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Derecho y Cambio Social
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EN DEFENSA DE
LA LEY
29320, SOBRE EXPROPIACI�N PARA TITULACI�N DE POSESIONES
INFORMALES
Gunther Gonzales
Barr�n
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1. INTRODUCCI�N
El C�digo
Civil contiene solamente una norma de remisi�n sobre la
expropiaci�n (art. 928), la cual se limita a reenviar el tema a la
legislaci�n especial que la regula. Esta voluntaria abstenci�n del
legislador se fundamenta en la extendida opini�n de que la
expropiaci�n es una t�pica instituci�n de Derecho administrativo,
y no del Derecho privado. Este criterio se justifica por cuanto la
expropiaci�n implica una voluntad superior a la del propietario,
quien no puede oponerse a la privaci�n de su derecho. A diferencia
de lo que ocurre en el Derecho privado, en donde hay igualdad, en
el presente caso hay primac�a estatal. As� lo se�ala claramente el
art. 2 de la Ley 27117, General de
Expropiaciones, la cual define a este instituto como: �la
transferencia forzosa del derecho de propiedad privada,
autorizada �nicamente por Ley expresa del Congreso en favor del
Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos
Locales y previo pago efectivo de la indemnizaci�n justipreciada
que incluya compensaci�n por el eventual perjuicio�.
La
expropiaci�n es el m�ximo grado de intervenci�n estatal en la
propiedad, y por la cual se autoriza la privaci�n forzosa del
dominio, aunque ello s�lo proceda cuando existan ciertas garant�as
de racionalidad en la actuaci�n del Estado, con lo que se trata de
impedir la arbitrariedad o discrecionalidad. En buena cuenta, se
proscribe, as�, el abuso de los �rganos legislativos. El art. 70
de nuestra Constituci�n establece las garant�as necesarias para la
operatividad de la expropiaci�n, que han sido desarrolladas por
medio de la Ley
27117:
-
Est� sujeto a una reserva de
ley, es decir, solo puede declararse por Ley del Congreso de la Rep�blica, que es la
expresi�n actual de la voluntad popular elegida en forma
democr�tica.
-
Las causales que justifican la
expropiaci�n son dos: la seguridad nacional o la necesidad
p�blica; la misma que ser� declarada por el �rgano legislativo.
-
El pago de la indemnizaci�n
justipreciada (�compensaci�n econ�mica� o �resarcimiento�) seg�n
valor de mercado, y que podr� incluir la compensaci�n adicional
por el eventual perjuicio. Adem�s, el afectado tiene la
posibilidad de accionar ante el Poder Judicial para contestar el
valor del bien que haya fijado el Estado en el procedimiento
expropiatorio.
La
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reafirmado la
exigencia de estos tres requisitos configuradores de una
expropiaci�n v�lida; por ejemplo, en la sentencia expedida con
motivo del expediente No. 18-2007-PI/TC (publicado en el diario
oficial el 13 de junio de 2008), se valid� la constitucionalidad
de una ley que declar� de necesidad p�blica la expropiaci�n de
unos terrenos que servir�an para construir lagunas de oxidaci�n
que eviten la contaminaci�n del medio ambiente.
2. CAUSALES DE EXPROPIACI�N
El art. 70
Const. se�ala que la privaci�n de la propiedad s�lo es pertinente
cuando exista causal de necesidad p�blica o de seguridad nacional
declarada por ley. La
Ley
27117 ha
precisado que esta declaraci�n debe realizarse por medio de Ley
del Congreso, y no por cualquier otra norma jur�dica, con lo que
se descartan los Decretos de Urgencia, las ordenanzas municipales
o cualquier otra disposici�n.
Con
respecto a la �CAUSA EXPROPIANDI�, debemos indicar que �sta sirve
de sustento racional de la expropiaci�n, pues �sta no se justifica
por la simple �privaci�n�, sino por el destino posterior a que se
afecta el bien luego del proceso expropiatorio. Por tanto, la
expropiaci�n siempre est� sujeta a la transformaci�n posterior de
los bienes, siendo que esta transformaci�n puede ser material (por
ejemplo: construcci�n de obras) o simplemente jur�dica (cumplir un
determinado fin p�blico). Es tan importante la destinaci�n de los
bienes al fin de la expropiaci�n, que �sta puede ser objeto de
REVERSI�N si es que dentro del plazo de doce meses contados desde
la culminaci�n del proceso de expropiaci�n, no se hubiera dado al
bien afectado el destino que motiv� esta medida o no se hubiera
iniciado la obra para la que se dispuso la misma. En tal caso, el
anterior propietario o sus herederos pueden instar la reversi�n
del bien (art. 532, 1 CPC). La norma no dice si se trata de una
petici�n formulada en ejecuci�n del proceso de expropiaci�n o en
proceso aut�nomo, empero se deduce que se trata de esta �ltima
hip�tesis, de acuerdo con el art. 532,
2 C.P.C.: �Dentro de los 10 (diez) d�as
�tiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara
fundada la pretensi�n del demandante, �ste deber� consignar en
el Banco de la
Naci�n
el monto percibido con deducci�n de los gastos y tributos�. El
derecho de reversi�n caduca a los tres meses contados
inmediatamente luego del a�o posterior a la terminaci�n del
proceso de expropiaci�n (art. 532, 3 C.P.C.). En el caso de
expropiaciones para titular posesiones informales la reversi�n se
produce a los tres meses de publicaci�n de la ley autoritativa
siempre que no se haya producido la consignaci�n judicial de la
indemnizaci�n justipreciada (art. 21.8 Ley 28687, modificada por
Ley 29320).
La
Constituci�n reconoce solamente dos causas de expropiaci�n. La
primera es la llamada �seguridad nacional�, que puede definirse
como �el fin primario y elemental del Estado. Alude a una
situaci�n en la cual el cuerpo pol�tico logra el control de la
pluralidad de influencias atentatorias contra los objetos de
preservaci�n, desarrollo y continuidad de la naci�n peruana�.
El concepto de seguridad nacional est� claramente relacionado con
la funci�n de defensa del orden interno y externo encomendado a
las Fuerzas Armadas y a la Polic�a Nacional
(arts. 163, 165, 166 Const.). Por tal raz�n, la expropiaci�n por
esta causa se justifica en cuanto la privaci�n del derecho de
propiedad coadyuve directamente a mantener la defensa nacional.
La segunda
causa de expropiaci�n es la �necesidad p�blica�, y su definici�n
tambi�n se hace complicada en atenci�n a su car�cter de norma
est�ndar. Se dice que la necesidad p�blica es el conjunto de
�medidas que redunden en beneficio, ventaja o utilidad a favor de
la ciudadan�a; por ejemplo, la realizaci�n de obras p�blicas. En
puridad, en este espec�fico aspecto hace referencia a las acciones
que el Estado realiza en el campo de la construcci�n de
infraestructura que luego pone al servicio de la poblaci�n�.
En efecto, un sector importante de la doctrina de nuestro pa�s
considera que la noci�n de necesidad p�blica est� vinculada
exclusivamente a las obras de infraestructura requeridas por la
colectividad. Por ejemplo: construcci�n de carreteras, v�as de
acceso, aeropuertos, ampliaci�n de edificios p�blicos, etc.
Posteriormente volveremos, con mucho detalle, sobre este punto.
En el caso
de las municipalidades, �stas s�lo pueden solicitar la
expropiaci�n por causa de necesidad p�blica (arts. 94 a 96 Ley 27972, Org�nica de
Municipalidades), lo que es correcto si tenemos en consideraci�n
que la �seguridad nacional� no es de su competencia. El acuerdo de
expropiaci�n adoptado por el Concejo provincial o distrital debe
ser elevado al Poder Ejecutivo a fin que �ste solicite la
expropiaci�n, debiendo entenderse que el Ejecutivo elevar� un
proyecto de Ley al Congreso con el objeto de dar cumplimiento al
art. 2 Ley 27117. El art. 96 Ley 27972, Org�nica de
Municipalidades, contiene un listado de causales de necesidad
p�blica, entre las que se encuentra: �el saneamiento
f�sico-legal de espacios urbanizados que hayan sido ocupados por
acciones de hecho y sin posibilidad real del restablecimiento del
estado anterior� (inciso 6).
La Ley
28687 (art. 21�), Complementaria de Formalizaci�n de
la Propiedad,
desarrolla la previsi�n de la Ley Org�nica
de Municipalidades, y establece reglas adicionales para la
expropiaci�n de terrenos por efecto de titulaci�n en posesiones
informales o asentamientos humanos. Recientemente esta norma fue
modificada por virtud de la Ley 29320 (publicada en el
diario oficial el 11 de febrero de 2008), y luego reglamentada por
el Decreto Supremo No. 004-2009-VIVIENDA (publicado en el diario
oficial el 08 de marzo de 2009).
En este
�ltimo caso la expropiaci�n es requerida por el Gobierno Nacional
a trav�s del Ministerio de Vivienda, COFOPRI, Gobiernos Regionales
o Municipalidades Provinciales (art. 21.1). El Poder Ejecutivo, en
consecuencia, deber� tramitar la ley autoritativa, previa
confecci�n del expediente t�cnico por parte de la entidad
formalizadora (art. 5 Dec. Sup. 004-2009-VIVIENDA). El Organismo
de Formalizaci�n de la Propiedad Informal
(COFOPRI) ser� el sujeto activo de la expropiaci�n durante el
r�gimen extraordinario por el que ha asumido competencias para
efecto de titulaci�n (por cinco a�os contado desde fines de 2006,
por virtud de las Leyes 28923 y 29320 �segunda disposici�n
transitoria-); y luego por las Municipalidades Provinciales.
3. EL CASO DE LAS
EXPROPIACIONES PARA TITULACI�N DE POSESIONES INFORMALES
3.1 FINALIDAD DE LA NORMA
El art. 21
de la Ley
28687, modificada por la Ley 29320, es una norma marco que declara de
necesidad p�blica la
expropiaci�n para saneamiento y titulaci�n de posesiones
informales cuya ocupaci�n se dio hasta el 31 de diciembre de 2004.
La finalidad de la norma es de toda evidencia: se busca dar una
salida al acuciante problema social configurado por propietarios
que no pueden recuperar sus predios, sea por la lentitud del Poder
Judicial o por la imposibilidad material de producir el
lanzamiento de miles de poseedores con el costo social y humano
que ello significa. Adem�s, se busca solucionar la existencia de
ocupantes sin t�tulos por decenas de a�os, lo que impide que esa
riqueza pueda ingresar al mercado con todo su valor, o que sirva
de garant�a para acceder al cr�dito. N�tese que la situaci�n
actual es el peor de los mundos imaginados. En efecto, tenemos
propietarios �de cart�n�, que solo tienen un documento pero
no puede gozar de las facultades correspondientes a su dominio; y
por otro lado tenemos a miles de poseedores sin t�tulo de
propiedad, que solo pueden dar valor de uso al predio pero no
pueden utilizarlo en funci�n de valor de cambio o de cr�dito.
Desde una perspectiva de costo-beneficio, tan a gusto de los
neo-liberales, la disposici�n comentada resulta ampliamente
satisfactoria, pues de un lado permite que los propietarios sean
adecuadamente resarcidos a VALOR DE MERCADO, con lo cual su
t�tulo, antes vac�o de contenido econ�mico por m�rito del �respeto
irrestricto a la propiedad� (sic), se convierte ahora en un valor
patrimonial equivalente a la privaci�n sufrida, por lo que un bien
improductivo pasa a ser un capital en efectivo; y por el lado
contrario, los poseedores pueden acceder a la titulaci�n luego de
una consolidada ocupaci�n, por lo que dichos predios ingresan al
mercado con toda la potencialidad que significa constituirse en un
elemento de generaci�n
de riqueza.
La norma no
solo establece que LA TITULACI�N DE
POSESIONES INFORMALES CONSOLIDADAS ES UNA HIP�TESIS DE NECESIDAD
P�BLICA que da entrada a la expropiaci�n; sino que adem�s
introduce algunos mecanismos facilitadores para la operatividad
del procedimiento de expropiaci�n, tales como la posibilidad que
la inscripci�n de la transferencia se realice con la sola
consignaci�n judicial aun cuando el sujeto pasivo de la
expropiaci�n cuestione el valor de la indemnizaci�n justipreciada.
En ese caso, y sin perjuicio de la transferencia dominical ya
operada, el Estado deber� disponer que se aprueben las partidas
presupuestales que correspondan para hacer efectivo el pago de
cualquier diferencia a favor del sujeto pasivo, dentro del a�o
siguiente a que dicha diferencia quede determinada (art. 21.6). De
esta manera se evita que la sola impugnaci�n judicial logre el
prop�sito de paralizar la ejecuci�n de un acto legislativo.
Asimismo debe mencionarse que este procedimiento de expropiaci�n
caduca cuando no se acredita que el Estado ha pagado la
indemnizaci�n justipreciada en el plazo de tres meses computado a
partir del d�a siguiente de la publicaci�n de la ley autoritativa
(art. 21.8). As�, el propietario cuenta con una garant�a efectiva
de que el resarcimiento ser� pagado en plazo perentorio, y bajo
pena de reversi�n. Por �ltimo n�tese que la ley no menoscaba el
derecho econ�mico del propietario afectado, ya que el valor que se
paga ser� el de mercado, asimismo se indemnizar� los otros da�os
que se hubiesen producido (art. 15 de la Ley 27117, por remisi�n del art. 21.11 de la Ley 28687, modificado por la Ley 29320).
3.2 �ESTAMOS ANTE UNA CAUSAL DE �NECESIDAD P�BLICA�?
El t�rmino �necesidad p�blica�
contenido en la Constituci�n, no tiene
una clara definici�n en la doctrina jur�dica, aunque en nuestro
pa�s se ha generalizado la creencia de que ella se refiere a obras
de infraestructura de inter�s de toda la colectividad. As�, se
dice que la Constituci�n de 1979
permit�a la expropiaci�n, entre otras causas, por raz�n de
�inter�s social�, mientras que
la Constituci�n de 1993 solo habla de la
�necesidad p�blica�. Por ejemplo, es opini�n com�n manifestar que
hay diferencia entre necesidad p�blica e inter�s social. El
primero ser�a el bien de todos; en cambio, el segundo podr�a
expresar el bienestar de un grupo social determinado. As�, el
inter�s de los campesinos por la reforma agraria, el de los
empresarios o de quienes viven en los pueblos j�venes solo
catalogar�a como inter�s social, pero no como necesidad p�blica.
�Como consecuencia de lo
anterior, es distinto que el ejercicio de la propiedad armonice
con el inter�s social o con el bien com�n. En el primer caso, por
ejemplo, el ejercicio de la propiedad e incluso su subsistencia
pueden ceder ante un programa de vivienda para personas de escasos
recursos, lo cual ciertamente no se dar�a cuando est� de por medio
el bien com�n�.
En la misma l�nea se sostiene que:
�necesidad p�blica alude a
lo indispensable, a lo que es necesario para la subsistencia de la
sociedad en su conjunto. Ello permite distinguir claramente la
necesidad p�blica de la utilidad p�blica; implicando esta �ltima
m�s bien una situaci�n �nicamente conveniente para la sociedad. A
su vez, la utilidad social favorece a solo un grupo social
determinado�.
Dentro de esta l�gica la
expropiaci�n de la Ley No.
29320 solo servir�a para beneficiar a los pobladores de los
asentamientos humanos, y no a la colectividad en general; por
tanto, se tratar�a de un t�pico caso de �inter�s social�, y no de
necesidad p�blica pues no estar�a vinculado a la ejecuci�n de una
obra de utilidad colectiva. Si la Constituci�n de 1993
no permite la expropiaci�n por inter�s social, as� entendida,
entonces la Ley 29320, que permite la
privaci�n forzosa del dominio para efecto de titular posesiones
informales, es inconstitucional.
El problema de estas opiniones, y de todas aquellas similares, es
que siguen ancladas en los conceptos del siglo XIX y no han
evolucionado. Nadie va a negar la autoridad del profesor espa�ol
GARC�A DE ENTERR�A, quien efectivamente admite que en el derecho
decimon�nico la utilidad p�blica se predicaba a partir de la
noci�n de obra p�blica. Sin embargo, dado su car�cter de concepto
abstracto e indeterminado, lo cual tambi�n acontece con el de
�necesidad p�blica�, no parece necesario crear otra figura �tal
como el �inter�s social�-, para significar la prevalencia del
inter�s general por sobre el individual, y de esa manera ampliar
las razones de la expropiaci�n hacia �mbitos mayores al de la
simple obra p�blica. En tal sentido, una distinci�n entre ambos
conceptos es considerada como un �tecnicismo�, ciertamente
innecesario. Las
nociones de utilidad o necesidad p�blica no son susceptibles de
f�cil definici�n y tienen un evidente car�cter evolutivo, por lo
que sus significados var�an seg�n las �pocas y pa�ses, permitiendo
una interpretaci�n flexible que sea adecuada a los nuevos
requerimientos sociales, culturales o de otro tipo. Esta
conclusi�n se reafirma por el hecho que la propiedad decimon�nica
no conten�a la cl�usula constitucional de la funci�n social, por
la cual la propiedad se reconoce en tanto y en cuanto �sta se
proyecta, tambi�n, en protecci�n de los intereses comunitarios y
colectivos propios de un Estado democr�tico, solidario y justo.
Siendo ello as�, la propiedad constitucional moderna no puede
definirse con los contenidos del siglo XIX, y si bien puede
utilizarse la misma terminolog�a, empero se hace necesario que los
conceptos se llenen con el contenido propio de la visi�n actual de
la propiedad.
De esta forma solo queda decir
que las nociones de utilidad o necesidad p�blica han soportado una
natural evoluci�n y se han alejado de las definiciones
restrictivas que solo la vinculaban con la obra p�blica. En
Italia, la Constituci�n de la Rep�blica (art. 42,
p�rrafo 3�) dice que es v�lida la expropiaci�n por motivos de
inter�s general, es
decir, en estricto lo ser�a solo por razones de beneficio para
toda la colectividad, ya que ello viene impl�cito en el uso del
adjetivo �general�; sin embargo, no se ha dudado en aceptar un
contenido m�s amplio de dicho concepto. As�, la Corte Constitucional
mediante sentencia de 20 de mayo de 1999, n�mero 179, reconoce que
es posible la expropiaci�n para llevar a cabo iniciativas que
podr�an realizarse en r�gimen de econom�a de mercado, tales como
la construcci�n de mercados, centros de distribuci�n comercial,
entre otros.
Por tanto, no es claro, ni
mucho menos, que la necesidad p�blica se refiera �nica y
exclusivamente al bienestar de todos, y que el inter�s social se
manifieste como utilidad de un grupo social determinado.
Es cierto que la intenci�n del
constituyente fue, muy probablemente, diferenciar todos estos
conceptos, pero tambi�n es claro y evidente que las normas
jur�dicas, y
la Constituci�n lo es, determinan su significado
por el texto y por las posibilidades interpretativas que se abren
en torno a ellas, de acuerdo con las circunstancias sociales,
pol�ticas y jur�dicas que rodean a un conjunto normativo. Por
tanto, la intenci�n de dos o tres personas manifestada en las
sesiones del Congreso Constituyente no tiene el efecto decisivo de
imponer una interpretaci�n �nica a futuro, ya sea al legislador o
al mismo Tribunal Constitucional. De esta forma, pues, se pone en
evidencia la fragilidad de los argumentos exclusivamente de corte
historicista.
Si el constituyente tuvo la
intenci�n de limitar la expropiaci�n por considerar que la
necesidad p�blica y el inter�s social son distintos, empero,
debemos concluir que su prop�sito qued� frustrado pues la
necesidad p�blica es un concepto jur�dico indeterminado
susceptible de configuraci�n e interpretaci�n, tal como lo dicen
GARC�A ENTERR�A o MANUEL MAR�A D�EZ; y no basta el simple
argumento historicista basado en la intenci�n del autor de la
norma o en la definici�n de propiedad dada en el siglo XIX. En
consecuencia, no hay raz�n alguna para adoptar una definici�n
restrictiva cuando estamos ante un concepto indeterminado, cuyo
�nico l�mite es la razonabilidad. Por tanto, puede ser necesidad
p�blica no solo lo que beneficia directamente a la comunidad en su
conjunto, sino tambi�n en ella se integran los casos en donde la
utilidad se concentra en un determinado grupo, pero cuyo beneficio
irradia o se expande a la colectividad en forma general. Dentro de
este contexto, nosotros somos partidarios de un concepto razonable
de �necesidad p�blica�, acorde a las cl�usulas modernas de funci�n
social de la propiedad, y rechazamos la definici�n restrictiva que
se origina en el ordenamiento decimon�nico.
La necesidad p�blica, por
tanto, tambi�n puede encontrarse relacionada con la protecci�n de
otros intereses vitales para el mantenimiento del orden, la paz
p�blica, la solidaridad, la dignidad del hombre, entre otros
valores relevantes, ya que una protecci�n de la propiedad a
ultranza, provocar�a f�cilmente situaciones indeseables de alarma
ciudadana, conflicto social y p�rdida de confianza en el sistema
democr�tico. La defensa de una sola persona (propietario), que en
muchos casos es un especulador o un abdicante del bien, no puede
poner en peligro valores comunitarios y sociales, por lo que en
esos casos debe entenderse que existe la causal de necesidad
p�blica que habilita y da entrada a la expropiaci�n. Recu�rdese
que en el pasado, y tambi�n podr�a serlo en la hora actual a causa
de la crisis global, ha sido com�n que el Estado apoye a entidades
privadas financieras y bancarias, sin que se apliquen en esos
casos las soluciones de mercado o simplemente contractuales. All�
la intervenci�n gubernamental benefici� directamente a un grupo de
personas titulares de esas empresas, aunque esa medida tuvo
impacto en toda la sociedad, y nadie las declar� inconstitucional.
No es posible que una soluci�n sea admisible para los banqueros,
no para expropiarles pero s� para dotarles de capital o garant�as
provenientes de los fondos p�blicos, pero no para los pobres.
Sin embargo, y a pesar de los
fundamentos ampliamente expuestos todav�a es posible que se dude
de un concepto amplio de necesidad p�blica, tal como aqu� se
postula. En tal caso, el
debate igual queda zanjado si recurrimos a los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Per�,
los que sirven como criterio interpretativo o complementario de
las disposiciones de nuestro texto fundamental referido a los
derechos y libertades (cuarta disposici�n final y transitoria de la Constituci�n de 1993).
Siendo ello as�, debe
recordarse que el art. 21.2 de la Convenci�n Americana
sobre Derechos Humanos (San Jos� de Costa Rica, 1969), establece
que la expropiaci�n puede efectuarse por razones de utilidad
p�blica o inter�s social.
Es evidente, pues, que ante esta disposici�n el debate sale
sobrando, pues si todos los opositores a
la Ley
29320 dicen que esta norma es inconstitucional por admitir la
expropiaci�n en raz�n del inter�s social, lo que no est� previsto
en la Constituci�n de 1993;
no obstante s� lo est� en
la Convenci�n de San Jos�, cuyos mandatos sirven
para interpretar los derechos y libertades que la propia Carta
reconoce. La Cuarta disposici�n
transitoria y final de
la Constituci�n produce una suerte de traslaci�n
de contenido de la norma internacional a la norma constitucional
peruana. Es decir, tambi�n forma parte de nuestro derecho
constitucional lo que se haya dispuesto en el ordenamiento
internacional y en la jurisprudencia de sus tribunales. Por
tanto, debe admitirse que la expropiaci�n puede llevarse a cabo
por razones de inter�s social, ya que la norma internacional tiene
contenido constitucional por el principio de traslaci�n antes
aludido.
P�ngase como ejemplo este
comentario: �la expropiaci�n
de terrenos privados para la posterior adjudicaci�n a los
pobladores tiene como fundamento, en realidad, el inter�s social.
No existe ninguna obra p�blica de por medio. Por eso la Ley No. 29329 es
inconstitucional�.
Esta opini�n, bastante restrictiva por cierto, se cae como un
castillo de naipes cuando advertimos que el inter�s social, seg�n
la misma definici�n estricta que adopta el autor, s� est� previsto
en nuestro ordenamiento constitucional como criterio para
habilitar una expropiaci�n. Si bien ello no aparece directamente
en la Carta
de 1993, en cambio, s� est� consignado expresamente en los
Tratados de Derechos Humanos a los que aquella remite y otorga
fuerza y efecto vinculante.
Por otro lado, y desde una
perspectiva econ�mica, se dice que la norma comentada crea
incentivos perversos pues incentiva a que se produzcan sucesivas
invasiones de terrenos privados para luego solicitar la
formalizaci�n a favor de los usurpadores.
No se puede negar que este riesgo existe, aunque el mismo ya est�
presente desde el a�o 1961 con
la Ley
13517, de saneamiento f�sico-legal de Barrios Marginales. Y c�mo
se ve, no solo gobiernos de izquierda o los llamados populistas
han impulsado este tipo de legislaci�n, sino tambi�n algunos
liberales. Sin embargo, m�s all� del simple razonamiento econ�mico
ortodoxo, pong�monos a pensar en una persona que pone en peligro
su vida y la de su familia para llevar a cabo una invasi�n, que
arriesga su peque��simo capital en instalar una pobre unidad de
vivienda, que vive en p�simas condiciones pues no cuenta con
servicios b�sicos y sufre absoluta inseguridad ante robos o
asaltos. En estas condiciones un simple an�lisis costo-beneficio
da como resultado que un sujeto racional no realizar�a jam�s
tama�a aventura. �Por qu� lo hace, entonces? La �nica respuesta es
que existen amplios sectores sociales que viven en pobreza extrema
y a los que el Estado no ha atendido. No basta decir en forma
rutinaria, y hasta inmoral, que la propiedad se respeta por s�
misma y que las otras condiciones sociales no interesan en
absoluto. La
Constituci�n no solo protege el derecho subjetivo
de propiedad, sino tambi�n la garant�a institucional de acceder a
ella. De esta forma se impone a los gobiernos de turno la
obligaci�n de establecer pol�ticas que alienten de manera ordenada
y no-abusiva el acceso de amplios sectores a la propiedad privada.
Desde aqu� no fomentamos en lo absoluto el fen�meno an�malo de las
invasiones, pero en situaciones excepcionales y bien estudiadas,
debe admitirse que la expropiaci�n por raz�n de necesidad p�blica
es la mejor salida para situaciones de hecho consolidadas y
pr�cticamente irreversibles. El mejor incentivo en contra de las
expropiaciones arbitrarias no es cerrar los ojos ante la realidad
y ampararse en la �intenci�n del constituyente� o en la �defensa
ideol�gica de una propiedad individualista y decimon�nica�, sino
en convertir al Per� en un pa�s de propietarios privados. Y para
ello en ciertos casos se hace necesario sacrificar al propietario
por el m�rito de un inter�s prevaleciente, ya que no se puede
construir un Estado democr�tico y justo cuando prima la
desigualdad, la marginaci�n y la pobreza extrema.
3.3
NO OLVIDEMOS LA FUNCI�N SOCIAL
DE LA PROPIEDAD
El mundo creado
a partir de la ficci�n de que la libertad absoluta (y salvaje)
lleva al bienestar, y que los mercados se regulan solos, sin
intervenci�n estatal, no pasa de ser una fantas�a derrumbada ante
nuestros propios ojos en virtud de la crisis financiera
internacional. La realidad nos muestra que los mercados
simplemente no pueden autorregularse pues el desmedido af�n de
lucro destruye todo, incluyendo la lealtad y la honestidad; y sin
esos valores, que deben nacer de la regulaci�n estatal cuya
funci�n es garantizar el bien com�n, no se puede construir ning�n
sistema institucional.
Por tal raz�n,
los neo-liberales deben aceptar a rega�adientes una verdad que
siempre fue obvia. El mundo de las relaciones privadas no puede
quedar sujeto al arbitrio individual, pues ello desemboca
irremediablemente en el abuso del m�s fuerte y en la concentraci�n
de la riqueza en pocas manos. El papel del Estado queda, pues,
salvaguardado en el nuevo orden mundial como garante de los
intereses colectivos.
La propiedad es
un derecho individual que asegura un m�nimo de utilidad individual
a su titular, pero ello no impide reconocer que se trata de una
facultad jur�dica que se encuentra sujeta a la realizaci�n del
inter�s social. El propietario no vive solo, ni su riqueza se
origina por esfuerzo exclusivamente suyo. El propietario disfruta
de bienes econ�micos por obra de muchos factores ajenos a �l,
tales como la protecci�n del Estado, la actuaci�n reguladora y
contralora de la Administraci�n; las
obras y construcciones realizadas por la comunidad; el esfuerzo
conjunto de la sociedad, etc. Es correcto sostener, entonces, que
la propiedad est� afecta a una hipoteca social pues la riqueza
debe aprovechar de una u otra manera a todos los individuos, y no
a unos pocos. De esta forma quedan descartadas las opciones
ideol�gicas que buscan defender una propiedad exclusivamente
individualista y sin la ra�z social sobre la que necesariamente se
asienta y justifica.
Bajo las
distintas denominaciones de �funci�n social�, �inter�s social�
(art. 923 CC) y �bien com�n� (art. 70 Constituci�n) se ha
intentado resumir los fines colectivos, sociales, comunitarios o
p�blicos a los que debe estar sometida la propiedad privada. Se
trata, en buena cuenta, de una reacci�n frente a la concepci�n
liberal de la propiedad, que supuestamente concibe a la misma como
un derecho absoluto de usar y abusar de los bienes, sin l�mites. Si
la propiedad es un derecho individual, ello no obsta a reconocerle
su proyecci�n social. Como dice HERN�NDEZ GIL, la �funci�n social�
de la propiedad, m�s que un concepto, es una idea o una intuici�n. En tal sentido, la teor�a
busca subrayar el aspecto social del hombre por encima del ego�smo
abusivo e inhumano, pero desde un punto de vista estrictamente
jur�dico el concepto de �funci�n social� no presenta matices
claros por su excesiva generalidad, y muestra m�s un aspecto
program�tico y emotivo.
La cl�usula de
la funci�n social, o del bien com�n, autoriza a que nuestro
concepto de �necesidad p�blica� no sea tan restringido, ni
limitado. De lo contrario tendr�amos un ordenamiento jur�dico en
donde las limitaciones al dominio, o la expropiaci�n, solo se
aplicar�an para las obras p�blicas, como si los otros intereses de
corte social no podr�an ser tutelados
ni merecer�an ninguna
atenci�n por parte del Estado. En consecuencia, con el t�rmino
�necesidad p�blica�, entendido en forma razonable y no
restrictiva, se busca habilitar la
intervenci�n estatal en la propiedad privada con el fin de
adecuarla a los intereses colectivos y sociales. A ello debe
sumarse el expreso reconocimiento de la expropiaci�n por raz�n de
inter�s social que se�ala el art. 21.2 de la Convenci�n
Americana de Derechos Humanos.
La restricci�n inconducente de
la noci�n de �necesidad p�blica� ha llevado, por ejemplo, a que en
nuestro pa�s no se pueda expropiar terrenos urbanos faltos de
aprovechamiento por 20 o 30 a�os, cuyos titulares solamente buscan
lucrar con la plusval�a generada por el crecimiento de la ciudad,
mientras �sta crece en forma desordenada con ausencia de servicios
b�sicos y con una extensi�n que cada vez los hace m�s onerosos.
Tampoco se expropia por infracci�n a los planes urban�sticos, c�mo
ocurre cuando se urbaniza en forma ilegal o se incumplen
gravemente las normas medioambientales. Lo grave es que la
utilidad de un particular es financiada con el pago de impuestos
de todos. Igual prohibici�n se pretende para los terrenos ocupados
por posesiones informales, en donde el aumento de valor generado
por las obras de urbanizaci�n ha sido pagado por el Estado o por
los pobladores. En Espa�a, por tomarlo como referencia, se acaba
de sancionar una nueva Ley Estatal del Suelo 8/2007, de 28 de mayo
pasado y en el que se busca enfrentar decididamente todos estos
problemas, sin complejos ideol�gicos ni recetas ultraliberales.
Igual sucede, seguramente para horror de nuestros neo-liberales,
nada menos que en los Estados Unidos, en donde una reciente
sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2005 (Caso Kelo
vs. New London) consider� v�lida la expropiaci�n de un conjunto de
fincas por parte de un ayuntamiento (municipio) para efectos de
renovaci�n urbana, ya que el �desarrollo econ�mico� autoriza la
intervenci�n del Estado sobre la propiedad pues se considera que
el desarrollo es una modalidad de �uso p�blico� de los bienes, lo
que da entrada a la expropiaci�n, seg�n la Quinta Enmienda
de la Constituci�n.
C�mo para hacernos reflexionar respecto a la necesidad de superar
dogmas.
3.4 OTRAS GARANT�AS QUE OTORGA
LA LEY 29320
El art.
21.2 de la Convenci�n Americana
sobre Derechos Humanos se�ala que cabe la expropiaci�n por causas
de utilidad p�blica o inter�s social; adem�s, dicho l�mite ha de
determinarse y practicarse de acuerdo a lo que dispongan las leyes
mediante un debido proceso y requiere el pago de una justa
indemnizaci�n.
Esta norma en concordancia con el art. 70 de la Constituci�n, permite
deducir la existencia de tres garant�as gen�ricas, ya anotadas,
que se aplican a toda expropiaci�n: ley del Congreso, declaraci�n
de causa de seguridad nacional, necesidad p�blica y ahora de
inter�s social, y finalmente una justa indemnizaci�n.
En el caso
de la ley 29320, modificatoria de la ley 28678, sobre expropiaci�n
para efecto de titulaci�n de posesiones informales, hay algunas
garant�as especiales que han sido expresamente se�aladas con el
fin de evitar la desviaci�n de poder o la arbitrariedad
legislativa:
-
La expropiaci�n se lleva a
cabo con relaci�n a casos concretos establecidos por Ley del
Congreso (art. 21.4); es decir, cada predio expropiado ser�
determinado por una norma legal. No existe la posibilidad de una
�autorizaci�n abierta� para que el �rgano administrador pueda
decidir los inmuebles que se afectan; de esta manera se fortalece
la posici�n de los propietarios, ya que solo sufren la
expropiaci�n en caso de ley particular en la que los
representantes del Pueblo deciden que existe una necesidad p�blica
en la privaci�n forzosa del dominio. Es cierto que el mismo
r�gimen est� contenido ya en la Ley General de
Expropiaciones, pero en algunas oportunidades se emiten normas
gen�ricas, con el consiguiente debilitamiento de la posici�n del
propietario, y paralelamente con la dotaci�n de una mayor
fortaleza a la Administraci�n
(ejemplo: Ley 29339, publicada el 31 de marzo de 2009, que declara
de necesidad p�blica la expropiaci�n de inmuebles necesarios para
la ejecuci�n de proyectos de inversi�n durante el bienio
2009-2010. El art. 1� se�ala que se comprende en la expropiaci�n a
�los bienes inmuebles de dominio privado adyacentes o necesarios
para la ejecuci�n de los proyectos de inversi�n ��).
-
La posesi�n informal debi�
estar constituida hasta el 31 de diciembre de 2004 (art. 21.3).
Las ocupaciones de terrenos que se realizaron con posterioridad a
esa fecha no dan lugar a la expropiaci�n.
-
La posesi�n informal debe
estar consolidada, esto es, sin posibilidad real de
restablecimiento de la situaci�n anterior (art. 96-6 Ley 27972,
Org�nica de Municipalidades; art. 2-b Dec. Sup.
004-2009-VIVIENDA).
-
Solo se aplica cuando no
resulta factible ejecutar un procedimiento de declaraci�n de
propiedad por parte del ente de formalizaci�n; ni cuando un
procedimiento de ese tipo se encuentre en tr�mite (art. 21.3; art.
4-c Dec. Sup. 004-2009-VIVIENDA).
-
Los predios no deben
encontrarse ubicados en zonas arqueol�gicas, intangibles o de
patrimonio cultural; en �reas naturales protegidas o zonas
reservadas; en zonas de alto riesgo cuando lo determine informe de
entidad competente; o en otros casos prohibidos por la normativa
de formalizaci�n de la propiedad (art. 2 Dec. Sup.
004-2009-VIVIENDA).
Una
expropiaci�n que no re�na estos requisitos en un acto arbitrario,
abusivo y de desviaci�n de poder del �rgano legislativo. Para
controlar semejantes comportamientos los administrados pueden
impugnar ante los jueces la indebida utilizaci�n de la
expropiaci�n,
lo que en nuestro criterio incluye los casos an�malos en los que
el Congreso declare de necesidad p�blica la titulaci�n de predios
invadidos en donde no se aprecie una preeminencia del inter�s
general. Por ejemplo, se declara la expropiaci�n de un peque�o
predio ocupado por unos cuantos poseedores. Aqu� la calificaci�n
de necesidad p�blica es irrazonable, y el administrado puede
cuestionar esa declaraci�n. Sin embargo, n�tese que la situaci�n
se presenta solo en aquellos casos en donde se incumplan los
propios requisitos legales para la expropiaci�n, o cuando sea
irracional la declaraci�n de necesidad p�blica.
El afectado
puede acudir al amparo constitucional por violaci�n del derecho
fundamental de propiedad (art. 70 Const.), o solicitar la nulidad
de la expropiaci�n seg�n el art. 23 de la Ley 27117. �ste �ltimo no tiene
reglas propias, y esa situaci�n podr�a llevar a que no sea una v�a
igualmente satisfactoria para la protecci�n del derecho, por lo
que se tendr�a habilitada la v�a del amparo.
CONCLUSIONES
La
expropiaci�n es el m�ximo grado de intervenci�n estatal en la
propiedad, y por la cual se autoriza la privaci�n forzosa del
dominio, aunque ello s�lo proceda cuando existan ciertas garant�as
de racionalidad en la actuaci�n del Estado, con lo que se trata de
impedir la arbitrariedad o discrecionalidad. En buena cuenta, se
proscribe, as�, el abuso de los �rganos legislativos. El art. 70
de nuestra Constituci�n establece las garant�as necesarias para la
operatividad de la expropiaci�n, que han sido desarrolladas por
medio de la Ley
27117: Ley del Congreso, declaraci�n de necesidad p�blica o
seguridad nacional, y justa indemnizaci�n.
En el caso
de las municipalidades, �stas s�lo pueden solicitar la
expropiaci�n por causa de necesidad p�blica (arts. 94 a 96 Ley 27972, Org�nica de
Municipalidades). El art. 96 de esta Ley contiene un listado de
causales de necesidad p�blica, entre las que se encuentra: �el
saneamiento f�sico-legal de espacios urbanizados que hayan sido
ocupados por acciones de hecho y sin posibilidad real del
restablecimiento del estado anterior� (inciso 6). La Ley 28687 (art. 21�),
Complementaria de Formalizaci�n de la Propiedad, desarrolla la previsi�n de
la Ley Org�nica de
Municipalidades, y establece reglas adicionales para la
expropiaci�n de terrenos por efecto de titulaci�n en posesiones
informales o asentamientos humanos. Recientemente esta norma fue
modificada por virtud de
la Ley 29320 (publicada en el diario oficial el
11 de febrero de 2008), y luego reglamentada por el Decreto
Supremo No. 004-2009-VIVIENDA (publicado en el diario oficial el
08 de marzo de 2009).
El art. 21 de
la Ley 28687, modificada por la Ley 29320, es una norma marco que declara de
necesidad p�blica la
expropiaci�n para saneamiento y titulaci�n de posesiones
informales cuya ocupaci�n se dio hasta el 31 de diciembre de 2004.
La finalidad de la norma es de toda evidencia: se busca dar una
salida al acuciante problema social configurado por propietarios
que no pueden recuperar sus predios, sea por la lentitud del Poder
Judicial o por la imposibilidad material de producir el
lanzamiento de miles de poseedores con el costo social y humano
que ello significa. Adem�s, se busca solucionar la existencia de
ocupantes sin t�tulos por decenas de a�os, lo que impide que esa
riqueza pueda ingresar al mercado con todo su valor, o que sirva
de garant�a para acceder al cr�dito. N�tese que la situaci�n
actual es el peor de los mundos imaginados. En efecto, tenemos
propietarios �de cart�n�, que solo tienen un documento pero
no puede gozar de las facultades correspondientes a su dominio; y
por otro lado tenemos a miles de poseedores sin t�tulo de
propiedad, que solo pueden dar valor de uso al predio pero no
pueden utilizarlo en funci�n de valor de cambio o de cr�dito.
El t�rmino �necesidad p�blica�
contenido en la Constituci�n, no tiene
una clara definici�n en la doctrina jur�dica, aunque en nuestro
pa�s se ha generalizado la creencia de que ella se refiere a obras
de infraestructura de inter�s de toda la colectividad. As�, se
dice que la Constituci�n de 1979
permit�a la expropiaci�n, entre otras causas, por raz�n de
�inter�s social�, mientras que
la Constituci�n
de 1993 solo habla de la �necesidad p�blica�. Por ejemplo, es
opini�n com�n manifestar que hay diferencia entre necesidad
p�blica e inter�s social. El primero ser�a el bien de todos; en
cambio, el segundo podr�a expresar el bienestar de un grupo social
determinado. Dentro de esta l�gica la expropiaci�n de la Ley No.
29320 solo servir�a para beneficiar a los pobladores de los
asentamientos humanos, y no a la colectividad en general; por
tanto, se tratar�a de un t�pico caso de �inter�s social�, y no de
necesidad p�blica pues no estar�a vinculado a la ejecuci�n de una
obra de utilidad colectiva. Si la Constituci�n de 1993
no permite la expropiaci�n por inter�s social, as� entendida,
entonces la Ley 29320, que permite la
privaci�n forzosa del dominio para efecto de titular posesiones
informales, es inconstitucional.
El problema de estas opiniones,
y de todas aquellas similares, es que siguen ancladas en los
conceptos del siglo XIX y no han evolucionado. Nadie va a negar la
autoridad del profesor espa�ol GARC�A DE ENTERR�A, quien
efectivamente admite que en el derecho decimon�nico la utilidad
p�blica se predicaba a partir de la noci�n de obra p�blica. Sin
embargo, dado su car�cter de concepto abstracto e indeterminado,
lo cual tambi�n acontece con el de �necesidad p�blica�, no parece
necesario crear otra figura �tal como el �inter�s social�-, para
significar la prevalencia del inter�s general por sobre el
individual, y de esa manera ampliar las razones de la expropiaci�n
hacia �mbitos mayores al de la simple obra p�blica. Esta
conclusi�n se reafirma por el hecho que la propiedad decimon�nica
no conten�a la cl�usula constitucional de la funci�n social, por
la cual la propiedad se reconoce en tanto y en cuanto �sta se
proyecta, tambi�n, en protecci�n de los intereses comunitarios y
colectivos propios de un Estado democr�tico, solidario y justo.
Siendo ello as�, la propiedad constitucional moderna no puede
definirse con los contenidos del siglo XIX, y si bien puede
utilizarse la misma terminolog�a, empero se hace necesario que los
conceptos se llenen con el contenido propio de la visi�n actual de
la propiedad.
El debate queda zanjado, adem�s, si recurrimos a
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por
el Per�, los que sirven como criterio
interpretativo o complementario de las disposiciones de nuestro
texto fundamental referido a los derechos y libertades (cuarta
disposici�n final y transitoria de
la Constituci�n de 1993). Siendo ello as�,
debe recordarse que el art. 21.2 de la Convenci�n Americana
sobre Derechos Humanos (San Jos� de Costa Rica, 1969), establece
que la expropiaci�n puede efectuarse por razones de utilidad
p�blica o inter�s social.
La Cuarta
disposici�n transitoria y final de la Constituci�n produce una suerte de traslaci�n de
contenido de la norma internacional a la norma constitucional
peruana. Es decir, tambi�n forma parte de nuestro derecho
constitucional lo que se haya dispuesto en el ordenamiento
internacional y en la jurisprudencia de sus tribunales. Por tanto,
debe admitirse que la expropiaci�n puede llevarse a cabo por
razones de inter�s social, ya que la norma internacional tiene
contenido constitucional por el principio de traslaci�n antes
aludido.
NOTAS:
GARC�A TOMA, V�ctor. An�lisis sistem�tico de la Constituci�n Peruana de 1993, Tomo II, p�g.
140.
AVENDA�O VALD�Z, Jorge.
Comentario al art�culo 923. EN: VV.AA.
C�digo Civil Comentado, Tomo V, Gaceta Jur�dica, Lima 2003, p�g.
190.
GUZM�N NAPUR�, Christian.
Expropiaci�n y derecho de propiedad seg�n la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Peruano. EN:
JUS Constitucional,
No. 7, Julio 2008, p�g. 202.
As� claramente: AVENDA�O ARANA,
Francisco. La Ley
No.
29320: como en tiempos de la Reforma Agraria,
EN: EN:
La Ley, peri�dico mensual de la Gaceta Jur�dica,
No. 15, febrero 2009, p�g. 9.
GARC�A DE ENTERR�A, Eduardo y
FERN�NDEZ, Tom�s-Ram�n.
Curso de Derecho
Administrativo, Thomson-Civitas, Madrid 2004, Tomo II,
p�g. 235.
�El derecho actual
en todos los pa�ses se orienta en el sentido de admitir
con amplitud la posibilidad de la expropiaci�n, con el
objeto de facilitar el cumplimiento de los cometidos
estatales cada vez m�s numerosos y diversos. A principios
del siglo pasado (XIX) predomin� un criterio restrictivo
que limitaba la expropiaci�n a los casos de necesidad
p�blica pero no tard� en evolucionar por interpretaci�n
jurisprudencial y por la sanci�n de los textos legales
expresos, admiti�ndose que cab�a la expropiaci�n en los
casos de utilidad social, noci�n sin duda m�s amplia que
aqu�lla�:
D�EZ, Manuel Mar�a.
Derecho Administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires 1985, Tomo IV, p�g.
358.
PERLINGIERI, Pietro.
Il Diritto Civile nella legalit� constituzionale, ESI, N�poles 1984,
p�g. 511.
ASSINI, Nicola y MANTINI, Pierluigi.
Manuale di diritto
urbanistico, Giuffr� Editore, Mil�n 2007, p�g. 248.
Por lo dem�s, y para reiterarlo como ejemplo, la ley
21.499, de expropiaciones en Argentina, define la
�utilidad p�blica� como todos aquellos casos en los que se
procura la satisfacci�n del �bien com�n�, sea material o
espiritual (art. 1�). Es decir, debe reconocerse que las
expresiones �inter�s general�, �inter�s social�, �fin
social�, �necesidad p�blica� o �bien com�n� son
equivalentes, ya que sus definiciones resultan ser
circulares entre ellas, por lo que nada se avanza con
distinguir tales expresiones:
MUSTO, N�stor Jorge.
Derechos Reales. Astrea, Buenos Aires 2000, Tomo I,
p�g. 413.
En doctrina constitucional se se�ala la supremac�a de la
interpretaci�n sistem�tica por sobre la hist�rica:
�un operador
jur�dico, al interpretar un derecho fundamental tendr� que
adoptar una visi�n sistem�tica del Derecho, lo que implica
ya de por s� sujetarse a ciertos principios y reglas
consustanciales a la misma. Por ejemplo, la interpretaci�n
debe tener en cuenta, como punto de partida y como posible
marco en el qu operar, a las normas b�sicas materiales del
ordenamiento (los valores superiores), al desarrollo
legislativo dado al Derecho, al conjunto de decisiones que
sobre el mismo se han producido en el �mbito de la
justicia constitucional y ordinaria�: PECES-BARBA
MART�NEZ, Gregorio.
Curso de Derechos Fundamentales. Teor�a General,
Universidad Carlos III de Madrid � Bolet�n Oficial del
Estado, Madrid 1999, p�g. 584.
Art. 21.- DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA:
1.
Toda persona tiene derecho
al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal
uso y goce al inter�s social.
2.
Ninguna persona puede ser
privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnizaci�n justa, por
razones de utilidad
p�blica o de inter�s social y en los casos y seg�n las
formas establecidas por la ley.
3.
Tanto la usura como
cualquier otra forma de explotaci�n del hombre por el
hombre, deben ser prohibidas por la ley.
CASTILLO C�RDOVA, Luis.
El Tribunal Constitucional y su din�mica jurisprudencial, Palestra
Editores, Lima 2008, p�g. 308.
AVENDA�O ARANA, Francisco. La Ley
No.
29320: como en tiempos de la Reforma Agraria,
EN: EN:
La Ley, peri�dico mensual de la Gaceta Jur�dica,
No. 15, febrero 2009, p�g. 9.
PASQUEL, Enrique.
La t�mbola de la propiedad: expropiaci�n y formalizaci�n. EN: La Ley,
peri�dico mensual de
la Gaceta Jur�dica, No. 15, febrero 2009,
p�g. 3.
�Ha sido en efecto
observado que la promoci�n de la adquisici�n de la
propiedad entra en la m�s general obligaci�n del Estado de
realizar la igualdad sustancial de los ciudadanos. Cierto
es, sin embargo, que esta obligaci�n se especifica en
relaci�n a la adquisici�n de bienesde particular valor
social (como la casa y la tierra) y la intervenci�n puede
ser realizado mediante intervenciones favorecedoras
(financiamientos, exenciones fiscales, etc.)�:
BIANCA, Massimo. Diritto Civile 6. La
Propriet�, Giuffr� Editore, Mil�n
2005, p�g. 184.
ALVAREZ CAPEROCHIPI, Jos� Antonio.
Curso de Derechos
Reales,
Editorial Civitas, Madrid 1986, Tomo I, p�g. 40.
HERN�NDEZ GIL, Antonio. Obras Completas, Espasa
Calpe, Madrid 1987, Tomo IV, p�g.48.
ALVAREZ CAPEROCHIPI.
Op. Cit., Tomo I, p�g. 40.
Sobre el particular puede verse el
art�culo de: S�NCHEZ GOYANES, Enrique.
La Propiedad
Inmobiliaria
en la Nueva
Ley del Suelo. EN:
Revista Cr�tica de
Derecho Inmobiliario, No. 701, mayo-junio 2007, p�g.
1225 ss.
V�ase el caso en:
LAGO NU�EZ, Guillermo.
Kelo y el Agente
Urbanizador. EN:
Revista Pr�ctica Urban�stica, La Ley, mayo 2006.
REMOTTI CARBONELL, Jos� Carlos. La Corte
Interamericana
de Derechos Humanos, IDEMSA, Lima 2004, p�g. 426.
D�EZ, Manuel Mar�a.
Derecho Administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires 1985, Tomo IV, p�g.
358.
Juez Superior de la Corte de Justicia de
Lima.
Doctor en Derecho por la PUCP. Profesor de la Pontificia
Universidad Cat�lica del Per�,
Universidad de San Mart�n de Porres y
de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
Ex-Presidente del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI.
Ex Notario (hasta 2006, por renuncia)
E-mail: [email protected]
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