Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Conciliación extrajudicial

Luis Martín Muñóz Quiróz (*)


 

         Un caso de alimentos:

         Lidia y Ronald son dos ex convivientes, padres de 03 niños, que al parecer, por un problema de comunicación y mal entendimiento no llegaban a un acuerdo sobre el mantenimiento de sus hijos. Lidia fue a un Centro de Conciliación en donde pidió ayuda para resolver el conflicto que no la dejaba vivir en paz.

         Luego de explicarle en qué consistía y por su pedido de conciliar, se procedió a invitar en una fecha determinada a Ronal para conversar en una audiencia de conciliación e intentar arribar a una solución...

         Luego de la presentación, ambas partes, por turnos, manifestaron cuál era la forma de ver el problema.  Al principio cada uno tenía una posición bien marcada: Lidia quería una pensión del 75% del sueldo de Ronald y él no estaba dispuesto a darle ni un centavo, pues ella, siendo profesora, debería trabajar para mantenerlos, teniendo en cuenta que en los ocho años de convivencia nunca aportó nada.

         El conciliador calmó primero los ánimos para restablecer la comunicación rota y luego de esto, a través de técnicas adecuadas, preguntas y demás logró que ellos mismos descubran el porqué y para qué sus reclamos y exigencias.  Ambos comprendieron que el pasado entre ellos quedó atrás y que lo que realmente les importaba era el bienestar de sus hijos por encima de todo.  Ya no eran pareja, pero sí seguían siendo padres de esos chicos y lo seguirían siendo por espacio de quince años más aproximadamente... por lo que debían aprender a dialogar y organizarse para el futuro.

         A partir de ese replanteo del problema, la situación y discusión giró diferente, lo importante eran los chicos, y fue lo que los comprometió para comenzar a trabajar y encontrar la opción o camino más viable de solución.

         Por último el acuerdo fue el que ellos transaron, una pensión del 50% mensual, fijando además un régimen de visitas para Ronald.

         Al final de la conciliación, ambos salieron satisfechos y ganadores del procedimiento... sus hijos se beneficiaron y hasta la fecha todo marcha como ellos lo acordaron.

         La conciliación busca introducir en la sociedad un modelo de relaciones humanas basado en la convivencia, cooperación y el respeto a los derechos humanos.

 

I.   INTRODUCCIÓN.

La Ley Nº 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial (D. Ofic. El Peruano del 13-11-98) y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, institucionaliza en el Perú a la Conciliación como un mecanismo de solución de conflictos, y la declara en su art. 1º “de interés nacional su institucionalización y su desarrollo en nuestro país”.

La norma la define como un mecanismo alternativo de Resolución de conflictos, por la cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o ante un Juez de Paz Letrado, a fin de que se les asista en la búsqueda a una solución consensual al conflicto.

 

II. NOCIÓN.

Primero veremos a qué llamamos CONCILIACIÓN: esta palabra proviene del latín conciliato, que a su vez proviene del verbo conciliare que significa componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí, arreglar sus voluntades, ponerlos en paz.  No debe entenderse a la conciliación como sinónimo del vocablo “Reconciliación” que implica un proceso de curación psicológica entre personas que se han visto afectadas por las consecuencias del conflicto.

 

Dentro de sus antecedentes, podemos mencionar en la China, la conciliación es el principal recurso para resolver desaveniencias.  Confucio hablaba de la existencia de una armonía natural en la relaciones humanas que no debía interrumpirse.  En el Japón, de larga tradición de allí la relativa ausencia de abogados. En el Africa, a través de la junta de vecinos, uno actúa como autoridad en calidad conciliadora. En la Iglesia a través de los sacerdotes, pastores o Rabís.  La Biblia afirma que Jesús es un mediador entre Dios y el hombre, así leemos en Timoteo 2, 5-6 “porque hay un solo Dios y un sólo mediador entre Dios y los hombres”.  Es más, cuando Pablo se dirige a la comunidad en Corinto, le pide que no resuelvan sus desaveniencias en el Tribunal , sino que nombren a personas de su propia comunidad para conciliar (1 Cor. 6, 1-4)

Por otro lado es menester precisar las dos acepciones que guarda el término conciliación:

La primera, está relacionada con el acto de autocomposición pura, llamado audiencia de conciliación  dirigido por un conciliador o un juez. 

La Segunda acepción está vinculada a la noción de resultado o acto de arreglo, plasmado en un acuerdo.

De manera que contamos con conciliación en cuanto al procedimiento - actividad, y en lo relativo al resultado - finalidad.

En cuanto al procedimiento conciliatorio, existen diversos sistemas de conciliación, los cuales podrían dividirse en dos grandes categorías, extrajudicial e intrajudicial.

La conciliación está presente en nuestra legislación y en diferentes instituciones, empezando por la del:

Poder Judicial: que es desarrollada por una persona que ejerce función jurisdiccional, o sea un Juez.  Esta precisión es necesaria, ya que la Ley de Conciliación Extrajudicial permite que los jueces de Paz letrados y de paz “concilien extrajudicialmente”.  La Conciliación Judicial, se realiza dentro del proceso y está contemplada de modo general en la LOPJ, y en la Legislación que regula específicamente el proceso civil, de familia, labora.

Conciliación administrativa: es la que realiza un funcionario de la Administración Pública, dependiente del Poder Ejecutivo, otras instituciones utilizan la Conciliación para administrar conflictos entre particulares como INDECOPI, OSIPTEL.

Conciliación Fiscal: a cargo del Ministerio Público, en la Ley de Violencia Familiar y en el Principio de Oportunidad (art. 2)

Conciliación Comunitaria: que establece la Constitución Política del Perú en su art. 149, la que se realiza según formas consuetudinarias por las comunidades nativas o campesinas.  Así también lo establece el Convenio 107 y 169 de la OIT.

III. MATERIAS CONCILIABLES

Son materia de conciliación todas las pretensiones (posiciones) que versen sobre derechos disponibles (que pueden ser objeto de libre disposición) de las partes, determinadas (específica, que cosa es la que quiero), o determinables (condiciones que posteriormente se pueden determinar), siempre y cuando no afecten con ello normas de carácter imperativo ni contraríen el orden público ni las buenas costumbres.

Dentro de los derechos disponibles tenemos:

a) Los que tienen contenido patrimonial es decir los que son susceptibles de valoración pecuniaria: NO SON DERECHOS DISPONIBLES la vida, la integridad.

b) Los que nacen de normas creadas interpartes, o producto de la autonomía de la voluntad: ej. Los contratos.

c) Los que pueden ser modificados, extinguidos, regulados, ej. Compraventa, transferencia, hipoteca.

d) Casos especiales:

Son aquellos que por la naturaleza de los derechos involucrados, requieren de un trato jurídico especial, tales como:

1.1. Asuntos de familia: las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar, teniendo en cuenta el interés superior del niño, porque sólo son conciliables los derechos de libre disposición.

1.2. Asuntos laborales: supone el respeto de los derechos intangibles del trabajador (irrenunciabilidad), en consecuencia sólo es aplicable en el ámbito de disponibilidad que éste disfruta.

1.3. Asuntos penales: No se someten a la Conciliación Extrajudicial las controversias sobre derechos que se refieren a la comisión de delitos o faltas. Sólo en cuanto a la cuantía de la reparación civil, antes de la sentencia o resolución firme.

 

IV. PRESUPUESTOS QUE SUSTENTAN A LA CONCILIACIÓN.

La Conciliación extrajudicial es el resultado de un conjunto de premisas y presupuestos que son la base de su contenido esencial.

a) El conflicto ahora es percibido como una posibilidad de creación, cambio positivo, es un aspecto natural de la vida y en consecuencia se la percibe como un reto y una posibilidad de cambio positivo.

b) Las mejores soluciones son aquellas que son prácticas, imaginativas, equitativas, duraderas y satisfactorias para las partes; es decir derrocar la concepción ganador - perdedor por ganador - ganador.

c) La comunicación adecuada favorece la eficiente resolución de conflictos, será posible abordar las causas de la disputa y las partes en conflicto avanzarán hacia la resolución.

d) La participación del conciliador y las partes en la búsqueda de las soluciones es necesaria, los más interesados en solucionar el problema son las partes.  Es una institución autocompositiva.

e) La cooperación o confianza  se puede crear con la pertinente participación del tercero, éste es un facilitador de la comunicación así como de crear empatía en las partes, por lo tanto es su misión desplegar un conjunto de estrategias que fomentan la confianza.

IV. CARACTERÍSTICAS

Tiene características propias que recoge la misma Ley. Dentro de ellas tenemos

a) La consensualidad: es decir, las partes adoptan libremente el acuerdo determinado, obedece única y exclusivamente a la voluntad de las partes.

b) Será un requisito de procedibilidad, a partir del 14-01-2001 en los procesos en los que se discuta materias conciliables. En consecuencia no se podrá iniciar un proceso judicial si es que previamente no se ha recurrido a la conciliación.

No constituye requisito de procedibilidad cuando:

c) La parte emplazada domicilia en el extranjero.

d)  En los procesos cautelares (se trata de preservar o proteger un determinado derecho antes que se inicie un proceso o inclusive, dentro de éste, con el fin de asegurar el cumplimiento de la futura decisión jurídica - embargo)

e) En los Procesos de ejecución (proceso que se inicia - se refiere a una pretensión insatisfecha, cuya existencia aparece clara y determinada en el Titulo que se aduce, es decir que sea cierta, expresa y exigible.

f)   En las Garantías Constitucionales, art. 200 C.P. del P. (Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Inconstitucionalidad, Acción Popular, Acción de cumplimiento.)

g) En los procesos Contenciosos Administrativos (aumentado al art. 6º de la Ley Nº 26872, mediante Ley Nº 27363 publicado el 01-11-2000).

h) Tampoco constituye requisito de procedibilidad el caso en el cual las partes han convenido que cualquier discrepancia entre ellas, se solucionará en la vía arbitral.  En esta situación las partes quedan habilitadas para iniciar inmediatamente el arbitraje.

c) La conciliación propicia una cultura de paz.

d) El cumplimiento de los acuerdos conciliatorios - los cuales pueden ser totales o parciales - es exigible judicialmente.  El acuerdo conciliatorio constituye Título de Ejecución - Carácter de Sentencia.

e) La conciliación es informal.

f)   Es Horizontal, el procedimiento queda a cargo del conciliador, quien fomenta una relación cooperativa y horizontal con y entre las partes.

V. PRINCIPIOS

1.  EQUIDAD: concebida como el sentido de la justicia aplicada al caso particular, materia de conciliación. Evitar que una parte salga más favorecida.

2.  VERACIDAD: Es la búsqueda de lo querido realmente por las partes, se refleja en el Acuerdo a que llegan, como la mejor solución.  Lo que interesa no es el acuerdo, sino la solución del problema.

3.  BUENA FE: Necesidad de que las partes procedan de manera honesta y leal conducta que debe llevarse durante todo el procedimiento.

4.  CONFIDENCIALIDAD: Supone tanto del conciliador como de las partes, guardar absoluta reserva de todo lo actuado.

5.  IMPARCIALIDAD O NEUTRALIDAD: Supone la intervención del conciliador durante todo el procedimiento sin identificación alguna con los intereses de las partes.

6.  LEGALIDAD:  Expresa conformidad del acuerdo conciliatorio con el ordenamiento jurídico.

7.  CELERIDAD (prontitud) consustancial al procedimiento. Supone la solución pronta y rápida del conflicto. Dura 30 días prorrogables a solicitud de las partes.

8.  ECONOMÍA Las partes eliminan el tiempo que les demandaría un proceso.

VI. VENTAJAS

a) Comunicación entre las partes, crea un clima de paz.

b) Rapidez, puede concluir en una o varias sesiones, frente a otros procesos como el arbitral que suele demorar no menos de seis meses y el proceso judicial es normalmente mayor a seis meses.

c) Economía sólo se paga honorarios tanto del conciliador como del Centro de Conciliación.

d) Privacía, No existen actas ni registros formales, todos los borradores se destruye, todos los hechos producidos a lo largo del proceso se mantienen en estricta reserva.  También es privado el resultado, salvo que el acuerdo no sea cumplido por una de las partes y ésta decida acudir al juez para su ejecución.

e) Flexibilidad. Se usa un lenguaje sencillo y directo

f)   Informalidad. No existe ningún tipo de requisito formal, dado que cada parte participa voluntariamente y el conciliador utiliza técnicas y herramientas que refuerzan la comunicación entre las partes.

g) Protagonismo de las partes. Son las partes protagonistas de sus decisiones. Las partes controlan el proceso, así como el resultado que es producto exclusivo de sus decisiones.

h) Solución realizable, por tratarse de soluciones encontradas por las partes tienen un 95% de eficacia.

 

                  CONCILIACIÓN                    PROCESO JUDICIAL

Qué se soluciona                Intereses                            Posiciones.

Economía                          Bajo costo                         Alto costo.

Tiempo                              rápido                                largo.

Publicidad                         confidencial                         pública

control                              las partes                            el juez.

Solución                           voluntaria y creativa             coactiva y legal.

Visión del problema          enfocada al futuro                histórica y pasada.

Grado de cumplimiento     alto                                      relativo.

Procedimiento                   informal y flexible                formal.

ambiente                           colaborador                        hostil.

Sentimiento final               ganador - ganador               ganador - perdedor.

  

VII. PROCESO DE LA CONCILIACIÓN EN LA LEGISLACIÓN.  

1.  Solicitud de inicio del Proceso, en forma escrita o verbal; en este último caso los centros de Conciliación elaborarán formatos. Contiene:

1.1. Nombre datos de identidad y dirección del solicitante o sus representantes.

1.2. nombre y domicilio (del centro laboral) del invitado a conciliar.

1.3. hechos del conflicto, de manera suscinta.

1.4. pretensión.

1.5. firma o huella del solicitante.

1.6. anexos.

 

2.  Recepción de la Solicitud. El C.C. designa al conciliador y éste notifica a las partes dentro de los 05 días útiles siguientes.  La Audiencia de Conciliación se realiza dentro de los 10 días útiles contados a partir de la Primera notificación.

3.  Invitación de la otra parte.

4.  Audiencia de conciliación.  Es una y comprende varias sesiones.  La concurrencia es personal y voluntaria. Se exceptúa las personas jurídicas quienes actúan a través de sus representantes (Gerente General o administradores en las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades / Administrador o representante legal o Presidente del Consejo Directivo, en la persona Jurídicas reguladas por el Código Civil, tienen facultad de conciliar extrajudicialmente, por el sólo mérito de su nombramiento), así como las personas domiciliadas en el extranjero (a través de su apoderado, o de personas jurídicas a través de sus representantes legales en el país.  El plazo de la Audiencia es de 30 días calendario, prorrogables por acuerdo de las partes.

5.  El acta final. Es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes.  Su validez está condicionado por la observación de las formalidades establecidas por la ley bajo sanción de nulidad.  Constituye título de ejecución, por consiguiente los derechos, deberes, u obligaciones ciertos, expresos y exigibles que consten en dicha acta, son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.  Por lo que, interpuesta la demanda ante el Juez competente, éste deberá expedir el mandato de ejecución; solo declarará inadmisible si el acta adolece de alguna de las formalidades solemnes señaladas por la ley.  El acta final puede ser:

a) Acuerdo total de las partes.

b) Acuerdo parcial de las partes.

c) Falta de Acuerdo entre las partes.

d) Inasistencia de una parte a dos sesiones.

e) Inasistencia de ambas partes a una sesión.

f)   Falta de conocimiento del domicilio de la parte a invitar.

IX. VISIÓN GENERAL DE LA CONCILIACIÓN FAMILIAR.

Es un tema especial, ya que es un problema humano altamente emocional y compromete la relación familiar que a futuro puedan tener los miembros de una familia, por lo que el conciliador deberá estar preparado con técnicas e instrumentos adecuados, para enfrentar el conflicto familiar, con mayor número de horas de preparación, conforme lo señala el reglamento.

Son conciliables sólo alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. 

La Ley Nº 27007 del 03-12-98 ha otorgado la facultad a las Defensorías de los Niños y Adolescentes para que, sin necesidad de convertirse en Centro de Conciliación, realicen conciliaciones extrajudiciales con título de ejecución, sobre las siguientes materias:

a) materias contempladas en el inc. c) del art. 45 del Código de los Niños y Adolescentes, publicado en el diario oficial El Peruano el 07-08-2000, que establece “promover el fortalecimiento de los lazos familiares, para ello puede efectuar conciliaciones extrajudicialmente entre cónyuges, padres y familiares, sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias”.

ALIMENTOS: Lo que establece el CNA (art. 92 al 97) es que se entiende por alimentos, lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente; también gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post - parto.  Los cónyuges, ascendientes , descendientes y los hermanos, se consideran con derecho a prestarse alimentos entre sí.

RÉGIMEN DE VISITAS: De acuerdo a Ley. El Régimen de visitas es aquél que se otorga al padre que no ejerza la patria potestad, toda vez que éste posee el derecho de conservar las relaciones personales con sus hijos.  Estos conflictos - cuando el padre o la madre se aleja del hogar, que suponen divergencias - pueden afectar el desarrollo emocional de los hijos y prolongarse por un tiempo duradero. El tema que genera el conflicto es la visita que corresponde realizar a uno de los padres (el que se encuentra alejado)  este punto debe tratarse en forma apropiada, dado que podría producir un sentimiento de culpa en el menor quien podría considerarse como el objeto del conflicto en sí mismo. 

 

X. VISION GENERAL DE LA CONCILIACIÓN EN ASUNTOS PENALES.

No se someten a la Conciliación Extrajudicial las controversias sobre derechos que se refieren a la comisión de delitos o faltas. Sólo en cuanto a la cuantía de la reparación civil, antes de la sentencia o resolución firme.

 

XI. VISIÓN GENERAL DE LA CONCILIACIÓN LABORAL.

La conciliación en el ámbito laboral tiene conceptos y características propias que difieren de la doctrina general de la resolución de conflictos especialmente por la exigencia de respeto por principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que constituye un límite a la autonomía de la voluntad, es decir esto se expresa en la imposibilidad jurídica del trabajador de disponer de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce. 

El trabajador no está facultado para renunciar a los derechos que le son reconocidos, bajo el supuesto de que se encuentran en desventaja económica y laboral frente a su empleador, por lo que resulta nulo todo acto de disposición.

Supone una necesaria concordancia entre la Ley de Conciliación y la Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636), respecto de la inclusión de la conciliación previa al proceso judicial, previa a los efectos de la conciliación y previa al procedimiento de validación del acuerdo de conciliación.

En materia laboral, la conciliación y la mediación los conceptos son equiparables, pues en la conciliación el tercero facilita la comunicación para que las partes decidan la solución, por su parte en la mediación laboral el tercero puede proponer fórmulas de solución pero la capacidad de decisión es de las partes.

Conflictos de trabajo, pueden ser:

a) Jurídicos: la controversia se refiere a la aplicación, interpretación o ejecución de una norma preexistente, de origen estatal (ley) extraetático (normas de un contrato de trabajo o convenio colectivo) Ej. El conflicto se da sobre la discusión de la aplicación de una ley.

b) De intereses: conocidos como de creación o económicos, se dirigen a regular una nueva situación. Ej. Respecto a las condiciones de trabajo y las remuneraciones.  Esta no se somete a decisión judicial por lo tanto no es conciliable.

Los conflictos pueden ser individuales y colectivos.

El Acuerdo llegado constituye título de ejecución; mediante este proceso se requiere al ejecutado cumplir la obligación establecida, bajo apercibimiento de afectar los bienes.

La LPT, señala que la conciliación privada debe ser homologada por una Sala Laboral para su validez, sólo así tiene autoridad de cosa juzgada; no obstante este requisito no se encuentra previsto en la Ley de conciliación.  Aquí se genera dos posiciones opuestas; que ya no quiera homologación bastando la verificación del abogado del centro, o que se requiera la homologación en forma adicional a la verificación de la legalidad.

XII. EL CONCILIADOR, SU ÉTICA Y CONCILIACIÓN.

Es la persona capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de Conciliación, no necesariamente es abogado sino puede ser cualquier persona natural.  El conciliador no es sino un facilitador de la comunicación, no ejerce función de juez ni de árbitro. Por ello, para los abogados esta tarea resulta más difícil que para otras personas, dado que está formado en un clima empresarial y de enfrentamiento.  Ha sido preparado para abogar por su defendido y consecuentemente enfrentarse a la otra parte y ganar.  Esta actitud es absolutamente diferente a una mentalidad conciliadora.

El reglamento en su art. 35 establece los requisitos para estar capacitado en conciliación. El primer requisito es haber aprobado los cursos de capacitación para conciliadores dictados por el Ministerio de Justicia o por las entidades autorizadas para capacitar; los que deben tener como mínimo 60 horas lectivas, debiendo comprender los temas de teoría de los conflictos, MARCs, Cuestiones jurídicas relacionadas con la Conciliación, negociación, técnicas de conciliación especializada, ética y conciliación, visión general sobre conciliación especializada.  El segundo requisito es aprobar una evaluación práctica que permita calificar sus habilidades conciliatorias en audiencias de conciliación simuladas.

Sus funciones son:

a) Analizar la solicitud de conciliación con la debida anticipación.

b) cumplir con los plazos legales para el desarrollo de la conciliación.

c) informar a las partes sobre el procedimiento de conciliación, su naturaleza, características, fines y ventajas.

d) Facilitar el diálogo entre las partes

e) identificar el o los problemas centrales y concretos sobre los que versan la conciliación.

f)   tratar de ubicar el interés de cada una de las partes.

g) enfatizar los intereses comunes de las partes.

h) incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas.

i)    reunirse con cualquiera de las partes por separado cuando las circunstancias lo ameriten.

j)   informar a las partes sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio antes de su redacción final.

k)  consultar con el abogado designado la legalidad del acuerdo conciliatorio.

l)    redactar el acta de Conciliación y cuidar que el acuerdo conciliatorio conste en forma clara y precisa.

Si el conciliador es abogado colegiado, ejercerá doble función en la conciliación: la de conciliador y la de supervisor de la legalidad de los acuerdos.

     Dentro del perfil del conciliador y su ética:

a) En primer lugar debe ser imparcial y neutral, requisitos que implican la ausencia de relación alguna (económica, emocional, asociativa o de autoridad), entre el conciliador y cualquiera de las partes de una disputa.

b) el respeto por la solución del conflicto al que deben arribar voluntaria y libremente las partes.

c) el desarrollo de un procedimiento de conciliación libre de presiones, con participación de las partes.

d) el respeto por el Centro de Conciliación en el que presta sus servicios, y deberá abstenerse de usar su posición para obtener ventajas adicionales a la de su remuneración.

         Tiene impedimentos como:

- impedimento, recusación y abstención aplicable a los jueces previstas en el código procesal civil

         El conciliador que incumpla con las obligaciones que le asignan la Ley y el Reglamento será sancionado, según la gravedad de su falta y sus antecedentes, con amonestación escrita, multa, suspensión de uno a seis meses o inhabilitación permanente para desempeñarse como conciliador.

XIII. CONCILIADORES EN EQUIDAD.

Se basa en el aprovechamiento de las personas notables y con gran solvencia moral dentro de una población, comunidad, etc., colabora con la resolución de los problemas de sus miembros.  Los conciliadores en equidad deben ser autorizados por el Ministerio de Justicia. Su sola designación dará lugar a que se entienda constituido el Centro de Conciliación de la comunidad u organización a la cual pertenece.

Puede ser designado como Conciliador en Equidad cualquier persona natural que acredite solvencia moral e idoneidad para dirigir el procedimiento conciliatorio, y que sea postulada para el cargo por una Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento Humano, Urbanización Popular, Comunidad Religiosa u organización cívica gremial o sindical.

XIV. CENTROS DE CONCILIACIÓN.

            Son entidades que tienen por objeto ejercer funciona conciliadora de conformidad con la ley en mención.

         Pueden constituir Centros de Conciliación, las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora.

         Sus funciones son:

a) Ejercer función conciliadora a través de los conciliadores acreditados.

b) Encargarse del dictado de cursos de capacitación

c) capacitar a sus conciliadores y velar porque cumplan con los principios.

d) contar con por lo menos con un abogado.

e) llevar un registro de actas

f)   elaborar los resultados estadísticos de su institución.

         El Ministerio de Justicia se encarga de la supervisión de los mismos sin previo aviso, con el fin de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la ley y reglamento.

         El Ministerio de Justicia puede aplicar sanciones cuando incumpla con las obligaciones que le asigna la Ley, según la gravedad de su falta con multa, suspensión de un mes a un año o desautorización de funcionamiento con arreglo a ley.

ROL DE LOS ASESORES DE LAS PARTES, puede ser personas de su confianza sean letrados o no. El conciliador no permitirá su presencia en el ambiente donde se lleve a cabo la conciliación, cuando a su juicio perturben o impidan el desarrollo de la misma o cuando su presencia sea objetada por la otra parte sin necesidad de expresión de causa. No tienen derecho a voz ni podrán interferir en las decisiones que se tomen.



(*) Abogado.


 

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