Revista Jurídica Cajamarca |
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Conciliación extrajudicialLuis Martín Muñóz Quiróz (*) |
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Un caso de alimentos:
Lidia y Ronald son dos ex convivientes, padres de 03 niños, que
al parecer, por un problema de comunicación y mal entendimiento no
llegaban a un acuerdo sobre el mantenimiento de sus hijos. Lidia fue a
un Centro de Conciliación en donde pidió ayuda para resolver el
conflicto que no la dejaba vivir en paz.
Luego de explicarle en qué consistía y por su pedido de
conciliar, se procedió a invitar en una fecha determinada a Ronal para
conversar en una audiencia de conciliación e intentar arribar a una
solución...
Luego de la presentación, ambas partes, por turnos, manifestaron
cuál era la forma de ver el problema.
Al principio cada uno tenía una posición bien marcada: Lidia
quería una pensión del 75% del sueldo de Ronald y él no estaba
dispuesto a darle ni un centavo, pues ella, siendo profesora, debería
trabajar para mantenerlos, teniendo en cuenta que en los ocho años de
convivencia nunca aportó nada.
El conciliador calmó primero los ánimos para restablecer la
comunicación rota y luego de esto, a través de técnicas adecuadas,
preguntas y demás logró que ellos mismos descubran el porqué y para
qué sus reclamos y exigencias. Ambos
comprendieron que el pasado entre ellos quedó atrás y que lo que
realmente les importaba era el bienestar de sus hijos por encima de
todo. Ya no eran pareja,
pero sí seguían siendo padres de esos chicos y lo seguirían siendo
por espacio de quince años más aproximadamente... por lo que debían
aprender a dialogar y organizarse para el futuro. A partir de ese replanteo del problema, la situación y discusión giró diferente, lo importante eran los chicos, y fue lo que los comprometió para comenzar a trabajar y encontrar la opción o camino más viable de solución.
Por último el acuerdo fue el que ellos transaron, una pensión
del 50% mensual, fijando además un régimen de visitas para Ronald.
Al final de la conciliación, ambos salieron
satisfechos y ganadores del procedimiento... sus hijos se
beneficiaron y hasta la fecha todo marcha como ellos lo acordaron.
La conciliación busca introducir en la sociedad un modelo de
relaciones humanas basado en la convivencia, cooperación y el respeto a
los derechos humanos. I.
INTRODUCCIÓN. La
Ley Nº 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial (D. Ofic. El Peruano
del 13-11-98) y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 001-98-JUS,
institucionaliza en el Perú a la Conciliación como un mecanismo
de solución de conflictos, y la declara en su art. 1º “de
interés nacional su institucionalización y su desarrollo en nuestro país”. La
norma la define como un mecanismo alternativo de Resolución de
conflictos, por la cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación
o ante un Juez de Paz Letrado, a fin de que se les asista en la búsqueda
a una solución consensual al conflicto. II. NOCIÓN. Primero
veremos a qué llamamos CONCILIACIÓN: esta palabra proviene del latín conciliato, que a su vez proviene del verbo conciliare que significa componer y ajustar los ánimos de los que
estaban opuestos entre sí, arreglar sus voluntades, ponerlos en paz.
No debe entenderse a la conciliación como sinónimo del vocablo
“Reconciliación” que implica un proceso de curación
psicológica entre personas que se han visto afectadas por las
consecuencias del conflicto. Dentro
de sus antecedentes, podemos
mencionar en la China, la
conciliación es el principal recurso para resolver desaveniencias.
Confucio hablaba de la existencia de una armonía natural en la
relaciones humanas que no debía interrumpirse.
En el Japón, de larga
tradición de allí la relativa ausencia de abogados. En el Africa,
a través de la junta de vecinos, uno actúa como autoridad
en calidad conciliadora. En la Iglesia
a través de los sacerdotes, pastores o Rabís.
La Biblia afirma que Jesús es un mediador entre Dios y el
hombre, así leemos en Timoteo 2, 5-6 “porque
hay un solo Dios y un sólo mediador entre Dios y los hombres”.
Es más, cuando Pablo se dirige a la comunidad en Corinto, le
pide que no resuelvan sus desaveniencias en el Tribunal , sino
que nombren a personas de su propia comunidad para conciliar (1 Cor.
6, 1-4) Por
otro lado es menester precisar las dos acepciones
que guarda el término conciliación: La
primera, está relacionada con el acto
de autocomposición pura, llamado audiencia
de conciliación dirigido
por un conciliador o un juez. La
Segunda acepción está vinculada a la noción de resultado
o acto de arreglo, plasmado en un acuerdo. De
manera que contamos con conciliación en cuanto al procedimiento
- actividad, y en lo relativo al resultado
- finalidad. En
cuanto al procedimiento
conciliatorio, existen diversos sistemas de conciliación, los
cuales podrían dividirse en dos grandes categorías, extrajudicial e intrajudicial. La
conciliación está presente en nuestra legislación y en diferentes
instituciones, empezando por la del: Poder
Judicial: que es desarrollada por una
persona que ejerce función jurisdiccional, o sea un Juez.
Esta precisión es necesaria, ya que la Ley de Conciliación
Extrajudicial permite que los jueces de Paz letrados y de paz
“concilien extrajudicialmente”.
La Conciliación Judicial,
se realiza dentro del proceso y está contemplada de modo general en la
LOPJ, y en la Legislación que regula específicamente el proceso civil,
de familia, labora. Conciliación
administrativa: es la que realiza un
funcionario de la Administración Pública, dependiente del Poder
Ejecutivo, otras instituciones utilizan la Conciliación para
administrar conflictos entre particulares como INDECOPI, OSIPTEL. Conciliación
Fiscal: a cargo del Ministerio Público,
en la Ley de Violencia Familiar y en el Principio de Oportunidad (art.
2) Conciliación
Comunitaria: que establece la Constitución
Política del Perú en su art. 149, la que se realiza según formas
consuetudinarias por las comunidades nativas o campesinas.
Así también lo establece el Convenio 107 y 169 de la OIT. III. MATERIAS
CONCILIABLES Son
materia de conciliación todas las pretensiones
(posiciones) que versen sobre derechos
disponibles (que pueden ser objeto de libre disposición) de las
partes, determinadas (específica, que cosa es la que quiero), o determinables
(condiciones que posteriormente se pueden determinar), siempre y cuando
no afecten con ello normas de carácter imperativo ni contraríen el
orden público ni las buenas costumbres. Dentro
de los derechos disponibles tenemos: a)
Los que tienen contenido
patrimonial es decir los que son susceptibles de valoración
pecuniaria: NO SON DERECHOS
DISPONIBLES la vida, la integridad. b)
Los que nacen de normas creadas
interpartes, o producto de la autonomía de la voluntad: ej. Los
contratos. c)
Los que pueden ser modificados,
extinguidos, regulados, ej. Compraventa, transferencia, hipoteca. d)
Casos especiales: Son
aquellos que por la naturaleza de los derechos involucrados, requieren
de un trato jurídico especial, tales como: 1.1. Asuntos
de familia: las que versen sobre alimentos,
régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y
otras que se deriven de la relación familiar, teniendo en cuenta el
interés superior del niño, porque sólo son conciliables los derechos
de libre disposición. 1.2. Asuntos
laborales: supone el respeto de los
derechos intangibles del trabajador (irrenunciabilidad), en consecuencia
sólo es aplicable en el ámbito de disponibilidad que éste disfruta. 1.3. Asuntos
penales: No se someten a la Conciliación
Extrajudicial las controversias sobre derechos que se refieren a la
comisión de delitos o faltas. Sólo en cuanto a la cuantía
de la reparación civil, antes de la sentencia o resolución firme. IV. PRESUPUESTOS QUE SUSTENTAN A LA CONCILIACIÓN. La
Conciliación extrajudicial es el resultado de un conjunto de premisas y
presupuestos que son la base de su contenido esencial. a)
El conflicto ahora es percibido como una posibilidad
de creación, cambio positivo, es un aspecto natural de la vida y en
consecuencia se la percibe como un reto y una posibilidad de cambio
positivo. b)
Las mejores soluciones son
aquellas que son prácticas, imaginativas, equitativas, duraderas y
satisfactorias para las partes; es decir derrocar la concepción ganador
- perdedor por ganador - ganador. c)
La comunicación adecuada
favorece la eficiente resolución de conflictos, será posible
abordar las causas de la disputa y las partes en conflicto avanzarán
hacia la resolución. d)
La participación del conciliador y las partes en la búsqueda de las
soluciones es necesaria, los más
interesados en solucionar el problema son las partes.
Es una institución autocompositiva. e)
La cooperación o confianza se
puede crear con la pertinente participación del tercero, éste es un
facilitador de la comunicación así como de crear empatía en las
partes, por lo tanto es su misión desplegar un conjunto de estrategias
que fomentan la confianza. IV. CARACTERÍSTICAS Tiene características propias que recoge la misma Ley. Dentro de ellas tenemos a) La consensualidad: es decir, las partes adoptan libremente el acuerdo determinado, obedece única y exclusivamente a la voluntad de las partes. b)
Será un requisito de
procedibilidad, a partir del 14-01-2001 en los procesos en los que
se discuta materias conciliables.
En consecuencia no se podrá
iniciar un proceso judicial si es que previamente no se ha recurrido
a la conciliación. No
constituye requisito de procedibilidad
cuando: c)
La parte emplazada domicilia en el extranjero. d) En los procesos cautelares (se trata de preservar o proteger un determinado derecho antes que se inicie un proceso o inclusive, dentro de éste, con el fin de asegurar el cumplimiento de la futura decisión jurídica - embargo) e)
En los Procesos de ejecución
(proceso que se inicia - se refiere a una pretensión insatisfecha, cuya
existencia aparece clara y determinada en el Titulo que se aduce, es
decir que sea cierta, expresa y exigible. f)
En las Garantías
Constitucionales, art. 200 C.P. del P. (Hábeas Corpus, Acción de
Amparo, Inconstitucionalidad, Acción Popular, Acción de cumplimiento.) g)
En los procesos Contenciosos
Administrativos (aumentado al art. 6º de la Ley Nº 26872, mediante
Ley Nº 27363 publicado el 01-11-2000). h)
Tampoco constituye requisito de procedibilidad el caso en el cual las
partes han convenido que cualquier discrepancia entre ellas, se
solucionará en la vía arbitral. En
esta situación las partes quedan habilitadas para iniciar
inmediatamente el arbitraje. c)
La conciliación propicia una cultura de paz. d)
El cumplimiento de los acuerdos conciliatorios - los cuales pueden ser
totales o parciales - es exigible judicialmente. El
acuerdo conciliatorio constituye
Título de Ejecución - Carácter
de Sentencia. e)
La conciliación es informal. f) Es Horizontal, el procedimiento queda a cargo del conciliador, quien fomenta una relación cooperativa y horizontal con y entre las partes. V. PRINCIPIOS 1. EQUIDAD:
concebida como el sentido
de la justicia aplicada al caso particular, materia de conciliación.
Evitar que una parte salga más favorecida. 2. VERACIDAD:
Es la búsqueda de lo querido realmente por las partes, se refleja en el
Acuerdo a que llegan, como la mejor solución.
Lo que interesa no es el acuerdo, sino la solución del problema. 3. BUENA FE: Necesidad de que las partes procedan de manera honesta y leal conducta que debe llevarse durante todo el procedimiento. 4. CONFIDENCIALIDAD:
Supone tanto del conciliador como de las partes, guardar
absoluta reserva de todo lo actuado. 5. IMPARCIALIDAD
O NEUTRALIDAD: Supone la intervención
del conciliador durante todo el procedimiento sin
identificación alguna con los intereses de las partes. 6. LEGALIDAD:
Expresa
conformidad del acuerdo
conciliatorio con el ordenamiento jurídico. 7. CELERIDAD
(prontitud) consustancial al
procedimiento. Supone la solución pronta y rápida del conflicto. Dura 30
días prorrogables a solicitud de las partes. 8. ECONOMÍA
Las partes eliminan el tiempo que les demandaría un proceso. VI. VENTAJAS
a)
Comunicación entre las partes,
crea un clima de paz. b)
Rapidez, puede
concluir en una o varias sesiones, frente a otros procesos como el arbitral
que suele demorar no menos de seis meses y el proceso judicial es normalmente mayor a seis meses. c)
Economía sólo se
paga honorarios tanto del conciliador como del Centro de Conciliación. d)
Privacía, No
existen actas ni registros formales, todos los borradores se destruye,
todos los hechos producidos a lo largo del proceso se mantienen en
estricta reserva. También es privado el resultado, salvo que el acuerdo no sea
cumplido por una de las partes y ésta decida acudir al juez para su
ejecución. e)
Flexibilidad. Se
usa un lenguaje sencillo y directo f)
Informalidad.
No existe ningún tipo de requisito
formal, dado que cada parte participa voluntariamente y el conciliador
utiliza técnicas y herramientas que refuerzan la comunicación entre
las partes. g)
Protagonismo de las partes.
Son las partes protagonistas de sus decisiones. Las
partes controlan el proceso, así como el resultado que es producto
exclusivo de sus decisiones. h)
Solución realizable,
por tratarse de soluciones encontradas
por las partes tienen un 95% de
eficacia. CONCILIACIÓN PROCESO JUDICIAL Qué
se soluciona
Intereses
Posiciones. Economía
Bajo costo
Alto costo. Tiempo
rápido
largo. Publicidad
confidencial
pública control
las partes
el juez. Solución
voluntaria y creativa
coactiva y legal. Visión del problema enfocada al futuro histórica y pasada. Grado
de cumplimiento alto
relativo. Procedimiento
informal y flexible
formal. ambiente
colaborador
hostil. Sentimiento final ganador - ganador ganador - perdedor. VII. PROCESO
DE LA CONCILIACIÓN EN LA LEGISLACIÓN. 1. Solicitud
de inicio del Proceso, en forma escrita
o verbal; en este último caso los centros de Conciliación elaborarán
formatos. Contiene: 1.1.
Nombre datos de identidad y dirección del solicitante o sus
representantes. 1.2.
nombre y domicilio (del centro laboral) del invitado a conciliar. 1.3.
hechos del conflicto, de manera suscinta. 1.4.
pretensión. 1.5.
firma o huella del solicitante. 1.6.
anexos. 2. Recepción
de la Solicitud. El C.C. designa al
conciliador y éste notifica a las partes dentro de los 05 días útiles
siguientes. La Audiencia de
Conciliación se realiza dentro de los 10 días útiles contados a
partir de la Primera notificación. 3. Invitación
de la otra parte. 4. Audiencia
de conciliación. Es
una y comprende varias sesiones. La
concurrencia es personal y voluntaria. Se exceptúa las personas jurídicas
quienes actúan a través de sus representantes (Gerente
General o administradores en las sociedades reguladas por la Ley General
de Sociedades / Administrador o representante legal o Presidente del
Consejo Directivo, en la persona Jurídicas reguladas por el Código
Civil, tienen facultad de conciliar extrajudicialmente, por el sólo mérito
de su nombramiento), así
como las personas domiciliadas en el extranjero (a través de su apoderado, o de personas jurídicas a través de
sus representantes legales en el país.
El plazo de la Audiencia es de 30 días calendario, prorrogables
por acuerdo de las partes. 5. El
acta final. Es el documento que expresa
la manifestación de voluntad de las partes.
Su validez está condicionado por la observación
de las formalidades establecidas por la ley bajo sanción de nulidad. Constituye
título de ejecución, por
consiguiente los derechos, deberes, u obligaciones ciertos, expresos y
exigibles que consten en dicha acta, son exigibles a través del proceso
de ejecución de resoluciones judiciales.
Por lo que, interpuesta la demanda ante el Juez competente, éste
deberá expedir el mandato de ejecución; solo declarará inadmisible si
el acta adolece de alguna de las formalidades solemnes señaladas por la
ley. El acta final puede
ser: a)
Acuerdo total de las partes. b)
Acuerdo parcial de las partes. c)
Falta de Acuerdo entre las partes. d)
Inasistencia de una parte a dos sesiones. e)
Inasistencia de ambas partes a una sesión. f)
Falta de conocimiento del domicilio de la parte a invitar. IX. VISIÓN
GENERAL DE LA CONCILIACIÓN FAMILIAR. Es
un tema especial, ya que es un problema humano altamente emocional y
compromete la relación familiar que a futuro puedan tener los miembros
de una familia, por lo que el conciliador deberá estar preparado con técnicas
e instrumentos adecuados, para enfrentar el conflicto familiar, con
mayor número de horas de preparación, conforme lo señala el
reglamento. Son conciliables sólo alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. La
Ley Nº 27007 del 03-12-98 ha otorgado la facultad a las Defensorías de
los Niños y Adolescentes para que, sin necesidad de convertirse en
Centro de Conciliación, realicen conciliaciones extrajudiciales con título
de ejecución, sobre las siguientes materias: a)
materias contempladas en el inc. c) del art. 45 del Código de los Niños
y Adolescentes, publicado en el diario oficial El Peruano el 07-08-2000,
que establece “promover
el fortalecimiento de los lazos familiares, para ello puede efectuar
conciliaciones extrajudicialmente entre cónyuges, padres y familiares,
sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que no existan
procesos judiciales sobre estas materias”. ALIMENTOS:
Lo que establece el CNA (art. 92 al 97)
es que se entiende por alimentos, lo necesario para el sustento,
habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el
trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente;
también gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la
etapa de post - parto. Los
cónyuges, ascendientes , descendientes y los hermanos, se consideran
con derecho a prestarse alimentos entre sí. RÉGIMEN
DE VISITAS: De acuerdo a Ley. El Régimen
de visitas es aquél que se otorga al padre que no ejerza la patria
potestad, toda vez que éste posee el derecho de conservar las
relaciones personales con sus hijos.
Estos conflictos - cuando el padre o la madre se aleja del hogar,
que suponen divergencias - pueden afectar el desarrollo emocional de los
hijos y prolongarse por un tiempo duradero. El tema que genera el
conflicto es la visita que corresponde realizar a uno de los padres (el
que se encuentra alejado) este
punto debe tratarse en forma apropiada, dado que podría producir un
sentimiento de culpa en el menor quien podría considerarse como el
objeto del conflicto en sí mismo.
X. VISION
GENERAL DE LA CONCILIACIÓN EN ASUNTOS PENALES. No
se someten a la Conciliación Extrajudicial las controversias sobre
derechos que se refieren a la comisión de delitos o faltas. Sólo en
cuanto a la cuantía de la
reparación civil, antes de la sentencia o resolución firme. XI. VISIÓN
GENERAL DE LA CONCILIACIÓN LABORAL. La
conciliación en el ámbito laboral tiene conceptos y características
propias que difieren de la doctrina general de la resolución de
conflictos especialmente por la exigencia de respeto por principio de irrenunciabilidad
de los derechos laborales que constituye un límite a la autonomía de
la voluntad, es decir esto se expresa en la imposibilidad jurídica del
trabajador de disponer de los derechos que el ordenamiento jurídico le
reconoce. El trabajador no está facultado para renunciar a los derechos que le son reconocidos, bajo el supuesto de que se encuentran en desventaja económica y laboral frente a su empleador, por lo que resulta nulo todo acto de disposición. Supone
una necesaria concordancia entre la Ley de Conciliación y la Ley
Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636), respecto de la inclusión de la
conciliación previa al proceso judicial, previa a los efectos de la
conciliación y previa al procedimiento de validación del acuerdo de
conciliación. En materia laboral, la conciliación y la mediación los conceptos son equiparables, pues en la conciliación el tercero facilita la comunicación para que las partes decidan la solución, por su parte en la mediación laboral el tercero puede proponer fórmulas de solución pero la capacidad de decisión es de las partes. Conflictos
de trabajo, pueden ser: a)
Jurídicos: la
controversia se refiere a la aplicación, interpretación o ejecución
de una norma preexistente, de origen estatal (ley) extraetático (normas
de un contrato de trabajo o convenio colectivo) Ej. El conflicto se da
sobre la discusión de la aplicación de una ley. b)
De intereses: conocidos como
de creación o económicos, se dirigen a regular una nueva situación.
Ej. Respecto a las condiciones de trabajo y las remuneraciones.
Esta no se somete a decisión judicial por lo tanto no es
conciliable. Los
conflictos pueden ser individuales y colectivos. El
Acuerdo llegado constituye título de ejecución; mediante este proceso
se requiere al ejecutado cumplir la obligación establecida, bajo
apercibimiento de afectar los bienes. La
LPT, señala que la conciliación privada debe ser homologada por una
Sala Laboral para su validez, sólo así tiene autoridad de cosa
juzgada; no obstante este requisito no se encuentra previsto en la Ley
de conciliación. Aquí se
genera dos posiciones opuestas; que ya no quiera homologación bastando
la verificación del abogado del centro, o que se requiera la homologación
en forma adicional a la verificación de la legalidad. XII. EL CONCILIADOR, SU ÉTICA Y CONCILIACIÓN. Es
la persona capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de
Conciliación, no necesariamente es abogado sino puede ser cualquier
persona natural. El
conciliador no es sino un facilitador de la comunicación, no ejerce
función de juez ni de árbitro. Por ello, para los abogados esta tarea
resulta más difícil que para otras personas, dado que está formado en
un clima empresarial y de enfrentamiento.
Ha sido preparado para abogar por su defendido y consecuentemente
enfrentarse a la otra parte y ganar.
Esta actitud es absolutamente diferente a una mentalidad
conciliadora. El
reglamento en su art. 35 establece los requisitos para estar capacitado
en conciliación. El primer requisito es haber aprobado los cursos de capacitación para
conciliadores dictados por el Ministerio de Justicia o por las entidades
autorizadas para capacitar; los que deben tener como mínimo 60 horas
lectivas, debiendo comprender los temas de teoría de los conflictos,
MARCs, Cuestiones jurídicas relacionadas con la Conciliación,
negociación, técnicas de conciliación especializada, ética y
conciliación, visión general sobre conciliación especializada.
El segundo requisito es
aprobar una evaluación práctica que permita calificar sus habilidades
conciliatorias en audiencias de conciliación simuladas. Sus
funciones son: a)
Analizar la solicitud de conciliación con la debida anticipación. b)
cumplir con los plazos legales para el desarrollo de la conciliación. c)
informar a las partes sobre el procedimiento de conciliación, su
naturaleza, características, fines y ventajas. d)
Facilitar el diálogo entre las partes e)
identificar el o los problemas centrales y concretos sobre los que
versan la conciliación. f)
tratar de ubicar el interés de cada una de las partes. g)
enfatizar los intereses comunes de las partes. h)
incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas. i)
reunirse con cualquiera de las partes por separado cuando las
circunstancias lo ameriten. j)
informar a las partes sobre el alcance y efectos del acuerdo
conciliatorio antes de su redacción final. k) consultar con el abogado designado la legalidad del acuerdo conciliatorio. l)
redactar el acta de Conciliación y cuidar que el acuerdo
conciliatorio conste en forma clara y precisa. Si
el conciliador es abogado colegiado, ejercerá doble función en la
conciliación: la de conciliador y la de supervisor de la legalidad de
los acuerdos.
Dentro
del perfil del conciliador y su ética: a)
En primer lugar debe ser imparcial y neutral,
requisitos que implican la ausencia
de relación alguna (económica, emocional, asociativa o de autoridad),
entre el conciliador y cualquiera de las partes de una disputa. b)
el respeto por la solución del conflicto al que deben arribar
voluntaria y libremente las partes. c)
el desarrollo de un procedimiento de conciliación libre de presiones,
con participación de las partes. d)
el respeto por el Centro de Conciliación en el que presta sus
servicios, y deberá abstenerse de usar su posición para obtener
ventajas adicionales a la de su remuneración.
Tiene impedimentos como: -
impedimento, recusación y abstención aplicable a los jueces previstas
en el código procesal civil
El conciliador que incumpla con las obligaciones que le asignan
la Ley y el Reglamento será sancionado, según la gravedad de su falta
y sus antecedentes, con amonestación escrita, multa, suspensión de uno
a seis meses o inhabilitación permanente para desempeñarse como
conciliador. XIII. CONCILIADORES
EN EQUIDAD. Se
basa en el aprovechamiento de las personas notables y con gran solvencia
moral dentro de una población, comunidad, etc., colabora con la
resolución de los problemas de sus miembros.
Los conciliadores en equidad deben ser autorizados por el
Ministerio de Justicia. Su sola designación dará lugar a que se
entienda constituido el Centro de Conciliación de la comunidad u
organización a la cual pertenece. Puede
ser designado como Conciliador en Equidad cualquier persona natural que
acredite solvencia moral e idoneidad para dirigir el procedimiento
conciliatorio, y que sea postulada para el cargo por una Comunidad
Campesina o Nativa, Asentamiento Humano, Urbanización Popular,
Comunidad Religiosa u organización cívica gremial o sindical. XIV. CENTROS
DE CONCILIACIÓN.
Son
entidades que tienen por objeto ejercer funciona conciliadora de
conformidad con la ley en mención.
Pueden constituir Centros de Conciliación, las personas jurídicas
de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus
finalidades el ejercicio de la función conciliadora.
Sus funciones son: a) Ejercer función conciliadora a través de los conciliadores acreditados. b)
Encargarse del dictado de cursos de capacitación c)
capacitar a sus conciliadores y velar porque cumplan con los principios. d)
contar con por lo menos con un abogado. e)
llevar un registro de actas f)
elaborar los resultados estadísticos de su institución.
El Ministerio de Justicia se encarga de la supervisión de los
mismos sin previo aviso, con el fin de velar por el cumplimiento de lo
dispuesto en la ley y reglamento.
El Ministerio de Justicia puede aplicar sanciones cuando incumpla
con las obligaciones que le asigna la Ley, según la gravedad de su
falta con multa, suspensión de un mes a un año o desautorización de
funcionamiento con arreglo a ley. ROL DE LOS ASESORES DE LAS PARTES, puede
ser personas de su confianza sean letrados o no. El conciliador no
permitirá su presencia en el ambiente donde se lleve a cabo la
conciliación, cuando a su juicio perturben o impidan el desarrollo de
la misma o cuando su presencia sea objetada por la otra parte sin
necesidad de expresión de causa. No tienen derecho a voz ni podrán
interferir en las decisiones que se tomen. (*) Abogado. |
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