Revista Jurídica Cajamarca |
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Calificación registral de instrumentos judicialesHildebrando Jiménez Saavedra (*) |
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SUMARIO: a) Delimitación del tema- Facultad de calificar. b) La calificación jurídica en el ámbito registral. c) Calificación registral de instrumentos judiciales. d) A manera de conclusión. Bibliografía – notas. a)
Delimitación
del tema – Facultad de calificar. Calificar significa, en términos de la Real Academia (1) , apreciar o determinar las calidades o circunstancias de una persona o cosa. Indica, además, que la etimología de dicha palabra deriva de “qualificare” . “Qualis” y “ facere”; qualis que da la idea de apreciar las cualidades o cualificar, precisamente idea que asume la Real Academia del término calificar. En consecuencia, la labor del Registrador consistente en calificar consiste en un examen y valoración de los documentos en cuya virtud se solicita una inscripción. No podemos obviar el recelo que el término calificar causa en parte de la doctrina, en tanto se afirma que implica un gusto de superioridad en quien califica, por ello se propone el término de la legislación suiza: verificar. Más aún, no es únicamente el término el que genera tales recelos sino la función misma que se considera desmesurada. Tal debe haber sido el criterio del legislador procesal cuando al adecuar las normas del código civil a las del Código Procesal Civil en 1993 realizó el agregado (segundo párrafo) al artículo 2011 del código sustantivo a efectos de limitar la extensión de los elementos de la calificación registral cuanto se trata de instrumentos judiciales. Cualquiera sea el término utilizado, lo cierto es que para que los actos, derechos o documentos tengan acceso al registro jurídico deben previa e indispensablemente someterse a una exhaustiva calificación de parte del Registrador. Situación similar se presenta cuando se trata de instrumentos judiciales, no obstante que en este caso los elementos de la calificación se ven limitados, por regla general “tan sólo a determinar qué es lo verdaderamente mandado y la manera en que esto deba tener encaje en el registro, para que la voluntad jurisdiccional sea cumplida”.(2) No se trata de convertir al Registrador en un censor de la actividad jurisdiccional, como se verá, sino de hacerlo un fiel interprete respetuoso de los mandatos judiciales (3) En
consecuencia, la facultad calificadora del Registrador
“ es una especie de delegación que la ley concede a quien la
ejerce, honrándole con la categoría de jurista”.(4) No habiéndose delimitado expresamente los elementos de la calificación registral cuando se trata de instrumentos judiciales, específicamente cuando resultan de los actos procesales del Juez, es preciso revisar como se viene solucionando la omisión en que incurrió el legislador peruano al agregar un segundo párrafo al artículo 2011 del código civil, así como las situaciones que tal omisión genera. La cuestión planteada no ajena a algunas legislaciones latinoamericanas y europeas, por lo que se hará alguna referencia a ellas y a las que mayor relación guardan con nuestro Derecho Registral. b)
La calificación jurídica en el ámbito registral. Los efectos que nuestro sistema registral otorga a las inscripciones, tales como : legalidad, legitimación, fe pública registral hacen que el acceso al registro deba cumplir con un requisito previo: LA CALIFICACION REGISTRAL. “El techo al que debe aspirar cualquier acto jurídico que pretenda lograr su plena efectividad es la inscripción en el Registro de la propiedad”. (5) Para llegar a ello es necesario que se realice el requisito previo de la calificación registral. La inscripción permite lograr lo que no alcanza la intervención del Notario, del Juez y de cualquier autoridad administrativa. Estos pueden producir titulación auténtica, pero ella es sólo un requisito previo para el acceso al registro y queda sujeta a la calificación que el Registrador , profesional del Derecho, realice (artículo 2010 código civil). La actividad del Registrador constituye un poder y un deber, el poder exige un deber. No puede el Registrador ante un título dudar, vacilar ni eludir el juicio al cual está obligado y pronunciarse sobre el acceso o no al registro del acto, derecho o documento presentado. Nuñez
Lagos citado por Chico y Ortiz establece dos
clases de calificación. La calificación que se realiza del
documento a efectos de realizar el asiento registral en el sistema de
inscripción que constituye la calificación formal; y,
la calificación que se realiza del documento atendiendo a los elementos
establecidos para dicha labor por la legislación que sería la calificación
de fondo. Agrega, además, que un título no es válido por que
se inscribe, sino que se inscribe porque es válido. (6) Puede atribuirse una duplicidad de funciones cuando se trata de calificación registral, en tanto los profesionales que intervienen en la titulación autentica (Juez, Notario, Autoridad Administrativa) poseen similares conocimientos jurídicos a los del Registrador. No obstante ello, por los efectos que la ley otorga a las inscripciones, se considera que lo que busca la ley para asegurar la plena validez del acto jurídico es precisamente el constraste de pareceres. Al respecto nuestra legislación somete a calificación únicamente las formas extrínsecas del documento (legalidad externa). Por los efectos que la ley otorga a las inscripciones y dado los alcances de la calificación registral, resulta hasta cierto punto ininteligible la distinción que la ley realiza respecto de los documentos judiciales. b.1)
Esencia de la calificación registral. La esencia de la calificación debe responder a la interrogante ¡en qué consiste la calificación?. Para
Lacruz Berdejo, citado por Chico y Ortiz,
“el Registrador realiza un juicio lógico de análisis fáctico y subsunción
jurídica, que desemboca en su resolución, término del procedimiento:
la práctica, denegación o suspensión del asiento solicitado”.(7) La calificación no se realiza para declarar un derecho
dudoso o controvertido sino para incorporar o no al registro una
nueva situación jurídica inmobiliaria.
(8) Siguiendo
la opinión de Nuñez Lagos se puede establecer que la calificación
puede ser vista desde una triple dimensión (9):
Calificación de fondo, es decir la adecuación del título a los
preceptos legales vigentes; calificación de forma, en mérito a su
adecuación a los antecedentes del registro; así como la calificación
para la realización del asiento de inscripción. (10) b.2)
Naturaleza Jurídica. Cuestión debatida es la concerniente a la naturaleza jurídica de la calificación. En las funciones generales del estado: administrativa, jurisdiccional, y jurisdiccional voluntaria se ha pretendido encuadrar su naturaleza jurídica partiendo de la esencia de la misma. La calificación como función judicial ha sido tratada por parte de la doctrina española (11) y se concibe que la calificación determina si con arreglo al derecho objetivo ha podido originarse o no el acto real que la inscripción debe reflejar, y en su caso autoriza dando fuerza de verdad legal a su determinación, que por ello produce todos los efectos que, según la legislación, se derivan de la inscripción. Un acto subjetivo como un contrato que surte efecto entre las partes se convierte por efecto de su inscripción en un acto objetivo oponible erga omnes. Abona a este criterio la facultad de interpretar y aplicar la ley que también corresponde al Juez, así como la autonomía del Registrador en el ejercicio de su función calificadora (artículo 3 ley 26366) similar a la del Juez. Las críticas a esta posición doctrinaria se sustentan en el hecho de que la función judicial se realiza a través de un proceso, mientras que la registral, a través de un procedimiento,; asimismo, se dice que la función registral no examina pretensiones. La calificación registral como acto administrativo se plantea considerando que el Organo registral es un órgano administrativo encargado de un servicio público con finalidad pública, la diferencia es la publicidad. La calificación registral como acto de jirisdicción voluntaria , se plantea en tanto el Registrador aplica el derecho, actúa a instancia de parte, sólo por excepción de oficio, no existe contienda entre las partes. No obstante en la discusión se plantea igualmente la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, concluyéndose que se trata de actividad administrativa realizada por los organos jurisdiccionales, de donde resulta que la función registral no sería jurisdicción voluntaria en tanto no es realiza por los Jueces. La calificación como una función sui generis ha sido planteada
en tanto se considera que la función judicial y la legislativa son lo
que se ha extraido históricamente de la función ejecutiva. Esta es un
residuo luego de restar las funciones legislativa y judicial. En
consecuencia , no siendo la función registral ni legislativa ni
judicial, tampoco encuadra dentro de la ejecutiva; se presenta por tanto como sui generis. “Ni el acto registral es un acto administrativo ordinario,
ni los poderes del Registrador son funciones administrativas, ni el
procedimiento de inscripción es un procedimiento administrativo al cual
pueden aplicarse las disposiciones fundamentales en materia de
procedimiento general administrativo, ni los recursos administrativos
son idénticos al recurso gubernativo registral… surge así una figura
autónoma”. (12) b.3)
Caracteres. - Es una labor jurídica.- la primera exigencia al calificar es observar el principio de legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, en consecuencia se trata de una labor eminentemente jurídica, máxime si la calificación concluye en una decisión del Registrador cuyos efectos son jurídicos. -
Independencia
en su ejercicio.-
Al respecto el artículo 3 de la ley 26366, de creación del Sistema
Nacional de los Registros Públicos y de la SUNARP, establece como una
de las garantías del sistema registral peruano la autonomía de sus
funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales. -
Unipersonal.-
La función de calificación es personal e indelegable, es un poder
individual que otorga la ley, así se establece en el Reglamento General
de los Registros Públicos vigente. La responsabilidad tiene el mismo
carácter y ante un título el Registrador no puede ejercer su función
en virtud a consultas realizadas,
se sujeta a la legalidad de los instrumentos presentados. -
Necesaria.-
Además de constituir un poder implica
un deber. Todo título que persiga el acceso al registro debe
necesariamente sujetarse a
la previa calificación registral. La denegatoria de inscripción (tacha
– observación) o la inscripción misma exigen la previa calificación
registral, ello derivado de los efectos que nuestro sistema registral
atribuye a las inscripciones: legalidad, legitimación y fe publica
registral. El artículo 2011 del código Civil resulta mandatorio en
este extremo cuando establece que “los Registradores califican…”.
Asimismo, el artículo150 del Reglamento General de los Registros Públicos
establece que “toda
inscripción se efectuará previa calificación de su legalidad”. b.4)
Extensión. Al respecto el artículo 2011 del código civil vigente establece: “ Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto , por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. Lo dispuesto en l párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.” A su vez el artículo 151 del Reglamento General de los Registros públicos establece: “La calificación se efectuará teniendo en consideración los asientos preexistentes que pudieran haberse extendido, la competencia y facultades del funcionario que autoriza o autentique el título, la capacidad de los otorgantes, la observancia de las formas legales y la licitud del acto, pero ateniéndose únicamente al contenido externo del documento, tal como lo prescribe el artículo 1044 (actual artículo 2011) del código civil.” c)
Calificación registral de instrumentos judiciales. c.1)
Elementos: El art. 2009 del Código Civil establece que “ los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este código, a sus leyes y reglamentos especiales. Quedan comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de prenda agrícola y los demás regulados por leyes especiales.” La norma legal glosada establece pues el nexo (13) entre el ordenamiento jurídico de estado y el sub sistema normativo correspondiente a los registros públicos del país. Desde la perspectiva anotada, la labor de calificación que se realiza en el Sistema Nacional de los Registros Públicos , que se regula en términos bastante generales por el artículo 2011 del código civil, es aplicable a la totalidad de registros de naturaleza jurídica que integran dicho Sistema. Se
establece, pues, en la norma anteriormente citada que “ los
Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se
solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez
del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los
asientos de los registros públicos. Lo dispuesto en el párrafo
anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se
trate de parte que contenga una resolución judicial
que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá
solicitar al Juez las aclaraciones
o información complementaria
que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables,
sin perjudicar la prioridad del ingreso al registro.” La
extensión a la calificación establecida por el primer párrafo del artículo
2011 del código civil, por mandato del segundo párrafo, no es
aplicable a las resoluciones judiciales que ordenan una inscripción.
Este agregado surge como una respuesta a la regulación existente antes
de la promulgación del actual Código Procesal Civil. En efecto
el D.Leg. 768
dispuso el agregado citado al artículo 2011 del código civil con el
objeto de corregir algunos excesos en la calificación de mandatos
judiciales que originaban hasta cierto punto el entrampamiento del
proceso judicial . No obstante, el agregado resulto demasiado extremista
en tanto con el ánimo de corregir una situación de hecho en contra del
proceso, resultó no regulando claramente la labor del Registrador
frente a un mandato judicial. Es decir, se obvio precisar los aspectos
que el Registrador debe tener en cuenta cuando está frente a una
resolución que contiene un mandato de inscripción. En ello la
Jurisprudencia Registral ha jugado un papel activo y esclarecedor,
tomando como fuente la legislación española al respecto, ha precisado
los alcances de la labor registral
en cuanto a los mandatos judiciales. Así, se ha establecido que
todo mandato judicial debe adecuarse a los antecedentes registrales;
cumplir las formalidades establecidas por ley, y ser expedido por
autoridad competente.(14) c.1.1)
Adecuación a los antecedentes registrales. El artículo 2015 del Código Civil establece que “ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”. Ante este artículo que regula el principio registral de tracto sucesivo cabría preguntarse si lo dispuesto por el artículo 2011 segundo párrafo del código civil faculta al Juez a obviarlo y frente a ello obliga al Registrador a cumplir el mandato judicial aún cuando resulte no adecuado según los antecedentes registrales al tracto sucesivo que exige el registro. La respuesta no obstante parece evidente resulta ser negativa, en tanto el Juez se encuentra obligado a cumplir la ley , en este caso el artículo 2015 del código civil, en el mismo plano de igualdad que cualquier otro ciudadano o funcionario como lo es el Registrador público. No obstante, lo anterior a generado controversias entre la sede judicial y registral, a tal punto que la amenaza de aplicar el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido y es el manido recurso del Juez para dar cumplimiento a un mandato que no se ajusta a los antecedentes registrales y que en consecuencia resulta ilegal. La adecuación del mandato judicial a los antecedentes registrales no es una exigencia administrativa – registral sino una obligación legal de la cual el Juez no puede eximirse. La inscripción previa del acto del cual emana el derecho a inscribir y la inscripción del acto del cual deriva el derecho a inscribir constituye el ambito del principio registral de tracto sucesivo. El mandato contenido en el artículo 2015 del código civil tiene por destinatarios, pues, a todos: Notarios, Registradores, Jueces, Funcionarios administrativos, etc. Sin perjuicio de los anterior, no es sólo el principio registral del tracto sucesivo el que ampara el criterio registral de calificar la adecuación del mandato judicial a los antecedentes del registro. Otros principios como el de publicidad (artículo 2012 C.C) y el de legitimación (artículo 2013 C.C) igualmente coadyuvan al criterio registral antes anotado. Así, entendiendo que la publicidad no admite prueba en contrario, el Juez está obligado a confrontar el derecho discutido en su sede con lo que el registro publicita. Igualmente, la legitimación por la que el titular registral ve protegido su derecho inscrito hace que el mismo se encuentre protegido por la presunción de certeza y exactitud y que en consecuencia deba ser emplazado frente a una pretención que lo desconoce o discute. La inscipción de un mandato que vulnere este principio registral no hace sino afectar la seguridad jurídica de los derechos inscritos y de la protección que otorga el sistema registral. Se
estima necesario, en consecuencia, que la norma prevea expresamente la
obligación del Juez de contar con los antecedentes del registro cuando
se discutan en sede judicial materias inscribibles. Con ello no se
limitaría la obligación a un sólo registro, sino a la totalidad de
registros que integran el sistema. Esto ya sucede en algunas materias
como las establecidas en los artículos
656, medidas cautelares, y artículo
673. (15) c.1.2) Formalidad de los Documentos presentados La formalidad de los actos del Juez esta determinada por la Ley (Código Procesal Civil y otros) la calificación por el Registrador del cumplimiento de dichos requisitos no implica intromisión en la labor jurisdiccional. La exigencias establecidas por ley para el contenido de partes judiciales deben verificarse en sede registral. Así, la transferencia de inmuebles por remate, las inscripciones de sucesiones intestadas y en el registro personal que exigen la resolución que pone fin al procedimiento, deben pues ser cumplidas. Además de las formalidades precisadas anteriormente, en la norma adjetiva se precisan en los artículos 119 – 122 – 125 – 139 – 148 al 152formalidades que deben cumplir las resoluciones judiciales, exigencias que no pueden ser obviadas en sede registral. La legitimación que protege al titular registral exige no dar acceso o en lo posible evitar el acceso al registro de documentos fraguados, de allí que resulte inevitable exigir el cumplimiento de las formalidades que deben cumplir los partes judiciales y los documentos que ellos contienen. c.1.3)
Competencia
de la Autoridad judicial. El artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial COMPETENTE, en sus propios términos sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el Organo Jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política,administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia.” Vía la aplicación de este artículo concordado con el segundo párrafo del artículo 2011 del código civil, los jueces vienen requiriendo el cumplimiento de mandatos judiciales por parte de los Registradores aún cuando no se ajustan ni a los antecedentes registrales ni cumplen con las formalidades exigidas por ley. Asimismo, se expiden mandatos dirigidos al registro de lugares distintos a la competencia del Juez. Ante tal situación resulte pertinente indagar los alcances de la norma citada cuando establece “…emanadas de autoridad judicial competente…”. La competencia por mandato de la misma norma glosada debe ser calificada por el Registrador. Esta, la competencia, no obstante, es contemplada por las normas adjetivas desde distintos aspectos: por materia, por tiempo, por territorio, por cuantía, competencia del Estado, competencia funcional, competencia facultativa. Los alcances de la calificación registral en esta materia, evidentemente, no llega a cubrir la totalidad de aspectos. Se considera que está limitada, la calificación registral, a la competencia civil y la competencia territorial. Los demás aspectos no constituyen parte de los actuados que se remiten a sede registral para su inscripción (16). c.2)
Supuestos de la calificación registral. c.2.1) Resoluciones que no contienen mandato de inscripción. En la calificación registral de instrumentos originados en sede judicial se presentan supuestos que ameritan ser tratados en tanto de la calidad de cada uno de ellos puede derivarse la aplicación o no de la facultad de calificar en toda su extensión el título (17) ingresado. Así, siendo claro el mandato del párrafo segundo del artículo 2011 del código civil y el contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe considerarse que los dispositivos mencionados se hace referencia a que se trate de resolución judicial que ORDENE LA INSCRIPCION. Sucede en el caso del otorgamiento de escritura pública que el Juez sólo interviene en representación de una de las partes renuentes a la suscripción del contrato respectivo en sede notarial. Ello , pues, no le otorga el carácter de mandato judicial a que alude el segundo párrafo del artículo 2011 del código civil (18). Al respecto, el artículo 1412 del código civil establece que “si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida…”. Al respecto la jurisprudencia establece que “ en el proceso de otorgamiento de escritura pública se busca revestir de determinada formalidad al acto urídico…” (19) En consecuencia no tratándose de un mandato judicial o resolución que contiene mandato de inscripción, las escrituras públicas suscritas por el Juez en sustitución de una de las partes luego del proceso correspondientes se sujetan a las reglas generales de calificación establecidas por el primer párrafo del artículo 2011 del código civil. Otro
supuesto que debe considerarse en tanto no contiene mandato de
inscripción lo constituye la presentación de copias
certificadas de procesos con el objeto de obtener una
inscripción determinada
actuando como documentos complementarios a tal objeto. Igualmente sucede
con resoluciones que contienen autorizaciones para realizar determinados
actos en favor de terceros, aquí lo que se inscribe no es la autorización
sino el acto mismo realizado en mérito a la autorización judicial
obtenida.
(20) c.2.2)
Resoluciones que contienen mandato judicial. Frente a una resolución judicial que ordena una inscripción cabe la posibilidad que el mandato este referido a acto o actos no inscribibles como el caso de la posesión o los relacionados con la matrícula de acciones. Los títulos que contienen actos no inscribibles aún cuando procedan de sede judicial les será denegado el acceso al registro. No
obstante presentarse la situación descrita la normativa actual no la
contempla y en no muy pocos casos el Juez aplicando la manida fórmula
del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone bajo
apercibimiento la inscripción de actos que la ley no contempla como
inscribibles.
(21) Al margen de la digresión, pertinente por cierto, referida anteriormente, una de las primeras cuestiones respecto de los partes judiciales está referida a la ROGATORIA. Al respecto el artículo 148 del Código Procesal Civil establece que los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él. Es decir para los instrumentos de sede judicial los registradores proceden en mérito a la rogatoria formulada por el Juez mediante el oficio correspondiente. No obstante, el oficio no es el único documento en donde consta la rogatoria, pues, en tanto se trata de una resolución que dispone una inscripción, ésta es parte de la rogatoria que realiza el Juez. El hecho de la presentación por un tercero distinto del Juez no implica que la rogatoria no corresponda a este último. Lo anterior determina que el desistimiento de la rogatoria se haga por la misma vía; es decir, por oficio del Juez. Esto no implica que la resolución que dispuso la inscripción quede sin efecto, sino que sólo se afecta la solicitud de inscripción. No obstante ello la jurisprudencia registral ha establecido que tales efectos, para el desistimiento, no son absolutos sino que deben ejercerse atendiendo a la naturaleza de la inscripción solicitada. Si el desistimiento parcial lo solicita el interesado puede ser atendible el pedido. (22) En el supuesto de MEDIDAS CAUTELARES resultan siendo los casos más frecuentes. La legislación procesal en nuestro país considera como medidas cautelares inscribibles: el embargo en forma de inscripción, la anotación de demanda, las medidas innovativas y las de no innovar. En este caso el Reglamento de las inscripciones es el que regula la anotación. La calificación se limita a la adecuación con los antecedentes, el cumplimiento de las formalidades, la competencia del Juez y la natualeza inscribible del acto o derecho. No es exigible la resolución que declare firme la dispone la anotación de la medida cautelar en tanto el asiento que producen no es de carácter definitivo. Situación distinta se presenta cuando la resolución que dispone la inscripción es una SETENCIA. En tanto el asiento que produce su inscripción tendrá el carácter de definitivo, resulta exigible la resolución que la declara firme, consentida o ejecutoriada. La calificación, igualmente se extiende a los elementos referidos anteriormente. (23) Existen OTRAS RESOLUCIONES que igualmente merecen ser tomadas en cuenta. La resoluciones de adjudicación en los casos de remate judicial. No obstante que no se trata de sentencias resultan teniendo efectos similares y producen la transferencia de la propiedad en forma definitiva. Al respecto el artículo 739 del Código Procesal Civil establece en su inciso cuarto que “se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación”, como se aprecia no hace referencia a la resolución que declara firme el auto de adjudicación; sin embargo se considera que por seguridad jurídica es exigible dicha resolución; en este sentido se pronuncia la jurisprudencia registral. c.3)
Calificación negativa de
Resoluciones judiciales. Establecida en el presente los alcances de la calificación en sede registral tanto para instrumentos no judiciales como para los que surgen de sede judicial, resulta importante establecer en que situaciones la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador a las resoluciones que contienen mandato de inscripción no acarrea desacato ni responsabilidad para el mismo. La primera situación que se presenta es delimitar que aspectos de los instrumentos judiciales no son calificables en sede registral. Al respecto es pertinente tener en cuenta lo establecido por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando expresa la obligación de cumplir los mandatos “sin poder calificar su contenido o sus fundamentos” . Al respecto la jurisprudencia registral es unánime en considerar concluyentemente que el contenido y los fundamentos , así como la propia decisión del Juez no son materia de calificación registral, encontrándose pues excluidos de la misma. Otra situación que debe interpretarse adecuadamente es la frase última del segundo párrafo del artículo 2011 cuando establece que las aclaraciones o información complementaria o el requerimiento de la acreditación del pago de los tributos que realice el Registrador se realizan “sin perjudicar la prioridad del ingreso al registro”. Analizado aisladamente dicha frase podría hacernos concluir la vigencia indeterminada del asiento de presentación. No obstante esta interpretación resultaría atentando contra el principio de prioridad establecido en el artículo 2016 del código civil (24) haciendo indeterminada la vigencia del asiento de presentación por el solo ingreso del parte judicial al registro, sin mediar medida cautelar alguna. Al respecto sería de pertinente aplicación el artículo 2009 del código civil en tanto en forma genérica establece que los registros se sujetan a lo dispuesto por el código, sus leyes y sus reglamentos especiales. En tal sentido resulta de aplicación el Reglamento General de los Registros públicos que establece la vigencia del asiento de presentación y precisa los supuestos de prorroga del mismo, no considerándose en ninguno de sus supuestos la prórroga indeterminada que algunos sugieren . (25) La interpretación de la parte del artículo 2011 del código civil que se comenta debe realizarse de conformidad con el marco normativo del sistema registral peruano. Es más ninguna inscripción puede resultar perjudicando a terceros ajenos a una relación jurídica, pues la ley no ampara el abuso del derecho. La jurisprudencia registral y las propuestas de reforma del Reglamento General de los Registros Públicos así se manifiestan.
c.4) Mandato judicial y Responsabilidad del Registrador. La multiplicidad de situaciones que a diario se presentan en los Registros Públicos nos permite afirmar que en la mayoría de los casos las aclaraciones o pedidos de información complementaria se atienden generando la inscripción del título. Sin embargo, vale decir que existe una cantidad considerable de títulos que son tachados por no recepcionarse en algunos casos oportunamente la subsanación o en otros sencillamente por que no son atendidos los pedidos formulados por el Registrador. Las situaciones en las que el Juez reitera el cumplimiento del mandato lo hace , como se ha expresado en reiteradas oportunidades, recurriendo al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al segundo párrafo del artículo 2011 del código civil y bajo responsabilidad del Registrador en caso de incumplimiento; en este supuesto el Juez sustrae la integridad de los elementos de la calificación, estudiados anteriormente, del ambito registral. Al respecto la jurisprudencia registral es clara en señalar que ante tal supuesto de reiteración del mandato bajo apercibimiento no obstante haberse puesto en conocimiento del Juez de los impedimentos de acceso al registro, la judicatura asume la responsabilidad de la inscripción ordenada. La solución adoptada acata el mandato judicial en atención a la aplicación del principio de legalidad en la medida que se subordina al órgano Jurisdiccional. No obstante lo anterior, queda sin solución el aspecto referido a los efectos de una inscripción que por no adecuarse a los elementos de la calificación registral devendría en nula por mandato de la ley, situación que debe ser prevista normativamente. d)
A
manera de conclusión. La
calificación registral es una facultad que la ley otorga al Registrador
a efectos de que el acceso de los instrumentos a un registro jurídico
se sujete a la exigencia de un examen previo, a la formación de un
juicio lógico de análisis fáctico y subsunción jurídica que
desemboca en una decisión positiva (inscripción) o negativa (observación
o tacha) del registrador. En
cuanto a los instrumentos de sede judicial, la calificación no
desaparece , sino que se restringe a elementos determinados, en nuestro caso por la
Jurisprudencia Registral. En nuestro ordenamiento registral tales
elementos no se encuentran expresamente determinados. Ha sido la
jurisprudencia registral la que ha establecido los alcances y elementos
de tal calificación. La
rigurosidad de la calificación registral esta directamente vinculada
con los efectos que a la inscripción les otorga el ordenamiento
registral. En nuestro sistema existiendo la legalidad, legitimación y
fe pública registral como efectos de las inscripciones, exigen un
examen exhaustivo en los
documentos. No
obstante que en nuestro sistema registral la calificación
o la función registral se encuentra perteneciendo a un órgano
administrativo (SUNARP) no dejan de ser aplicables las críticas
respecto a su inclusión entre las funciones judicial, administrativa,
judicial voluntaria, legislativa. La
extensión de la calificación registral esta determinada por el orden
normativo civil, comprensivo de la totalidad
de los registros, y por normas reglamentarias. Los
elementos que deben considerarse en la calificación de instrumentos
judiciales son: adecuación a los antecedentes registrales, formalidad
de los documentos presentados, competencia de la autoridad judicial. La
reponsabilidad del Registrados se traslada al Juez cuando se trata de
inscribir instrumentos judiciales. Los
elementos de la calificación registral de instrumentos judiciales deben
se comprendidos expresamente en la normativa registral a efectos de
evitar excesos en ambos operadores del derecho: Juez
- Registrador.
Bibliografía
- Notas 1. Diccionario de la Lengua Española – Real Academia Española. Vigésima primera edición. ESPASA Madrid 1992. 2. MENA Y SAN MILLAN, José María. Calificación Registral de documentos judiciales. Librería Bosch, Barcelona 1985. Pág. 9. 3. Idem. (2) pág. 9. 4. CHICO Y ORTIZ, José María. Calificación Jurídica, conceptos básicos y Formularios registrales. Marial Pons librero editor, Madrid. 1987. Pág. 22. 5. Idem (4). Pag. 23. 6. Idem (4) pág.26. 7. Idem (4) pág. 31. 8. Idem (4) pág. 31, citando a la LACRUZ Y SANCHO REBULLIDA. “Derecho Inmobiliario Registral”. Bosch, Barcelona 1968, pág. 354. 9. Idem (4) pág. 32. 10. Idem (4) pág. 31-32. 11. Idem. Pág. 45 a 49. 12. Idem. (4) pág. 57. 13. UCHUYA CARRASCO, Humberto. Amparo constitucional y legal del tercero registral.primera edición mayo lima-Perú1999. Pág. 29. 14. Por Resolución N° 347-96-ORLC/TR del 30.09.96 se establece que la “función calificadora del Registrador , limitada en cuanto se trata de títulos provenientes de sede judicial según lo dispuesto en el 2° párrafo del art. 2011 del C.C., se constriñe a verificar si el mandamiento judicial efectivamente se ha producido, no padece de vicios que atenten contra su validez, la competencia del Juzgado o Tribunal que lo expide, las formalidades del documento y los obstáculos que se pueden presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y los antecedentes registrales, no comprendiendo el verificar el fundamento o la adecuación a la ley en cuanto al contenido de la Resolución”. Publicada en Gaceta Jurídica, revista de legislación , jurisprudencia , doctrina y actualidad jurídica, Lima-Perú, Tomo 50 , enero 1998. El artículo 100 del Reglamento de la Ley Hipotecaria Española establece que “ la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la conguencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del registro”. Vease Legislción Hipotecaria y del Registro Mercantil, 18° edición , edit. Civitas , Madrid 1997, edic. Preparada por José Manuel García García. 15. El artículo 656 del C.P.C dispone “tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título depropiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente”. El artículo 673 del C.P.C. establece “Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medisda cautelar puede consistir enla anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al Registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar. El Registrador cumplirá la orden por supropio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente. La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien a obtenido esta medida”. 16. Al respecto de la calificación de la legalidad externa o de la calificación de los requisitos extrínsicos del documento el artículo 151 del Reglamento General de los Registros Públicos dispone: “ la calificación se efectuará teniendo en consideración los asientos preexistentes que pudieran haberse extendido, la competencia y facultades del funcionario que autoriza o autentique el título, la capacidad de los otorgantes, la observancia de las formas legales y la licitud del acto, pero ateniendose únicamente al contenido externo del documento, tal como lo prescribe el artículo 1044 ( actual 2011 del C.C) del Código Civil”. 17. Para precisar lo que se entiende por título en materia registral, debemos remitirnos al Reglamento dela Inscripciones aprobado por Resolución del 21.12. 1936 que dice: “artículo 5.- se entiende por título para los efectos de la inscripción el instrumento o instrumentos públicos en que funde su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, y que hagan fe por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.” Debe tenerse en cuenta, igualmente, lo establecido en el Titulo II capítulo I de los títulos ; del Reglamento General de los Registros Públicos, parte precisamente destinada a definir que instrumentos constituyen título. 18. Al respecto la Resolución 260-99-orlc/tr DEL 30.09.1999 se considera que “ el otorgamiento de escritura pública, es el procedimiento judicial mediante el cual, EL Juez, a solicitud de la parte demandante celebrante de un contrato, ordena a la otra parte contratante que cumpla con otorgar el instrumento respectivo, el mismo que puede ser otorgado por el Juez, en rebeldía de la parte, siendo que en estos casos la escritura que se otorga no contiene mandato judicial de inscripción alguna, pues la actuación del Juez se restringe a otorgar el instrumento.” Jurisprudencia Registral tomo IX- SUNARP , año IV. Lima - Perú . Julio a diciembre de 1999. 19. Véase El Código Civil a través de la Jurisprudencia casatoria. Ediciones legales , Asociación no hay Derecho.1° edición 2001. Pág. 322. 20. Por Ley 26639 del 27.06.96 que precisa el plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del C.P.C. se establece, art. 1° segundo párrafo, que “tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán cancelados a instancia del interesado, con la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por fedatario o Notario Público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido. El Registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido”. Además cuando se trata de acreditar los plazos a que hace referencia el artículo 625 del C.P.C se requiere la presentación de copias certificadas que acrediten el transcurso de los plazos. Asimismo, el artículo 448 del Código Civil establece los casos en que los padres necesitan autorización judicial para la celebración de determinados actos en nombre del menor. 21. Al respecto la resolución de Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 066-2000-SUNARP/SN del 05.04.2000 se establece que “4.1.- de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del código civil, en la calificación de un parte que contenga una resolución que ordene la inscripción y verse sobre un derecho de posesión, el Registrador bajo responsabilidad deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2021 del Código Civil. 4.2.- En aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, en la calificación de un parte que contenga una resolución que ordenen la inscripción de una posesión que sea incompatible con los antecedentes registrales, el Registrador bajo responsabilidad, deberá cumplir con atender a los otros principios registrales, tales como el tracto sucesivo y demás contenidos en el libro noveno del Código Civil y a que ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros ajenos a una relación jurídico sustancial y procesal incurriendo en abuso del derecho. 4.3.- de presentarse los casos a que aluden los numerales 4.1 y 4.2 de la presente directiva, el Registrador observará el título y otorgará el plazo correspondiente para que sea subsanado. 4.4.- Lo dispuesto por la presente directiva, no afecta a aquellos partes provenientes de fuero judicial que se refieran a actos inscribibles, en cuyo caso, el Registrador deberá atender estrictamente a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil y a los demás principios registrales señalados en el Libro Noveno del Código Civil.” 22. “Sobre esta materia, la segunda instancia registral, en el caso de una solicitud de anotación de medida cautelar de embargo sobre varios inmuebles, en el cual existía un obstáculo para extender la anotación respecto a uno de los predios, resolvió que era atendible proceder a la inscripción respecto de los demás inmuebles a pedido de la parte interesada (sin que mediara el pedido expreso del Juez), por lo cua se expresó que la denegatoria del pedido implicaba la desprotección de la acreencia del solicitante, toda vez que la vigencia del asiento de presentación de título caducaría de pleno derecho una vez transcurrido el término reglamentario, siendo que toda medida cautelar se sustenta no solo en la verosimilitud del derecho invocado, sino también en la necesidad de dictar la decisión preventiva por constituir peligro la demora en el proceso” Véase .- SILVA DIAZ, MARTHA. Calificación negativa de los documentos judiciales. Posibilidad de interponer recursos en caso de reiteración del mandato judicial de practicar una inscripción previamente negada (La experiencia peruana). En Temas de Derecho Registral Tomo IV, 2000, SUNARP. Lima - Perú Noviembre del 2000. Pág.159-160. 23. El artículo 59 del Reglamento de las Inscripciones establece que “ La inscripción de una sentencia declaratoria de dominio, o de algún derecho inscribible, comprenderá: el nombre del Tribunal o Juez que haya pronunciado la sentencia, la fecha del pronunciamiento, los nombres y apellidos del demandante, demandado y escribano, la parte dispositiva copiada literalmente, y la constancia de que quedó ejecutoriada.”. 24. El artículo 2016 del Código civil establece que “ La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro”. 25. Al respecto HUMBERTO UCHUYA CARRASCO, obra citada, sostiene que al establecer el artículo 2011 del Código civil “sin perjudicar la prioridad del ingreso al registro” significa que “el plazo del asiento de presentación, que según el artículo 144 del Reg. General de las Inscripciones es de 30 días útiles, se prorroga de pleno derecho por todo el tiempo en que el Poder Judicial absuelva la aclaración e información solicitada”. Pág. 43. (*) Abogado. Registrador Público. |
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