Derecho y Cambio Social

 
 

 

REAFIRMACIÓN DEL DERECHO PENAL REPARATORIO

Augusto Medina Otazu*

 


 

I.- INTRODUCCIÓN

Recientemente hemos sido testigos de un hecho trascendental para la historia peruana, cuando la Sala Penal Especial de la Corte Suprema (Sala Penal) presidida por el Dr. Cesar San Martín e integrada por los doctores Víctor Prado Saldarriaga y Hugo Príncipe, dicto una sentencia condenatoria[1] contra el Ex Presidente de la Republica Ing. Alberto Fujimori, (sentencia penal) por delitos tipificados por el derecho internacional Penal. La Sala Penal ha recurrido a los conceptos de verdad, justicia y reparación, las mismas que están intrínsecamente relacionados y la realización de unos incide directamente en los otros.

Nuestro comentario en el presente artículo abordará específicamente los impactos de la reparación y los nuevos conceptos del derecho penal reparador a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.[2]

En el Perú, la reparación ha sufrido  un cambio en su concepción jurídica[3], por la influencia de la jurisdicción y normatividad internacional sobre todo de aquella vinculada a los derechos humanos.  El concepto y Amplitud de los derechos humanos, han revolucionado todo los campos del derecho en el Perú en estas 3 últimas décadas. La internacionalización de la protección de los derechos humanos es necesaria ante la insuficiencia de la tutela que puede ofrecer cada Estado. [4] 

Muy previsor ha sido el Dr. Carlos Fernández Sessarego, cuando afirma que el “desarrollo de la problemática del daño a la persona se inicia cuando se logra entender por un sector de juristas de vanguardia, que los valores humanos no se reducen a solo aquellos aspectos puramente patrimoniales (…) sino que el ser humanos constituye un universo personal más rico y más complejo. La idea de indemnizar el daño a la persona adquiere relevancia jurídica cuando por algunos juristas se comprende que la persona humana es una multifacetica realidad existencial que no se reduce a lo meramente económico, sino que combina naturaleza y espíritu, animalidad y libertad implantada en la racionalidad.”

La reparación en sede penal están vinculadas a normas del Código Penal e igualmente del Código Civil:  El artículo 93° del Código Penal (…), determina la extensión de la reparación civil en sede penal. Ésta comprende tanto la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, la indemnización de los daños y perjuicios. El artículo 101° de dicho Código estipula que la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil.”[5]

El Juez Penal al momento de resolver la reparación debe recurrir también al Código Civil:   “El Código Civil, a su vez, tiene como norma básica el artículo 1969°, que estipula que “Aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”. El artículo 1985° del citado Código regula la extensión de la indemnización; prevé que “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral…”.[6]

Para la Sala Penal estos conceptos son muy limitados para concebir una reparación más moderna desligada de un marcado patrimonialismo. Por ello, sabiamente la Sala Penal advierte de esa limitación en la Sentencia Penal: “Es jurisprudencia constante de las Salas Penales de la Corte Suprema que la reparación civil tiene un ámbito de definición o extensión referida concretamente al resarcimiento patrimonial. (…) El artículo 93° del Código Penal, precisamente, estatuye que el objeto de la reparación civil es la de restituir el bien o, si no es posible, el pago de su valor, y la indemnización de los daños y perjuicios.”[7]

II.- LA REPARACIÓN COMO EJE CENTRAL EN EL DERECHO PENAL SE ENCUENTRA, COMO DIRÍA PEREZ LUÑO[8], ENTRE LOS EXTREMOS DE TEMPOS AEDIFICANDI Y LOS TEMPUS DETRUENDI.

No cabe duda que el concepto jurídico de la reparación viene ampliando y afirmándose y ello queda evidenciado por ejemplo cuando Comisión Interamericana de Derechos Humanos, plantea en calidad de reparación que elEstado adopte las medidas necesarias (…) de investigar y sancionar efectivamente a los autores de la detención ilegal, las torturas y la muerte (…); en este sentido, el Estado debe asegurar que se evite la prescripción de la causa penal y ocurran demoras innecesarias en el trámite de ésta (…) e instruir al Ministerio Público para que tenga “real protagonismo” en la investigación y evite la falta de investigación del caso (…)”[9]

El derecho de reparación es parte integrante del derecho penal reparatorio, que es una concepción que pone en el mismo nivel al derecho penal sancionatorio y el derecho penal sancionatorio, incluso aquél se encuentra en ocasiones por encima de éste, como se observa en la posición de la Comisión Interamericana ya sumillada, donde la reparación incorpora también la investigación y sanción contra los responsables de la comisión de un delito.

Por ello el sistema internacional de los derechos humanos viene cuestionando, con respecto de los delitos de lesa humanidad, las amnistías, indultos, etc, y hasta pone en crisis principios penales clásicos como los efectos inconmovibles de la cosa juzgada, la aplicación de la ley más benigna, la prescripción de la acción penal, entre otros. 

A pesar de este marcado patrimonialismo de la reparación, tanto en el derecho penal y el derecho civil, es necesario destacar que “El Perú cuenta actualmente con una acertada regulación normativa de los derechos fundamentales de la persona (...) el Poder Judicial no ha de tener ninguna dificultad para proteger a la persona, con efectividad y rapidez, cuando se le amenace o se le lesione en sus derechos fundamentales. Esta importante tarea del Poder Judicial trasciende el propio articulado de la Constitución Política y del Código Civil, en tanto que el artículo Cuarto de la Primera (sic)[10] obliga a los jueces a tutelar no solo los derechos específicamente normados en tales cuerpos legales sino cualquiera otro que, relacionado con la persona, se derive de su propia condición de tal, de su especial dignidad. (...) Debemos esperar con confianza que, al contar los jueces con un vasto panorama legislativo en lo concerniente a los derechos de la persona, no encontraran vacíos ni oscuridades en la interpretación de textos tan claros y amplios como sagacidad, tino y lucidez interpretativa en la defensa del valor que representa la persona  humana. Aguardamos, en ese sentido, una jurisprudencia creativa e innovadora que enriquezca el aporte de la doctrina y la legislación.” [11]

En ese sentido los Jueces Penales tienen como amparo para sus sentencias no sólo el Código Penal y la Constitución del Estado sino también todas las Convenios Internacionales ratificados por el Perú e incluso aquellos no ratificados en atención al artículo 3 de la Constitución de 1993, conjuntamente con las sentencias de los organismos internacionales que son de obligatorio cumplimiento jurisprudencial.

III.- EL DERECHO PENAL REPARATORIO MODERNIZADO POR LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.

La Sala Penal considera que a la Luz del derecho Internacional de los derechos humanos, la normatividad penal y sus vinculaciones con el derecho civil, resultan siendo muy limitadas para efectos de reparar adecuadamente a las víctimas de un delito; por ello resulta trascendente la influencia de la comunidad internacional en esta temática.

LA Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras).”[12]

En esa orientación se han dictado varias normas internacionales sobre la reparación y los derechos de la víctima:

·        Desde 1928 quedó claramente establecido el derecho a la reparación como uno de los principios fundamentales del derecho internacional, admitido por la Corte Internacional Permanente de Justicia y reiterado posteriormente por la Corte Internacional de Justicia[13][14].

·        En el mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15], que consagra la obligación de reparar cuando se produce una violación. La Corte indicó que aquella “constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los pilares fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo ha reconocido esta Corte (...) y la jurisprudencia de otros tribunales”[16].

·        En l985, la Declaración sobre los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder adoptada por la Asamblea General Resolución 40/34, de 29/11/85, establece como beneficio de las victimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles; también revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales. Fomentar medidas y mecanismos para prevenir esos actos

·        Por otro lado el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 28/6/85 expresa que la  reparación, en la legislación, debería poder constituir bien una pena, bien un sustitutivo de la pena o bien ser objeto de resolución al mismo tiempo que la pena.

·        La Convención Internacional contra la Desaparición Forzada del 2006[17], establece en su artículo 24 que: Inc. 5. El derecho a la reparación (…) comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: a) La restitución; b) La readaptación; c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; d) Las garantías de no repetición.

·        Finalmente la Sala Penal basa su sentencia de reparación en Los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Por ello hace una comparación entre las normas penales internas sobre reparación y las estatuidas por los instrumentos internacionales:

 (…) El Principio dieciocho establece que conforme al derecho interno y al derecho internacional se otorgará a las víctimas una reparación plena y efectiva bajo, en lo pertinente, cinco formas: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. La restitución, que tiene un sentido más amplió que la prevista en la ley interna, comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes (principio diecinueve). La indemnización, que tiene una dimensión que puede asemejarse a la ley interna, comprende todos los perjuicios económicamente valuables (principio veinte). La rehabilitación incluye la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales (principio veintiuno). La satisfacción, no prevista en el derecho interno, incluye diversas medidas como la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, una decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella, y una disculpa pública (principio veintidós). Las garantías de no repetición –que son ajenas al ordenamiento nacional– han de incluir, entre otras medidas, la revisión y reforma de las leyes, la educación y capacitación de funcionarios públicos, y el fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial (principio veintitrés).[18] (subrayado nuestro)

El valor de la sentencia penal es reconocer que junto al derecho nacional, los jueces tienen que recurrir al derecho internacional de los derechos humanos para lograr una integral reparación a favor de las víctimas.

Por ello no sorprende que algunos hayan expresado que la inocencia de las víctimas no era parte del proceso y por ello no debía haberse pronunciado en su parte resolutiva la Sala. Obviamente si hacemos una mirada únicamente con el derecho nacional existiría algun fundamento, pero si a ello integramos el derecho internacional que es fuente del derecho nacional, entonces es totalmente legitimo ese pronunciamiento. Entonces los jueces deben ser fieles a una interpretación sistemática de la normativad internacional y nacional.

IV.- EL FARO CONDUCTOR DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.

La Convención de Viena,  sobre derechos de los Tratados, en su artículo 27 proscribe, que los estados planteen excusas sobre limitaciones de su normatividad interna para dejar de cumplir con los tratados: “(... ) no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ese sentido ha fijado posición, llegando a señalar que ni siquiera la normatividad de la Constitución del Estado debe ser motivo para no cumplir con las obligaciones de los Tratados de Derechos Humanos: “(...) Según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe[19]  y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno (...) aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional”[20]

Si se le permitiera a los Estados  invocar sus normas internas para excusarse de dar satisfacción a obligaciones internacionales, el Derecho Internacional resultaría desmembrado y sus normas se tomarían completamente ineficaces[21].

Los Tratados de Derechos Humanos difieren en su aplicación a los tratados ordinarios, por cuanto un Tratado de Derechos Humanos tiene determinadas particularidades: “(...) Los tratados concernientes a la protección de los derechos humanos están orientados a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano, más que a fijar las normas de relación entre los Estados.  (...) sirven al fin de proteger los derechos fundamentales de los seres humanos frente a su propio Estado y ante los otros Estados contratantes[22]Se inspiran en valores comunes superiores, centrados en la protección del ser humano (...). Los tratados, convenciones y declaraciones del sistema interamericano en materia de derechos humanos son la fuente principal de obligaciones de los Estados en esta materia (…)”[23]

Al decir por el Profesor Miaja de la Muela no se concibe un Derecho Internacional merecedor de este nombre, si no se afirma superior al Derecho dictado por los Estado, destinatarios de las normas de aquel.[24] En igual sentido se pronuncia Bidar Campos para quién la Constitución debe reconocer la prevalencia de los tratados, en todos los casos.[25]

Para el Dr. Cesar Landa queda establecido que los tratados en materia de derechos humanos, tienen una jerarquía no solo constitucional, sino que también gozan de una fuerza material constitucional. Ello, ciertamente se condice con la tendencia histórica de la supremacía del Derecho internacional sobre el Derecho Interno. [26]

Para Carolina Loayza la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos se deriva no sólo de la intención de los legisladores sino del espíritu de la Constitución y de una adecuada interpretación de sus normas, que debe efectuarse de buena fe, teniendo en cuenta su objeto y fin[27].

La anterior Constitución de 1979 en su artículo 105 señalaba que “los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional”. El proyecto de Reforma Constitucional del 2002[28] en su artículo 82 repite similar normativa.

Por ello la Sala Penal acierta cuando afirma: “(…) Tribunal (…) la primacía del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Las normas que lo integran son vinculantes, de aplicación directa e inmediata, en la medida que contengan normas más favorables a los derechos fundamentales de la persona que la contenida en la Constitución.[29](…) Las pautas interpretativas de la Convención Americana de Derechos Humanos y los principios jurisprudenciales que dimanan de la CIDH son, pues, además de una guía insoslayable para interpretar los derechos reconocidos en la Convención, vinculantes a este Tribunal (…).”

V.- NUEVOS TIEMPOS DE  LA REPARACION EN EL DERECHO PENAL PERUANO

Con las  interpretaciones jurisprudenciales y normativas del sistema internacional podemos concluir que el estado peruano tiene una obligación de resguardar y cumplir los Convenios y Tratados sobre derechos humanos en un nivel constitucional[30], e incluso en algunos casos por encima de su propia Constitución cuando se trata de resguardar derechos tan importantes, como la vida por ejemplo.

Consideramos que dentro de esa óptica se inserta la sentencia dictada por la Sala Penal, cuando en su parte resolutiva señala:   

827°. Atento a lo definido en el párrafo 764° de esta sentencia, el Tribunal HACE CONSTAR, terminantemente, que los veintinueve agraviados reconocidos en los casos Barrios Altos y La Cantuta –cuyos nombres se indican en el párrafo 783°, I y II, del fallo– no estaban vinculados a las acciones terroristas del PCP–SL ni integraban esa organización criminal.

Esta decisión no podemos entenderlo si es que no ubicamos que junto a un derecho penal sancionador existe también un derecho penal reparador, con el mismo nivel de importancia. Creer que el derecho penal tiene como único objetivo sancionar al autor del delito es una equivocación, ya que en el mismo nivel encontramos también la exigencia que se reparen las consecuencias del delito.

Por ello habiendo investigado la petición de la parte civil y tutelando su derecho la Sala Penal ha señalado: “No existe la menor información consistente de órganos policiales, de inteligencia o del Ministerio Público –menos sentencias judiciales- que de una u otra manera permitan sostener, siquiera a nivel de sospecha razonable, que algunas de las víctimas de Barrios Altos o de La Cantuta participaron en los dos grandes atentados, precedentes de los hechos en su agravio, o que militaron o estén vinculados al PCP-SL (…)”.

Esta es una manera innovadora de reparación que ha incorporado la Sala Penal con mucha audacia, teniendo como respaldo el derecho internacional de los derechos humanos. Innegablemente si bien esta resolución repara a las víctimas, también repara a la sociedad que vé como se restablece los principios de presunción de inocencia que nunca deben ser quebrados a no ser que exista presunción de la comisión de un delito.

En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última,“ (...) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”[31].  

Ahora a la luz de la cada día mas abundante doctrina nacional e internacional, se puede definir la justicia victimal como una nueva e innovadora teoría y praxis que introduce radicales innovaciones en el derecho penal tradicional, que elabora una justicia reparadora que implica a las personas relacionadas con la comisión de una infracción de la ley penal (victimaciòn), con el fin de conocer y responder colectivamente a las victimas y a los autores de la infracción, sin recurrir a la vindicativa y creando en su lugar la reparación de los daños causados y la dignficaciòn de todas victimas. [32]

La Sala Penal ha señalado que estos criterios se hallan esbozados para aquellos casos en que se violenten derechos reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos.[33] Nuestro parecer es que en atención del artículo 3 de la Constitución se aplica a todos derechos que violenten bienes jurídicos básicos de tutela del estado y la sociedad. El artículo 3 de la Constitución señala:

La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

 Por ello es muy importante para el desarrollo del derecho penal reparador que se haya dado un paso más en su configuración. No olvidemos que el Tribunal Constitucional ya reconocía a la reparación efectos criminogenos y no sólo eran derechos de contenido privatistico:

 “(...) cumplir con resarcir los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal” (Caso Jorge Eduardo Reátegui Navarrete, Exp. N.° 2982-2003-HC/TC). (...) porque el origen de la obligación de pago se afinca en el ámbito penal, sede en que se condenó a la beneficiaria imponiéndosele como condena el reparar el daño ocasionado por el delito. [34]

Similar criterio se encuentra en las sentencias del Tribunal Constitucional  expediente. N.° 1428-2002-HC/TC.; en la Sentencia del expediente N.° 2982-2003-HC/TC., y en otras mas siendo pacifico esta posición dentro la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

De todas ellas podemos advertir que el Tribunal Constitucional pretende hacer una distinción. La reparación civil como instituto, tiene una naturaleza jurídica distinta cuando es requerido en la vía penal y en la civil.

La única manera de entender el criterio del Tribunal Constitucional es que la reparación cumple en la vía penal, funciones preventivas generales de carácter positivas asi como funciones de resocialización del autor del delito.

VI.- ANTECEDENTES DE REPARACION A NIVEL LEGISLATIVO

Un hito interesante de los conceptos de reparación lo tenemos en la Ley 28592 - Ley del Programa de Reparación Integral (PIR) cuyo artículo 3 parte pertinente señala:

Reparaciones: Son las acciones que realiza el Estado a favor de las víctimas del proceso de violencia, y, de acuerdo con la Ley, a los familiares de las víctimas, orientadas de manera expresa al reconocimiento de su condición de tales, y que tiene como objetivo permitir su acceso a la justicia, la restitución de sus derechos, la resolución de las secuelas derivadas de las violaciones a los derechos humanos y la reparación material y moral, específica o simbólica, por los daños sufridos.(subrayado nuestro)

Aun esta normatividad no se encuentra dentro de los estándares internacionales, por ello la Comisión de Derechos Humanos y Derechos Internacional del Colegio de Abogados de Lima, señalo en un Informe de agosto del 2005, las siguientes objeciones: 

La Ley que comentamos se titula, Ley del Plan Integral de Reparaciones, sin embargo solo contempla como reparación la indemnización (o formas similares a ella), priorizando principalmente  la reparación individual o colectiva de los daños causados. Dicha Ley no ha considerado otras medidas reparación como las de satisfacción, la de investigación, identificación, procesamiento y sanción de los responsables y medidas de no repetición. Esa es nuestra principal objeción.

La Ley no contiene ninguna disposición referente a garantías de no repetición, y a la sanción de los responsables, entre otros, en el entendido que tal responsabilidad recae en el Poder Judicial y no en el Parlamento. (…).

Por lo expuesto supra, somos de opinión que el Congreso debe aprobar normas complementarias a la Ley de PIR para cumplir con los estándares señalados por la justicia nacional e internacional en materia de derechos humanos. (subrayado nuestro)

VII.- CONCLUSIONES

·        El derecho de reparaciones es parte integrante del derecho penal reparatorio y va adquiriendo contornos propios, apartados del derecho penal sancionatorio. Incluso vemos que los conceptos de reparación incluyen la investigación y sanción a los responsables de un delito.

·        Los Jueces Penales Peruanos tienen una magnífica oportunidad para recurrir a estas experiencias de la comunidad internacional para lograr una reparación integral no sólo de las victimas sino también de la sociedad en su conjunto, sobre todo cuando existen violaciones de bienes jurídicos que integran los cimientos del estado derecho.

·        El artículo 3 y la Cuarta Disposición Final de la Constitución Política del Estado, son amparos normativos para admitir en grado de derechos constitucionales, los Instrumentos y la jurisprudencia internacional.

·        Si bien es cierto que el derecho penal reparador se ha enriquecido como respuesta ante la violación de las normas internacionales de derechos humanos, sin embargo su influencia puede ser aceptada cuando se pretenda la reparación de las victimas de cualquier tipo delito.

 

 


 

 

NOTAS:

 

[1] Sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema Peruana contra el Ex Presidente de la República  Ingeniero Alberto Fujimori,  en el Expediente N° AV 19-2001 (acumulado), del siete de abril de 2009. Casos Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE (Sentencia Penal)

[2]  La Sala Penal resuelve ante un pedido de la Parte Civil, admitiendo en calidad de tutela el pedido:  La parte civil, empero, sin negar la vigencia de las medidas de indemnización, a las que se refiere la legislación interna, considera que el ámbito de la reparación incluye otras medidas, además de la indemnización y restitución: de satisfacción, de rehabilitación y de no repetición, incorporadas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Parrafo 796

[3] Se puede revisar el artículo del Dr.  Augusto Medina Otazu ¿Vamos hacía un Derecho Penal Reparador? Análisis del inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal.  Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica. Lima, Setiembre 2007, Tomo 166. Página 137 – 147.

 

[4] IDEHPUCP. Construyendo Justicia. Verdad, Reconciliación y Procesamiento de violaciones de derechos humanos.Fondo Editorial PUCP. Lima 2005. Pag. 108

[5] Sentencia Penal caso Fujimori. Parrafo 792

[6] Sentencia Penal caso Fujimori Parrafo 792.

[7] Sentencia Penal caso Fujimori. Parrafo 795.

[8] Antonio Pérez Luño. Los Derechos Fundamentales. 3ra. Edicion Madrid: Tecnos 1988. pag. 25 – 47.

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Bulacio Vs. Argentina Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas). Parrafo 107.

[10] Seguramente Carlos Fernández Sessarego se refiere al artículo 4 de la Constitución de 1979, que tienen parecida redacción al artículo 3 de la Constitución del 79:
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, del principios de soberanía del pueblo, del Estado Social y democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

[11] Carlos Fernández Sessarego. Nuevas Tendencias en el Derecho de las Personas.. Primera Edición 1990. Universidad de Lima.  Pag. 296 y 297

[12] Caso Castillo Páez. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. de 27 de noviembre de 1998. fundamento 48.

[13] [13] Corte Internacional Permanente de Justicia (CPJI), caso Usine de Chorzow, sentencia No. 8, 1927, Serie A, No. 9 p.21 y Sentencia de fondo no.13, 1928, CPJI, Serie A, No. 17, pág. 29. Igualmente, Corte Internacional de Justicia (CIJ), Interpretación de los tratados de paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, segunda fase, Opinión consultiva, Recueil 1950, p. 228.

[14] Revisar también:  http://www.bibliojuridica.org/libros/1/324/18.pdf

[15]El artículo 63.1 de la Convención Americana señala: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, Sentencia del 10-9-93, párr. 43. Ver también Caso Velásquez Rodríguez Indemnización compensatoria, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización compensatoria, párr. 23.

[17] El Perú aun no ha ratificado esta Convención y consideramos a la luz de esta jurisprudencia que comentamos resulta sobremanera su ratificación, la misma que ha sido solicitada por el Colegio de Abogados de Lima, la Asociación Nacional de Periodistas y otras ONG importantes del país.

[18] Sentencia Penal Caso Fujimori.  Párrafo 796.

[19] El artículo 26. señala: "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

[20] Opinión Consultiva del 09.12.94. Parrafo 35.

[21] Cesar Landa. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Palestra Segunda Edición. Pag. Nov. 2003. pag. 785.

[22]El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 27.

[23] Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de DDHH del 28.11.05

[24] Tomado de Gaceta Jurídica. La Constitución Comentada. De los Tratados. Fabian Novak Talavera. Primera Edición diciembre 2005. pag. 766.

[25] Bidart Campos. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana N°. 20, 1990 – 1991. Pag. 107 – 108.

[26] Cesar Landa. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Palestra Segunda Edición. Pag. Nov. 2003. pag. 787.

[27] Carolina Loayza. Recepción de los Tratados de Derechos Humanos en la Constitución Peruana de 1993 y su aplicación por el Poder Judicial. Gaceta Jurídica. Año 3, Julio 96. pg. 47 y 48.

[28] Proyecto de Ley de Reforma Constitucional. Lima 2002. Edición realizado con el auspicio de USAID. pag. 48

[29] 1234 LANDA, CÉSAR: Implementación de las decisiones del sistema interamericano de derechos humanos en el ordenamiento constitucional peruano. En: CEJIL: Implementación de las decisiones del sistema interamericano de Derechos Humanos, San José, 2007, página 149.

[30] El Tribunal Constitucional Peruano ha señalado: De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región. (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº.  0217–2002–HC/TC, del 7.04.02 parrafo 2). Otra sentencia reafirma: La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la CDFT de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del CPConst, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la CIDH, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal. (Sentencia del Tribunal Constitucional  2730–2006– PA/TC, del 21.07.06 Parrafo  12).

[31] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador (Sentencia de 12 de noviembre de 1997). Párr. 77.

[32] Antonio Beristain. Transformación del Derecho Penal y la Criminología hacia la victimologia. Ara Editores. Peru 2008. pag. 158.

[33] Para la Sala Penal estos criterios del derecho penal reparador provenientes del derecho internacional de los derechos humanos no se aplican para los delitos comunes, como se aprecia cuando analiza los casos del periodista Gustavo Gorriti y el Empresario Samuel Dyer al afirmar que estos agravios no provienen de:

802 (…) delito tipificado en el Derecho Internacional Penal ni las circunstancias de su comisión pueden incardinarse en el concepto de “patrón sistemático y generalizado de violaciones de los derechos humanos”. Es un delito común, sin las características diferenciadoras del crimen internacional ni de los delitos contra los derechos humanos –como sería el caso de las torturas y de las desapariciones forzadas, que no tienen la exigencia de la sistematicidad o  reiteración1238–, puesto que se trató de dos secuestros circunscriptos, el primero, a la ejecución de un autogolpe de Estado que cesó casi inmediatamente; y, el segundo, a una actividad específica, única y no plural, de desviación de poder de un gobierno autoritario. En tal virtud, los Principios y directrices básicos no reclaman aplicación.

[34] Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N°. 7361-2005-PHC/TC. Lima. Jacquline Antonieta. Beltrán Ortega. 17.10.05. Es necesario advertir que esta sentencia esta suscrita en Pleno Jurisdiccional por los 6 Magistrados:  Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo.

 


  * Augusto Medina Otazu. Abogado. Maestría de Derecho Constitucional en la PUCP. Maestría Derecho Laboral y Seguridad Social UNMSM. Miembro de la Comisión de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Colegio de Abogados de Lima y miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal. Docente universitario.

medinaotazu@yahoo.com

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