Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

La Justicia campesina y el Derecho

César Augusto Aliaga Díaz (*)


 

Mandamos que no haya ladrones en este reino, ni que haya salteadores. Suua poma ranra. Y que por la primera fuesen castigados con quinientos azotes

(Ordenanza de los Incas, según HUAMÁN POMA. En NUEVA CRÓNICA Y BUEN GOBIERNO)

 

"Al coraje de Agustín Sánchez Cieza, valiente rondero chotano en su lecho de enfermo."

 INTRODUCCION

La Sociología Jurídica y la denominada Antropología Jurídica son dos ciencias sociales que se han empañado en mostrar al Derecho como un producto social y cultural, que no se limita al simple sistema de normas impuestas y respaldadas por la coerción estatal, como propugnaba el positivismo Kelseniano.

Como parte de tal intento, diversas corrientes sociológicas y antropológicas nos han demostrado, asimismo, que no existe un solo tipo o modelo de derecho, pues éste, como pensaba y quería SAVIGNY[1], surge y vive en la conciencia de cada pueblo. Sin que ningún modelo, mientras atienda correctamente las necesidades de cada sociedad, pueda ser calificado como mejor o peor.

Siguiendo esta idea, desde los trabajos pioneros de GURVITCH[2], hoy podemos  entender que incluso dentro de un mismo Estado, junto al sistema jurídico estatal, es posible encontrar distintos sub sistemas jurídicos. Por lo que nadie se escandaliza cuando se habla de PLURALISMO JURIDICO, pues la vieja idea de un Estado con una sola manera de resolver conflictos, es una idea devaluada.

Al respecto, debemos tener en cuenta que el PLURALISMO JURIDICO es aquella situación en la que dos o más sistemas jurídicos coexisten en el mismo espacio social[3] Problema derivado, a su vez, de un pluralismo cultural, ya que, como lo reconoce DE TRAZEGNIES[4], de alguna manera cada cultura tiende a  expresarse a través de su propio sistema jurídico.

Para nuestro caso, este avance comprensivo de la pluralidad jurídica tiene mayor actualidad, pues el Perú es un país pluricultural y multiétnico. En el que, por ende, hay también varios derechos o, por lo menos, distintos mecanismos alternativos o paralelos de resolución de conflictos. Tales como los medios naturales de justicia en las comunidades campesinas, en las rondas campesinas, en las comunidades de la Amazonía e incluso en  los ámbitos populares urbanos[5].

Situación que ha sido reconocida, parcialmente, en el artículo 149 de la Constitución Política vigente, en los términos siguientes: "Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona"

LAS RONDAS CAMPESINAS DE CAJAMARCA

Como ya es conocido, las Rondas Campesinas aparecieron en 1977, en la estancia chotana de Cuyumalca, como una nueva modalidad de autodefensa campesina contra el abigeato, la ineficiencia y la corrupción policial y judicial, recogiendo, según PEREZ MUNDACA[6], una fecunda tradición de autodefensa contra la violencia endémica que ha azotado por décadas a esta provincia de Cajamarca.

El éxito de esta nueva forma de organización campesina fue tan contundente que, rápidamente, se extendieron, en los años 80, por otras provincias del Cajamarca, Piura, Ancash y Huánuco[7]. Convirtiéndose, en poco tiempo, en un eficiente mecanismo de control social, con una marcada tendencia a afirmarse como un sistema alternativo de solución de controversias comunales y no como simples colaboradoras de la Policía o de las Fuerzas Armadas, tal como se ha intentado definirlas en la Ley 24571, del 7 de noviembre de 1986, que las reconoció[8].

De hecho, las Rondas se han expresado como un complejo fenómeno jurídico y político. Pues no son un fenómeno de pluralismo jurídico clásico, como si lo son los casos de administración tradicional de justicia en las Comunidades Campesinas y Nativas, que a pesar de convivir con el Sistema Jurídico Oficial por muchos años, pocas veces lo han enfrentado. Distinto es el caso de la Rondas Campesinas, que desde el comienzo confrontó con el Sistema, cuestionando, teórica y prácticamente, el monopolio estatal de la administración de la  justicia y de la fuerza pública.

Es esta última característica, quien sabe, la que genera la mayor desconfianza en las autoridades oficiales. Pues las Rondas han adquirido un rol político y jurídico sin precedentes, siempre que, como lo reconoce VILLAVICENCIO, “superando su original finalidad de autodefensa, buscan se les reconozca como organizaciones representativas del campesinado en general, de naturaleza social y económica. (Lo que) sugiere la tendencia a convertirse en un tipo de gobierno local, en base al poder que les da su organización, el respeto y lealtad ganados y la participación de la comunidad, de la que son líderes naturales[9].

El complejo fenómeno rondero adquiere las dimensiones antes anotadas, puesto que, en primer lugar, realizan actividades paralelas a las de la Policía. Pues desempeñan funciones de prevención, investigación y detención en casos de  delitos flagrantes. Efectúan eficaces controles de caminos y estancias, exigiendo la identificación de los transeúntes desconocidos y obligándolos a explicar sus actividades; así como auxiliando a personas en estado de necesidad y controlando el orden público en fiestas locales y mercados.

Pero yendo más allá de esta función parapolicial, las rondas desempeñan también, con singular éxito, una función parajudicial. Mediante juicios públicos, celebrados en Asambleas de Ronderos, en los que, previo "careo" de los acusados con los agraviados, se intenta una conciliación consistente en el compromiso de devolución de los bienes o animales robados o, cuando ello es imposible, en una reparación indemnizatoria a favor de estos últimos. Logrado lo cual, la Asamblea decide, asimismo, la imposición de una pena que puede consistir en la aplicación de algunos "pencazos" o la realización de ejercicios físicos, o la obligación de "rondar" por un número determinado de días y, finalmente, el desempeño de trabajos de bien común como la limpieza de acequias, arreglo de caminos, escuelas o templos.

Llama la atención, asimismo, el ánimo de re-educación que caracteriza a la justicia rondera, sobretodo con aquellos infractores naturales de sus mismas estancias. En todo momento se le aconseja, se le brinda nuevas oportunidades de reconciliarse con sus vecinos y parientes, especialmente con la sanción de rondar y de realizar trabajos comunales, que son eficientes mecanismos de reinserción en la vida comunal.

Cabe mencionar, asimismo, que en los últimos años, se ha reducido los castigos físicos que caracterizaron los primeros años de su accionar. Sin que ello signifique, empero, un abandono de una bien administrada fuerza de coacción, que aplican por el reconocimiento general de su autoridad. 

Este sistema de resolución de conflictos, puede entenderse, siguiendo a WEBER[10], como un SISTEMA IRRACIONAL SUSTANTIVO, por la predominancia de factores y principios éticos, políticos o de conveniencia comunal en la evaluación y solución de los casos concretos. Aun cuando, poco a poco, por la sistematización de sus experiencias, van formando reglas generales, que garantizan cierta predictibilidad de sus decisiones, lo cual lo acercaría a un SISTEMA RACIONAL SUSTANTIVO.

Por estas características, VILLAVICENCIO[11] ha concluido que se trata un Sistema EUNOMICO, pues las reglas para enfrentar los problemas son establecidas por los propios participantes; CONSENSUAL, pues funciona por decisión colectiva, generalmente por consenso; INFORMAL, es decir NO PROFESIONAL, pues no hay jueces, ya que sólo existen orientadores del mismo nivel que los participantes; COLECTIVA, pues las partes en conflicto son consideradas en el ambiente en que el problema se presenta, sin ser considerados individualmente sino en relación con de sus amigos, vecinos y parientes; y, finalmente, NO ESTATAL ya que no deben participar las autoridades estatales, y si éstas concurren deben tener como único objetivo contribuir al equilibrio de las fuerzas.

Llama la atención de otro lado, que luego de cerca de 25 años, no sin problemas por cierto, las rondas campesinas permanezcan intentando realizar justicia en el campo cajamarquino, a pesar de la incomprensión y el hostigamiento de algunas autoridades policiales y judiciales. Desdiciendo, de paso, a quienes apostaron por su absorción por el sistema oficial.

LAS RONDAS CAMPESINAS Y EL DERECHO POSITIVO PERUANO

Como ya hemos mencionado, las Rondas Campesinas fueron reconocidas por el Estado a través de la Ley 24571, como “organizaciones destinados al servicio de la comunidad y que contribuyen al desarrollo y a la paz social”.

Sin embargo, detrás de tal reconocimiento formal, ha sido notorio el intento oficial por controlar sus actividades y por subordinarlas a las autoridades políticas, policiales y militares. Así, por ejemplo, la norma obliga que los integrantes de las Rondas sean acreditados por la autoridad política. Deber agravado por el actual Reglamento de Comités de Autodefensa, cuya normatividad intenta imponerse a las rondas campesinas, a pesar de sus notables diferencias, por el cual se pretende que dichas organizaciones informen y coordinen todas sus actividades con la autoridad militar, limitando su autonomía y desnaturalizando su esencia.

Esto permite afirmar que tal disposición representa sólo un tímido propósito de reconocer al derecho consuetudinario como complemento del derecho formal. Posición que no ha sido mejorada por el reconocimiento efectuado en la Constitución de 1993, toda vez que en este texto las Rondas Campesinas aparecen como simples fuerzas de apoyo de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, para el ejercicio de sus tradicionales funciones jurisdiccionales.

El caso resulta grave, pues las Rondas Campesinas de Cajamarca tienen su asentamiento histórico en provincias en las que, virtualmente, no existen Comunidades Campesinas. Y allí donde éstas existen no tienen rondas campesinas, sino comités de autodefensa.

Esta forma débil y confusa del reconocimiento de las Rondas Campesinas, no sólo conspira contra la posibilidad de realizarse como mecanismo efectivo de realización de la Justicia, sino que, en la práctica, es la justificación para el acoso permanente a sus actividades y dirigentes.

No son pocos los casos, en efecto, en que la Justicia Oficial ha perseguido y condenado a dirigentes ronderos, acusándolos, por denuncia vengativa de conocidos abigeos sometidos a la justicia rondera, de los delitos de lesiones, torturas, secuestro y usurpación de autoridad, principalmente.

Lo grave de este asunto es que, por ejemplo, la Corte Superior de Justicia de Cajamarca no ha aceptado que los ronderos realicen actividades jurisdiccionales permitidas por la Constitución. Llegando al extremo de no aceptar, tampoco, las defensas de los ronderos basadas en el artículo 15 del Código Penal vigente, que consagra el supuesto de inculpabilidad por “error de comprensión culturalmente condicionado”, alegando, simplistamente, que los ronderos cajamarquinos no tienen patrones culturales diferentes a los citadinos.

Tal posición jurisprudencial no es compartida, por ejemplo, por el destacado penalista peruano Felipe Villavicencio Terreros, quien sostiene que este artículo si es plenamente aplicable al caso de ronderos que por ejercer funciones jurisdiccionales consuetudinarias son denunciados penalmente.  Incluso, el citado autor, denunciando el carácter etnocentrista del Código Penal, llega a afirmar que en este caso ni siquiera estamos ante un  “error”, ya que los ronderos, actúan, en realidad,  con patrones culturalmente diferentes[12].

Esta difícil situación en la que se encuentran los ronderos sólo se superará en el  momento que se reconozca plenamente su identidad y autonomía cultural y jurídica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 19 de la Constitución, mediante la que se ordena proteger la pluralidad étnica y cultural de la nación.

En lo inmediato,  para evitar un mayor enfrentamiento entre las Rondas Campesinas y la Justicia formal, debería permitirse y regularse el Peritaje Cultural, como medio de prueba idónea que acredite que los ronderos, a pesar de su cercanía a las ciudades, actúan bajo patrones culturales singulares.

Lo anterior no significa, empero, renunciar a la exigencia de una reglamentación específica del artículo 149 de la Constitución. Cuya fórmula, a pesar de ser un caso de pluralismo jurídico débil[13], invita a buscar soluciones, intentado un reparto adecuado de competencias entre los distintos sistemas jurídicos vigentes en el país, respetando sus propias características siempre y cuando, como lo dice el propio texto constitucional, no afecten los derechos humanos, en tanto éstos contienen, según el parecer mayoritario, valores comunes a todos los hombres y pueblos del planeta.


NOTAS:

[1] SAVIGNY y Otros. LA CIENCIA DEL DERECHO. Editorial Losada. Buenos Aires, 1949. Página 35.

[2] GURVITCH, George y MOORE, Wilbert. SOCIOLOGIA DEL SIGLO XX. Editorial El Ateneo. Barcelona, 1965. Página 290.

[3] Ver VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. INTRODUCCION A LA CRIMINOLOGIA. Editorial Grijley. Lima 1997. Página 150.

[4] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. PLURALISMO JURIDICO: POSIBILIDADES Y LIMITES. En REVISTA PERUANA DE CIENCIAS PENALES Nº 4. (José Urquizo o. Director). Año II. Julio-Diciembre, 1994.

[5]  La Pontificia Universidad Católica del Perú ha promovido, desde la perspectiva de la Antropología Jurídica investigaciones sobre todos estos temas. Así tenemos, por ejemplo, la Tesis pionera de ITURREGUI BRYNE, Patricia y Jorge PRICE MASALÍAS. LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN VILLA EL SALVADOR. Tesis PUC, Lima, 1982. También PEÑA CUMPA, Antonio. JUSTICIA COMUNAL EN LAS COMUNIDADES AYMARAS DE PUNO: EL CASO DE CALHUYO. Tesis PUC, Lima, 1991. O, YRIGUIYON F., Raquel. LAS RONDAS CAMPESINAS EN CAJAMARCA PERÚ: UNA APROXIMACIÓN DESDE LA ANTROPOLOGIA JURÍDICA. Tesis PUC, Lima, 1993. Y, finalmente, URTEAGA CROVETTO, Patricia. EL SISTEMA JURÍDICO Y SU RELACIÓN CON LA CULTURA NATIVA. Tesis PUC, Lima, 1993.

[6] PEREZ MUNDACA, José. MONTONERAS, BANDOLEROS Y RONDAS CAMPESINAS. CEDEPAS Y MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA. Cajamarca, 1996.

[7] Durante los años 90, copiando la experiencia de Cajamarca, el Ejército organizó en el Centro y Sur del país los denominados “Comités de Autodefensa”, como parte de su estrategia antisubvsersiva. Comités que, a diferencia de las Rondas cajamarquinas, carecen de autonomía, pues están subordinadas a la autoridad político militar.

[8] Esta Ley, luego de reconocer a las “rondas campesinas, pacíficas, democráticas y autónomas”, señala que sus objetivos son la defensa de sus tierras, el cuidado de sus ganados y demás bienes, cooperando con las autoridades en la eliminación de cualquier delito”.

[9] VILLAVICENCIO. Op. Cit. Página 138.

[10] WEBER, Max. Economía y Sociedad. Fondo de Cultura Económica, México. 1987.

[11] VILLAVICENCIO. Op. Cit. Página 149.

[12] VILLAVICENCIO. Op. Cit. Página 158.

[13] Conforme a VILLAVICENCIO. Op. Cit. Página 156.

 


 (*) Abogado y Profesor de Sociología Jurídica en la Universidad Particular “Antonio Guillermo Urrelo”.


 

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