|
Derecho y Cambio Social
|
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBRE ASOCIACIÓN EN EL REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
Gunther Gonzales
Barrón
|
DERECHO DE
ASOCIACIÓN
La persona jurídica denominada “asociación” se define como la
organización estable de personas naturales o jurídicas, que a
través de una actividad común persigue un fin no lucrativo (art.
80 CC). La asociación es una entidad permanente que admite una
gran variedad de fines, y de allí su extensiva aplicación a los
casos en los que no se pretenda lograr una actuación común de
lucro. Por tanto, dentro de esta figura se encuentran
organizaciones dirigidas a un fin egoísta, por así decirlo, en
tanto interesa solo a los propios socios (ejemplo: club
deportivo), o un fin cultural (por ejemplo: dotar de biblioteca a
la comunidad), de apoyo asistencial (ejemplo: clínica para
pobres), de interés científico (ejemplo: club astronómico) o
incluso de interés o relevancia pública. Solamente quedan fuera de
él los fines ilícitos, inmorales o contrarios al orden público,
así como el fin lucrativo, lo que es objeto de calificación por el
registrador ya que así se configuró el sistema de las
“disposiciones normativas” instaurado desde el Código Civil de
1936, en reemplazo al de “concesión.
Es cierto que en la actualidad la finalidad lícita de la
asociación debe ser materia de un examen realizado con una mayor
tolerancia en vista a los valores fundamentales de dignidad,
libertad, igualdad, no-discriminación, pluralismo, libre opinión y
otros que se consagran en la Constitución de 1993.
Por tal razón, el examen del registrador debe valorar la situación
que se origina con el constitucionalismo moderno, y solamente
quedará facultado para denegar el registro cuando la ilicitud sea
evidente, como ocurriría por ejemplo con una asociación que
pretenda financiar la guerra o que busque cambiar el régimen
político fuera del marco institucional.
En el ámbito de las asociaciones religiosas, el art. 81 2º párrafo
CC establece que el régimen interno se regula de acuerdo con el
estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.
Así lo reconoce el Concordato celebrado entre el Perú y
la Santa Sede, aprobado por Dec.
Ley 23211 del 25 de julio de 1980. La norma tiene solo una
interpretación viable: la aprobación de autoridad eclesiástica
viene exigida exclusivamente cuando se trata de organizaciones que
forman parte jerárquica de la Iglesia Católica, ya que ello se
deduce del mismo Concordato, así como del derecho fundamental de
libre asociación que abarca también la posibilidad de organizarse
para cualquier fin, incluido de tipo religioso, pues lo contrario
implicaría la necesidad de una autorización previa no permitida
por la Constitución. Esta
postura fue expuesta hace tiempo por el profesor Javier De
Belaúnde, y debe ser compartida.
Hace poco el Tribunal de Registros Públicos también asumió esta
línea interpretativa en una decisión cuya sumilla es la siguiente:
“No
se requiere la autorización previa de la autoridad eclesiástica
cuando se modifica el estatuto de una asociación civil entre cuyos
fines se encuentra la difusión de la fe católica, cuando su
organización y estructura guardan concordancia con las normas del
código civil” (Res. No. 736-2005-SUNARP-TR-L de 29 de diciembre de 2005, en apelación
instada por el notario Agustín Flores Barboza).
CARÁCTER
FRAGMENTARIO DE LA NORMATIVA
Las asociaciones civiles se encuentran reguladas por unas pocas
normas contenidas en el Libro I del Código, y referidas al
estatuto, su contenido, la asamblea general, convocatoria, quórum,
mayorías para acuerdos, impugnación de los mismos y disolución de
la entidad. Por su parte, sobre el tema de inscripciones la
regulación es también fragmentaria en el Libro IX del CC, que se
limita a indicar los actos inscribibles y la posibilidad de
inscribir personas jurídicas extranjeras que actúen en nuestro
país (arts. 2025, 2029). Sin embargo, esas supuestas lagunas
pretender ser colmadas a través del recientemente aprobado
Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas No Lucrativas
que entrará en vigencia en un par de meses. Por tal motivo, no es
de extrañar que un sector de la doctrina haya denunciado la
existencia de un “grave problema”, representado por las omisiones
que afectan al régimen normativo de las asociaciones, lo que ha
dado lugar a una variedad de criterios interpretativos,
específicamente en el ámbito del registro; a lo cual se agrega el
constante “requerimiento” a fin que se apruebe una norma
reglamentaria profusa y de amplio contenido,
lo que finalmente ha ocurrido.
Demás está decir que no
estamos de acuerdo con este diagnóstico, pues el criterio de
expedir normas
sobre-reguladoras tiene la pretensión ingenua de solucionar
todos los conflictos que surjan en la práctica,
y además busca convalidar algunas decisiones (cuestionables)
adoptadas por los órganos jurídicos del Sistema de Registros
Públicos.
En opinión nuestra, por el contrario, es necesario cambiar
radicalmente la perspectiva del análisis, y por eso sostenemos que
el régimen normativo de las
asociaciones es calculadamente fragmentario; no se trata de una
omisión del legislador, pues lo que se pretende es dotar de la
mayor libertad a los sujetos en la actuación del derecho
fundamental de libre asociación. Por tanto, no hay lagunas,
sino la expresa retirada del legislador a efectos de dar cabida a
una autonomía muy amplia, y que solo se encuentra limitada por las
normas imperativas, de orden público o las buenas costumbres (art.
V TP – CC), y que además éstas deben ser objeto de interpretación
restrictiva. Los fundamentos de nuestra tesis son los siguientes:
Primero,
el art. 2, inciso 13º, de la Constitución señala
que toda persona tiene derecho a asociarse y crear fundaciones con
fines lícitos, lo que en esencia consiste en la libertad que
tienen las personas para agruparse entre ellas con miras a un fin
común, y cuya primera nota distintiva es la libertad de asociarse
o no, esto es, de adherirse al colectivo o de desafiliarse, pero con una
segunda característica también muy importante: la libertad de
asociarse implica necesariamente la libre organización interna,
esto es, la posibilidad de regular las relaciones internas en
forma autónoma. Nótese la contradicción que implicaría otorgar
esta libertad, pero al mismo tiempo establecer un régimen interno
legal que conlleve una fuerte intervención del Estado y, por
consiguiente, la dejación de una escasa autonomía. La doctrina así
lo ha reconocido: “La
organización es un elemento fundamental de toda asociación ya que
sin ella no es posible el desarrollo coherente y continuado de la
actividad asociativa. En cuanto instrumento que engarza los fines
con los medios de la asociación, su estructura ha de moldearse del
modo más adecuado para hacer eficaz su actuación en pos de
aquéllos; tarea que se realiza a través de los estatutos sociales.
Éstos son así la fuente primaria y ordenadora de la organización y
el funcionamiento de la asociación y determinan los derechos,
deberes y garantías que definen la condición de socio; las causas
de disolución, el destino del patrimonio, etc.; en suma, son la
expresión normativa de la libertad asociativa y dan cuerpo
institucional a la unión estable de personas que cooperan para la
consecución de unos fines comunes en que consiste aquélla”.
En esta misma línea interpretativa, el Tribunal Constitucional ha
señalado que la libertad de asociación se rige por tres
principios: autonomía de la voluntad para pertenecer o no a un
colectivo; autoorganización, que permite encauzar el cumplimiento
de los fines de la asociación de la manera más conveniente a sus
miembros, para lo cual el estatuto se convierte en el instrumento
para regular esas relaciones; fin altruista, o desapego a la
obtención de ventajas o beneficios económicos (Sentencia de 20 de
mayo de 2004, Exp. 1027-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial
el 24 de julio de 2004).
Segundo,
el propio legislador admite la necesidad de dotar de una amplia
libertad corporativa a las personas que deseen asociarse con fines
lícitos; es decir, una vez que el fin sea acorde con el
ordenamiento, entonces el medio (la organización) no resulta
particularmente importante. Las actas de las sesiones que dieron
origen al Código de 1936 son explícitas:
“Agregó el señor Olaechea,
que este principio de libertad corporativa es extensivo también a
las asociaciones de un modo general, las cuales deben quedar
sujetas igualmente al requisito formal y necesario de la
inscripción, porque toda restricción antecedente sería no solo
inconveniente por lo que queda dicho, sino inconstitucional y
antidemocrática”.
REGLAS PARA LA CALIFICACIÓN
REGISTRAL EN MATERIA DE ASOCIACIONES
En materia de asociaciones, el Código Civil no peca de una
situación lagunosa, como a veces se piensa, sino que adopta una
posición estratégica a favor de la libertad y la autonomía de
estas organizaciones. Por lo tanto, estamos en presencia de una
acción legislativa conciente con un objetivo preciso, y no ante
una omisión descuidada o negligente. En consecuencia, el derecho
fundamental de libre asociación subyace sobre sus normas legales y
reglamentarias, por lo que éstas deben ser entendidas y valoradas
en función de la Constitución, y específicamente del principio de
autoorganización que se encuentra implícito en la libertad de
asociarse.
Este criterio interpretativo nos lleva a deducir la existencia de
cuatro reglas que
facilitan el entendimiento del sistema normativo de las
asociaciones:
PRIMERA REGLA: EL
REGISTRADOR DEBE CALIFICAR LOS FINES DE
LA ASOCIACIÓN.- El registrador debe calificar los fines de la asociación, evidentemente de
acuerdo a lo que se indique en el estatuto, ya que este examen es
meramente formal y se realiza en abstracto. Sobre el particular
debemos hacer la salvedad que dicha evaluación exige amplitud de
criterio y tolerancia, según los valores fundamentales contenidos
en nuestro ordenamiento; por tal razón en caso de duda tendrá que
aplicarse el principio pro
libertate, y optar por la inscripción. Solo en casos evidentes
y notorios de ilicitud se podrá denegar el acceso al registro.
Esta función de control se introdujo con el Código de 1936 (véase
los antecedentes), como un mecanismo de constatación
ex ante que constituye
el contrapeso dentro del sistema liberal de la “disposición
normativa”, que terminó reemplazando al de “concesión”. No se
quiere que el Estado admita asociaciones delictivas o con fines
ilegales, a las que solo podría atacarse
ex post luego de un
proceso judicial. Por ello, ante la falta de un examen de mérito
sobre la conveniencia de conceder la personalidad jurídica,
entonces se impone el control formal sobre los fines de la
entidad. En la práctica, no obstante, ha quedado demostrado que
esta evaluación sirve de poco pues resulta atípico que el estatuto
exprese in re ipsa un
fin ilícito.
En tal sentido, el examen sobre la finalidad real de la
asociación, y no simplemente de la que se consignan en el
estatuto, no corresponde al registrador quien no hace un análisis
de hechos. En ese caso, el Ministerio Público puede solicitar la
disolución de la asociación (art. 96 CC), sin perjuicio de las
consecuencias accesorias en caso de delito cometido en ejercicio o
con ocasión de la actividad de la persona jurídica.
SEGUNDA REGLA: EL
REGISTRADOR NO PUEDE INTERFERIR EN EL ESTATUTO, SALVO LEY
IMPERATIVA O DE ORDEN PÚBLICO.-
Los asociados son
los únicos interesados en el desarrollo interno de la entidad; por
tanto, según el principio de autoorganización, ellos deben tener
la mayor autonomía a efectos de regular sus relaciones internas,
sus derechos y deberes, los órganos de actuación, etc. Por tal
razón, el estatuto, que
constituye la norma fundante de la asociación, no debe ser objeto
de intromisión ilegítima por parte del Registro a través de
dudosas interpretaciones o de fundamentos contrarios a la libertad
de asociación. En la actualidad el Registro tiene una visión
errada del problema, pues entiende que cualquier previsión
estatutaria que no tenga base cercana o lejana en una norma legal,
entonces no es válida; en realidad el principio sobre el cual se
asienta esta materia es el contrario: solo evidentes
cuestionamientos de orden público o de imperatividad normativa
pueden llevar a la exigencia de remover una o más cláusulas del
estatuto. La situación actual conlleva, en la práctica, que los
asociados deban explicar y justificar su organización interna
frente al Estado, con grave peligro de arbitrariedad en las
decisiones y quebranto de este derecho fundamental.
En nuestro análisis, las normas inderogables referidas al régimen
interno de la asociación son muy pocas, tales como: la exigencia
de contar con un estatuto, haciendo la salvedad que la omisión de
algunos de los extremos señalados en el art. 82 CC pueden ser
suplidos por la ley;
la existencia de dos órganos internos, uno de deliberación para
los asuntos esenciales, y otro de ejecución;
la ecuación democrática de un voto por asociado (art. 88 CC);
la libertad de asociarse y retirarse en forma voluntaria (arts. 80
y 90 CC); la disolución por causas legales (arts. 94 a 96 CC) y la imposibilidad de repartirse el
haber resultante (art. 98 CC). En duda se encuentra el tema de la
convocatoria a asamblea por no menos de la décima parte de
asociados (art. 85 CC),
cuyo fundamento de imperatividad, se dice, está en su carácter de
“derecho de las minorías”, por lo que no es posible elevar el
porcentaje en detrimento de esa minoría; aunque en opinión nuestra
un sustento mejor se encuentra en la
ratio iuris de la norma,
cuál es, instaurar un remedio simple que busque mantener el
funcionamiento y operatividad de la asociación, y con ello el
cumplimiento de sus fines, logrando así dar solución a los casos
de parálisis, inactividad o, incluso, ilegalidad de los órganos.
Otro caso dudoso es la interpretación expansiva de la democracia
interna en la asociación a través del reconocimiento de un voto
por persona (art. 88 CC). En Alemania, por ejemplo, se piensa que
si una norma estableciera que todas las asociaciones deban ser
democráticas e igualitarias, entonces más bien esa norma sería
considerada inconstitucional por imponer de manera forzada un
régimen organizativo determinado, en contradicción con la libertad
de asociarse; en efecto, si la democracia es tolerancia entonces
no es posible ser intolerantes cuando una asociación no sea
estrictamente democrática.
Asimismo se dice que una amplia variedad de fines implica una
correlativa amplitud en los modelos organizativos.
Todos estos argumentos parecen convincentes a efectos de
considerar que el art. 88 CC es una norma que solo obliga a
mantener la ecuación de un voto por asociado, pero no tiene
aplicación extensiva o por analogía con respecto a otros derechos
o deberes de los asociados, por lo que el estatuto tiene la
potestad de establecer diversas clases de miembros (socios
fundadores, ordinarios, efectivos) que pueden participar en mayor
o menor medida en las ventajas de la asociación, pagar o no
cuotas, tener el disfrute de ciertas prestaciones, etc., siempre
con el límite de un voto por asociado. En igual sentido, puede
haber también socios con título provisional u honorífico, sin
derecho de voto ni participación en los asuntos corporativos, y
así una infinidad de variedades,
en cuyo caso habrá de interpretarse que esos miembros no son
propiamente asociados, sino adherentes o integrantes sin plenos
derechos.
Fuera de este ámbito estricto, bien puede decirse que la
asociación cuenta con una amplia autonomía para regular su modelo
organizativo (poder regulador) y tomar sus propias decisiones
(poder directivo). Esta situación conlleva, en forma inversamente
proporcional, que el Registro carezca de un margen discrecional en
la calificación, por lo cual ésta debe someterse a un estricto
parámetro de legalidad, sin margen de valoración subjetiva. Aquí un
ejemplo: ¿qué pasa si los asociados fundadores se han reservado
mayores derechos que los asociados que se integren en forma
sucesiva? En tal caso la validez de la cláusula está fuera de toda
duda en virtud del derecho constitucional de libre asociación que
tiene como uno de sus principios el de autoorganización, y cuyo
único límite es otorgar más de un voto por fundador; por tal
motivo, son admisibles las estipulaciones por las que determinados
acuerdos necesiten un porcentaje específico de votos a favor por
parte de los fundadores, o incluso la unanimidad, por cuanto en
este caso el problema es de mayorías para adoptar un acuerdo, y en
donde los fundadores forman una categoría especial, pero no se
infringe el principio de un voto por cabeza.
TERCERA REGLA: LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
Y EL BALANCING CON OTROS
DERECHOS FUNDAMENTALES. ESA DIRIMENCIA DE VALORES NO PUEDE
DECIDIRLA EL REGISTRADOR, PUES
LA CALIFICACIÓN ES
UN EXAMEN ABSTRACTO Y FORMAL.- La libertad de asociarse es un derecho fundamental, pero también
existen otros derechos de la misma naturaleza, tales como la
igualdad, la no-discriminación, la dignidad del hombre, etc. ¿Es
posible que se produzca una pugna de derechos? ¿qué hace el
registrador? Los casos paradigmáticos son aquellos en donde se
pretende constituir una asociación “solo de hombres”, o en las que
“se reserva el derecho de admisión sin ningún reclamo en caso de
denegación”, o “sin admitir nuevos miembros salvo que todos los
asociados estén de acuerdo”. Legítimamente cabe preguntarse si
estas cláusulas estatutarias son válidas, y en el Derecho
Constitucional se habla de la eficacia horizontal de las normas
constitucionales, en el sentido que éstas no solo se constituyen
en libertades frente al Estado, sino que también son normas de
ordenación de la vida social en su conjunto y, por tanto, tienen
eficacia horizontal (Drittwirkung),
esto es, se aplican también en las relaciones entre particulares.
Siendo ello así, una asociación o un grupo de personas estarían
sujetos al mandato fundamental de no-discriminar o de no actuar
con arbitrariedad frente a otros particulares. La doctrina del
Drittwirkung es
normalmente aceptada desde una perspectiva teórica o de principio,
y nuestro propio Tribunal Constitucional la ha adoptado (Exp.
976-2001-AA/TC);
sin embargo, ésta no es de fácil aplicación en la práctica. Por
tal motivo, los autores reconocen que la eficacia de los derechos
fundamentales es distinta según las relaciones privadas sobre las
que se proyectan: “es más bien escasa en el derecho a contraer matrimonio, mínima también
en el ejercicio de la libertad de testar, no muy importante en la
venta privada de un auto usado, pero bastante más relevante en la
redacción y gestión de los contratos de distribución de
automóviles nuevos, más que notable en el derecho del consumo y
crucial en el derecho laboral”.
Nótese que la aplicación irrestricta de los derechos fundamentales
en las relaciones entre particulares puede disolver la libertad de
actuación de éstos, ya que existe un evidente conflicto entre la
libertad individual (de contratar, de asociarse, etc.) y otros
derechos como la igualdad o no-discriminación. Por ejemplo: ¿se
admitiría impedir un matrimonio por cuanto el anterior novio o
novia fue dejado de lado por cuestiones raciales? Es evidente que
existen decisiones del ser humano que no necesitan explicarse ni
justificarse como si se tratase de una resolución administrativa o
judicial, por lo cual es evidente que en muchos casos el libre
desenvolvimiento de la personalidad pone límites a los otros
derechos o valores en ellos contenido. Ya en la propia Alemania,
país creador de esta doctrina, se ha puesto en alerta respecto a
los abusos de la
Drittwirkung, pues el hombre que debe actuar
según todos los valores de la Constitución más
parece ser un funcionario público, antes que un sujeto con
libertad de actuación en sus propios intereses. Una Constitución
que consagra libertades no debe utilizar los derechos
fundamentales como negación de la propia libertad que es el
fundamento del Derecho Privado.
Por tal razón, se ha buscado lograr un equilibrio en el entendido
que la Constitución es una limitación del poder público,
y eso mismo debe ocurrir con el poder privado; en consecuencia, la
eficacia entre privados de los derechos fundamentales, y la
consiguiente limitación de la libertad, debe aplicarse a los casos
de abuso de poder privado o en situaciones en las que un
particular goza de dominación en un ámbito de relaciones; por
tanto, mientras mayor sea el grado de poder social de uno sobre el
otro entonces también aumenta la eficacia de los derechos
fundamentales en esa relación jurídica privada;
a mayores desigualdades de hecho entre las partes, mayores
compensaciones a través de las normas constitucionales. Conforme
se puede apreciar, el
balancing de los intereses en juego (libertad de asociarse vs.
otros derechos fundamentales) no es competencia del registrador,
pues ello implica un examen del caso concreto (abuso de la
posición), y no del control simplemente formal y abstracto que se
hace del estatuto. Por tal motivo, salvo nulidades evidentes por
contravenir en abstracto el orden público o las buenas costumbres,
la eficacia horizontal de
los derechos fundamentales en las relaciones asociativas necesita
de una adaptación de intereses que no puede realizarse en la fase
de calificación registral.
Téngase en cuenta que una aplicación rígida de los derechos
fundamentales a las relaciones entre particulares, sin tener en
cuenta los límites y valores propios del Derecho privado, podrían
llevar a desvirtuarlo; por tanto, el problema no está en excluir
la validez de los derechos fundamentales en las relaciones
inter-privatos, sino en
ponderar los límites que se producen recíprocamente por la
aplicación del principio de autonomía privada.
Con claridad insuperable, QUADRA SALCEDO dice que el sistema
constitucional “atribuye
derechos imnmediatos a los particulares en sus relaciones
privadas, aunque en cada caso haya de ponderarse el alcance de
esos derechos”.
Enseguida realizaremos el análisis de algunas hipótesis:
i)
Un problema usual se
presenta respecto a las reglas de admisión o exclusión de socios,
esto es, qué límites existen para denegar el ingreso de una
persona a la entidad. El profesor alemán KARSTEN SCHMIDT señala
que en las decisiones de admisión de socios, se han propuesto dos
criterios de solución: primero, el test de la posición
monopolística, según la cual la asociación que se encuentre en esa
condición no puede negar la admisión en forma maliciosa o por
capricho; segundo, el test de la función económica y social, pues
la negativa de admisión de socios depende si la asociación cumple
una función de relevancia en la sociedad, ya que no es lo mismo
denegar el ingreso a un sindicato dominante, que hacer lo propio
en un club de aficionados a la música. En buena cuenta, los
Tribunales se reservan enjuiciar la falta de justificación del
trato desigual y del perjuicio ocasionado a quien solicita el
ingreso. En Alemania, el fundamento dogmático a esta solución no
necesariamente se encuentra en la eficacia horizontal de los
derechos fundamentales, sino muchas veces en cuestiones netamente
privatísticas, como acontece al considerarse que la negativa de
admisión es la causación extracontractual de un daño injustificado.
En cualquier caso, ninguno de estos aspectos se encuentra bajo
potestad del registrador, ya que el poder social o económico que
tenga de hecho una asociación frente a los asociados o pretendidos
postulantes, no puede ser objeto de una calificación formal o
abstracta. Sin embargo, puede tener relevancia la existencia de
cláusulas que limiten o restrinjan el ingreso de socios, tales
como “la asociación se reserva el derecho de admisión sin
justificación por la negativa” o “todos los asociados deben estar
de acuerdo”. En opinión nuestra, ambas cláusulas pretenden
configurar una entidad cerrada, en la que no se permite el ingreso
de nuevos socios, pero ello en abstracto no es cuestionable por
una simple razón: si A y B se asocian voluntariamente, ¿por qué la
ley los debería forzar a recibir nuevos miembros? Evidentemente
una libertad forzada es contradictoria con este derecho
fundamental, y lo vacía de contenido. Por lo
demás, en las sociedades mercantiles, especialmente las
personalistas, pero también en las limitadas o anónimas cerradas,
existen distintos mecanismos para evitar el ingreso de nuevos
socios, ya sea porque el estatuto lo prohíbe salvo modificación
unánime del pacto social como en las colectivas, o porque se
establecen cláusulas de preferencia o de consentimiento de la
sociedad para la transmisión de las acciones o participaciones. En
tal sentido, no se entiende por qué las cláusulas perfectamente
válidas en el ámbito de las sociedades, no lo serían en las
asociaciones.
ii) Un segundo grupo de
casos se refiere a las garantías mínimas que se debe exigir para
expulsar a un asociado. Es cierto que este tema no tiene
implicancia registral, pues el acceso de socios o su exclusión no
son actos inscribibles, pero sí puede tener relevancia el análisis
de estatutos que omitan regular el tema de exclusión de socios, o
que no establezcan con claridad los órganos de decisión o se
limiten a señalar cláusulas vagas o indeterminadas para justificar
la sanción, tales como incurrir en “comportamiento indecente”, o
en “atentados contra la asociación”, etc. Con respecto a la
omisión de normas estatutarias sobre exclusión, KARSTEN SCHMIDT ha
señalado que el poder sancionador requiere base estatutaria; y si
las sanciones no se imponen en virtud de la autonomía asociativa,
debe entenderse que se ha renunciado a sancionar a sus miembros,
lo que parece justificado. En segundo lugar, con respecto a la
falta de claridad de los órganos que deban tomar la decisión de
exclusión, habrá de entender que la competencia está atribuida al
órgano máximo, pues el retiro forzoso de un asociado implica
cortar su vínculo asociativo con la entidad, y ese tema de la
mayor importancia justifica que sea la asamblea quien tome la
decisión final, ya sea en única instancia o en revisión; por otro
lado, tampoco creo que sea necesario cumplir el principio de doble
instancia, ya que la decisión privada de los socios compete en
principio a la asamblea, conforme los argumentos ya señalados, por
lo que no existe instancia superior dentro de la asociación; por
lo demás, en múltiples procedimientos administrativos no existe
doble instancia cuando la decisión la toma un órgano que no
depende jerárquicamente de ningún otro; por tanto, lo que es
válido en el procedimiento administrativo también debe serlo en
uno de carácter privado que se lleva a cabo por la propia
asociación. Además, téngase en cuenta que la decisión de la
asamblea es susceptible de revisión, EN EL FONDO Y EN LA FORMA, por el órgano judicial. En tercer
lugar, con respecto a las obligaciones indeterminadas que
conllevan la sanción de expulsión, tampoco parece ser éste un
obstáculo a la validez de la cláusula estatutaria, por cuanto el
derecho fundamental de libre asociación implica ya reconocer una
prerrogativa de apreciación por parte de la asociación,
y siempre en el entendido que una cláusula de ese tipo debe
merecer una interpretación estricta por cuanto la ruptura de la
relación asociativa, que implica desconocer el derecho a
mantenerse en la asociación, solamente puede obedecer a graves
motivos, tales como las infracciones al deber de colaboración,
impago de cuotas, inobservancia de acuerdos, difamación
injustificada a los órganos de la asociación, realización de actos
contrarios a los fines sociales o comportamiento personal que dañe
severamente a la entidad, entre otros. A ello debe
sumarse el hecho que los Tribunales tienen intacta su capacidad
para revisar la decisión y anularla en cuanto se haya producido
una resolución arbitraria, abusiva por desviación de poder, o
simplemente cuando se haya realizado una condena sin pruebas.
iii) Un caso distinto es el de
las asociaciones que restringen el ingreso de un cierto grupo de
personas, y que podría dar lugar a la tacha por discriminación.
Este argumento ha servido para opinar que no son inscribibles las
asociaciones, por ejemplo, que limitan el ingreso por razones de
género. Curiosamente en Alemania esas asociaciones no sufrirían
reparo por cuanto el Estado se considera incompetente para imponer
un determinado modelo de organización interna a las asociaciones,
ni siquiera el modelo democrático e igualitario; en tal sentido se
considera que la democracia es justamente discrepancia y
tolerancia de la posición ajena, por lo que debe aceptarse
cualquier organización, aunque sea antidemocrática, siempre que se
trate de un acto voluntario de incorporación a ella.
En España también se opina por la validez de cláusulas
estatutarias restrictivas a la admisión de nuevos socios:
“Dejando de lado aquellas que por decisión fundacional son cerradas, es
decir, limitadas a un grupo de personas que son las únicas que
reúnen determinadas características singularizadoras, se plantea
con respecto a las demás que, por contraste, se consideran
asociaciones abiertas, un interrogante acerca de la existencia
para los terceros de un derecho a la admisión. La respuesta al
mismo depende de las previsiones estatutarias, las cuales pueden
establecer condiciones, tanto en cuanto a los requisitos como a la
diferente gradación o clasificación interna de los socios, que
suponga mayores atribuciones para los fundadores. A favor de esta
solución juega, también, la pervivencia del derecho que tienen los
terceros que no resultan admitidos a constituir otra asociación
con los mismos fines”. Por
tal razón, si en Alemania y España son válidas a nivel doctrinal
estas restricciones, no parece que en nuestro país la solución
deba ser distinta, por lo cual tendría que admitirse la validez de
este tipo de cláusulas estatutarias, salvo cuando en el caso
concreto se trate de asociaciones que ocupen posiciones dominantes
en la vida social o económica,
o como dice KARSTEN SCHMIDT, que sean monopolísticas o cumplan una
función económico-social relevante, aun cuando estas restricciones
son inviables de enjuiciar dentro de la calificación del
registrador (art. 2011 CC),
pues ésta se encuentra limitada a un examen abstracto y
formal, en el que solo cabe rechazar nulidades notorias, pero no
aquellas otras que requieran el análisis de hechos para decidir en
el caso concreto. En tal sentido, parece excesivo denegar la
inscripción de una asociación constituida por dos socios y en la
que se consigna como restricción “ser hombres”. Téngase en cuenta
que la libertad de asociarse implica decidir con quienes el sujeto
comparte su iniciativa de agrupación, y parece irrazonable que la
ley imponga con quiénes debe llevarse a cabo ese impulso netamente
individualista.
Por lo demás la libertad de asociarse comprende un aspecto
negativo, el de no-asociarse; por tanto, dicha restricción implica
simplemente que los asociados no desean compartir el colectivo con
otras personas o con personas de determinadas características. Por
último debe valorarse el hecho que las personas excluidas de
ingresar en esta entidad, no han sido afectadas en su derecho
fundamental a la libre asociación, pues ellas pueden agruparse con
quienes deseen y en las condiciones que crean por conveniente. La
libre asociación no empieza ni termina con una entidad concreta.
Por el contrario, nótese que una imposición respecto al ingreso de
determinadas personas en una asociación, implicaría simplemente la
desnaturalización de este derecho, pues se convertiría en un acto
forzado, y no puede haber libertad y coacción al mismo tiempo. En
virtud de estos fundamentos estamos en desacuerdo con el Decreto
Supremo que hace algún tiempo dispuso la invalidez de las
cláusulas de este tipo.
CUARTA REGLA: ES
POSIBLE ACUDIR A LA NORMATIVA DE SOCIEDADES, SI
FUERA EL CASO.-
Es cierto que la ley
ha dejado grandes lagunas (intencionales) en la regulación de las
asociaciones, pero podría ocurrir que el estatuto tampoco haya
integrado la normativa, lo que además es frecuente. Ante ello cabe
preguntarse: ¿cómo resuelve el juez o el registrador los casos
problemáticos en los que estamos en presencia de sectores no
regulados por ley o por estatuto? En nuestro medio existe un
notorio rechazo a volver la mirada hacia
la Ley General de Sociedades en
vía analógica, por cuanto se dice que las personas jurídicas
lucrativas carecen de identidad de razón con las personas
no-lucrativas, y esa diferencia de naturaleza hace inviable la
analogía. Desde nuestra perspectiva no tenemos dudas que puede, y
debe, recurrirse a ese cuerpo legal. Los fundamentos son dos:
Primero, toda persona
jurídica se caracteriza por tener una organización interna que
permite su funcionamiento, al margen de los fines que pretenda
alcanzar esa entidad; en el presente caso las asociaciones tienen
una estructura corporativa y una autonomía perfecta en el ámbito
jurídico y patrimonial,
lo que hace viable acudir a normas societarias que regulan
precisamente organizaciones de tipo corporativo y autónomas; por
tanto, la analogía se impone por sí misma.
Segundo, la doctrina
moderna no duda en señalar que las sociedades y las asociaciones
forman un conjunto orgánico que merece estudio unitario, e incluso
en Alemania se habla de un “Derecho de Sociedades en sentido
amplio”, en el cual se incluyen ambas figuras.
Un ejemplo ayudará a entender la necesidad de acudir a la analogía
cuando ello sea provechoso y conveniente: Hace más de diez años se
tienen graves problemas para dar solución a los casos en que el
mandato de duración de la directiva de una asociación ha vencido,
por lo que no se sabe quién tiene potestad para realizar la
convocatoria a la asamblea que justamente elija al nuevo órgano de
administración. En un primer momento el Tribunal Registral
estableció que una vez concluido el período del consejo directivo,
éste cesa en sus funciones y carece ya de representación, por lo
que el presidente queda impedido de convocar a la asamblea general
de asociados. Para
subsanar esta “deficiencia”, el Tribunal estableció una salida
insólita: que la asamblea se convoque judicialmente, o en todo
caso, se realice una asamblea “universal” en la que concurran
todos los asociados (Resolución No. 241-98-ORLC/TR). Demás está
decir que esta “solución” no hizo sino entrabar (o simplemente,
imposibilitar) la inscripción de actos sencillos y
rutinarios en la vida social de toda persona jurídica. Como la
situación era insostenible, pronto el Tribunal flexibilizó su
criterio, para lo cual alegó la existencia de una representación
de hecho. En este caso, el Consejo Directivo con “mandato
fenecido” podía convocar a la asamblea general pero sólo con el
fin de elegir una nueva directiva, y siempre que no haya
transcurrido mucho tiempo entre la fecha de vencimiento de la
directiva y la fecha de la convocatoria (Resolución No.
082-2000-ORLC/TR).
Viéndose, luego, que la representación de hecho era una doctrina
impracticable, entonces el Tribunal Registral creó una nueva
postura: la “asamblea de regularización” a través de la
convocatoria de un presidente extrarregistral (Resolución No.
153-2000-ORLC/TR del 24 de mayo del 2000).
Este vaivén de criterios fue finalmente legalizado a través de la
directiva aprobada por la Resolución No. 202-2001-SUNARP/SN publicada en el
diario oficial el 04 de agosto de 2001. En ella se insiste en la
representación de hecho limitada y en la asamblea de
regularización. La postura que mantiene todo este tiempo por el
Tribunal ha implicado lo siguiente: una persona jurídica con
capacidad para contratar y obligarse, no cuenta con ningún órgano
para manifestar su voluntad, a pesar de ser bien conocido en la
doctrina de las personas jurídicas que el órgano de administración
es necesario e imprescindible, ya que lo contrario implica tener
un ente sin voz, sin vínculos con terceros, sin contratos, en
otras palabras, sin vida; razón por la que, de seguirse en
estricto esta postura, entonces el ente quedaría inmerso en causal
de disolución por imposibilidad de funcionamiento (art. 94 CC).
Esta situación pudo, y puede, ser objeto de una solución muy
sencilla, sin necesidad de posturas radicales o de
interpretaciones exageradas. Para ello basta con aplicar en vía
analógica las normas de la ley general de sociedades. En efecto,
si el consejo directivo no es renovado luego del período
correspondiente a su mandato, se entiende imperativamente que
sigue en funciones, ya que ésta es la única fórmula a través de la
cual la asociación puede seguir con vida y actuando en el tráfico,
ora en el ámbito de gestión interna (por ejemplo: convocar a
asamblea), ora vinculándose con terceros a través de las
facultades de representación externa. Incluso la doctrina ha
elaborado un concepto dogmático que ayuda a ese fin: la
representación orgánica. Recuérdese que los órganos sociales son
posiciones necesarias e imprescindibles para el funcionamiento de
una persona jurídica, por lo que el solo vencimiento del plazo no
puede impedir que éste siga en funciones hasta que se pronuncie el
órgano deliberativo correspondiente.
CONCLUSIONES
El régimen normativo de las asociaciones es calculadamente
fragmentario; no se trata de una omisión del legislador, pues lo
que se pretende es dotar de la mayor libertad a los sujetos en la
actuación del derecho fundamental de libre asociación. Por tanto,
no hay lagunas, sino la expresa retirada del legislador a efectos
de dar cabida a una autonomía muy amplia, y que solo se encuentra
limitada por las normas imperativas, de orden público o las buenas
costumbres (art. V TP – CC), y que además éstas deben ser objeto
de interpretación restrictiva.
Si la libre asociación con fines lícitos es un derecho fundamental
reconocido en la Constitución, entonces
ello nos permite deducir cuatro reglas para la calificación
registral en este ámbito:
Primero, el registrador debe calificar los fines de la asociación,
evidentemente de acuerdo a lo que se indique en el estatuto, ya
que este examen es meramente formal y se realiza en abstracto.
Sobre el particular debemos hacer la salvedad que dicha evaluación
exige amplitud de criterio y tolerancia, según los valores
fundamentales contenidos en nuestro ordenamiento; por tal razón en
caso de duda tendrá que aplicarse el principio
pro libertate, y optar
por la inscripción. Solo en casos evidentes y notorios de ilicitud
se podrá denegar el acceso al registro. Esta función de control se
introdujo con el Código de 1936 (véase los antecedentes), como un
mecanismo de constatación ex
ante que constituye el contrapeso dentro del sistema liberal
de la “disposición normativa”, que terminó reemplazando al de
“concesión”.
Segundo, el estatuto, que constituye la norma fundante de la
asociación, no debe ser objeto de intromisión ilegítima por parte
del Registro a través de dudosas interpretaciones o de fundamentos
contrarios a la libertad de asociación. En la actualidad el
Registro tiene una visión errada del problema, pues entiende que
cualquier previsión estatutaria que no tenga base cercana o lejana
en una norma legal, entonces no es válida; en realidad el
principio sobre el cual se asienta esta materia es el contrario:
solo evidentes cuestionamientos de orden público o de
imperatividad normativa pueden llevar a la exigencia de remover
una o más cláusulas del estatuto.
Tercero, la libertad de asociarse es un derecho fundamental, pero
también existen otros derechos de la misma naturaleza, tales como
la igualdad, la no-discriminación, la dignidad del hombre, etc.
Los casos paradigmáticos son aquellos en donde se pretende
constituir una asociación “solo de hombres”, o en las que “se
reserva el derecho de admisión sin ningún reclamo en caso de
denegación”, o “sin admitir nuevos miembros salvo que todos los
asociados estén de acuerdo”. Legítimamente cabe preguntarse si
estas cláusulas estatutarias son válidas, y en el Derecho
Constitucional se habla de la eficacia horizontal de las normas
constitucionales, en el sentido que éstas no solo se constituyen
en libertades frente al Estado, sino que también son normas de
ordenación de la vida social en su conjunto y, por tanto, tienen
eficacia horizontal (Drittwirkung), esto es, se aplican también en las relaciones entre
particulares. Una Constitución que consagra libertades no debe
utilizar los derechos fundamentales como negación de la propia
libertad que es el fundamento del Derecho Privado. Por tal razón,
se ha buscado lograr un equilibrio en el entendido que
la Constitución es una limitación del poder
público, y eso mismo debe ocurrir con el poder privado; en
consecuencia, la eficacia entre privados de los derechos
fundamentales, y la consiguiente limitación de la libertad, debe
aplicarse a los casos de abuso de poder privado o en situaciones
en las que un particular goza de dominación en un ámbito de
relaciones; por tanto, mientras mayor sea el grado de poder social
de uno sobre el otro entonces también aumenta la eficacia de los
derechos fundamentales en esa relación jurídica privada. Sin
embargo, el balancing de
los intereses en juego (libertad de asociarse vs. otros derechos
fundamentales) no es competencia del registrador, pues ello
implica un examen del caso concreto (abuso de la posición), y no
del control simplemente formal y abstracto que se hace del
estatuto.
Cuarto, si bien la ley ha dejado lagunas intencionales en la
regulación de las asociaciones, bien puede ocurrir que el estatuto
tampoco haya integrado la normativa, lo que además es frecuente.
Ante ello el registrador debe volver la mirada hacia
la Ley General de Sociedades, en
vía analógica, por cuanto toda persona jurídica se caracteriza por
tener una organización interna que permite su funcionamiento, al
margen de los fines que pretenda alcanzar esa entidad; en el
presente caso las asociaciones tienen una estructura corporativa y
una autonomía perfecta en el ámbito jurídico y patrimonial, lo que
hace viable acudir a normas societarias que regulan precisamente
organizaciones de tipo corporativo y autónomas; por tanto, la
analogía se impone.
NOTAS:
Las
opiniones que se vierten en este artículo son
estrictamente personales y no comprometen a las
instituciones a las que el autor pertenece.
El
sistema de “concesión” implica que el Estado se
reserva la potestad discrecional de conferir la
personería jurídica, sin necesidad de motivación o
justificación respecto a su decisión. Nótese que
en este caso no existe un derecho fundamental de
libre asociación, razón por la cual la autoridad
gubernativa puede decidir si otorga o no la
personería en forma graciosa. En cambio, el
sistema de las “disposiciones normativas”
significa que el Estado reconoce el derecho de
libre asociación, solo sujeto a que los
interesados cumplan con los requisitos legales que
se exigen para otorgar la personería. El Estado
solo tiene una función de contralor de la
legalidad formal, lo que en nuestro país está
delegado al registro, quien concede la
personalidad previa calificación del cumplimiento
de los requisitos establecidos en la normativa,
por lo que el registrador se encuentra sujeto a
una labor reglada, y no discrecional, sometida a
motivación y recursos.
Es
interesante señalar, como ejemplo de cambio en las
circunstancias sociales y jurídicas, que mediante
Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema
de 24 de abril de 1975, se acordó la disolución de
una asociación cuya finalidad era fomentar el
estudio y la realización de actividades médicas en
temas de planificación familiar. Puede verse el
texto en: Revista de Jurisprudencia Peruana, No.
375, Lima abril 1975, pág. 431 ss.
Se
adhiere también: ESPINOZA ESPINOZA, Juan.
Derecho de
las Personas, Editorial Huallaga, Lima 2001,
pág. 457-458, quien habla de “asociaciones
religiosas” y “asociaciones civiles con fines
religiosos”.
Un
ejemplo de esta postura se encuentra en: GONZALES
LOLI, Jorge (Inscripción registral de consejos directivos de asociaciones civiles.
EN: Diálogo
con la Jurisprudencia,
Gaceta Jurídica, No. 31, abril 2001, pág. 39),
quien sostiene la necesidad de poner fin a las
múltiples interpretaciones realizadas por los
registradores en este ámbito, sin embargo, en
forma contradictoria solicita que se emitan nuevas
normas para esa actuación funcional. Es decir,
el exceso de calificación se pretende corregir con
cada vez más normas sobre calificación.
Debemos acotar que las solicitudes de inscripción
en el Libro de Asociaciones ADOLECEN DE UN
PORCENTAJE ELEVADÍSIMO DE OBSERVACIONES (¿90% del
total?), lo que no resiste un estándar mínimo de
calidad, salvo que pensemos ingenuamente que los
abogados o los notarios son los únicos
responsables por desconocimiento de la materia.
Tampoco es una justificación válida que sobre el
tema “hay pocas normas” y “no existen criterios
definidos”. Nótese que durante la etapa anterior a
la creación de
la SUNARP, el tema de las
asociaciones no era más problemático que cualquier
otro, y las decisiones en apelación emitidas por la Junta de Vigilancia sobre esta materia eran más
bien escasas, lo que da un índice de su escasa
conflictividad. Por tal motivo, el problema parece
haberse iniciado en el año 1995 con una errónea
postura de base que pretende interferir en la
autonomía asociativa de estas organizaciones.
RUBIO
CORREA, Marcial.
El derecho
constitucional de asociación. EN:
El Notario
Peruano, Junta de Decanos de los Colegios de
Notarios del Perú, No. 1, s/f (pero de 2000), pág.
3-4
LUCAS
MURILLO DE LA CUEVA, Enrique.
El Derecho
de Asociación, Editorial Tecnos, Madrid 1996,
pág.200-201.
La sentencia cita también en su apoyo el art. 16-2
de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica): “El ejercicio de tal derecho (de
asociación) sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional, de la seguridad o del
orden público, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos o libertades de los
demás”.
El Tribunal
Constitucional Español ya había admitido, antes,
que la libertad de asociación comprende la
autonomía de organización. Así la STC 218/1988, de 22 de noviembre: “el derecho de
asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución,
comprende no solo el derecho a asociarse, sino
también el de establecer la propia organización
del ente creado por el pacto asociativo dentro del
marco de
la Constitución
y de las Leyes”: Cit. PÉREZ ESCALONA, Susana.
Las fuentes del derecho de asociación (Comentario a la STC 173/1998, de 23 de julio).
EN: Revista
Crítica de Derecho Inmobiliario, No. 659,
mayo-junio 2000, pág. 1996.
El Reglamento aprobado incurre en el típico error
de todas las reformas normativas en nuestro medio,
el cual consiste en iniciar el trabajo con la
simple redacción del texto proyectado, lo que
lleva a usuales extravíos en cuestiones
literarias, estéticas, de simple empirismo o en la
búsqueda de soluciones a problemas que no existen,
o que merecen repensarse. En realidad,
una auténtica reforma debe iniciarse con la exploración de aquellos
valores y principios que se encarnan en la
voluntad de cambio expresada por el legislador.
Por tal motivo, iniciar un debate sobre tal o cual
artículo, sin conocer el fin de la norma, es
simplemente una pérdida de tiempo; y peor todavía
si un sistema flexible, amplio, autonómico y de
valores, se pretende reemplazar por un grupo de
disposiciones rígidas, oscuras, y que no tienen
vida ni alma. De nuestro análisis queda en claro
que no se necesita un reglamento de inscripciones que regule las
asociaciones, y creemos que esa misma conclusión
puede extenderse a las otras personas jurídicas
no-lucrativas. El derecho fundamental de libre
asociación, y las prudentes normas del Código
Civil bastan y sobran, pues el ordenamiento no
quiere un sistema monolítico y cerrado, sino
plural y abierto a través de esa norma fundadora
que es el estatuto.
En
opinión nuestra, no es necesario que se establezca
en el estatuto, por ejemplo, reglas sobre
modificación del estatuto o disolución, por
existir disposiciones reguladoras de esa materia
en la ley.
Por
ejemplo, recientes decisiones del Tribunal
Registral se han pronunciado en forma severa
respecto a las reglas de funcionamiento del
consejo directivo (art. 82-4 CC), de tal suerte
que se exige normas estatutarias sobre
convocatoria, notificación y quórum del consejo.
Desde nuestra perspectiva, la interpretación debe
ser flexible, ya que no existe necesidad de
requerir cláusulas sobre la operatividad interna
del consejo, sea porque se trata de asociaciones
que no lo necesitan, o porque existen
disposiciones supletorias o principios que salvan
la cuestión. Así, por ejemplo, en una asociación
de dos o tres miembros, ¿para qué sirven las
reglas de actuación del consejo? Por otro lado,
aunque la asociación sea muy numerosa debe tenerse
en cuenta lo siguiente, aun en defecto del
estatuto: el convocante siempre será el presidente
del consejo, pues por algo le corresponde la
dirección del órgano; el quórum siempre será la
mitad más uno y las decisiones se toman por
mayoría, ya que ello se deduce del principio
mayoritario que gobierna los colectivos; etc. Los
principios salvan la falta de reglas legales o
estatutarias.
Así lo
reconoce: Res. No. 055-2000-ORLC/TR de 28 de
febrero de 2000 (EN: Código Civil, Jurista
Editores, Lima 2007, pág. 49).
También duda de la imperatividad: ESPINOZA
ESPINOZA. Op. Cit., pág. 469.
Otros temas referidos a la
convocatoria sí quedan librados al interés y
conveniencia de los asociados, por lo que son
susceptibles de estipulación diversa; por ejemplo:
se puede establecer que dos directivos puedan
convocar la asamblea ante la omisión del
Presidente, o que cualquier directivo lo pueda
hacer en ese caso, etc.
FERRER
I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador).
Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía
privada, pág. 111.
LUCAS
MURILLO DE LA CUEVA. Op. Cit., pág. 211.
FERRARA, Francesco.
Teoría de
las Personas Jurídicas, Editorial Comares,
Granada 2004, pág. 575.
En ese sentido se pronuncia
uno de los mayores
propulsores de la amplitud en la calificación
registral, pero quien debe reconocer los límites a
los que se somete en el ámbito de fundaciones, y
cuya lógica es aplicable también a las
asociaciones: PAU PEDRÓN, Antonio.
El Registro
de Fundaciones. EN: La
Publicidad
Registral, CRPME, Madrid
2001, pág. 826.
CASTILLO CÓRDOVA, Luis.
Elementos de
una teoría general de los derechos
constitucionales, Universidad de Piura – ARA
Editores, pág. 107.
FERRER
I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador). Op. Cit.,
pág. 99.
MUNCH,
Ingo von.
Drittwirkung de derechos fundamentales en Alemania.
EN: SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador).
Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada, pág. 51.
FERRER
I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador). Op. Cit.,
pág. 99-100.
Son nulas las cláusulas estatutarias que regulan
materias indisponibles para el propio sujeto
individual, como es el caso de los derechos de la
personalidad (por ejemplo: renuncia a
reivindicación del honor en caso sea expulsado por
acuerdo de la asamblea general), o del acceso a
los Tribunales en defensa de derechos o intereses
legítimos: LUCAS MURILLO DE LA CUEVA. Op. Cit., pág. 228.
Nótese que no se rechaza la teoría de la
Drittwirkung,
simplemente se dice que su evaluación no
corresponde al registrador. Y ante esta afirmación
no se oponga el hecho que los funcionarios
administrativos deben aplicar la Constitución mediante
control difuso, incluso en contra de normas
legales, pues aquí el problema no es la violación
de una norma estatutaria en contra de los derechos
fundamentales, sino el conflicto entre dos
situaciones jurídicas (entre socios, o entre la
asociación y el socio) en que se pretende aplicar
la eficacia horizontal (entre privados) de la Constitución, y para lo cual se requiere hacer un
análisis del caso concreto para determinar la
función social o el abuso monopolístico que hace
el colectivo, y en lo que jamás puede avanzar el
registrador, pues su examen opera en abstracto,
sin conocimiento de hechos.
PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio.
Curso de
Derechos Fundamentales. Teoría General,
Universidad Carlos III. Boletín Oficial del
Estado, Madrid 1999, pág.
627.
FERRER I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador). Op. Cit.,
pág. 103-107.
En tal sentido, resulta altamente cuestionable la
sentencia del Tribunal Constitucional (Exp.
1027-2004-AA/TC), en la cual se dice que la
negativa a la admisión de un socio no puede
contravenir el principio de dignidad de la
persona, con lo cual en la práctica existe un
deber de asociarse con cualquiera, aun cuando no
compartamos los mismos valores, que justamente por
ser subjetivos, no pueden ser juzgados por un
Tribunal. En tal caso prevalece la libertad. Por
tal razón, es de compartir la siguiente opinión: “La
affectio societatis, entonces, adquiere un rol
principal en las personas jurídicas sin fines de
lucro, y residual en las personas jurídicas con
fines lucrativos. En las asociaciones concebidas
por el Código Civil resulta indispensable y, por
tanto, los asociados pueden negarse válidamente a
admitir una persona como miembro por el simple
hecho de no guardar con ella ese animus al que ya
nos hemos referido. El animus, como hemos visto en
las notas preliminares, requiere reciprocidad,
requisito sine qua non para la aceptación de un
miembro. El Tribunal Constitucional, en el ejemplo
aludido líneas atrás, no puede entonces
relativizar la voluntad de las partes que desean
asociarse con quien mejor crean conveniente,
minimizando su aplicación a un número reducido de
asociaciones, y es que en nuestra óptica, ha
entendido el concepto al revés”: SALAZAR GALLEGOS,
Max. Libertad de Asociación. EN:
Jus Doctrina & Práctica, Editorial Grijley,
No. 3, Marzo 2007, pág. 493.
FERRER I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador). Op. Cit.,
pág. 112.
Según
hemos visto, se trata de una potestad inderogable
por vía estatutaria, aun cuando puede sustituirse
por una cláusula arbitral.
FERRER
I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador). Op. Cit.,
pág. 119.
LUCAS
MURILLO DE LA CUEVA. Op. Cit., pág. 230.
FERRER
I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador). Op. Cit.,
pág. 111.
LUCAS
MURILLO DE LA CUEVA. Op. Cit., pág. 225.
FERRER
I RIBA, Josep y SALVADOR CORDECH, Pablo.
Asociaciones, Democracia y Drittwirkung. EN:
SALVADOR CORDECH, Pablo (Coordinador). Op. Cit.,
pág. 112.
Nuevamente de acuerdo con las siguientes
expresiones: “Una asociación, entonces, resulta
ser un vehículo jurídico que reúne a un grupo de
personas que guardan vínculos personales entre las
mismas, aunque esto pueda resultar redundante. La
condición de asociado es personalísima. La reunión
de miembros está dispuesta por una interrelación
que viene impuesta aun antes de la equiparación al
interior de la persona jurídica, pues resulta que
una o más características intrínsecas a cada uno
de ellos (que puede ser de carácter subjetivo o
material, inicial o sobrevenida) los hace
calificar para constituir o adherirse al ente”:
SALAZAR GALLEGOS, Max.
Libertad de
Asociación. Op. Cit., pág. 487.
Nótese
que la doctrina italiana tiene bien en claro que
las asociaciones y las sociedades tienen un
elemento en común que consiste en la organización.
Así: “Entre las asociaciones del I Libro, y las
sociedades del V Libro, distintas por el diverso
fin y la diferente disciplina, existe un
parentesco, en el sentido que las unas y las otras
nacen de un contrato que mira a realizar una
colaboración, y que da vida a una ORGANIZACIÓN en
la cual la voluntad de los miembros conserva un
rol determinante”: ZATTI, Paolo y COLUSSI,
Vittorio. Lineamenti di Diritto Privato, CEDAM, Padua 2005, pág. 177.
En el
Derecho alemán se hace referencia a un concepto
amplio de sociedad, que incluye a las personas
jurídicas organizadas corporativamente (como la
asociación inscrita y la sociedad anónima). En
este ámbito sociedad es todo negocio jurídico para
la consecución de un fin común en el cual se da
una agrupación de personas de carácter privado:
KUBLER, Friedrich.
Derecho de
Sociedades, Traducción del alemán de Michéle
Klein, Fundación Cultural del Notariado, Madrid
2001, pág. 29. Esta postura amplia también ha
llegado a la doctrina española, ya que algunos de
sus autores más calificados señala que el Derecho
de Sociedades es uno de organización, y se
caracteriza por su neutralidad funcional, esto es,
no es relevante el lucro o la ausencia de éste; la
sociedad vendría a ser una asociación de personas
para el logro de un fin común, lo que incluye a
las sociedades en sentido estricto y a las
asociaciones: PAZ ARES, Cándido.
La sociedad
en general. EN: URÍA, Rodrigo y MENÉNDEZ,
Aurelio.
Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Editorial
Civitas, Madrid 1999, pág. 431 ss.
Resoluciones No. 180-96 de 13-5-1996, No. 364-96
de 21-10-1996; No. 460-96 de 30-10-1996 y No.
100-97 de 21-3-1997: ESPINOZA ESPINOZA. Op. Cit.,
pág. 465.
Sólo dos argumentos para
desvirtuar esta
doctrina:
a)
La convocatoria a asamblea
general NO es un acto representativo, ya que no
implica vinculación con terceros; sino es un acto
de gestión interno de la persona jurídica. Por
tanto, no hay representación, ni siquiera de
hecho, cuando esta figura está ausente.
b)
En la hipótesis negada de
que un acto interno como la convocatoria tuviese
carácter de representación, ello implicaría que
ésta abarca todos los actos propios que el
estatuto confiere a la directiva. No podría haber
una representación “limitada” a gusto y medida. En
otras palabras, o hay representación (aunque sea
de hecho), o no la hay.
“...Que, esta instancia ha señalado a través de
sus resoluciones que la regularización del
nombramiento de los consejos directivos es
inscribible siempre que las elecciones se hayan
realizado de acuerdo a lo establecido en su
estatuto presentando para el efecto
alternativamente, las actas de elección
acompañadas de sus avisos de convocatoria y
relación de asistentes; o el acta de asamblea de
regularización en la que se señale la conformación
de los diversos consejos y el período para el que
fueron elegidos, de tal modo que quién convoca a
la última asamblea o asamblea de regularización se
encuentra legitimado para ello, por contar con
mandato vigente, aún cuando su elección no conste
inscrita...”.
Juez Superior de la Corte de Justicia de
Lima.
Doctor en Derecho por la PUCP. Profesor de la Pontificia
Universidad Católica del Perú,
Universidad de San Martín de Porres y
de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
Ex-Presidente del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI.
Ex Notario (hasta 2006, por renuncia)
E-mail: ggonzales@pucp.edu.pe
|
|