Derecho y Cambio Social

¿TODA DONACIÓN DE INMUEBLE DEBE HACERSE POR ESCRITURA PÚBLICA?&

Reynaldo Mario Tantaleán Odar *


 

1.             A MANERA DE INTRODUCCIÓN

En el presente caso se cuestiona una donación de un bien inmueble efectuada vía documento privado. Evidentemente, la causal denunciada refiere la inobservancia de la forma solemne exigida por la ley para estos actos, como es su elaboración por Escritura Pública.

La Sentencia de segunda instancia, revocando la primera, declara que el acto es totalmente válido sobre la base de argumentos de diversa índole, como contextuales, interpretativos, principiales y hasta constitucionales.

Se trata de la Sentencia 107-C recaída en el Expediente 2005-0013-06-0604 emitida por la Sala Civil de la Provincia de Chota-Cajamarca, que ponemos a disposición de la comunidad jurídica y que, esperemos, propicie más de un debate.

 

2.             REMINISCENCIA DE LOS HECHOS

El señor Aladino Uriarte Cabrera estuvo casado con doña Ítala Osorio Coronel con quien procreó a la menor Georgina Elvia Uriarte Osorio. No obstante, ya contaba con otros cuatro hijos de una relación anterior con doña Elisa Coronel Pérez, quienes eran: Ismael, Asilda, Edis y Sulema Uriarte Coronel.

El señor Aladino Uriarte junto con su cónyuge Ítala Osorio Coronel adquirieron el predio llamado “La Shita” mediante documento privado de compraventa del 16 de febrero de 1963 de parte de los señores Zárate- Pérez. Es de anotar que en el texto del documento privado se puede leer claramente que este terreno fue comprado para la menor hija Georgina Uriarte Osorio quien tomaría posesión una vez fallecidos los compradores.

El 18 de marzo de 1968 don Aladino Uriarte junto con su ex pareja Elisa Coronel Pérez compran el predio “Los Robles” de manos de los señores Cabrera Díaz a favor de sus hijos menores Asilda, Ismael y Edis Uriarte Coronel. Y al igual que en el caso anterior, declaran que este predio pasará a manos de los menores una vez fallecidos los compradores.

Don Aladino Uriarte muere intestado el 02 de septiembre de 1997, con lo que, mediante el expediente N° 170-97, se declaró su sucesión intestada, proclamando como herederos a su cónyuge Ítala Osorio Coronel y a su hija Georgina Uriarte Osorio, así como a sus otros hijos Ismael, Asilda, Edis y Sulema Uriarte Coronel.

Al hacerse el inventario de los bienes dejados por el causante, el pleito se suscitó justamente sobre la titularidad del predio “La Shita” pues según Georgina Uriarte este le fue donado a su favor por parte de sus padres hacia el 06 de julio de 1987, ante dos testigos, vía un documento privado certificado por el Juez de Paz del Distrito de Lajas en la Provincia de Chota en la Región Cajamarca.

Pero es menester anotar que en el citado inventario no se consideró al predio “Los Robles”.

Ahora bien, Ismael Uriarte Coronel entendió que el documento de donación a favor de su hermana Georgina era falso, por lo que denunció el delito contra la fe pública, vía el Expediente N° 73-98 tramitado ante el Juzgado Especializado Penal de Chota.

En el Laboratorio Regional de Criminalística de la II Región de la PNP de Chiclayo se concluyó que la firma cuestionada atribuida a don Aladino Uriarte no le correspondía; ello de conformidad con el Dictamen Pericial N° 059/98 obrante en dicho Expediente.

Por su parte, doña Georgina Uriarte, en la total convicción de ser la propietaria del predio “La Shita”, denunció a su hermano Ismael Uriarte por el delito de usurpación, siendo el resultado de tal proceso una transacción firmada el día 03 de mayo de 2000 entre ambas partes, en virtud de la cual se le cedía una porción del predio a don Ismael, y, además, ambos se comprometían a no continuar con los procesos penales respectivos.

Con todo lo dicho doña Asilda Uriarte Coronel demandó la nulidad del acto jurídico de donación, dirigiendo su pretensión únicamente contra su hermana Georgina Elvia Uriarte Osorio.

 

3.             LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

La demandante afirma que el predio “La Shita” fue adquirido en dos ventas sucesivas, una de los señores Zárate- Pérez hacia el 16 de febrero de 1963, y otra de los señores Banda-Dávila el 17 de julio de 1976. Sin embargo, en ambos documentos solamente se reconoce al predio con el nombre de “La Shita” en el primero de ellos. Es más, según las escrituras, “La Shita” serían un predio rural, mientras que el segundo inmueble sería un bien citadino ya que en sus colindancias se puede ver que el frontis limita con la Avenida Mendivil, hecho que, a su vez, es corroborado por la distancia temporal entre ambos instrumentos, por lo que, en suma, estamos ante distintos inmuebles.

En la demanda se aduce que el documento de donación del terreno en litigo es nulo de pleno derecho por cuanto fue elaborado mediante una escritura privada, violentando la formalidad escrituraria pública estatuida en el artículo 1625º del código civil. Por tanto, con base en la causal prevista en el inciso 6 del artículo 219° del código civil, el acto deviene en inválido absolutamente.

Pero, además, la demandante aduce que el documento de donación es falso debido a que su padre jamás les comunicó sobre la donación del predio “La Shita”, y su sustento se encuentra esencialmente en la Pericia Grafotécnica antes mencionada; todo ello sobre la base del artículo 219° inciso 1 del código civil.

Como ya se refirió, la demanda solamente se la dirigió contra Georgina Elvia Uriarte Osorio, sin embargo también debió incorporarse, sobre todo, a los donantes, es decir, a Ítala Osorio Coronel y a Aladino Uriarte, mas como este ya había fallecido, se debió demandar a su sucesión.

Al respecto, y adelantándonos un poco, en la Sentencia de segunda instancia el Colegiado precisa que la omisión consistente en no haber demandado a la sucesión de don Aladino Uriarte no puede dar lugar a que se declare la nulidad de los actuados, pues, siguiendo la orientación de algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia, no se puede optar por declarar la nulidad de actos procesales por falta de emplazamiento de aquel sujeto de derecho que se considera también debió integrar la parte demandada, si acaso tal emplazamiento, así como su posterior intervención, en nada variará o cambiará el desenvolvimiento o resultado del proceso.

Como bien se puede percibir, este criterio se funda en que la nulidad, para ser declarada, requiere de un perjuicio cierto y efectivo, que ponga de manifiesto que al ser subsanado exista la posibilidad de cambiar el resultado del proceso, cosa que no se avizora en el caso en estudio. Por consiguiente, la declaración de nulidad de actuados no puede ser meramente lírica ni basarse en supuestas afectaciones que ni siquiera los propios interesados han manifestado, mucho menos atentar contra una pronta solución del conflicto de intereses.

 

4.             LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En lo que respecta a la falta de formalidad requerida para la donación, la demandada arguye que no fue redactada ante Notario Público por cuanto sus padres desconocían de ello, pero que la validez de la donación no puede ser enervada, toda vez que se efectuó ante el Juez de Paz del lugar quien sería el llamado a desempeñar las funciones notariales, pues no hay que perder de vista que en el Distrito de Lajas no existe Notaría Pública alguna. Además, se añade que la donación debería ser tomada como un anticipo de legítima, pues su persona se constituye en heredera forzosa.

En la contestación se insiste en que todos los hijos sabían perfectamente acerca de la distribución que los bienes que el padre Aladino Uriarte había adquirido en vida.

Aquí también se aduce que los procesos penales tanto de usurpación como de falsificación se incoaron únicamente por inconvenientes familiares que luego se solucionaron mediante la transacción antes indicada.

Se arguye también que la pericia grafotécnica se habría realizado de modo malicioso y sin el reconocimiento de la donante y los testigos presenciales del acto cuestionado. Esto se sustenta en que el cotejo de la firma se ha hecho basado en una rúbrica obrante en un libro de actas de las Rondas Pacíficas de Llangodén-Lajas, donde, aparentemente, habría firmado el difunto, lo cual cuestiona seriamente la prueba idónea que sirve de base para el cotejo, pues el juez no debería apoyarse en tal instrumental, con mayor razón si la otra donante y los testigos están aptos para declarar sobre la validez del negocio.

Por otro lado, creemos que erradamente en la contestación se discute la legitimidad para obrar de la demandante, pues ella sí tendría un interés sobre el resultado del proceso nulificatorio, tratándose en realidad de un interés patrimonial directo sobre el desenlace de la causa.

También se agrega que la compraventa hecha a su favor del predio ulteriormente donado, tal y como se puede leer en el texto contractual, obedece a que ella en ese tiempo era menor de edad.

Finalmente, se da a conocer que el difunto padre Aladino Uriarte habría tratado a todos los hijos por igual, pues a los hermanos Uriarte Coronel les habría adjudicado el predio llamado “Los Robles” bajo la misma modalidad. Y como en el inventario no se ha considerado este predio, se estaría vulnerando el derecho hereditario de la demandada, pues tal accionar evidencia la mala fe de la accionante.

En este acápite basta agregar que, aunque la demanda solamente se dirigió contra Georgina Uriarte, en el Expediente obra también una contestación similar por parte de doña Ítala Osorio, madre de la demandada.

 

5.             LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia, como es fácil de preverse, el juzgador asevera que el mandato de formalidad ad solemnitatem estatuido en el artículo 1625º del código civil para las donaciones es imperativo sin excepción alguna, razón por la cual, al no contar con escritura pública, la aparente donación habría nacido muerta y no sería susceptible de ser confirmada ni ratificada.

En tal orientación, al no revestirse la formalidad impuesta, la sanción irremediable es la nulidad del negocio, por más que se pueda esgrimir en contra que esa fue la voluntad real de los contratantes, o que en la zona rural no se utiliza escritura notarial debida a la ausencia de Notarías Públicas, lo que no pasan de ser razonamientos entendibles pero no aplicables al caso.

Así las cosas, el sustento para la exigencia legal de esta formalidad obedece -según el juzgador- a la mayor reflexión que deben tener los contratantes en algunos actos y a la facilidad para interpretar los negocios jurídicos elaborados revistiendo estas solemnidades, así como para generar seguridad jurídica en el tráfico de bienes. En esa línea, al tratarse de un acto solemne que no ha reverenciado la forma impuesta por ley, deviene indefectiblemente en nulo.

Por último, se adiciona que si bien no se ha efectuado nueva pericia sobre la legitimidad de la firma del finado, existe ya un indicio que favorece la declaración de nulidad.

 

6.             LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelada la sentencia, el Colegiado a cargo de la causa parte por plantearse las dos preguntas que hay que resolver en el presente caso. La primera es saber si es que es posible nulificar en todos los casos un acto jurídico de donación de un inmueble que carece de Escritura Pública.

Entre tanto, la segunda interrogante se encamina a saber si en el acto jurídico bajo litis se ha llegado a demostrar la ausencia de manifestación de voluntad del donante.

 

6.1.       LA FORMA EN LOS ACTOS JURÍDICOS

Sin entrar a la discusión sobre la distinción entre forma y formalidad, diremos que clásicamente se ha entendido que un acto jurídico se encuentra conformado por tres tipos de elementos: esenciales, naturales y accidentales. Los elementos esenciales o generales –que son los que nos interesan- harían referencia a los componentes comunes a todo acto jurídico, por lo que son imprescindibles en su estructura. Ellos serían la voluntad, la causa, el objeto y el sujeto, y en algunos casos la forma.

Contemporáneamente se ha ido re-estudiando la estructura del acto jurídico de tal modo que la doctrina tradicional al respecto se ha visto muy cuestionada. Así, se han rebatido uno a uno los componentes y su ubicación con respecto al acto, además de la naturaleza de su división. Hoy en día se ha propuesto una estructura en virtud de la cual los actos jurídicos están conformados por elementos, presupuestos[1] y requisitos. Pero desde ya se anota que los tres son necesarios para la formación y ulterior eficacia del acto jurídico.

Así las cosas, los elementos comunes a todos los actos jurídicos son solamente la causa y la manifestación de voluntad, mientras que la forma lo es siempre y cuando el negocio requiera de una solemnidad formal bajo sanción de nulidad.

 

6.2.       LA FORMALIDAD SOLEMNE COMO COMPONENTE DE UN ACTO JURÍDICO

Los actos jurídicos pueden ser formales o no formales según que la ley exija o no revestir una formalidad para la manifestación de voluntad.

A su vez, los actos formales se subdividen en actos con forma probatoria (o ad probationem) y en actos con formalidad solemne (o ad solemnitatem).

Como se adelantó, la formalidad –entendida como exigencia legal- no es elemento común a la estructura de todos los actos jurídicos, sino solamente en los casos en los cuales la ley –y excepcionalmente las partes-[2] prescriban la formalidad bajo sanción de nulidad como componente del acto jurídico.

Se exige, entonces, la imperatividad de realizar la forma preestablecida y, además, que su inobservancia esté sancionada con nulidad, de modo que si la omisión de la forma no es sancionada con nulidad, la formalidad requerida no será elemento del acto jurídico.

En virtud del artículo 144º de nuestro código sustantivo, cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, esta formalidad constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto -por ello se la denomina forma ad probationem- y se utiliza solamente para acreditar la existencia del acto jurídico y su contenido, como sucede, por ejemplo entre nosotros, con el suministro o el comodato.[3]

En cambio, los actos jurídicos solemnes o con formalidad ad solemnitatem son aquellos en donde se reclama que su celebración sea realizada de tal o cual manera y en caso de inobservar tal formalidad, se sanciona con nulidad al negocio.

Ahora bien, al intentar aproximarnos a la estructura del acto jurídico conforme a nuestro código civil, nos encontramos con que a la manifestación de voluntad se la puede concebir como un elemento consustancial del acto jurídico pues, según nuestro legislador, ella se dispone como la esencia misma del negocio. Mientras tanto, a los elementos esenciales de carácter general el código los denomina requisitos de validez (Cfr. Vidal Ramírez 1999, 84), a los cuales Lohmann (1994, 61) prefiere denominar elementos de validez.

Si revisamos nuestro código en su articulado 140º, es fácil inferir que el acto jurídico está compuesto por cuatro requisitos. Ellos son el agente capaz, el objeto física y jurídicamente posible, el fin lícito y la forma cuando su inobservancia se sanciona con nulidad. El vocablo requisitos lo deducimos del propio texto de la ley, cuando se dice que para su validez “se requiere (…).”

Por lo dicho –con mucha falta de claridad- podemos ir concluyendo que nuestro código civil considera al acto jurídico estructurado por un solo constituyente sustancial (manifestación de voluntad) aunado a cuatro requisitos de validez, entre los cuales está la forma solemne.

En conclusión, sea en la visión tradicional o contemporánea, o según la redacción de nuestro código, un acto con formalidad solemne, cuando no cumpla dicha exigencia, es inválido, por lo que le corresponde en estricto la sanción de nulidad.

 

6.3.       LA ESCRITURA PÚBLICA EN LAS DONACIONES DE BIENES RURALES

Según el mandato del artículo 1625° del código civil toda donación de bien inmueble requiere ser hecha por Escritura Pública bajo sanción de nulidad.

La Sala parte de criticar seriamente a nuestros doctrinarios –salvando algunas pocas excepciones- por estudiar este elemento estructural del acto jurídico de modo casi trivial y sin hacer mayores reparos en su aplicación.

A criterio de los Vocales, la exigencia de Escritura Pública en los actos jurídicos debe ser evaluada atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en particular.

Hoy en día, la libre contratación es auspiciada por el principio de la libertad de formas, evitando con ello la inclusión de formalidades que impidan la fluidez en el tráfico jurídico, frustrando, de este modo, la satisfacción de intereses de las partes celebrantes del negocio.

Los Vocales denuncian agriamente al Estado por no proporcionar los medios idóneos para que la celebración de los actos solemnes se lleve a cabo en el modo mandado por la ley, debido justamente a que no se crean las condiciones apropiadas para su materialización. Así, para ellos, la formalidad solamente puede tener sentido si el Estado hubiere alcanzado a los celebrantes del negocio todos los medios que hagan posible su celebración bajo tal solemnidad.

En el caso puntual, por ejemplo, la comunidad de Lajas no cuenta con Notarías Públicas en su entorno, lo cual no es más que una omisión del Gobierno Central de atender las necesidades de la sociedad. Además, es labor del Estado poner en conocimiento de la colectividad el rol que cumplen las Notarías Públicas. Con ello recién el Estado estaría generando un clima donde se podría exigir el cumplimiento de las formalidades requeridas legalmente.

Con todo lo dicho, los Vocales sentencian que la Escritura Pública como formalidad solemne de un negocio jurídico -en este caso de donación- exclusivamente podrá ser vista como una solemnidad siempre y cuando los celebrantes cuenten en su inmediato entorno social no solamente con una Notaría Pública, sino, además, con personal capacitado que sepa orientarlos en tal fin. En una palabra, estaríamos más bien ante una irresponsabilidad del Estado que no puede trasladarse a los celebrantes del negocio.

Por consiguiente, el acto en estudio sería válido, pues no se habría incumplido formalidad alguna, máxime si respalda este razonar la preeminencia de la voluntad declarada sobre los demás componentes del negocio, así como el principio de conservación del acto jurídico.

Para coronar su fundamentación, los Vocales agregan que, para el presente caso, no hay que perder de vista que los otorgantes del negocio, así como los demandantes y demandados domicilian en el mismo Distrito de Lajas donde se desarrollan los hechos, lo cual abona en favor del desenlace plasmado en la resolución, pues el predio "La Shita" está plenamente identificado, sin que tal afirmación haya sido objeto de cuestionamiento entre los justiciables, recalcando que, a fin de cuentas, se trata de un documento privado de fecha cierta al haber tenido intervención el Juez de Paz del lugar.

 

6.4.       LOS LÍMITES A LA FORMALIDAD Y EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL QUE AMPARA EL FALLO

Como corolario de lo anterior, en un espléndido argumento, los Vocales aseveran que la formalidad de Escritura Pública exigida legislativamente para un acto jurídico de donación de inmuebles debe tener límites en su aplicación, toda vez que restringe el derecho constitucional a la libre contratación.

Para los Magistrados Superiores la evaluación de este requisito debe atender a las circunstancias que rodean al caso en particular, dado que, so pretexto de la solemnidad prevista en una norma infraconstitucional, se puede lesionar hasta irrazonablemente la esencia misma del derecho fundamental de la libre contratación, como es la voluntad manifestada.

Como bien ya se dijo, mientras el Gobierno no precise el entorno fiel para que la colectividad recurra a las formalidades instituidas para ciertos actos jurídicos, no se puede reclamar mecánicamente el cumplimiento de tales solemnidades, pues, como bien se señala en el fallo en estudio, vista la formalidad de esta manera se tornaría en un frío y perturbador elemento que, inclusive, convertiría en írrita la propia manifestación de voluntad, que, a fin de cuentas, es la esencia del acto jurídico, conforme lo prescribe nuestra codificación.

También de forma resaltante se agrega que si se exigiese la formalidad en todos los casos –como el que nos ocupa- se estaría motivando la desigualdad entre diferentes sectores sociales, pues, por un lado, se beneficiaría con la conservación del negocio jurídico a quienes sí contasen con los instrumentos necesarios para cumplir con la solemnidad exigida, y se perjudicaría, como contraparte, a quienes no tuvieran esas facilidades a su alcance, lo que desembocaría en una génesis de discriminación en el tratamiento del mismo elemento volitivo, pues en uno y otro sector la manifestación de voluntad tiene las mismas características.

En conclusión, a decir del Colegiado, la Escritura Pública no puede ser exigida como solemnidad en este caso mientras el Estado no genere el contexto adecuado para observar la formalidad impuesta, o, en términos más diáfanos, mientras los celebrantes no cuenten en su inmediato escenario social ni con una Notaría Pública, ni con personal capacitado que los oriente en tal sentido.

Esa es la derivación a la que se llega vía una interpretación constitucional del artículo 1625° del código civil, puesto que, en suma, si se carece de esas mínimas condiciones por responsabilidad estatal, debe entenderse que no existe formalidad infringida, por lo que el acto deviene en válido.

 

6.5.       INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y CONTROL DIFUSO

El texto del artículo 1625° del código civil es contundente en su redacción: se requiere de Escritura Pública para las donaciones de inmuebles bajo sanción de nulidad. De una interpretación literal -aunque poco meditada- se puede concluir, sin mayores reparos, que la donación que nos ocupa deviene en nula irremediablemente.

Empero, partiendo de todo lo mencionado líneas arriba, lo que hacen los Magistrados Superiores al interpretar el artículo 1625° para su aplicación, nos refiere una interpretación acorde a la Constitución Política.

Y esto lo decimos porque la reinterpretación que se da del citado artículo (así como de las normas conexas) -consistente en que la forma escrituraria pública solamente será exigible cuando el propio Estado haya propiciado el medio apropiado para su exigibilidad- se sustenta en la defensa de los derechos humanos a la libre contratación y a la igualdad ante la ley, con la consecuente prohibición de discriminación.[4]

Ahora bien, conocemos que el control difuso es la institución por medio de la cual en todo proceso sometido a un ente con potestades jurisdiccionales, en caso de presentarse una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se deberá preferir a la primera.[5]

Notablemente, en el veredicto bajo estudio se afirma que es necesario que se imponga el control judicial a la formalidad solemne como elemento estructural de un acto jurídico, entendiéndose que su significación jurídica se ve reducida en tanto los otorgantes de determinado acto carezcan en su hábitat social de determinados mecanismos que les faculten el cumplimiento de las formas impuestas por ley, máxime si la creación de esas condiciones depende exclusivamente del Estado.

 

6.6.       SOBRE LA FALTA DE VOLUNTAD DEL AGENTE

Ingresando alterna y brevemente al segundo punto de debate referido a si Aladino Uriarte no habría participado en el acto jurídico cuestionado, se asevera que en autos no obra prueba suficiente que permita concluir de modo incontrovertible que ha existido ausencia de manifestación de voluntad por parte del donante.

Como bien se ha anotado, el principal medio probatorio para sustentar la falsificación del documento lo constituye el Dictamen Pericial de Grafotecnia obrante en el Expediente pero en copia, pues fue actuado dentro del proceso penal de falsificación. Mas su resultado final es desconocido para los Magistrados, dado que, como ya también se indicó, las partes transaron al respecto desistiéndose de su tramitación.

Más bien, en el Dictamen Fiscal emitido en esa causa penal se evidencia que el citado Dictamen Pericial ha sido objeto de graves cuestionamientos, razón por la cual el Fiscal Provincial Penal a cargo concluye en que con la referida Pericia no es posible arribar a la certeza de que la firma del puño gráfico de Aladino Uriarte Cabrera sea falsa.

Por tanto, al no haber merecido credibilidad dicho medio de prueba en ese proceso, no puede servir en esta tramitación como medio idóneo para el mismo objetivo, máxime si su actuación no ha derivado de esta causa y tampoco ha sido objeto de debate probatorio.

Muy por el contrario, existen antecedentes que ponen de manifiesto que la intención de donar siempre ha estado presente en el donante, como fácilmente se puede verificar en el contrato de compraventa del predio sub litis, lo que no demuestra sino que el acto de donación a favor de la demandada Georgina Elvia Uriarte Osorio se remontaría realmente a la fecha en que se adquirió el predio.

 

7.             ANOTACIONES ADICIONALES

7.1.       LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Un punto sobre el cual el lector ávido se puede haber estado preguntando desde el inicio de esta lectura, refiere el tema de la prescripción extintiva de la acción de nulidad.

Como bien se puede verificar, la donación cuestionada data del año 1987, siendo que la demanda recién se interpone hacia el año 2005, es decir, con una diferencia excesivamente mayor a la prevista en el artículo 2001° inciso 1 del código civil, para poder incoar la nulidad de un acto jurídico.

Al respecto debemos anotar que en los argumentos de defensa de la contestación de la demanda, ciertamente la demandada se da cuenta de que como el acto cuestionado ha sido celebrado hacia 1987 y la demanda se plantea después de 18 años, la acción pertinente habría prescrito.

No obstante, la demandada reconoce que por un error suyo no dedujo la excepción correspondiente en el momento oportuno, razón por la cual la hace conocer en ese instante.

En efecto, como bien se sabe, la prescripción extintiva solamente opera a pedido de parte, razón por la cual el juzgador no puede  fundar sus fallos en ella si es que no ha sido invocada,[6] como correctamente se labora en la sentencia en estudio.

O mejor dicho, sí es cierto que ha sido invocada por la parte en un argumento de defensa en la contestación de demanda, mas nuestro código procesal civil exige que la solicitud de prescripción de las acciones judiciales se efectúe a través de los mecanismos procesales conocidos como excepciones y dentro del plazo exigido legalmente,[7] cosa que no ocurrió en el presente caso.

 

7.2.       ACERCA DE LA VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN SOBRE ACCIONES PENALES

Un punto adicional que no repercute en el fondo del asunto en examen, pero que no deja de llamar la atención, alude a la transacción por la cual los hermanos Ismael y Georgina pactan la no-continuación de los procesos penales que ambos iniciaron mutuamente.

Efectivamente, en el documento de transacción signado entre Ismael Uriarte Coronel y Georgina Uriarte Osorio se puede apreciar que ambas partes conciertan desistirse de continuar con los procesos penales respectivos: Ismael el de falsificación y Georgina el de usurpación. Su fundamento está en que como son hermanos y están de acuerdo en arreglar el litigio, arriban a estos ajustes, para no generarse mayores detrimentos.

Nos parece que esta transacción no es válida pues, por mandato del artículo 1305° del código civil, solamente pueden ser objeto de transacción los derechos patrimoniales –y disponibles- de los otorgantes, cosa que no acontece en el caso sub examine, pues las acciones penales ni son patrimoniales, ni mucho menos están en manos de las partes, pues su titularidad, de modo general, está cargo del Ministerio Público.

 

8.             A MODO DE CONCLUSIÓN

Según la sentencia bajo análisis, en lo sucesivo se debe entender que la significación jurídica que se le atribuye a la formalidad ad solemnitatem queda condicionada no solamente a la observancia de su faccionamiento vía Escritura Pública, sino, además, a la preexistencia de una Notaría Pública y de personal capacitado en el inmediato escenario social en el que radiquen los celebrantes del acto.

Con ello, contundentemente, se puede concluir que no todas las donaciones de inmuebles que carezcan de Escritura Pública serán objeto de nulidad, pues el elemento estructural de la formalidad no reclama aplicación para los actos otorgados en aquellos lugares donde el propio Estado no haya propiciado las condiciones adecuadas para su observancia, es decir, donde no existan ni Notarías Públicas, ni personal orientador al respecto.

A este razonar se desemboca para que cobren plena vigencia los derechos constitucionales a la igualdad y a la libre contratación, así como los principios civiles de libertad de formas y de conservación del acto jurídico.

Por último, no nos queda más que resaltar la calidad y osadía de los magistrados que emiten este fallo, esperando que se convierta en un verdadero punto de reflexión, para que donde opera el poder centralizado se den cuenta de que las normas hechas displicentemente desde un escritorio, sin mirar la verdadera realidad, no son susceptibles de aplicación de un modo automático e impensado por el solo mandato legal; con mayor razón cuando se trata de la nulidad negocial, sobre la cual venimos insistiendo en su retorno al lugar que le concierne como es el de las consecuencias jurídicas, el espacio de las sanciones.

                                                                                                            

9.             LISTA DE REFERENCIAS

Espinoza Espinoza, Juan. 2008. Acto jurídico negocial - Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica Editores

León Barandiarán, José. 1983. Curso del Acto Jurídico con referencia al proyecto del C. C. peruano. Lima

Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo. 1994. El Negocio Jurídico. 2ª. Lima: Editora Jurídica Grijley

Palacios Martínez, Eric. 2002. La nulidad del Negocio Jurídico - Principios Generales y su aplicación práctica. Lima: Jurista Editores

Pasquau Liaño, Miguel. 1997. Nulidad y anulabilidad del contrato. Madrid: Editorial Civitas, S. A.

Taboada Córdova, Lizardo. 2002a. Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. Lima: Grijley

—————————————. 2002b. Nulidad del Acto Jurídico. Lima: Grijley

Torres Vásquez, Aníbal. 2001. Acto Jurídico. Segunda edición. Lima: IDEMSA

Vidal Ramírez, Fernando. 1999. El acto jurídico. Lima: Gaceta Jurídica Editores

Zannoni, Eduardo A. 2000. Eficacia y nulidad de los actos jurídicos. 2ª reimpresión. Buenos Aires: Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma

 

 

 

ANEXO

 

PROCESO CIVIL 2005-0013-06-0604

 

DEMANDANTE       : ASILDA URIARTE CORONEL

DEMANDADO        : GEORGINA ELVIA URIARTE OSORIO

MATERIA                 : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

SENTENCIA Nº      : 107-C

Resolución Número: VEINTIUNO

Del año dos mil seis.

 

VISTOS: Con los acompañados, procesos civiles números dos mil dos raya cero cero sesenta y dos raya cero seis – JC - cero uno - C, sobre partición Judicial de herencia; y, setenta y nueve raya dos mil uno, sobre facción de inventario; estudiados los fundamentos de la apelación; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.­ Que, este Colegiado, para dar cumplimiento al parágrafo segundo del artículo ciento cuarenta y dos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera necesario se identifique previamente las cuestiones que en este proceso se encuentran en debate, las que, al igual que aparecen identificadas en la audiencia de conciliación o de fijación de puntos controvertidos, son dos, las cuales, en síntesis, se manifiestan bajo las interrogantes siguientes: a) ¿es posible nulificar en todos los casos el acto jurídico de donación que carece de Escritura Pública?; y, b) ¿en el acto jurídico de donación de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y siete, se ha demostrado la ausencia de manifestación de voluntad del donante Aladino Uriarte Cabrera? Propuestas las cuestiones en debate, serán éstas analizadas en función al caso concreto, integrándolas además en función a la interpretación que sistemáticamente debe resultar de nuestro ordenamiento jurídico; SEGUNDO.- Que atendiendo a la primera cuestión objeto de debate, debe decirse que, según lo dispuesto por el inciso cuatro del artículo ciento cuarenta del Código Civil, uno de los requisitos de validez del Acto Jurídico es la formalidad, entendida como aquella forma que el ordenamiento asigna a determinado Acto Jurídico, imponiéndole la sanción de nulidad en caso de no observarla. Precisamente este requisito de validez ha sido previsto para el Acto Jurídico de donación, al identificar el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil que la donación debe hacérsela por Escritura Pública, bajo sanción de nulidad. Cabe señalar que este aspecto clásicamente viene siendo estudiado por la doctrina sin hacerle mayores reparos, salvo algunas opiniones de excepción; por eso, este Colegiado estima que la formalidad prevista para el Acto Jurídico de donación por restringir el derecho constitucional a la libre contratación y por ende a la autonomía privada, cuya previsión básica es el inciso catorce del artículo segundo; y senseta (sic) y dos de la Carta Fundamental, debe tener límites en su aplicación, atendiendo muy especialmente a las circunstancias que rodean a cada caso en particular; de lo contrario so pretexto de la formalidad prevista en la norma infra constitucional puede irrazonablemente lesionarse la esencia misma de este derecho fundamental, el que, visto contemporáneamente. auspicia el principio de libertad de formas, evitando la inclusión de formalidades que impiden la fluidez del tráfico jurídico y frustran !a satisfacción de los intereses de las partes celebrantes del acto jurídico; TERCERO.- Que, en ese sentido, vista desde una perspectiva constitucional, la formalidad sólo puede tener sentido si el Estado a (sic) alcanzado a los celebrantes del Acto Jurídico todos los medios que hagan posible su celebración, dotándolos por ejemplo de Notarías ubicadas dentro de su inmediato entorno social y de conocimiento necesario para el uso de ellas, pues, de no pensarse de ese modo, la formalidad prevista se tornaría en un frió (sic) y perturbador elemento que incluso convertiría en írrita la propia manifestación de voluntad que, como se sabe, es la esencia misma que justifica la existencia del acto jurídico; además, de pensarse en una formalidad de tal naturaleza; se estaría motivando la desigualdad entre sectores sociales, beneficiando con la conservación del Acto Jurídico a quienes sí cuentan con los instrumentos necesarios para cumplir determinada formalidad y perjudicando con su nulidad a aquellos que no los tienen a su alcance, soslayándose entonces que en uno y en otro sector son sustancialmente las mismas manifestaciones de voluntades; CUARTO.- Que, bajo tales lineamientos, es necesario que se imponga el control judicial de este elemento estructural del Acto Jurídico, entendiéndose que su significación jurídica se ve reducida en tanto los otorgantes de determinado acto carezcan en su entorno social de determinados mecanismos que sin inconvenientes faciliten el cumplimiento de la formalidad impuesta por la ley; es decir, la escritura pública para el acto de donación sólo será vista como un a (sic) formalidad cuando las partes celebrantes en su inmediato entorno social cuenten con una Notaría y con personal capacitado que ese sentido los oriente. A tono con la norma constitucional, esa es la significación jurídica que debe emerger del artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil; por tanto, si se carece de esas mínimas condiciones, debe entenderse que no existe formalidad incumplida, permitiéndose que el Acto Jurídico se mantenga válido tal y conforme se lo ha otorgado, solución que guarda coherencia no sólo con la preeminencia asignada a las manifestaciones de voluntades, sino además con el principio de conservación de! acto jurídico; QUINTO.- Que, precisa entonces que en lo sucesivo se entienda que la significación jurídica que se le está atribuyendo al elemento formalidad, queda condicionada no sólo a la existencia de la Escritura Pública, sino además a la preexistencia de una notaría y de personal capacitado en el inmediato entorno social en el que viven los otorgantes del acto. A partir de esto se hace posible concluir que no todas las donaciones que carezcan de escritura pública serán objeto de nulidad, pues el elemento formalidad no reclama aplicación para los actos otorgados en aquellos lugares en los que no han existido Notarías ni personal capacitado que los oriente en ese sentido, cobrando en consecuencia plena vigencia el derecho constitucional a la libre contratación, viéndose por extensión protegida la libertad de forma optada por los celebrantes del acto jurídico, más todavía si en el plano de la realidad el inmueble objeto de donación se encuentra identificado, no dando lugar a confusión con otro, SEXTO.- Que, en el caso de autos, según se aprecia del documento cuya copia corre a fojas cinco y seis, repetido a fojas cincuenta y seis y cincuenta y siete, el acto jurídico de donación no fue otorgado en Escritura Pública; sin embargo, éste de acuerdo a como se ha explicado debe ser entendida la formalidad, no adolece de la misma, pues, si nos ubicamos en el lugar en el que ha sido otorgado; es decir, en el Distrito de Lajas, de público conocimiento es que en dicho lugar no existe ninguna Notaría abierta al Público, menos hay personal capacitado para ese fin. Además, el hecho de que los otorgantes del acto jurídico también domicilien en el Distrito de Lajas, abona en favor de la conservación de dicho acto y de la inaplicación de la formalidad consistente en la escritura pública y los datos que ésta debe contener, sin pasar por alto que el predio objeto de donación al que se le denomina "La Shita" sí está plenamente identificado, extremo que por ninguno de los justiciables ha sido cuestionado. En consecuencia, esto nos permite concluir que el acto jurídico de donación atacado de nulidad por la causal de ausencia de formalidad, es válido al  no serle de aplicación la exigencia de Escritura Pública, dejando constancia que se trata de un documento privado de fecha cierta al haber tenido intervención un Juez de Paz no letrado; SÉPTIMO.- que, analizando la segunda cuestión objeto de debate, se tiene que en autos no obra prueba suficiente que permita concluir de manera irrefutable que ha existido ausencia de manifestación de voluntad por parte del donante Aladino Uriarte Cabrera. Así se tiene que el principal medio probatorio que exhibe la demandante para demostrar la supuesta falsificación de la firma del donante es el Dictamen Pericial de Grafotécnia (sic) número cero cincuenta y nueve oblicua noventa y ocho, cuya copia obra a fojas once y doce, repetido a fojas ciento setenta y dos y ciento setenta y tres, pericia que fuera actuada dentro del proceso penal número cero setenta y tres guión noventa y ocho, seguido ante el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Chota, del cual se desconoce el resultado de la resolución final, apareciendo más bien de fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y seis copias del Dictamen Fiscal emitido en esa causa, de donde se evidencia que el dictamen pericial, cuya elaboración se ha encontrado a cargo del Laboratorio de Criminalística de la ciudad de Chiclayo ha sido objeto de serios cuestionamientos, llegando a concluir el Fiscal Provincial Penal que la pericia en mención no podía llegar a la certeza que la firma del puño gráfico de Aladino Uriarte Cabrera sea falsa. Si en su momento el principal medio probatorio que sustenta la causal de ausencia de manifestación no ha merecido credibilidad por la autoridad competente, no puede entonces servir en este proceso civil como medio probatorio idóneo para favorecer los intereses de la demandante, más todavía si su actuación no ha derivado de esta causa, como tampoco ha sido objeto de debate probatorio; OCTAVO.- Que, contrariamente a la falta de manifestación de voluntad que se alega, existe en autos antecedentes que ponen de manifiesto que la intención de donar siempre se ha encontrado presente en el donante Aladino Uriarte Cabrera. Así por ejemplo, de la escritura de compraventa que corre inserta de fojas siete a ocho, puede apreciarse que en el año mil novecientos sesenta y tres los esposos donantes Aladino Uriarte Cabrera e Ítala Osorio Corone (sic), al adquirir el predio “La Shita” dejan expresa constancia que el predio lo compran para su menor hija Georgina Elvia Uriarte Osorio, hoy demandada, evidenciándose de dicho documento que Aladino Uriarte Cabrera firma una vez más después de insertada esa declaración. Por tanto, esto demuestra que el acto de donación a favor de la demandada Georgina Elvia Uriarte Osorio se remonta realmente a la data en que se adquirió el predio “La Shita”, constituyendo el acto jurídico que ahora se cuestiona uno de ratificación. A esto debe añadirse que el propio Aladino Uriarte Cabrera, según la escritura de compra-venta de fojas treinta y tres, repetida a fojas sesenta y ocho, que data del año dos mil novecientos sesenta y ocho, adquiere otro predio denominado “Los Robles”, pero esta vez declara que lo hace para sus hijos Asilda (demandante) Ismael y Edis Uriarte Coronel; NOVENO.- Que, si ese ha sido el proceder que en el transcurso de los años ha orientado al donante, la conclusión a la que inevitablemente se tiene que llegar es que el acto de donación contenido en la escritura de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y siete, no carece de manifestación de voluntad, debiéndosele de aplicar a la demanda el principio de improbanza de la pretensión, contenido en el artículo doscientos del Código Procesal Civil; DECIMO.- Que, por último, obliga a este Colegiado precisar que, si bien no se ha emplazado en este proceso a la sucesión de Aladino Uriarte Cabrera, tal omisión no puede dar lugar a que se declare la nulidad de actuados. Siguiendo la orientación que se ha establecido a partir de algunos precedentes de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, no se puede optar por declarar la nulidad de actos procesales por falta de emplazamiento de aquel sujeto de derecho que se considera también debió integrar la parte demandada, si acaso tal emplazamiento, así como su posterior intervención, en nada variará o cambiará el desenvolvimiento o resultado del proceso. Este criterio se funda en que la nulidad, para ser declarada, exige un, perjuicio cierto y efectivo, que ponga de manifiesto que al ser subsanado exista la posibilidad de cambiar el resultado del proceso, rumbo que en el caso de autos, si se considera la objetividad de lo expuesto en los considerandos precedentes, no variará. En consecuencia, la declaración de nulidad de actuados no puede ser lírica ni estar basada en supuestas afectaciones que los propios interesados ni siquiera lo han manifestado, menos atentar contra una pronta y oportuna solución del conflicto de intereses. Por estas consideraciones: REVOCARON la apelada de fecha tres de julio del dos mil seis, corriente de fojas doscientos a doscientos cuatro, que declaró FUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico y documento que lo contiene; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la referida demanda, interpuesta por Asilda Uriarte Coronel, contra Georgina Elvia Uriarte Osorio, CONDENARON a la parte vencida al pago de costas y costos del proceso; DEVOLVIÉNDOSE al Juzgado de origen; MANDARON se notifique la presente resolución a quienes corresponda y de acuerdo a ley.- Ponente Señor Valencia Pinto.-

S.S.

VALENCIA PINTO.

GALARRETA PAREDES

MORENO ZAVALETA



 

NOTAS:

&              Publicado en RAE - Revista de Análisis Especializado de Jurisprudencia, Ediciones Caballero Bustamante, Tomo 5, Noviembre, 2008, Año 1

[1]              Lohmann (1994, 56) discute la utilización de la voz presupuesto indicando que este vocablo invita a confusión. Para este autor el término elemento es el más correcto puesto que indica el último integrante indivisible de algo.

[2]              Cfr. artículos 1411° y 1412° del código civil.

[3]              Vid. artículos 1605° y 1730° del código civil.

[4]              Vid. artículo 2° incisos 2 y 14 de la Constitución Política.

[5]              Vid. artículo 138° de la Constitución Política.

[6]              Vid. artículo 1992° del código civil.

[7]              Vid. artículos 446° inciso 12 y 447° del código procesal civil.


* Magíster en Derecho Civil y Comercial,
Catedrático de la Universidad Nacional de Cajamarca,
Conciliador Extrajudicial y Árbitro.

 yerioma@hotmail.com

 


 

 

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