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Derecho y Cambio Social
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APLICANDO EL IURA NOVIT CURIA EN
DEFENSA DE LA PREVALENCIA DEL
CAR�CTER INSTRUMENTAL DEL PROCESO Y DE LA TUTELA JURISDICCIONAL
EFECTIVA
Jorge
Isaac Torres Manrique
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An�lisis y comentario de una ejecutoria.
SUMARIO:
I.
Resoluci�n a analizar.-
II.
Ideas preliminares.-
III.
Sobre la finalidad del proceso.-
IV.
Acerca de los fines del proceso en el C�digo Procesal Civil
peruano.-
V. Sobre
los fines del proceso en la jurisprudencia peruana.-
VI.
El proceso como finalidad, fin y medio o instrumento.-VII.
Acerca del principio iura novit curia.-
VIII. Rese�a de la resoluci�n
bajo an�lisis.-IX.
A manera de colof�n.-
I.
RESOLUCION A ANALIZAR.-
CAS NT 1500-2007 LIMA
DEMANANTE
Luisa
Alarco Valdez
DEMANDADO
Jos�
Portocarrero Valdez
ASUNTO
Divorcio
por Causal
DECISION
Fundado
FECHA DE
PUBLICACION
03 de
Diciembre de 2008
Lima, diez de diciembre del dos
mil siete.-

LA SALA
CIVIL
TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA,
Vista la causa n�mero mil
quinientos - dos mil siete, en Audiencia Publica de la fecha, y
producida la votaci�n con arreglo a Ley, con el acompa�ado; emite
la siguiente sentencia;
1.
MATERIA
DEL RECURSO:
Se trata del recurso de
casaci�n, interpuesto por Luisa Gabriela Alarco Valdez, mediante
escrito de fojas ochocientos once, contra la resoluci�n emitida
por la Sala de Familia de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas setecientos veintid�s, su fecha
veintiocho de diciembre del dos mil seis, que desaprueba la
resoluci�n consultada;
2.
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de
casaci�n, fue declarado Procedente por resoluci�n de fecha dos de
agosto del dos mil siete, por la causal prevista en los incisos
primero y tercero del articulo trescientos ochentiseis del C�digo
Procesal Civil, esto es:
a)
La
interpretaci�n err�nea del numeral once del articulo trescientos
treinta y tres del C�digo Civil, alegando que conforme el articulo
doscientos ochentinueve del C�digo acotado, todo c�nyuge tiene
deberes y obligaciones, lo que implica que la cohabitaci�n
conlleva a los c�nyuges a hacer vida en com�n, asegurando la plena
comunidad de la vida conyugal; por ello, explica, que es lo que
entiende por la causal de imposibilidad de hacer vida en com�n,
cuando los c�nyuges se encuentran en un gran estado de quiebra en
sus relaciones internas matrimoniales, de tal manera que para
ambos, resulta imposible una convivencia estable, firme y
armoniosa que haga posible la vida en com�n entre ellos; refiere
que el A Quo ha declarado y comprobado, a trav�s de los medios
probatorios ofrecidos, de las agresiones que el demandado produc�a
y produce contra la recurrente, con lo cual se explica claramente
que no se trata de simples rencillas o diferencias de pareceres
que en forma cotidiana o rutinaria se presenta dentro de cualquier
matrimonio; indica que, en su tesis de Abogada Dominicana Susi
Pola ha se�alado que tal conducta determina "que un hombre que
pega con frecuencia sabe que va ha matar"; por lo que, puede
apreciarse que cuando hay agresi�n f�sica permanente o cualquier
otra violencia puede llevar a acciones il�citas penales graves y
por consiguiente se debe poner fin a esta situaci�n en el momento
oportuno o cuando las autoridades tienen conocimiento como es en
el presente caso; lo que se quiere aqu� es poner fin a los
conflictos conyugales por medio del divorcio (teor�a doctrinaria
del divorcio remedio), evitando de esta forma mayores da�os; la Sala Revisora yerra
al establecer que el petitorio de la demanda incoada por la
recurrente, no configura la causal de Imposibilidad de Hacer vida
en Com�n, interpreta err�neamente este articulo; puesto que entre
las partes ya existen procesos ante el Juzgado de Familia por
Violencia Familiar y por Faltas Contra la Persona, e inclusive la
existencia de una medida cautelar que dispone el retiro del
agresor del hogar conyugal, entre otros hechos; por ende, la
interpretaci�n correcta de la norma implica amparar su pretensi�n
sobre la base de la existencia de los procesos judiciales.
b)
La
contravenci�n de los incisos tres y veinte del art�culo ciento
treintinueve de
la Constituci�n Pol�tica del Estado, describiendo
los siguientes vicios:
b.i)
Se ha
vulnerado el
principio del Iura Novit curia, puesto que
la Sala
Revisora, en su quinto
considerando, ha establecido que los medios probatorios actuados,
permiten advertir que los hechos en que se fundamenta la causal de
Imposibilidad de Hacer Vida en Com�n, est�n incursos en otra
causal de divorcio prevista por ley; de aceptar este argumento
seria de aplicaci�n el principio Iura Novit Curia, pues, si no se
ha invocado, el Juez tiene la obligaci�n de aplicar la norma
jur�dica pertinente, mas aun si el resultado ser� el mismo, es
decir el divorcio; es mas, sostiene, bajo los argumentos de la Sala Superior, que si
bien no se ha invocado una causal, el Juez tiene la obligaci�n de
aplicar el principio del Iura Novit curia; adem�s, en este caso,
incluso la Sala Superior deja de
lado las pruebas que obran en autos;
b.ii) Se
ha
contravenido los
incisos tres
y veinte
del art�culo
ciento
treintinueve de la Constituci�n, en
concordancia con el articulo I del Titulo Preliminar del C�digo
Civil; asimismo, es principio de la funci�n jurisdiccional la
motivaci�n de todas las resoluciones, las que de acuerdo al
articulo ciento veintid�s inciso tres del C�digo Procesal Civil,
deben hacer menci�n a los puntos sobre los que versa, con los
fundamentos de hecho y los respectivos de derecho, adem�s con la
cita de normas aplicables en cada punto, seg�n el merito de lo
actuado; sin embargo, como se puede apreciar en cada uno de los
consider�ndoos de la Sentencia de Vista, no se
cumplen con estos principios, pues en forma ambigua se�ala que no
se da la causal invocada en la demanda, sin expresar a su criterio
a que hechos calificar�an o concluir�n para que proceda esta
causal;
b.iii) Se
ha vulnerado
el principio
de congruencia
en la Sentencia de
Vista, puesto que en el octavo
considerando refiere que para que
proceda la causal de Imposibilidad de Hacer Vida en Com�n,
esta debe estar debidamente probada, no admiti�ndose la aplicaci�n
del hecho propio; esto es la invocaci�n del Hecho Propio, al
respecto dice que las denuncias que amparan su pretensi�n fueron
causadas por el demandado, por tal motivo la recurrente en el
legitimo ejercicio de su defensa interpuso las acciones
pertinentes a fin de salvaguardar su integridad f�sica, ps�quica y
moral, a fin de proteger el entorno familiar pues las agresiones
llegaron a un grado de tal magnitud. Que conllevaron a una falta
de respeto y consideraci�n no solo a la recurrente sino tambi�n a
sus hijos; la incongruencia se presenta en que la demandante en
ning�n momento del proceso ha invocado la causal de separaci�n de
hecho, que si bien es una de las causales que precisa la Ley numero veintisiete mil
cuatrocientos noventicinco, esta tambi�n prev� la causal de
imposibilidad de hacer vida en com�n, que es materia del presente
proceso;
3.
CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, el recurso de casaci�n tiene como fines
esenciales la correcta aplicaci�n e interpretaci�n del derecho
objetivo y la unificaci�n de la jurisprudencia nacional de
la Corte Suprema de Justicia, conforme se se�ala
en el art�culo trescientos ochenticuatro del C�digo Procesal
Civil;
Segundo.-
Que, la actora interpone demanda de divorcio, por
causal de imposibilidad de hacer vida en com�n, sustentando su
pretensi�n conforme consta en el escrito de fojas setentiuno y
siguientes y ofreciendo abundantes medios probatorios;
Tercero.-
Que, la demanda es admitida por el A Quo y
contestada tanto el Ministerio Publico y por el c�nyuge de la
actora, este ultimo, conforme ha hecho notar el A Quo gira su
defensa en torno a la situaci�n patrimonial de la pareja, pero no
desvirt�a los graves cargos que le ha imputado la parte actora y
que se encuentran descritos en su demanda;
Cuarto.-
Que, es as� que, luego de las audiencias
respectivas, el A Quo resuelve la controversia, analizando,
prioritariamente, los argumentos de ambas partes procesales y, de
conformidad con el articulo ciento noventisiete del C�digo
Procesal Civil, en forma conjunta y razonada, valorando todos los
medios probatorios presentados por los sujetos procesales (partes
procesales) emitiendo un juicio sobre aquellos que son relevantes
para la soluci�n del conflicto intersubjetivo de intereses; y
concluye que del an�lisis de autos se tiene que las continuas
agresiones por parte del demandado hacia la actora, evidenciadas
en las diferentes denuncias policiales y declaraciones de las
partes, siendo que el c�nyuge considera como hechos normales en
todo los matrimonios y que para la demandante y los hijos de las
partes constituyen constante maltrato f�sico y sobre todo
psicol�gico y emocional, habi�ndose incrementado estos �ltimos
desde que se jubilo el demandado, existiendo incluso un proceso de
violencia familiar en el que no obstante haberse conciliado por el
cese de las agresiones estas han continuado al extremo de haberse
ordenado el alejamiento del hogar conyugal por parte del c�nyuge,
que al ser continuos imposibilitan la continuaci�n de la vida
conyugal lo que conlleva a la imposibilidad de hacer vida en com�n
de los justiciables, deviniendo en amparable la incoada; si bien
las agresiones a que hace menci�n la demandante constituyen la
causal de violencia f�sica y psicol�gica contemplada como causal
en el C�digo subjetivo, esta tambi�n puede ser considerada como
imposibilidad de hacer vida en com�n si se tiene en cuenta que son
las propias hijas Cecilia Raquel y Anna Mariela Portocarrero
Alarco, en las cartas dirigidas al juzgado, las que manifiestan no
solo las agresiones de las que fuera objeto su madre" (...) que es
cuando mi padre se jubila, debiendo permanecer por largas
temporadas en casa ocup�ndose de nada mas que aislarse en su
cuarto viendo televisi�n, y de hostigar, agredir y humillar a mi
madre en forma obsesiva (...)" lo cual tambi�n a su decir se
traduce en odio de su padre hacia su madre (fojas doscientos
ochenticinco y fojas cuatrocientos veintisiete)", por ello
consideran que es imposible que puedan seguir haciendo vida en
com�n porque ya no existe afecto y por el contrario aversi�n mutua
que puede poner en peligro, en el peor de los casos, la vida de su
madre..." de lo que se observa que estos tratos se han hecho ya
una constante; por otro lado; respecto a la separaci�n y
liquidaci�n de bienes gananciales, por el divorcio se pone fin al
r�gimen de la sociedad de gananciales, como expresamente lo
consagra el inciso tres del articulo trescientos dieciocho del
C�digo Civil, y estando a que las partes procesales han adquirido
bienes, la liquidaci�n y partici�n de la sociedad de gananciales
se efectuara en ejecuci�n de sentencia conforme lo estipulado en
el articulo trescientos veinte del C�digo Sustantivo; entre otros
argumentos; por ello, el A Quo declara fundada la demanda de
divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en com�n y
por ende disuelto el vinculo matrimonial y el fenecimiento de la
sociedad conyugal, entre otros;
Quinto.- Que, esta
resoluci�n, no fue impugnada o cuestionada por ninguna de las
partes, a pesar de que ambas estaban debidamente notificadas y en
pleno uso de sus derechos civiles;
Sexto.- Que, al amparo
de la ley procesal, el expediente se eleva en consulta y la Sala de Familia resuelve
desaprobar la sentencia consultada y declarar improcedente la
demanda, en base a los argumentos descritos en la resoluci�n de
fojas seiscientos ochenticinco, sosteniendo, principalmente que si
bien (la legislaci�n) revela una posici�n de apertura divorcista,
esta aun se haya limitada por las preocupaciones que generan el o
la c�nyuge separada en contra de su voluntad y la de los otros
miembros de la familia, estableci�ndose un sistema resarcitivo
propio, que contrarresta y protege a la victima de la invocaci�n
del hecho propio a trav�s de la reparaci�n de los danos y que
continua evocando las ra�ces sancionadoras del divorcio;
emergencia de las preocupaciones legales, sociales y
particularmente morales que acompa�an decisiones legislativas de
la relevancia de las asumidas; indica que, por ello, es razonable
deducir que la legislaci�n nacional, continua bajo un sistema
divorcista moderado, flexibilizado expresamente al incorporar una
causal objetiva del sistema remedio a la que se ha condicionado en
su invocaci�n y gravado en sus efectos, dificult�ndose por tanto
que pueda considerarse la inclusi�n, de la causal prevista en el
numeral once del articulo trescientos treintitres del C�digo
Civil, esto es, la imposibilidad de hacer vida en com�n, como una
causal de divorcio quiebre, que constituye una modalidad
divorcista flexible a la que sigue otros mecanismos de disoluci�n
del vinculo matrimonial, como lo es el divorcio unilateral, la
conciliaci�n, el divorcio por autoridad administrativa e incluso
notarial; refiere que la causal de imposibilidad hacer vida en
com�n, si bien en otras legislaciones es comprendida como una
causal de divorcio quiebre, propia del sistema del divorcio
remedio, el tratamiento que ha merecido en la Legislaci�n Nacional,
no corresponde a las caracter�sticas que distingue este sistema,
al no exonerarla como lo hace con la causal de separaci�n de
hecho, de la limitaci�n dispuesta por el articulo trescientos
treinticinco del C�digo Civil, esto es, la invocaci�n del hecho
propio, as� como al no darle un tratamiento similar en cuanto a
sus efectos en relaci�n a los hijos, c�nyuges y patrimonio
conyugal, imprimi�ndole por tanto, un car�cter inculpatorio, no
posibilitando que se le califique como una causal que ponga fin a
matrimonios desquiciados; describe los medios probatorios y
concluye que los mismos permiten advertir que los hechos en que se
fundamenta esta causal est�n incursos en otra causal de divorcio
prevista por ley y sosteniendo que las causales de divorcio son
aut�nomas al estar reguladas taxativamente en
la Ley Civil, por tanto los mismos hechos no
pueden sustentar dos o mas causales;
S�timo.- Que, la
recurrente plantea un primer recurso de casaci�n, en donde se
denuncio la contravenci�n de los incisos tres y veinte del
articulo ciento treintinueve de la Constituci�n Pol�tica
del Estado, describiendo los siguientes vicios:
b.i)
se ha vulnerado el principio del iura novit curia;
b.ii) se ha
contravenido los incisos tres y veinte del art�culo
ciento
treintinueve
de la Constituci�n, en
concordancia con el articulo I del Titulo Preliminar del C�digo
Civil; asimismo, es principio de la funci�n jurisdiccional la
motivaci�n de todas las resoluciones, las que de acuerdo al
articulo ciento veintidos inciso tres del C�digo Procesal Civil,
deben hacer menci�n a los puntos sobre los que versa, con los
fundamentos de hecho y los respectivos de derecho;
b.iii) se ha vulnerado
el principio de congruencia en la sentencia de vista;
Octavo.- Que, por
sentencia casatoria del treintiuno de Julio del dos mil seis, este
Supremo tribunal declar� fundado el recurso de casaci�n,
considerando que la Sala Superior no
hab�a fundamentado su decisi�n, de acuerdo a lo que las partes han
declarado y habla afectado su derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva al omitir tener en cuenta el que nuestro sistema procesal
se rija, entre otros principios, por el de iniciativa de parte, el
mismo que se encuentra circunscrito dentro del Sistema Garant�sta,
seg�n el cual, el objeto discutido, dentro del proceso, es de
inter�s, prioritariamente de las partes, puesto que son estas las
que han recurrido a
la Administraci�n de Justicia para resolver su
conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, han planteado una
demanda y una contestaci�n a ella, por lo que es l�gico y
coherente, considerar que la respuesta de los magistrados debe
estar acorde a sus pretensiones y no recurrir a formalismos
innecesarios para proteger un matrimonio que, seg�n las partes,
esta total y absolutamente disuelto en la v�a de los hechos; por
ello, al actuar en sentido contrario a las partes, y valerse de
ambig�edades o deficiencias legales, es desconocer la funci�n
social que tiene todo Juez respecto del lugar donde ejerce su
funci�n, y pretender someter a las personas, no a la justicia del
caso concreto), sino -en este caso- al mantenimiento de una
situaci�n matrimonial inexistente, en donde se han presentado
denuncias grav�simas de agresi�n, que no han sido tomadas en
cuenta; por ello, declara FUNDADO el recurso de casaci�n y dispone
la nulidad de la resoluci�n de vista;
Noveno.- Que, la Sala Superior de
Familia vuelve a expedir su fallo, en consulta, Desaprobando la
sentencia consultada, que declara fundada la demanda interpuesta
por la actora sobre divorcio por la causal de imposibilidad de
hacer vida en com�n, contra su esposo;
D�cimo.- Que,
nuevamente, la actora interpone su recurso de casaci�n,
sosteniendo, en s�ntesis, la interpretaci�n err�nea del numeral
once del articulo trescientos treintitres del C�digo Civil; y, b)
La contravenci�n de los incisos tres, veinte del articulo ciento
treintinueve de la Constituci�n Pol�tica
del Estado, describiendo los siguientes vicios: b.i) se ha
vulnerado el principio del iura novit curia; b.ii) la
contravenci�n de los incisos tres y veinte del articulo ciento
treintinueve de la Constituci�n Pol�tica
del Estado, en concordancia con el articulo I del Titulo
Preliminar del C�digo Civil; asimismo, del articulo ciento
veintidos inciso tres del C�digo Procesal Civil; b.iii) la
vulneraci�n del principio de congruencia en la sentencia de vista;
Und�cimo.- Que, en este
caso, la causal casatoria sustantiva y los agravios procesales
deben ser resueltos simult�neamente, puesto que existen argumentos
que inciden en ambos extremos del recurso de casaci�n;
Duod�cimo.- Que, es as�
que este Supremo Tribunal considera, al margen del agravio
referido a la motivaci�n de la sentencia, previsto en el punto
b.ii) del recurso de casaci�n, el cual no se configura en esta
oportunidad, y discrepando de los argumentos de
la Sala Superior, que en este caso se configuran
los vicios en los puntos b.i) y b.iii), contenidos en el recurso
de casaci�n, puesto que el debido proceso tiene por funci�n
asegurar los derechos fundamentales consagrados en
la Constituci�n Pol�tica del Estado, dando a toda
persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la
tutela jurisdiccional de sus derechos, a trav�s de un
procedimiento legal en el que se de la oportunidad razonable y
suficiente de ser o�do, ejercer el derecho de defensa, de producir
prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro del
plazo preestablecido en la ley procesal; en lo que se refiere al
punto b.iii), si existe una violaci�n al principio de congruencia,
puesto que las partes han dejado sentando, tanto en su demanda
como en su contestaci�n, los hechos sobre los cuales amparan su
pretensi�n final, que independientemente de la causal de divorcio
invocada, es - precisamente - el divorcio entre estas, habiendo
una constancia manifiestamente clara y objetiva, que las partes no
se oponen a la disoluci�n del vinculo conyugal de estas, por ende,
dicho extremo deja ya de ser un punto contradictorio en la
posici�n de las partes, convirti�ndose as� en un punto sobre el
que existe concierto de criterio, cumpli�ndose los fines del
proceso, previstos en el numeral III del Titulo Preliminar del
C�digo Procesal Civil y a lo que todos los jueces deben de
propender, los cuales son el que la finalidad concreta del proceso
es resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jur�dica, haciendo efectivos
los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracto es lograr
la paz social en justicia;
D�cimo Tercero.-
Que, por otro lado, adicionando a la sustentaci�n
de la causal invocada, el Jurista Juan Morales Godo ha se�alado,
en este sentido que:"(...) El proceso no es un fin en si mismo; se
pone al servicio de los derechos sustanciales, es un medio y por
ello se dice que es instrumental. Los derechos sustanciales cuando
son transgredidos o amenazados, se defienden a trav�s del
mecanismo que tiene el Estado para soluci�n de los conflictos
(...) Es importante tener en mente este car�cter Instrumental del
proceso, pare adoptar las decisiones que conviertan al proceso en
un instrumento eficaz y no convertirlo en algo enrevesado, lento,
donde todo es posible (...) (asimismo, sobre la finalidad del
proceso dice) (...) Es indudable que si se�alamos que el proceso
es instrumental, es porque tiene finalidades distintas a el;
defender el proceso por el proceso mismo, puede llevarnos al
camino de lo absurdo, por no decir demencial. Y �cual es la
finalidad del proceso? La soluci�n de los conflictos de intereses
que se pone a consideraci�n del magistrado. Ese es la mira
permanente que debe guiar las decisiones del Juzgador. La soluci�n
del conflicto social que se le pone a su consideraci�n. �Cuantos
casos conocemos de procesos que han culminado y que no han
resuelto el conflicto? - Much�simos casos, donde el conflicto
socialmente considerado subsista, y uno se pregunta �Para que
sirvi� el proceso? �Cumpli� con su finalidad? Siendo la respuesta
a estas preguntas negativa es indudable que crea la desaz�n en el
ciudadano y el consecuente desprestigio del proceso y del Poder
Judicial (...)" (El Proceso Civil: Enfoques Divergentes; Pontifica
Universidad Cat�lica del Per� - Institute Riva Ag�ero - luris
Consult, Editores; Lima - Per�, pagina dos - tres);
D�cimo Cuarto.- Que, es
por esta raz�n, que este Supremo Tribunal entiende que las
disposiciones procesales, a pesar de ser de orden publico, y
consecuentemente de obligatorio cumplimiento, no pueden entenderse
o interpretarse en perjuicio de las partes y del proceso mismo; es
as� que, oponerse - como lo hace la Sala Superior - a la
aplicaci�n del principio de iura novit curia, en casos en donde es
evidente la configuraci�n de los argumentos que sustentan una
demanda de divorcio y estos no reciben cuestionamiento alguno por
el otro sujeto procesal, implica, para este Supremo Tribunal, un
contrasentido y un manifiesto perjuicio en contra de las partes
que litigan y someten a los jueces sus conflictos;
D�cimo Quinto.- Que, en
la aplicaci�n del iura novit curia, como ha se�alado el jurista
mencionado "(...) lo importante es que el juzgador no puede
modificar los hechos narrados por las partes. Ese terreno le esta
vedado al Juez. Lo que debe hacer el Juez conociendo los hechos
narrados es encontrar la justa soluci�n aplicando la norma
jur�dica pertinente (...) puede ocurrir que la calificaci�n
jur�dica de la pretensi�n (petitorio) este equivocada. En este
supuesto, evidentemente, pueden presentarse m�ltiples
posibilidades, desde aquella en que la misma no guarde relaci�n,
sea totalmente incoherente con los hechos descritos, en este
supuesto el Juez debe declarar improcedente la demanda, aun in
limine. Pero, existir�n otros en los que el error no es tan grave,
ni que exista una evidente incoherencia (...) (sigue) este Juez
(...), sin modificar en absoluto los hechos, sino interpretando
los mismos, pudo considerar que mas bien se trataba de la
tipificaci�n de una causal (...) que el demandante ha calificado
err�neamente los hechos, m�ximo si no tenia una prueba fehaciente
de ello (...) se trata de los mismos hechos invocados por el
demandante, los cuales han sido debidamente acreditados, pero
dicha acreditaci�n no es �til para las causales invocados, pero
sin son efectivas (para otra causal), que no ha sido invocada por
el actor, pero el Juez como es el t�cnico en el derecho, aplica la
norma jur�dica pertinente (...) no se han modificado los hechos,
pero ^se ha modificado e! petitorio? La respuesta directa a ello,
es observar si lo que va a resolver el Juez es algo distinto a lo
que quiere realmente el actor. Por un lado, lo que quiere el actor
es que se declare la disoluci�n del vinculo matrimonial, el Juez,
en este sentido, no le esta dando algo diferente a lo deseado por
el actor (...) No resolver el tema aplicando el Iura Novit Curia,
generara la sensaci�n de inutilidad del proceso; no ha resuelto el
conflicto social, lo ha dejado latente; �genera de alguna manera
la paz social? La respuesta es negativa. Lo peor, �cual es el
mensaje social?, que conducta como las descritas, finalmente,
resultan impunes;"
D�cimo Sexto.-
Que, siendo esto as�, resulta evidente, para este
Supremo Tribunal que en este caso se presenta un conflicto
intersubjetivo de intereses en donde debe de aplicarse el
principio del iura novit curia, puesto que si bien es cierto se ha
errado en la invocaci�n de la causal de divorcio, no se han
cambiado los hechos que sustentan el mismo, sino que estos mismos
hechos sustentan otra causal de divorcio, prevista taxativamente
en la ley, y que el A Quo ha aplicado correctamente, sustentando
su decisi�n y valorando todos los medios probatorios ofrecidos por
las partes, no habiendo recibido oposici�n de ninguna de las dos
partes procesales legitimadas y naturalmente interesadas en el
resultado del proceso, sino que la oposici�n ha provenido de la Sala de Familia,
perjudic�ndose as� los derechos e intereses comunes (y no
controvertidos) de los litigantes;
D�cimo S�ptimo.- Que,
siendo esto as�, se procede a analizar el vicio sustantivo, y al
respecto, cabe se�alar que el inciso once del citado articulo
trescientos treintitres del C�digo Sustantivo, establece como
causal de separaci�n de cuerpos la imposibilidad de hacer vida en
com�n, debidamente probada en proceso judicial, pudiendo tambi�n
demandarse el divorcio por dicha causal de acuerdo con lo que
previene el articulo trescientos cuarentinueve del propio texto
legal;
D�cimo Octavo.-
Que, el articulo dos de la Ley numero veintisiete mil
cuatrocientos noventicinco vario el texto original del inciso once
del articulo trescientos treintitres del C�digo Civil y de acuerdo
con el principio de la invocabilidad contemplado en el articulo
trescientos treinticinco del C�digo acotado, la mencionada causal
solo puede ser invocada por el c�nyuge agraviado, no por el que
cometi� los hechos que dan lugar a la imposibilidad de hacer vida
en com�n;
D�cimo Noveno.- Que, se
trata de una nueva causal inculpator�a y, en consecuencia, se
deben analizar los motivos que originan la imposibilidad de hacer
vida en com�n y quien los provoco a fin de atribuir los efectos de
la separaci�n de cuerpos o del divorcio al c�nyuge culpable o
inocente, seg�n corresponda;
Vig�simo.- Que, la
imposibilidad de hacer vida en com�n importa gravedad en la
intensidad y trascendencia de los hechos producidos que hace
imposible al c�nyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia y
su imputabilidad al otro consorte; quien con discernimiento y
libertad, frustra el fin del matrimonio; por eso y por tratarse de
una causal inculpator�a deben exponerse los hechos que, imputados
al otro consorte, provoca la imposibilidad de continuar o reanudar
la vida en com�n;
Vig�simo Primero.- Que,
la variedad de circunstancias que puede presentar la vida real
hace imposible enumerar los hechos que puedan configurar esta
causal; pero todas las circunstancias que de ordinario pueden
producirse viviendo o no los c�nyuges bajo el mismo techo, deben
ser acreditadas por cualquier medio probatorio admitido En nuestra
legislaci�n procesal civil, debiendo el juzgador valorar en
conjunto la prueba actuada a fin de llegar al convencimiento de
que el hecho comprobado efectivamente hace imposible continuar o
reanudar la vida en com�n, seg�n el caso;
Vig�simo Segundo.- Que,
la casaci�n debe cumplir una de sus mas importantes finalidades,
cual es velar por la correcta aplicaci�n e interpretaci�n del
Derecho objetivo y, a trav�s de ella, uniformar la jurisprudencia
nacional; corrigiendo los errores de jure o in indicando que se
perciba en las resoluciones que son objeto de casaci�n;
Vig�simo Tercero.- Que,
la cuestionada interpretaci�n del referido inciso once del
articulo trescientos treintitres del C�digo Civil es evidentemente
err�nea, por parte de
la Sala
de Familia, puesto que limita su an�lisis, en el caso de autos, a
la causal invocada por la parte actora, cuando el A Quo, en forma
coherente con los argumentos que sustentaron la demanda de
divorcio y en aplicaci�n del principio del iura novit curia, ha
aplicado, sin modificaci�n ni alteraci�n alguna, a los hechos
sustentados por las partes, esta causal de divorcio;
Vig�simo Cuarto.- Que,
por las consideraciones expuestas, esta causal requiere de un
an�lisis probatorio, que, en el caso de autos, esta debidamente
efectuado por el A Quo y que consta en su resoluci�n debidamente
sustentada, habi�ndose configurado dicha causal; por tales
consideraciones en aplicaci�n del articulo trescientos noventiseis
inciso uno del C�digo Procesal Civil;
declararon: FUNDADO
el recurso de casaci�n, interpuesto a fojas
ochocientos once por do�a Luisa Gabriela Alarco Valdez; en
consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas
setecientos veintidos, su fecha veintiocho de diciembre del dos
mil seis, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de
Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia, APROBARON
la sentencia consultada de primera instancia de fojas
seiscientos cincuentiseis, de fecha cuatro de Julio del dos mil
cinco, que declara Fundada la demanda por la causal de
imposibilidad de hacer vida en com�n; y en consecuencia, disuelto
el vinculo matrimonial contraido con fecha cinco de noviembre de
mil novecientos noventiseis ante la Municipalidad Provincial
de Huancavelica, entre don Jos� Miguel Portocarrero P�rez y dona
Luisa Gabriela Alarco Valdez, poni�ndose fin al r�gimen de la
sociedad de gananciales, con lo dem�s que contiene y es materia de
consulta; DISPUSIERON la publicaci�n de la presente
resoluci�n en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad;
en los seguidos por Luisa Gabriela Alarco Valdez con Jos� Miguel
Portocarrero P�rez sobre Divorcio por Causal - Imposibilidad de
Hacer Vida en Com�n; y, los devolvieron; Vocal Ponente se�or
Palomino Garc�a.- SS. TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO
GARCIA, CASTANEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-277703-63
II.
IDEAS PRELIMINARES.-
Seg�n Hugo Alsina,
la palabra proceso es
de uso relativamente moderno, pues antes se usaba la de
juicio que tiene su
or�gen en el derecho romano y viene de
iudicare, declarar el
derecho. El t�rmino proceso
es mas amplio, porque comprende todos los actos que realizan
las partes y el Juez, cualquiera sea la causa que los origine, en
tanto juicio supone una
controversia, es decir, una especie dentro del genero.
El
proceso ha sido y es
apasionante tema de estudio, reflexi�n y an�lisis por infinidad de
autores en el mundo jur�dico, as� se ha abarcado su concepto,
contenido, causa, denominaci�n, naturaleza jur�dica, raz�n de ser,
funci�n, objeto, garant�as, fin o finalidad, etc. Empero, en el
presente trabajo, a efectos de poder comentar la presente
sentencia casatoria, trataremos b�sicamente lo relacionado al
�ltimo punto, al car�cter instrumental del mismo y al principio
procesal iura novit curia.
En primer t�rmino, es preciso
tener en cuenta que si bien es cierto que el t�pico de la
finalidad del derecho no podr�a efectivizarse sin la existencia
complementaria e insustu�ble como lo es el proceso;
consecuentemente derecho y proceso tienen una relaci�n inseparable
como insoslayable, respecto de la finalidad del derecho. En
efecto, Francesco Carnelutti
refiere que el derecho sin proceso no podr�a alcanzar su
finalidad, no seria el derecho en una palabra. Seguidamente acota,
que sin el proceso, pues, el derecho no podr�a alcanzar sus fines;
pero tampoco los podr�a alcanzar el proceso sin el derecho.
Finalmente la relaci�n entre los dos t�rminos es circular. Pero
eso se constituye esa rama del derecho que se llama derecho
procesal.
Sin embargo, el
item rector a
desarrollar en la presente entrega no est� relacionado a la
finalidad del derecho, sino m�s bien, se encuentra orientado a
desentra�ar lo referido a la finalidad del proceso (el mismo que
se encuentra ligado al inmanente car�cter instrumental del mismo);
es decir, al segundo condicionante que nos habla el maestro
Carnelutti.
En la presente casaci�n bajo
comentario, analizaremos bajo que fundamentos, en el proceso
judicial (o simplemente proceso), juegan un papel preponderante y
decisivo los factores: realidad, voluntad de las partes, justicia,
utilidad, inter�s superior del ni�o, vida de la madre, familia (y
no matrimonio); en una demanda de divorcio por causal por
imposibilidad de hacer vida en com�n.
III.
SOBRE
LA FINALIDAD DEL PROCESO.-
Devis Echand�a,
sostiene que el fin del derecho procesal es garantizar la tutela
del orden jur�dico y por tanto la armon�a y la paz sociales,
mediante la realizaci�n pac�fica, imparcial y justa del derecho
objetivo abstracto en los casos concretos, gracias al ejercicio de
la funci�n jurisdiccional del Estado a trav�s de funcionarios
p�blicos especializados.
Dejamos constancia, que no
debemos olvidar que dicha finalidad procesal obviamente, deber�
estar enfocada a temas o asuntos de relevancia jur�dica, ya sea,
contencioso, ya sea, no contencioso.
Sin embargo, para Ugo Rocco,
�cuando se habla de finalidad hay que referirse a un sujeto
procesal que se la proponga; y puesto que en el proceso son varios
los sujetos, el Estado (representado por el �rgano
jurisdiccional), y las partes, es natural que cada uno de ellos se
proponga sus fines. En realidad, no hay una finalidad del proceso,
hay finalidades de los sujetos procesales�.
Por otro lado, Marco Gerardo
Monroy Cabra,
citando a Manuel de
la Plaza, afirma que los fines del proceso civil
son: i) regula el ejercicio de una funci�n p�blica, que se
atribuye privativamente a uno de los �rganos de Estado, como es el
jurisdiccional, y ii) esa funci�n se encamina a traducir en una
voluntad concreta de la voluntad abstracta de la ley. Luego,
sintetiza que la finalidad
del proceso civil es la misma que la del derecho en general, o
sea, la aplicaci�n de la justicia. (El resaltado, es nuestro).
En ese sentido, cabe resaltar
adem�s, la importancia de tener siempre presente la diferencia
entre la finalidad
�normal� del proceso, y
su contraparte �anormal�.
As�, Pedro Aragoneses Alonso
se�ala que el fin normal de divide en: i) mediato o institucional
e ii)
inmediato. El primero, compuesto por la realizaci�n de la
justicia; y el segundo, por la satisfacci�n de pretensiones frente
a persona determinada y distinta del pretensor.
Agrega que por su parte, la finalidad o fin anormal del
proceso, puede ser i) l�cita e ii) il�cita. Ser� l�cita, en el
proceso aparente, es decir, el que sin satisfacer una pretensi�n
frente a sujeto distinto del pretensor, pero con el empleo de
formas procesales, se constituye en negocios jur�dicos como manera
consentida por el derecho mismo para suplir las faltas del propio
derecho (proceso impropio). Asimismo, ser� il�cita en el proceso
fraudulento, con el que se tiende a atacar la finalidad
institucionalidad del proceso de realizaci�n de un reparto justo.
El proceso fraudulento ser�: i) unilateral y ii) bilateral. El
primero, radica en que cada uno de los contendientes trata que se
resuelva el litigio en la forma m�s conveniente a sus intereses y
se destruye con el contradictorio. El segundo, es el que presenta
peligro, ya que en �ste el contradictorio se reduce
a una apariencia, trastocando la finalidad mediata o
institucional.
IV.
ACERCA DE LOS FINES DEL PROCESO EN EL C�DIGO PROCESAL CIVIL
PERUANO.-
El art�culo III del T�tulo
Preliminar de dicho cuerpo normativo de 1993,
ab initio estipula que
�el Juez deber� atender a que la finalidad concreta del proceso es
resolver un conjunto de intereses o eliminar una incertidumbre,
ambas con relevancia jur�dica, haciendo efectivos los derechos
sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social
en justicia�.
As� tenemos que con acierto,
Wilvelder Zavaleta Carruitero,
manifiesta que resolviendo el conflicto de intereses o eliminando
la incertidumbre jur�dica, se logra el fin concreto del proceso:
hacer efectivos los derechos sustanciales. Son derechos
sustanciales los que la Constituci�n y las
leyes reconocen a las personas, tales como: propiedad, herencia,
libertad, igualdad, domicilio, etc.
Seg�n lo mencionado por la
norma descrita, tenemos que los fines del proceso tienen una
naturaleza bifronte, es decir, por una parte, un fin o finalidad
concreta y por otro,
una abstracta.
Seguidamente, tenemos que la misma precisa el significado de la
finalidad concreta (resolver un conjunto de intereses o eliminar
una incertidumbre) y la finalidad abstracta (lograr la paz social
en justicia).
En ese sentido, cabe agregar
que la resoluci�n de los conflictos de intereses se logra por la
v�a del procedimiento contencioso, y que la eliminaci�n de las
incertidumbres jur�dicas, por el proceso no contencioso.
Por otro lado, respecto de la
naturaleza abstracta de la finalidad del proceso, corresponde
se�alar que con el actual C�digo adjetivo peruano, se deja atr�s
el sistema privat�stico o garantista para dar paso al public�stico
o decisionista. En consecuencia, el Juez tiene una participaci�n
mas activa en el proceso, con el �nico objetivo de facilitar o
posibilitar la efectivizaci�n o materializaci�n de la paz social
en justicia.
Respecto de este nuevo sistema
procesal public�stico peruano, Juan Morales Godo
sostiene, que el proceso civil tiene como finalidad la soluci�n
del conflicto de intereses al cual le sirve de instrumento
jur�dico. Si bien se discuten intereses de los particulares, el
proceso es un asunto de inter�s p�blico. Interesa la los
particulares en tanto que un mecanismo de soluci�n de conflictos
masivos de la sociedad, pero existe un inter�s general de
convertir al proceso en una herramienta atril, es decir, interesa
al ciudadano la forma como se dice justicia por parte de la
magistratura encargada de la conducci�n de los procesos.
V.
SOBRE LOS FINES DEL PROCESO EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA.-
Interesante el alcance que nos
proporciona la
Casaci�n N� 1781-99
al mencionar que ��los fines del proceso solo pueden cumplirse en
un proceso que ha conclu�do con sentencia o resoluci�n que se ha
pronunciado sobre el fondo de la controversia o incertidumbre
jur�dica�.
Consecuentemente, los fines de
proceso no se pueden cumplir o plasmar en el trayecto del mismo,
si no solamente al quedar �ste conclu�do.
VI.
EL PROCESO COMO FINALIDAD, FIN Y MEDIO O INSTRUMENTO.-
Es preciso dejar constancia que
en principio i) finalidad y ii) fin del proceso, no son sin�nimos,
as� tenemos: que mientras que el primero est� referido a lo que se
postula alcanzar el proceso (ya sea, resolver un conjunto de
intereses o eliminar una incertidumbre, logrando la paz social en
justicia); el segundo (entendido como meta), trata acerca que el
proceso no es en strictu
sensu el norte en s� y de s� mismo, dicho de otro modo, el
proceso no es lo que se busca conseguir en un litigio judicial
(nada mas alejado de ello). En tal sentido, el proceso es mas bien
iii) el medio (el instrumento), a trav�s del cual se sirve el
derecho para poder materializarse.
En efecto, Pedro Sag�stegui
Urteaga,
afirma que el proceso no es un fin, sino un medio que tiene el
derecho para conseguir la justa composici�n de la litis en casos
contenciosos, o dar validez a situaciones que se comprendan en la
llamada jurisdicci�n voluntaria; esta duplicidad de fines del
proceso comprende elementos como tutelar derechos, amparar
pretensiones, permitiendo aplicaciones sea de un c�digo procesal o
de normas que existen en el ordenamiento jur�dico en general.
Por su parte Juan Morales Godo,
refiere que el proceso no es un fin en s� mismo; se pone al
servicio de los servicios sustanciales, es un medio y por ello se
dice que es instrumental. Es importante tener en mente este
car�cter instrumental del proceso para adoptar las decisiones que
conviertan al proceso en un instrumento efic�z y no convertirlo en
algo enrevesado, lento, donde todo es posible.
VII.
ACERCA DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.-
El significado en castellano
del aforismo en lat�n es: �el juez conoce o sabe de derecho�. Al
respecto, Morales Godo,
acota que el or�gen del mismo data en la edad media, cuando un
Juez le dec�a a uno de los abogados defensores que hac�a uso de la
palabra: �Venite ad factum, curia iura novit� (dadme los
hechos, que yo conozco el derecho).
Sin embargo,
la Ley
de Enjuiciamiento Civil espa�ola, calla sobre el tema. Han tenido
que ser la doctrina y la jurisprudencia las que hayan creado un
cuerpo de doctrina sobre el tema. En ese sentido, en una de sus
�ltimas sentencias, la del 24/07/98 la Sala de lo Civil de su
Tribunal Supremo se�al�: �esa postura doctrinal es l�gica y se
asume totalmente desde el punto de vista del principio
iura novit curia
perfectamente desarrollada por la corriente doctrina germ�nica de
la freie revisions praxis,
que permite al juzgador dar la norma jur�dica aplicable al
factum alegado y
probado, aunque en la pretensi�n no se alegue la misma, e incluso
cuando se alegue otra norma con distinto contenido�.
Este principio procesal se
encuentra positivizado en el art�culo VII del T�tulo Preliminar
del C�digo Procesal Civil peruano, el mismo que bajo el t�tulo de
Juez y derecho, se�ala: �El Juez debe aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido err�neamente. Sin embargo, no puede ir m�s
all� del petitorio ni fundar su decisi�n en hechos diversos de los
que han sido alegados por las partes�.
En cuanto al �mbito de
aplicaci�n de este aforismo (iura
novit curia), el profesor Juan F. Monroy G�lvez,
sostiene que no solo se trata que �nicamente es aplicable a la
omisi�n del derecho objetivo (norma jur�dica), si no que, adem�s,
el articulo no concede al juez nacional la oportunidad de
intervenir cuando se invoca
err�neamente la norma jur�dica. Apr�ciese el art�culo y se
advertir� que solo se refiere al caso �que
no haya sido invocada en la demanda�. Se podr� argumentar que
si el juez puede intervenir por omisi�n en la cita de la norma,
con mayor raz�n puede hacerlo cuando se le cita err�neamente. Sin
embargo, a dicho autor le parece discutible una interpretaci�n en
tal sentido. Mucho m�s s�lido, considera parecer�a el argumento
invertido, es decir, si el juez puede intervenir cuando las partes
yerran, en la cita de la norma, con mayor raz�n podr� hacerlo
cuando estas no lo citan.
Adem�s, Pedro Sag�stegui
Arteaga,
menciona que dicho dispositivo no se circunscribe, a diferencia de
la ley sustantiva, a la �demanda�, sino al �proceso�, a todo el
proceso. Adem�s, agrega que este principio en vez de aplicarse a
�nicamente a la norma err�nea, se hace extensiva no solo a esta
fuente de derecho, la ley, si no tambi�n a la otras a las que el
derecho peruano debe recurrir.
Jorge Carri�n Lugo,
advierte que esto supone que el Juez, como tal, es el conocedor
del derecho y que las partes no necesariamente deben ser
conocedores del derecho, si no de los hechos.
Finalmente, el profesor Juan Jos� Bentolila,
citando a Enrique M. Falc�n, se�ala sobre el broc�rdico:
�no quiere decir que el
magistrado conozca efectivamente todas las normas jur�dicas, sino
que tiene los medios y el deber de procurarse dicho conocimiento
de oficio, si es que ya no lo tiene, para lo cual goza de una
formaci�n adecuada al efecto�; y seguidamente, citando a De La Oliva, agrega: �la
m�xima iura novit
curia no implica
descargar a las partes de la alegaci�n de las normas jur�dicas que
les son favorables; significa tan s�lo que es innecesario probar
el Derecho vigente, alegarlo con completa precisi�n y total
exhaustividad�.
VIII.
RESE�A DE
LA RESOLUCI�N BAJO AN�LISIS.-
La actora (Luisa Gabriela
Alarco Valdez) interpone demanda de divorcio, por causal de
imposibilidad de hacer vida en com�n, sustentando su pretensi�n y
ofreciendo abundantes medios probatorios.
La demanda es admitida por el
a quo y contestada
tanto el Ministerio P�blico y por el c�nyuge de la actora, este
�ltimo, conforme ha hecho notar el
a quo gira su defensa
en torno a la situaci�n patrimonial de la pareja, pero no
desvirt�a los graves cargos que le ha imputado la parte actora y
que se encuentran descritos en su demanda.
Luego de las audiencias
respectivas, el a quo
resuelve la controversia, analizando, prioritariamente, los
argumentos de ambas partes procesales y, de conformidad con el
articulo ciento noventisiete del C�digo Procesal Civil, en forma
conjunta y razonada, valorando todos los medios probatorios
presentados por los sujetos procesales (partes procesales)
emitiendo un juicio sobre aquellos que son relevantes para la
soluci�n del conflicto intersubjetivo de intereses; y concluye que
del an�lisis de autos se tiene que las continuas agresiones por
parte del demandado hacia la actora, evidenciadas en las
diferentes denuncias policiales y declaraciones de las partes,
siendo que el c�nyuge considera como hechos normales en todo los
matrimonios y que para la demandante y los hijos de las partes
constituyen constante maltrato f�sico y sobre todo psicol�gico y
emocional, habi�ndose incrementado estos �ltimos desde que se
jubil� el demandado, existiendo incluso un proceso de violencia
familiar en el que no obstante haberse conciliado por el cese de
las agresiones estas han continuado al extremo de haberse ordenado
el alejamiento del hogar conyugal por parte del c�nyuge, que al
ser cont�nuos imposibilitan la continuaci�n de la vida conyugal lo
que conlleva a la imposibilidad de hacer vida en com�n de los
justiciables, deviniendo en amparable la incoada; si bien las
agresiones a que hace menci�n la demandante constituyen la causal
de violencia f�sica y psicol�gica contemplada como causal en el
C�digo subjetivo, �sta
tambi�n puede ser considerada como imposibilidad de hacer vida en
com�n si se tiene en cuenta que son las propias hijas Cecilia
Raquel y Anna Mariela Portocarrero Alarco, en las cartas dirigidas
al juzgado, las que as� lo manifiestan (alegando que es imposible
que puedan hacer vida en com�n porque ya no existe afecto y por el
contrario aversi�n mutua que puede poner en peligro, en el peor de
los casos, la vida de su madre).
En base a lo referido, el
a quo declara fundada
la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer
vida en com�n y por ende disuelto el v�nculo matrimonial y el
fenecimiento de la sociedad conyugal, entre otros. Dicha
resoluci�n, no fue impugnada o cuestionada por ninguna de las
partes, a pesar de que ambas estaban debidamente notificadas y en
pleno uso de sus derechos civiles.
Al amparo de la ley procesal,
el expediente se eleva en consulta y la Sala de Familia resuelve
desaprobar la sentencia consultada y declarar improcedente la
demanda, se�alando que la causal de imposibilidad hacer vida en
com�n, si bien en otras legislaciones es comprendida como una
causal de divorcio quiebre, propia del sistema del divorcio
remedio, el tratamiento que ha merecido en la Legislaci�n Nacional,
no corresponde a las caracter�sticas que distingue este sistema,
al no exonerarla como lo hace con la causal de separaci�n de
hecho, de la limitaci�n dispuesta por el art�culo trescientos
treinticinco del C�digo Civil, esto es, la invocaci�n del hecho
propio, as� como al no darle un tratamiento similar en cuanto a
sus efectos en relaci�n a los hijos, c�nyuges y patrimonio
conyugal, imprimi�ndole por tanto, un car�cter inculpatorio, no
posibilitando que se le califique como una causal que ponga fin a
matrimonios desquiciados; describe los medios probatorios y
concluye que los mismos permiten advertir que los hechos en que se
fundamenta esta causal est�n incursos en otra causal de divorcio
prevista por ley y sosteniendo que las causales de divorcio son
aut�nomas al estar reguladas taxativamente en la Ley Civil, por tanto los
mismos hechos no pueden sustentar dos o mas causales.
La recurrente plantea un primer
recurso de casaci�n, en donde se denunci� la contravenci�n de los
incisos tres y veinte del articulo ciento treintinueve de la Constituci�n Pol�tica
del Estado, describiendo los siguientes vicios: b.i) vulneraci�n
del principio del iura novit curia; b.ii) contravenci�n de los
incisos tres y veinte del art�culo
ciento
treintinueve de la Constituci�n, en
concordancia con el articulo I del T�tulo Preliminar del C�digo
Civil; asimismo, es principio de la funci�n jurisdiccional la
motivaci�n de todas las resoluciones, las que de acuerdo al
articulo ciento veintidos inciso tres del C�digo Procesal Civil,
deben hacer menci�n a los puntos sobre los que versa, con los
fundamentos de hecho y los respectivos de derecho; y b.iii)
vulneraci�n del principio de congruencia en la sentencia de vista.
El Supremo tribunal declar�
fundado el recurso de casaci�n, considerando que la Sala Superior no
hab�a fundamentado su decisi�n, de acuerdo a lo que las partes han
declarado y hab�a afectado
su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al omitir tener
en cuenta el que nuestro sistema procesal se rija, entre otros
principios, por el de iniciativa de parte, el mismo que se
encuentra circunscrito dentro del Sistema Garant�sta, seg�n el
cual, el objeto discutido, dentro del proceso, es de inter�s,
prioritariamente de las partes, puesto que son estas las que han
recurrido a la Administraci�n de
Justicia para resolver su conflicto intersubjetivo de intereses,
esto es, han planteado una demanda y una contestaci�n a ella, por
lo que es l�gico y coherente, considerar que la respuesta de los
magistrados debe estar acorde a sus pretensiones y no recurrir a
formalismos innecesarios para proteger un matrimonio que, seg�n
las partes, esta total y absolutamente disuelto en la v�a de los
hechos; por ello, al actuar en sentido contrario a las partes, y
valerse de ambig�edades o deficiencias legales, es desconocer la
funci�n social que tiene todo Juez respecto del lugar donde ejerce
su funci�n, y pretender someter a las personas, no a la justicia
del caso concreto), sino -en este caso- al mantenimiento de una
situaci�n matrimonial inexistente, en donde se han presentado
denuncias grav�simas de agresi�n, que no han sido tomadas en
cuenta
Ante lo cual se declara fundado
el recurso de casaci�n y dispone la nulidad de la resoluci�n de
vista. Sin embargo,
la Sala Superior de Familia vuelve a expedir su
fallo, en consulta, Desaprobando la sentencia consultada, que
declara fundada la demanda interpuesta por la actora sobre
divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en com�n,
contra su esposo.
Nuevamente, la actora interpone
su recurso de casaci�n, sosteniendo, en s�ntesis, la
interpretaci�n err�nea del numeral once del articulo trescientos
treintitres del C�digo Civil; y, b) La contravenci�n de los
incisos tres, veinte del articulo ciento treintinueve de la Constituci�n Pol�tica
del Estado, describiendo los siguientes vicios: b.i) vulneraci�n
del principio del iura novit curia; b.ii) contravenci�n de los
incisos tres y veinte del articulo ciento treintinueve de la Constituci�n Pol�tica
del Estado, en concordancia con el articulo I del Titulo
Preliminar del C�digo Civil; asimismo, del art�culo ciento
veintidos inciso tres del C�digo Procesal Civil; y b.iii)
vulneraci�n del principio de congruencia en la sentencia de vista;
El Supremo Tribunal es del
parecer que en este caso, la causal casatoria sustantiva y los
agravios procesales deben ser resueltos simult�neamente, puesto
que existen argumentos que inciden en ambos extremos del recurso
de casaci�n.
Consecuentemente, dicho
Tribunal considera, al margen del agravio referido a la motivaci�n
de la sentencia, previsto en el punto b.ii) del recurso de
casaci�n, el cual no se configura en esta oportunidad, y
discrepando de los argumentos de la Sala Superior, que en
este caso se configuran los vicios en los puntos b.i) y b.iii),
cumpli�ndose los fines del proceso.
Por esta raz�n, que este
Supremo Tribunal entiende que las disposiciones procesales, a
pesar de ser de orden p�blico, y consecuentemente de obligatorio
cumplimiento, no pueden entenderse o interpretarse en perjuicio de
las partes y del proceso mismo; es as� que, oponerse- como lo hace la Sala Superior- a la aplicaci�n del principio de
iura novit curia, en
casos en donde es evidente la configuraci�n de los argumentos que
sustentan una demanda de divorcio y estos no reciben
cuestionamiento alguno por el otro sujeto procesal, implica, para
este Supremo Tribunal, un contrasentido y un manifiesto perjuicio
en contra de las partes que litigan y someten a los jueces sus
conflictos.
Precisamente, en la aplicaci�n
del
iura novit curia el
Supremo Tribunal, se�ala (conforme
lo referido por el jurista Juan Morales Godo en la sentencia bajo
an�lisis) que si bien es cierto que lo importante es que el
juzgador no puede modificar los hechos narrados por las partes,
tambi�n es cierto que existir�n
otros casos en los que el error (del demandante) no es tan grave,
ni que exista una evidente incoherencia, consecuentemente el Juez
a quo, sin modificar en
absoluto los hechos, sino interpretando los mismos, puede
considerar que mas bien se trataba de la tipificaci�n de una
causal que el demandante ha calificado err�neamente los hechos,
m�ximo si no tenia una prueba fehaciente de ello se trata de los
mismos hechos invocados por el demandante, los cuales han sido
debidamente acreditados, pero dicha acreditaci�n no es �til para
las causales invocados, pero si son efectivas (para otra causal),
que no ha sido invocada por el actor, pero el Juez como es el
t�cnico en el derecho, aplica la norma jur�dica pertinente, no se
han modificado los hechos, pero �se ha modificado el petitorio? La
respuesta directa a ello, es observar si lo que va a resolver el
Juez es algo distinto a lo que quiere realmente el actor. Por un
lado, lo que quiere el actor es que se declare la disoluci�n del
vinculo matrimonial, el Juez, en este sentido, no le esta dando
algo diferente a lo deseado por el actor. No resolver el tema
aplicando el iura novit
curia, generar� la sensaci�n de inutilidad del proceso; as� no
habr�a resuelto el conflicto social, dej�ndolo latente.
Resulta evidente, para el
referido Supremo Tribunal que en este caso se presenta un
conflicto intersubjetivo de intereses en donde debe de aplicarse
el principio del iura novit
curia, puesto que si bien es cierto se ha errado en la
invocaci�n de la causal de divorcio, no se han cambiado los hechos
que sustentan el mismo, sino que estos mismos hechos sustentan
otra causal de divorcio, prevista taxativamente en la ley, y que
el a quo ha aplicado
correctamente, sustentando su decisi�n y valorando todos los
medios probatorios ofrecidos por las partes, no habiendo recibido
oposici�n de ninguna de las dos partes procesales legitimadas y
naturalmente interesadas en el resultado del proceso, sino que la
oposici�n ha provenido de la Sala de Familia, perjudic�ndose as� los derechos e
intereses comunes (y no controvertidos) de los litigantes;
En tal sentido, se procede a
analizar el vicio sustantivo, y al respecto, cabe se�alar que el
inciso once del citado articulo trescientos treintitres del C�digo
Sustantivo, establece como causal de separaci�n de cuerpos la
imposibilidad de hacer vida en com�n, debidamente probada en
proceso judicial, pudiendo tambi�n demandarse el divorcio por
dicha causal de acuerdo con lo que previene el art�culo
trescientos cuarentinueve del propio texto legal.
Finalmente,
La Sala Transitoria de la Corte Suprema declar�
fundado el recurso de casaci�n,
interpuesto por do�a Luisa Gabriela Alarco Valdez;
casando la
sentencia de vista de fecha veintiocho de diciembre del dos mil
seis, expedida por
la Sala
de Familia de
la Corte Superior de Justicia de Lima; y,
actuando en sede de instancia,
y consecuentemente aprob�
la sentencia consultada de primera instancia.
IX.
A MANERA DE COLOF�N.-
En primer lugar, debemos dejar
constancia que nos complace sobremanera la sentencia bajo
comentario, puesto que evidencia una manera saludable, como
novedosa, de administrar justicia de una forma r�pida, pr�ctica y
por ende a la finalidad del proceso, alej�ndose de los
lamentablemente tradicionales atavismos de la judicatura.
Refrendamos lo se�alado, en
m�rito a lo resuelto por el juez
a quo, quien
ampar�ndose acertadamente en el principio
iura novit curia, hizo
prevalecer audaz como acertadamente el car�cter instrumental del
proceso al declarar fundada la demanda de divorcio por la causal
de imposibilidad de hacer vida en com�n y por ende disuelto el
v�nculo matrimonial y el fenecimiento de la sociedad conyugal,
entre otros. Cabe resaltar el hecho que dicha resoluci�n, no fue
impugnada o cuestionada por ninguna de las partes, a pesar de que
ambas estaban debidamente notificadas y en pleno uso de sus
derechos civiles.
Dicho juez demostr� que es
perfectamente posible v�a aplicaci�n del
iura novit curia,
pronunciarse por una causal diferente a la invocada por la
demandante (sin modificaci�n ni alteraci�n alguna, a los hechos
sustentados por las partes, la mencionada causal de divorcio),
bajo el supuesto que la misma calific� equivocadamente el
factum, porque
claramente (el referido juez) dedujo que los hechos corresponden a
una causal distinta a la atribu�da en la demanda.
Es preciso dejar constancia,
que en la empresa emprendida por el juzgador amparado en el
aforismo de marras, plausiblemente tambi�n hizo prevalecer de
manera v�lida (como audaz) el
principio de congruencia procesal. De otro modo, el proceso habr�a
devenido en est�ril e in�til para los reales fines de la parte
demandante.
Somos contestes, adem�s, con lo
resuelto por la Sala
Transitoria
de la Corte
Suprema, ya que en los mismos t�rminos aprob� la
sentencia del a quo.
Sin embargo, si
tenemos que definitivamente soslayar el proceder de la
Sala Superior
de Familia porque expidi� su fallo, en consulta, desaprobando la
sentencia consultada, que declara fundada la demanda interpuesta
por la actora sobre divorcio por la causal de imposibilidad de
hacer vida en com�n, contra el esposo de la actora.
De no haber
sido amparado el divorcio por la causal mencionada, se habr�a
afectado su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva de la actora, ya que estaba probado que no
era nada recomendable el mantenimiento de una situaci�n
matrimonial inexistente, en donde se han presentado denuncias
grav�simas de agresi�n, que no se habr�an sido tomadas en cuenta.
Consecuentemente, lo �nico que
se hubiese conseguido es desconocer la funci�n social que tiene
todo juzgador y pretendido, adem�s, someter a las personas, no a
la justicia. sino meramente a ambig�edades o deficiencias legales;
dejando de lado tambi�n la finalidad del proceso.
Por si fuese poco,
la Sala Superior de Familia, al desaprobar la
sentencia consultada, se equivoca clamorosamente, pero en
perjuicio tambi�n de la familia o instituci�n familiar. En efecto,
la referida Sala aboga por la continuaci�n del matrimonio, a�n
cuando el mismo en los hechos ya no es tal. En ese sentido, no es
l�gico su proceder, m�s a�n cuando reiteramos, que las partes no
hab�an apelado a lo resuelto por el juez de primera instancia.
Consecuentemente, es claro que al haber optado por tal parecer, se
posterg� el bienestar de la familia de la actora (inter�s superior
de su hijas y vida de la misma, inclu�das) en beneficio forzado
del matrimonio de la misma. Adem�s, es imperativo tener presente
que en dicho proceso se decidi� sobre derechos fundamentales de la
actora, verbigracia: Derecho a la paz, a la tranquilidad, al
disfrute del tiempo libre y al descanso, as� como a gozar de un
ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida
(preceptuado en el inc. 22 del art. 1 del la Constituci�n
Pol�tica peruana).
La explicaci�n radica en que,
al margen que el matrimonio no exista, continu�
o no haya existido; no ata�e o afecta a la existencia de la
familia como tal. La familia tiene vida propia independientemente
de la instituci�n del matrimonio. As�, la Sala de Familia (como su
propio nombre lo indica) no sali� en defensa de la familia al
estar a favor de la continuaci�n de la familia. Olvidando que la Constituci�n
Pol�tica peruana precept�a en su art�culo cuarto:
�La comunidad y el Estado (�) protegen a la familia y promueven el
matrimonio (�)�. N�tese que dicho cuerpo legal no le otorga
similar categor�a al matrimonio, ya que mientras protege a la
familia, �nicamente promueve al matrimonio.
En ese orden de ideas, es
preciso agregar que, hoy en d�a (en doctrina), el concepto o idea
de familia no se ajusta a los est�ndares que estipula el c�digo
civil peruano (el cual en su art. 234 estipula: �El matrimonio es
la uni�n voluntariamente concertado por un var�n y una mujer
legalmente aptos para ella y formalizada con sujeci�n a las
disposiciones de este C�digo�). Familia no es ya lo que se
entend�a como tal (en el colectivo social), es decir, compuesta
por padres (en matrimonio) e hijos. Actualmente la familia ha
experimentado muchas variantes, en consecuencia, familia se ha
transformado a decir de Yuri Vega Mere,
producto del reconocimiento y reivindicaci�n del pluralismo, quien
citando a Iglesias de Ussel, agrega: �se ha pasado de una
configuraci�n monol�tica de la familia, a otra pluralista, en la
que las distintas modalidades de articular la vida
familiar-cohabitaci�n o matrimonio, hijos dentro o fuera del
matrimonio, familias biparentales o monoparentales, uniones
heterosexuales u homosexuales- reclaman legitimidad social, y en
ocasiones, regulaci�n legal�.
El factor realidad merece una
reflexi�n aparte, debido a que se ha demostrado (como
efectivamente se ha apreciado) que la actora no tenia intenciones
de continuar con el vinculo matrimonial, debido a que le resultaba
muy angustioso, perjudicial y finalmente riesgoso. Lo que no
solamente le afectaba a ella, sino tambi�n a las hijas en com�n, y
tambi�n a la familia (que como veremos mas adelante, no precisa
obligatoriamente la inclusi�n de los padres en su conjunto). As�,
la ley, menos a�n una decisi�n judicial no podr�a (ni puede) ir en
contra el leg�timo derecho a la tranquilidad o bienestar del
justiciable. La ley, los tribunales no pueden ir en contra de
diferencias insalvables entre esposos, oblig�ndolos (o a uno de
ellos) a continuar una relaci�n (matrimonio) absolutamente
insostenible e insana. Para eso no han sido creados, muchos menos,
el derecho y el proceso (ya que este �ltimo viene a ser veh�culo a
trav�s del cual el derecho se hace palpable).
Finalmente, dejamos constancia
que es imprescindible tener siempre presente, que el
derecho no es tan
poderoso u omnipresente como parece (no debe serlo y en efecto, no
lo es), ya que, si consideramos que la ley no cuenta con el poder
coercitivo para obligar a las personas, en palabras del
desaparecido jurista H�ctor Cornejo Ch�vez, �ni siquiera a sonreir�
(o tener control sobre sus emociones y sentimientos),
a fortiori, se ve
imposibilitado a obligar a un c�nyuge a continuar casado cuando ha
demostrado (en el presente caso, en sede judicial) con creces que
no puede (por circunstancias atentatorias contra su dignidad y
potencialmente contra su vida misma), ni quiere (menos a�n, debe)
continuar est�ndolo.
Para terminar, solamente nos
huelga, resaltar y aplaudir la mansedumbre jur�dica que defendi� la Sala
Transitoria
de la Corte
Suprema al hacer prevalecer el sentido de
la realidad, pedido por la actora, que se plasm� en la defensa a
su vez del car�cter instrumental (eficaz) del proceso.
NOTAS:
Veni ALSINA, Hugo.
Tratado te�rico pr�ctico de derecho procesal civil y
comercial. Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires.
1963, pp. 400-401.
Cfr. CARNELUTTI,
Francesco. Derecho
procesal civil y penal. Ediciones Jur�dicas
Europa-Am�rica, Buenos Aires, 1971, pp. 38-39.
Vide DEVIS ECHAND�A,
Hernando. Compendio
de derecho procesal. Teor�a general de proceso.
Decimocuarta edici�n. Tomo I. Editorial ABC. Santa Fe de
Bogota, Colombia. 1996, p. 7. Cfr. tambi�n DEVIS ECHAND�A,
Hernando. Teor�a
general del proceso. Aplicable a toda clase de procesos.
Tomo I. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1984, p. 9.
Veni en ese
sentido, ROCCO, Ugo.
Tratado de derecho
procesal civil. Tomo I, parte general. Temis, Bogot� y
Depalma, Buenos Aires. 1983. pp. 114-117.
V�ase:
MONROY CABRA, Marco Gerardo.
Principios de derecho
procesal civil.
Editorial Temis S. A. Bogot�. 1988, pp. 15-16.
Vici ARANGONESES ALONSO,
Pedro. Proceso y
derecho procesal. Editoriales de Derecho Reunidas.
Madrid, 1997, pp. 298-299.
Vide
ZAVALETA CARRUITERO, Wilvelder.
C�digo Procesal
Civil. 5ta edici�n. Tomo I. Editorial Rhodas. Lima.
2006, pp. 33-34.
Cfr.
MORALES GODO, Juan.
Instituciones de derecho procesal. Palestra Editores.
Lima, 2005, p.125.
Veni
as�, Casaci�n N� 1781-99/Callao, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 26/12/1999, pp. 4405-4406.
Cfr.
SAG�STEGUI ARTEAGA, Pedro.
Ex�gesis y
sistem�tica del c�digo procesal civil. Volumen I.
Editora Jur�dica Grijley. Lima. 2003, p. 4.
V�ase: MORALES, Ob. Cit, p. 126.
Vici
de tal manera, DICCIONARIO JUR�DICO ESPASA LEX. Editorial
Espasa Calpe S.A. Madrid. 2002, pp. 852-853.
Vide
MONROY G�LVEZ, Juan F.
La formaci�n del
proceso civil peruano. Segunda edici�n aumentada.
Palestra Editores. Lima. 2004, p. 32.
Cfr.
SAG�STEGUI, Ob. Cit, pp. 32-33.
Veni
de esa manera CARRI�N LUGO, Jorge.
Tratado de derecho
procesal civil. Segunda edici�n. Vol�men I. Editora
Jur�dica Grijley. Lima. 2004, p. 55.
Vici
BENTOLILA, Juan Jos�. Iura novit curia:
esa omnisciencia judicial.
En: Revista
Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2007,
�en
l�nea�, recuperado el 07/08/09 de Egacal.com:
http://www.egacal.com/upload/2007_BentolilaJuan.pdf
Vici VEGA MERE,
Yuri, Las nuevas
fronteras del derecho de familia. Primera edici�n.
Editora Normas Legales. Lima, 2003, p. 142.
*
Ex Secretario General de la Municipalidad del
Distrito de Asia.
Doctorando en
Administraci�n por la Universidad Nacional Federico Villarreal.
Egresado del Doctorado en Derecho, de las Maestr�as en
Derecho Empresarial y Derecho Penal, por la misma Casa
Superior de estudios; y del I Nivel del VII Curso
del Programa de Formaci�n de Aspirantes a Magistrados
de la Academia de la Magistratura.
Abogado
por
la Universidad Cat�lica de Santa
Mar�a de Arequipa (Per�). Ex Conciliador del
Centro de Conciliaci�n Extrajudicial Paz y Vida,
Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial.
Post grado en Derecho Registral y Notarial.
Especialista en Comercio Exterior y Aduanas, An�lisis
del C�digo Procesal Civil, Derecho Penal Aplicado,
Perfil Acad�mico para la Magistratura y en
Derecho P�blico. Diplomado en Razonamiento
Jur�dico y An�lisis de Sentencias del Tribunal
Constitucional,
Ense�anza Superior del Derecho,
Litigaci�n Avanzada, Oratoria y Presentaciones de
Impacto, Derecho Empresarial, Laboral, Procesal
Constitucional, Procesal Penal, Derecho de Familia del
Ni�o y del Adolescente; y en Civil y Procesal Civil.
Estudios de Filosof�a, Psicolog�a, Marketing,
Italiano, Ingl�s y Traductor Int�rprete del Idioma
Portugu�s avanzado.
[email protected]
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