Derecho y Cambio Social

 

LIMITES, RESPONSABILIDAD PENAL Y ATENUACION DE LA PENA POR RAZON DE LA EDAD EN EL CODIGO PENAL CUBANO.

Carlos Alberto Mej�as Rodr�guez*

 




El l�mite de edad para la declaraci�n de la responsabilidad penal, se constituye desde hace alg�n tiempo como una exigencia de los C�digos Penales y su importancia en primer lugar est� condicionada al reconocimiento que se le otorga a la persona como actor social, sujeto por tanto de derechos y obligaciones y con capacidad para responder de las infracciones establecidas en la ley penal. De ah� que s�lo en la medida en que se le hayan proporcionado todas las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, puede establecerse la minor�a de edad penal.

La Constituci�n Pol�tica del Estado es el marco legal para establecer el l�mite de responsabilidad penal[1], a�n y cuando no se trata simplemente de atender a la enunciaci�n de un postulado, en tanto entendemos que el problema de la minor�a de edad no estriba solamente en su previsi�n legal, sino en la precisi�n de las razones que la justifican, su efectividad y a su desarrollo como principio social. En el caso de los j�venes el an�lisis jur�dico tiene que partir de que son personas que gozan del reconocimiento y la dignidad de tal as� como de todos los derechos que les son inherentes conforme lo establece la ley fundamental.

La plena participaci�n pol�tico- social en nuestro pa�s se alcanza a los 16 a�os de edad, resultar� entonces contradictorio que no sea ese el l�mite en que comienza la responsabilidad penal, momento en que supone la participaci�n efectiva y plena de todos los sujetos en el establecimiento de la protecci�n de bienes jur�dicos y por ende con la capacidad jur�dica de discutir y participar efectivamente en la configuraci�n de las leyes penales.

Pareciera tambi�n que este l�mite m�nimo es necesario ponerlo en conexi�n con la obligaci�n educativa del Estado cuya observancia tiene tambi�n rango Constitucional[2], es decir, s�lo se puede exigir una respuesta determinada en la medida que se ha dado al sujeto las bases de formaci�n para tal capacidad de respuesta; por lo que de igual forma se estimar�a esa minoridad conforme al alcance de la obligatoriedad de estudiar hasta el nivel medio de ense�anza[3], por lo que al rebasar ese momento y arribar a los 16 a�os de edad, a la persona se le ha entregado un conocimiento que la declara estar apta para entender y asimilar el contenido antijur�dico de la norma penal y de ser evaluado su estado de culpabilidad ante determinadas conductas.

Diferente es la posici�n de algunos autores[4] apegados a una posici�n psicologista, que vinculan la edad educacional como v�a para determinar la edad penal con el desarrollo de la personalidad en las etapas de la adolescencia y la juventud, sin embargo los elementos que estar�n presentes en esta etapa educativa, como su actitud cognoscitiva, madurez, intereses profesionales, relaciones intimas y de grupo, etc., m�s bien son fen�menos que sirven para medir el comportamiento del individuo en la sociedad, en cuyo caso pudieran contribuir en la eficacia que es prudente obtener en su tratamiento penol�gico[5], pero nunca en su capacidad para responder por una conducta il�cita.

Por �ltimo y como basamento para determinar la edad penal en nuestro contexto jur�dico � penal, tambi�n pudi�ramos incluir la obligatoriedad para los ciudadanos del sexo masculino en el cumplimiento de los deberes en la defensa de la patria y la prestaci�n del servicio militar general conforme a la ley[6] , situaci�n en las que est�n incluidos j�venes que est�n en el tr�nsito de arribar a los 17 a�os de edad y por tanto hasta ese momento tendr�an los 16 a�os de edad y cuyo incumplimiento o evasi�n de tales obligaciones � que alcanza igualmente rango constitucional - con esta �ltima edad, lo har�an merecedor de una respuesta penal[7].

Las referencias legales explicadas, vinculadas de una manera u otra a la determinaci�n de la edad penal � constitucionales, educativas y el cumplimiento obligatorio del servicio militar general � tambi�n le dar�an respuesta al contrapunteo existente en nuestro entorno jur�dico entre el contenido del art�culo 29.1-a) C�digo Civil[8] que reconoce la plena capacidad jur�dica a los 18 a�os de edad para ejercer derechos y realizar actos jur�dicos, el art�culo del C�digo del Trabajo que fija la edad laboral a los 17 a�os de edad y el condicionamiento de los presupuestos de exigibilidad del C�digo Penal a partir de los espec�ficos derechos civiles y laborales, paridad que tampoco encuentra un sustento objetivo para modificar la edad penal, cuesti�n que m�s bien responden a las antinomias existentes sobre el concepto legal acerca de la minor�a de edad[9].

Otros criterios vinculados a la f�rmula tradicional de inimputabilidad como falta de capacidad de conocer el delito o falta de capacidad de actuar en consecuencia con el conocimiento de este, no se puede aplicar al caso de la minoridad de edad[10].

La problem�tica del menor no se puede reducir a estos t�rminos de conocimiento y voluntad, su tratamiento por el derecho penal responde m�s bien a una consideraci�n global de su situaci�n dentro del sistema social. Se trata por tanto � como ha expuesto Bustos Ram�rez - de una consideraci�n fundamentalmente pol�tico criminal y no por tanto psicologista[11].

De Armas Fonticoba, comparte el mismo criterio al exponer tres elementos a tener en cuenta: ��independientemente de la posici�n que se asuma, la valoraci�n que ha de realizarse es jur�dica y de pol�tica criminal, pues se trata de cuestiones que: a) est�n previstas en la Ley y sujetas por tanto a los principios de la interpretaci�n jur�dica; b) la determinaci�n y concreci�n de la inimputabilidad-imputabilidad penal se realiza mediante un proceso psicol�gico- jur�dico- valorativo y c) la frontera entre la imputabilidad y la inimputabilidad var�a tanto en cada persona que cuando se establece el l�mite jur�dico m�nimo de edad, �ste obedece m�s a consideraciones pol�tico criminales que a problemas de la t�cnica psicol�gico-jur�dica�[12].

Por lo antes expuesto de una parte el criterio que se utiliza para la exenci�n de responsabilidad penal es biol�gico o cronol�gico puro[13]: para aplicarla, basta con que el sujeto de la acci�n no haya cumplido los diecis�is a�os. No importa si es o no capaz de conocer lo licito de su conducta u orientar su actividad conforme a ese conocimiento. No es relevante, por tanto, la "edad mental" que pueda tener el sujeto. Basta acreditar el dato de la edad biol�gica.

La utilizaci�n de este criterio presenta en la pr�ctica como cuesti�n fundamental la del "computo del tiempo" para determinar la edad que el sujeto ten�a en el momento en que realizo la acci�n t�pica y el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el c�mputo ha de hacerse de momento a momento[14].

El otro aspecto que ha tenido a la raz�n la doctrina del derecho penal ante el fracaso del criterio del discernimiento es el de la mera presunci�n iuris et de iure, por lo que, comprobada la edad que se hubiere seleccionado como l�mite m�nimo para exigir responsabilidad penal, quien se encuentre por debajo de ella no posee capacidad de culpabilidad y no se admitir� la prueba en contrario para alegar que el sujeto era inimputable, salvo la existencia de las causas expresadas por la propia ley; entendi�ndose as� que este m�todo de la fijaci�n espec�fica de la edad resulta seguro para la pr�ctica judicial [15].

Un aspecto significativo, a contrario sensu, es sobre la declaraci�n de irresponsabilidad del menor por hechos delictivos, la que entendemos no debe ser asimilada cual si fuera un estado de inimputabilidad penal, pues por lo general, otra esfera estatal de naturaleza pedag�gica o coactiva pero con una finalidad eminentemente de lograr la reorientaci�n, reeducaci�n y reinserci�n social del menor infractor, se encargar� de realizar un juicio de exigibilidad sobre el hecho y la conducta del menor[16], tal y como acontece en nuestro pa�s con la instituci�n reglamentada por el Decreto Ley No 64 de 30 de Diciembre de 1982 (Sistema de Atenci�n a Menores con Trastorno de conducta)[17] ; cosa diferente es que en virtud del juicio de inimputabilidad esa responsabilidad no tenga el car�cter de criminal propio del derecho penal.

Por eso, acertadamente el C�digo Penal Cubano en el art�culo 16.2 del Libro I t�tulo V, habla de responsabilidad penal a la persona natural a partir de los 16 a�os edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible[18].

El l�mite en que comienza la responsabilidad penal y por tanto la declaraci�n de imputabilidad, a su vez va a tener trascendencia para la protecci�n jur�dica � penal de aquellos que no alcanzan esa minoridad, como es el caso de la agravaci�n de la conducta delictiva cuando se participa con menores de 16 a�os[19] o cuando el objeto de protecci�n de algunos tipos penales recae sobre victimas menores de esta edad[20].

Otro contenido importante respecto a la edad penal es su consideraci�n como atenuante de responsabilidad penal, en tal sentido el art�culo 17.1 del C�digo Penal hace expresi�n de una atenuaci�n de la sanci�n por raz�n de la edad. Esta atenuaci�n tiene un car�cter privilegiado[21] y adem�s personal cuya apreciaci�n a los efectos de disminuir la pena es facultativa por el �rgano juzgador, optativa que tambi�n puede asumir el �rgano que ejercite la acci�n penal en el escrito de conclusiones provisionales[22] y la parte defensora en sus conclusiones correlativas a las del Fiscal.

La norma penal contempla que en caso de personas de m�s de 16 a�os y menos de 18 a�os, l�mites m�nimos y m�ximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad y con respecto a los de 18 a 20 a�os - enti�ndase m�s de 20 y menos de 21 a�os - hasta un tercio. De esta forma tras su aplicaci�n se origina una transformaci�n o modificaci�n de los marcos penales al momento de la determinaci�n judicial de la pena.

Dos situaciones deben ser atendidas con respecto a la atenuaci�n por la edad en el supuesto del art�culo 17.1 del C�digo Penal.

La primera es que pudiera hacerse notar una previsi�n contradictoria al interpretar el contenido de la norma penal en lo referente al momento de estimar la determinaci�n de la minoridad edad penal y la posterior concurrencia de la atenuante de la responsabilidad penal en tanto el art�culo 16.2 plantea, como ya expusimos, que la responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 a�os de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible, cuesti�n que obliga a aceptar el criterio de momento a momento (el mismo d�a en que se naci� y en el mismo minuto de la hora de nacimiento) expuesto por la sentencia No 3046 de 19-8-87[23] y de otra parte el art�culo 17.1 faculta la reducci�n de los l�mites m�nimos y m�ximos en el caso de personas de m�s de 16 a�os de edad, cuesti�n que indica que el sujeto para ser beneficiado con esta atenuante debe rebasar el mismo minuto de la hora de nacimiento.

Sin embargo ambas cuestiones no difieren ni entran en conflicto, el art�culo 16.2 del C�digo Penal le da soluci�n a la determinaci�n y exigibilidad de responsabilidad penal, en correspondencia con el momento de cometer el acto punible � enti�ndase cualquiera de las etapas del desarrollo del acto delictivo, conforme a al art�culo 15.2.3[24] de dicho cuerpo legal, a pesar de los serios problemas que se plantean en aquellas infracciones que tienen un prolongado �tempus delicti comissi� como es el caso del delito continuado o del delito permanente, en cuyos casos se debe considerar inaplicable la atenuaci�n, pues la edad del sujeto hay que referirla a la consumaci�n[25]. Mientras que la apreciaci�n de la atenuante por minoridad penal, deviene en un momento posterior, aquel que acontece una vez concluidas las indagaciones y haberse decretado jurisdiccionalmente la presencia de un acto antijur�dico, t�pico, culpable y punible.

El segundo aspecto es relativo a la determinaci�n de la pena teniendo en cuenta el nuevo marco penal que debe formarse para la apreciaci�n de esta circunstancia personal.

Al respecto la norma autoriza la rebaja en sus l�mites m�nimos y m�ximos de las sanciones, entendidas como aquellas que se encuentran previstas dentro del marco legal establecidas para cada tipo penal. No podr� entonces el tribunal resolver con la determinaci�n de una pena, para sobre �sta aplicar la rebaja, pues estar�amos en presencia de una sanci�n ilegal.

Por tanto el beneficio de acoger la atenuante por minoridad, no supone una simple valoraci�n objetiva de la edad que ostenta el sujeto � en cuyo caso la apreciaci�n del art�culo 17.1 dejar�a de ser optativa para tener un car�cter preceptivo -, sino que posee tambi�n una naturaleza subjetiva, basado como exponen Quir�s P�rez y Rivero Garc�a en la previsi�n de una etapa del desarrollo que todav�a el sujeto no ha alcanzado su plena madurez ps�quica, comprobada por el Tribunal bien por su propia experiencia o por otros medios periciales[26] y en el que la sanci�n va a tener un significado en su cantidad y en su cualidad para el logro de su finalidad .

Una vez conformado ese nuevo marco sancionador es que el tribunal adecuar� la pena, partiendo de un quantum que determina la mayor o menor capacidad de culpabilidad del sujeto, para luego decidir la forma y manera en que cumple la cantidad de pena impuesta, siempre que haya m�ritos legales para ello y la que en sentido general debe responder a razones de prevenci�n especial[27].

Otra atenuaci�n privilegiada y optativa por raz�n de la edad aparece en el inciso 2 del mencionado art�culo 17 , otorg�ndole facultades exclusivamente a los tribunales para rebajar hasta un tercio el l�mite m�nimo de la sanci�n de privaci�n de libertad, de aquellas personas que tengan m�s de 60 a�os en el momento en que se les juzga.

Quir�s P�rez ante las alegaciones de que la vejez, por s� sola, no debe considerarse causa que modifique la responsabilidad penal, es del criterio que la naturaleza de esta atenuaci�n responde a la pol�tica penitenciaria[28] que sobre estas personas se sigue. Otros autores como Rivero Garc�a, la denomina atenuaci�n por causa de senilidad, apreciable en casos de menor culpabilidad y derivada de un d�ficit de las funciones mentales[29].

De una parte considerar la naturaleza de esta atenuante como parte de la pol�tica penitenciaria ser�a colocar el momento de juzgar en la etapa de la determinaci�n ejecutiva de la pena, cuando la norma hace referencia al momento de la determinaci�n judicial.

De otra, fue en el Congreso Penal de Budapest celebrado en 1899, que no se acept� la vejez como causa de exenci�n o atenuaci�n de la sanci�n, cuyo criterio se fundamentaba � como expuso Aldo Prieto[30] � en que cuando el hombre o la mujer llegan a cierta edad su capacidad de raciocinio y el poder de su voluntad pudieran disminuir incuestionablemente, sin embargo ello impide que el tribunal haga una real valoraci�n de la disminuci�n de esas capacidades que incluso con menos edad que la prevista, algunas personas pudieran tener por una salud quebrantada y consecuentemente verse afectada sus capacidades intelectivas y volitivas.

Por tales motivos me afilio al criterio que coloca esa mayor�a de edad, como un aspecto de la personalidad que facultativamente el �rgano juzgador valora y decide si es pertinente cumplir el quantum de la pena de privaci�n de libertad o que atendiendo a la culpabilidad del sujeto y a los fines de prevenci�n, se hace aconsejable reducir el marco en su l�mite m�nimo. Razones de pol�tica criminal, vinculadas al principio de individualizaci�n y humanizaci�n de las penas, son los componentes que le dan cr�ditos a esta atenuante, que por dem�s no aparece en el contexto jur�dico-penal latinoamericano. Esta apreciaci�n en modo alguno ri�e en el caso de que demostrada pericialmente la incapacidad del sujeto por el estado de senectud, el tribunal opte tambi�n por apreciarla una vez que concurra.

Se interpreta por tanto del contenido legal que la rebaja se produce sobre el l�mite m�nimo de la sanci�n prevista para cada delito por lo que el nuevo marco se forma respetando el l�mite m�ximo del tipo penal aplicable y de otra parte s�lo procede la aplicaci�n de la atenuaci�n al momento de que el sujeto es juzgado lo que indica taxativamente que aunque en beneficio del acusado pudiera alegarse por las partes en cualquier momento que sea apreciada esta circunstancia personal; corresponde al Tribunal en ocasi�n de dictar el fallo si existen m�ritos para disminuir la pena, situaci�n que a la vez restringe y limita a las partes de invocar en sus pretensiones la apreciaci�n de esta atenuante y poder procesalmente reclamar la misma por v�a casacional la apreciaci�n de la atenuaci�n[31].

Bibliograf�a.

1.   Bodes Torres. Jorge y otros. Temas sobre el proceso penal. Uni�n de Juristas de Cuba. Ediciones Prensa Latina S.A. 1998

2.    De Armas Fonticoba Tania. �Los ni�os en conflicto con la ley penal en Cuba y la doctrina de la protecci�n integral� Tesis Doctoral. La Habana Cuba. A�o 2002

3   Edilberto Espinosa Carbonell, Hern�n Rodr�guez Mart�nez y otros, art�culo �La atenci�n despenalizada a los menores. Logros y retos del sistema cubano�, presentado en el III Evento Internacional �Justicia y Derecho�. La Habana. Cuba. A�o 2006.

4   Llorca Ortega. Jos�. Manual de determinaci�n de la pena conforme al C�digo Penal de 1995. 4ta edici�n. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia 1996.

5    Madrigal Garc�a. Carmelo y Rodr�guez Ponz. Juan Luis. La edad penal. Derecho penal. Parte general judicatura. Editorial Carperi. Plaza de la ciudad de Viena, n� 7. 28040 � Madrid. marzo, 2004.

6    P�rez Gonz�lez Ernesto y Daysi Ferrer Marrero. La �tica M�dica en la salud del adolescente. Manual de pr�cticas cl�nicas para la atenci�n en la adolescencia. La Habana. 2002.

7   Prieto Morales. Aldo. Lo circunstancial en la responsabilidad penal. Editorial de Ciencias Sociales. La Habana 1983.

8   Rivero Garc�a. Danilo. Comentarios en torno a las calificaciones provisionales. Ediciones ONBC. La Habana. Cuba. A�o 2009.

        Rivero Garc�a Danilo. Algunas interrogantes sobre temas penales. Ediciones ONBC, La Habana, a�o 2006.

9    Rodr�guez Reinaldo. �ngel. art�culo �Fundamentos que justifican la elevaci�n de la edad penal en Cuba�. Villa Clara. Centro de Informaci�n y Adiestramiento Inform�tico para Abogados. CIABO. La Habana. A�o 2009.

10  Quir�s P�rez Ren�n. Manual Derecho Penal Parte General III. Editorial F�lix Varela. La Habana, 2002.

 


 

NOTAS:

[1] El art�culo 132 de la Constituci�n de la Rep�blica de Cuba establece el derecho al voto electoral de todos los cubanos hombres y mujeres, mayores de diecis�is a�os de edad, reconociendo as� la edad para el pleno goce de sus derechos pol�ticos. Ver Constituci�n de la Rep�blica de Cuba, Impresi�n del Ministerio de Justicia. La Habana 1999.pag 65.

[2] Ver art�culo 39, inciso b de la Constituci�n de la Rep�blica.

[3] La resoluci�n No 15 del mes de enero de 1973 dictada por el Ministerio de Educaci�n de Cuba, estableci� nueve grados de obligatoriedad de la ense�anza para j�venes en edad escolar.

[4] Rodr�guez Reinaldo. �ngel. art�culo �Fundamentos que justifican la elevaci�n de la edad penal en Cuba�. Villa Clara. Centro de Informaci�n y Adiestramiento Inform�tico para Abogados. CIABO. A�o 2009.

[5] El art�culo 30.9 del C�digo Penal dispone que los menores de 20 a�os de edad cumplen la sanci�n en establecimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas de los destinados a mayores de esa edad. Y respecto a los de 20 a 27 a�os podr� disponerse que cumplan su sanci�n en iguales condiciones que aquellos.

[6] El art�culo 65 establece que la defensa de la patria es el m�s grande honor y el deber supremo de cada cubano, siendo la Ley la que regula el servicio militar que los ciudadanos deben prestar. Por su parte la Ley No 75 de la Defensa Nacional, define en sus art�culos 67 y 77, las obligaciones para el cumplimiento y la formalizaci�n de la inscripci�n. Articulo 67.-Los- ciudadanos del sexo masculino, desde el primero de enero del a�o en que cumplen los diecisiete a�os de edad hasta el treinta y uno de di�ciembre del a�o en que arriben a la edad de veintiocho a�os, deben cumplir el Servicio Militar Activo por un plazo de dos a�os. En el caso de los designados para el Ejercito Juvenil del Trabajo cumplen dos meses adi�cionales para su preparaci�n combativa. Art�culo 77.-Los ciudadanos del sexo masculino, durante el a�o en que cumplen los diecis�is a�os de edad, est�n en la obligaci�n de formalizar su inscripci�n en el registro militar.

[7] El art�culo 171 del C�digo Penal, sanciona la Violaci�n de los deberes inherentes al servicio militar general.

[8] Ver el art�culo 29 en el inciso a) del C�digo Civil. Ley 59 de 16 de Julio de 1987.

[9] De Armas Fonticoba Tania. �Los ni�os en conflicto con la ley penal en Cuba y la doctrina de la protecci�n integral� Tesis Doctoral. La Habana Cuba. A�o 2002.p�g 57.

[10] Ver Quir�s P�rez Ren�n. Manual Derecho Penal Parte General III. Editorial F�lix Varela. La Habana, 2002. p�g 8 y siguientes.

[11] Bustos Ram�rez Juan. Imputabilidad y edad penal. P�g.6. P�g 6. http://enj.org/portal/index.php. Tomado el 8 de febrero del 2010.

[12] De Armas Fonticoba. Ob. Cit. P�g.61

[13] Al respecto ver Madrigal Garc�a. Carmelo y Rodr�guez Ponz. Juan Luis. La edad penal. Derecho penal. Parte general judicatura. Editorial Carperi. Plaza de la ciudad de Viena, n� 7. 28040 � Madrid. marzo, 2004.p�g.144.

[14] Quir�s P�rez Ren�n. Ob. Cit. p�g 12.

[15] Idem. P�g.11.

[16] Para conocer los diferentes modelos de administraci�n de justicia de menores, ver a De Armas Fonticoba Tania. Ob. Cit. p�g 42.

[17] Para conocer sobre la estructura, organizaci�n y funcionamiento de este sistema consultar a De Armas Fonticoba Tania. Ob. Cit. p�g 87.Tambi�n el art�culo �La atenci�n despenalizada a los menores. Logros y retos del sistema cubano�, de Edilberto Espinosa Carbonell, Hern�n Rodr�guez Mart�nez y otros, presentado en el III Evento Internacional �Justicia y Derecho�. La Habana. Cuba. A�o 2006.

[18] La Instrucci�n No 89 de 2 de Febrero de 1980 del tribunal Supremo Popular, estableci� el modo de acreditar la edad, bastando con extender diligencia por el actuante, con expresi�n de los datos obrantes en el Carnet de Identidad, entre estos, los del asiento en el registro Civil; en caso de duda, se pedir� certificaci�n a dicha oficina, o en su defecto, se dispondr� prueba pericial m�dica con ese fin.

[19] El inciso ch del art�culo 53 del C�digo Penal considera una circunstancia de agravaci�n cometer el hecho con la participaci�n de menores.

[20] Un ejemplo lo constituye el art�culo 310.1 del C�digo Penal que sanciona la Corrupci�n de Menores con utilizaci�n de persona menor de 16 a�os de edad.

[21] Llorca Ortega. Jos�. Manual de determinaci�n de la pena conforme al C�digo Penal de 1995.4ta edici�n. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia 1996. P�gs. 97 y 98.

[22] Ver Rivero Garc�a. Danilo. Comentarios en torno a las calificaciones provisionales. Ediciones ONBC. La Habana. Cuba. A�o 2009.ISBN 978-959-7066-48-4.p�g.34

[23] Ver Quir�s P�rez. Ob.Cit.. P�g. 13

[24] El art�culo 15.2.3 del C�digo Penal establece (inciso 2) que el momento de la comisi�n del delito es aquel en el cual el agente ha actuado o ha omitido la obligaci�n de actuar, independiente del momento en que el resultado se produzca, (inciso 3) la tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos en el momento y en lugar en que el agente ha actuado o en el que, seg�n su intenci�n, los efectos deb�an producirse.

[25] Llorca Ortega. Jos�. Ob. Cit. P�g 99.

[26] Quir�s P�rez. Ren�n Ob. Cit. P�g 20. Tambi�n Rivero Garc�a Danilo. Algunas interrogantes sobre temas penales. Ediciones ONBC, La Habana, a�o 2006, pag.8

[27] El Tribunal Supremo Popular mediante el dictamen 308 del 9 de enero de 1990 consign� que en el marco de la responsabilidad penal es permisible legalmente aplicar las sanciones de Trabajo Correccional con Internamiento y Trabajo Correccional Sin Internamiento a los j�venes que han cumplido los 16 a�os y no hayan arribado a la edad de 17 a�os, y en relaci�n a los que hubiesen sido sancionados a Trabajo correccional sin Internamiento en el lugar donde laboren. Ello constituye una pol�tica en la aplicaci�n de la sanci�n en correspondencia con fines preventivos. N.A.

[28] Quir�s P�rez. Ren�n Ob. Cit. P�g 21.

[29] Rivero Garc�a. Danilo. Ob.Cit. p�g 9.

[30] Prieto Morales. Aldo. Lo circunstancial en la responsabilidad penal. Editorial de Ciencias Sociales. La Habana 1983. P�g. 110.

[31] Ver sobre la imposibilidad de reclamar en casaci�n la atenuante por edad a Rivero Garc�a. Danilo y otros. Temas sobre el proceso penal. Uni�n de Juristas de Cuba. Ediciones Prensa Latina S.A. 1998 .P�g 142.

 


*  Profesor Auxiliar. Facultad Derecho.

Universidad de la Habana.

[email protected]


 

 

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