEÑA CABRERA, Raúl opcit ibit idem p. 589 [77] BRAMONT ARIAS, Luis Opcit ibit idem. 217. [78] BRAMONT ARIAS, Luis opcit ibid idem. P 216 [79] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Sétima edición Derecho de las personas Ed. Grijley Lima – Perú 1998 p. 74. [80] CARBONELL LAZZO, Fernando Código Civil Tomo I Ed. Jurídicas Lima – Perú 1996 p. 400 [81] CARBONELL LAZZO, Fernando Op cit. Idem . 400 [82] CARBONELL LAZO, Fernando op. cit idem pág. 408 [83]
MORALES GODO, Juan;
“El Derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de
información”; Lima -
Perú;
Ed. Grijley; 1995 p
274. [84] CEPEDA E. Manuel José; “Los Derechos fundamentales en la Constitución de 1991” ; Sta fe de Bogotá - Colombia; Ed. Temis; 2ª e.; 1997 p130. [85] MORALES GODO, Juan; op. cit. p 105. [86] op. cit. Ibid. Idem. p 114. [87] BAZAN, Víctor; “Revista Jurídica del Perú”; Trujillo - Perú; Ed. Normas Legales S.A. ; N° 3; 1996 p 62. [88]
BOREA ODRÍA,
Alberto; “Evolución de la Garantías Constitucionales”;
Lima -Perú; Ed. Grijley; 3ª e.;
1996 [90] COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS; “Protección de los Derechos Humanos” ; Lima -Perú; 1997 pp 184-185. [91]
op.
cit. Ibid. Idem. p 135.
[92]
op.
cit. Ibid. Idem. p 118. [93]
op.
cit. Ibid. Idem. p 276 [94]
op.
cit. Ibid. Idem. p 278. [95] op. cit. Ibid. Idem. p 281. [96] COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS; op. cit. p 185. [97] CEPEDA E. Manuel José; op. cit. p 213. [98] FERNANDEZ SEGADO, Francisco; “La Dogmática de los Derechos Humanos” ; Lima - Perú; Ed. Jurídicas; 1994 p 286.
(*)
Alumnos del VI
Ciclo., 3er. Año, de la Facultad de Derecho y CC.SS. de
la Universidad Nacional de Cajamarca |
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