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Derecho y Cambio Social
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REFLEXIONES JUR�DICAS SOBRE EL DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI�N
Monika
Giannina Navarro Cuipal *
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SUMARIO:
I.
A MANERA DE INTRODUCCI�N.
II.
LA IGUALDAD COMO:
PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL.
III.
VIOLACIONES
AL DERECHO A
LA IGUALDAD Y
NO DISCRIMINACI�N.
IV.
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACI�N COMO NORMA �JUS COGENS�.
V.
EFECTOS DE LA IGUALDAD
Y NO DISCRIMINACI�N.
VI.
CONCLUSI�N.
I.
A MANERA DE
INTRODUCCION
La igualdad,
representa una de las reivindicaciones m�s insistentes del
pensamiento revolucionario liberal, pues dicha igualdad
significaba dos cosas:
primero: la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley,
la cual se encontraba codificada, y
segundo: la
abolici�n de todos los privilegios de
nacimiento,
raza,
y
religi�n, todo ello con
la finalidad de poseer propiedades, gozar de cargos y honores del
estado, e ingresar a las escuelas p�blicas, quedando solo como
�nico privilegio la posesi�n del dinero, resalt�ndose desde su
origen que la idea de igualdad siempre ha encerrado el aspecto de
no discriminaci�n. Igualdad que ha sido proclamada en
la Declaraci�n
de la
Independencia
de los Estado Unidos, donde se estableci�
�Sostenemos
como verdades evidentes que
todos los hombres nacen iguales, que est�n dotados por su creador
de ciertos derechos inalienables, entre los cuales se cuentan el
derecho a la Vida, la Libertad y el alcance de la Felicidad, y para
garantizar esos derechos los hombres instituyen gobiernos�(1)�,
aspectos te�ricos y pr�cticos de la independencia norteamericana,
como sus declaraciones han influido en la
��revoluci�n francesa por
que precisamente ella ha de combatir el pasado y, m�s
espec�ficamente, un pasado de antiguo r�gimen en el que la
estructura en sentido estamental de la sociedad, de los derechos y
de los poderes imped�a, al mismo tiempo y en la misma medida, la
afirmaci�n de los derechos individuales y de un poder p�blico
claramente unitario
(2)�, siendo
elevado la igualdad al frontis de la
�Declaraci�n de los
Derechos de Hombre y del Ciudadano
(3)�,
declaraci�n de gran �valor
intr�nseco (4)�,
donde se estableci� que
�Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos�(5)�,
pues esa igualdad de origen ha quedado subsumida en el principio
de legalidad, de modo que ser� la ley quien determine quienes son
iguales y a quienes la ley diferencia.
II.
IGUALDAD COMO:
PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL
La
Constituci�n Pol�tica
del Per�, reconoce el derecho a la igualdad, cuyo art�culo 2
inciso 2, determina: �Toda persona tiene derecho: (...) A la
igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de
origen, raza, sexo, idioma, religi�n, opini�n, condici�n econ�mica
o de cualquier �ndole�, lo que significa que estamos frente a�n
derecho fundamental y no puede interpretarse de forma literal
contraria, pues no consiste en la facultad de las personas de
exigir un trato igual a los dem�s, sino a ser tratado de igual
modo a quienes se encuentran en una id�ntica situaci�n. Siendo el
Tribunal Constitucional, supremo interprete de la Constituci�n, el cual
ha venido otorgando contenido a sus principios a trav�s de su
jurisprudencia
constitucional, al cual podemos definir como una herramienta
fundamental para la construcci�n y defensa permanente del Estado
Social y Democr�tico de Derecho, pues permite que el modelo mismo
de organizaci�n pol�tica no s�lo se consolide sino que se
desarrolle un di�logo fruct�fero y constante entre el texto y la
realidad constitucional, es decir
�La Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional es, en buena cuenta, Constituci�n viviente
de la sociedad plural
(6)�, lo que se
puede apreciar cuando el Tribunal ha recogido y concretizado
jurisprudencialmente en un postulado normativo, el principio
�derecho de la dignidad humana,��de
forma similar a la igualdad, debido proceso, tutela jurisdiccional�(7)�,
es decir para el Tribunal Constitucional, como �rgano m�ximo de
interpretaci�n de la Constituci�n ha
reconocido y afirmado que
�la igualdad consagrada constitucionalmente detenta la doble
condici�n de principio y derecho fundamental
(8)�;
que a continuaci�n vamos a explicar:
�La igualdad como
Principio�: Es uno
de los pilares del orden constitucional, lo que permite la
convivencia arm�nica en sociedad, es tambi�n principio rector del
Estado Social y Democr�tico de Derecho y de la actuaci�n de los
poderes p�blicos, el cual vincula de modo general y se proyecta
sobre el ordenamiento jur�dico, pero la aplicaci�n del principio
de igualdad no excluye el tratamiento desigual, pues no todo trato
desigual constituye discriminaci�n, sino aquellas
desigualdades que
carezcan de justificaci�n
objetiva y razonable, por tanto un trato desigual no vulnerara
el principio de igualdad si se establece sobre bases objetivas y
razonables; y, �La
igualdad como Derecho Fundamental�:
Es el reconocimiento de
un derecho subjetivo es decir la titularidad de la persona sobre
un bien constitucional, pues el �derecho a la igualdad ante la
ley�, prevista en el art. 2 inc. 2, de la Constituci�n quiere decir que la norma debe ser
aplicable por igual a todos los que se encuentran en la situaci�n
descrita en el supuesto de la norma; y que dicha igualdad contiene
un mandato derivativo de aquel, que es la
prohibici�n de
discriminaci�n en cuanto constituye
el derecho a no ser
discriminado por razones proscritas por la propia constituci�n
(origen, raza, sexo, idioma, religi�n, opini�n, condici�n
econ�mica) o por otras (motivo de cualquier otra �ndole), que
jur�dicamente resulten relevantes, derecho que se traduce en una
exigencia individualizable que el individuo puede oponer frente al
Estado para que este lo respete, proteja o tutele.
Aunado a ello
podemos destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional,
para quien el derecho a la igualdad,��
a su vez tiene dos dimensiones: formal y material. En su dimensi�n
formal, impone una exigencia al legislador para que est� no
realice diferencias injustificadas; pero tambi�n a la
administraci�n p�blica y aun a los �rganos de la jurisdicci�n, en
el sentido de que la ley no puede aplicarse en forma desigual
frente a supuestos semejantes (igualdad en la aplicaci�n de la
ley). En su dimensi�n material, el derecho de igualdad supone no
s�lo una exigencia negativa, es decir la abstenci�n de tratos
discriminatorios; sino, adem�s, una exigencia positiva por parte
del Estado, que se inicia con el reconocimiento de la
insuficiencia de los mandatos prohibitivos de discriminaci�n y la
necesidad de equiparar situaciones, per se, desiguales. Tratar
iguales a los iguales y desigual a los desiguales, pues, no se
traduce en el derecho a ser objeto del mismo trato, con
independencia del contexto o las circunstancias en las que un
sujeto se encuentre, sino a que se realice un tratamiento
diferenciado si es que dos sujetos no se encuentran en una
situaci�n igual. Por tanto, el problema es determinar qu� tratos
diferenciados son constitucionalmente admisibles, lo que deber� de
analizarse en cada caso concreto conforme al test de razonabilidad
y proporcionalidad (9)�.
III.
VIOLACIONES AL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACI�N
La Corte
Interamericana
ha entendido que: �La
noci�n de igualdad se desprende directamente de la unidad de
naturaleza del g�nero humano y es inseparable de la dignidad
esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda
situaci�n que, por considerar superior a un determinado grupo,
conduzca a tratarlo con privilegio; o que a la inversa, por
considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier
forma lo discrimine del goce de derechos que s� se reconocen a
quienes no se consideran incursos en tal situaci�n de
inferioridad�(10)�.
Y ��no habr� discriminaci�n
si una distinci�n de tratamiento est� orientada leg�timamente, es
decir si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, raz�n
o a la naturaleza de las cosas. De ah� que no pueda afirmarse que
exista discriminaci�n en toda diferencia de tratamiento del Estado
frente al individuo, siempre que esa distinci�n parta de supuestos
de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo
proporcionado una fundamentada conexi�n entre esas diferencias y
los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la
justicia o de la raz�n, vale decir no pueden perseguir fines
arbitrarios, caprichosos, desp�ticos o que de alguna manera
repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana
(11)�.
Pese a todo el avance del desarrollo normativo nacional e
internacional de lo que significa el derecho a la igualdad y no
discriminaci�n, las personas perciben una doble moral en cuanto al
concepto o valor de la igualdad, la misma que resulta siendo
apenas una expresi�n m�s sin significado concreto, y la
discriminaci�n no es abordado como se debe, hay un descontento
frente a la indiferencia que no quiere reconocer actitudes y
comportamientos discriminatorios que se practican hoy en d�a, como
por ejemplo;�El embarazo
como causal de separaci�n de cadetes y alumnas en las Escuelas de
Formaci�n de la Polic�a
Nacional del Per��, a continuaci�n
veamos algunos casos:
Caso 1:
Nidia Yesenia
Baca Bartur�n,
cadete de la
�Escuela T�cnica Superior de la Polic�a de Chiclayo�,
Hechos: el d�a
05/08/08, fue internada por segunda vez en el Hospital Regional de la Sanidad de la Polic�a de Chiclayo, por
presentar v�mitos y dolor abdominal, pues un d�a antes se le
pr�ctico una �ecograf�a obst�trica�, donde se obtiene como
resultado que est� se
�encontraba embarazada�, de siete semanas y dos d�as�, una vez
conocida su condici�n de gestante, la agraviada manifiesta que ha
sufrido actos y comportamientos discriminatorios por raz�n de su
sexo, pues por un lado
se le mantuvo internada injustificadamente pese a que no
presentaba ning�n malestar desde el 09/08/08 hasta el 13/008/08, y
ante la constante insistencia verbal de esta, para que la diera de
alta su medico tratante por sentirse bien de salud, recibiendo
como respuesta ��que
por ordenes superiores
deb�a quedar internada en el hospital hasta que se resuelva darle
de baja por haber salido embarazada�, aunado a ello que
mientras estuvo internada, se le notifico
que
se le ha instaurado un
proceso administrativo disciplinario por estar embarazada, todo
ello con la finalidad de darle de baja.
Hechos que dieron lugar a interponer
la demanda constitucional de �Habeas Corpus�, a favor de Nidia
Yesenia Baca Bartur�n, demandando al Director de
la Escuela T�cnica
Superior de la
Polic�a
de Chiclayo, Coronel Miguel Eduardo Acu�a Gallo y el Director de la Sanidad de la Polic�a de Chiclayo,
Coronel Emiliano Torres Rodr�guez, a fin de que Baca Bartur�n
continu� sus estudios como cadete en
la Escuela T�cnica Superior de la Polic�a de Chiclayo, y que
el internamiento injustificado en dicho hospital vulnero su
�derecho a la dignidad�, �derecho a la libertad individual�,
�derecho a la educaci�n�, y al �derecho a la igualdad y no
discriminaci�n por raz�n de sexo�.
Siendo
separada el 09/09/08, de forma definitiva de la Escuela T�cnica
Superior de
la Polic�a Nacional de Chiclayo, por estar
embarazada. No obstante el proceso
constitucional interpuesto a favor de Baca Bartur�n fue declarado
improcedente en primera y segunda instancia.
Los
Fundamentos
para retirarla:
La
Escuela T�cnica
Superior de la Polic�a de Chiclayo, alego
lo siguiente para retirar de forma definitiva a Nidia Yesenia Baca
Bartur�n:
Que, es de conocimiento p�blico y pr�ctica reiterada que las
alumnas y cadetes de las Escuelas de Formaci�n de la Polic�a Nacional del Per�, que
salen embarazadas sean separadas de manera definitiva de la
instituci�n, pues las escuelas de formaci�n castrenses tienen
reglamentos que deben respetarse,
pues son institutos que se
basan en el orden y la disciplina, y salir embarazada contraviene
el orden, hechos que est�n normados en los Manuales de
Disciplina de la Polic�a Nacional, el cual se
ampara en el art�culo 168� de la Constituci�n que dice: �Las leyes y los
reglamentos respectivos determinan la organizaci�n, las funciones,
las especialidades, la preparaci�n y el empleo; y norman la
disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Polic�a Nacional�,
pues la propia Constituci�n reconoce la facultad de la polic�a de
determinar sus propias normas, de autorregularse, adem�s es del
caso se�alarse que en los Manuales de Disciplina de de la Polic�a
Nacional del a�o 2003, se estableci� la separaci�n
definitiva para los cadetes que contraen matrimonio o
responsabilidades de paternidad o maternidad, causal que ha sido
eliminada por la Ley 28338, R�gimen
Disciplinario de
la Polic�a Nacional del Per�,
y en
agosto del a�o 2004, la
polic�a revivi� est� causal mediante una Resoluci�n Directoral de
menor jerarqu�a dada en septiembre del a�o 2005, resoluci�n que se
invoco para este caso y otros semejantes.
Por tanto
alegar que una cadete o alumna sea separada de
la Escuela
de Formaci�n de la Polic�a Nacional
del Per�, por estar embarazada y que tal hecho altere el orden
establecido carece de sustento, justificaci�n objetiva y
razonable, si bien la Constituci�n, en su
art.168� reconoce la facultad de la polic�a nacional de
organizarse eso no significa que la polic�a nacional crea un
sistema jur�dico excepcional en el cual se autorregula al margen
del respeto de los derechos fundamentales.
Lo resuelto por el
Tribunal Constitucional (Exp. N�
05527-2008-PHC/TC): Luego de que el
proceso constitucional interpuesto por
Nidia Yesenia Baca
Bartur�n fuera declarado improcedente en primera y segunda
instancia, recientemente, en el
Expediente N�
05527-2008-PHC/TC, el Tribunal
Constitucional, ha emitido pronunciamiento, convirtiendo el H�beas
Corpus originalmente interpuesto por la cadete, a una �Acci�n
de Amparo�, ya que algunos de los derechos vulnerados son
objeto de protecci�n del amparo y no del habeas corpus; Tribunal
que declaro fundado el
amparo, al considerar que el acto de separar a la cadete
Nidia Yesenia Baca
Bartur�n de la entidad policial en la que estudiaba, por
quedar embarazada, no tiene sustento en la ley N� 28338, R�gimen
Disciplinario de
la Polic�a Nacional del Per�, y constituye una
violaci�n a sus derechos como: el �derecho a la igualdad y no
discriminaci�n por raz�n de sexo�, �derecho al libre desarrollo de
la personalidad�, y �derecho a la educaci�n�. Para el Tribunal
Constitucional considera que en
��el
presente caso, esta probado que la favorecida fue separada de la Escuela T�cnica Superior de la Polic�a de Chiclayo, por su
estado de embarazo. Para este Tribunal dicha decisi�n constituye
un acto discriminatorio que tiene por finalidad estigmatizar a las
alumnas y cadetes de las Escuelas de Formaci�n de la Polic�a Nacional del Per� por su
estado de embarazo, y que por su falta de justificaci�n objetiva y
razonable equivale a la imposici�n de una sanci�n�separaci�n que
constituye un acto discriminatorio que vulnera sus derechos
fundamentales, al libre desarrollo de la personalidad y a la
educaci�n, debido a que es una medida que tiende a impedir el
ejercicio de la maternidad y a restringir injustificadamente el
medio id�neo para alcanzar su desarrollo integral
(12)�
Resaltando que la discriminaci�n contra la mujer es un
problema social que a�n pervive en nuestra sociedad, y constituye:
��La discriminaci�n contra
la mujer, denotar� toda distinci�n, exclusi�n o restricci�n basada
en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas pol�tica, econ�mica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera
(13)�,
y que ��cualquier
distinci�n de trato (distinci�n, exclusi�n o restricci�n) en el
�mbito p�blico o privado que sea desfavorable para la mujer por
raz�n de su estado de embarazo, debido a que le impide
injustificadamente gozar o ejercer los derechos fundamentales de
que es titular, constituye un acto discriminatorio que es nulo de
pleno derecho por contravenir el inciso 2) del art�culo 2�
de la Constituci�n
(14)�.
Adem�s ��el
embarazo de una alumna o estudiante no es un hecho que pueda
limitar o restringir su derecho a la educaci�n. Por ello, ning�n
manual o reglamento interno de ning�n colegio, instituto,
universidad o escuela p�blica o privada, puede ni expl�cita ni
impl�citamente, tipificar como infracci�n, falta o causal de mala
conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. Dicho de
otro modo ninguna autoridad p�blica o particular puede impedirle a
una mujer estudiar normalmente por su estado de embarazo. En ese
sentido, cualquier norma que se ocupe de tipificar la maternidad
como causal de infracci�n o falta en el �mbito educativo debe ser
inaplicada por los jueces en virtud de la facultad conferida por
el art�culo 138 de
la Constituci�n, por ser contraria a los derechos
fundamentales a la educaci�n, a la igualdad y la libre desarrollo
de la personalidad
(15)�.
Sin duda est�
sentencia constituye un hito importante en la protecci�n de los
derechos de las mujeres, pues
�...la
decisi�n de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana es
una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el
derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido en el
inciso 1) del art�culo 2� de
la Constituci�n, que no puede ser objeto de
injerencia por autoridad p�blica o particular alguno.
Consecuentemente, todas las aquellas medidas que tiendan a impedir
o a hacer m�s gravoso el ejercicio de la mencionada opci�n vital,
resultan inconstitucionales
(16)�.
Caso 2:
Flor de Jes�s
Cahuaya Alegre,
cadete de la �Escuela de Oficiales de la Polic�a Nacional del Per�
(Lima)�, embarazada de 4
meses, cursaba el cuarto a�o de estudios pero su condici�n de
gravidez ha sido motivo de separaci�n, hecho que dio lugar a
interponer una queja ante la Defensor�a del Pueblo el
02/04/07, pues
la escuela policial alega
que el embarazo es una falta grave cuya sanci�n es la expulsi�n,
y todo aquel que postula a la escuela policial firma un convenio
de no tener responsabilidades de paternidad o maternidad, la
cadete firmo e incumpli�. Flor de Jes�s, defendi� su �derecho a la
maternidad y educaci�n ante el Poder Judicial�, pero no fue una
sentencia judicial como en otros casos lo que permiti� que retorne
(luego de dos a�os) a la escuela policial, sino la decisi�n de
la Ministra del Interior Mercedes Cabanillas,
quien reconoci� p�blicamente la necesidad de cambiar todas las
normas discriminatorias que afectan a las mujeres y hombres en la
polic�a.
Caso 3:
Mariana del
Pilar Abad Calder�n,
cadete
de la �Escuela T�cnica Superior de la Polic�a
Nacional del Per�-La Uni�n de Piura�, fue obligada
a firmar su renuncia por
estar embarazada, as� �en
el a�o 2005 y 2006 tres juzgados diferentes de Piura
reincorporaron a la Escuela de Suboficiales de
la Polic�a a
Regina Arteaga Sosa, Hilda In�s Rodr�guez Neira y Mariana del
Pilar Abad Calder�n (que fueron separadas por embarazo)
(17)�,
decisi�n que
enaltece, al Poder Judicial al ordenar la reposici�n de las
alumnas para que contin�en su formaci�n policial, resoluciones que
constituyen, sin duda, precedentes aplicables a procesos similares
para aquellas estudiantes que sean separadas por embarazo o
maternidad en los centros de formaci�n de
la PNP
y de los institutos armados.
Otro ejemplo de �discriminaci�n
contra la mujer (18)�,
fue la
Sentencia
del Tribunal Constitucional, Expediente N� 018-96-I/TC de fecha 29
de abril de 1997, la cual resuelve la acci�n de
inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo,
contra el art�culo 337� del C�digo Civil, art�culo que daba
muestras de discriminaci�n
indirecta en la medida en que resultaban las mujeres quienes
en mayor medida resultan afectadas por la violencia intrafamiliar,
siendo declarada fundada en parte en lo relativo a las causales de
sevicia y conducta deshonrosa.
En materia de divorcio el C�digo Civil de 1984, se contemplaba
la sevicia, como causal de separaci�n de cuerpos y/o divorcio,
posteriormente en 1993 este t�rmino por su interpretaci�n
jurisprudencial hacia alusi�n al maltrato f�sico reiterado,
remplazado por el de �violencia f�sica o psicol�gica�, causal que
junto con la injuria grave y conducta deshonrosa, deb�an ser
apreciados por el juez teniendo en cuenta la educaci�n, costumbre
y la conducta de ambos c�nyuges, de esta manera los derechos
humanos violados por esas pr�cticas tales como integridad, salud,
libertad entre otros deb�an ser analizados bas�ndose en
consideraciones de tipo personal,
lo que es discriminatorio,
pues el art. 337 del C�digo Civil coloca a las personas de escasa
educaci�n o de pocos recursos econ�micos en una situaci�n de
desventaja en relaci�n con aquellas personas que si poseen
estudios o una buena posici�n econ�mica. En consecuencia se
produjo un conflicto entre la defensa y conservaci�n del v�nculo
matrimonial y la defensa de algunos derechos fundamentales de la
persona individual casada o no. Pues a juicio del
Tribunal Constitucional,
��no se considera leg�tima la preservaci�n de un matrimonio cuando
para lograrla uno de los c�nyuges deba sufrir la violaci�n de sus
derechos fundamentales,�pues la violencia no deja de ser tal por
el hecho de quien la realiza o quien la sufre o ambos, tengan
determinado nivel de educaci�n o cultura o vivan en un ambiente
donde se acostumbra aceptarla
(19)��,
en todos los casos vulnera derechos humanos fundamentales como:
-
La
dignidad
-
El derecho
a la igualdad
-
La
integridad f�sica, ps�quica y moral
-
El libre
desarrollo y bienestar
-
El honor y
la buena reputaci�n
-
El derecho
a una vida en paz
-
El goce de
un ambiente adecuado
-
El
desarrollo de la vida
-
A no ser
v�ctima de violencia ni sometido a tratos humillantes;
Estos
derechos, son derechos constitucionales aplicables a todo ser
humanos sin que interese su grado de educaci�n, sus costumbres, su
conducta o su identidad cultural,
en lo que respecta a estos
derechos fundamentales todas las personas son iguales y no
admitirse en algunas personas y en otras la no violaci�n de estos
derechos, pues los derechos citados tienen mayor contenido
valorativo y constituyen finalidades m�s altas y primordiales que
la conservaci�n del matrimonio.
IV.
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI�N COMO NORMA
�JUS COGENS�
�El concepto de jus
cogens ha estado en sus or�genes ligado particularmente al
derecho de los tratados. Tal como est� formulado el
jus cogens en el
art�culo 53 de la Convenci�n de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, �[e]s nulo todo tratado que, en
el momento de su celebraci�n, est� en oposici�n con una norma
imperativa de derecho internacional general
(20)�.
Lo que significa que en el derecho internacional existe el
concepto de jus cogens que solo acompa�a algunas y no a todas las
normas internacionales, por lo que la propia la Convenci�n de Viena de 1969 se encarga de precisar
que: ��Para
los efectos de la presente convenci�n, una norma imperativa de
Derecho Internacional General es una norma aceptada y reconocida
por la comunidad internacional de Estados en su conjunto
como norma que no admite acuerdo en contrario y que s�lo puede ser
modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General
que tenga el mismo car�cter. Si aplicamos est� concepto a los
tratados de derechos humanos observamos que los principales
instrumentos en est� materia distinguen en su interior un grupo de
normas m�nimas no suspendibles en ninguna circunstancia ni lugar.
Estas normas constituir�n un verdadero n�cleo de derechos humanos,
absolutos e inderogables, que adquieren, desde un punto de vista
jur�dico, el valor de jus cogens o normas imperativas de la Comunidad Internacional
(en la medida que no admiten pacto en contrario en ning�n
supuesto)� (21)
�. Pues en su evoluci�n
el jus cogens no se ha limitado al derecho de los tratados,
sino que su dominio se ha ampliado alcanzando tambi�n al derecho
internacional en general abarcando todos los actos jur�dicos, as�
como el derecho a la responsabilidad internacional de los estados
y se ha incluido en �ltima instancia en los propios fundamentos
del orden jur�dico internacional. Por tanto la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha establecido que:
��El principio de igualdad
ante la ley y no discriminaci�n impregna toda actuaci�n del poder
del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con
el respeto y garant�a de los derechos humanos. Dicho principio
puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho
internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado,
independientemente de que sea parte o no en determinado tratado
internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive
a particulares. Esto implica que el Estado, ya sea a nivel
internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de
cualquiera de sus poderes o de terceros que act�en bajo su
tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra
del principio de igualdad y no discriminaci�n, en perjuicio de un
determinado grupo de personas. En concordancia con ello, este
Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual
protecci�n ante la ley y no discriminaci�n, pertenece al
jus cogens,
puesto que sobre �l descansa todo el andamiaje jur�dico del orden
p�blico nacional e internacional y es un principio fundamental que
permea todo ordenamiento jur�dico. Hoy d�a no se admite ning�n
acto jur�dico que entre en conflicto con dicho principio
fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de
ninguna persona, por motivos de g�nero, raza, color, idioma,
religi�n o convicci�n, opini�n pol�tica o de otra �ndole, origen
nacional, �tnico o social, nacionalidad, edad, situaci�n
econ�mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra
condici�n. Este principio (igualdad y no discriminaci�n) forma
parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la
evoluci�n del derecho internacional, el principio fundamental de
igualdad y no discriminaci�n ha ingresado en el dominio del
jus cogens
(22) �.
V. EFECTOS
DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI�N
�Existe un v�nculo indisoluble entre la obligaci�n
de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de
igualdad y no discriminaci�n. Los Estados est�n obligados a
respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y
libertades sin discriminaci�n alguna. El incumplimiento por el
Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la
obligaci�n general de respetar y garantizar los derechos humanos,
le genera responsabilidad internacional
(23)�.
Y el hecho de que el principio de igualdad y no discriminaci�n se
ha ��consagrado
en muchos instrumentos internacionales
(24)�,
refleja que existe un deber universal de respetar y garantizar los
derechos humanos, emanado de aquel principio general y b�sico, as�
Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifiesta que:
��De
esta obligaci�n general de respetar y garantizar los derechos
humanos, sin discriminaci�n alguna y en una base de igualdad, se
derivan varias consecuencias y efectos que se concretan en
obligaciones espec�ficas. A continuaci�n la Corte se referir� a los
efectos derivados de la aludida obligaci�n. En cumplimiento de
dicha obligaci�n, los Estados deben abstenerse de realizar
acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o
indirectamente, a crear situaciones de discriminaci�n
de jure o
de facto. Esto se
traduce, por ejemplo, en la prohibici�n de emitir leyes, en
sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o
de cualquier otro car�cter, as� como de favorecer actuaciones y
pr�cticas de sus funcionarios, en aplicaci�n o interpretaci�n de
la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en raz�n
de su raza, g�nero, color, u otras causales. Adem�s, los Estados
est�n obligados a adoptar medidas positivas para revertir o
cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades,
en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el
deber especial de protecci�n que el Estado debe ejercer con
respecto a actuaciones y pr�cticas de terceros que, bajo su
tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las
situaciones discriminatorias. En raz�n de los efectos derivados de
esta obligaci�n general, los Estados s�lo podr�n establecer
distinciones objetivas y razonables, cuando �stas se realicen con
el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el
principio de la aplicaci�n de la norma que mejor proteja a la
persona humana. El incumplimiento de estas obligaciones genera la
responsabilidad internacional del Estado, y �sta es tanto m�s
grave en la medida en que ese incumplimiento viola normas
perentorias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De
esta manera, la obligaci�n general de respetar y garantizar los
derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de
cualquier circunstancia o consideraci�n, inclusive el estatus
migratorio de las personas
(25)�.
VI.
CONCLUSION
La igualdad y
la no discriminaci�n constituyen elementos esenciales para la
realizaci�n de la dignidad humana y del ideario democr�tico, pues
no toda diferencia de trato puede considerarse ofensiva,
��en principio, debe
precisarse que la diferencia est� constitucionalmente admitida,
atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es
decir, se estar� frente a una diferenciaci�n cuando el trato
desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el
contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni
proporcional estaremos frente a una discriminaci�n y, por tanto
frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable
(26)�,
pues las distinciones basadas en desigualdades de hecho pueden
constituir un instrumento para la protecci�n de quienes se
encuentren en situaciones de menor o mayor desvalimiento.
NOTAS:
(1)
�Declaraci�n de la Independencia
de los Estados Unidos�.
Proclamada por el Congreso de Estados Unidos el 04 de julio de
1776, como expresi�n un�nime de sus trece colonias, donde se
reconoce los derechos esenciales del hombre, cuyo amparo y
protecci�n constituyen la finalidad del Estado.
(2)
FIORAVANTI, Maurizio. �Los
Derechos Fundamentales, apuntes de historia de las constituciones�,
Editorial Trotta, Madrid, 1996, p.
58.
(3)
�Declaraci�n de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano�. Adoptada
por la Asamblea
Nacional
Constituyente de Francia, el 26 de agosto de 1789, declaraci�n que
se caracteriza por el car�cter universal, lo que significa que los
derechos preceptuados, y las garant�as establecidas son para todos
los seres humanos.
(4)
PRADA CORDOVA, Jos�. �Vigencia
y Protecci�n de los Derechos Humanos�,
Editora RAO JURIDICA S.R.L,
Lima -Per�, 2004, p.59. Es importante
se�alar el comentario que hace el autor en la p.59 que dice:��el
car�cter monumental y no solo documental de las declaraciones
dieciochescas corresponde a su denso contenido valorativo. Se
trata as� de fijar en ellas, como en una obra de arte para la
posterioridad, los m�s altos principios y las m�s elevadas metas,
de forma tal que sirvieran de modelo para todas las constituciones
y leyes ulteriores y de inspiraci�n permanente para gobernantes y
para gobernados, como as� viene sucediendo. Por estas razones, en
la Declaraci�n
de Independencia de los Estados Unidos de Norteam�rica, suscrita
el 04 de julio de 1776, se incluye la b�squeda de la felicidad
como valor supremo de la nueva rep�blica, al lado del derecho a la
vida y de la libertad. La Declaraci�n
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, suscrita el 26 de
agosto de 1789, gira en torno a grandes metas como la libertad,
igualdad y fraternidad y a�n hoy despu�s de m�s de doscientos
a�os, constituye el m�s ambicioso de todos los proyectos
pol�ticos�.
(5)
Art�culo 1 de Declaraci�n de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano.
(6)
Sentencia del Tribunal
Constitucional, Exp. N� 0048-2004-PI/TC, fojas 10.
(7)
Sentencia del Tribunal
Constitucional, Exp. N� 02273-2005-PHC/TC, fojas 9, publicado el
13/10/06.
(8)
Sentencia del Tribunal
Constitucional, Exp. N� 045-2004-PI/TC, fojas 20.
(9)
Sentencia del Tribunal
Constitucional, Exp. N� 0606-2004-AA/TC, fojas 10 y 11.
(10)
P�rrafo 55 de la Opini�n
Consultiva OC-18/03
de la Corte
Interamericana de
Derechos Humanos. Condici�n Jur�dica y derechos humanos de los
migrantes indocumentados.
(11)
P�rrafo 57 de la Opini�n
Consultiva OC-4/84
de la Corte
Interamericana de
Derechos Humanos.
(12)
Sentencia del Tribunal
Constitucional, Exp. N� 05527-2008-PHC/TC, fojas 23.
(13)
Art�culo 1� de la
Convenci�n
sobre la eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n contra
la mujer, denominado tambi�n CEDAW, del cual el Per� es parte.
(14)
Sentencia del Tribunal
Constitucional, Exp. N� 05527-2008-PHC/TC, fojas 20.
(15)
Sentencia del Tribunal
Constitucional, Exp. N� 05527-2008-PHC/TC, fojas 22.
(16)
Sentencia del Tribunal
Constitucional, Exp. N� 05527-2008-PHC/TC, fojas 21.
(17)
Sentencia del Tribunal
Constitucional, Exp. N� 05527-2008-PHC/TC, fojas 18.
(18)
Es necesario se�alar sobre �La
no discriminaci�n de la mujer�.
En su Informe de 1998, sobre la Condici�n
de la Mujer
en las Am�ricas, la Comisi�n
Interamericana de
Derechos Humanos se�ala que la expresi�n �discriminaci�n contra la
mujer� contenida en la Convenci�n
Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, o
�Convenci�n de Bel�m do Par� se refiere a �toda distinci�n,
exclusi�n o restricci�n basada en el sexo que tenga por objeto o
por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil,
sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales��La definici�n
cubre toda diferencia de tratamiento por raz�n de sexo que:
�
de manera intencional o no intencional ponga a la mujer en
desventaja;
�
impida el reconocimiento, por toda la
sociedad de los derechos
de la mujer en las esferas p�blicas y
privadas; o
�
impida que la mujer ejerza sus derechos��.
(19)
Sentencia del Tribunal
Constitucional, Expediente N� 018-96-I/TC de fecha 29 de abril de
1997.
(20)
P�rrafo 98 de la Opini�n
Consultiva OC-18/03
de la Corte
Interamericana de
Derechos Humanos.
(21)
NOVAK, Fabi�n y SALM�N Elizabeth,
�la
Obligaciones
Internacionales del
Per� en materia de Derechos Humanos�,
segunda edici�n, Fondo editorial de la Pontificia
Universidad Cat�lica
del Per�, 2002, p. 85.
(22)
P�rrafo 100 y 101 de la Opini�n
Consultiva OC-18/03
de la Corte
Interamericana de
Derechos Humanos.
(23)
P�rrafo 85 de la Opini�n
Consultiva OC-18/03
de la Corte
Interamericana de
Derechos Humanos.
(24)
Algunos
instrumentos internacionales que
reconocen la igualdad y no discriminaci�n:
Carta de la OEA
(art�culo 3.1); Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos
(art�culos 1 y 24); Declaraci�n Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (art�culo 2); Protocolo Adicional a la Convenci�n Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ�micos, Sociales
y Culturales, �Protocolo de San Salvador� (art�culo 3); Carta de
las Naciones Unidas (art�culo 1.3); Declaraci�n Universal de
Derechos Humanos (art�culos 2 y 7); Pacto Internacional de
Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (art�culos 2.2 y 3);
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (art�culos 2 y
26); Convenci�n Internacional sobre la Eliminaci�n
de todas las Formas de Discriminaci�n Racial (art�culo 2);
Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o (art�culo 2); Declaraci�n
de los Derechos del Ni�o (Principio 1); Convenci�n Internacional
sobre
la Protecci�n
de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares (art�culos 1, 7, 18.1, 25, 27, 28, 43, 45.1, 48, 55 y
70); Convenci�n sobre la Eliminaci�n
de Todas las Formas de Discriminaci�n contra
la Mujer
(art�culos 2, 3, 5 a
16); Declaraci�n sobre la Eliminaci�n
de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminaci�n Fundadas en
la Religi�n
o las Convicciones (art�culos 2 y 4); Declaraci�n de la
Organizaci�n Internacional
del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos
Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); Convenio No.
97 de
la Organizaci�n Internacional
del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado)
(art�culo 6); Convenio No. 111 de la
Organizaci�n Internacional
del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminaci�n
en Materia de Empleo y Ocupaci�n (art�culos 1 a
3); Convenio No. 143 de la
Organizaci�n Internacional
del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones
complementarias) (art�culos 8 y 10); Convenio No. 168 de la
Organizaci�n Internacional
del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y
la
Protecci�n contra el
Desempleo (art�culo 6); Proclamaci�n de Teher�n, Conferencia
Internacional de Derechos Humanos de Teher�n, 13 de mayo de 1968 (p�rrs.
1, 2, 5, 8 y 11); Declaraci�n y Programa de Acci�n de Viena,
Conferencia Mundial de Derechos Humanos,
14 a
25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, art�culos
19 a
24; II.B.2, art�culos 25 a
27); Declaraci�n sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes
a Minor�as Nacionales o �tnicas, Religiosas y Ling��sticas
(art�culos 2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racismo,
la Discriminaci�n Racial,
la Xenofobia
y las Formas Conexas de Intolerancia, Programa de Acci�n,
(p�rrafos de
la Declaraci�n:
1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convenci�n
Relativa a la Lucha
contra las Discriminaciones en
la Esfera
de
la Ense�anza
(art�culo 3); Declaraci�n sobre
la Raza
y los Prejuicios Raciales (art�culos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9);
Declaraci�n sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no
son Nacionales de Pa�s en que Viven (art�culo 5.1.b y 5.1.c);
Carta de los Derechos Fundamentales de
la Uni�n Europea
(art�culos 20 y 21); Convenio Europeo para la Protecci�n
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
(art�culos 1 y 14); Carta Social Europea (art�culo 19.4, 19.5 y
19.7); Protocolo No.12 al Convenio Europeo para
la Protecci�n
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
(art�culo 1); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los
Pueblos �Carta de Banjul� (art�culos 2 y 3); Carta �rabe sobre
Derechos Humanos (art�culo 2); y Declaraci�n de El Cairo sobre
Derechos Humanos en el Islam (art�culo 1)�.
(25)
P�rrafos del 102-106 de
la Opini�n Consultiva
OC-18/03 de la Corte
Interamericana de
Derechos Humanos.
(26)
Sentencia del Tribunal
Constitucional, Exp. N� 0048-2004-PI/TC, fojas 62.
*
Abogada en ejercicio, por
la
Universidad Peruana
los Andes, con estudios en Materia de Conciliaci�n
Extrajudicial y en Conciliaci�n Especializada en Familia,
actualmente Estudiante de la Maestr�a
en Derecho Civil y Comercial en la misma casa de estudios.
[email protected]
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