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Derecho y Cambio Social
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APLICANDO EL IURA NOVIT CURIA EN
DEFENSA DE LA PREVALENCIA DEL
CARÁCTER INSTRUMENTAL DEL PROCESO Y DE LA TUTELA JURISDICCIONAL
EFECTIVA
Jorge
Isaac Torres Manrique
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Análisis y comentario de una ejecutoria.
SUMARIO:
I.
Resolución a analizar.-
II.
Ideas preliminares.-
III.
Sobre la finalidad del proceso.-
IV.
Acerca de los fines del proceso en el Código Procesal Civil
peruano.-
V. Sobre
los fines del proceso en la jurisprudencia peruana.-
VI.
El proceso como finalidad, fin y medio o instrumento.-VII.
Acerca del principio iura novit curia.-
VIII. Reseña de la resolución
bajo análisis.-IX.
A manera de colofón.-
I.
RESOLUCION A ANALIZAR.-
CAS NT 1500-2007 LIMA
DEMANANTE
Luisa
Alarco Valdez
DEMANDADO
José
Portocarrero Valdez
ASUNTO
Divorcio
por Causal
DECISION
Fundado
FECHA DE
PUBLICACION
03 de
Diciembre de 2008
Lima, diez de diciembre del dos
mil siete.-
LA SALA
CIVIL
TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA,
Vista la causa número mil
quinientos - dos mil siete, en Audiencia Publica de la fecha, y
producida la votación con arreglo a Ley, con el acompañado; emite
la siguiente sentencia;
1.
MATERIA
DEL RECURSO:
Se trata del recurso de
casación, interpuesto por Luisa Gabriela Alarco Valdez, mediante
escrito de fojas ochocientos once, contra la resolución emitida
por la Sala de Familia de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas setecientos veintidós, su fecha
veintiocho de diciembre del dos mil seis, que desaprueba la
resolución consultada;
2.
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de
casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha dos de
agosto del dos mil siete, por la causal prevista en los incisos
primero y tercero del articulo trescientos ochentiseis del Código
Procesal Civil, esto es:
a)
La
interpretación errónea del numeral once del articulo trescientos
treinta y tres del Código Civil, alegando que conforme el articulo
doscientos ochentinueve del Código acotado, todo cónyuge tiene
deberes y obligaciones, lo que implica que la cohabitación
conlleva a los cónyuges a hacer vida en común, asegurando la plena
comunidad de la vida conyugal; por ello, explica, que es lo que
entiende por la causal de imposibilidad de hacer vida en común,
cuando los cónyuges se encuentran en un gran estado de quiebra en
sus relaciones internas matrimoniales, de tal manera que para
ambos, resulta imposible una convivencia estable, firme y
armoniosa que haga posible la vida en común entre ellos; refiere
que el A Quo ha declarado y comprobado, a través de los medios
probatorios ofrecidos, de las agresiones que el demandado producía
y produce contra la recurrente, con lo cual se explica claramente
que no se trata de simples rencillas o diferencias de pareceres
que en forma cotidiana o rutinaria se presenta dentro de cualquier
matrimonio; indica que, en su tesis de Abogada Dominicana Susi
Pola ha señalado que tal conducta determina "que un hombre que
pega con frecuencia sabe que va ha matar"; por lo que, puede
apreciarse que cuando hay agresión física permanente o cualquier
otra violencia puede llevar a acciones ilícitas penales graves y
por consiguiente se debe poner fin a esta situación en el momento
oportuno o cuando las autoridades tienen conocimiento como es en
el presente caso; lo que se quiere aquí es poner fin a los
conflictos conyugales por medio del divorcio (teoría doctrinaria
del divorcio remedio), evitando de esta forma mayores daños; la Sala Revisora yerra
al establecer que el petitorio de la demanda incoada por la
recurrente, no configura la causal de Imposibilidad de Hacer vida
en Común, interpreta erróneamente este articulo; puesto que entre
las partes ya existen procesos ante el Juzgado de Familia por
Violencia Familiar y por Faltas Contra la Persona, e inclusive la
existencia de una medida cautelar que dispone el retiro del
agresor del hogar conyugal, entre otros hechos; por ende, la
interpretación correcta de la norma implica amparar su pretensión
sobre la base de la existencia de los procesos judiciales.
b)
La
contravención de los incisos tres y veinte del artículo ciento
treintinueve de
la Constitución Política del Estado, describiendo
los siguientes vicios:
b.i)
Se ha
vulnerado el
principio del Iura Novit curia, puesto que
la Sala
Revisora, en su quinto
considerando, ha establecido que los medios probatorios actuados,
permiten advertir que los hechos en que se fundamenta la causal de
Imposibilidad de Hacer Vida en Común, están incursos en otra
causal de divorcio prevista por ley; de aceptar este argumento
seria de aplicación el principio Iura Novit Curia, pues, si no se
ha invocado, el Juez tiene la obligación de aplicar la norma
jurídica pertinente, mas aun si el resultado será el mismo, es
decir el divorcio; es mas, sostiene, bajo los argumentos de la Sala Superior, que si
bien no se ha invocado una causal, el Juez tiene la obligación de
aplicar el principio del Iura Novit curia; además, en este caso,
incluso la Sala Superior deja de
lado las pruebas que obran en autos;
b.ii) Se
ha
contravenido los
incisos tres
y veinte
del artículo
ciento
treintinueve de la Constitución, en
concordancia con el articulo I del Titulo Preliminar del Código
Civil; asimismo, es principio de la función jurisdiccional la
motivación de todas las resoluciones, las que de acuerdo al
articulo ciento veintidós inciso tres del Código Procesal Civil,
deben hacer mención a los puntos sobre los que versa, con los
fundamentos de hecho y los respectivos de derecho, además con la
cita de normas aplicables en cada punto, según el merito de lo
actuado; sin embargo, como se puede apreciar en cada uno de los
considerándoos de la Sentencia de Vista, no se
cumplen con estos principios, pues en forma ambigua señala que no
se da la causal invocada en la demanda, sin expresar a su criterio
a que hechos calificarían o concluirán para que proceda esta
causal;
b.iii) Se
ha vulnerado
el principio
de congruencia
en la Sentencia de
Vista, puesto que en el octavo
considerando refiere que para que
proceda la causal de Imposibilidad de Hacer Vida en Común,
esta debe estar debidamente probada, no admitiéndose la aplicación
del hecho propio; esto es la invocación del Hecho Propio, al
respecto dice que las denuncias que amparan su pretensión fueron
causadas por el demandado, por tal motivo la recurrente en el
legitimo ejercicio de su defensa interpuso las acciones
pertinentes a fin de salvaguardar su integridad física, psíquica y
moral, a fin de proteger el entorno familiar pues las agresiones
llegaron a un grado de tal magnitud. Que conllevaron a una falta
de respeto y consideración no solo a la recurrente sino también a
sus hijos; la incongruencia se presenta en que la demandante en
ningún momento del proceso ha invocado la causal de separación de
hecho, que si bien es una de las causales que precisa la Ley numero veintisiete mil
cuatrocientos noventicinco, esta también prevé la causal de
imposibilidad de hacer vida en común, que es materia del presente
proceso;
3.
CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, el recurso de casación tiene como fines
esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho
objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de
la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala
en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal
Civil;
Segundo.-
Que, la actora interpone demanda de divorcio, por
causal de imposibilidad de hacer vida en común, sustentando su
pretensión conforme consta en el escrito de fojas setentiuno y
siguientes y ofreciendo abundantes medios probatorios;
Tercero.-
Que, la demanda es admitida por el A Quo y
contestada tanto el Ministerio Publico y por el cónyuge de la
actora, este ultimo, conforme ha hecho notar el A Quo gira su
defensa en torno a la situación patrimonial de la pareja, pero no
desvirtúa los graves cargos que le ha imputado la parte actora y
que se encuentran descritos en su demanda;
Cuarto.-
Que, es así que, luego de las audiencias
respectivas, el A Quo resuelve la controversia, analizando,
prioritariamente, los argumentos de ambas partes procesales y, de
conformidad con el articulo ciento noventisiete del Código
Procesal Civil, en forma conjunta y razonada, valorando todos los
medios probatorios presentados por los sujetos procesales (partes
procesales) emitiendo un juicio sobre aquellos que son relevantes
para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses; y
concluye que del análisis de autos se tiene que las continuas
agresiones por parte del demandado hacia la actora, evidenciadas
en las diferentes denuncias policiales y declaraciones de las
partes, siendo que el cónyuge considera como hechos normales en
todo los matrimonios y que para la demandante y los hijos de las
partes constituyen constante maltrato físico y sobre todo
psicológico y emocional, habiéndose incrementado estos últimos
desde que se jubilo el demandado, existiendo incluso un proceso de
violencia familiar en el que no obstante haberse conciliado por el
cese de las agresiones estas han continuado al extremo de haberse
ordenado el alejamiento del hogar conyugal por parte del cónyuge,
que al ser continuos imposibilitan la continuación de la vida
conyugal lo que conlleva a la imposibilidad de hacer vida en común
de los justiciables, deviniendo en amparable la incoada; si bien
las agresiones a que hace mención la demandante constituyen la
causal de violencia física y psicológica contemplada como causal
en el Código subjetivo, esta también puede ser considerada como
imposibilidad de hacer vida en común si se tiene en cuenta que son
las propias hijas Cecilia Raquel y Anna Mariela Portocarrero
Alarco, en las cartas dirigidas al juzgado, las que manifiestan no
solo las agresiones de las que fuera objeto su madre" (...) que es
cuando mi padre se jubila, debiendo permanecer por largas
temporadas en casa ocupándose de nada mas que aislarse en su
cuarto viendo televisión, y de hostigar, agredir y humillar a mi
madre en forma obsesiva (...)" lo cual también a su decir se
traduce en odio de su padre hacia su madre (fojas doscientos
ochenticinco y fojas cuatrocientos veintisiete)", por ello
consideran que es imposible que puedan seguir haciendo vida en
común porque ya no existe afecto y por el contrario aversión mutua
que puede poner en peligro, en el peor de los casos, la vida de su
madre..." de lo que se observa que estos tratos se han hecho ya
una constante; por otro lado; respecto a la separación y
liquidación de bienes gananciales, por el divorcio se pone fin al
régimen de la sociedad de gananciales, como expresamente lo
consagra el inciso tres del articulo trescientos dieciocho del
Código Civil, y estando a que las partes procesales han adquirido
bienes, la liquidación y partición de la sociedad de gananciales
se efectuara en ejecución de sentencia conforme lo estipulado en
el articulo trescientos veinte del Código Sustantivo; entre otros
argumentos; por ello, el A Quo declara fundada la demanda de
divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común y
por ende disuelto el vinculo matrimonial y el fenecimiento de la
sociedad conyugal, entre otros;
Quinto.- Que, esta
resolución, no fue impugnada o cuestionada por ninguna de las
partes, a pesar de que ambas estaban debidamente notificadas y en
pleno uso de sus derechos civiles;
Sexto.- Que, al amparo
de la ley procesal, el expediente se eleva en consulta y la Sala de Familia resuelve
desaprobar la sentencia consultada y declarar improcedente la
demanda, en base a los argumentos descritos en la resolución de
fojas seiscientos ochenticinco, sosteniendo, principalmente que si
bien (la legislación) revela una posición de apertura divorcista,
esta aun se haya limitada por las preocupaciones que generan el o
la cónyuge separada en contra de su voluntad y la de los otros
miembros de la familia, estableciéndose un sistema resarcitivo
propio, que contrarresta y protege a la victima de la invocación
del hecho propio a través de la reparación de los danos y que
continua evocando las raíces sancionadoras del divorcio;
emergencia de las preocupaciones legales, sociales y
particularmente morales que acompañan decisiones legislativas de
la relevancia de las asumidas; indica que, por ello, es razonable
deducir que la legislación nacional, continua bajo un sistema
divorcista moderado, flexibilizado expresamente al incorporar una
causal objetiva del sistema remedio a la que se ha condicionado en
su invocación y gravado en sus efectos, dificultándose por tanto
que pueda considerarse la inclusión, de la causal prevista en el
numeral once del articulo trescientos treintitres del Código
Civil, esto es, la imposibilidad de hacer vida en común, como una
causal de divorcio quiebre, que constituye una modalidad
divorcista flexible a la que sigue otros mecanismos de disolución
del vinculo matrimonial, como lo es el divorcio unilateral, la
conciliación, el divorcio por autoridad administrativa e incluso
notarial; refiere que la causal de imposibilidad hacer vida en
común, si bien en otras legislaciones es comprendida como una
causal de divorcio quiebre, propia del sistema del divorcio
remedio, el tratamiento que ha merecido en la Legislación Nacional,
no corresponde a las características que distingue este sistema,
al no exonerarla como lo hace con la causal de separación de
hecho, de la limitación dispuesta por el articulo trescientos
treinticinco del Código Civil, esto es, la invocación del hecho
propio, así como al no darle un tratamiento similar en cuanto a
sus efectos en relación a los hijos, cónyuges y patrimonio
conyugal, imprimiéndole por tanto, un carácter inculpatorio, no
posibilitando que se le califique como una causal que ponga fin a
matrimonios desquiciados; describe los medios probatorios y
concluye que los mismos permiten advertir que los hechos en que se
fundamenta esta causal estén incursos en otra causal de divorcio
prevista por ley y sosteniendo que las causales de divorcio son
autónomas al estar reguladas taxativamente en
la Ley Civil, por tanto los mismos hechos no
pueden sustentar dos o mas causales;
Sétimo.- Que, la
recurrente plantea un primer recurso de casación, en donde se
denuncio la contravención de los incisos tres y veinte del
articulo ciento treintinueve de la Constitución Política
del Estado, describiendo los siguientes vicios:
b.i)
se ha vulnerado el principio del iura novit curia;
b.ii) se ha
contravenido los incisos tres y veinte del artículo
ciento
treintinueve
de la Constitución, en
concordancia con el articulo I del Titulo Preliminar del Código
Civil; asimismo, es principio de la función jurisdiccional la
motivación de todas las resoluciones, las que de acuerdo al
articulo ciento veintidos inciso tres del Código Procesal Civil,
deben hacer mención a los puntos sobre los que versa, con los
fundamentos de hecho y los respectivos de derecho;
b.iii) se ha vulnerado
el principio de congruencia en la sentencia de vista;
Octavo.- Que, por
sentencia casatoria del treintiuno de Julio del dos mil seis, este
Supremo tribunal declaró fundado el recurso de casación,
considerando que la Sala Superior no
había fundamentado su decisión, de acuerdo a lo que las partes han
declarado y habla afectado su derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva al omitir tener en cuenta el que nuestro sistema procesal
se rija, entre otros principios, por el de iniciativa de parte, el
mismo que se encuentra circunscrito dentro del Sistema Garantísta,
según el cual, el objeto discutido, dentro del proceso, es de
interés, prioritariamente de las partes, puesto que son estas las
que han recurrido a
la Administración de Justicia para resolver su
conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, han planteado una
demanda y una contestación a ella, por lo que es lógico y
coherente, considerar que la respuesta de los magistrados debe
estar acorde a sus pretensiones y no recurrir a formalismos
innecesarios para proteger un matrimonio que, según las partes,
esta total y absolutamente disuelto en la vía de los hechos; por
ello, al actuar en sentido contrario a las partes, y valerse de
ambigüedades o deficiencias legales, es desconocer la función
social que tiene todo Juez respecto del lugar donde ejerce su
función, y pretender someter a las personas, no a la justicia del
caso concreto), sino -en este caso- al mantenimiento de una
situación matrimonial inexistente, en donde se han presentado
denuncias gravísimas de agresión, que no han sido tomadas en
cuenta; por ello, declara FUNDADO el recurso de casación y dispone
la nulidad de la resolución de vista;
Noveno.- Que, la Sala Superior de
Familia vuelve a expedir su fallo, en consulta, Desaprobando la
sentencia consultada, que declara fundada la demanda interpuesta
por la actora sobre divorcio por la causal de imposibilidad de
hacer vida en común, contra su esposo;
Décimo.- Que,
nuevamente, la actora interpone su recurso de casación,
sosteniendo, en síntesis, la interpretación errónea del numeral
once del articulo trescientos treintitres del Código Civil; y, b)
La contravención de los incisos tres, veinte del articulo ciento
treintinueve de la Constitución Política
del Estado, describiendo los siguientes vicios: b.i) se ha
vulnerado el principio del iura novit curia; b.ii) la
contravención de los incisos tres y veinte del articulo ciento
treintinueve de la Constitución Política
del Estado, en concordancia con el articulo I del Titulo
Preliminar del Código Civil; asimismo, del articulo ciento
veintidos inciso tres del Código Procesal Civil; b.iii) la
vulneración del principio de congruencia en la sentencia de vista;
Undécimo.- Que, en este
caso, la causal casatoria sustantiva y los agravios procesales
deben ser resueltos simultáneamente, puesto que existen argumentos
que inciden en ambos extremos del recurso de casación;
Duodécimo.- Que, es así
que este Supremo Tribunal considera, al margen del agravio
referido a la motivación de la sentencia, previsto en el punto
b.ii) del recurso de casación, el cual no se configura en esta
oportunidad, y discrepando de los argumentos de
la Sala Superior, que en este caso se configuran
los vicios en los puntos b.i) y b.iii), contenidos en el recurso
de casación, puesto que el debido proceso tiene por función
asegurar los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución Política del Estado, dando a toda
persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la
tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un
procedimiento legal en el que se de la oportunidad razonable y
suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir
prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro del
plazo preestablecido en la ley procesal; en lo que se refiere al
punto b.iii), si existe una violación al principio de congruencia,
puesto que las partes han dejado sentando, tanto en su demanda
como en su contestación, los hechos sobre los cuales amparan su
pretensión final, que independientemente de la causal de divorcio
invocada, es - precisamente - el divorcio entre estas, habiendo
una constancia manifiestamente clara y objetiva, que las partes no
se oponen a la disolución del vinculo conyugal de estas, por ende,
dicho extremo deja ya de ser un punto contradictorio en la
posición de las partes, convirtiéndose así en un punto sobre el
que existe concierto de criterio, cumpliéndose los fines del
proceso, previstos en el numeral III del Titulo Preliminar del
Código Procesal Civil y a lo que todos los jueces deben de
propender, los cuales son el que la finalidad concreta del proceso
es resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos
los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracto es lograr
la paz social en justicia;
Décimo Tercero.-
Que, por otro lado, adicionando a la sustentación
de la causal invocada, el Jurista Juan Morales Godo ha señalado,
en este sentido que:"(...) El proceso no es un fin en si mismo; se
pone al servicio de los derechos sustanciales, es un medio y por
ello se dice que es instrumental. Los derechos sustanciales cuando
son transgredidos o amenazados, se defienden a través del
mecanismo que tiene el Estado para solución de los conflictos
(...) Es importante tener en mente este carácter Instrumental del
proceso, pare adoptar las decisiones que conviertan al proceso en
un instrumento eficaz y no convertirlo en algo enrevesado, lento,
donde todo es posible (...) (asimismo, sobre la finalidad del
proceso dice) (...) Es indudable que si señalamos que el proceso
es instrumental, es porque tiene finalidades distintas a el;
defender el proceso por el proceso mismo, puede llevarnos al
camino de lo absurdo, por no decir demencial. Y ¿cual es la
finalidad del proceso? La solución de los conflictos de intereses
que se pone a consideración del magistrado. Ese es la mira
permanente que debe guiar las decisiones del Juzgador. La solución
del conflicto social que se le pone a su consideración. ¿Cuantos
casos conocemos de procesos que han culminado y que no han
resuelto el conflicto? - Muchísimos casos, donde el conflicto
socialmente considerado subsista, y uno se pregunta ¿Para que
sirvió el proceso? ¿Cumplió con su finalidad? Siendo la respuesta
a estas preguntas negativa es indudable que crea la desazón en el
ciudadano y el consecuente desprestigio del proceso y del Poder
Judicial (...)" (El Proceso Civil: Enfoques Divergentes; Pontifica
Universidad Católica del Perú - Institute Riva Agüero - luris
Consult, Editores; Lima - Perú, pagina dos - tres);
Décimo Cuarto.- Que, es
por esta razón, que este Supremo Tribunal entiende que las
disposiciones procesales, a pesar de ser de orden publico, y
consecuentemente de obligatorio cumplimiento, no pueden entenderse
o interpretarse en perjuicio de las partes y del proceso mismo; es
así que, oponerse - como lo hace la Sala Superior - a la
aplicación del principio de iura novit curia, en casos en donde es
evidente la configuración de los argumentos que sustentan una
demanda de divorcio y estos no reciben cuestionamiento alguno por
el otro sujeto procesal, implica, para este Supremo Tribunal, un
contrasentido y un manifiesto perjuicio en contra de las partes
que litigan y someten a los jueces sus conflictos;
Décimo Quinto.- Que, en
la aplicación del iura novit curia, como ha señalado el jurista
mencionado "(...) lo importante es que el juzgador no puede
modificar los hechos narrados por las partes. Ese terreno le esta
vedado al Juez. Lo que debe hacer el Juez conociendo los hechos
narrados es encontrar la justa solución aplicando la norma
jurídica pertinente (...) puede ocurrir que la calificación
jurídica de la pretensión (petitorio) este equivocada. En este
supuesto, evidentemente, pueden presentarse múltiples
posibilidades, desde aquella en que la misma no guarde relación,
sea totalmente incoherente con los hechos descritos, en este
supuesto el Juez debe declarar improcedente la demanda, aun in
limine. Pero, existirán otros en los que el error no es tan grave,
ni que exista una evidente incoherencia (...) (sigue) este Juez
(...), sin modificar en absoluto los hechos, sino interpretando
los mismos, pudo considerar que mas bien se trataba de la
tipificación de una causal (...) que el demandante ha calificado
erróneamente los hechos, máximo si no tenia una prueba fehaciente
de ello (...) se trata de los mismos hechos invocados por el
demandante, los cuales han sido debidamente acreditados, pero
dicha acreditación no es útil para las causales invocados, pero
sin son efectivas (para otra causal), que no ha sido invocada por
el actor, pero el Juez como es el técnico en el derecho, aplica la
norma jurídica pertinente (...) no se han modificado los hechos,
pero ^se ha modificado e! petitorio? La respuesta directa a ello,
es observar si lo que va a resolver el Juez es algo distinto a lo
que quiere realmente el actor. Por un lado, lo que quiere el actor
es que se declare la disolución del vinculo matrimonial, el Juez,
en este sentido, no le esta dando algo diferente a lo deseado por
el actor (...) No resolver el tema aplicando el Iura Novit Curia,
generara la sensación de inutilidad del proceso; no ha resuelto el
conflicto social, lo ha dejado latente; ¿genera de alguna manera
la paz social? La respuesta es negativa. Lo peor, ¿cual es el
mensaje social?, que conducta como las descritas, finalmente,
resultan impunes;"
Décimo Sexto.-
Que, siendo esto así, resulta evidente, para este
Supremo Tribunal que en este caso se presenta un conflicto
intersubjetivo de intereses en donde debe de aplicarse el
principio del iura novit curia, puesto que si bien es cierto se ha
errado en la invocación de la causal de divorcio, no se han
cambiado los hechos que sustentan el mismo, sino que estos mismos
hechos sustentan otra causal de divorcio, prevista taxativamente
en la ley, y que el A Quo ha aplicado correctamente, sustentando
su decisión y valorando todos los medios probatorios ofrecidos por
las partes, no habiendo recibido oposición de ninguna de las dos
partes procesales legitimadas y naturalmente interesadas en el
resultado del proceso, sino que la oposición ha provenido de la Sala de Familia,
perjudicándose así los derechos e intereses comunes (y no
controvertidos) de los litigantes;
Décimo Séptimo.- Que,
siendo esto así, se procede a analizar el vicio sustantivo, y al
respecto, cabe señalar que el inciso once del citado articulo
trescientos treintitres del Código Sustantivo, establece como
causal de separación de cuerpos la imposibilidad de hacer vida en
común, debidamente probada en proceso judicial, pudiendo también
demandarse el divorcio por dicha causal de acuerdo con lo que
previene el articulo trescientos cuarentinueve del propio texto
legal;
Décimo Octavo.-
Que, el articulo dos de la Ley numero veintisiete mil
cuatrocientos noventicinco vario el texto original del inciso once
del articulo trescientos treintitres del Código Civil y de acuerdo
con el principio de la invocabilidad contemplado en el articulo
trescientos treinticinco del Código acotado, la mencionada causal
solo puede ser invocada por el cónyuge agraviado, no por el que
cometió los hechos que dan lugar a la imposibilidad de hacer vida
en común;
Décimo Noveno.- Que, se
trata de una nueva causal inculpatoría y, en consecuencia, se
deben analizar los motivos que originan la imposibilidad de hacer
vida en común y quien los provoco a fin de atribuir los efectos de
la separación de cuerpos o del divorcio al cónyuge culpable o
inocente, según corresponda;
Vigésimo.- Que, la
imposibilidad de hacer vida en común importa gravedad en la
intensidad y trascendencia de los hechos producidos que hace
imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia y
su imputabilidad al otro consorte; quien con discernimiento y
libertad, frustra el fin del matrimonio; por eso y por tratarse de
una causal inculpatoría deben exponerse los hechos que, imputados
al otro consorte, provoca la imposibilidad de continuar o reanudar
la vida en común;
Vigésimo Primero.- Que,
la variedad de circunstancias que puede presentar la vida real
hace imposible enumerar los hechos que puedan configurar esta
causal; pero todas las circunstancias que de ordinario pueden
producirse viviendo o no los cónyuges bajo el mismo techo, deben
ser acreditadas por cualquier medio probatorio admitido En nuestra
legislación procesal civil, debiendo el juzgador valorar en
conjunto la prueba actuada a fin de llegar al convencimiento de
que el hecho comprobado efectivamente hace imposible continuar o
reanudar la vida en común, según el caso;
Vigésimo Segundo.- Que,
la casación debe cumplir una de sus mas importantes finalidades,
cual es velar por la correcta aplicación e interpretación del
Derecho objetivo y, a través de ella, uniformar la jurisprudencia
nacional; corrigiendo los errores de jure o in indicando que se
perciba en las resoluciones que son objeto de casación;
Vigésimo Tercero.- Que,
la cuestionada interpretación del referido inciso once del
articulo trescientos treintitres del Código Civil es evidentemente
errónea, por parte de
la Sala
de Familia, puesto que limita su análisis, en el caso de autos, a
la causal invocada por la parte actora, cuando el A Quo, en forma
coherente con los argumentos que sustentaron la demanda de
divorcio y en aplicación del principio del iura novit curia, ha
aplicado, sin modificación ni alteración alguna, a los hechos
sustentados por las partes, esta causal de divorcio;
Vigésimo Cuarto.- Que,
por las consideraciones expuestas, esta causal requiere de un
análisis probatorio, que, en el caso de autos, esta debidamente
efectuado por el A Quo y que consta en su resolución debidamente
sustentada, habiéndose configurado dicha causal; por tales
consideraciones en aplicación del articulo trescientos noventiseis
inciso uno del Código Procesal Civil;
declararon: FUNDADO
el recurso de casación, interpuesto a fojas
ochocientos once por doña Luisa Gabriela Alarco Valdez; en
consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas
setecientos veintidos, su fecha veintiocho de diciembre del dos
mil seis, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de
Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia, APROBARON
la sentencia consultada de primera instancia de fojas
seiscientos cincuentiseis, de fecha cuatro de Julio del dos mil
cinco, que declara Fundada la demanda por la causal de
imposibilidad de hacer vida en común; y en consecuencia, disuelto
el vinculo matrimonial contraido con fecha cinco de noviembre de
mil novecientos noventiseis ante la Municipalidad Provincial
de Huancavelica, entre don José Miguel Portocarrero Pérez y dona
Luisa Gabriela Alarco Valdez, poniéndose fin al régimen de la
sociedad de gananciales, con lo demás que contiene y es materia de
consulta; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad;
en los seguidos por Luisa Gabriela Alarco Valdez con José Miguel
Portocarrero Pérez sobre Divorcio por Causal - Imposibilidad de
Hacer Vida en Común; y, los devolvieron; Vocal Ponente señor
Palomino García.- SS. TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO
GARCIA, CASTANEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-277703-63
II.
IDEAS PRELIMINARES.-
Según Hugo Alsina,
la palabra proceso es
de uso relativamente moderno, pues antes se usaba la de
juicio que tiene su
orígen en el derecho romano y viene de
iudicare, declarar el
derecho. El término proceso
es mas amplio, porque comprende todos los actos que realizan
las partes y el Juez, cualquiera sea la causa que los origine, en
tanto juicio supone una
controversia, es decir, una especie dentro del genero.
El
proceso ha sido y es
apasionante tema de estudio, reflexión y análisis por infinidad de
autores en el mundo jurídico, así se ha abarcado su concepto,
contenido, causa, denominación, naturaleza jurídica, razón de ser,
función, objeto, garantías, fin o finalidad, etc. Empero, en el
presente trabajo, a efectos de poder comentar la presente
sentencia casatoria, trataremos básicamente lo relacionado al
último punto, al carácter instrumental del mismo y al principio
procesal iura novit curia.
En primer término, es preciso
tener en cuenta que si bien es cierto que el tópico de la
finalidad del derecho no podría efectivizarse sin la existencia
complementaria e insustuíble como lo es el proceso;
consecuentemente derecho y proceso tienen una relación inseparable
como insoslayable, respecto de la finalidad del derecho. En
efecto, Francesco Carnelutti
refiere que el derecho sin proceso no podría alcanzar su
finalidad, no seria el derecho en una palabra. Seguidamente acota,
que sin el proceso, pues, el derecho no podría alcanzar sus fines;
pero tampoco los podría alcanzar el proceso sin el derecho.
Finalmente la relación entre los dos términos es circular. Pero
eso se constituye esa rama del derecho que se llama derecho
procesal.
Sin embargo, el
item rector a
desarrollar en la presente entrega no está relacionado a la
finalidad del derecho, sino más bien, se encuentra orientado a
desentrañar lo referido a la finalidad del proceso (el mismo que
se encuentra ligado al inmanente carácter instrumental del mismo);
es decir, al segundo condicionante que nos habla el maestro
Carnelutti.
En la presente casación bajo
comentario, analizaremos bajo que fundamentos, en el proceso
judicial (o simplemente proceso), juegan un papel preponderante y
decisivo los factores: realidad, voluntad de las partes, justicia,
utilidad, interés superior del niño, vida de la madre, familia (y
no matrimonio); en una demanda de divorcio por causal por
imposibilidad de hacer vida en común.
III.
SOBRE
LA FINALIDAD DEL PROCESO.-
Devis Echandía,
sostiene que el fin del derecho procesal es garantizar la tutela
del orden jurídico y por tanto la armonía y la paz sociales,
mediante la realización pacífica, imparcial y justa del derecho
objetivo abstracto en los casos concretos, gracias al ejercicio de
la función jurisdiccional del Estado a través de funcionarios
públicos especializados.
Dejamos constancia, que no
debemos olvidar que dicha finalidad procesal obviamente, deberá
estar enfocada a temas o asuntos de relevancia jurídica, ya sea,
contencioso, ya sea, no contencioso.
Sin embargo, para Ugo Rocco,
“cuando se habla de finalidad hay que referirse a un sujeto
procesal que se la proponga; y puesto que en el proceso son varios
los sujetos, el Estado (representado por el órgano
jurisdiccional), y las partes, es natural que cada uno de ellos se
proponga sus fines. En realidad, no hay una finalidad del proceso,
hay finalidades de los sujetos procesales”.
Por otro lado, Marco Gerardo
Monroy Cabra,
citando a Manuel de
la Plaza, afirma que los fines del proceso civil
son: i) regula el ejercicio de una función pública, que se
atribuye privativamente a uno de los órganos de Estado, como es el
jurisdiccional, y ii) esa función se encamina a traducir en una
voluntad concreta de la voluntad abstracta de la ley. Luego,
sintetiza que la finalidad
del proceso civil es la misma que la del derecho en general, o
sea, la aplicación de la justicia. (El resaltado, es nuestro).
En ese sentido, cabe resaltar
además, la importancia de tener siempre presente la diferencia
entre la finalidad
“normal” del proceso, y
su contraparte “anormal”.
Así, Pedro Aragoneses Alonso
señala que el fin normal de divide en: i) mediato o institucional
e ii)
inmediato. El primero, compuesto por la realización de la
justicia; y el segundo, por la satisfacción de pretensiones frente
a persona determinada y distinta del pretensor.
Agrega que por su parte, la finalidad o fin anormal del
proceso, puede ser i) lícita e ii) ilícita. Será lícita, en el
proceso aparente, es decir, el que sin satisfacer una pretensión
frente a sujeto distinto del pretensor, pero con el empleo de
formas procesales, se constituye en negocios jurídicos como manera
consentida por el derecho mismo para suplir las faltas del propio
derecho (proceso impropio). Asimismo, será ilícita en el proceso
fraudulento, con el que se tiende a atacar la finalidad
institucionalidad del proceso de realización de un reparto justo.
El proceso fraudulento será: i) unilateral y ii) bilateral. El
primero, radica en que cada uno de los contendientes trata que se
resuelva el litigio en la forma más conveniente a sus intereses y
se destruye con el contradictorio. El segundo, es el que presenta
peligro, ya que en éste el contradictorio se reduce
a una apariencia, trastocando la finalidad mediata o
institucional.
IV.
ACERCA DE LOS FINES DEL PROCESO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
PERUANO.-
El artículo III del Título
Preliminar de dicho cuerpo normativo de 1993,
ab initio estipula que
“el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es
resolver un conjunto de intereses o eliminar una incertidumbre,
ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos
sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social
en justicia”.
Así tenemos que con acierto,
Wilvelder Zavaleta Carruitero,
manifiesta que resolviendo el conflicto de intereses o eliminando
la incertidumbre jurídica, se logra el fin concreto del proceso:
hacer efectivos los derechos sustanciales. Son derechos
sustanciales los que la Constitución y las
leyes reconocen a las personas, tales como: propiedad, herencia,
libertad, igualdad, domicilio, etc.
Según lo mencionado por la
norma descrita, tenemos que los fines del proceso tienen una
naturaleza bifronte, es decir, por una parte, un fin o finalidad
concreta y por otro,
una abstracta.
Seguidamente, tenemos que la misma precisa el significado de la
finalidad concreta (resolver un conjunto de intereses o eliminar
una incertidumbre) y la finalidad abstracta (lograr la paz social
en justicia).
En ese sentido, cabe agregar
que la resolución de los conflictos de intereses se logra por la
vía del procedimiento contencioso, y que la eliminación de las
incertidumbres jurídicas, por el proceso no contencioso.
Por otro lado, respecto de la
naturaleza abstracta de la finalidad del proceso, corresponde
señalar que con el actual Código adjetivo peruano, se deja atrás
el sistema privatístico o garantista para dar paso al publicístico
o decisionista. En consecuencia, el Juez tiene una participación
mas activa en el proceso, con el único objetivo de facilitar o
posibilitar la efectivización o materialización de la paz social
en justicia.
Respecto de este nuevo sistema
procesal publicístico peruano, Juan Morales Godo
sostiene, que el proceso civil tiene como finalidad la solución
del conflicto de intereses al cual le sirve de instrumento
jurídico. Si bien se discuten intereses de los particulares, el
proceso es un asunto de interés público. Interesa la los
particulares en tanto que un mecanismo de solución de conflictos
masivos de la sociedad, pero existe un interés general de
convertir al proceso en una herramienta atril, es decir, interesa
al ciudadano la forma como se dice justicia por parte de la
magistratura encargada de la conducción de los procesos.
V.
SOBRE LOS FINES DEL PROCESO EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA.-
Interesante el alcance que nos
proporciona la
Casación Nº 1781-99
al mencionar que “…los fines del proceso solo pueden cumplirse en
un proceso que ha concluído con sentencia o resolución que se ha
pronunciado sobre el fondo de la controversia o incertidumbre
jurídica”.
Consecuentemente, los fines de
proceso no se pueden cumplir o plasmar en el trayecto del mismo,
si no solamente al quedar éste concluído.
VI.
EL PROCESO COMO FINALIDAD, FIN Y MEDIO O INSTRUMENTO.-
Es preciso dejar constancia que
en principio i) finalidad y ii) fin del proceso, no son sinónimos,
así tenemos: que mientras que el primero está referido a lo que se
postula alcanzar el proceso (ya sea, resolver un conjunto de
intereses o eliminar una incertidumbre, logrando la paz social en
justicia); el segundo (entendido como meta), trata acerca que el
proceso no es en strictu
sensu el norte en sí y de sí mismo, dicho de otro modo, el
proceso no es lo que se busca conseguir en un litigio judicial
(nada mas alejado de ello). En tal sentido, el proceso es mas bien
iii) el medio (el instrumento), a través del cual se sirve el
derecho para poder materializarse.
En efecto, Pedro Sagástegui
Urteaga,
afirma que el proceso no es un fin, sino un medio que tiene el
derecho para conseguir la justa composición de la litis en casos
contenciosos, o dar validez a situaciones que se comprendan en la
llamada jurisdicción voluntaria; esta duplicidad de fines del
proceso comprende elementos como tutelar derechos, amparar
pretensiones, permitiendo aplicaciones sea de un código procesal o
de normas que existen en el ordenamiento jurídico en general.
Por su parte Juan Morales Godo,
refiere que el proceso no es un fin en sí mismo; se pone al
servicio de los servicios sustanciales, es un medio y por ello se
dice que es instrumental. Es importante tener en mente este
carácter instrumental del proceso para adoptar las decisiones que
conviertan al proceso en un instrumento eficáz y no convertirlo en
algo enrevesado, lento, donde todo es posible.
VII.
ACERCA DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.-
El significado en castellano
del aforismo en latín es: “el juez conoce o sabe de derecho”. Al
respecto, Morales Godo,
acota que el orígen del mismo data en la edad media, cuando un
Juez le decía a uno de los abogados defensores que hacía uso de la
palabra: “Venite ad factum, curia iura novit” (dadme los
hechos, que yo conozco el derecho).
Sin embargo,
la Ley
de Enjuiciamiento Civil española, calla sobre el tema. Han tenido
que ser la doctrina y la jurisprudencia las que hayan creado un
cuerpo de doctrina sobre el tema. En ese sentido, en una de sus
últimas sentencias, la del 24/07/98 la Sala de lo Civil de su
Tribunal Supremo señaló: “esa postura doctrinal es lógica y se
asume totalmente desde el punto de vista del principio
iura novit curia
perfectamente desarrollada por la corriente doctrina germánica de
la freie revisions praxis,
que permite al juzgador dar la norma jurídica aplicable al
factum alegado y
probado, aunque en la pretensión no se alegue la misma, e incluso
cuando se alegue otra norma con distinto contenido”.
Este principio procesal se
encuentra positivizado en el artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Civil peruano, el mismo que bajo el título de
Juez y derecho, señala: “El Juez debe aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más
allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los
que han sido alegados por las partes”.
En cuanto al ámbito de
aplicación de este aforismo (iura
novit curia), el profesor Juan F. Monroy Gálvez,
sostiene que no solo se trata que únicamente es aplicable a la
omisión del derecho objetivo (norma jurídica), si no que, además,
el articulo no concede al juez nacional la oportunidad de
intervenir cuando se invoca
erróneamente la norma jurídica. Apréciese el artículo y se
advertirá que solo se refiere al caso “que
no haya sido invocada en la demanda”. Se podrá argumentar que
si el juez puede intervenir por omisión en la cita de la norma,
con mayor razón puede hacerlo cuando se le cita erróneamente. Sin
embargo, a dicho autor le parece discutible una interpretación en
tal sentido. Mucho más sólido, considera parecería el argumento
invertido, es decir, si el juez puede intervenir cuando las partes
yerran, en la cita de la norma, con mayor razón podrá hacerlo
cuando estas no lo citan.
Además, Pedro Sagástegui
Arteaga,
menciona que dicho dispositivo no se circunscribe, a diferencia de
la ley sustantiva, a la “demanda”, sino al “proceso”, a todo el
proceso. Además, agrega que este principio en vez de aplicarse a
únicamente a la norma errónea, se hace extensiva no solo a esta
fuente de derecho, la ley, si no también a la otras a las que el
derecho peruano debe recurrir.
Jorge Carrión Lugo,
advierte que esto supone que el Juez, como tal, es el conocedor
del derecho y que las partes no necesariamente deben ser
conocedores del derecho, si no de los hechos.
Finalmente, el profesor Juan José Bentolila,
citando a Enrique M. Falcón, señala sobre el brocárdico:
“no quiere decir que el
magistrado conozca efectivamente todas las normas jurídicas, sino
que tiene los medios y el deber de procurarse dicho conocimiento
de oficio, si es que ya no lo tiene, para lo cual goza de una
formación adecuada al efecto”; y seguidamente, citando a De La Oliva, agrega: “la
máxima iura novit
curia no implica
descargar a las partes de la alegación de las normas jurídicas que
les son favorables; significa tan sólo que es innecesario probar
el Derecho vigente, alegarlo con completa precisión y total
exhaustividad”.
VIII.
RESEÑA DE
LA RESOLUCIÓN BAJO ANÁLISIS.-
La actora (Luisa Gabriela
Alarco Valdez) interpone demanda de divorcio, por causal de
imposibilidad de hacer vida en común, sustentando su pretensión y
ofreciendo abundantes medios probatorios.
La demanda es admitida por el
a quo y contestada
tanto el Ministerio Público y por el cónyuge de la actora, este
último, conforme ha hecho notar el
a quo gira su defensa
en torno a la situación patrimonial de la pareja, pero no
desvirtúa los graves cargos que le ha imputado la parte actora y
que se encuentran descritos en su demanda.
Luego de las audiencias
respectivas, el a quo
resuelve la controversia, analizando, prioritariamente, los
argumentos de ambas partes procesales y, de conformidad con el
articulo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, en forma
conjunta y razonada, valorando todos los medios probatorios
presentados por los sujetos procesales (partes procesales)
emitiendo un juicio sobre aquellos que son relevantes para la
solución del conflicto intersubjetivo de intereses; y concluye que
del análisis de autos se tiene que las continuas agresiones por
parte del demandado hacia la actora, evidenciadas en las
diferentes denuncias policiales y declaraciones de las partes,
siendo que el cónyuge considera como hechos normales en todo los
matrimonios y que para la demandante y los hijos de las partes
constituyen constante maltrato físico y sobre todo psicológico y
emocional, habiéndose incrementado estos últimos desde que se
jubiló el demandado, existiendo incluso un proceso de violencia
familiar en el que no obstante haberse conciliado por el cese de
las agresiones estas han continuado al extremo de haberse ordenado
el alejamiento del hogar conyugal por parte del cónyuge, que al
ser contínuos imposibilitan la continuación de la vida conyugal lo
que conlleva a la imposibilidad de hacer vida en común de los
justiciables, deviniendo en amparable la incoada; si bien las
agresiones a que hace mención la demandante constituyen la causal
de violencia física y psicológica contemplada como causal en el
Código subjetivo, ésta
también puede ser considerada como imposibilidad de hacer vida en
común si se tiene en cuenta que son las propias hijas Cecilia
Raquel y Anna Mariela Portocarrero Alarco, en las cartas dirigidas
al juzgado, las que así lo manifiestan (alegando que es imposible
que puedan hacer vida en común porque ya no existe afecto y por el
contrario aversión mutua que puede poner en peligro, en el peor de
los casos, la vida de su madre).
En base a lo referido, el
a quo declara fundada
la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer
vida en común y por ende disuelto el vínculo matrimonial y el
fenecimiento de la sociedad conyugal, entre otros. Dicha
resolución, no fue impugnada o cuestionada por ninguna de las
partes, a pesar de que ambas estaban debidamente notificadas y en
pleno uso de sus derechos civiles.
Al amparo de la ley procesal,
el expediente se eleva en consulta y la Sala de Familia resuelve
desaprobar la sentencia consultada y declarar improcedente la
demanda, señalando que la causal de imposibilidad hacer vida en
común, si bien en otras legislaciones es comprendida como una
causal de divorcio quiebre, propia del sistema del divorcio
remedio, el tratamiento que ha merecido en la Legislación Nacional,
no corresponde a las características que distingue este sistema,
al no exonerarla como lo hace con la causal de separación de
hecho, de la limitación dispuesta por el artículo trescientos
treinticinco del Código Civil, esto es, la invocación del hecho
propio, así como al no darle un tratamiento similar en cuanto a
sus efectos en relación a los hijos, cónyuges y patrimonio
conyugal, imprimiéndole por tanto, un carácter inculpatorio, no
posibilitando que se le califique como una causal que ponga fin a
matrimonios desquiciados; describe los medios probatorios y
concluye que los mismos permiten advertir que los hechos en que se
fundamenta esta causal estén incursos en otra causal de divorcio
prevista por ley y sosteniendo que las causales de divorcio son
autónomas al estar reguladas taxativamente en la Ley Civil, por tanto los
mismos hechos no pueden sustentar dos o mas causales.
La recurrente plantea un primer
recurso de casación, en donde se denunció la contravención de los
incisos tres y veinte del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política
del Estado, describiendo los siguientes vicios: b.i) vulneración
del principio del iura novit curia; b.ii) contravención de los
incisos tres y veinte del artículo
ciento
treintinueve de la Constitución, en
concordancia con el articulo I del Título Preliminar del Código
Civil; asimismo, es principio de la función jurisdiccional la
motivación de todas las resoluciones, las que de acuerdo al
articulo ciento veintidos inciso tres del Código Procesal Civil,
deben hacer mención a los puntos sobre los que versa, con los
fundamentos de hecho y los respectivos de derecho; y b.iii)
vulneración del principio de congruencia en la sentencia de vista.
El Supremo tribunal declaró
fundado el recurso de casación, considerando que la Sala Superior no
había fundamentado su decisión, de acuerdo a lo que las partes han
declarado y había afectado
su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al omitir tener
en cuenta el que nuestro sistema procesal se rija, entre otros
principios, por el de iniciativa de parte, el mismo que se
encuentra circunscrito dentro del Sistema Garantísta, según el
cual, el objeto discutido, dentro del proceso, es de interés,
prioritariamente de las partes, puesto que son estas las que han
recurrido a la Administración de
Justicia para resolver su conflicto intersubjetivo de intereses,
esto es, han planteado una demanda y una contestación a ella, por
lo que es lógico y coherente, considerar que la respuesta de los
magistrados debe estar acorde a sus pretensiones y no recurrir a
formalismos innecesarios para proteger un matrimonio que, según
las partes, esta total y absolutamente disuelto en la vía de los
hechos; por ello, al actuar en sentido contrario a las partes, y
valerse de ambigüedades o deficiencias legales, es desconocer la
función social que tiene todo Juez respecto del lugar donde ejerce
su función, y pretender someter a las personas, no a la justicia
del caso concreto), sino -en este caso- al mantenimiento de una
situación matrimonial inexistente, en donde se han presentado
denuncias gravísimas de agresión, que no han sido tomadas en
cuenta
Ante lo cual se declara fundado
el recurso de casación y dispone la nulidad de la resolución de
vista. Sin embargo,
la Sala Superior de Familia vuelve a expedir su
fallo, en consulta, Desaprobando la sentencia consultada, que
declara fundada la demanda interpuesta por la actora sobre
divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común,
contra su esposo.
Nuevamente, la actora interpone
su recurso de casación, sosteniendo, en síntesis, la
interpretación errónea del numeral once del articulo trescientos
treintitres del Código Civil; y, b) La contravención de los
incisos tres, veinte del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política
del Estado, describiendo los siguientes vicios: b.i) vulneración
del principio del iura novit curia; b.ii) contravención de los
incisos tres y veinte del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política
del Estado, en concordancia con el articulo I del Titulo
Preliminar del Código Civil; asimismo, del artículo ciento
veintidos inciso tres del Código Procesal Civil; y b.iii)
vulneración del principio de congruencia en la sentencia de vista;
El Supremo Tribunal es del
parecer que en este caso, la causal casatoria sustantiva y los
agravios procesales deben ser resueltos simultáneamente, puesto
que existen argumentos que inciden en ambos extremos del recurso
de casación.
Consecuentemente, dicho
Tribunal considera, al margen del agravio referido a la motivación
de la sentencia, previsto en el punto b.ii) del recurso de
casación, el cual no se configura en esta oportunidad, y
discrepando de los argumentos de la Sala Superior, que en
este caso se configuran los vicios en los puntos b.i) y b.iii),
cumpliéndose los fines del proceso.
Por esta razón, que este
Supremo Tribunal entiende que las disposiciones procesales, a
pesar de ser de orden público, y consecuentemente de obligatorio
cumplimiento, no pueden entenderse o interpretarse en perjuicio de
las partes y del proceso mismo; es así que, oponerse- como lo hace la Sala Superior- a la aplicación del principio de
iura novit curia, en
casos en donde es evidente la configuración de los argumentos que
sustentan una demanda de divorcio y estos no reciben
cuestionamiento alguno por el otro sujeto procesal, implica, para
este Supremo Tribunal, un contrasentido y un manifiesto perjuicio
en contra de las partes que litigan y someten a los jueces sus
conflictos.
Precisamente, en la aplicación
del
iura novit curia el
Supremo Tribunal, señala (conforme
lo referido por el jurista Juan Morales Godo en la sentencia bajo
análisis) que si bien es cierto que lo importante es que el
juzgador no puede modificar los hechos narrados por las partes,
también es cierto que existirán
otros casos en los que el error (del demandante) no es tan grave,
ni que exista una evidente incoherencia, consecuentemente el Juez
a quo, sin modificar en
absoluto los hechos, sino interpretando los mismos, puede
considerar que mas bien se trataba de la tipificación de una
causal que el demandante ha calificado erróneamente los hechos,
máximo si no tenia una prueba fehaciente de ello se trata de los
mismos hechos invocados por el demandante, los cuales han sido
debidamente acreditados, pero dicha acreditación no es útil para
las causales invocados, pero si son efectivas (para otra causal),
que no ha sido invocada por el actor, pero el Juez como es el
técnico en el derecho, aplica la norma jurídica pertinente, no se
han modificado los hechos, pero ¿se ha modificado el petitorio? La
respuesta directa a ello, es observar si lo que va a resolver el
Juez es algo distinto a lo que quiere realmente el actor. Por un
lado, lo que quiere el actor es que se declare la disolución del
vinculo matrimonial, el Juez, en este sentido, no le esta dando
algo diferente a lo deseado por el actor. No resolver el tema
aplicando el iura novit
curia, generará la sensación de inutilidad del proceso; así no
habría resuelto el conflicto social, dejándolo latente.
Resulta evidente, para el
referido Supremo Tribunal que en este caso se presenta un
conflicto intersubjetivo de intereses en donde debe de aplicarse
el principio del iura novit
curia, puesto que si bien es cierto se ha errado en la
invocación de la causal de divorcio, no se han cambiado los hechos
que sustentan el mismo, sino que estos mismos hechos sustentan
otra causal de divorcio, prevista taxativamente en la ley, y que
el a quo ha aplicado
correctamente, sustentando su decisión y valorando todos los
medios probatorios ofrecidos por las partes, no habiendo recibido
oposición de ninguna de las dos partes procesales legitimadas y
naturalmente interesadas en el resultado del proceso, sino que la
oposición ha provenido de la Sala de Familia, perjudicándose así los derechos e
intereses comunes (y no controvertidos) de los litigantes;
En tal sentido, se procede a
analizar el vicio sustantivo, y al respecto, cabe señalar que el
inciso once del citado articulo trescientos treintitres del Código
Sustantivo, establece como causal de separación de cuerpos la
imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en
proceso judicial, pudiendo también demandarse el divorcio por
dicha causal de acuerdo con lo que previene el artículo
trescientos cuarentinueve del propio texto legal.
Finalmente,
La Sala Transitoria de la Corte Suprema declaró
fundado el recurso de casación,
interpuesto por doña Luisa Gabriela Alarco Valdez;
casando la
sentencia de vista de fecha veintiocho de diciembre del dos mil
seis, expedida por
la Sala
de Familia de
la Corte Superior de Justicia de Lima; y,
actuando en sede de instancia,
y consecuentemente aprobó
la sentencia consultada de primera instancia.
IX.
A MANERA DE COLOFÓN.-
En primer lugar, debemos dejar
constancia que nos complace sobremanera la sentencia bajo
comentario, puesto que evidencia una manera saludable, como
novedosa, de administrar justicia de una forma rápida, práctica y
por ende a la finalidad del proceso, alejándose de los
lamentablemente tradicionales atavismos de la judicatura.
Refrendamos lo señalado, en
mérito a lo resuelto por el juez
a quo, quien
amparándose acertadamente en el principio
iura novit curia, hizo
prevalecer audaz como acertadamente el carácter instrumental del
proceso al declarar fundada la demanda de divorcio por la causal
de imposibilidad de hacer vida en común y por ende disuelto el
vínculo matrimonial y el fenecimiento de la sociedad conyugal,
entre otros. Cabe resaltar el hecho que dicha resolución, no fue
impugnada o cuestionada por ninguna de las partes, a pesar de que
ambas estaban debidamente notificadas y en pleno uso de sus
derechos civiles.
Dicho juez demostró que es
perfectamente posible vía aplicación del
iura novit curia,
pronunciarse por una causal diferente a la invocada por la
demandante (sin modificación ni alteración alguna, a los hechos
sustentados por las partes, la mencionada causal de divorcio),
bajo el supuesto que la misma calificó equivocadamente el
factum, porque
claramente (el referido juez) dedujo que los hechos corresponden a
una causal distinta a la atribuída en la demanda.
Es preciso dejar constancia,
que en la empresa emprendida por el juzgador amparado en el
aforismo de marras, plausiblemente también hizo prevalecer de
manera válida (como audaz) el
principio de congruencia procesal. De otro modo, el proceso habría
devenido en estéril e inútil para los reales fines de la parte
demandante.
Somos contestes, además, con lo
resuelto por la Sala
Transitoria
de la Corte
Suprema, ya que en los mismos términos aprobó la
sentencia del a quo.
Sin embargo, si
tenemos que definitivamente soslayar el proceder de la
Sala Superior
de Familia porque expidió su fallo, en consulta, desaprobando la
sentencia consultada, que declara fundada la demanda interpuesta
por la actora sobre divorcio por la causal de imposibilidad de
hacer vida en común, contra el esposo de la actora.
De no haber
sido amparado el divorcio por la causal mencionada, se habría
afectado su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva de la actora, ya que estaba probado que no
era nada recomendable el mantenimiento de una situación
matrimonial inexistente, en donde se han presentado denuncias
gravísimas de agresión, que no se habrían sido tomadas en cuenta.
Consecuentemente, lo único que
se hubiese conseguido es desconocer la función social que tiene
todo juzgador y pretendido, además, someter a las personas, no a
la justicia. sino meramente a ambigüedades o deficiencias legales;
dejando de lado también la finalidad del proceso.
Por si fuese poco,
la Sala Superior de Familia, al desaprobar la
sentencia consultada, se equivoca clamorosamente, pero en
perjuicio también de la familia o institución familiar. En efecto,
la referida Sala aboga por la continuación del matrimonio, aún
cuando el mismo en los hechos ya no es tal. En ese sentido, no es
lógico su proceder, más aún cuando reiteramos, que las partes no
habían apelado a lo resuelto por el juez de primera instancia.
Consecuentemente, es claro que al haber optado por tal parecer, se
postergó el bienestar de la familia de la actora (interés superior
de su hijas y vida de la misma, incluídas) en beneficio forzado
del matrimonio de la misma. Además, es imperativo tener presente
que en dicho proceso se decidió sobre derechos fundamentales de la
actora, verbigracia: Derecho a la paz, a la tranquilidad, al
disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un
ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida
(preceptuado en el inc. 22 del art. 1 del la Constitución
Política peruana).
La explicación radica en que,
al margen que el matrimonio no exista, continué
o no haya existido; no atañe o afecta a la existencia de la
familia como tal. La familia tiene vida propia independientemente
de la institución del matrimonio. Así, la Sala de Familia (como su
propio nombre lo indica) no salió en defensa de la familia al
estar a favor de la continuación de la familia. Olvidando que la Constitución
Política peruana preceptúa en su artículo cuarto:
“La comunidad y el Estado (…) protegen a la familia y promueven el
matrimonio (…)”. Nótese que dicho cuerpo legal no le otorga
similar categoría al matrimonio, ya que mientras protege a la
familia, únicamente promueve al matrimonio.
En ese orden de ideas, es
preciso agregar que, hoy en día (en doctrina), el concepto o idea
de familia no se ajusta a los estándares que estipula el código
civil peruano (el cual en su art. 234 estipula: “El matrimonio es
la unión voluntariamente concertado por un varón y una mujer
legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las
disposiciones de este Código”). Familia no es ya lo que se
entendía como tal (en el colectivo social), es decir, compuesta
por padres (en matrimonio) e hijos. Actualmente la familia ha
experimentado muchas variantes, en consecuencia, familia se ha
transformado a decir de Yuri Vega Mere,
producto del reconocimiento y reivindicación del pluralismo, quien
citando a Iglesias de Ussel, agrega: “se ha pasado de una
configuración monolítica de la familia, a otra pluralista, en la
que las distintas modalidades de articular la vida
familiar-cohabitación o matrimonio, hijos dentro o fuera del
matrimonio, familias biparentales o monoparentales, uniones
heterosexuales u homosexuales- reclaman legitimidad social, y en
ocasiones, regulación legal”.
El factor realidad merece una
reflexión aparte, debido a que se ha demostrado (como
efectivamente se ha apreciado) que la actora no tenia intenciones
de continuar con el vinculo matrimonial, debido a que le resultaba
muy angustioso, perjudicial y finalmente riesgoso. Lo que no
solamente le afectaba a ella, sino también a las hijas en común, y
también a la familia (que como veremos mas adelante, no precisa
obligatoriamente la inclusión de los padres en su conjunto). Así,
la ley, menos aún una decisión judicial no podría (ni puede) ir en
contra el legítimo derecho a la tranquilidad o bienestar del
justiciable. La ley, los tribunales no pueden ir en contra de
diferencias insalvables entre esposos, obligándolos (o a uno de
ellos) a continuar una relación (matrimonio) absolutamente
insostenible e insana. Para eso no han sido creados, muchos menos,
el derecho y el proceso (ya que este último viene a ser vehículo a
través del cual el derecho se hace palpable).
Finalmente, dejamos constancia
que es imprescindible tener siempre presente, que el
derecho no es tan
poderoso u omnipresente como parece (no debe serlo y en efecto, no
lo es), ya que, si consideramos que la ley no cuenta con el poder
coercitivo para obligar a las personas, en palabras del
desaparecido jurista Héctor Cornejo Chávez, “ni siquiera a sonreir”
(o tener control sobre sus emociones y sentimientos),
a fortiori, se ve
imposibilitado a obligar a un cónyuge a continuar casado cuando ha
demostrado (en el presente caso, en sede judicial) con creces que
no puede (por circunstancias atentatorias contra su dignidad y
potencialmente contra su vida misma), ni quiere (menos aún, debe)
continuar estándolo.
Para terminar, solamente nos
huelga, resaltar y aplaudir la mansedumbre jurídica que defendió la Sala
Transitoria
de la Corte
Suprema al hacer prevalecer el sentido de
la realidad, pedido por la actora, que se plasmó en la defensa a
su vez del carácter instrumental (eficaz) del proceso.
NOTAS:
Veni ALSINA, Hugo.
Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y
comercial. Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires.
1963, pp. 400-401.
Cfr. CARNELUTTI,
Francesco. Derecho
procesal civil y penal. Ediciones Jurídicas
Europa-América, Buenos Aires, 1971, pp. 38-39.
Vide DEVIS ECHANDÍA,
Hernando. Compendio
de derecho procesal. Teoría general de proceso.
Decimocuarta edición. Tomo I. Editorial ABC. Santa Fe de
Bogota, Colombia. 1996, p. 7. Cfr. también DEVIS ECHANDÍA,
Hernando. Teoría
general del proceso. Aplicable a toda clase de procesos.
Tomo I. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1984, p. 9.
Veni en ese
sentido, ROCCO, Ugo.
Tratado de derecho
procesal civil. Tomo I, parte general. Temis, Bogotá y
Depalma, Buenos Aires. 1983. pp. 114-117.
Véase:
MONROY CABRA, Marco Gerardo.
Principios de derecho
procesal civil.
Editorial Temis S. A. Bogotá. 1988, pp. 15-16.
Vici ARANGONESES ALONSO,
Pedro. Proceso y
derecho procesal. Editoriales de Derecho Reunidas.
Madrid, 1997, pp. 298-299.
Vide
ZAVALETA CARRUITERO, Wilvelder.
Código Procesal
Civil. 5ta edición. Tomo I. Editorial Rhodas. Lima.
2006, pp. 33-34.
Cfr.
MORALES GODO, Juan.
Instituciones de derecho procesal. Palestra Editores.
Lima, 2005, p.125.
Veni
así, Casación Nº 1781-99/Callao, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 26/12/1999, pp. 4405-4406.
Cfr.
SAGÁSTEGUI ARTEAGA, Pedro.
Exégesis y
sistemática del código procesal civil. Volumen I.
Editora Jurídica Grijley. Lima. 2003, p. 4.
Véase: MORALES, Ob. Cit, p. 126.
Vici
de tal manera, DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA LEX. Editorial
Espasa Calpe S.A. Madrid. 2002, pp. 852-853.
Vide
MONROY GÁLVEZ, Juan F.
La formación del
proceso civil peruano. Segunda edición aumentada.
Palestra Editores. Lima. 2004, p. 32.
Cfr.
SAGÁSTEGUI, Ob. Cit, pp. 32-33.
Veni
de esa manera CARRIÓN LUGO, Jorge.
Tratado de derecho
procesal civil. Segunda edición. Volúmen I. Editora
Jurídica Grijley. Lima. 2004, p. 55.
Vici
BENTOLILA, Juan José. Iura novit curia:
esa omnisciencia judicial.
En: Revista
Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2007,
“en
línea”, recuperado el 07/08/09 de Egacal.com:
http://www.egacal.com/upload/2007_BentolilaJuan.pdf
Vici VEGA MERE,
Yuri, Las nuevas
fronteras del derecho de familia. Primera edición.
Editora Normas Legales. Lima, 2003, p. 142.
*
Ex Secretario General de la Municipalidad del
Distrito de Asia.
Doctorando en
Administración por la Universidad Nacional Federico Villarreal.
Egresado del Doctorado en Derecho, de las Maestrías en
Derecho Empresarial y Derecho Penal, por la misma Casa
Superior de estudios; y del I Nivel del VII Curso
del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados
de la Academia de la Magistratura.
Abogado
por
la Universidad Católica de Santa
María de Arequipa (Perú). Ex Conciliador del
Centro de Conciliación Extrajudicial Paz y Vida,
Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial.
Post grado en Derecho Registral y Notarial.
Especialista en Comercio Exterior y Aduanas, Análisis
del Código Procesal Civil, Derecho Penal Aplicado,
Perfil Académico para la Magistratura y en
Derecho Público. Diplomado en Razonamiento
Jurídico y Análisis de Sentencias del Tribunal
Constitucional,
Enseñanza Superior del Derecho,
Litigación Avanzada, Oratoria y Presentaciones de
Impacto, Derecho Empresarial, Laboral, Procesal
Constitucional, Procesal Penal, Derecho de Familia del
Niño y del Adolescente; y en Civil y Procesal Civil.
Estudios de Filosofía, Psicología, Marketing,
Italiano, Inglés y Traductor Intérprete del Idioma
Portugués avanzado.
kimblellmen@hotmail.com
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