Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

La Culpa y sus modalidades

Mario Lohonel Abanto Quevedo (*)


 

Introducción

Dado que en nuestro ordenamiento legal, la definición de la culpa no está dada en forma taxativa, nos vemos en la necesidad de indagar su significado y relevancia penal, pues como podrá intuirse, muchos de los hechos delictivos que cumplen el tipo, no tienen por motivación al dolo, y teniendo la culpa varias modalidades que influyen discrecionalmente en el fallo del juez, debemos ver con algún detenimiento las mismas.

La culpa

Según MUÑOZ CONDE, la culpa es la realización  del tipo objetivo de un delito por no haber empleado el sujeto la diligencia debida.a nuestra jurisprudencia penal hace sus aporte al consignar que “La conducta culposa es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien jurídico pero, que por falta de aplicación del cuidado  o diligencia debida, causa su efectiva lesión. No nos encontramos aquí con la actitud rebelde del sujeto frente a  la norma que protege los bienes jurídicos y que prohibe lesionar o dañar a otro, no es ahí donde se encuentra el desvalor, sino en el incumplimiento por parte de aquel de la exhortación al actuar cuidadoso, que es un principio general del ordenamiento encargado de prohibir la innecesaria puesta en peligro de los bienes jurídicos ajenos; desvalor que es menor que el de las conductas dolosas”. b

La noción de cuasidelito está íntimamente ligada a la idea de culpa. Ésta, considerada un estado intermedio entre el dolo y la fuerza mayor, ocupa una posición preponderante en la ciencia jurídica moderna. Despojada de toda intención tendiente a ocasionar un perjuicio, aunque no extraña a la actitud del agente, se la define como: “Violación dañosa del derecho ajeno, cometida con libertad, pero sin malicia, por alguna causa que puede y debe evitarse”.

Para BINDING, en cambio, consiste “en la voluntad inconscientemente antijurídica”. El Código Civil Argentino la define así: “La culpa consiste en  la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA ha definido la culpa como la producción de un resultado típicamente antijurídico (o la omisión de una acción esperada), por falta del deber de atención y previsión, no sólo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá (o de la consecuencia del no hacer), sino cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor (o de sus omisiones) que se producen sin querer el resultado antijurídico (o lo injusto de la inacción) y sin ratificarlo. c

La legislación española, con criterio diferenciador de matiz cuantitativo más que cualitativo, al calificar las infracciones culposas como infracciones por “imprudencia” ha distinguido la imprudencia temeraria y la simple imprudencia o negligencia; la primera, engendraría delito en todo supuesto típico; la segunda, tan solo cuando fuese acompañada de infracción de reglamentos. La simple imprudencia o negligencia, sin infracción de reglamentos quedaría relegada a la condición de falta.

La culpa tiene fundamentalmente un aspecto “cognoscitivo” o intelectual respecto al peligro que la conducta crea para bienes jurídicos. Se puede tratar de una “previsibilidad” sobre el resultado de la conducta peligrosa (culpa consciente o culpa con representación) o, en algunos casos, el desconocimiento reprochable del peligro que la conducta entraña (culpa inconsciente o culpa sin representación). No es posible determinar una diferencia de grado de injusto  entre ambos tipos de culpa, pero sí en cuanto se refiere al grado de culpabilidad (si se acepta que el tipo subjetivo también  o sólo se refleja en la categoría de la culpabilidad).c

A su vez, MUÑOZ CONDE sostiene que la culpa consciente se da cuando el autor se representa la producción del resultado típico, pero confía en poder evitarlo; mientras que en la culpa inconsciente el autor no prevé la producción del resultado, pero la hubiera podido prever si hubiera actuado con la diligencia debida.d

A propósito de este último punto, debemos acotar que la diligencia debida, o deber de cuidado del autor se divide en “interno” y “externo”; el primero es el que obliga a la persona a advertir la proximidad de un peligro (deber de examen previo). Ese es el caso que legitima la punición por culpa consciente,  en la que el sujeto debía.

El deber de cuidado externo implica el deber de comportarse de conformidad con la norma de cuidado advertida. Esta exigencia se plasma según la situación concreta en los deberes de: omitir acciones peligrosas para los bienes jurídicos; prepararse e informarse previamente antes de ejecutar acciones peligrosas; y actuar prudentemente durante la realización de acciones riesgosas.e

En resumenf: Lato sensu la culpa se caracteriza por implicar una actitud contraria a la ley, causar o ser capaz de causar un daño y resultar objetivamente imputable al autor como consecuencia de su libre determinación. Strictu sensu, en cambio, además de estos requisitos, el acto culpable tiene su origen en la impericia, negligencia o imprudencia de quien los comete, con abstracción de cualquier querer doloso. Gira, por eso, en torno a la idea de previsibilidad. Es decir: la culpa cuasidelictual significa la no previsión de un evento que es perfectamente previsible en el instante en que se manifiesta la voluntad del agente, debiendo estimarse como previsible aquello que se pudo o se debió prever poniendo el debido cuidado. Si no se pudo prever, o si previsto no pudo evitarse, se estaría en presencia del caso fortuito.

Para que surja la responsabilidad cuasidelictual del agente deben concurrir cinco elementos:

Hecho del agente: Acción u omisión.

Violación del derecho ajeno: a través de un acto contra ius o, empleando el vocablo de rigor, constituir una injuria. Si llega a traducirse en lesión efectiva genera la obligación de resarcir.

Perjuicio efectivo (daño, lesión).

Nexo causal entre el acto y la consecuencia.

Imputabilidad al agente.

Modalidades de la Culpa, la Impericia, Negligencia, Imprudencia y la Inobservancia de reglamentos o deberes del cargo.

Impericia

La impericia en un arte, profesión u oficio viene determinada por la carencia de los conocimientos, de la experiencia o de la destreza exigibles para ejercer uno u otra

La impericia integra una de las formas de la culpa, junto con la imprudencia y negligencia. Así, según un aforismo latino: “Imperitia culpae adnumerantur” (La impericia se considera como culpa).

Ahora bien, quien realice una tarea que no corresponda a su quehacer, ocasionando un resultado incriminable como delito culposo, no podrá ser acusado de imperito, sino a título de imprudencia o de negligencia.

La impericia inexcusable, además del resarcimiento de daños que siempre implica, posee trascendencia penal sin perjuicio de su consideración civil, que están más dados al término de negligencia.

Negligencia

Si nos atenemos a su acepción unitaria, la negligencia significa descuido en las tareas u ocupaciones, omisión o falta de preocupación o de aplicación en lo que se hace o debe hacerse.g

Aunque existen dos criterios muy distintos en los ordenamientos penales, en relación con la negligencia, predomina el enfoque de integrar una responsabilidad atenuada con relación a los mismos hechos delictivos por dolo; y, siguiendo la equiparación del orden civil, también integra culpa en el sentido específico de delito culposo.

CARLOS FONTÁN BALESTRA, expresándose con claridad palmaria, anota que “la negligencia es la falta de precaución  o indiferencia por el acto que se realiza”. “En esta hipótesis -añade- tanto mayor será la negligencia cuanto más precaución requiere la naturaleza de dicho acto; no es lógico exigir las mismas precauciones a quien transporta fardos de pasto, que al que debe efectuar el traslado de una materia explosiva”. h

En su estricto significado estriba la negligencia “en no tomar las debidas precauciones, sea en actos excepcionales o en los de la vida ordinaria”. JIMÉNEZ DE ASÚA sostiene que la negligencia es el elemento psicológico de la culpa, fueren cuales fueren las variedades de ésta, y que, por lo tanto, se halla ínsito en la imprudencia, la impericia y la inobservancia de reglamentos o deberes.

Imprudencia

Genéricamente, la falta de prudencia, de precaución. // Omisión de la diligencia debida. // Defecto de advertencia o previsión en alguna cosa.

 El imprudente arrostra riesgos innecesarios o prescinde de adoptar las medidas de seguridad para impedirlos o aminorarlos, sin querer, pero sin rechazar la contingencia del mal o del daño, que puede alcanzarle o alcanzar a otro, perjudicar sus intereses o los ajenos, o inferir ofensa a derechos del prójimo o de uno mismo.

En lo civil, encuadra en una u otra de las modalidades de la culpa toda imprudencia que lesiona la persona, los derechos y los bienes que no son propios, con la consiguiente responsabilidad civil.

Penalmente, además de arrostrar las consecuencias de los resarcimientos por los daños y perjuicios señalados en el epígrafe anterior, la conducta imprudente encuentra tipificación punible. En la imprudencia no hay ni la intención plena ni el propósito definido de delinquir; pero se originan consecuencias tipificadas en la ley penal en determinados casos, por no haber procedido con la diligencia adecuada para la evitación de lesiones, perjuicios o daños.

Conviene distinguir entre la imprudencia y el caso fortuito. En la primera hay culpa, puesto que las consecuencias del acto podían preverse; mientras que en el caso fortuito nadie responde y, como expresa el Código Penal Español, no delinque, y por tanto está exento de responsabilidad criminal, el que, con ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de causarlo.

La imprudencia criminal, que viene a corresponderse con la negligencia civil, aun cuando la imprudencia perjudicial origine responsabilidad común y  sean punibles diversas negligencias, se clasifica en el Código Penal Español en imprudencia temeraria, análoga a la culpa grave, e imprudencia simple, asimilable a la culpa leve. La primera de ellas representa el máximo grado de delincuencia culposa. La imprudencia temeraria consiste en la falta de previsión de las consecuencias inmediatas; la imprudencia leve es la relativa eventos lejanos e improbables.

Dado que no existe imprudencia con impunidad, en otros sistemas penales que no articulan de modo genérico el delito culposo, la punibilidad de la imprudencia se estructura como forma potencial de las diversas figuras delictivas sin excluir alguna modalidad de amplitud.

La imprudencia implica un obrar que lleva consigo un peligro. Gramatical y jurídicamente “imprudencia” significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los peligros; consiste en obrar, en emprender actos inusitados, fuera de lo corriente y que, por ello, pueden causar efectos dañosos. i

Inobservancia de reglamentos o deberes del cargo  j

Según el Código Penal Argentino, por “reglamentos” u “ordenanzas”, habrá de entenderse “todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten”. Pueden, pues, ser decretos, leyes, etcétera e incluso los preceptos del propio Código Penal.

Sobre la inobservancia de reglamentos o deberes del cargo, la más ardua de las cuestiones que se plantea, es la de saber:  1) si tal inobservancia, por sí sola, puede autorizar incriminaciones a título culposo; 2) si, por el contrario, aun dada la misma, se requiere vaya acompañada de negligencia, imprudencia o impericia, para que resulte justificada la incriminación por culpa del hecho típico en que concurriese.

LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA que, influido por su formación científica de sello predominantemente germánico, sostuviera anteriormente que “la mera infracción de un reglamento o de un mandato de la autoridad no puede originar incriminaciones culposas”, por estimar que “la culpa requiere negligencia, imprudencia o impericia, incluso cuando se trata de la inobservancia de una instrucción”, cree hoy -y pensamos que está en lo cierto- que en las dos posturas extremas, hay error. La correcta solución del problema, se encuentra, tan sólo, adoptándose una tesis sincrética. El maestro español la concibe así: “En la mayoría de los casos, aun cuando el sujeto que infrinja el reglamento tome toda clase de precauciones, es imprudente el hecho de faltar a las ordenanzas, porque con ello puede provocarse la falta de precaución de otras personas. Un ejemplo aclarará este pensamiento: un chofer entra contramano por una calle. Ojo avizor, precavido el volante y velocidad mínima; mas un viajero del autobús que pasa, se precipita del carruaje y, materialmente, se mete bajo las ruedas del coche que infringió los reglamentos. La infeliz víctima no fue imprudente; tomó toda clase de precauciones para que un coche que habría de venir por detrás no le aplastara; mas, al mirar los que podían causarle daño, descuidaba el hecho -para ella imposible- de que contramano y de frente la embistiese un vehículo. El chofer que violó el reglamento fue imprudente al infringirlo, porque debió contar con la falta de precauciones al respecto de quien se apeaba del autobús”.

Pero fuera absurdo que la presunción de culpa contra quien obró con infracción de reglamentos, órdenes o deberes, se llevara al extremo de hacerla funcionar siempre. Y así, “en los casos en que el resultado lesivo no está en referencia a disposiciones directamente vinculadas a la actividad que se emprende y cuya cautela ordenan, la precaución acreditada destruye la existencia de la culpa”. Ejemplo: Una persona, que sin estar autorizada para portar arma de fuego, hiriere de un disparo con ella a otra, accidentalmente, sin incurrir en imprudencia o negligencia, no sería responsable de lesiones culposas y, esto, porque la razón de ser de las disposiciones que prohiben la portación de armas sin licencia, es muy otra que la de reglar el manejo hábil y prudente de ellas.


 

GLOSARIO

Aforismo. m. Sentencia breve y doctrinal.

Apear. v. t. Bajar de una caballería o carruaje (ú. t. c. pr,).

Arrostrar. v. t. Fig. Hacer cara, afrontar: arrostrar un peligro.

Avizor. adj. ¡Ojo avizor!, ¡cuidado!.

Avizorar. v. t. Acechar.

Contramano. m. adv. En dirección contraria a la indicada.

Cualitativo, va. adj. Que denota cualidad. // Quím. Análisis cualitativo, el que busca la naturaleza de los elementos de una mezcla o de un cuerpo compuesto.

Cuantitativo, va. adj. De la cantidad. // Quím. Análisis cuantitativo, el que dosifica los elementos de una mezcla o de un cuerpo compuesto.

Cuasidelito. m. For. Hecho ilícito, cometido sin intención de dañar que da lugar a una acción judicial al resultar perjudicada una persona.

Diligencia. f. Cuidado en hacer una cosa. // Prisa, prontitud. // Trámite, gestión. // For. Ejecución de un auto o decreto judicial.

Diligenciar. v. t. Hacer los trámites necesarios para conseguir algo: diligenciar un pasaporte.

Fortuito, ta. adj. Casual.

Hermenéutica. f. Arte de interpretar los textos antiguos.

Infringir. v. t. Quebrantar.

Injusto, ta. adj. y s. No justo. // For. Carácter que adopta una conducta cuando implica un riesgo típicamente relevante para un bien jurídico.

Ínsito, ta. adj. Propio y connatural a una cosa y como nacido en ella.

Inusitado. adj. No usado.

Palmario, ria. adj. Patente.

Sincretismo. m. Sistema que trata de conciliar doctrinas diferentes u opuestas.

Sindéresis. f. Capacidad natural para juzgar rectamente.

Temerario, ria. adj. Que actúa con temeridad o inspirado por ella.

Temeridad. f. Atrevimiento que raya en la imprudencia.

 

NOTAS:

a Muñoz Conde, Francisco. “Teoría General del Delito”, reimpresión de la segunda edición, Editorial Temis S.A. 1999. p. 182.

b Ejecutoria Suprema del 14/01/98. Expediente 6109-97

c Jiménez de Asúa, Luis. “Tratado de Derecho Penal”, t. V. Buenos aires, 1956, págs. 842 y ss.

Por cierto que en la definición transcripta se reputaría más correcto hablar de la omisión de una acción jurídicamente exigible que de una acción esperada, pues que lo que se contrapone a la producción de un resultado típicamente antijurídico en virtud de una actividad de signo físicamente positivo, no es la acción esperada (locución empleada por Mezger al elaborar las doctrina de la relación causal en las omisiones) sino la acción debida.

c Hurtado Pozo, José. “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Lima, 1987, p. 455.

d Muñoz Conde, Francisco. Ob. Cit. p. 182.

e Abanto Vásquez, Manuel. “Una nueva visión de la Teoría del Delito”. Lima, 1998, p. 27 y ss.

f Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires, 1982, Editorial DRISKILL S.A.

g La Real Academia Española le da dos acepciones: 1 Descuido, omisión;  2 Falta de aplicación.

h Fontán Balestra, Carlos. “Derecho Penal (Introducción y Parte general)”, cuarta edición, Buenos Aires, 1961, p. 366 y ss.

i Es decir, que mientras el negligente no hace algo que la prudencia indica hacer, el imprudente realiza un acto que las reglas de la prudencia indican no hacer. Negligente es quien sale a la calle con su automóvil sin arreglar algunos desperfectos; imprudente es quien, teniendo su coche en buenas condiciones, marcha a excesiva velocidad.

j Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires, 1982, Editorial DRISKILL S.A.

 


(*) Alumno del 2do. Año de Derecho. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca.


 

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