Derecho y Cambio Social

EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO LABORAL

Omar Toledo Toribio*


         El Sistema Dispositivo y el Sistema Inquisitivo son los grandes sistemas procesales. "El principio dispositivo es aquel en el que se asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso. En el Inquisitivo, en  cambio, es el órgano jurisdiccional el que tiene  esos poderes; el es quien debe actuar por sí e investigar (inquirire).  Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces,  cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos.  En el inquisitivo es el tribunal es el que lo inicia, averigua y decide con libertad, sin estar encerrado en los límites fijados por las partes." [1]

         Sin embargo, como sostiene el maestro Monroy Gálvez la historia del derecho procesal no conoce un solo caso de vigencia real y efectiva de un ordenamiento procesal en el que alguno de los dos sistemas procesales esté presente sin ser afectado por el otro... "los sistemas citados no se presentan químicamente puros, lo que suele haber son tendencias mas o menos definidas que permiten advertir la primacía de uno sobre otro".[2]

         Si se trata de ubicar al Proceso Laboral en uno de los grandes sistemas procesales, podemos concluir, sin lugar a dudas, que dicho proceso se ubica en el Sistema Inquisitivo. En efecto en el proceso laboral el Juez se encuentra dotado de una serie de facultades, atribuciones y prerrogativas que lo convierten en un principal impulsor del proceso y confieren por tanto un tinte marcadamente inquisitivo  a dicho proceso.

         Una de las manifestaciones de carácter inquisitivo del proceso laboral consiste en que el Juez Laboral se encuentra facultado para expedir sentencias que vayan mas allá del petitorio contenido en la demanda, posibilidad que se encuentra proscrita en el proceso común o proceso civil en virtud de que en el mismo impera el principio de congruencia contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil [3].

         Refiriéndose a esta facultad del juzgador laboral el profesor de la Universidad Católica Mario Pasco Cosmópolis sostiene que  "por economía procesal, por suplencia indirecta de la demanda, por protección de los derechos irrenunciables del trabajador, por prevalencia del fondo y de la verdad real  sobre la verdad formal o aparente, el Derecho procesal del Trabajo admite pues, la posibilidad de un fallo que, despojándose de ataduras formales excesivas, desborde lo demandado. Cuando tal exceso es cuantitativo se denomina ultra petita, mas allá de lo pedido; cuando es cualitativo se denomina extra petita, distinto de lo demandado"[4]

         FALLO ULTRA PETITA

         Nos encontramos frente a un fallo ultra petita, cuando el Juez ordena el pago de un monto mayor a lo demandado si advierte errores aritméticos o de cálculo o errores en la fundamentación jurídica de la demanda o cuando percibe que se ha aplicado indebidamente una norma legal que tiene implicancia en el monto del fallo. Es decir, estamos ante un fallo ultra petita cuando la sentencia sobrepuja o excede a la demanda en términos cuantitativos. Nuestro sistema procesal laboral confiere al Juzgador la facultad ultra petita, esto es, la posibilidad de expedir sentencias que en términos cuantitativos excedan a la demanda.

Según Ernesto Krotoschin: “La jurisprudencia, por lo general, ha comprendido en el sentido que acaba de exponerse, la faculta de sentenciar ultra petita. Aplicando este, criterio, se ha decidido que la antigüedad a los efectos de calcular la indemnización por despido debe computarse de conformidad con lo dispuesto por la ley vigente, aun cuando el demandante la haya calculado en forma menos favorable para él, o que corresponde disponer el pago de intereses sobre dicha indemnización en cambio, si sólo se reclama por indemnización, no entra en las facultades del juez condenar también al pago de salarios atrasados o de la retribución por vacaciones y del sueldo anual complementario, de horas extraordinarias de trabajo, ni de los días faltante para completar el mes de despido y otorgamiento de un certificado de trabajo.” (sic)[5]

Por su parte para el doctor Mario Pasco Cosmópolis “Los requisitos para la incorporación en la sentencia de cantidades superiores o materias distintas son taxativos e inexcusables, a saber:

a.     Que, aunque no aparezcan o aparezcan de modo distinto en la demanda, hayan surgido a debate en el curso del proceso.

b.     Que, hayan quedado acreditadas, probadas de modo tan incuestionable que hayan podido producir convicción absoluta en el juez sobre la precedencia del derecho.

c.      Que el derecho se amparado, esto es, que la faculta se ejerza pro operario.

d.     Que versen sobre derechos irrenunciables.”(sic)[6]

         El artículo 48, inciso 3 de la Ley Procesal de Trabajo establece que el juez  puede ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, si de lo actuada apareciere error en los  cálculos de las liquidaciones demandadas.

         La norma legal citada tiene su antecedente en el inciso c) del artículo 50 del Decreto Supremo No. 03-80-TR, norma legal con rango de ley que reguló el Proceso Laboral Judicial hasta la entrada en vigencia de la Ley Procesal de Trabajo.[7]

         De esta manera en  virtud de la facultad ultra petita el Juez Laboral podría otorgar un mayor monto por Compensación por Tiempo de Servicios en caso de que el actor incurra en un error al no considerar determinados rubros que legalmente forman parte de la Remuneración Computable (remuneración que se toma como base de cálculo para establecer la Compensación por Tiempo de Servicios, conforme a lo regulado por los artículos 9 a 20 del Decreto Supremo No. 01-97-TR -Texto Unico Ordenado de la Ley de CTS). De otro lado, en términos generales dicha facultad resulta igualmente aplicable en el caso de que exista algún error aritmético en la determinación de los beneficios sociales o en la sumatoria del  total adeudado. Finalmente, consideramos que la citada atribución podría ser ejercitada si el actor reclama el pago de las gratificaciones de los meses de julio y diciembre considerando erróneamente que el monto de cada gratificación asciende al 50% de la Remuneración del actor cuando de conformidad con la Ley 27735 la gratificación equivale a un sueldo íntegro por cada oportunidad.

         El anteproyecto de Ley Procesal de Trabajo basado en la oralidad que fuera resultado de estudio y revisión por el grupo de trabajo creado por Resolución Ministerial N.° 006-2009-TR, el que tuvimos la satisfacción de integrar,  igualmente ha previsto esta figura en el artículo 31º cuando establece que “La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido. El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables…”(lo resaltado es nuestro).

         FALLO EXTRA PETITA

         En cambio nos encontramos frente a un fallo extra petita cuando la sentencia rebasa el marco de la demanda en términos cualitativos, es decir, se pronuncia otorgando pretensiones que no han sido materia de la demanda, esto es, cuando se otorga conceptos o derechos que no formaban parte del petitorio de la demanda.

         Nuestro sistema procesal laboral no ha contemplado la posibilidad de que el Juez pueda en la sentencia exceder el marco de la demanda en términos cualitativos (facultad extra petita), esto es, el Juzgador  no está facultado para disponer el otorgamiento de conceptos que no han sido materia de demanda, esto es, no podrá conceder pretensiones que no se encuentran contenidas en el acto postulatorio.

         A guisa de ejemplo: si la demanda comprende las pretensiones acumuladas de pago de Compensación por Tiempo de Servicios y Vacaciones Truncas, el Juez no puede ordenar el pago de las gratificaciones aunque resulte evidente de la simple verificación del libro de planillas que dicho pago por las festividades contempladas en la Ley 25139 (Aniversario Patrio y Navidad) no ha sido efectuado.

         El fundamento central para proscribir la facultad de fallo extra petita en nuestro sistema procesal laboral radica en que  constituiría infracción al debido proceso, -contemplado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política-, que se disponga el otorgamiento de conceptos o extremos que no han sido materia de la demanda, pues el demandado no ha tenido la posibilidad de hacer valer su derecho de defensa frente a dichas pretensiones, derecho que incluye la posibilidad de ofrecer medios de prueba que respalden su contestación, y aún más, dichos extremos no demandados no han sido materia de debate, afectándose de esta manera el principio de bilateralidad[8].

         Algunos autores consideran que existe un caso en que en nuestro medio podría considerarse como fallo extra petita, legalmente admitido. Es el caso referido al despido nulo, -único caso en que nuestro sistema de estabilidad laboral relativa permite la reinstalación o readmisión del trabajador en la empresa con el subsecuente pago de las remuneraciones devengadas, esto es, las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de trabajo (despido). De esta forma se estima de que estaríamos ante un  fallo extra petita cuando el Juez ordena el pago de las remuneraciones devengadas no obstante que  el trabajador demanda únicamente la impugnación del despido nulo y su reposición en el empleo obviando reclamar las remuneraciones devengadas.

         Sin embargo, nosotros consideramos que siendo que el pago de las remuneraciones devengadas constituye consecuencia necesaria de una demanda de nulidad de despido declarada fundada, como lo establece el artículo 40 del Decreto Supremo No. 03-97-TR, Texto Unico Ordenado de  la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el otorgamiento de  dichos sueldos caídos no resulta sino de la aplicación del principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tanto más si como lo establece el artículo 87, in fine, del Código Procesal Civil, -aplicable supletoriamente al proceso laboral en virtud de lo dispuesto por la Tercera Disposición Final de la Ley Procesal de Trabajo-, cuando la accesoriedad está expresamente prevista  por la ley, se consideran  tácitamente integradas a la demanda.

         Si bien en el ámbito laboral no existe la posibilidad de emitir pronunciamientos extra petita algunos instrumentos legales mas recientes han previsto esa posibilidad. Es el caso de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, cuyo Texto Unico Ordenado aprobado por  Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS en su artículo 41 se establece que “La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.(…)”.(lo resaltado es nuestro).

         Igualmente el Tribunal Constitucional y en virtud del principio del iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha contemplado la posibilidad de que se puedan expedir pronunciamientos de carácter  ultra petita sino extra petita. 

En efecto en la sentencia expedida por el Pleno Jurisdiccional, 00033-2007-PI/TC, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado:

11. Nuestro ordenamiento jurídico al regular la declaración de la inconstitucionalidad de normas conexas ha permitido expurgar del ordenamiento jurídico normas que vulneraban la Constitución, es decir se pronunció más allá del petitorio –ultra petita o fuera del petitorio –extra petita-, a fin de evitar el estado de inconstitucionalidad. Así, este Tribunal señaló que “A diferencia de lo establecido por el artículo 38° de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.°26435, actualmente la declaratoria de inconstitucionalidad no se restringe únicamente a los preceptos derivados de la misma norma cuestionada, que haya sido materia del contradictorio, sino que se extiende a aquellas otras normas que se encuentren ligadas por conexión o consecuencia, evidentemente, aun cuando no hayan sido materia del petitorio.” Es decir asumió como factible la posibilidad de pronunciarse más allá del petitorio a fin de salvaguardar la supremacía de la Constitución.

Incluso antes de la expedición del Código Procesal Constitucional el Tribunal Constitucional,  en el Expediente N.° 0905-2001-AA/TC, San Martín, ha expuesto en el fundamento 4 de la sentencia que: 

“4.- Por lo que respecta al principio de congruencia de las sentencias o, a su turno, a la necesidad de que se respete el contradictorio, el Tribunal Constitucional considera que no resultan afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel.” (sic).

Por otro lado, en el Proceso de Inconstitucionalidad signado con el N.º 0008-2003-AI/TC, se señala que:

2. Que, ante todo, este Colegiado debe subrayar, tal como con lo hiciera en los fundamentos jurídicos N.os 3 al 5 de la sentencia recaída en el exp. N.° 0905-2001-AA/TC, que si bien el proceso constitucional está sujeto a los principios que informan los “procesos ordinarios” y, entre ellos, al principio de congruencia de las sentencias, también debe advertirse que la aplicación de dichos principios está sujeta a su compatibilidad con la naturaleza y la peculiaridad de los procesos constitucionales.”(sic)

Igualmente en el Expediente N.° 509-2000-AC/TC, Lambayeque, Caso Ananias Becerra Sánchez, el Tribunal Constitucional había expresado:

Que debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, el Juzgador constitucional se encuentra obligado a suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad; dicha facultad es conocida por la doctrina como el principio de suplencia de queja. La suplencia de las deficiencias procesales comprende la obligación del juez de subsanar los errores en que pueda incurrir el demandante. En el presente caso, en cuanto a los extremos referidos en el sexto fundamento, éste ha cumplido con fijar la materia de su demanda, y, al señalar los fundamentos de derecho, ha incurrido en error, error que el Juez está en la obligación de subsanar por aplicación del principio iura novit curia, incorporado expresamente, en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, es decir, debe aplicar el derecho que corresponde, aun cuando las partes no lo hubiesen alegado.”(sic).

FACULTAD DE FALLO ULTRA PETITA  Vs. NON REFORMATIO IN PEIUS.

         En virtud de la Non Reformatio In Peius, -prohibición de reforma en perjuicio del impugnante-  el juez o tribunal que conoce de la alzada no puede decidir agravando la situación de quien interpuso la impugnación, salvo que este derecho haya sido ejercido por ambas partes. El artículo 370 del Código Procesal Civil  ha contemplado plenamente este principio. Sin embargo,  se discutió, y aún se discute si dicha norma resulta de aplicación supletoria al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Ley Procesal de Trabajo y, si así fuera el caso, cuáles serían las implicancias de dicha aplicación frente a la facultad de fallo ultra petita -atributo exclusivo de la judicatura laboral.

         En efecto, de la lectura del inciso 3 del artículo 48 de la Ley Procesal de Trabajo se puede concluir  que la facultad de fallo ultra petita no sólo está   restringida a su aplicación por parte del Juez de Primera Instancia, sea Juez Laboral o Juez de Paz Letrado, en su caso, (en el caso del Procesos Sumarísimo Laboral que se ventila por ante el Juez de Paz Letrado se aplican las normas relativas a la sentencia previstas en el artículo 48 de la Ley Procesal de Trabajo por mandato del artículo 71 de la misma norma procesal)   sino que puede ser de aplicación igualmente por parte del  Juzgador de Segunda Instancia, sea el Juez Especializado en lo Laboral o la Sala Laboral, en su caso, pues no se puede distinguir donde la ley no distingue.

          La discusión alrededor de este tema fue llevado al Pleno Jurisdiccional Laboral celebrado en el año de 1998 en nuestro país, siendo que la recomendación No. 3 adoptada por mayoría estima que La reforma en peor solamente es procedente cuando la resolución recurrida o por revisar ha ignorado derechos mínimos del trabajador (derechos irrenunciables o indisponibles por el trabajador), procediendo la integración. En los demás casos en los que no está de por medio los derechos mínimos de los trabajador la reforma en peor sería improcedente tal como lo establece el artículo 370 del Código Procesal Civil .[9]

          Según este criterio, si el Juez o Tribunal que conoce la apelación  verifica que en la sentencia materia de revisión se ha obviado o ignorado derechos mínimos (v.gr. abono de sueldos  por debajo de la Remuneración Mínima Vital, negación del derecho a percibir   la Compensación por Tiempo de Servicios o negación  del derecho a percibir el  pago de las gratificaciones), el Superior,  en virtud de la facultad ultra petita puede ordenar el pago o el reconocimiento de dichos conceptos,  no obstante que el actor consintió la sentencia, pues en virtud del artículo 26, inciso 2 de la Constitución Política el Estado Garantiza el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos a los trabajadores en la Constitución y la Ley.

          Si bien, como se sabe dicha recomendación no tiene carácter vinculante  creemos que constituye un criterio que permite orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales y una opinión que es compartida por muchos magistrados de la judicatura laboral, entre los que nos encontramos.


 

NOTAS:

 

[1] Vescovi, Enrique.- Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, 1984, pag.51-52            

                 

[2] Monroy Galvez, Juan.- Introducción al Proceso Civil, Temis, Bogotá, 1996, pag. 87.

 

[3] El principio de congruencia  tiene las siguientes manifestaciones: El objeto del proceso (Thema decidendum) lo fijan las partes y es dentro de esos límites como el Juez debe decidir; el Juez deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata) y; la sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado. En otras palabras el Juez debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más, esto es, conforme (congruente) con lo solicita por la parte. En eat judex ultra petita partium

 

[4] Pasco Cosmópolis, Mario.-"Fundamentos de Derecho Procesal      del   Trabajo", Lima aele, 1997.pág.55

[5] Ernesto Krotoschin, “Tratado práctico de derecho del trabajo”.4ta. ed. Buenos Aires, Ed. Desalma, 1981, pp. 639-693 (cuarta parte). Citado por el Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT/OIT) en el libro “Fichas para la Investigación”. 1era. edición, diciembre de 1986.

 

[6]  Pasco Cosmópolis, Mario.- “El Principio Protector en el Proceso Laboral”. En “Trabajo y Seguridad Social Estudios Jurídicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez”. Lima. Editorial Grijley. 2008. pp.530-531.  

 

[7]Artículo 50.­ La sentencia declarará fundada la demanda: c) Respecto de los hechos constatados por el Juez Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales que constituyan violación de las normas legales o convencionales, objeto de la demanda, pudiendo ordenar también el pago de sumas mayores a las reclamadas, si de lo actuado apareciere error en los cálculos de las liquidaciones demandadas”.

 

[8] La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha pronunciado en la Casación  N° 746-97 Chimbote, mediante sentencia de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho en los siguientes términos: Cuarto.- Que, en el caso de autos, la recurrida resuelve ordenar la devolución de descuentos indebidos en la liquidación de beneficios sociales, correspondientes a préstamos administrativos que debieron ser compensados con una gratificación extraordinaria otorgada en el acta del nueve de marzo de mil novecientos noventicuatro, que no sólo no ha sido peticionada en la demanda sino que el actor cuestiona la eficacia de este documento, de tal manera que se pronuncia expresamente sobre un extremo no demandado;

Quinto.- Que, si bien la Sala de mérito fundamento esa decisión en el ejercicio de la facultad ultrapetita concedida por el Artículo cincuenta del Decreto Supremo número cero – tres – ochenta - TR, equivoca la concepción de dicha facultad, la cual es más bien extrapetita, por haberse referido a una materia que no fue comprendida en la demanda, cuyos extremos estuvieron restringidos al pago de: a) los aumentos de julio y octubre de mil novecientos noventiuno, b) los reintegros del laudo arbitral de mil novecientos noventitrés desde el primero de diciembre de mil novecientos noventiuno y c) el cálculo de los depósitos semestrales de la Compensación por Tiempo de Servicios con los reintegros aludidos y la correspondiente dolarización.

Sexto.- Que, en consecuencias, se ha violado la garantía consignada en el inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la Carta Magna vigente, sobre la observancia del debido proceso, al pronunciarse sobre extremo no demandado ni debatido en el proceso, incurriendo en la causal de casación establecida en el inciso primero del Artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo”(sic.)

 

[9] COMISION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL. Conclusiones Plenos Jurisdiccionales 1998, Publicación Oficial, Lima, 1999, pág.56-57.

 

 


* -Magister en Derecho (UNMSM)
-Doctorando en Derecho (UNMSM)
-
Pos-Título en Derechos Fundamentales (PUCP).
-Estudios de Maestría en Magistratura en la Universidad de Buenos Aires -UBA(Argentina)
Vocal Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de Lima.
-Profesor de la Academia de la Magistratura.
-Catedrático de la Facultad de Derecho (Sección de pre y post grado) de la Universidad de San Martín de Porres.

otoledo20@hotmail.com


 

 

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