Revista Jurídica Cajamarca |
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La Culpa y sus modalidadesMario Lohonel Abanto Quevedo (*) |
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Introducción Dado que en nuestro ordenamiento
legal, la definición de la culpa no está dada en forma taxativa, nos
vemos en la necesidad de indagar su significado y relevancia penal, pues
como podrá intuirse, muchos de los hechos delictivos que cumplen el
tipo, no tienen por motivación al dolo, y teniendo la culpa varias
modalidades que influyen discrecionalmente en el fallo del juez, debemos
ver con algún detenimiento las mismas. La culpa Según MUÑOZ CONDE, la culpa es
la realización del tipo
objetivo de un delito por no haber empleado el sujeto la diligencia
debida.a
nuestra jurisprudencia penal hace sus aporte al consignar que “La
conducta culposa es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de
lesionar el bien jurídico pero, que por falta de aplicación del
cuidado o diligencia
debida, causa su efectiva lesión. No nos encontramos aquí con la
actitud rebelde del sujeto frente a
la norma que protege los bienes jurídicos y que prohibe lesionar
o dañar a otro, no es ahí donde se encuentra el desvalor, sino en el
incumplimiento por parte de aquel de la exhortación al actuar
cuidadoso, que es un principio general del ordenamiento encargado de
prohibir la innecesaria puesta en peligro de los bienes jurídicos
ajenos; desvalor que es menor que el de las conductas dolosas”. b La noción de cuasidelito está
íntimamente ligada a la idea de culpa. Ésta, considerada un estado
intermedio entre el dolo y la fuerza mayor, ocupa una posición
preponderante en la ciencia jurídica moderna. Despojada de toda intención
tendiente a ocasionar un perjuicio, aunque no extraña a la actitud del
agente, se la define como: “Violación dañosa del derecho ajeno,
cometida con libertad, pero sin malicia, por alguna causa que puede y
debe evitarse”. Para BINDING, en cambio,
consiste “en la voluntad inconscientemente antijurídica”. El Código
Civil Argentino la define así: “La culpa consiste en
la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de
la obligación y que correspondieren a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar”. LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA ha
definido la culpa como la producción de un resultado típicamente
antijurídico (o la omisión de una acción esperada), por falta del
deber de atención y previsión, no sólo cuando ha faltado al autor la
representación del resultado que sobrevendrá (o de la consecuencia del
no hacer), sino cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido
fundamento decisivo de las actividades del autor (o de sus omisiones)
que se producen sin querer el resultado antijurídico (o lo injusto de
la inacción) y sin ratificarlo. c La legislación española, con
criterio diferenciador de matiz cuantitativo más que cualitativo, al
calificar las infracciones culposas como infracciones por
“imprudencia” ha distinguido la imprudencia temeraria y la simple
imprudencia o negligencia; la primera, engendraría delito en todo
supuesto típico; la segunda, tan solo cuando fuese acompañada de
infracción de reglamentos. La simple imprudencia o negligencia, sin
infracción de reglamentos quedaría relegada a la condición de falta. La culpa tiene fundamentalmente
un aspecto “cognoscitivo” o intelectual respecto al peligro que la
conducta crea para bienes jurídicos. Se puede tratar de una
“previsibilidad” sobre el resultado de la conducta peligrosa (culpa
consciente o culpa con representación) o, en algunos casos, el
desconocimiento reprochable del peligro que la conducta entraña (culpa
inconsciente o culpa sin representación). No es posible determinar una
diferencia de grado de injusto entre ambos tipos de culpa, pero sí en cuanto se refiere al
grado de culpabilidad (si se acepta que el tipo subjetivo también
o sólo se refleja en la categoría de la culpabilidad).c A su vez, MUÑOZ CONDE sostiene
que la culpa consciente se da cuando el autor se representa la producción
del resultado típico, pero confía en poder evitarlo; mientras que en
la culpa inconsciente el autor no prevé la producción del resultado,
pero la hubiera podido prever si hubiera actuado con la diligencia
debida.d A propósito de este último
punto, debemos acotar que la diligencia debida, o deber de cuidado del
autor se divide en “interno” y “externo”; el primero es el que
obliga a la persona a advertir la proximidad de un peligro (deber de
examen previo). Ese es el caso que legitima la punición por culpa
consciente, en la que el
sujeto debía. El deber de cuidado externo
implica el deber de comportarse de conformidad con la norma de cuidado
advertida. Esta exigencia se plasma según la situación concreta en los
deberes de: omitir acciones peligrosas para los bienes jurídicos;
prepararse e informarse previamente antes de ejecutar acciones
peligrosas; y actuar prudentemente durante la realización de acciones
riesgosas.e En resumenf:
Lato sensu la culpa se caracteriza por implicar una actitud contraria a
la ley, causar o ser capaz de causar un daño y resultar objetivamente
imputable al autor como consecuencia de su libre determinación. Strictu
sensu, en cambio, además de estos requisitos, el acto culpable tiene su
origen en la impericia, negligencia o imprudencia de quien los comete,
con abstracción de cualquier querer doloso. Gira, por eso, en torno a
la idea de previsibilidad. Es decir: la culpa cuasidelictual significa
la no previsión de un evento que es perfectamente previsible en el
instante en que se manifiesta la voluntad del agente, debiendo estimarse
como previsible aquello que se pudo o se debió prever poniendo el
debido cuidado. Si no se pudo prever, o si previsto no pudo evitarse, se
estaría en presencia del caso fortuito. Para que surja la
responsabilidad cuasidelictual del agente deben concurrir cinco
elementos: Hecho
del agente: Acción u omisión. Violación
del derecho ajeno: a través
de un acto contra ius o, empleando el vocablo de rigor, constituir una
injuria. Si llega a traducirse en lesión efectiva genera la obligación
de resarcir. Perjuicio
efectivo (daño, lesión). Nexo
causal entre el acto y la
consecuencia. Imputabilidad
al agente. Modalidades de la Culpa, la
Impericia, Negligencia, Imprudencia y la Inobservancia de reglamentos o
deberes del cargo. Impericia La impericia en un arte, profesión
u oficio viene determinada por la carencia de los conocimientos, de la
experiencia o de la destreza exigibles para ejercer uno u otra La impericia integra una de las
formas de la culpa, junto con la imprudencia y negligencia. Así, según
un aforismo latino: “Imperitia culpae adnumerantur” (La impericia se
considera como culpa). Ahora bien, quien realice una
tarea que no corresponda a su quehacer, ocasionando un resultado
incriminable como delito culposo, no podrá ser acusado de imperito,
sino a título de imprudencia o de negligencia. La impericia inexcusable, además
del resarcimiento de daños que siempre implica, posee trascendencia
penal sin perjuicio de su consideración civil, que están más dados al
término de negligencia. Negligencia Si nos atenemos a su acepción
unitaria, la negligencia significa descuido en las tareas u ocupaciones,
omisión o falta de preocupación o de aplicación en lo que se hace o
debe hacerse.g Aunque existen dos criterios muy
distintos en los ordenamientos penales, en relación con la negligencia,
predomina el enfoque de integrar una responsabilidad atenuada con relación
a los mismos hechos delictivos por dolo; y, siguiendo la equiparación
del orden civil, también integra culpa en el sentido específico de
delito culposo. CARLOS FONTÁN BALESTRA, expresándose
con claridad palmaria, anota que “la negligencia es la falta de
precaución o indiferencia
por el acto que se realiza”. “En esta hipótesis -añade- tanto
mayor será la negligencia cuanto más precaución requiere la
naturaleza de dicho acto; no es lógico exigir las mismas precauciones a
quien transporta fardos de pasto, que al que debe efectuar el traslado
de una materia explosiva”. h En su estricto significado
estriba la negligencia “en no
tomar las debidas precauciones, sea en actos excepcionales o en los de
la vida ordinaria”. JIMÉNEZ DE ASÚA sostiene que la negligencia
es el elemento psicológico de la culpa, fueren cuales fueren las
variedades de ésta, y que, por lo tanto, se halla ínsito en la
imprudencia, la impericia y la inobservancia de reglamentos o deberes. Imprudencia Genéricamente, la falta de
prudencia, de precaución. // Omisión de la diligencia debida. //
Defecto de advertencia o previsión en alguna cosa. El imprudente arrostra riesgos innecesarios o prescinde de
adoptar las medidas de seguridad para impedirlos o aminorarlos, sin
querer, pero sin rechazar la contingencia del mal o del daño, que puede
alcanzarle o alcanzar a otro, perjudicar sus intereses o los ajenos, o
inferir ofensa a derechos del prójimo o de uno mismo. En lo civil, encuadra en una u
otra de las modalidades de la culpa toda imprudencia que lesiona la
persona, los derechos y los bienes que no son propios, con la
consiguiente responsabilidad civil. Penalmente, además de arrostrar
las consecuencias de los resarcimientos por los daños y perjuicios señalados
en el epígrafe anterior, la conducta imprudente encuentra tipificación
punible. En la imprudencia no hay ni la intención plena ni el propósito
definido de delinquir; pero se originan consecuencias tipificadas en la
ley penal en determinados casos, por no haber procedido con la
diligencia adecuada para la evitación de lesiones, perjuicios o daños. Conviene distinguir entre la
imprudencia y el caso fortuito. En la primera hay culpa, puesto que las
consecuencias del acto podían preverse; mientras que en el caso
fortuito nadie responde y, como expresa el Código Penal Español, no
delinque, y por tanto está exento de responsabilidad criminal, el que,
con ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa
un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de causarlo. La imprudencia criminal, que
viene a corresponderse con la negligencia civil, aun cuando la
imprudencia perjudicial origine responsabilidad común y
sean punibles diversas negligencias, se clasifica en el Código
Penal Español en imprudencia
temeraria, análoga a la culpa grave, e imprudencia
simple, asimilable a la culpa leve. La primera de ellas representa
el máximo grado de delincuencia culposa. La imprudencia temeraria
consiste en la falta de previsión de las consecuencias inmediatas; la
imprudencia leve es la relativa eventos lejanos e improbables. Dado que no existe imprudencia
con impunidad, en otros sistemas penales que no articulan de modo genérico
el delito culposo, la punibilidad de la imprudencia se estructura como
forma potencial de las diversas figuras delictivas sin excluir alguna
modalidad de amplitud. La imprudencia implica un obrar
que lleva consigo un peligro. Gramatical y jurídicamente
“imprudencia” significa falta de ejercicio de la condición de
prever y evitar los peligros; consiste en obrar, en emprender actos
inusitados, fuera de lo corriente y que, por ello, pueden causar efectos
dañosos. i Inobservancia de reglamentos
o deberes del cargo j Según el Código Penal
Argentino, por “reglamentos” u “ordenanzas”, habrá de
entenderse “todas las disposiciones de carácter general dictadas por
la autoridad competente en la materia de que traten”. Pueden, pues,
ser decretos, leyes, etcétera e incluso los preceptos del propio Código
Penal. Sobre la inobservancia de
reglamentos o deberes del cargo, la más ardua de las cuestiones que se
plantea, es la de saber: 1)
si tal inobservancia, por sí sola, puede autorizar incriminaciones a título
culposo; 2) si, por el contrario, aun dada la misma, se requiere vaya
acompañada de negligencia, imprudencia o impericia, para que resulte
justificada la incriminación por culpa del hecho típico en que
concurriese. LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA que,
influido por su formación científica de sello predominantemente germánico,
sostuviera anteriormente que “la mera infracción de un reglamento o
de un mandato de la autoridad no puede originar incriminaciones
culposas”, por estimar que “la culpa requiere negligencia,
imprudencia o impericia, incluso cuando se trata de la inobservancia de
una instrucción”, cree hoy -y pensamos que está en lo cierto- que en
las dos posturas extremas, hay error. La correcta solución del
problema, se encuentra, tan sólo, adoptándose una tesis sincrética.
El maestro español la concibe así: “En la mayoría de los casos, aun
cuando el sujeto que infrinja el reglamento tome toda clase de
precauciones, es imprudente el hecho de faltar a las ordenanzas, porque
con ello puede provocarse la falta de precaución de otras personas. Un
ejemplo aclarará este pensamiento: un chofer entra contramano por una
calle. Ojo avizor, precavido el volante y velocidad mínima; mas un
viajero del autobús que pasa, se precipita del carruaje y,
materialmente, se mete bajo las ruedas del coche que infringió los
reglamentos. La infeliz víctima no fue imprudente; tomó toda clase de
precauciones para que un coche que habría de venir por detrás no le
aplastara; mas, al mirar los que podían causarle daño, descuidaba el
hecho -para ella imposible- de que contramano y de frente la embistiese
un vehículo. El chofer que violó el reglamento fue imprudente al
infringirlo, porque debió contar con la falta de precauciones al
respecto de quien se apeaba del autobús”. Pero fuera absurdo que la
presunción de culpa contra quien obró con infracción de reglamentos,
órdenes o deberes, se llevara al extremo de hacerla funcionar siempre.
Y así, “en los casos en que el resultado lesivo no está en
referencia a disposiciones directamente vinculadas a la actividad que se
emprende y cuya cautela ordenan, la precaución acreditada destruye la
existencia de la culpa”. Ejemplo: Una persona, que sin estar
autorizada para portar arma de fuego, hiriere de un disparo con ella a
otra, accidentalmente, sin incurrir en imprudencia o negligencia, no sería
responsable de lesiones culposas y, esto, porque la razón de ser de las
disposiciones que prohiben la portación de armas sin licencia, es muy
otra que la de reglar el manejo hábil y prudente de ellas.
GLOSARIO Aforismo. m. Sentencia
breve y doctrinal. Apear. v. t. Bajar de una
caballería o carruaje (ú. t. c. pr,). Arrostrar. v. t. Fig.
Hacer cara, afrontar: arrostrar un
peligro. Avizor. adj. ¡Ojo avizor!, ¡cuidado!. Avizorar. v. t. Acechar. Contramano. m. adv. En
dirección contraria a la indicada. Cualitativo, va. adj. Que
denota cualidad. // Quím. Análisis
cualitativo, el que busca la naturaleza de los elementos de una
mezcla o de un cuerpo compuesto. Cuantitativo, va. adj. De
la cantidad. // Quím. Análisis
cuantitativo, el que dosifica los elementos de una mezcla o de un
cuerpo compuesto. Cuasidelito. m. For. Hecho ilícito, cometido sin intención de dañar que da lugar
a una acción judicial al resultar perjudicada una persona. Diligencia. f. Cuidado en
hacer una cosa. // Prisa, prontitud. // Trámite, gestión. // For. Ejecución de un auto o decreto judicial. Diligenciar. v. t. Hacer
los trámites necesarios para conseguir algo: diligenciar
un pasaporte. Fortuito, ta. adj.
Casual. Hermenéutica. f. Arte de
interpretar los textos antiguos. Infringir. v. t.
Quebrantar. Injusto, ta. adj. y s. No
justo. // For. Carácter que
adopta una conducta cuando implica un riesgo típicamente relevante para
un bien jurídico. Ínsito, ta. adj. Propio
y connatural a una cosa y como nacido en ella. Inusitado. adj. No usado. Palmario, ria.
adj. Patente. Sincretismo. m. Sistema
que trata de conciliar doctrinas diferentes u opuestas. Sindéresis. f. Capacidad
natural para juzgar rectamente. Temerario, ria. adj. Que
actúa con temeridad o inspirado por ella. Temeridad. f.
Atrevimiento que raya en la imprudencia. NOTAS: a
Muñoz Conde, Francisco. “Teoría General del Delito”, reimpresión
de la segunda edición, Editorial Temis S.A. 1999. p. 182. b
Ejecutoria Suprema del 14/01/98. Expediente 6109-97 c
Jiménez de Asúa, Luis. “Tratado de Derecho Penal”, t. V.
Buenos aires, 1956, págs. 842 y ss. Por
cierto que en la definición transcripta se reputaría más correcto
hablar de la omisión de una acción jurídicamente exigible que de
una acción esperada, pues que lo que se contrapone a la producción
de un resultado típicamente antijurídico en virtud de una
actividad de signo físicamente positivo, no es la acción esperada
(locución empleada por Mezger al elaborar las doctrina de la relación
causal en las omisiones) sino la acción debida. c
Hurtado Pozo, José. “Manual de Derecho Penal, Parte General”,
Lima, 1987, p. 455. d
Muñoz Conde, Francisco. Ob. Cit. p. 182. e
Abanto Vásquez, Manuel. “Una nueva visión de la Teoría del
Delito”. Lima, 1998, p. 27 y ss. f
Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires, 1982, Editorial DRISKILL
S.A. g
La Real Academia Española le da dos acepciones: 1 Descuido, omisión;
2 Falta de aplicación. h
Fontán Balestra, Carlos. “Derecho Penal (Introducción y Parte
general)”, cuarta edición, Buenos Aires, 1961, p. 366 y ss. i
Es decir, que mientras el negligente no hace algo que la prudencia
indica hacer, el imprudente realiza un acto que las reglas de la
prudencia indican no hacer. Negligente es quien sale a la calle con
su automóvil sin arreglar algunos desperfectos; imprudente es
quien, teniendo su coche en buenas condiciones, marcha a excesiva
velocidad. j Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires, 1982, Editorial DRISKILL S.A.
(*) Alumno del 2do. Año de Derecho. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca. |
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