Derecho y Cambio Social

 
 

 

EL CONCEPTO DE PENA,
¿UN ASPECTO INCONTROVERTIDO EN SU TEORÍA?

Gabriel Rodríguez Pérez de Agreda*.

 


 

Sumario: I Introducción. II El Concepto. 2-1 El bien jurídico, 2-2 La culpabilidad, 2-3 La prevención. III Bibliografía.

 

I-       Introducción:

Bajo el término general “Teoría de la pena” la dogmática penal engloba y debate tradicionalmente tres cuestiones relacionadas con la pena: su concepto, su fin y su justificación[i], pero de ellos, el más controvertido es, sin dudas, el tema de los fines de la pena[ii] a tal punto que  llevó a la escisión de los tratadistas en diferentes tendencias (retribución vs. prevención; prevención general vs. prevención especial; prevención general negativa vs. prevención general positiva, etc.) sin que alguno de ellos pueda erigirse con argumentos suficientes que deje zanjado de una vez y por todas los enconados debates; por otra parte, ninguno alcanza su verificación o comprobación en la práctica social en razón a que, por ejemplo: la concepción retributiva se contrapone a la naturaleza misma del hombre como ser social: actuar siempre con arreglo a fines u objetivos útiles a sí mismo (lo cual no significa que siempre “en la práctica los resultados sean útiles”, pero, todo actuar humano parte de una necesidad a solucionar en consecuencia ese “resultado previsto en la cabeza del hombre es un resultado útil” lo que no siempre esa necesidad coincide con la necesidad del desarrollo social de la humanidad en sentido general); es imposible que exista una sola institución creada por el hombre que no responda a un fin determinado, fundado por sus propias necesidades o que tenga como único y simple propósito producir un mal por el mero hecho de que exista un mal precedente; la concepción preventiva por su parte, en su versión preventivo-especial, buscando la resocialización del transgresor entró en descrédito frente a la desocialización que generan la gran mayoría de las cárceles hacinadas y su versión preventivo-general, que propone aumentar la pena ante el incremento del delito, en la práctica han acarreado más problemas de saturación del sistema penal que el desaliento a la trasgresión penal.

Soy de la opinión que el origen de tales controversias abstractas y errores práctico con la pena obedece, entre otras razones, a una conformación errada del concepto de pena, en no tener una idea clara o terminada de ¿qué es la pena en sí? El hombre únicamente puede dominar la realidad que le rodea y hacerla actuar con arreglo a sus necesidades cuando tiene una idea (un concepto que es la forma en que se refleja esa realidad en la conciencia) lo mas exacta posible de la esencia de esa realidad; si no sabemos o tenemos una idea tergiversada de un objeto o fenómeno de la realidad no seremos libre de hacerlos actuar con arreglo a nuestras necesidades[iii]; nuestro desconocimiento nos hace esclavo de esa realidad que se impone con arreglo a sus leyes; como advirtió Kopnin, “El hombre necesita conocer las leyes de la naturaleza y de la sociedad para que su actividad práctica sea eficiente... El conocimiento de la ley, de la esencia de los fenómenos se manifiesta en forma de conceptos...”[iv]. La realidad existe o se refleja en la conciencia en forma de concepto, con lo cual un concepto no es algo intrascendente, sino, por el contrario, la base misma de la libertad del hombre frente al “ser”

Por esas razones, elegimos el concepto de pena como el objeto de nuestro análisis. Sabemos que un estudio que pretenda abarcar toda la problemática que engloba este “pacífico” tema nos obligaría a comenzar por una concienzuda mirada al concepto en sí, a su papel en las ciencias, a su conformación, a su naturaleza particular (ciencias naturales o ciencias sociales), etc. pero una empresa tal rebasa las propuestas de un artículo, no obstante, en aras de la claridad en lo que abordamos, haremos giros puntuales al problema de los  conceptos en sí.

 

II-    El concepto

Partimos por entender, primero, que los conceptos son el fruto y reflejos de un devenir histórico concreto, en consecuencia, para comprenderlos en toda su profundidad, deben ser expuestos en este acontecer; segundo, que cuando atienden aspectos generales del ser social (como es la pena), se nutren o conforman a partir de la interpretación de la experiencia en la práctica social[v] no de referentes empíricos como erróneamente pretende la concepción positivista de la sociedad[vi], tercero, que lo social es un fenómeno complejo o un todo, en consecuencia, se ha de viajar en el pensamiento abstracto desde la determinación de cada una de sus partes a la totalidad concreta pensada (al modo de Hegel y Marx) y de esta a la realidad conocida, teniendo en cuenta que ese ser social solo existe dividido en un momento del pensamiento abstracto, pero, en la realidad, lo que existe es el todo o la totalidad[vii], por último, que un concepto vale sólo en la medida que se refrende o compruebe en la actividad práctica social, un concepto que no se valide allí es meramente una especulación sin sentido alguno, pues todo cuando definimos tiene como propósito dominar la realidad y ello solo es posible en la actividad, en la práctica.

El análisis de nuestro concepto (en el devenir histórico) vamos a hacerlo desde la aparición del capitalismo para acá; la elección del período histórico obedece a dos razones fundamentales; primera, es cierto que con anterioridad a esta etapa hubo un indiscutible desarrollo del pensamiento -sobre todo en mundo greco-latino-, pero ese saber era ingenuo por razones puramente objetivas: la sociedad, como objeto del conocimiento, enmarañada en una madeja de contradicciones propias del momento histórico, le impedía a los estudiosos llegar a la esencia de sus fenómenos; no es hasta la llegada del capitalismo en que, simplificada, revela de una manera más clara los nexos que rigen su desarrollo[viii], segunda, si bien fue cierto ese desarrollo del pensamiento en el mundo antiguo, con el advenimiento del feudalismo, el conocimiento se sumergió en la escolástica lastrada por la fe divina y absolutamente contraria a revelar la esencia de los fenómenos sociales –no sólo desapareció la necesidad de conocer esa esencia, sino que había una fervientemente oposición a ello–, con el advenimiento del capitalismo estas condiciones cambian, se imponen entonces la férrea e imperiosa necesidad de revelar la esencia de los fenómenos sociales. Se daba allí, al unísono, la posibilidad objetiva de saber y la necesidad de conocer, Carrara, aun cuando no dominó tales razones materiales, al apreciar el desarrollo de la ciencia penal en su época afirmó: “También, aun en la antigüedad, no faltaron filósofos que, en tanto que los pueblos obedecían en el castigo el sentimiento de la venganza, buscaran una razón más elevada y verdadera que la de un sentimiento feroz y vicioso. Pero estas ideas no fueron más que fulgores pasajeros; era al siglo XVIII a quien estaba reservado organizar el derecho penal en una teoría filosóficamente especial.”[ix]

Una vez definido el período histórico, haremos al análisis Histórico–lógico[x] a través del estudio de la obra de varios autores seleccionado -por su época y representación de una corriente determinada del pensamiento-, a partir de la obra del profesor Renén Quirós Pírez: “El pensamiento jurídico–penal burgués: exposición y crítica”[xi] en la cual, justamente, este autor recrea toda esta fase de la historia del pensamiento penal, pero no amontonándola cronológicamente sino con su singular vínculo a una corriente del pensamiento determinado que dan soporte necesario a los conceptos de la ciencia.

Analizaremos total y directamente la obra de cada uno de los autores seleccionados, total y no únicamente sus definiciones sobre la pena, pues, como se verá, el concepto no es simple, en él se mezclan -tenga o no conciencia el pensador en sí- otras categorías, así como tendencias filosóficas, contexto histórico, entre otras tantas condiciones que determinan su idea de la pena, que, apreciadas todas, irán conformando el concepto de pena. Directamente  pues este análisis sólo se puede realizar sin intermediaciones sobre la obra de cada autor en concreto, ya que, al tomar sus ideas de referencia en la obra de otros pensadores es apreciarlas mediatizadas o tergiversadas por los juicios de éstos. Los conceptos sociales son particularmente sensibles a la corriente ideológica que soporte al que los interprete[xii], por ello, para evitar tergiversaciones, se debe tomar la fuente original. 

Iniciamos en Cesare Bonesana, marqués Beccaria (1739 – 1794). A finales del siglo XVIII la decadente monarquía absolutista emprendía la más cruenta de las campañas contra sus enemigos políticos, empleándose, en el terreno del Derecho penal, las más crueles e inhumanas de las penas[xiii]. En el orden teórico se expandían las ideas de, entre otros, Rousseau y Montesquieu[xiv]. Este fue el escenario histórico y teórico que llevaron a Beccaria, a escribir su obra “De los Delitos y las Penas”. Como advierte Quirós Pírez[xv], se está ante uno de los representantes más destacado del contractualismo en el campo del Derecho; su obra no podemos calificarla como un tratado o un análisis teórico del Derecho penal; de hecho, en ella no encontraremos una definición concreta de pena pues no era su propósito. Tal creación es, esencialmente, un ensayo crítico social[xvi] de ese mundo de crueldad penal que le rodeó. Su mejor aporte es, sin dudas, la vivencia práctica, la valoración de la experiencia social, materia prima imprescindible en la conformación de los conceptos de las ciencias sociales o históricas, modo en que más adelante la tomaremos. 

Las contribuciones fundamentales de este autor a la teoría de la pena fueron: primero, considerar que no tiene como fin la represión, la expiación de una culpa, ni un medio para atemorizar, sino, simplemente un contra-motivo[xvii], señalamiento que, con otros términos pero con igual significación, hiciera, años más tarde, Carrara[xviii]; segundo, concibió, en esa temprana fecha, que la proporción entre delito y pena está en el bien público[xix] -se adelantó aquí a muchos pensadores que le sucedieron- negando, atinadamente, se tomaran en cuenta para la medida de la pena criterios religiosos, morales o de otra índole, relativo a la personalidad del transgresor[xx]; y, por último, tal vez el más importante y que ha trascendido en la historia, muy relacionado con los aportes antes señalados, es que advirtió, de manera muy clara, que la prevención de los delitos no estaba en la severidad de la pena sino en la pena proporcional[xxi], pronta[xxii] e inevitable[xxiii], afirmaciones que la historia, en su devenir, se ha encargado de corroborar[xxiv].

A finales del siglo XVIII y principios del XIX, al tiempo que en Inglaterra y Francia la burguesía había triunfado y se instauraban como potencias capitalistas, en Alemania la clase feudal era aún muy fuerte, mientras su contraria, la burguesía, se presentaba débil, insegura, dada así a los pactos y concesiones con su contraria; la ideología que emanaba de ese contexto no podía estar menos comprometida con ese estado de cosas. Este fue el ambiente histórico donde nació la llamada Filosofía Clásica Alemana, la que,  si bien padeció eso males, no se puede negar su trascendental impacto en el conocimiento humano; en ella se resumió todo el conocimiento filosófico precedente y se elevó a un peldaño superior[xxv]; de allí su carácter de “Clásica”, de esta tendencia son conspicuos representante Immanuel Kant y G.W.F. Hegel.

Immanuel Kant (1724 – 1804), estimado como uno de los principales representantes de la concepción retributiva o absoluta de la pena, debe significarse que no fue un estudioso del Derecho penal, de hecho, su concepción sobre la pena la brinda en una de sus obras finales, La Metafísica de las costumbres, y sólo como un tema relacionado con el objeto de su análisis en ese instante –el Derecho a la Gracia del soberano de un Estado-[xxvi] A pesar de ello, es de indiscutible trascendencia al objeto de nuestro análisis.

Este autor afirmó que la pena carece de fines, ella es, simplemente, un “imperativo categórico”[xxvii] el cual, únicamente, debe cumplirse[xxviii] (hasta aquí, una verdad relativa, corroborada en la práctica social que advierte: lo que trasciende fundamentalmente de un castigo a la sociedad es su inevitabilidad no su magnitud), pero cuando Kant intentó explicar la proporción entre delito y pena propuso como único rasero la ley del talión[xxix], resultando allí un retribucionista puro; no obstante, hay dos afirmaciones suyas que trascienden al concepto de la pena: primero, como acabamos de señalar, ella ha de cumplirse inexorablemente[xxx], o sea que, la inevitabilidad del castigo es esencial a él, le conforma en su carácter de tal, y, segundo, advierte: “...el hombre nunca puede ser manejado como medio para los propósitos de otro ni confundido entre los objetos del derecho real.”[xxxi] Esta correcta afirmación niega el fundamento esencial de las llamadas teorías de la prevención general -particularmente la prevención general positiva-, para las cuales el hombre es poco más que un objeto o instrumento del Derecho penal cuyo castigo se emplea para mantener o lograr la estabilidad social.

G. W. F. Hegel (1770 – 1831), como su predecesor, Kant, a pesar de su indiscutible trascendencia en la teoría de la pena, tampoco tomó el Derecho Penal como el centro de sus análisis; su objeto de estudio fue el Concepto general de Derecho[xxxii] a partir del cual analiza a la pena como una de sus partes.

Hegel, al exponer el concepto que nos ocupa, no resulta fácil de entender; primero, por su forma singularmente compleja de escribir; segundo, lo breve que resulta éste en su obra; y tercero, porque es absolutamente imposible entender un tema de su análisis si antes no nos situamos en la cualidad esencial del pensamiento de este autor: analizar el todo, con lo cual una vez que un detalle o un concepto es aislado de su pensamiento total pierde todo sentido. Analizar su criterio sobre un aspecto o un fenómeno a partir de una frase o un grupo de ellas, sin ver los vínculos con el resto de su obra es, en su caso (como es en Marx, Engels y Lenin), un error insalvable, que no sólo tergiversa su contenido, sino, que impide ver todo el fenómeno objeto de su estudio y la riqueza de sus revelaciones sobre el mismo. Tal vez es ese el mal que gravita en muchos análisis de su concepción de la pena al resumirla sólo en su frase: “la vulneración de esta voluntad en cuanto existente es la anulación del delito, que de otro modo sería válido; es el restablecimiento del Derecho”[xxxiii], sobre este último detalle regresaremos luego.

Varios son los aportes hegelianos al concepto de pena, primero, define que una cosa es la pena como esencia, como concepto[xxxiv] y otra bien distinta es su manifestación fenoménica[xxxv] como un tipo de pena (pena de muerte, privación de libertad, multa); segundo, el Derecho es un todo del cual la pena es una de sus partes, consecuentemente, en ella se pueden advertir características propias -por ejemplo: es una restricciones de bienes al sancionado- pero su esencia la adquiere en, y a través, del todo (el Derecho penal), fuera del cual es únicamente violencia, por ello afirma que la pena carece de fines propios o aislados, quien los posee, en realidad, es el Derecho. Asevera que la pena al establecerse en la norma y aplicarse ante la trasgresión, sólo expresa la esencia coactiva o impositiva del todo (el Derecho)[xxxvi], por otra parte, esclarece que eso no impide que, en el castigo concreto, ante la trasgresión concreta en que toma forma la pena (privación de libertad, multa, etc.), se aprecien razones preventivas[xxxvii], en otras palabras, una cosa es la esencia de la pena dada en ser una parte del Derecho, como su expresión coactiva, y otra cosa es su contenido concreto (la vida, la libertad, el patrimonio) y su medida (pena de muerte, prisión perpetua o temporal, multa.)

Solucionó el error de ponderación o proporcionalidad en que incurrió Kant, al plantear que entre pena y delito no existían correspondencias materiales sino axiológicas[xxxviii], justamente, el fundamento conceptual a partir del cual hoy se puede establecer la proporcionalidad entre el bien jurídico protegido por la norma penal y el tipo y medida de la pena a imponer.

Por último, solucionó la controversia de las llamadas antinomias en los fines de la pena[xxxix], pues, para Hegel, no podía existir una separación entre el transgresor y la sociedad[xl], error en que incurren las llamadas teorías preventivas o utilitarias de la pena que absolutizan o al individuo (en prevención especial), o, a la sociedad (en prevención general) sin entender que no existe una contradicción absoluta entre uno y la otra, en consecuencia, existe, únicamente, prevención que atañe e integra tanto al transgresor como a la sociedad, sin que se puedan separar.

En el siglo XIX confluyen toda una gama de tendencias jusfilosófica absolutamente dispares (el Romanticismo jurídico, el Utilitarismo, el Positivismo el Irracionalismo, entre otros[xli]) corrientes que se dan un tanto híbridas en la obra de Francisco Carrara (1805-1888), en quien se percibe a un iusnaturalista místico-religioso[xlii], pensamiento que determina su concepción sobre el Derecho penal y, en consecuencia, sobre la pena en sí; pero, a diferencia de los autores antes analizados, ahora sí estamos ante un estudioso del Derecho penal[xliii]

Según Carrara, el orden social estaba dispuesto por Dios a través de la ley moral, la cual, por falta de capacidad plena para dominar, requería el auxilio del Derecho, el que, por una parte, establecía en las prohibiciones las conductas que no debían realizarse en razón de su dañosidad a los derechos subjetivos reconocidos por la ley moral, y, por otra, independiente de esas prohibiciones, la pena venía a restablecer el orden impuesto por la moral y quebrantado por el delito. Esta escisión entre prohibición y pena le llevan a concluir: “...yo defino la pena un mal infligido por los Magistrados, conforme a la ley del Estado, a aquellos que han sido en debida forma reconocidos culpables de un delito.”[xliv] Adviértase que pena, primero, es un mal -aunque no define en qué consiste ese mal-  segundo, no es la que se establece en la ley -aún cuando reconoce su existencia-, sino la que se impone por el juez, o sea, pena es, como antes referimos, la que viene a restablecer el orden moral quebrantado por el delito.

Ahora, si nos quedamos en esa definición no podremos apreciar la noción real que, de la pena, tenía este autor; pues, resulta trascendente a este aspecto su concepción sobre los fines del castigo, de los cuales adviertió que: no es, ni la modificación de la conciencia del sancionado, ni la intimidación de los restantes miembros de la sociedad, es -como antes afirmó Beccaria-, solamente, una advertencia que la ley tiene que cumplirse y se cumple; afirmó, además, que no es determinante la severidad de la pena sino -de igual forma que el referido Marqués- su certeza e inmediatez[xlv]

Hay otro detalle importante del pensamiento carrariano cuando aludió a la proporcionalidad del castigo a imponer, donde planteó que la pena, como mal, ha de ser proporcional a la gravedad del delito[xlvi] y a las pasiones de su autor[xlvii], fue un atisbo genial a lo que hoy determina -según una parte importante de la doctrina- la medida de la pena: el injusto y la culpabilidad; ciertamente, lo hazo de forma rudimentaria y abstracta, pero es la consecuencia objetiva del momento histórico que le tocó vivir; por una parte, el bien jurídico, como concepto, era aún muy incipiente[xlviii], por ello hablaba de la gravedad del delito sin concretar de dónde provenía esa gravedad, qué definía esa gravedad en sí, por otra parte, la culpabilidad sólo existía como algo que limitaba  la imposición de la pena (lo que en nuestros días se denomina “culpabilidad como principio limitador” diferenciada de “culpabilidad como categoría sistemática”) pero no había sido definida aún, en consecuencia, únicamente funcionaba como presupuesto de la pena no como su medida[xlix], sin embargo, advirtió la necesidad de valorar en la medida de la pena la pasión, es decir, lo que subjetivamente movía al autor.

Además de ese contexto histórico que le tocó vivir, tenía que ser consecuente con su concepción del delito, para él un ente abstracto[l], en correspondencia la pena no podía ser otra cosa que un ente inconcreto en su contenido y medida. No le estaba dado, por todo lo anterior, definir el contenido y medida precisa de la pena, pero, su genialidad fue advertir, difusamente, qué contiene y los nexos dialécticos que determinan su medida, por un lado, el objeto del delito específicamente protegido y dañado, y, por otro, a la participación o aporte subjetivo del autor  al hecho.

Como otra de las tantas corrientes jusfilosóficas del siglo XIX está el Positivismo, que “exporta” a las ciencias sociales el “paradigma” de las ciencias naturales, ello trajo al pensamiento penal una concepción ontológico-natural del delito[li] que determinó todo el sistema de conceptos relacionados con él. Por otra parte, en la práctica social de la segunda mitad del referido siglo, se produjo un aumento de la criminalidad, que, sumado a la tendencia jusfilosófica del Positivismo, como advierte Renén Quirós Pírez: “condujo a la teoría del Derecho penal burgués a someter a revisión -con perspectivas político-criminal- la totalidad del sistema punitivo iusnaturalista y a la sustitución, en el nivel conceptual y práctico, la pena retributiva (propia del sistema de Kant y Hegel) por la pena prevencionista (finalista en la construcción de Von Liszt)”[lii]. Se produjo un giro en el concepto de la pena hacia la prevención, en particular, hacia la prevención especial, tendencia nunca antes establecida. La concepción preventivo especial que trajo a la pena este pensamiento llevó a modificar, incluso, la concepción de los Códigos penales, de un arbitrio judicial reducido, determinado por una aritmética penal (Códigos clásicos) a un amplio, en algunos casos desmesurado, arbitrio judicial (Códigos defensistas)

Una insigne representación de esa tendencia es Franz Von Liszt (1851-1919), para el cual, el delito es un fenómeno natural similar a una enfermedad social[liii] y la pena es su tratamiento; esta noción le llevará a una conceptuación de la pena muy similar a Carrara, cuando afirma: “Pena es según el Derecho vigente, el mal que el juez penal inflige al delincuente, a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Dos caracteres esenciales forman, pues, el concepto de la pena: 1º, es una lesión sufrida por el autor en sus intereses jurídicamente protegidos, una intromisión en la vida, la libertad, la propiedad o el honor del delincuente; 2º, es al mismo tiempo una reprobación tangible del acto del autor”[liv], para Carrara pena es la que impone el juez, en virtud de que ella tiene como misión restablecer el orden, en Von Liszt, por una causa distinta (el delito es una enfermedad), pena es igual la que impone el juez para prevenir la enfermedad que revela el delito. Ahora, aún cuando hay determinada similitud, se aprecia un indiscutible avance en la consecución del concepto en cuestión, el mal -indefinido en Carrara- , ya toma cuerpo: “...es una lesión sufrida por el autor en sus intereses. (...) La pena es la lesión de un bien jurídico perteneciente al delincuente...”[lv]; intereses, para Von Liszt, es sinónimo de Bien[lvi]. Se  produjo un paso necesario hacia la conceptuación de la pena, al menos en su contenido.

Al analizar a Carrara señalamos que la falta de un desarrollo categorial, en especial del bien jurídico y de la culpabilidad, le impidieron llegar a una concepción más adecuada de la pena, sin embargo, este no fue el caso de Von Liszt, donde ya se había concretado un poco más la definición de bien jurídico (justamente vimos como lo emplea en su obra), y, por otra parte, él, personalmente, contribuyó a la conceptuación de la culpabilidad: la denominada teoría psicológica de la culpabilidad[lvii]; pero, el hecho de que se enunciaban o empleaban ambas categorías no llevó obligado a que, de inmediato, se apreciaran en su función de medida de la pena (de hecho aún hoy está por puntualizarse la función de la culpabilidad como medida de la pena[lviii]). Resulta absolutamente necesario a la definición o concreción de un concepto la experiencia práctica acumulada en su uso, en su ejercicio, aún carente en esa época, por esa, entre otras razones, el propio Von Liszt plantea: “La ciencia, que considera separadamente las características de la idea del delito, toma el concepto de culpabilidad en un sentido estricto, compresivo, tan sólo, de la relación subjetiva entre el acto y el autor”[lix], como se puede deducir de su afirmación tiende a apreciar la culpabilidad más como fundamento de la pena, que como medida de ella.

Pero no era, solamente, esa imperfección, inmadurez o falta de experiencia práctica del conocimiento la que llevó a Von Liszt a su concepto de pena, sino la tendencia jusfilosófica que soportaba o fundamentaba su obra: el Positivismo naturalista, que, como antes hemos expresado, le llevaron a entender el delito como una enfermedad y la pena como su tratamiento que se medía por la peligrosidad social del individuo[lx] algo en el futuro y no por el bien y la culpabilidad algo en el hecho pasado, esa concepción equivocada le condujeron, incluso, a una confusión entre pena y medida de seguridad [lxi]

El Positivismo naturalista, como tendencia jusfilosófica, niega la necesidad de indagar y establecer la esencia de los fenómenos, lo que importa para este pensar, según su fundamento, son los hechos, no su valoración; lo que importa es lo útil del fenómeno, no sus valores o explicación. El todo es innecesario sólo son apreciables e imprescindible las partes. Este pensar descarnado desde su propio origen no existió sin fuertes oposiciones que negaban ese “ceñirse” a los hechos sin la valoración, sin tratar de filosofar sobre su esencia[lxii], una de esas tendencias fue el Neokantismo, corriente que propugnó un regreso a los valores.

Un representante de esa tendencia fue Edmundo Mezger el cual definió: “La pena es retribución, esto es, una privación de bienes jurídicos que recae sobre el autor con arreglo al acto culpable (imposición de un mal adecuado al acto) (…) La graduación de la pena es medida del injusto (…) La graduación de la pena es medida de la culpabilidad…” [lxiii]

En Mezger se apreció la conclusión de lo que, en el tránsito del desarrollo de la ciencia penal, se venía perfilando: el contenido y la medida de la pena; esa “relación” ese “nexo” que apreció Carrara, pero que, por el poco desarrollo práctico de los conceptos en cuestión, no pudo desplegar, en el concepto de este autor tomaron cuerpo, se revelaron ya como contenido y medida de la pena.

Esta precisión mezgeriana del castigo proporcional al acto definió a la pena, y la diferenció de otras consecuencias jurídico–penales como son las medidas de seguridad, las cuales, aún cuando se toman con referencia al acto, no son proporcionales a él sino a la peligrosidad social que, para el futuro, representa el autor[lxiv]. La confusión conceptual de Von Liszt en este aspecto, alcanzó, con Mezger, una aclaración y explicación lógica en razón a cuestiones esenciales de la pena.

Mezger, al igual que Hegel, advirtió que entre pena y delito no existía una proporcionalidad material, sino axiológica, en tal sentido definió: “Se ha negado la posibilidad de una tal ecuación entre delito (por ejemplo, un hurto) y pena (por ejemplo, la pena de prisión que se impone a consecuencia de él), declarando que se trata de magnitudes inconmensurable (no comparables). Ciertamente, son inconmensurables el hurto y la pena de prisión considerados externamente; pero aquí no se trata de tal comparación naturalista–externa, sino de una equiparación valorativa.”[lxv]

Un detalle debemos señalar del análisis de Mezger, y es que separó los fines de la pena (que enfatiza es la prevención) de su definición o concepto, es decir, de los rasgos que la componen, cuando advierte: “Con ello se delimita sólo el concepto, no el fin de la pena; mientras que el fin de la pena es objeto de la controversia más viva, el concepto de la pena se determina en lo esencial de modo unánime conforme acabamos de hacer.” [lxvi] En otras palabras, una cosa era en qué consistía la pena, qué definía conceptualmente a la pena, y otra, separada de ella, eran los fines que con la misma se pretendía. Resulta importante señalar que no es el único autor que separa el concepto de pena de los fines perseguidos con su imposición, otros pensadores de hoy[lxvii] afirman que una cosa es la pena como concepto y otra bien distinta y separada son los fines que con ella se pretenda, pero ni aquel ni estos responden a la interrogante: ¿por qué esa separación? y ¿a quién corresponde alcanzar tales fines?

Una vez transcurrido el holocausto fascista, se abre paso en Alemania, una tendencia moralizadora del Derecho que revolucionaría la dogmática penal: la denominada teoría de la acción final de Hans Welzel (1904-1977)[lxviii]. Este autor, si bien reconoce que el Derecho debe proteger determinados bienes jurídicos, estima que ha de hacerlo mediante la conformación y conservación de los valores éticos en la sociedad, en tal sentido afirma: “Sin embargo, la misión primaria del Derecho Penal no es la protección actual de bienes jurídicos, esto es, la protección de la persona individual, de su propiedad, etc. Pues, cuando entra efectivamente en acción, por lo general ya es demasiado tarde. Más esencial que la protección de determinados bienes jurídicos concretos es la misión de asegurar la vigencia (observancia) de los valores de acto de la conciencia jurídica (...) La misión del Derecho Penal consiste en la protección de valores elementales de conciencia, de carácter ético–social, y sólo por inclusión la protección de los bienes jurídicos particulares”[lxix]

Esa concepción moralizadora del Derecho penal llevaron al autor a definir la pena de la siguiente manera: “...la pena es un mal que se impone al autor por el hecho culpable. Se basa en el postulado de la retribución justa (...) la pena se justifica como retribución adecuada a la medida de la culpabilidad” [lxx] es decir, reconoció la culpabilidad como una medida de la pena pero no el bien jurídico, objetivo mediato no inmediato del Derecho en tal razón no apreciable en la medida de la pena. Su concepto de pena estaba mediatizado por el propio concepto que del Derecho penal tenía.

Es importante señalar una conclusión de este autor: él afirmó que la prevención era un fin del Derecho penal[lxxi] no de la pena. Llegó así a una mejor precisión de este detalle con respecto a Mezger y los restantes autores, que, si bien señalan que el fin preventivo no pertenece o no define a la pena, dejan este propósito un tanto en terreno de nadie, Welzel sí le dio un asidero lógico: la prevención es un fin del Derecho no de la pena.

Luego de este viaje por la historia lo primero que salta a la vista es que nuestro concepto ha sido el proteico resultado de la confluencia de tendencias ideológicas, políticas, filosóficas, en un marco histórico-social dado, determinado siempre en última instancia por el desarrollo histórico concreto de la ciencia penal en, y, a través, de la experiencia práctica social, de la cual se pueden extraer regularidades que conforman los rasgos esenciales de esta categoría:

Primero: en el devenir de la teoría de la pena el contenido y medida de ésta se han ido conformando paulatinamente -tal y como fue señalando en el análisis de los distintos autores estudiados-, arribando a que su contenido es: una restricción de bienes al sancionado; esta restricción de bienes en que consiste aparece también resumida en una frase: “la pena es un mal”[lxxii]. Acerca de esa equivocada denominación de mal ya advertía Hegel: “En las distintas teorías sobre el castigo, ese carácter superficial de mal se lo presupone como elemento principal”[lxxiii]. Entendemos que existe una confusión; la pena es una restricción de bienes al sancionado, pero no necesariamente un mal. Es un error gnoseológico incluir dentro de la definición la valoración de su contenido. La pena objetivamente restringe determinados bienes -eso es una cuestión puramente objetiva-, otra cosa distinta -y ya estamos en una dimensión o plano axiológico-, es que, además, valoremos que es un mal o un bien. No se puede confundir la valoración con el objeto de la valoración. El que un fenómeno concreto sea un bien o un mal, depende de las necesidades sociales a que da solución, no de su naturaleza ni de la valoración; de hecho, un mismo objeto o fenómeno puede ser en un momento histórico determinado, un bien, luego, al cambiar el momento histórico  -y con él las necesidades sociales-,  pasar a ser insignificante y, al cambiar nuevamente el marco histórico-social, convertirse en un mal, todo ello sin cambiar su composición, su naturaleza.

La pena es una restricción de bienes al sancionado, a consecuencia de lo cual puede valorarla, el que la sufre, como un mal, esa es su valoración, que es subjetiva, mientras que otra cosa es la significación que tenga tal pena para el desarrollo de la humanidad su valor que es objetivo[lxxiv]. Por la valoración del sancionado no se puede, sin más, definir la pena como un mal, sino, a partir del hecho que dé o no solución a la necesidad social a que está destinada; si da solución adecuada a una necesidad del desarrollo social es un bien, si no da solución  a una necesidad del desarrollo puede ser o un mal o simplemente insignificante.

Segundo: cuando definimos: la pena es una restricción de bienes al sancionado, hablamos de su contenido, pero todo objeto o fenómeno tiene, necesariamente, una forma dada, una medida determinada, y esa medida de la pena no resultó siempre la misma; si nos remontamos a Carrara vemos que, en correspondencia con su concepción del delito, un “ente abstracto”, donde culpabilidad no es aún una categoría sistemática y el concepto de bien no ha llegado, resulta, en consecuencia, un concepto de pena igualmente abstracto. En esa momento la medida de esa restricción no estaba del todo determinada, sus contornos, o limites eran un tanto etéreos, indefinidos, sin embargo, cuando llegamos a Mezger, donde ambas categorías culpabilidad y bien están mejor definidas, la pena alcanza un mejor dibujo, una mejor definición de sus contornos, de su medida.

La pena resulta entonces, hasta aquí, una restricción de bienes al sancionado proporcional al bien jurídico y a la culpabilidad, pero, aún falta algo: varios autores[lxxv] en la actualidad cuando analizan los fines de la pena afirman que la pena no debe tener cualquier medida, pues, puede resultar en determinada medida (por ejemplo: en la privación de libertad superior a 10 o 15 años) desocializadora. Por otra parte, si la pena se mide únicamente en proporción al bien jurídico y a la culpabilidad cabe perfectamente la solución kantiana: la ley del talión, pero, cuando se toma en cuenta la prevención, entonces, no resulta adecuada tal proporción, pues, cuando internamos a un individuo por un largo período en la cárcel podemos desocializarlo[lxxvi] o cuando por el monto de las cuotas de una multa se afecta la economía del sancionado en tal magnitud que le obligan a restricciones materiales en su vida social o le lleva a cumplir la pena en prisión por no poder pagar, resulta, igualmente, una pena que en esa medida, en esa magnitud no es apta a la prevención, pues en realidad la impide, la obstaculiza.

Es valido aclarar un detalle en la prevención como un objetivo a lograr. En el transcurso del análisis, observamos que varios autores separan los fines de la pena de su definición, dejándolos, un tanto, en terreno de nadie, otros, como Welzel, de una manera expresa, lo entienden como un fin del Derecho, propuesta que compartimos, pues, el hecho que la prevención limite la pena en su medida, en modo alguno quiere decir que sea un fin de ella; entendemos que es un fin del Derecho, lo cual no quiere decir que tales fines, por ser del Derecho, no intervengan en la conformación de la pena, en la concreción de su medida; que no lo cumplan o lo hagan cumplir las partes, lo determinen esas partes, pues, justamente, la prevención, como fin, la alcanza el Derecho como todo en, y, a través de cada una de sus partes, con lo cual además de la culpabilidad y el bien jurídico debe sumarse la prevención a los criterios de medida de la pena, como nos advirtiera Beccaria en su momento la pena para que sea preventiva debe ser certera, pronta y proporcional.

Resumiendo: pena es una restricción de bienes al sancionado, proporcional al bien jurídico, la culpabilidad y la prevención. Esta definición de la pena es la generalmente acogida por la doctrina, sin embargo, para que un concepto sea válido (como expuse en el inicio de este artículo) ha de comprobarse en la realidad práctica de la sociedad, fuera de ello es una mera suposición, una hipótesis, pero no un concepto pues carece aún de una condición fundamental: ser el reflejo subjetivo del mundo objetivo[lxxvii]. Con lo cual para contrastar o demostrar si es realmente un reflejo de esa realidad debemos llevarlo a la mencionada práctica social.

En tal empresa tenemos que regresar a lo que advirtió, siglos atrás, Beccaria y Carrara y han confirmando las vivencias prácticas del Derecho penal: la prevención del delito no depende de la severidad de la pena sino de la certeza e inmediatez con que actúe o se imponga ella.

Exactamente estamos ante la experiencia social, pero no ante la explicación teórica del fenómeno; resulta una verdad probada por la experiencia, (no por un experimento como erróneamente clama el Positivismo), que creará, que conformará un concepto pero no es un concepto en sí. Sólo se sabe, y fue demostrado prácticamente, que es preventiva una pena certera y pronta, en cuya cualidad no interviene, decisivamente, el bien y la severidad con que se restrinja éste al sancionado; o sea que, el contenido y medida de la pena intervienen, pero no deciden o determinan su efecto preventivo.

Tenemos entonces que lo que se define como pena hasta aquí evidentemente no vence la práctica, no explica o traduce lo que corrobora la experiencia; en consecuencia: o es un concepto equivocado o es un concepto incompleto, generando las interrogantes ¿por qué resulta así?, ¿qué esencia del Derecho se revela en esa experiencia acumulada aquí? ¿Qué le lleva a ser así y no de otra manera?

Apreciemos un primer detalle -sin que salgamos aún del ámbito puramente práctico-: La certeza, factor determinante de la prevención, es consecuencia del actuar práctico-social del Derecho como un todo, como sistema penal y no de una de sus partes aisladamente (me refiero específicamente a la pena que es a la que se atribuyen fines preventivos propios); asimismo, la certeza depende, además de la inevitabilidad en la imposición de la pena, de la norma escrita clara, breve, sencilla, (taxativa, certera) hasta la actuación (inevitable, certera) de todos y cada uno de los órganos (Policía, Fiscalía, Tribunal, etc.), cuya acción eficaz impiden la impunidad. Es sólo la apariencia quien nos lleva a ver la certeza como algo propio de la pena, como si fuera una cualidad de ella; como si fuera una consecuencia de ella aisladamente y no del Derecho. En realidad quien resulta certera no es la pena en sí, sino, el sistema del cual es meramente una parte y una parcial manifestación de su certeza. Segundo: de la celeridad o prontitud con que actúe ese sistema, es decir, sus órganos, la pena en sí no puede ser, ni lenta, ni rápida, quienes pueden ser rápidos son los órganos que la imponen. Resulta, pues, un problema “con” la pena, pero no “de” la pena. Quien puede ser certero y pronto en realidad, es el sistema penal en su funcionamiento, en su actividad práctica, y no la pena aisladamente; quien logrará ser preventivo es, entonces, el sistema penal (el todo) y no la pena (una parte).

Esa verdad demostrada por la experiencia acumulada a partir de la realidad práctico-social del Derecho en su devenir histórico, para conformar o traducirse en un concepto, debe ser interpretada por el pensamiento abstracto para que la explique, la descomponga y extraiga los nexos internos esenciales al fenómeno; sin embargo, el punto de partida para esa traducción existe desde hace muchos años, el problema está en no haberla comprendido adecuadamente, y fue obra de G. W. F. Hegel.

Como antes se expuso, el ilustre alemán no tenía como propósito lograr una definición de la pena, su objetivo fue el concepto del Derecho[lxxviii], del cual se desprendió una mirada a la pena, únicamente, como parte necesaria de ese todo que él estudiaba; su visión, su análisis, sus definiciones son del Derecho y no de la pena en específico como en ocasiones se interpreta, y tal vez es esta la mayor importancia de su análisis: no mirar la pena sino llegar a ella en, y, a través del Derecho. Esa mirada podríamos apreciarla, muy resumidamente, o encontrar un nudo teórico importante de su pensamiento en la repetida frase: “Para sí, esta voluntad que es en sí (Derecho, Ley en sí), es, más bien, lo exteriormente no existente y, en este respecto, inviolable. La vulneración es sólo en cuanto voluntad individual del delincuente. La vulneración de esta voluntad en cuanto existente es la anulación del delito, que de otro modo sería válido; es el restablecimiento del Derecho[lxxix];

Con independencia a que esta frase es absolutamente ininteligible si no se parte, si no se aprecia en, y, a través de toda su obra, de todo su sistema filosófico, de sus conceptos de: Derecho, libertad, existencia, violencia entre tantos otros; en ella en sí podemos apreciar puntos medulares que debemos analizar:

Primero, la voluntad o lo que es lo mismo, los fines, los objetivos o los propósitos (para Hegel voluntad es capacidad de autodeterminación) es algo imposible de aprehender con  la simple valoración o apreciación fenoménica o empírica, (…es, más bien, lo exteriormente no existente…) ellos son esenciales, en consecuencia únicamente pueden ser captados a través del pensamiento abstracto. Por otra parte, esa voluntad, esos fines son parte y expresión del Derecho nunca de la pena en sí, ella carece de voluntad o fines propios, pero, al estar ocultos en ella la apariencia nos hace verlos como fines de la pena. Tal voluntad tiene como propiedad singular que resulta inviolable, en otras palabras es una voluntad coactiva, impositiva sin la cual pierde su esencia, por ello, al ser transgredida, el castigo, la violencia, meramente es la expresión de su esencia misma. Esa voluntad oculta que es en sí Derecho, ley (en otras palabras esa volunta del Derecho: el todo) oculta (en la pena: la parte), al trasgredirse con el delito, tiene que inexorablemente imponerse (habida cuenta es coactiva), no como fin de la pena sino como expresión de ella, como esencia.

Segundo la pena aislada, separada del Derecho, vista singularmente es únicamente violencia, restricción de la voluntad del transgresor, pero, ni expresa una voluntad propia, ni puede modificar la voluntad individual ni social[lxxx], por ello, cuando ante una infracción determinada se impone el castigo no se procuran fines propios de éste, sino, esa imposición es simplemente realización práctica de la advertencia, de la regulación, que, de otra manera sería un simple juicio valorativo carente de capacidad para disciplinar el actuar social e individual propio del Derecho.

En otras palabras, esa voluntad oculta en la pena -que es voluntad del Derecho-, resulta inviolable pues es esencial a la existencia misma del Derecho como fenómeno clasista[lxxxi]. El Derecho es imposición, coacción y tal carácter se expresa, entre otras, en la pena, con lo cual la imposición del castigo no es más que la realización práctica de esa voluntad inviolable, de ese carácter impositivo, por ello, justamente, al imponerla logra su propio restablecimiento. Si el artículo 261 de Código Penal cubano advierte: “El que mate a otro, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años” cuando un sujeto comete el delito de homicidio y se le imponen  siete años de privación de libertad, justamente, lo que se está haciendo es cumpliendo, entre otras cosas, lo que advierte el Derecho, esa es una parte de su voluntad. Si se produce un homicidio y no se castiga al transgresor, tal artículo 261 es un juicio, una valoración, pero irá perdiendo su carácter de norma de orden social, pues para que lo sea (en su carácter específico) tiene que inexorablemente imponerse el castigo después de la violación.

El pensamiento hegeliano ha sido tergiversado[lxxxii] particularmente en su frase “es el restablecimiento del Derecho” pues se interpreta metafísicamente: la pena restablece al Derecho; se aprecia el Derecho y la pena como entes aislados; algo así como que existe, por un lado, el Derecho y, por otro, la pena, teniendo esta última el fin, el objetivo  o la tarea propia, aislada del primero, de validar al mismo. Es una apreciación absolutamente equivocada de lo que él quiso decir. Es pensamiento metafísico (cualidad esencial del pensamiento positivista) no logra pasar de la determinación abstracta de las partes que conforman el Derecho; no logra llegar a la totalidad concreta pensada que expresa Hegel en esa afirmación. La pena para Hegel -como antes expresamos- es únicamente violencia, manifestación del carácter restrictivo, impositivo que tiene el Derecho, cuya imposición es manifestación de ese propio carácter sin el cual carece de validez práctica[lxxxiii]. A diferencia de la Moral[lxxxiv], el Derecho “tiene que imponerse” y ese carácter impositivo se da, entre otros, al aplicarse la pena cuando se transgrede la disposición. La pena no valida el Derecho, es el propio Derecho quien se realiza, se cumple, se valida a sí mismo cuando, entre otras cosas, impone su pena.

Por esa razón, justamente, sólo es o sólo puede ser preventiva la pena certera y pronta que es la exclusiva forma (tal como afirma la experiencia práctica) en que el Derecho penal, como medio coactivo, se impone, se realiza, se ratifica en la práctica social. Dicho de otra manera: es el sistema penal certero y rápido el único que se valida a sí mismo, el único que impone orden social, fuera de esa  exclusiva forma (cuando hay impunidad o retardo en el actuar, aun cuando se pueda imponer un castigo) no se valida, en consecuencia no regula al actuar de la sociedad ni del individuo, no puede, así, ser preventivo. El castigo podrá tener el contenido que quiera (el patrimonio, la libertad, la vida, etc.) la magnitud que entienda (todo el patrimonio, prisión perpetua, la muerte, etc.), pero si con su imposición por falta de certeza o por retardo no se valida el Derecho mismo  carece entonces del rasgo esencial que le define como pena que viene dado por el Derecho del cual es parte y no por él de manera aislada: la capacidad de expresar el carácter coactivo del Derecho y con su imposición su validación que a su vez es capacidad del Derecho mismo.

Queda clara la traducción de la experiencia en el análisis que del Derecho había hecho ese magnífico pesador alemán que fue G.W.F Hegel.

Es una cualidad esencial del todo o totalidad (también denominados: objeto o fenómenos complejos, todo compuesto por partes, o integridad) revelarse y expresar su esencia en, y, a través, de cada una de sus partes, y, a su vez, todas y cada una de sus partes adquirir y expresar su esencia en, y a través, del todo a que pertenecen, no en ellas aisladamente. Por esa propiedad o cualidad general del todo, de los fenómenos complejos, de la totalidad, etc. el Derecho como un todo o totalidad, fenómeno compuesto de partes, responderá de igual manera: su carácter coactivo se expresa, entre otras, en la pena, sin la cual es incapaz de regular la manifestación externa de la conducta humana, pero, a su vez, la pena, como una parte adquiere su esencia, justamente, en ese todo que resulta el Derecho, si la separamos a ella del Derecho y la observemos como fenómeno aislado (como la analiza, en particular, el Positivismo ), tal y como advirtió Hegel, es, únicamente, restricción de bienes, violencia, represión, carece así de sentido. Cuando decimos que pena es una restricción de bienes al sancionado…aludimos a rasgos únicos o aislados de ella pero no definimos lo que le vincula con el todo a que pertenece.

Lleguemos entonces a través del todo (el Derecho) a la esencia de su parte (la pena): ella es la sanción en la estructura de la norma penal[lxxxv]. Esa afirmación podría parecer una verdad de perogrullo, o una redundancia, sin embargo, no lo creemos así pues, aún cuando la mayoría de los autores reconoce como estructura de la norma penal la disposición y la sanción se quedan únicamente en esa determinación abstracta  sin llegar a la totalidad concreta pensada y mucho menos de ella a la realidad conocida; no logran traducir tal conformación o estructura a la existencia real del fenómeno; en otras palabras, no logran pasar de lo abstracto a lo concreto y se afirma, por ejemplo, como sigue: “… hemos señalado, sin embargo, que el Derecho penal no se agota en la fijación de penas y medidas de seguridad para los delitos, sino que ante todo supone normas que prohíben la comisión de delitos”[lxxxvi] de esta afirmación se puede entender que el Derecho penal tiene penas, medidas de seguridad y prohibiciones como un catálogo de cosas aisladas sin atender a algo esencial y es que cada uno resulta ser él en sí como consecuencias de su relación dialéctica con los otros, veamos: primero que todo, un castigo o restricción de bienes (matar, privar de libertad o del patrimonio) resulta una pena (pena de muerte, privación de libertad, multa), no por tal constitución violencia, es decir, porque prive de libertad, de la vida o el patrimonio, sino justamente porque acompaña, como par dialéctico, a una prohibición, porque convierte a una advertencia que acompaña en una prohibición. Una restricción de bienes tal, de la forma que advirtió Hegel, fuera de la norma es simplemente  “violencia” y nada más; en ella aislada, separa de la prohibición no existe absolutamente ningún elemento, rasgo, propiedad intrínseca que le otorgue la condición o calidad de pena, requiere como elemento esencial, ser el castigo que, a un juicio de valoración dado (justamente por su compañía) le otorga la condición de prohibición. Su condición de castigo le viene de su par dialéctico. La pena en sí aislada únicamente existe en el determinación abstracta, en la realidad concreta no puede existir, de separarse en la práctica se convierte en simple acto de violencia al serle extirpada su esencia que adquiere en su relación con el todo.

Igual suerte que la pena corre su par dialéctico: la prohibición penal, ella adquiere tal condición no por ella en sí o por un elemento propio e independiente; ella es prohibición penal, porque se acompaña de un castigo que expresa o advierte el carácter, la naturaleza coactiva o impositiva de esa advertencia, de lo contrario no pasaría de ser, únicamente, una mera valoración, un juicio sin carácter vinculante alguno; algo que se podría cumplir o no pero nada más. Prohibición y pena no pueden existir uno sin el otro y, a su vez, no pueden existir fuera del todo: el Derecho

Pero esta explicación dialéctica, si bien expresa o nos revela un aspecto importante de la pena vista a través del todo, debe aún analizarse en y a través de la práctica social, debe llegar a lo concreto a la realidad. Analicemos  una afirmación que nos ayudará en nuestra propuesta, advierte Mercedes Pérez Manzano: “…la norma penal, al conminar con pena determinadas conductas, está actuado en las conciencias individuales junto con los otros mecanismos de control social”[lxxxvii] esta afirmación salta o sublima un momento necesario imprescindible de la relación entre el pensar y el ser: un objeto o fenómeno por el mero hecho de existir no es reflejado desde ya en la conciencia social e individual. La conciencia es un reflejo subjetivo del mundo objetivo, empero no es un reflejo mimético como el de un espejo, sino mediato, pues entre la realidad y la conciencia que la refleja existe un mediador, un “lente” que condiciona, modifica, conforma “la imagen” que le atraviesa y es: la práctica social.

Un aporte trascendental de Marx y Engels a la concepción general de la relación entre el pensar y el ser fue explicar el papel de la “práctica social [lxxxviii] en esta relación, a través de la cual el hombre transforma la realidad, y ésta, a su vez, determina su conciencia; consecuentemente, es trascendente a la “conciencia social y a la conciencia individual” lo que se da y de la forma que se da en, y a través, de la práctica social, fuera de ello no es posible. 

Para que la afirmación de la autora citada sea totalmente válida debía redactarse de la manera siguiente: la norma penal al realizarse o imponerse en la actividad práctica social y de la forma en que se realice estará actuando en las conciencias individuales junto con los otros (…).

En razón a esta condición objetiva de la relación entre el pensar y el ser, el castigo que acompaña a una prohibición en una ley dada (por ese sólo acto) no podemos concebirlo ya como la sanción, únicamente, por la conminación en la norma abstracta, allí es formalmente la sanción. Es una condición necesaria para que un restricción de bienes determinado llegue a ser una sanción penal el hecho de aparecer establecido en una ley, pero, no la única y suficiente, necesita, además e ineludiblemente, “pasar a través del lente que da paso a la conciencia: la actividad práctica del sistema penal, le falta “su traducción en y a través de la actividad práctica de la sociedad que la mediatiza, la condiciona como reflejo”. Una restricción de bienes fijado en una ley penal trascenderá o se traducirá en la realidad social como sanción, únicamente, cuando en la “práctica social” se impone, por todo el sistema penal, pronta y certeramente, forma que resulta una norma penal; fuera de esta posibilidad no estamos ante una sanción, sino ante un castigo, una violencia, una restricción de bienes; castigo que puede ser perfectamente proporcional pero al ser incapaz de expresar el carácter coactivo del Derecho en su propia validación carecer de su rasgo esencial. O puede resultar, como la califica Zaffaroni, simplemente, “un acto de poder” [lxxxix].

El carácter de sanción de una restricción de bienes es en realidad una consecuencia de la actividad práctica del Derecho no del contenido y medida de tal restricción.

Pena es una restricción de bienes al sancionado esa es, entre otras, una expresión y condición del carácter coactivo del Derecho: el todo expresa su esencia en y, a través, de la parte; asimismo, pena es la sanción, primero, porque aparece como par dialéctico de una norma penal y, segundo, porque en la práctica el todo (el Derecho o el sistema penal) la impone certera y pronta. El todo se expresa o expresa su carácter coactivo, impositivo de su naturaleza a través de la parte y, a su vez, ésta adquiere su esencia de la relación con el todo, de manera tal que si le faltara alguno de ellos pierde su cualidad de sanción.

Definir el rasgo esencial de la pena tiene serias implicaciones prácticas, (todo conceptos científico ha de tener implicación práctica, no pueden ser una mera contemplación de la realidad) si pena es la sanción en el Derecho penal, rasgo que le viene dado fundamentalmente por la actividad practica del Derecho el todo y no de ella aislada, todo cuanto se ha conjeturado sobre sus fines y los errores en su empleo, son consecuencia de no tomar en cuenta esta cualidad, pues, si el rasgo esencial es ser la sanción, lo único que debe preocupar al sistema penal es lograr que esa propiedad no se pierda en la actividad práctica, es decir, imponerla y ejecutarla pronta y certera (única manera de mantenerla) y no tratar de alcanzar fines con ella modificando su contenido y medida. Cuando en aras de un fin determinado alteramos, modificamos o condicionamos la medida de la pena (prevención general o especial) en realidad estamos apreciando (distorsionadamente) el contenido y medida de la pena a partir de algo que no es, ni el bien jurídico lesionado, ni la culpabilidad, afectado algo que advirtió Beccaria, la pena preventiva es aquella certera, pronta y proporcional.

Si queremos prevenir determinada conducta humana en la sociedad encarguémonos del sistema penal, de tenerlo descongestionado (Derecho Penal Mínimo) de manera tal que puede responder pronto y certero ante tal actuar; cuando ante el aumento de la actividad delictiva acrecentamos la magnitud del castigo lo único que realmente estaremos haciendo es, primero desnaturalizar su medida que es ser proporcional al bien jurídico y la culpabilidad, no los vaivenes de la actividad delictiva y, segundo, lo mas probable es que “congestionemos” el sistema penal llevándolo entonces a ser “lento e incierto” y, de esta forma, a que las restricciones que propone en la ley, en la realidad nunca sean sanciones sino meros actos violentos, “actos de poder” como les califica atinadamente Zaffaroni

Hasta el momento la doctrina ha incurrido en el error de definir o conceptuar la pena a partir de su contenido (es el castigo, es el mal, es una restricción de bienes…) y no a partir de su esencia, por esa razón entendemos que pena es: la sanción en la estructura de la norma jurídico penal, rasgo que le viene dado no sólo por su establecimiento en una ley sino, además, cuando tal disposición se cumple o impone en la realidad de manera pronta y certera y su contenido es una restricción de bienes al sancionado, determinado o proporcional en su medida al bien jurídico, la culpabilidad y la prevención. Resulta así una síntesis categorial (…bien jurídico, culpabilidad, prevención…), consecuentemente del futuro de estos conceptos dependerá, en parte, el desarrollo futuro del concepto de pena, demos entonces una mirada somera a ellos:

2- 1.         El Bien Jurídico.

Siempre que se prohíbe una conducta humana por el Derecho se hace, generalmente, por el peligro que representa -como advierte Quirós Pírez- para “algo”[xc], hablamos así del “objeto de protección” del Derecho penal.

En el marco del iusnaturalismo ese mencionado objeto de protección se definió –en justa correspondencia con la existencia de un Derecho natural previo y superior al Derecho positivo–, como “los derechos subjetivos” [xci], una vez desaparecida esta concepción o idea del Derecho, tal objeto tenía que cambiar o sustituirse y aparece así, en la primera mitad del siglo XIX, el bien jurídico[xcii].

Señalado el “bien jurídico” como objeto de protección del Derecho penal, la construcción de su concepto ha descrito un sinuoso trayecto, pudiendo agruparse las distintas definiciones en razón de la tendencia que le postula[xciii]; la teoría mas aceptada en la actualidad es la de “la relación social”[xciv], ahora, el hecho que sea generalmente aceptada no significa que el proceso haya terminado, al respecto refiere Quirós Pírez: “Si se examina el desarrollo de la teoría del bien jurídico (…) se advertirá un proceso progresivo de aproximación del contenido del bien jurídico a la realidad social. Sin embargo, este propósito no ha llegado a culminar de manera satisfactoria.”[xcv]

Explayarnos en la discusión sobre el concepto de bien jurídico sobrepasa la propuesta de este trabajo, habida cuenta su complejidad e importante “sesgo ideológico” en su consecución, con lo cual, lo que nos importa aquí no es lo que él es sino lo que él significa para el Derecho, aun cuando dejamos claro que de la propia definición y aprehensión de este concepto depende el contenido mismo del concepto de pena, si tomamos en cuenta, primero, que ella es una restricción de bienes jurídicos al sancionado, limitación que, segundo, viene determinada o proporcionada al bien objeto de ataque y a la gravedad de tal agresión.

El bien jurídico es, antes que todo, un crucial principio limitador del ius puniendi al erigir una frontera entre derecho y moral, desde la cual no resulta importante para el Derecho penal lo que el individuo es o lo que el individuo piensa (algo que puede importar a la moral y propio del Derecho penal de autor y) sino lo que concretamente hace (Derecho penal de hecho). Una conducta humana no se desvalora, entonces, porque sea moralmente reprochable sino por su concreta peligrosidad a un determinado bien jurídico. Implica que no se trata de buscar qué conducta prohibir, sino qué bien proteger. El Derecho Penal sólo debe proteger bienes jurídicos, o sea objetos o fenómenos que posean valor y no intentar imponer o crear valores[xcvi]

Los  bienes jurídicos, al aludir a un plano axiológico de los objetos y fenómenos, existen o se colocan en escala donde unos valen necesariamente más que otros y, como refiere Shishkin: “El derecho no está, ni mucho menos, en situación de abarcar todo el sector del comportamiento de las personas. El criterio para atribuir al sector de la regulación jurídica unas u otras relaciones entre las personas siempre venía determinado por los intereses de la clase dominante, por su tendencia a fortalecer mediante la ley la base económica de su dominio.”[xcvii] Al discriminar los menos importantes, está en condiciones de proteger a los más importantes. La limitación del Derecho Penal a la estricta protección de bienes jurídicos está dialécticamente relacionada con el principio de Derecho Penal Mínimo, por lo cual uno no existe sin el otro.

Como primero advirtió Hegel y posteriormente Mezger, entre pena y delito no existen medidas conmensurables en el mundo “positivo”, o sea no es posible una ponderación matemática entre el bien que la pena restringe y el bien que se daña en la acción prohibida, eso es posible sólo en un terreno o plano axiológico de los objeto y fenómenos.

Los bienes, en un momento histórico determinado, ocupan una posición dada en la escala de importancia social, por ejemplo: el bien fundamental sobre el que se sustentan todos los restantes bienes es, sin lugar a la duda, la vida humana, fundamental porque de su existencia depende la existencia de todos los demás, luego le sigue, en orden de prioridad, la libertad, pues de ella depende la solución o existencia de los restantes bienes y así sucesivamente; esta escala –y sus distintos estratos– la crea o conforma las necesidades materiales y espirituales del individuo, el grupo social y la sociedad en su conjunto, en una fase de su desarrollo (tal escala es “material” pues existe fuera e independientemente de la conciencia que se tenga de ella); por ejemplo, el suicida puede despreciar la vida que pretende privarse sin embargo ello no empece el valor que ella posee.

Si, entre tipo de bien y restricción de éste en la pena y tipo bien y lesión ocasionada a éste en el delito, existe una necesaria relación de proporcionalidad, de obligado se llega a que: a los bienes jurídicos más importantes le corresponden las penas más graves. Al prohibir una conducta no sólo se establece o define una norma de determinación para la sociedad, sino, además, se expresa el desvalor que ese actuar humano representa; se demuestra un grado determinado de desaprobación hacia ella y, con el castigo, no sólo se concreta o se le da el carácter de prohibición a ese juicio normativo, sino, además, se expresa el valor que le damos al bien protegido, se muestra la estima que se le tiene, el nivel de importancia que se le concede. Cuando se yerra en esta correspondencia, estableciendo penas más graves para delitos que protegen bienes de menor valor (cuando se agrava el castigo por el incremento de la actividad delictiva), por una parte, se desvía, confunde, desnaturaliza la proporcionalidad en sí misma (afectando el verdadero, único e imprescindible aporte de la pena en el fin preventivo que Derecho Penal debe cumplir) y, por otra, se muestra una valoración errónea de los bienes objeto de protección, esa valoración inadecuada se torna una valoración falsa[xcviii] que trasciende, así, a la sociedad.

Ahora, la solución a esa desproporcionalidad no sería aumentar la pena en el delito que protegen los bienes jurídicos mas importantes para equiparar o solucionar los errores de  valoración, pues no es este el único aspecto que atañe a la proporcionalidad, ella es, además, necesariamente bilateral, o sea que, debe tomar, tanto el daño causado en el delito, como el causado en la pena; en otras palabras, ella no significa, únicamente, que las sanciones más elevada han de ser reservadas al bien jurídico más importante, sino debe haber relación de proporcionalidad entre el bien concretamente dañado en el delito y la pena con la cual reprimir tal acción.

En razón de lo anterior debe apreciarse que la Privación de libertad es el tipo de pena más severa con que cuentan los ordenamientos jurídicos después de la pena de muerte, en razón a que restringe, de una sola vez, prácticamente todos los bienes más importantes del individuo después de la vida, con lo cual su uso debe ser estrictamente racional, limitado, como una última opción. La libertad objeto de restricción en la cárcel punitiva, como bien, es inferior a la vida, pero no a los restantes bienes, como por ejemplo: el patrimonio, el honor, entre otros.

Como observamos en el análisis de los diferentes autores, la pena fue  tomando cuerpo en la medida que el concepto de bien jurídico tomaba cuerpo; sin embargo, en nuestros días (de igual forma que la culpabilidad) este concepto se encuentra seriamente amenazado por las teorías que emergen desde el funcionalismo, las cuales, alegando defender supuestamente la sociedad (cuando en realidad defienden “un tipo determinado de Estado”), reducen todo a un único objeto importante: “el orden”, en aras de ello proponen vaciar el contenido de la categoría “bien jurídico” y en su lugar colocar, como objeto a proteger por la pena, la estabilidad social. Sobre las pretensiones de uno de los autores que preconiza tal avanzada contra el bien jurídico refiere Mercedes Pérez Manzano “Para Jakobs, misión de la pena es la estabilización o confirmación de la validez de la norma y no evitar la lesión a bienes jurídicos”[xcix]

Resulta atinado, llegado este punto, citar a Mercedes García Arán cuando afirma: “...como recuerda Gracia Martín, la gravedad del delito sobre el que se establece la pena proporcionada debe configurarse a partir de la importancia del bien jurídico, y no prioritariamente sobre el grado de necesidad preventiva. De hacerse así, sigue este autor, podría llegar a establecerse penas exacerbadas para delitos poco graves, pero muy repetido”[c]

Este es el ataque más grave al concepto de bien jurídico, ya que, se trata de su vaciado o sustitución por la peligrosa estabilidad social o alarma social, sin embargo, debemos reconocer que no es el único conflicto relacionado con él; la sociedad actual, dada su complejidad, acarrea nuevos problemas para el Derecho penal (deterioro del medio ambiente, tráficos internacionales de droga y personas, etc.) con la aparición de nuevos bienes necesitados de protección[ci] para los cuales el Derecho penal no es siempre el instrumento más eficaz, pues, entre otras cosas, la gran mayoría de esos bienes emergentes, son de naturaleza difusa, por ende, de difícil manejo para un recurso coactivo tan limitado como es el Derecho penal, acarreándole, por un lado, serios problemas de saturación y así imposibilidad de un Derecho penal mínimo y, por otro, el empleo de técnicas de tipificación no menos extrañas a un Derecho penal taxativo[cii]. Por todo lo expuesto, el problema de la definición de bien jurídico, su empleo y función en el Derecho penal, no es un simple problema teórico sino, en realidad, un importante problema práctico, que decide, como la culpabilidad, el futuro de la pena, de su propia concreción como concepto y su propia eficacia práctica.

2- 2.         La Culpabilidad

La culpabilidad o imputación subjetiva tiene sus orígenes en el Derecho Romano, la cual, con el advenimiento del feudalismo se opaca, instaurándose en su lugar la responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpabilidad reapareciendo con la llegada del iluminismo al Derecho penal. En un inicio como “limite” a la aplicación del Derecho penal: no hay pena sin culpa, que se desprende del principio de Legalidad, no hay pena sin previa ley. La culpabilidad funcionaba en esos primeros momentos, únicamente, como presupuesto de la pena, no como su medida.

La culpabilidad, como  todo proceso de aprehensión de un fenómeno social, requirió, primero, de su desarrollo práctico para, luego de vivir su experiencia, ser interpretado y por último definido. Se puede apreciar en la obra de Carrara un bosquejó de elementos que posteriormente se incluyeron en la concepción normativa de la culpabilidad[ciii], pero no brindó -ni podía hacerlo, pues, su momento histórico no se permitía-, una definición concreta de, qué es culpabilidad. Tubo que pasar el tiempo, que los pensadores del Derecho vivieran en la práctica esa imputación, para que, al fin, viera la luz el primer esbozo conceptual de la culpabilidad en la Teoría Psicológica[civ], fruto intelectual, entre otros, de Von Buri, Franz Von Liszt, Merkel y Radbruch[cv].

Al ser definida o conceptuada esa necesaria imputación subjetiva  como culpabilidad ingresa, como una categoría sistemática, al concepto de delito y así se le suma una nueva función: además de ser presupuesto, la culpabilidad pasa a ser medida de la pena[cvi]

Según la Teoría psicológica, la culpabilidad es un nexo psicológico entre el autor y su hecho, vínculo que se constata como un evento natural. Tal idea de la culpabilidad comenzó a presentar problemas en el terreno práctico al no poder fundamentar o explicar algunos delitos imprudentes y, sumado a estas debilidades o incongruencias internas, en el campo filosófico del Derecho el neokantismo abría brechas entre el Positivismo naturalista[cvii] que llevaron al tránsito hacia un nuevo concepto: la concepción normativa de la culpabilidad[cviii]; esta tesis estima que la culpabilidad no es un nexo psicológico que se constata, sino es un juicio de reproche que se hace al sujeto comisor por haber actuado contrario a una norma de deber o de cuidado.

La teoría normativa es esencialmente el reproche personal al autor del hecho antijurídico por haber actuado contrario a la norma de deberos o  de cuidado; se entiende así que es culpable el que pudiendo actuar conforme a Derecho no lo hizo, o lo que es lo mismo, es culpable el que pudiendo actuar de forma distinta no lo hizo, esta última frase devino en el fundamento material de la culpabilidad normativa.

En la primera mitad del siglo XX Karl Engisch plantea que ese poder actuar de modo distinto[cix] era indemostrable empíricamente; si es indemostrable que el autor en el momento del hecho podía actuar de manera distinta a como lo hizo, cabe la duda que impide, así, sancionar sin culpabilidad y con esto se derrumbaba el edificio mismo del Derecho penal; el concepto de culpabilidad entraba en crisis[cx].

Ante la llamada crisis se suscitaron varias soluciones teóricas:

La primera: desde posiciones intraculpabilísticas, abogan por mantener la culpabilidad como fundamento de la imputación subjetiva del hecho a su autor, dentro de la cual se encuentran, a su vez, dos teorías: la teoría del poder medio y la teoría de la motivabilidad normal[cxi]

La segunda: desde posiciones extraculpabilísticas, abogan por sustituir o vaciar el concepto de culpabilidad y en su lugar colocar a la necesidad de prevención[cxii]:

La Tercera: desde posiciones intermedias que abogan por complementar la culpabilidad en la imputación subjetiva con la necesidad de prevención[cxiii]

Dos errores básicos llevaron a esta crisis “virtual y absolutamente falsa”: primero, una errónea concepción del determinismo en la conducta humana y, segundo, la reducción metafísica -propia del Positivismo- de buscar un referente empírico que la demostrara.

La conducta humana, como todo fenómeno de la realidad, está sometida a la causalidad, esto es, al determinismo, pero no resulta como la explican algunos autores[cxiv]: algo que gravita fatalmente sobre el hombre, algo externo que lo empuja, lo obliga a actuar de una forma y no de otra; tal conclusión es absolutamente errada, sobre el determinismo en la conducta humana aclaró atinadamente Federico Engels: “La teoría materialista de que los hombres son producto de las circunstancias y de la educación, y de que, por tanto los hombres modificados son producto de circunstancias distintas y de una educación modificada, olvida que son los hombres, precisamente, los que hacen que cambien las circunstancias y que el propio educador necesita ser educado.”[cxv]La conducta humana está determinada por las propias necesidades materiales y espirituales del hombre que se conforman en, y, a través, de su actividad práctica social, en otras palabras, las necesidades del hombre son la causa de su actuar, como resume Carlos Marx “Nadie puede hacer algo sin hacerlo, al mismo tiempo, en aras de una de sus necesidades y del órgano de esta necesidad”[cxvi]

Por su parte la libertad -aspecto al cual le brindó adecuada respuesta Hegel[cxvii]-, no es sinónimo de libre albedrío, de absoluta independencia de todo lo externo[cxviii], es, primero que todo, reconocimiento de la realidad; es decir somos libres en la misma medida que conozcamos la esencia de los fenómenos, esto es, la “necesidad” y la hagamos funcionar de acuerdo con nuestros intereses; quien no conoce la esencia de los fenómenos, su  “necesidad” está sometido a ella, en consecuencia no es libre. La libertad no radica en hacer todo lo que se quiera sino, esencialmente, todo lo que se pueda con arreglo a la necesidad dada a nuestros conocimientos.

El hombre actúa, primero que todo, conscientemente, es decir con conocimiento de causa, con excepción de los anormales, por ello, actuar libremente es tener representadas en nuestra conciencia las consecuencias que, en el mundo objetivo, tiene nuestro actuar, nuestra conducta y valorarla con arreglo a las normas morales y jurídicas; otra cosa bien distinta es: ¿por qué vamos a actuar así?, ¿qué nos lleva a actuar de esa manera? Es precisamente algo que no es ajeno a nosotros mismos: son nuestras propias necesidades, materiales y espirituales, que se forman, cambian, desaparecen en dependencia de la actividad que desarrollemos en condiciones históricas concretas y de las cuales podemos tener conciencia o no.

Por otra parte la libertad del hombre es, primero, un problema de concepción general del pensar, no dado así a las ciencias sociales particulares como el Derecho, la Psicología, la Sociología entre otras, sino, únicamente, a la Filosofía que tiene como objeto de estudio: las leyes más generales y universales que rigen el desarrollo de la naturaleza, la sociedad y el pensamiento y, segundo, no es, ni puede ser, objeto de simple demostración por un experimento; su explicación y demostración es la consecuencia del análisis de la experiencia en una concepción general de ese pensar. Una cosa bien distinta es el caso del hombre singular que comete un delito, su libertad en específico, sí puede demostrarse perfectamente a través de la experimentación, en razón a que ella estará determinada, como antes explicamos, en su capacidad de conocer y en su conocimiento singular, como afirma Welzel: “Con el conocimiento de que el hombre, como ser determinado a la propia responsabilidad, es capaz de autodeterminarse conforme a sentido (...) se ha dado ciertamente una determinación general de la naturaleza del hombre y de su libertad; pero no se ha comprobado con ello que este hombre posee realmente, en la situación concreta, capacidad de autodeterminación conforme a sentido (...) si algo es efectivo no se puede deducir de conceptos generales, sino sólo averiguar de un modo empírico-práctico”[cxix].

La crisis del concepto de culpabilidad, o más bien, la crisis de su fundamento material no es más que un problema falso, virtual, ficticio que, como antes referimos, fue solucionado adecuadamente en el terreno conceptual que le corresponde: la Filosofía, pero que ha acarreado muchos más problemas que posibles soluciones al conocimiento científico y a la práctica del Derecho.

La primera dificultad está en que ha desvirtuado o separado a la ciencia penal del objetivo esencial de su análisis iniciado con la aparición del concepto de culpabilidad, este es: especificar la función de la culpabilidad como medida de la pena, pues, al resultar un concepto dudoso, obviamente lleva a conclusiones como las que expresa Mercedes García Arán: “La insuficiencia de este concepto para establecer respecto a él la proporcionalidad de la pena debe establecerse desde distintas perspectivas (...) En la medida que se rechaza tal concepto, se rechaza también la aptitud del mismo para ser medida de la pena”[cxx]

Esta primera dificultad lleva a la segunda: para dar solución o para asumir la tarea de la culpabilidad, aparecen o se escudan tras “la crisis” las tenebrosas teorías funcionalistas que abogan por su sustitución o vaciado, colocando en su lugar la “necesidad de pena”, a partir de la cual el hombre se transforma en un instrumento del Estado para la regulación de la estabilidad social. Según estas teorías, la pena, al ser indemostrable empíricamente la “libertad del individuo” no debe tomarlo en cuenta, no debe apreciar su aporte subjetivo al hecho aislado, sino, en su lugar, apreciar la necesidad de respuesta que ese hecho tenga para la estabilidad social, en otras palabras, si es necesario para la estabilidad social mayor severidad de la pena ésta se aumenta sin importar el trasgresor; nada más peligroso; es el soporte teórico, el fundamento claro de un Derecho penal máximo.

La pena no puede medirse, únicamente, con relación al bien objeto del delito y al daño a éste ocasionado, precisamente el error de los Códigos penales clásicos (con sus penas fijas) fue apreciar del hecho únicamente su aspecto objetivo: el bien y daño ocasionado sin valorar al individuo, pues, al atender sólo la parte objetiva no se aprecia y comprende toda la peligrosidad del acto humano. El Derecho no regula eventos naturales sino conductas humanas, en razón de ello, ha de medirse, en la misma medida de lo que produce, el aporte personal (subjetivo) del autor en el hecho; en otras palabras, la pena no se ajusta sólo al resultado del actuar externo sino además al aporte subjetivo de su autor. Si no apreciamos la culpabilidad, ¿cómo lograr ese acercamiento, esa individualización?, ¿a partir de la prevención especial? que fundamentalmente -como emerge en sus inicios-  no observaba lo que el hombre hizo, sino lo que podría hacer en el futuro; es decir individualizaba la pena a partir de la indeterminada y futura peligrosidad del individuo, sobre esa posible sustitución refiere Mercedes García Arán: “Este concepto es lo suficientemente resbaladizo como para que no puedan restringirse los derechos de los individuos más allá de la pena proporcionada a su delito, con el pretexto de reeducarlos”[cxxi]

La culpabilidad es un concepto medular en la consecución de la pena, ella aporta el segundo y principal componente de su medida, la participación subjetiva del autor en el hecho aislado, en otras palabras, ajusta la pena a lo que el hombre hizo y no a lo que el hombre es, apartando el peligroso Derecho penal de autor; por otra parte al fundar la pena en lo que el hombre hizo y no en lo que podrá hacer (es decir su peligrosidad futura argumento esencial de la prevención especial) separa la pena de su compañera: la medida de seguridad.

El Derecho penal postula una igualdad formal que se hace real, precisamente, en, y, a través de la culpabilidad que lo acerca, que lo hace proporcional e individual al trasgresor, no por su peligrosidad criminal sino apreciando al grado de participación subjetiva en el hecho[cxxii].

No cabe duda alguna que desentrañar los elementos que definen los distintos grados de participación subjetiva del individuo, es decir, los elementos a partir de los cuales la culpabilidad cumple la función de medida de la pena, determinará la propia concreción de la pena en su medida.

2- 3.         La Prevención

Para llegar a este punto (la prevención como medida de la pena), no se encontró, en los autores estudiados, ninguno que abordara la temática de esta manera específica, lo cual no quiere decir que sea un juicio sin fundamento anterior; todo lo que he tratado en este trabajo de alguna manera es el desarrollo de un pensamiento precedente.

Un primer aspecto a definir claramente es que la prevención no la entendemos como un fin directo o específico de la pena sino del Derecho, y este sí no es un argumento nuevo, como ya se refirió antes, tiene sus antecedentes, primero, en Hegel, quien niega que la pena tenga un fin propio y aislado del Derecho, y luego en Hans Welzel que afirma que la prevención es un fin del Derecho; ahora, el hecho que, como afirmamos, no sea un fin de la pena en sí, no quiere decir que no determine a la pena, y que, a su vez, no esté determinado, en su consecución, por la pena. El hecho de ser un fin del Derecho hace que sea, a su vez, un fin que interesa y afecta a cada una de sus partes, un fin de cada una de sus partes, un fin que depende de cada una de sus partes.

Existen antecedentes en los cuales podemos relacionar la prevención con la medida de la pena, por ejemplo, plantea Santiago Mir Puig como principios limitadores del ius puniendi en un Estado Social el:

Principio de Utilidad en la Intervención penal: “Si el Derecho penal de un Estado social se legitima sólo en cuanto protege a la sociedad, perderá su justificación si su intervención se demuestra inútil, por ser incapaz de servir para evitar delitos. El principio de necesidad conduce, pues, a la exigencia de utilidad.”[cxxiii] En otras palabras, la pena ha de ser útil y lo es cuando previene, cuando un tipo de pena es incapaz de prevenir no debe ser empleada;

Principio de humanidad de las penas donde plantea: “Nació éste de la mano de la reivindicación de una humanización del rigor de las penas previstas en el Derecho del Antiguo Régimen (...) las penas corporales desaparecieron primero. La pena de muerte va siendo abolida (...) Hoy se pide que la pena privativa de libertad tenga un límite máximo de quince años (...) El Derecho no admite la cadena perpetua.”[cxxiv] O sea que, no se trata de una prevención a cualquier precio, sino, con determinada medida, donde se tome en cuenta tanto la sociedad como al sancionado, donde, en nombre de la sociedad no se sacrifique al sancionado, y;

Principio de resocialización: “Así debe entenderse el principio de resocialización en un Estado democrático, no como sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su personalidad, sino como intento de ampliar las posibilidades de participación”[cxxv]; en otras palabras, la pena no ha de ser, per se, resocializadora o reeducadora, ella, como máximo, debe proponerse “facilitar” al sancionado su resocialización, brindar la posibilidad del cambio, pero no imponer el cambio, buscar, como pretensión necesaria e implícita en ella, la reinserción social del sancionado.

La resocialización es una labor en que se implican otras esferas o medios sociales, fundamentalmente relacionada con la “práctica de valores” en, y, a través, de prácticas productivas, culturales y otras, donde no interviene, directamente, la represión; consecuentemente lo que no puede hacer la pena es desocializar o impedir la resocialización, ella como condición indispensable ha de ser “no desocializadora”, no debe entorpecer por su contenido o medida la labor resocializadora de esas otras esferas o, como en otros términos la entiende Mercedes García Arán: no debe imponer cambios al sancionado y debe evitar su desocialización[cxxvi] . La resocialización se transforma, de un objetivo a lograr, en una barrera que no se puede cruzar; pasa de fin a límite de la pena.

Otros autores, dentro del principio de Prohibición de Exceso, reconocen el de Adecuación a fin[cxxvii] que en síntesis quiere decir que la pena debe ser “apta” para alcanzar los fines que la justifican, que no puede ser otro que el de prevención.

Por ejemplo, la experiencia acumulada en la práctica social de la privación de libertad ha llevado a varios autores[cxxviii] a afirmar que las penas privativas de libertad superiores a quince años, no sólo impiden o entorpecen el fin preventivo de la pena, sino que, esencialmente, producen un efecto absolutamente contrario a tal objetivo: llevan al sancionado a la desocialización. En consecuencia, la privación de libertad en tal “medida” (o sea superior a quince años) no sólo es: “inútil” “inhumana”, “irresocializadora” e “inadecuada a fin”, sino, aún más, resulta contraria al fin preventivo del Derecho. En ese caso, el sistema penal podría ser rápido y certero, sin embargo por la medida en que se emplea la pena, no se alcanzaría  el fin preventivo que pretende. Subsiguientemente la prevención no resulta sólo de la pena pronta y certera sino además proporcional; la rapidez y la certeza validan el Derecho, pero aún no determinan el carácter preventivo o la posibilidad preventiva, a ella se llega si además la pena es proporcional.

En el caso de la multa sucede algo parecido, en el sistema de días-cuotas el número de cuotas ha de corresponderse con el hecho, pero el monto de cada una de ellas ha de tomar en cuenta la “situación económica del sancionado”[cxxix], cuando por el monto de las cuotas se afecta la economía del sancionado en tal magnitud que le obligan a restricciones en su vida social o le lleva a cumplir la pena en prisión por no poder pagar, resulta, igualmente, una pena que en esa medida no es apta a la prevención, pues en realidad la impide, la obstaculiza.

Consecuente con todo lo anterior, para determinar el contenido (el bien a restringir) de la pena y su medida, no sólo se debe tomar en cuenta el bien jurídico dañado en el Delito, la participación subjetiva del sujeto en el hecho aislado, sino, además la prevención como un objetivo del Derecho que requiere de una pena “apta” a tal propósito, pues no cualquier bien a restringir ni en cualquier medida o monto es “apto” para alcanzar la prevención por el sistema penal. En otras palabras, la celeridad y la certezas son problemas fundamentalmente del todo: el Derecho penal, en cuyo propósito contribuye o participa la pena siendo proporcional; un Derecho penal ágil y certero pero desproporcional difícilmente alcance la prevención pues, justamente, la desproporción en sus penas se lo impide, por otra parte, un castigo puede ser todo lo proporcional que se requiera, pero, si no es impuesto por el sistema penal al que pertenece de manera pronta y certera trascenderá a la conciencia social más como violencia o coerción que como la sanción de ese sistema.

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NOTAS:

[i] Mercedes Pérez Manzano. Culpabilidad y Prevención: Las teorías de la prevención general positiva en la fundamentación de la imputación subjetiva y de la pena. Madrid, Ediciones de la Universidad Autónoma de Madrid, 1990, p. 215 “La teoría de la pena ha estado históricamente marcada por el análisis de tres cuestiones: el concepto, el fin y la legitimación de la pena.”; Francisco Muñoz Conde-Mercedes García Arán. Derecho Penal parte General. Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 1993, p. 44 “Si se quiere conseguir algo de claridad en este asunto, deberán distinguirse desde el principio tres aspecto de la pena: su justificación, su sentido y su fin.”; Manuel Cobo del Rosal – Tomás S. Vives Antón. Derecho Penal Parte General. Valencia, Editorial Universidad de Valencia. 1984, p. 671 y ss.; Edmundo Mezger. Tratado de Derecho Penal. T. II. Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1933, p 381 y ss.; Francisco Carrara Francisco Carrara. Programa del Curso de Derecho Criminal. T. II. San José, Editorial Tipografía Nacional, 1889. p 5.

[ii] Edmundo Mezger. Op. Cit. p 381 “...mientras que el fin de la pena es objeto de a controversia más viva”; Francisco Muñoz Conde-Mercedes García Arán. Op. Cit. p. 44 “Más discutidos son los problemas sobre el sentido y fin de la pena.”; Manuel Cobo del Rosal – Tomás S. Vives Antón Op. Cit..., p. 682 y ss.; Claus Roxin. Derecho Penal. Parte General. T. I. Madrid, Editorial Civitas, 1997. p 81 y ss

[iii] Federico Engels. Anti Dühring. La Habana, Editorial Pueblo y Educación, 1983, p p.139 “La libertad no reside en la soñada independencia de las leyes naturales, sino en el conocimiento de estas leyes y de la posibilidad que lleva aparejada de hacerlas actuar de un modo planificado para fines determinados”.

[iv] Kopnin, P. V. Lógica Dialéctica. La Habana. Imprenta Universitaria “Andrés Voisin [s.a.] p 228 y 229

[v] Lenin, V.I. El Estado y la Revolución. Moscú: Editorial Progreso 1960. Obras Escogidas en tres tomos. T II. p 318 “Esta concepción es precisamente la que Marx platea y resuelve en 1852. Fiel a su filosofía del materialismo dialéctico, toma como base la experiencia histórica de los grandes años de la revolución: de 1848 a 1852. Aquí, como siempre, la doctrina de Marx es un resumen de la experiencia...” Kopnin, P. V. Op. Cit. p. 235 a al 229 “El concepto no es el punto de partida del conocimiento sino el resultado. La formación del concepto viene a ser el producto de un largo proceso de conocimiento, el balance de una determinada etapa de desarrollo del saber, la expresión concentrada de conocimientos conseguidos.”

[vi] Un ejemplo de este positivismo es la concepción de: Ramón Luis González, El Concepto Material de Pena en la Dogmática y en la Política Criminal http://www.unne.edu.ar/cyt/2001/1-Sociales/S-039.pdf “Lo que trato de proponer a la discusión, es que en Derecho Penal se ha avanzado muy poco hacia un concepto material de pena, es decir, hacia la discusión de los criterios a partir de los cuales se puede afirmar que una sanción es considerada "materialmente" como pena. , con prescindencia de su inclusión en una ley formalmente penal. Dicho en otros términos, sustancialmente, ¿Qué es una pena?” adviértase en esta cita que el autor no parte del análisis de la experiencia sino como “un biólogo o químico social” trata de encontrar un referente empírico más allá de la ley que defina le pena, una pretensión errónea.

[vii] Néstor Kohan. El Capital, historia y método –una introducción-. La Habana: Editorial de Ciencias Sociales, 2004, p 68 y ss

[viii] Federico Engels. Ludwig Feuerbach y el fin de la filosofía clásica alemana. Obras escogidas en tres tomos. T. III. Moscú, Editorial Progreso, 1974, p 387. “Pero mientras que en todos los períodos anteriores la investigación de estas causas propulsoras de la historia eran puntos menos que imposible –por lo compleja y velada que era la trabazón de aquellas causas con sus efectos-, en la actualidad, esta trabazón está ya lo suficientemente simplificada para que el enigma pueda descifrarse.”

[ix] Francisco Carrara. Op Cit , p 14.

[x] Kopnin P. V. Op. Cit. p 185 “El estudio de las leyes que presiden el movimiento del pensar hacia la verdad objetiva plantea necesariamente el problema de la correlación de entre lo histórico y lo lógico... El método de que se vale el pensamiento para cumplir su misión es lo lógico, que refleja lo histórico en forma teórica.”

[xi] Renén Quirós Pírez. El pensamiento jurídico-penal burgués: exposición y crítica. Revista Jurídica, número 8 julio-septiembre, 1985 año III. P. 5 – 257.

[xii] Néstor Kohan Op. Cit.  p 22 a la 44

[xiii] Renén Quirós Pírez. Op. Cit. p 7 “Las condiciones del Derecho Penal en todos los países europeos había alcanzado a mediados del siglo XVIII, su grado más elevado de crueldad e injusticia.” Juan A. Delval en la Introducción a la obra de Cesare Bonesana marqués de Beccaria. De los Delitos y la Penas. [s.l.]Editorial del diario El Sol, 1991, p. 6 “El castigo de los delincuentes no siempre había sido tan bárbaro (...) El rey, soberano del derecho divino, ejerce esa justicia sobre los súbditos de un modo implacable (...) La lista de crímenes es incierta y la acusación se deja en manos del juez (...) la ley no proporciona a los acusados ninguna garantía ni protección.”

[xiv] Renén Quirós Pírez. Op. Cit. p 13 y ss.; Juan A. Delval. Op. Cit. p. 9; Cesare Bonesana. Op. Cit. p. 18 y 19

[xv] Renén Quirós Pírez. Op. Cit. p 13 y ss.

[xvi] Juan Antonio Delval. Op. Cit. p. 8 “La situación personal de Beccaria, su evolución y el medio en que había transcurrido su infancia nos ayudan a comprender el carácter de protesta que tiene su libro contra una situación que consideraba irracional e injusta...”

[xvii]Cesare Bonesana. Op. Cit. p.20 “.Para evitar estas usurpaciones se necesitaban motivos sensibles que fuesen bastantes a contener el ánimo despótico de cada hombre (...) Estos motivos sensibles son las penas establecidas contra los infractores”

[xviii] Francisco Carrara. Op. Cit. T. II. p 32.

[xix] Cesare Bonesana. Op. Cit. p 25 y 26 “Así pues, más fuerte deben ser los motivos que retraigan a los hombres de los delitos a medida que son contrarios al bien público (...) Supuesta la necesidad de la reunión de los hombres, y de los pactos que necesariamente resultan de la oposición misma de los intereses privados, encontramos una escala de desórdenes, cuyo primer grado consiste en aquellos que destruyen inmediatamente la sociedad y el último en la más pequeña injusticia posible cometida contra los miembros particulares de ella.”

[xx] Ibíd. p 28 “Otros miden los delitos más por la dignidad de la persona ofendida que por la importancia respecto del bien público (...) Finalmente algunos pensaron que la gravedad del pecado.”

[xxi] Ibíd. p 34 “Luego deberán ser escogidas aquellas penas y aquel método de imponerlas que guardada la proporción hagan una impresión más eficaz y más durable sobre los ánimos de los hombres, y la menos dolorosa sobre el cuerpo del reo.”

[xxii] Ibíd. p 45 y 46 “Tanto más justa y útil será la pena cuanto más pronta fuere y mas vecina al delito cometido”

[xxiii] Ibíd. p 54 “No es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad de ellas, (...) La certidumbre del castigo, aunque moderado, hará siempre mayor impresión que el temor de otro más terrible, unido con la esperanza de la impunidad; porque los males, aunque pequeños, cuando son ciertos amedrentan siempre los ánimos de los hombres.”

[xxiv] Séptimo Congreso sobre Prevención del delito y tratamiento al delincuente. Celebrado en Milán, Italia del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985 Publicaciones de las N.U. Resolución sobre reducción de la población penitenciara medidas sustitutivas del encarcelamiento e integración social, Capítulo I E-16 p. 89 “Teniendo en cuenta también los estudios de investigación que indican que en diversos países los aumentos del número y de la duración de las sentencias de prisión no tienen un importante efecto de disuasión de los delincuentes y considerando que el medio más eficaz de disuasión es la certeza y la rapidez en la detección de los delitos...”; ver además: V. I. Lenin. Golpea duro, pero no mates. Obras Completas. T. IV. Moscú, Editorial Progreso, 1986, p.434 “Se ha dicho, hace ya mucho tiempo, que la significación preventiva del castigo no reside en su severidad, sino en su inminencia. Lo importante no es que por un delito se haya fijado una pena dura, sino que ni un solo delito quede impune”; F Alvira Martín. El efecto disuasor de la pena. Revista de Estudios Penales y Criminológicos. – VII: 11-24, 1984 p. 10 “Si la pena / castigo es suficiente severa o grave, la aplicación del castigo tiene lugar inmediatamente después de la comisión del delito y por último existe un grado de certeza alto de que la comisión de un delito lleva aparejado la aplicación de una pena o castigo sí y solo si se dan estas tres condiciones a la vez parece lógico pensar en un efecto disuasor de la pena”;

[xxv] Federico Engels. Ludwig Feuerbach y el fin de la filosofía clásica alemana. p. 355 y ss.

[xxvi] Immanuel Kant. La metafísica de las Costumbre. Madrid, Editorial Tecnos, 1990, p. 165 y ss. Adela Cortina Orts. Estudio Preliminar. Página LVII en: La Metafísica de las Costumbres “... por último, su justificación de la pena de muerte y de la ley del talión, que únicamente en la Rechtslehre aparecen tratadas.”

[xxvii] Los imperativos categóricos kantianos son objetos o fenómenos que existen, el hombre los conoce, pero no puede llegar a su esencia, o sea, no pude conocer y dominar su esencia pues ella esta dada sólo al mundo trascendental. Una concepción muy propia del “dualismo” kantiano.

[xxviii] Kant Op. Cit. p 166. “La pena judicial (poena forensis), distinta de la natural (poena naturalis), por la que el vicio se castiga a sí mismo y que el legislador no tiene en cuenta en absoluto, no puede nunca servir simplemente como medio para fomentar otro bien, sea para el delincuente mismo sea para la sociedad civil, sino que ha de imponerse sólo porque ha delinquido (...) La Ley penal es un imperativo categórico...

[xxix] Ibíd. p 107. “Sólo la ley de talión (ius talionis) puede ofrecer con seguridad la cualidad y cantidad del castigo.”

[xxx] Ibíd. p 174 “El derecho de gracia (ius aggratiandi) para el criminal, sea suavizando el castigo sea eximiéndole totalmente de él, es el más equívoco de los derechos del soberano, pues si bien prueba la magnificencia de su grandeza, permite, sin embargo, obrar injustamente en alto grado. –En lo que respecta a los crímenes de los súbditos entre sí no le corresponde en modo alguno ejercer el derecho; porque aquí la impunidad (impunitas criminis) es la suma injusticia contra ellos.”

[xxxi] Ibíd. p 166.

[xxxii] G.W.F. Hegel. Filosofía del Derecho. Ciudad México, Editorial Universidad Autónoma de México, 1985, p. 21“El objeto de la ciencia filosofía del Derecho es la idea del Derecho, el concepto del Derecho y su realización.”

[xxxiii] Ibíd. p. 107.

[xxxiv] Ibíd. p. 21 “el concepto es lo que tiene realidad –y no lo que frecuentemente recibe ese nombre, que no es sino una determinación abstracta del entendimiento- (...) Todo lo que no es realidad postulada por el concepto mismo, es existencia pasajera, accidentalidad externa, opinión, apariencia inesencial, falsedad, engaño, etcétera.” Esta idea del concepto, despojado de su idealismo, es idéntico al que postula el materialismo dialéctico ver P. V. Kopnin. Op. Cit. p 228 y 229

[xxxv] Ibíd. p. 107 “En la ciencia jurídica positiva de los tiempos modernos, la teoría del castigo es una de las materias que peor se ha tratado, puesto que en ella no es suficiente el entendimiento, ya que se trata esencialmente del concepto.”

[xxxvi] Ídem.

[xxxvii] Ibíd. p 108 “Las consideraciones acerca de la pena como apariencia y su relación con la conciencia particular y que tienen en cuenta las consecuencias sobre la representación (intimidar, mejorar, etcétera), a su vez, de modo particular, solo respecto a la modalidad de la pena, son ciertamente de especial consideración; pero presuponen la fundamentación de que el imponerla es justo en sí y por sí”

[xxxviii] Ibíd. p. 111 – 112 “Según este aspecto externo, el hurto, el robo, la multa y la pena de cárcel etcétera, son meramente cosas heterogéneas; pero según su valor, su carácter general de ser violaciones, son comparables. Concierne al entendimiento, como se ha notado, el buscar la aproximación a la igualdad de estos respectivos valores. Si no se comprende la conexión que es en sí, entre el delito y su superación, y el concepto del valor y de la posibilidad de comparar, según el valor, puede acontecer que en una pena apropiada se vea solamente un vinculo arbitrario de un mal con un acto ilícito”

[xxxix] Santiago Mir Puig. El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho. Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1994, p. 130; Mercedes García Arán. Fundamento y Aplicación de Penas y Medidas de Seguridad en el Código Penal de 1995. Madrid, Editorial Aranzadi, 1997, p. 63

[xl] G.W.F. Hegel Op. Cit. p. 108 “La vulneración que afecta al delincuente no es sólo justa en sí –como justa es, a la vez, su voluntad que es en sí y la existencia de su libertad, el Derecho-. Sino que también es un Derecho impuesto en el delincuente mismo, esto es, en su voluntad existente, por su acción. Porque en su acción, como acción de un ser racional, esta implícito algo universal.”

[xli] Julio Fernández Bulté. Filosofía del Derecho. Ciudad de la Habana, Editorial Félix Varela, 1997, p. 142 y ss.

[xlii] Renén Quirós Pírez Op. Cit. p 39.

[xliii] Ibíd. p. 38 “...le corresponde el mérito de haber conducido, por primera vez, la teoría penal burguesa a planos elevados.(...) su obra fundamental el Programa de Derecho Criminal”

[xliv] Francisco Carrara. Op. Cit. T. II. p. 6.

[xlv] Ibíd. p. 32 – 43 “Sin trabajo pueden percibirse las perniciosas consecuencias a que conducen necesariamente, por la fuerza de la lógica, la intimidación y la corrección consideradas como fin principal de la penalidad. La intimidación conduce a una agravación progresiva perpetua de las penas, (...) La fuerza moral objetiva de la pena consiste más bien en su certeza que en su severidad.”

[xlvi] Ibíd. p 91. “Al adaptar la escala de las penas a la de los delitos, clasificados también estos según su cantidad relativa, se debe seguir una marcha descendente, esto es comenzar por lo delitos más atroces y aplicarles los castigos más graves; y después pasar de grado en grado a las aplicaciones inferiores”

[xlvii] Ídem. “Al escoger la calidad del mal que se deba infligir al culpable, se debe tratar de obrar, en tanto que sea posible sobre la pasión que lo ha impulsado al delito (...) El estudio de la impulsión que hemos creído deber aceptar como base de la medida de la imputación, puede pues presentar elementos útiles para la elección y distribución de las penas.”

[xlviii] Renén Quirós Pírez. Manual de Derecho Penal. T. I. Ciudad de la Habana, Editorial Félix Varela, 2002, p. 182.

[xlix] Mercedes Pérez Manzano. Op. Cit. p. 56 “El principio no hay pena sin culpabilidad se enuncia en el siglo XIX (...) la culpabilidad como categoría sistemática del delito surge a finales del siglo XIX.”

[l] Francisco Carrara Op. Cit. T I p 42 “El delito se persigue no como hecho material, sino como ser jurídico”

[li] Massimo Pavarini. Control y Dominación. Teorías criminológicas burguesas y proyecto hegemónico. México, Editorial Siglo XXI, 1983 “La interpretación causal permitió que el paradigma epistemológico de la criminología positivista fuese de tipo etiológico, esto es el de una ciencia que explica la criminalidad examinando las causas y los factores.”

[lii] Renén Quirós Pírez en el Prólogo a la Obra de T. E. Karayev. La Reincidencia en el Delito. La Habana, Editorial de Ciencia Sociales, 1988, p. XI

[liii] Franz Von Liszt. Tratado de Derecho Penal. T. II. Madrid, Editorial Reus, 1929, p. 8 “Esta «teoría del crimen», causal y explicativa, puede ser llamada Criminología (etiología criminal). Se podría ensayar aún una distinción entre la Biología criminal (o Antropología) y la sociología criminal”

[liv] Ibíd. . T. III, p. 197.

[lv] Ibíd. p. 197 y 200

[lvi] Ibíd. T. II..., p. 2 “Nosotros llamamos bienes jurídicos a los intereses protegidos por el Derecho. Bien jurídico es el interés jurídicamente protegido”

[lvii] Mercedes Pérez Manzano. Op. Cit. p.74 “En las últimas décadas del siglo XIX logra la culpabilidad su posición sistemática como elemento del delito y en este momento comienza una pretendida concepción psicológica de la culpabilidad. (...) En este sentido Achenbach precisa que la teoría psicológica no era la teoría de la culpabilidad dominante en el siglo XIX, sino sólo la dominante en Von Liszt y su escuela. La teoría naturalista de la culpabilidad, influenciada por el positivismo científico.”

[lviii] Mercedes García Arán. Op. Cit. p. 66 y ss. Mercedes Pérez Manzano. Op. Cit. p 57, 66-67, 69-70 y 157

[lix] Franz Von Liszt. Op. Cit. T. II., p. 375-376.

[lx] Ibíd. p 6 “El efecto que se desea conseguir sobre el delincuente (la prevención especial) determinará, en particular, la naturaleza y extensión de la pena.”

[lxi] Ibíd. T. III p 198 y 213 “En realidad es cierto que las medidas de seguridad no precisan, necesariamente, estar asociadas a la comisión de un acto punible en sí mismo, y, por consiguiente, que escapan al concepto de pena (...) Pero si la medida de seguridad está asociada a la comisión de un hecho punible, puede muy bien asumir en sí misma la esencia de la pena”

[lxii] Julio Fernández Bulté. Op. Cit. p 209 “En realidad, creo que no hubo una línea de continuidad entre el pensamiento positivista y la vuelta a la meditación filosófica. Pienso que se produjo, como he manifestado, una bifurcación en la expectativa filosófica universal y en particular en cuanto al Derecho.”

[lxiii] Edmundo Mezger. Op. Cit. p. 397 y 407.

[lxiv] Ibíd., p 383 Esto debe decirse sobre todo de las denominadas medidas de corrección y seguridad: También son medidas referidas al acto pero no son medidas proporcionadas al mismo.

[lxv] Ibíd., p 382

[lxvi] Ibíd. p. 381

[lxvii] Manuel Cobo del Rosal – Tomás S. Vives Antón. Op. Cit. p 673 y 674 “podemos definir la pena como el castigo consistente en la privación de un bien jurídico por la autoridad legalmente determinada a quien, tras el debido proceso, aparece como responsable de una infracción del derecho y a causa de dicha infracción. Según la definición propuesta la pena es, conceptualmente, retribución (...) El concepto de pena como retribución es admitido incluso por quienes sitúan en primer término sus objetivos utilitarios.”; Santiago Mir Puig. Derecho Penal Parte General Barcelona Editorial Tecfoto, 1996 p 9 “Más adelante profundizaremos en el concepto y función de la pena, pero ahora importa adelantar ya lo más imprescindible: la pena es un mal con el que amenaza el Derecho penal para el caso que se realice una conducta considerada como delito. Puede discutirse cuál o cuales sean las funciones que se atribuye a la pena –retribución, prevención- pero nadie niega que la imposición de la pena se halla prevista como un mal que se asocia, en cuanto mal, a la comisión de un delito.”

[lxviii] Eugenio Raúl Zaffaroni. Culpabilidad por la Vulnerabilidad. (Discurso de Raúl Zaffaroni en la aceptación del Doctorado Honoris Causa otorgado por la Universidad de Macerata, Italia, 2002) http://www.carlosparma.com.ar/zaffamacerata.htm consultado el 27/06/04 5.30 18. “Con la etización del derecho penal (WELZEL) se hace fincar el reproche en la omisión de interferir la pulsión primaria,...”; Mercedes Pérez Manzano Op. Cit. p 84. “Tras el paréntesis nacional socialista comienza una época en la dogmática alemana caracterizada por la controversia surgida tras la creación de la teoría de la acción finalista por Hans Welzel, que pretende una recuperación de los valores éticos.”

[lxix] Hans Welzel. Derecho Penal alemán. Santiago de Chile, Editora Jurídica de Chile, 1993. p 3 y 5.

[lxx] Ibíd. p 281

[lxxi] Ibíd. p. 7 y ss.

[lxxii] Francisco Carrara. Op. Cit. T. II. p 5 “en sentido especial designa un mal que se sufre en razón de un hecho...”; Franz Von Liszt. Op. Cit. T. III p. 199 “La pena es un mal que sufre el delincuente.”; Edmundo Mezger. Op. Cit. p. 382 “la jurisprudencia del Tribunal del Reich subraya el carácter de pena como «mal penal»”; Manuel Cobo del Rosal – Tomás S. Vives Antón Op. Cit. p 672 “El mal en que la pena consiste es la privación de un derecho, esto es, de un bien”; Francisco Muñoz Conde-Mercedes García Arán. Op. Cit. p. 44 “Pena es el mal que impone el legislador por la comisión de un delito.”; Hans–Heinrich Jescheck. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada: Editorial Comares, 1993, p. 10 “Pena es la compensación de una infracción mediante la imposición de un mal”; Santiago Mir Puig. Derecho Penal. Parte General. p 9 “.la pena es un mal con el que amenaza el Derecho Penal ”

[lxxiii] G.W.F. Hegel. Op. Cit. p 107.

[lxxiv] José Ramón Fabelo Corzo. Práctica Conocimiento y Valoración. Ciudad de la Habana, Editorial Ciencias Sociales, 1989, p. 18 y 19. “Nos referimos a los conceptos de «valoración» y «valor». Por la valoración (...) comprendemos el reflejo subjetivo en la conciencia del hombre de la significación que para él poseen los objetos y fenómenos de la realidad. El valor, por su parte debe ser entendido como la significación socialmente positiva de estos mismos objetos y fenómenos. Como puede apreciarse la diferencia esencial entre estos conceptos consiste en el carácter predominantemente subjetivo de la valoración, como parte componente de la conciencia humana, y la naturaleza esencialmente objetiva del valor.”

[lxxv] Santiago Mir Puig. Derecho penal. Parte General p 98 – 101, [lxxv] Mercedes García Arán Op. Cit. p 37. Juan Carlos Carbonell Mateu. Derecho Penal Concepto y principios constitucionales. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch alternativa, 1996, p. 198 y ss; Manuel Cobo del Rosal – Tomás S. Vives Antón Op. Cit. p 90

[lxxvi] Santiago Mir Puig. Derecho Penal Parte General. p. 705 “Téngase en cuenta que hoy se considera comprobado que las penas superiores a quince años producen graves daños en la personalidad del recluso, lo que se opone al objetivo resocializador...”;; Juan Manuel Ramírez Delgado. Penología. Estudio de las diversas penas y medidas de seguridad. México D.F., Editorial Porrúa, 1995 p 133 “Por esta razón los expertos en materia penitenciaria, estiman que después de diez o quince años de prisión el individuo está mental y físicamente deteriorado”; Mercedes García Arán. Op. Cit. p 44 “Suele afirmarse que a partir de los quince años de privación de libertad, lo perjuicios psicológicos producidos en el sujeto le convierten en prácticamente irrecuperable para la vida en libertad” Luigi Ferrajoli. Derecho y Razón. Teorías del Garantismo Penal. Madrid, Editorial Trotta, 1995, p 414

[lxxvii] Kopnin, P. V. Op. Cit. p. 232 “Los conceptos son objetivos por su contenido únicamente, por su origen, pero son subjetivos por la forma de su existencia: existen en nuestra mente, en nuestra conciencia.”

[lxxviii] Ver cita 32

[lxxix] G.W.F. Hegel. Op Cit p 107.

[lxxx] Ibíd. p. 103 párrafo 91. “Pero la voluntad no puede, en sí y para sí, ser violentada, sino solamente en tanto no se retrae de la exterioridad en la cual está unida estrechamente, o de su representación. Sólo quien se quiere dejar violentar, puede de algún modo ser violentado”

[lxxxi] Ibíd. p. 50 y ss. “Toda existencia que sea existencia de la voluntad libre, constituye el Derecho (...) El Derecho en general es algo sagrado, sólo porque es la existencia del concepto absoluto, de la libertad autoconsciente.”

[lxxxii] En realidad sólo Marx Engels y Lenin comprendieron y, consecuentemente, desarrollaron su dialéctica, la gran mayoría de los pensadores que sucedieron a Hegel, tergiversaron su idea por no entender su dialéctica, la cual, precisamente, se revela con toda su profundidad en este singular pensamiento sobre la pena, de la cual esta hablando, pero a través del concepto del Derecho, que es el todo donde se concentró.

[lxxxiii] A. F. Shishkin. Ética Marxista. México, Editorial Grijalbo S.A., 1966 p 82 “El Derecho presupone la existencia, detrás de él, de la fuerza coercitiva del Estado, instrumento político de la clase dominante. El Derecho carece de sentido sin un aparato capaz de obligar a la gente a observar sus normas.”

[lxxxiv] Ídem. “A diferencia de las normas del derecho, las normas de la moral hallan su apoyo en la fuerza de la opinión pública”

[lxxxv] Renén Quirós Pírez. Manual de Derecho Penal T. I. p. 32 “El examen de toda norma penal pone de manifiesto en ella dos partes o momento fundamentales que integran su estructura y que, en cierta medida, se derivan de la esencia que se le haya atribuido: la disposición (...) y la sanción.” Fernando Diego Cañizares. Teoría del Estado. Guantánamo Poligráfico Juan Marinello, 1979, p. 125 “La sanción es la parte de la estructura lógica de la norma jurídica que indica la medida coercitiva establecida por los órganos del poder.” Santiago Mir Puig. Derecho Penal Parte General. p. 9 “La pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al Derecho penal.”

[lxxxvi] Santiago Mir Puig. Derecho penal parte general. p 11.

[lxxxvii] Mercedes Pérez Manzano op cit. p. 18

[lxxxviii] Federico Engels. Tesis sobre Feuerbach y el fin de la filosofía clásica alemana., p. 7 – 8

[lxxxix] Eugenio Raúl Zaffaroni. En busca de las penas perdidas. Buenos Aires, Editorial Ediar, 1989, p. 209 “Si el sistema penal es un mero hecho de poder, la pena no puede pretender ninguna racionalidad, es decir, que no puede explicarse más que como una manifestación de ese poder” ver además Eugenio Raúl Zaffaroni. ¿Qué Hacer con la Pena? Las Alternativas a la Prisión. http://www.carlosparma.com.ar/penazaffa.htm [consulta: 27/06/04, 5.40]

[xc] Renén Quirós Pírez. Manual de Derecho Penal. T. I, p. 180.

[xci] Ídem. “La corriente histórica había desarrollado el pensamiento de los derechos subjetivos (...) Este criterio fue aprovechado, en el siglo XVIII (...) Se sostuvo, en esta etapa, bajo la influencia de la teoría del contrato social, que el objeto de la protección consistía en la lesión o puesta en peligro de un Derecho subjetivo.”

[xcii] Ibíd. p 182 “Con insistente frecuencia se aduce que la teoría del bien jurídico fue creación del jurista alemán Birnbaum y que ella surgió en 1834.”

[xciii] Ibíd. p 183 – 191 “la concepción normativa del bien jurídico, la concepción de Von Liszt, la concepción teleológica-valorativa, la finalista, la jurídico- constitucional, la funcionalista y la teoría de la relación social”

[xciv] Ibíd. p 189. “Si se acepta que el objeto del delito es lo atacado o amenazado por el sujeto mediante su comportamiento y, por consiguiente, lo que se intenta proteger por el Derecho penal, habrá que llegar a la conclusión de que el bien jurídico (lo procurado proteger por el Derecho penal) no es el propio Derecho, o sea las norma jurídicas, sino el contenido de esa normas jurídicas, esto es, las relaciones sociales modeladas y consolidadas en dichas normas jurídicas.”

[xcv] Ibíd. p 188

[xcvi] Santiago Mir Puig. Derecho Penal Parte General. p. 91 “Relacionado con la distinción de Moral y Derecho, el postulado de exclusiva protección de bienes jurídicos implica que no pueden ser amparados por el Derecho penal intereses meramente morales...”

[xcvii] A. F. Shishkin. Op.Cit. p. 82.

[xcviii] José Ramón Fabelo Corzo. Op.Cit. p 195 y ss.

[xcix] Mercedes Pérez Manzano Op. Cit. p 255.

[c] Mercedes García Arán Op. Cit. p. 33

[ci] Pablo Milanese. El Moderno Derecho Penal y la Quiebra del Principio de Intervención Mínima www.derechopenalonline.com/febrero2004/milaneseintervencion.htm [consultado 20/07/04 2.30 p.m.]. “En los últimos años, con las transformaciones que la sociedad va experimentando, principalmente tras la industrialización, se han producido muchos cambios en el Derecho penal. (...)Hay el surgimiento cotidiano de nuevas situaciones hasta entonces inéditas para el Derecho. Bienes jurídicos que antes no formaban parte del ámbito protegido por el Derecho penal, ahora la sociedad clama por su tutela, como el medio ambiente o la economía. Son bienes jurídicos universales y no individuales, y su protección se refiere no a una lesión o un peligro concreto de lesión de estos bienes jurídicos, sino, a un peligro abstracto”.

[cii] Ibíd. “En estos casos de protección de bienes jurídicos universales por el Derecho penal es prácticamente imposible la constatación de la existencia del daño, y es ésta la razón por la cuál se recurre a la utilización de la técnica de tipificación de delitos de peligro abstracto. (...) Precisamente el carácter difuso e impreciso del objeto de tutela y la consecuente dificultad de comprobar la lesión o el peligro en estos bienes jurídicos de difícil aprehensión contribuye decididamente a la construcción de figuras de peligro abstracto”

[ciii] Francisco Carrara Op. Cit. p 29 y ss.

[civ] Franz Von Liszt. Op. Cit. Tomo II. p 376 y ss.; Hans Welzel Op. Cit. p. 168 y ss.; Mercedes Pérez Manzano: Op. Cit. p 74 y ss; Santiago Mir Puig. Derecho Penal Parte General. p. 531 y ss

[cv] Mercedes Pérez Manzano: Op. Cit. p. 74

[cvi] Ibíd. p 57 “Desde que la culpabilidad gana autonomía sistemática como elemento del delito, el principio de culpabilidad deja de referirse únicamente a la exclusión de la responsabilidad objetiva y comienza a remitir a la culpabilidad como categoría dogmática. Ello hace que los requisitos para la imposición de la pena se amplíen.”

[cvii] Hans–Heinrich Jescheck. Evolución del Concepto de Culpabilidad en Alemania y Austria Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología 05-01 (2003) http://criminet.ugr.es/recpc/recpc05–01.pdf [Consulta: 26/06/04. 3.30 p.m.]. p. 3. “El alejamiento del Positivismo científico y el viraje hacia el Neokantismo, que se inicia en torno al final del siglo XIX, condujeron a que también en el Derecho Penal, en lugar del método de las ciencias naturales consistente en observar y describir, apareciera de nuevo un método propio de las ciencias humanas consistente en comprender y valorar”.

[cviii] Mercedes Pérez Manzano Op. Cit. p. 79 y 139 “se dice que es Frank el fundador (...) La culpabilidad tiene carácter normativo. El significado de este adjetivo reside en designar que el método de determinación de la culpabilidad no existe en el sujeto como parte de él, sino que se le atribuye.”; Hans–Heinrich Jescheck. Evolución del Concepto de Culpabilidad en Alemania y Austria. p. 3 “En el transcurso de esta evolución, la interpretación psicológica de la culpabilidad fue sustituida por una concepción normativa, de la cual se considera fundador a Reinhard Frank”;

[cix] Mercedes Pérez Manzano: Op. Cit. p. 93

[cx] Gimbernat Ordeig ¿Tiene un Futuro la Dogmática Juridicopenal? http://www.unifr.ch/derechopenal/articulos/html/artord1.htm [consultada: 19/06/04 2.30 p.m.] “he querido llamar la atención sobre el hecho de que en amplios círculos de Alemania han caído en descrédito la culpabilidad, la pena, el Derecho penal y naturalmente también, como consecuencia, la ciencia del Derecho penal. Nos encontramos con una, por así decir, "teoría del dominó": la crisis de la idea de la culpabilidad trae consigo la de la pena; y sin pena no puede haber Derecho penal”; Mercedes Pérez Manzano Op. Cit. p 95 y 97 “si no se puede probar que el sujeto pudo obrar de otro modo el principio «in dubio pro reo» impide declarar culpable al inculpado. (...) La crisis de la teoría normativa de culpabilidad proyecta sus consecuencias sobre la fundamentación del Derecho Penal”.

[cxi] Mercedes Pérez Manzano. Op. Cit. p 97, 110 y 114. “El modelo input o de reconstrucción dogmática del fundamento material de la culpabilidad. (...) (poder medio)desarrollada por Arthur Kaufman y difundida por Jescheck; según la cual lo que se reprocha al sujeto es que no se ha comportado conforme a Derecho cuando el ciudadano tipo medio lo hubiera hecho.(...)Así como la teoría del hombre medio ha tenido gran difusión entre los deterministas moderados, la tesis de la motivabilidad normal ha sido la solución acogida por los deterministas...”

[cxii] Ibíd. p 98 y 160 “El modelo output o de sustitución de la culpabilidad tradicional extraño a la misma, la cuales son las finalidades preventivo generales y especiales. (...) Jakobs ha construido la culpabilidad en torno al concepto de prevención general positiva, de modo que se trata tanto de la sustitución de la culpabilidad como del vaciado de su contenido anterior y su relleno de prevención general positiva.”

[cxiii] Ibíd. p 98 y 265 “El modelo intermedio, o de complementación de la culpabilidad (...) por las necesidades preventivas, dando cabida entre ellas a la prevención general positiva. (...) En la determinación de la pena, esta teoría se concreta en que la culpabilidad determina un marco de pena dentro del cual se tendrá en cuenta las necesidades de prevención general y especial.”

[cxiv] Santiago Mir Puig El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho. p 86-87 “En primer lugar, fundar la responsabilidad en un distinto poder de resistencia del autor frente al delito no se opone al postulado determinista según el cual nadie, ni el culpable ni el inculpable, pudo actuar de otro modo a como lo hizo. Supone sólo que a priori el sujeto que actúa normalmente cuenta con unas condiciones motivacionales mucho más favorables que el inculpable para resistir al delito y atender al llamado de la norma”

[cxv] Federico Engels. Tesis sobre Feuerbach. Obras escogidas en tres tomos. T. I. Moscú, Editorial Progreso, 1983, p. 7 – 8

[cxvi] Carlos Marx – Federico Engels. La Ideología Alemana. La Habana, Editora Política, 1979, p. 282. o como refiere José Ramón Fabelo Op.Cit. p. 83 “La relación práctica del hombre con el mundo que le rodea posee siempre en su base determinadas necesidades, las cuales constituyen el principal motor propulsor de la actividad humana

[cxvii] G.W.F. Hegel. Op. Cit. p 33 y ss. Sobre este detalle comentó Federico Engels en Anti Dühring., p.139 “Hegel fue el primero que supo exponer de un modo exacto las relaciones entre la libertad y la necesidad. Para él, la libertad no es otra cosa que el conocimiento de la necesidad.”

[cxviii] Federico Engels. Anti Dühring. p.139 “La libertad no reside en la soñada independencia de las leyes naturales, sino en el conocimiento de estas leyes y de la posibilidad que lleva aparejada de hacerlas actuar de un modo planificado para fines determinados”.

[cxix] Hans Welzel. Op. Cit. p 181.

[cxx] Mercedes García Arán. Op. Cit. p 73

[cxxi] Ibíd. p 72

[cxxii] Santiago Mir Puig. Derecho penal. Parte General p 96-98.

[cxxiii] Ibíd. p 88.

[cxxiv] Ibíd. p 94.

[cxxv] Ibíd. p 101.

[cxxvi] Mercedes García Arán Op. Cit. p 37.

[cxxvii] Juan Carlos Carbonell Mateu. Op. Cit., p. 198 y ss; Manuel Cobo del Rosal – Tomás S. Vives Antón Op. Cit. p 90.

[cxxviii] Santiago Mir Puig. Derecho Penal Parte General. p. 705 “Téngase en cuenta que hoy se considera comprobado que las penas superiores a quince años producen graves daños en la personalidad del recluso, lo que se opone al objetivo resocializador...”; Luigi Ferrajoli. Derecho y Razón. Teorías del Garantismo Penal. Madrid, Editorial Trotta, 1995, p 414 “Pienso que la duración máxima de la pena privativa de libertad cualquiera que sea el delito cometido, podría muy bien reducirse, a corto plazo, a 10 años...”; Juan Manuel Ramírez Delgado. Penología. Estudio de las diversas penas y medidas de seguridad. México D.F., Editorial Porrúa, 1995 p 133 “Por esta razón los expertos en materia penitenciaria, estiman que después de diez o quince años de prisión el individuo está mental y físicamente degradado (...) el condenado se vuelve refractario a cualquier tipo de tratamiento.”; Sergio García Ramírez. Consecuencias del Delito: Los Sustitutivos de la Prisión y la Reparación del Daño. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie Año XXXVI Número 107 Mayo-Agosto 2003 http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=boletin&n=91 [Consultado: el 26/06/04 2.30] ver cita 53.; Mercedes García Arán. Op. Cit. p 44 “Suele afirmarse que a partir de los quince años de privación de libertad, lo perjuicios psicológicos producidos en el sujeto le convierten en prácticamente irrecuperable para la vida en libertad”

[cxxix] Santiago Mir Puig. Derecho Penal Parte General, p 748.

 

 

* Doctor en Ciencia Jurídicas.
Profesor Titular de Derecho Penal en el Departamento de Ciencia Penales y Criminológica de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana.

E mail: gabriel@lex.uh.cu. / gabort2007@yahoo.es

 


 

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