Derecho y Cambio Social

 
 

 

APROXIMACIÓN A LA ONTOLOGÍA DE LA NULIDAD NEGOCIAL EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Reynaldo Mario Tantaleán Odar*


 

Palabras Clave: Acto o Negocio Jurídico, Nulidad, Invalidez, Sanción, Estado Situacional

Resumen En este trabajo la naturaleza jurídica de la nulidad es evaluada desde la redacción del código civil peruano. Utilizando el método de la exégesis, se parte de estudiar la estructura del acto jurídico según nuestro código civil vigente concluyendo en que éste cuenta con un constituyente consustancial como es la voluntad manifestada y cuatro requisitos de validez como son el agente capaz, el objeto física y jurídicamente posible, el fin lícito, y la formalidad solemne. Con ello ingresamos a estudiar la naturaleza jurídica de la nulidad, para lo cual, en primer lugar, ubicamos los artículos de los cuales se infiere que la nulidad es entendida como un estado situacional del acto jurídico mal celebrado. Luego se ubican diversos artículos donde se concibe a la nulidad como una sanción aplicable al acto jurídico mal estructurado, e igualmente señalamos los artículos del código civil donde la nulidad es entendida como resultado de un proceso judicial para, finalmente, concluir que la nulidad cuenta con una naturaleza dual, dado que es entendida, a la vez, como un estado situacional de un acto jurídico y como la sanción que le corresponde por ese estado. Para terminar el trabajo evaluamos también la utilización de la palabra invalidez en el código civil, a fin de entender que no siempre el legislador ha concebido a la nulidad como un sinónimo de invalidez sino que en algunos casos la entiende de diferente manera.

 

Abstract In this work the juridical naturality of the nullity is evaluated from the draft of the civil Peruvian code. Using the method of the exegesis, it splits of studying the structure of the juridical act according to our civil in force code concluding in that this one possesses a consubstantial constituent like it is the demonstrated will and four requirements of validity like they are the capable agent, the object physical and juridically possible, the lawful purpose, and the solemn formality. Whit it we enter to study the juridical naturality of the nullity, for which, first, we are located the articles of which there is inferred that the nullity is understood like a situational state of the juridical act celebrated evil. Then diverse articles are located where the nullity is conceived like a sanction applicable to the juridical act constructed evil, and equally we indicate the articles of the civil code where the nullity is understood as result of a judicial process to, finally, conclude that the nullity possesses whit a dual nature, since that it is understood, simultaneously, like a situational state of a juridical act and like the sanction that corresponds its for this state. To finish the work we evaluate the utilization of the word invality in the civil code, to understand that not always the legislator has conceived to the nullity like a synonymous of invality but in some cases he deals it of different way.

 

Introducción

Para el tratamiento de la nulidad de un negocio o acto jurídico se conocen diversas posturas doctrinarias, una que la equipara con el estado de un acto jurídico mal celebrado, una segunda que la entiende como sanción, y una tercera que la equipara a la invalidez o, por lo menos, la incluye dentro ésta.

Aunque etimológicamente el vocablo nulidad refiere el vicio que aqueja a algo (Camusso 1983, 9; Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana Espasa Calpe 1964, 1506) una de las corrientes doctrinarias equipara a la nulidad con el estado del acto jurídico mal celebrado. Así, la nulidad sería una cualidad intrínseca –negativa- del negocio jurídico, es decir, el negocio no se anula, sino que es nulo, la nulidad sería un modo de ser del acto (Vid. Pasquau Liaño 1997, 149).

Entre tanto, otra de ellas enseña que la nulidad debe ser entendida como una sanción. Esta corriente ha sido aceptada mayormente en nuestro medio en los planos doctrinario (Vidal Ramírez 1999, 495; Taboada Córdova 2002b, 107 et passim, y 2002a, 179; Idrogo Delgado 1993, 232; Cuadros Villena 1996, 207; Anacleto Guerrero 204, 537; Lohmann Luca de Tena 1991, 27, 527; Palacios Martínez 2002, 91 et passim; Espinoza Espinoza 2005, 281; Núñez Molina 2003, 96; Torres Vásquez 2001, 681; Abelenda 1980, 413; Scognamiglio 2001, 170 y 180; Neppi 1947, 332; Salvat 1954, 702; Borda 1991, 406 y 1995, 536; Garibotto 1991, 329; Pescio 1948, 200 y 202), legal y hasta jurisprudencial.

En fin, una última línea de pensamiento estima a la nulidad como un equivalente de la invalidez o, en el peor de los casos, la incluye dentro de ésta (Cfr. Albaladejo 1996, 428). Aunque existe un pequeño sector doctrinario que diverge de esta opinión pues, además de considerar a la nulidad como una sanción, la diferencia de la invalidez, toda vez que el vocablo invalidez se utiliza de forma multivalente que en algunos casos difiere del significado de nulidad (Lohmann Luca de Tena 1994, 520).

Por ello, sin ingresar a evaluar a todas las consecuencias que ello trae consigo en la realidad aplicativa del derecho, en el presente trabajo se intenta abordar el tema pero desde una perspectiva netamente legal, o sea, se intenta arribar a la naturaleza jurídica de la nulidad pero siempre dentro del espacio de nuestro texto codificador.

Materiales y métodos

Para la elaboración del presente trabajo hemos utilizado a nuestro código civil como herramienta principal.

Y en cuanto a la metodología, hemos recurrido al método exegético el que se constituye en el estudio lineal de las normas tal y como ellas aparecen dispuestas en el texto legislativo, respetando al máximo la redacción hecha por el legislador al elaborar tales textos normativos (Ramos Núñez 2000, 71).

Quienes ejercen el derecho, observan en la ley algo incuestionable y misterioso, por lo que se habla de desentrañar el espíritu de la ley a la luz que les proporciona la letra legislada y plasmada en leyes, reglamentos y códigos (Martínez Pichardo 1998, 63).

El método exegético comporta varios procedimientos tendientes a descubrir el verdadero sentido y alcance de la ley, lo que implica la voluntad o intención del legislador. La exégesis se basa esencialmente en una interpretación de tipo gramatical o literal, para saber lo que el legislador ha querido decir. Por ello se hace necesario estudiar la letra del texto legal o los términos por medio de los cuales el legislador ha expresado su voluntad (Pérez Escobar 1999, 63-64; Giraldo Ángel 1980, 69).

Para nuestro caso el método exegético es de utilidad al revisar la redacción de nuestro código civil en lo referente al articulado sobre la invalidez y la nulidad, pues nos basamos en la sola redacción conforme se han dado a conocer tales instituciones jurídicas en nuestro medio a través de las normas escritas.

En definitiva, a criterio de Witker (1995, 66), el método en un trabajo jurídico formal, -como el presente- es el de los aplicadores del derecho vía exégesis y sistematización, buscando la finalidad de significado y sentido del orden normativo de modo lógico-deductivo.

Resultado y Discusión

1.             ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO VIGENTE

1.1.       Para ingresar a evaluar la nulidad negocial creemos pertinente anotar de modo somero cuál es la estructura de un negocio jurídico según nuestra codificación civil, conforme a la redacción de su artículo 140º.CONSTITUYENTE CONSUSTANCIAL

Al intentar aproximarnos a la estructura del acto jurídico que propone nuestro código el inconveniente surge cuando queremos determinar cómo se debe entender a la voluntad.

La manifestación de voluntad no puede considerarse como elemento o componente, puesto que el código alude claramente a que ésta es su esencia. En otras palabras, el código asimila el acto jurídico con una manifestación de voluntad. Acto jurídico y manifestación de voluntad son lo mismo según el artículo 140º del código civil.

En tal sentido, consideramos que no es posible equiparar un acto jurídico con una manifestación de voluntad. Si el acto jurídico fuese la manifestación de voluntad, entonces el inciso 1 del artículo 219º del código civil no tendría razón de ser, puesto que si no hay manifestación de voluntad no hay acto jurídico.

Si nuestro código afirma que el acto jurídico es la manifestación de voluntad, cuando no hay manifestación de voluntad estamos ante una ausencia de acto jurídico, jamás estaremos ante un acto jurídico nulo.

1.2.       Por tal razón a la manifestación de voluntad se la puede concebir como un elemento consustancial del acto jurídico pues, según nuestro legislador, ella se dispone como la esencia misma del negocio.REQUISITOS DE VALIDEZ

A los elementos esenciales de carácter general el código los denomina requisitos de validez (Vidal Ramírez 1999, 84), a los cuales Lohmann (1994, 61) prefiere denominar elementos de validez.

Si revisamos nuestro código en su articulado 140º, es fácil inferir que el acto jurídico está compuesto por cuatro requisitos. Ellos son: el agente capaz, el objeto física y jurídicamente posible, el fin lícito y la forma cuando su inobservancia se sanciona con nulidad.

El vocablo requisitos lo deducimos del propio texto de la ley, cuando se dice que para su validez “se requiere (…).”

Por lo dicho, aunque ilógicamente y con mucha falta de claridad, podemos ir concluyendo que nuestro código civil considera al acto jurídico estructurado por un solo constituyente sustancial (manifestación de voluntad) aunado a cuatro requisitos de validez (agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito, y formalidad solemne).

2.             CONCEPCIÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA NULIDAD CONFORME AL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984

2.1.       LA NULIDAD ENTENDIDA COMO ESTADO SITUACIONAL DEL ACTO JURÍDICO

@           En nuestra actual codificación, guardando algo de correlación con las corrientes doctrinarias, en primer lugar, se entiende a la nulidad como un estado situacional del acto jurídico producto de una incorrecta estructuración negocial. El código asume, mayormente, esta posición, es decir, la de asimilar a la nulidad con el estado situacional del negocio.Los ejemplos son diversos, Por ejemplo, respecto de la nulidad están los artículos V, 27º, 172º, 222º, 264º, 274º, 629º, 688º, 808º, 811º, 813º, 814º, 865º, 1111º, 1405º, 1406º, 1425º, 1444º, 1453º, 1543º, 1582º, 1631º y 1927º. Pero limitándonos estrictamente al campo del libro del acto jurídico tenemos al artículo 172º donde se estipula que es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa exclusivamente del deudor. Como se puede ver, aquí ya se reputa al acto como nulo, por lo que ingresamos a un plano real estadual, es decir, referido específicamente a la situación del acto mal celebrado.

@           Similar es la situación del encabezado del artículo 219º donde se consagra que el acto jurídico es nulo bajo tales circunstancias. Allí, de inicio se reputa al negocio como nulo, por lo que es fácil inferir que se alude a un mandato legal que opera calificando a la situación del acto.

@           Y aunque el matrimonio y los testamentos gozan de un tratamiento especial, también en su regulación es factible encontrar diversos dispositivos que refieren la nulidad como un estado del acto jurídico. Para ello bastaría con ver los artículos 274º para el matrimonio y 808º, 811º, 813º y 814º para los testamentos.

2.2.       LA NULIDAD ENTENDIDA COMO SANCIÓN

La nulidad concebida como sanción también fluye de otros tantos artículos del código civil, básicamente los referidos a las formalidades.

@           Así, por ejemplo, tenemos los artículos 156º, 264º, 280º, 295º, 675º,1092º, 1304º, 1411º, 1412º, 1425º, 1605º, 1624º, 1625º, 1650º, 1858º, 1871º y 1925º. En todos estos casos señalados se trata de sancionar con nulidad la inobservancia de la forma prescrita. Esto se debería a que, como bien se conoce, cuando la norma no sanciona con nulidad la inobservancia de la forma prescrita, dicha formalidad no será elemento del acto jurídico.Nuestro código civil, verbi gracia, al estipular los requisitos del acto jurídico, exige la observancia de la forma prescrita, conforme al artículo 140º del citado código, bajo sanción de nulidad.

@           Algo similar acontece con el artículo 144º donde se estipula que cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia constituye solamente un medio de prueba de la existencia del acto.

@           Igualmente en el libro de contratos en el 1352º se determina que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto cuando, además, se deba observar la forma señalada bajo sanción de nulidad.

2.3.       LA NULIDAD COMO RESULTADO DE UN PROCESO JUDICIAL

Si bien la nulidad mayormente puede ser entendida como un estado situacional de un negocio jurídico, no es menos cierto que, a la vez, indica la sanción –o si se prefiere la declaración- que corresponde imponer a través un proceso judicial.

@           Es decir, desde que en algunos artículos del código sustantivo se dispone que la nulidad opere por intervención de un magistrado, o sea vía acción judicial, se estaría aludiendo, aunque indirectamente, a que ésta se refiere a una sanción. Por ejemplo, en el artículo 193º se faculta el accionar la nulidad del acto simulado.

@           En el artículo 220º se dice que la nulidad puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público e, incluso, puede ser declarada por el juzgador cuando sea manifiesta.

@           Inferencia similar se puede conseguir de una lectura detenida del artículo 225º en virtud del cual se dice que puede subsistir el acto aunque el documento que lo contiene o lo prueba sea declarado nulo.

@           De igual modo en el artículo 229º se estipula que cuando un incapaz ha procedido de mala fe para inducir a la celebración del acto jurídico, no podrá alegar la nulidad ni él ni sus herederos o cesionarios.

@           Obviamente en el caso del matrimonio, por ser un acto jurídico especial, necesariamente se requiere de un accionar ante los tribunales tal y como se puede observar de una lectura de los artículos 255º, 275º, 276º, 278º y 279º.

2.4.       LA NATURALEZA BIFRONTE DE LA NULIDAD

Conforme se ha ido viendo, la nulidad es utilizada en nuestra actual codificación para referir al estado del negocio jurídico mal celebrado y, por otro lado, para aludir a la sanción que le corresponde a dicho acto por su mala estructuración.

Esto nos conlleva a afirmar que la nulidad goza de una naturaleza dual o bifronte en nuestro sistema jurídico legal: por un lado describe el estado situacional del acto jurídico mal conformado y, por el otro, sugiere la sanción que le corresponde a dicho acto.

@           En esa directriz, existen algunos artículos del código civil donde se puede verificar que la nulidad comprendería estas dos naturalezas. O sea, en estos artículos es factible apreciar la naturaleza bipolar de la nulidad (estado y sanción).El artículo 223º refiere que en los casos en que intervengan varios agentes apuntando a un fin común, la nulidad que afecte el vínculo de una sola de las partes no importará la nulidad del acto, salvo que su participación sea esencial.

Pacíficamente en este artículo se puede entender a la nulidad como el estado o como la sanción pertinente resultado de un proceso judicial.

@           Por su parte el artículo 224º nos refiere la nulidad parcial en virtud de la cual la nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras siempre que sean separables. Lo mismo acontece con las disposiciones singulares cuando son sustituidas por normas imperativas, al igual que en el caso de la nulidad de la obligación principal arrastrando consigo a las accesorias, pero no a la inversa.

@           Algo similar puede inferirse de una lectura del artículo 1945º en virtud del cual una nulidad de un juego o una apuesta no puede oponerse a un tercero de buena fe. Como se observa, en estos artículos es atendible trabajar a la nulidad tanto como el estado situacional del negocio, como a la sanción pertinente.

2.5.       LA INVALIDEZ COMO VOCABLO EN LA REDACCIÓN CODIFICADORA

Si la nulidad cuenta con una naturaleza dual (estado y sanción), el asunto se complica cuando es equiparada con la invalidez propiamente dicha, como lo hace casi la totalidad de la doctrina. Es decir, para gran parte de nuestros estudiosos, invalidez y nulidad son lo mismo (o cuando menos aquélla subsume a ésta) y ambas refieren tanto el estado del acto mal conformado como la sanción que les corresponde.

@           Pese a ello, es de anotar que en nuestra codificación existen artículos que refieren el tema de la invalidez sin tocar directamente a la nulidad, por lo que no sería del todo cierto que nulidad e invalidez signifiquen lo mismo.Un primer asunto es el referido a la regulación propuesta por el artículo 171º. Allí, por ejemplo, se dice que cuando la condición suspensiva es ilícita o imposible, el acto jurídico se invalida. Curiosamente el codificador no ha utilizado un vocablo ligado literalmente a la nulidad.

@           Por otro lado el artículo 1398º refiere que las estipulaciones que exoneran o limitan la responsabilidad en contratos por adhesión o con cláusulas generales de contratación no son válidas.

@           El artículo 1438º menciona la invalidez de un contrato por hecho propio del cedente, como supuesto de ineficacia del pacto por el cual el propio cedente se exonera de garantizar al cesionario la existencia y validez del contrato en cuestión.

@           En cuanto a la donación, ella no puede exceder de lo que se puede otorgar por testamento. En caso contrario tal donación es inválida conforme al artículo 1629º.

@           El artículo 1634º invalida la donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto. En este artículo se utiliza hasta dos veces el vocablo invalidar, pero se insinúa una invalidez de pleno derecho. Lo mismo acontece en los subsiguientes artículos 1635º y 1636º con los que guarda estrecha vinculación.

@           También el artículo 1642º nos refiere el caso de invalidación de una donación sujeta a remuneración o a cargo, exigiendo al donante abonar al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho.

@           Finalmente, en el artículo 1964º se nos refiere dos supuestos de carencia de validez de la revocación de una promesa unilateral.

@           Y aunque el matrimonio goza de un tratamiento especial, también nos pueden ayudar los artículos 280º, 281º, 282º, 283º, 284º, 285º y 286º donde se recurre a la invalidez más que a la nulidad del acto matrimonial.

@           Algo similar ocurre con el acto jurídico especial de última voluntad. Allí tenemos los artículos 757º y 758º.

Solamente para complementar todo lo antedicho, existen algunos artículos que utilizan el vocablo validez de modo expreso. Tales artículos son: 140º, 274º inciso 3, 798º y 1544º. Ello nos importa por cuanto la invalidez no es sino la cara opuesta de la validez.

Conclusiones

@            De conformidad con nuestro código civil un acto jurídico se estructura por un solo constituyente sustancial como sería la manifestación de voluntad, y por cuatro requisitos de validez como son el agente capaz, el objeto física y jurídicamente posible, el fin lícito, y la formalidad solemne.

@            En nuestra codificación civil el instituto de la nulidad posee diversas naturalezas jurídicas, dado que puede ser entendido como un estado situacional del acto jurídico o como la sanción que le corresponde por su incorrecta estructuración.

Contando con una naturaleza dual, la nulidad, pese a su equiparación o subsunción en la invalidez, también puede ser diferenciada de ésta según algunos de los artículos del código civil.

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* Abogado. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca y de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. Conciliador Extrajudicial y Árbitro. E-mail: yerioma@hotmail.com y yerioma@gmail.com

 

 


 

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