Derecho y Cambio Social
|
BREVES APUNTES SOBRE LA LEY QUE
REGULA EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR
Roxana Jiménez Vargas-Machuca |
El 26 de febrero pasado entró en vigencia la Ley 29461
(en adelante, la Ley), que regula el servicio de estacionamiento
vehicular. Esta Ley enmarca el servicio de estacionamiento
vehicular, establece el ámbito de responsabilidad del prestador,
las obligaciones de las partes contratantes e indica el
procedimiento a seguir en caso de robo, pérdida o daño del
vehículo, de sus partes o de sus accesorios.
Con esto no solo se ha tipificado un contrato que se encontraba
“suelto en plaza”, sino que se le ha encuadrado y encorsetado
con reglas imperativas, dejando la supletoriedad y el marco de
autonomía privada a aspectos secundarios del mismo.
La Ley parte por definir el servicio de estacionamiento
vehicular, al que entiende por “aquel acuerdo en virtud del cual
una persona natural o jurídica, titular de un establecimiento
acondicionado para el estacionamiento de vehículos, cede a una
tercera persona (propietario o poseedor de un vehículo) el uso
de un espacio determinado para estacionamiento, según las
condiciones ofrecidas por el titular y conforme a los alcances
de lo previsto en la presente ley”, condiciones que “no pueden
ser contrarias” a lo establecido en la Ley, catalogándolas –art.
8- como cláusulas abusivas (a las que sanciona con nulidad y
además las considera no puestas).
Luego, la Ley señala que existen dos modalidades del servicio de
estacionamiento: estacionamiento como servicio principal y
estacionamiento como servicio complementario.
Establecido el ámbito de aplicación y las obligaciones a cargo
de las partes (entrega de comprobante, información oportuna y
completa, pago por el servicio, etc.), la Ley fija
responsabilidad por la pérdida del vehículo o de sus accesorios
al titular del servicio, debiendo únicamente acreditarse dicha
pérdida ante la autoridad competente para que aquél la
restituya.
La Ley también dispone que la pérdida de bienes ubicados en el
interior del vehículo será de responsabilidad del prestador si
la hubiese asumido (es decir, se deja a la voluntad de las
partes la prestación de guarda o custodia de estos bienes).
El problema de la inseguridad.
En la sociedad moderna los vehículos son una incuestionable
necesidad. Frente a ella, en
nuestro país existe una insoslayable realidad: la inseguridad
que se vive por causa de la delincuencia.
La delincuencia en el Perú es de
una complejidad particular, por causa de la existencia del
mercado negro de autopartes bajo diversas modalidades (venta en
locales o entregas “a pedido”), así como el empleo por parte de
talleres de mecánica de piezas obtenidas ilícitamente, entre
otras formas arraigadas de convivencia ilegal, caótica,
informal, impune y hasta terrorífica en nuestra sociedad. Lo
peor de todo es que este tráfico opera de modo groseramente
abierto y con pleno conocimiento de autoridades y ciudadanos,
una verdadera impudicia.
Semejante panorama ha de ser
analizado de modo integral y no en forma aislada para no
distorsionar su causa y complejidad y, de esa manera, poder
encontrar soluciones de orden sistémico.
En ese sentido, la Ley, por muy
buenas intenciones que tenga, resulta ajena a una visión de
conjunto y, por tanto, temo que devenga en ineficiente para la
finalidad que pretende. Espero equivocarme.
Colocar en cabeza de los propietarios de los estacionamientos
y/o de sus administradores la responsabilidad por los robos de
los vehículos en sus establecimientos parece ser el pretendido
intento de trasladar un problema de magnitud mayúscula a quien
carece de armas e incentivos para enfrentarlo, lo que
probablemente traerá como consecuencia otros sucesivos traslados
del problema, hasta llegar al más débil... paradójicamente el
supuesto beneficiario de la norma.
Así, en la secuencia de traslados sin duda cada tramo
incrementará costos que al final del día serán asumidos por el
consumidor, con lo que este servicio devendrá en accesible solo
para quienes puedan pagarlo.
En un trabajo anterior dije que el servicio de estacionamiento
debía incluir no solo la cesión del espacio sino el deber de
guarda y custodia del vehículo, por causa de la preocupación que
todos sentimos por la seguridad de nuestros vehículos, dejando
en claro que no debía asumirse que estos deberes contenían ni la
conservación ni el mantenimiento del bien, que importan “la
realización de actos tendientes a mantener el bien en las mismas
condiciones en que fuera recibido, lo cual conlleva una
prestación adicional a cargo del depositario, quien debe
realizar gastos para evitar el deterioro del bien”.
Así, en ese entonces me basé en dos factores importantes:
“En primer lugar,
el fin social del contrato de garaje es no solo descongestionar
la vía pública, sino reducir el riesgo inherente al
estacionamiento en la vía pública. Todos tenemos interiorizada
la idea de seguridad cuando colocamos nuestros vehículos en uno
de estos locales, por eso es que muchas veces, a pesar de que
hay espacio para estacionar en la vía pública, optamos por
ingresar a un establecimiento de esta clase, asumiendo el costo
que ello nos representa.
“Asimismo, porque
el prestador está en mejores condiciones para prevenir o evitar
los daños.”
Con base en ello, consideré necesaria la obligatoriedad del
seguro contratado por los prestadores del servicio como
requisito para su funcionamiento como actividad comercial,
tomando como antecedente el Anteproyecto de Código civil de 1984
que incluyó en su capítulo IV al “Depósito en las Playas de
Estacionamiento”, pero que fue suprimido por la Comisión
Revisora, y fundamentalmente el Reglamento Provisional de Playas
de Estacionamiento aprobado por Decreto de Alcadía Nº 1653-A de
octubre de 1970, en cuyo artículo 7 se establecía que:
"Todo propietario o
administrador de una playa de estacionamiento, sea natural o
jurídica, es responsable por la integridad física de los
vehículos desde el momento que ingresan al establecimiento hasta
la salida, así como de los daños y perjuicios que puedan
producirse a consecuencia de siniestros o accidentes, con cuyo
objeto tomarán una póliza de seguros contra choques, robos,
incendios y derrumbes."
Aún sostengo que todo consumidor o usuario de dicho servicio
espera que el proveedor asuma el deber de custodia de su
vehículo además del espacio para estacionar; también creo
evidente que el proveedor del servicio de estacionamiento se
encuentra en mejores condiciones para prevenir o evitar el daño
de los vehículos que les son entregados.
Empero, considero que debe estudiarse el problema de la
seguridad de modo integral, pues cada “solución” genera
respuestas, consecuencias, incentivos, que deben ser analizados
dentro de un todo.
El que las personas huyan de la delincuencia (organizada y no
organizada) de las calles en procura de la seguridad de sus
vehículos y los estacionen en establecimientos destinados para
ello, evidencia una seria enfermedad social. La imposición del
deber de custodia, estableciéndose responsabilidad por toda
pérdida en cabeza del prestador del servicio podría equivaler,
en el mejor de los casos, a tratar esta grave dolencia con
aspirinas (paliativos) y, en el peor de los casos, a matar
moscas a balazos.
La Ley.
En este punto es preciso señalar determinadas observaciones a la
Ley:
-
No distingue entre contratos a título gratuito y a título
oneroso.
Puede entenderse
que en los casos en que el servicio sea principal siempre será
oneroso, y en los casos de servicio complementario
(supermercados, fast food, etc.) generalmente será
gratuito.
Aun así, la Ley
aplica la misma regla de responsabilidad para ambos supuestos,
lo que previsiblemente desalentará a quienes lo brindan de modo
complementario a seguirlo haciendo de modo gratuito, o inclusive
a seguirlo haciendo del todo.
En cualquiera de
ambas posibilidades pierde el usuario, pues o ya no dispondrá de
ese espacio y deberá buscar otro lugar para estacionar, o deberá
pagar por él (ya sea de modo directo o indirecto –a través del
incremento del precio de los bienes o servicios del titular-).
Las compras de
pequeña cuantía que se realicen “al paso” o en el camino serán
las más afectadas.
En un esfuerzo por
enfrentar el problema de modo razonable, el INDECOPI había
proporcionado una solución más proporcionada en estos casos,
obligando a estos proveedores a informar a sus potenciales
consumidores acerca de la seguridad de sus estacionamientos.
Así, considerando que cuando el
proveedor ofrece un espacio de estacionamiento gratuito, un
consumidor razonable (quien antes de tomar decisiones de consumo
adopta precauciones comúnmente razonables y se informa de modo
adecuado acerca de los bienes o servicios ofrecidos por los
proveedores) espera que el estacionamiento sea seguro, pues de
no ser así podría optar por contratar con otra empresa que no
cuenta con estacionamiento y que le ofrezca un menor costo, el
INDECOPI estableció que el proveedor se exime de esta
responsabilidad si informa claramente a los consumidores que no
presta el servicio de vigilancia en su estacionamiento.
-
Si bien no distingue entre prestadores de la actividad
privada y pública, podría entenderse que se trata de los
primeros, al hacer referencia a actividades comerciales (art.
3.2); empero, el Estado asume diversas formas, por lo que
convendría efectuar precisiones (por ejemplo, el Banco de la
Nación, al que le son de aplicación las reglas del sistema
financiero, ¿responderá en caso ocurriese un robo de
vehículo en los espacios de estacionamiento que pueda
brindar al público?).
El caso de las
municipalidades que cobran por el parqueo: “¿Se nos dirá que es
una tasa y no un tema civil porque de por medio existe un ente
público? Donde existe igual razón existe igual derecho y resulta
por ello necesario que no existan dos regímenes para un mismo
problema. Las municipalidades no tienen inmunidad y deben quedar
comprendidas en los alcances de la Ley.”
-
La Ley establece que el titular del servicio responde por la
pérdida del vehículo y/o de los accesorios integrantes
del mismo.
Sin entrar a
efectuar distinciones entre lo que es “parte integrante de un
bien” y “bien accesorio” (arts. 887 y 888 del Código civil), es
preciso indicar que habrá que ponerse de acuerdo primero acerca
de qué bienes califican de accesorios en los vehículos.
Ahora bien, cuando
el vehículo ingrese al establecimiento, se deberá efectuar un
inventario de tales bienes accesorios, sus características y el
estado en que se encuentren (nuevos, gastados, etc.), a fin de
poder asumir la responsabilidad de su guarda. Ello podría
incluir el registro a través de cámaras instaladas que puedan
proporcionar información complementaria en caso ocurra la
pérdida.
El problema de esto
se traduce en costos, tanto de instalación de los equipos, como
de personal, como de tiempo (del prestador y del usuario). Y un
usuario apurado no podría reducir este costo, pues no se puede
negociar la reducción de esta responsabilidad (sería una
cláusula abusiva, según la Ley, sancionada con nulidad y
además se tendría por no puesta, de acuerdo al art. 8 de la
Ley).
Respecto a la
pérdida del vehículo, se hará preciso también que el local
registre su estado de conservación, pues se estará ante
vehículos usados, cuyo valor de reposición estará en relación a
sus características al momento de ingresar al estacionamiento.
-
La retribución. ¿Cada usuario debe pagar el mismo monto por
estacionar su vehículo? Si esto es así, quien ingresa un
automóvil marca Audi 2010 pagaría lo mismo por hora de
estacionamiento que quien ingresa un automóvil marca Tico
1998, pero ante la pérdida del vehículo (o de sus
accesorios) el titular del servicio debe reponer el
vehículo. ¿Habrá la posibilidad de tarifas escalonadas?
¿tendría sentido hacerlo?
Lo previsible es
que el proveedor terminará contratando un seguro general,
trasladando de modo homogéneo dicho costo a los usuarios, sin
distinción entre vehículos, por lo que los usuarios que
estacionen vehículos de menor valor pagarán por la seguridad de
los vehículos de mayor valor, pero no al revés.
-
La norma contiene un dispositivo a voluntad de los
contratantes (por lo que no se explica su inclusión en la
Ley) respecto a los bienes ubicados en el interior del
vehículo.
Dice la Ley que el
titular del establecimiento responderá por la pérdida de tales
bienes “si se le hubiera informado sobre los mismos y hubiera
asumido los deberes de vigilancia y custodia, sin perjuicio de
dolo o culpa inexcusable”.
Esto significa que
las partes pueden pactar sobre la custodia de bienes que se
encuentren dentro del vehículo.
Este punto guarda
similitudes con el contrato de hospedaje, pues en éste los
objetos que no hayan sido declarados quedan fuera del ámbito de
responsabilidad del hospedante. Lo mismo ocurre con los objetos
al interior del vehículo en un contrato de estacionamiento, pero
la diferencia radica en que el hospedante no puede negarse a
recibir en custodia estos bienes en caso el huésped lo
requiriese, en tanto que en el contrato de estacionamiento
vehicular la responsabilidad es solo por el vehículo y sus
accesorios y no hay obligación de aceptar custodiar estos otros
bienes.
Entonces nada
impediría que las partes pacten de modo adicional la
contraprestación correspondiente (si se acuerda custodiar estos
bienes el pago sería superior), o que los proveedores del
servicio de estacionamiento vehicular se distingan en el mercado
por agregar este servicio.
-
Debe considerarse además que si por un lado se desincentiva
por el costo a los propietarios de vehículos menos costosos
a estacionarlos en estos establecimientos, quedarían los
propietarios de vehículos más costosos, pero éstos, por lo
general, tienen contratado un seguro contra robos de sus
vehículos, por lo que al estacionar en estos locales
estarían asumiendo una suerte de doble seguro, lo que quizá
no les resulte atractivo.
-
El servicio de valet parking tampoco se ha
considerado. “Si para que se preste el servicio de valet
parking, que aporta comodidad al usuario, se exige como
medida preventiva listar los bienes que se dejarán al
interior del vehículo no solo se acabará con la comodidad y
rapidez sino también con la confianza.”
-
Aparentemente no se ha previsto la posibilidad de generación
de incentivos perversos.
“Si obligas que los
autos se vendan a los consumidores con un seguro contra todo
accidente que sufra quien lo compró elevas el precio de los
automóviles. Pero además generas un problema de riesgo moral. Si
cuando compro un automóvil sé que todo accidente está asegurado
por el fabricante, el conductor pierde incentivos para manejar
bien porque otro paga los daños. Ahora quienes estacionen
automóviles van a tener incentivos para llevarlos chocados o
autorobarse piezas y reclamar luego al establecimiento. Esto
aumenta la siniestrabilidad y ello es trasladado como un costo
también a los conductores honrados. El resultado de una ley
estúpida será siempre una estupidez. Y la estupidez será que los
platos rotos no sean pagados por quienes los rompen.”
En síntesis, preocupa pensar que acaso con esta norma se
desaliente la actividad misma y ello se traduzca en menos
establecimientos para estacionar y por ende más vehículos en las
calles, lo que devendría en lo opuesto a lo que la Ley, con la
mejor intención, se propone.
Ello no significa que el problema de la inseguridad que todo
consumidor razonable busca conjurar al estacionar su vehículo en
estos locales deba permanecer en “manos del mercado”, lo que al
menos en un país como el nuestro no da resultados por sí solo.
Se requiere apoyo del Estado.
Lo señalado se ha hecho ostensible en razón de que las playas de
estacionamiento no se han responsabilizado por estas pérdidas ni
han intentado “competir” con otras en ese aspecto, desde las más
económicas hasta las mejor equipadas han colocado en carteles
y/o tickets la consabida fórmula “la playa no se responsabiliza
por pérdida o robo de su vehículo o de sus partes”, subsistiendo
el problema hasta el punto de que el INDECOPI, a través de
medidas correctivas, resolvió meses atrás que el proveedor del
servicio de estacionamiento reponga el vehículo al usuario
afectado.
En suma, se hace necesario ser conscientes de que la solución
del problema no puede reducirse a simplemente pasárselo al
titular del establecimiento, quien a su vez nos lo pasará a los
consumidores (los débiles de la cadena),
y entonces nosotros deberemos optar o por volver a estacionar en
la calle o por hacerlo en una playa de estacionamiento pagando
más por esta seguridad que el Estado no nos proporciona y por la
que venimos pagando con nuestros impuestos.
Lima, 02 de marzo de 2010
NOTAS:
Hasta la fecha, la Ley carece de reglamento alguno. El
día de su entrada en vigencia (26/feb/2010) los medios
de comunicación informaron que frente a ello, la Cámara
de Comercio de Lima había planteado “que se postergue la
aplicación de esta norma hasta que se aclaren las dudas
y controversias que vienen generándose por su
aplicación, alcances y responsabilidades. En todo caso,
agrega, mientras no se reglamente no debería aplicarse
sanciones por parte de las municipalidades ni el
Indecopi. Esta institución advierte que el efecto
inmediato será el aumento de tarifas y precios por el
parqueo vehicular, y que los proveedores y usuarios de
estos servicios tendrán que aplicar la ley, como la
entiendan, en especial cuando se trata de
estacionamientos como servicios complementarios que
ofrecen los comercios, como restaurantes, a sus
clientes.”
(RPP noticias. http://www.rpp.com.pe/2010-02-26-duenos-de-estacionamientos-y-cc-cc-son-responsables-de-robos-de-autos-noticia_245434.html)
Jueza Superior Titular de la Corte de
Justicia de Lima.
Presidenta de la Sala Civil descentralizada de Lima en
Villa María.
Profesora de Derecho Civil y Procesal Civil en la
Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas,
en la Universidad del Pacífico y en la Academia de la
Magistratura.
roxanajvm@gmail.com
|