Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

LA ADIMENSIONALIDAD DE LA TRIDIMENSIONALIDAD JURÍDICA:

UN FANTASMA LLAMADO DERECHO

Reynaldo MarioTantaleán Odar *

 


 

 

 

 

1.             LA TEORÍA TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO

La llamada Teoría Tridimensional del derecho es una concepción doctrinaria del derecho que intentó una aproximación ontológica, unificando tres componentes que, hasta entonces, eran concebidos como las perspectivas posibles para estudiar al fenómeno jurídico.

Para iniciar este estudio recordaremos que la evolución de la ontología del derecho ha pasado, en resumidas cuentas, por tres grandes fases, a saber:

-                 El iusnaturalismo que propugnaba la prevalencia de un derecho natural imperecedero y general en todo tiempo y lugar, y que predominaba sobre cualquier derecho de creación humana o llamado también positivo. A esta doctrina la podemos asociar con los valores.

-                 El iuspositivismo que postulaba la exclusividad del derecho creado humanamente -es decir del derecho dado o positivo- sobre cualquier otra realidad que se pretendiese llamar derecho. A esta doctrina podemos coligarla con la norma jurídica.

-                 Finalmente, el iusrealismo patrocinaba que el derecho en realidad surge del devenir cotidiano, de la realidad misma, y que el legislador lo único que hace es plasmar o reconocer esas normas originadas espontáneamente, en dispositivos formalizados por las autoridades al mando de la sociedad. A esta corriente la podemos hermanar con los hechos sociales.

Para la Teoría Tridimensional el derecho es a la vez Hecho, Valor y Norma.

A nuestro parecer la denominada Teoría Tridimensional del derecho no es más que una postura ecléctica, desde que intentó reunir tres componentes que, usualmente, habían sido estudiados de modo separado, a saber, los valores, la norma jurídica y los hechos. Y decimos que se trata de una postura ecléctica toda vez que, si bien se recuerda, el eclecticismo propugna el espíritu de compromiso y conciliación, tomando de aquí y de allá, para componer sistemas que superen las divergencias más profundas (Marías 2007, 93).

En ese derrotero, Miguel Reale (1997, 121), uno de los más grandes impulsores de esta corriente tridimensional, afirmaba que el objeto del derecho era excesivamente amplio por lo que su estudio podía ser abordado desde tres disciplinas esenciales:

-                 El primer abordaje se hace desde la dogmática jurídica, la que refiere el estudio del derecho puesto, del derecho positivo, es decir, de la norma jurídica vigente. Para Reale -en primer término- el jurista va del Hecho al Valor y culmina en la Norma.

-                 Pero como una norma jurídica es la indicación de un camino y su punto de partida siempre será un hecho, la segunda aproximación la hace el sociólogo del derecho a quien le interesa conocer el derecho como hecho social. La sociología jurídica iría, según esta concepción, de la Norma hacia el Valor para culminar en el Hecho.

-                 Finalmente, la última aproximación se la hace desde la filosofía del derecho. Allí se estudia -según Reale- el valor de lo justo, por lo que el iusfilósofo parte del Hecho hacia la Norma para culminar en el Valor.

Además de lo dicho, se anota que el derecho no puede entenderse como un hecho viviente en la abstracción, suelto en el espacio y en el tiempo, porque se encuentra inmerso en la vida humana, la que no es sino un complejo de sentimientos y estimativas. Por ello, como ya se anticipó, para la Teoría Tridimensional el derecho es al mismo tiempo Norma, Hecho y Valor (Reale 1997, 123).

2.             LOS ERRORES METODOLÓGICOS DE LA CONSTRUCCIÓN REALEANA

Para Miguel Reale el derecho, trabajando con los tres elementos o dimensiones, siempre desemboca en la norma jurídica. Pero ¿cuál es el orden de aparición de tales dimensiones? O, en mejores términos, cuál es la construcción correcta que propone el profesor brasileño:

¿Hecho _ Valor _ Norma o Valor _ Hecho _ Norma?

2.1.       LA CONSTRUCCIÓN HECHO _ VALOR _ NORMA

Pareciera ser que para esta corriente el punto de partida sería el Hecho, pasando por el Valor para culminar en la Norma.

Tenemos varias citas textuales de la doctrina realeana que así lo hacen notar. Por ejemplo, para este jurista brasileño (Reale 1997, 120) el punto de partida siempre es el Hecho, por lo que el derecho sería una integración Normativa de Hechos según Valores. En otras palabras, el discurso del jurista iría del Hecho al Valor y culminaría siempre en la Norma jurídica (Reale 1997, 122).

Es más, el citado profesor esquematiza las tres dimensiones en este orden, para la ciencia jurídica (Vid. Reale 1997, 121 y 122).

2.2.       LA CONSTRUCCIÓN VALOR _ HECHO _ NORMA… ¿PODER?

Pese a lo dicho, en más de una oportunidad el profesor brasilero parece decir lo contrario, es decir, que el punto de partida es el Valor pasando por el Hecho para desembocar en la Norma.

Así, por ejemplo, afirma que el mundo jurídico está compuesto por intenciones de Valor que inciden sobre la base de un Hecho, reflejándose en varias direcciones normativas. Siendo que una de estas direcciones se convertirá en Norma jurídica en virtud de la interferencia del Poder (Reale 1997, 124).

Y al igual que en el caso anterior Reale (1997, 124 y 145) también llega a diagramar este orden.

Mas, como se ve, aquí se agrega ya un nuevo componente, como es el Poder; a tal punto que el citado autor insiste en que tal Poder puede ser gubernamental, judicial, social anónimo o contractual, dando origen, respectivamente, a normas legales, jurisprudenciales, consuetudinarias o contractuales.

Por consiguiente, en esta construcción ya no solo se trata de un orden distinto, sino que, además, aquí no participan tres componentes sino hasta cuatro: Valor, Hecho, Poder y Norma.

Ahora bien, como se puede apreciar, entre ambas construcciones existen  notables diferencias, lo cual no es admisible, al menos metodológicamente.

En fin, quizás a favor de los postulados del jurista brasileño se pueda decir que él insistió en que tales elementos se dialectizan continuamente (Reale 1997, 121); lo que no quiere decir sino que da lo mismo partir del hecho o del valor, pues, a fin de cuentas, el resultado será el mismo. No obstante, de ser así, o sea, de ser real esta dialeciticidad, se podría partir no solo del valor o del hecho, sino hasta, eventualmente, de la propia norma, pues a ello nos coduce la dialecticidad.

3.             EL DESTIERRO DE LA DOCTRINA COMO FUENTE FORMAL DEL DERECHO OBJETIVO

Ya anotamos que para que el valor que incide en un hecho se transforme en norma jurídica se requiere de la participación del poder. Ese poder, al ser gubernamental, judicial, social anónimo o contractual, nos traslada al terreno académico de las fuentes formales del derecho objetivo.

Ciertamente, conocido es que entre las fuentes formales de las normas jurídicas están la legislación, la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina y la voluntad negocial[1], dando origen, respectivamente, a normas legislativas, jurisprudenciales, consuetudinarias, doctrinales o contractuales.

Para Miguel Reale (1997, 146), la doctrina no constituye fuente formal del derecho objetivo, pues ella es utilizable no para crear normas jurídicas sino más bien para interpretar las normas ya creadas por las otras fuentes. Por ello él habla, por un lado, de modelos jurídicos (de naturaleza prescriptiva e inseparables de las fuentes de las cuales emanan las normas jurídicas) y, por el otro, de modelos doctrinarios (de naturaleza hermenéutica, no necesariamente vinculados a las fuentes).

Empero, al respecto, es menester indicar que si bien la doctrina ya no cumple una función de creación normativa como acontecía en el antiguo derecho romano, no es menos cierto que su utilidad orientadora y casi determinante -bajo ciertas circunstancias- es indiscutible. Y ello fluye con mayor razón cuando recordamos que la función nomogenética de la doctrina -para nuestro caso- ha sido rescatada por nuestro Código Procesal Constitucional, tal y como se puede apreciar en su artículo IX.

4.             EL DESACIERTO DEL PRESUPUESTO DE LA TEORÍA TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO

Reale (1997, 143) afirma que el tridimensionalismo empieza a surgir para superar la crisis determinada por una comprensión multifacética y contradictoria del derecho. En otros términos, las diferentes visiones del derecho y sus continuas crisis obedecieron a las crisis fecundas que operaron en la problemática del hombre. Y el problema del hombre dejó de ser un tema referido solamente al “yo” que piensa, para pasar a ser un “yo” necesariamente comprendido y comprensible en la finitud y en la relatividad de su mundo (Reale 1997, 139-140).

Así, la Teoría Tridimensional habría impulsado un intento de paradigma desde que postuló la inexistencia de antinomia entre la filosofía del derecho, la ciencia del derecho y la sociología del derecho (aunque a ciencia cierta, nos parece que tal antinomia jamás habría existido).

Pero el punto medular de la Teoría Tridimensional se encuentra en que ella se sustenta en que una axiología ahistórica o metahistórica no tiene sentido de ser, toda vez que el hombre es su historia y también la historia por realizarse. Por ello mismo es que se puede afirmar que el hombre es el único ente que es y debe ser, en el cual ser y deber ser coinciden (Reale 1997, 134), pues valor e historicidad son inherentes a la propia consistencia de la persona (Reale 1997, 137). En una palabra, para Reale los aspectos ontológico y deontológico del hombre coinciden. O sea, el hombre es ahora lo que será luego.

Como es de sencilla percepción, Reale construye todo su edificio partiendo de este presupuesto.

Al respecto, nosotros sabemos que para evaluar toda una construcción, si bien esta puede tener consistencia lógica interna, es menester también evaluar que los presupuestos de donde se parte sean, a la vez, precisos y verdaderos (Piscoya Hermoza 1995, 108-111).

El edificio creado por Reale tiene algunas fisuras internas, pero ellas podrían ser subsanadas mejorando la construcción o aclarando las dudas surgidas y respondiendo a las críticas que sobre su teoría se ha hecho. Ad empero, el presupuesto del que parte su edificación nos parece desacertado.

En efecto, afirmar que en el ser humano coinciden los aspectos ontológico y deontológico nos parece una afirmación un tanto apresurada, pues, a nuestro modesto entender, no es cierto que en el humano el ser y el deber ser sean lo mismo o que se trate de aspectos coincidentes o equivalentes.

Posiblemente esta afirmación tenga raíces aristotélicas, ya que para este filósofo –o sea para Aristóteles- la ética no viene a ser sino la ontología del hombre (Marías 2007, 77).

Pero para aproximarnos un poco más a esta discusión y a nuestro razonamiento pongámonos a pensar, verbi gracia, en algunos ejemplos, como bien podría ser el caso de un estudiante descuidado. Este estudiante actualmente es de ese modo, y es evidente que puede y debe mejorar. Allí no es factible decir que el ser de ese estudiante coincide con su deber ser. Lo mismo podemos decir de un servidor público que no atiende bien a los administrados. Él puede –y debiera- mejorar y cambiar su modo de trato. Su ser y deber ser no son equivalentes. Piénsese, en fin, en un deportista, en un músico, en un profesor, o en todo humano dentro de su actividad, ¿acaso no siempre está llamado a mejorar?, ¿acaso no es posible corregir a otro ser humano? o ¿es que acaso se piensa que es imposible la enseñanza-aprendizaje de la virtud? No se olvide que ya Sócrates aseveraba que el hombre malo lo es por ignorancia, por lo que es totalmente factible enseñarle las virtudes (Marías 2007, 39).

En suma, hacer coincidir el ser del hombre con su deber ser es matar la esperanza de que los hombres y la sociedad puedan mejorar, es imponer una etiqueta de “irremediable” o por lo menos de “conformista” a la vida humana.

Reale, al partir de este presupuesto parece no darse cuenta de que verdaderamente está aniquilando de raíz al derecho –y con él a otras disciplinas-; pues si el ser del hombre coincide plenamente con su deber ser, muy poco se puede esperar de la sociedad, toda vez que poco o nada puede hacer la moral, la deontología, la religión, la urbanidad, y hasta el derecho mismo; máxime si partimos de aquella concepción que entiende que el derecho ya no está para alcanzar una convivencia justa, equitativa, segura y pacífica, sino más bien para intentar un nivel mínimo de tolerancia social.

Con este razonar, por ejemplo, la única opción para los delincuentes sería la neutralización, es decir, su exterminio, pues no tendrían otra chance.

5.             LA IRREGULARES REDUCCIONES DE LA CONCEPCIÓN REALEANA

Reale más de una vez afirma que el estudio del valor le corresponde al filósofo. Para él, el filósofo iusnaturalista se pierde en el mundo del valor, por ello el discurso del filósofo va del Hecho a la Norma y culmina en el Valor (Reale 1997, 122).

Aquí nuevamente nos encontramos frente a un reduccionismo: el campo de estudio de la Filosofía no se queda en los valores, la Filosofía no solamente estudia valores.

Bunge (2007, 57) enseña que todo sistema filosófico posee, al menos, siete componentes: ontológico, gnoseológico, semántico, metodológico, axiológico, moral y praxiológico. Estas serían las áreas de estudio de la filosofía, y como se puede ver, la axiología es únicamente un componente de ella. Es más, aquí se pueden agregar algunas otras disciplinas como serían la estética o la teratología, entre otras.

Por tanto, afirmar que el valor será objeto de estudio de la filosofía, es una verdad a medias.

Por otro lado, al explicar el origen intuitivo de la llamada Teoría Tridimensional del derecho, Reale cita a Vanni y a Del Vecchio, afirmando que ya desde entonces se buscaba proporcionar una visión global del mundo jurídico desde tres perspectivas complementarias: la gnoseológica, la fenomenológica y la deontológica.

Una vez más, intentando llevar estas tres disciplinas a las llamadas dimensiones jurídicas, nos enfrentamos a un nuevo reduccionismo.

En efecto, el presente diagrama nos podría ayudar al respecto:

 

 

DIAGRAMA 01: Tres disciplinas que explican el origen intuitivo de la Teoría Tridimensional

 

 

FUENTE: Elaboración propia.

 

Aquí se puede ver que la fenomenología se encargaría del estudio de los hechos, la deontología, de los valores, y la gnoseología, de la norma; o al menos estarían asociados de ese modo respectivamente.

Ello evidentemente es un desatino.

Que los hechos se puedan asociar con la fenomenología puede ser aceptable[2] pero decir que la deontología se asocia con los valores, no es del todo correcto. La deontología se encarga del estudio de los deberes que existen según los ámbitos de las diversas manifestaciones humanas y que, regularmente, se encuentran plasmados en textos o codificaciones (Ferrater Mora s.f., 404). La deontología, en puridad, no se encarga del estudio de los valores, aunque no es menos cierto que tampoco se desentiende de ellos.

Entre tanto, también es impreciso manifestar que la gnoseología se asocie con el estudio de la norma jurídica. Ya se vio que una cosa es tratar sobre la ontología (la naturaleza y esencia) de la norma jurídica y otra cosa es cómo llegamos a conocerla. La gnoseología jurídica se encargaría de estudiar, no la naturaleza de la norma jurídica, sino la posibilidad y mecanismos para llegar a conocer al derecho en su totalidad (ni siquiera únicamente la posibilidad de conocimiento de la norma jurídica).

El diagrama propuesto, entonces, intenta graficar la explicación de las reducciones advertidas, las cuales se pueden encontrar entre los postulados del profesor Miguel Reale.

6.             LA EQUÍVOCA INCLUSIÓN DE TRES DIMENSIONES EN EL DERECHO

Para ir culminando este pequeño trabajo, recalcamos que, según la llamada Teoría Tridimensional, el derecho sería, a la vez, Hecho, Valor y Norma. O sea, según esta corriente la naturaleza del derecho, su ontología es la de ser simultáneamente Hecho, Valor y Norma.

Nos parece que tal afirmación, o mejor dicho, tal concepción es errada. El derecho no es ni Hecho, ni Valor, ni Norma. Y para afianzar nuestros postulados recurriremos a una pequeña metáfora.

6.1.       LA LABRANZA DE LA TIERRA

Un campesino agricultor, como se sabe, se dedica mayormente a la labranza de la tierra. Esa es su labor cotidiana. Es decir, el punto de incidencia de su trabajo es la tierra, el predio que cultiva.

Pero para tal labor él utiliza diversas herramientas como pueden ser la lampa, la hoz, la palana, etcétera, aunque de modo especial, el arado.

Y, recurre a esas herramientas porque sabe que de la labranza de la tierra puede conseguir algo. Ese algo es el cúmulo de cosechas que alcanzará como fruto de su trabajo. Tales cosechas pueden ser concebidas como un valor ínsito en la tierra, en sus herramientas o en su trabajo mismo; pero, a fin de cuentas, reflejan la finalidad por las que se labora.

Entonces, resumiendo, un agricultor utiliza diversas herramientas para incidir en la tierra y alcanzar algunos productos.

Indiscutiblemente es sencillo afirmar que el campesino no es ni las herramientas –como una lampa o un arado-, ni es el campo que trabaja, ni mucho menos los frutos que cosecha. Si bien las herramientas, el feudo y la cosecha están estrechamente ligados a él, es evidente que la esencia del agricultor no se puede confundir con alguno de esos elementos. El campesino no es un arado, tampoco es la tierra, ni mucho menos es una cosecha.

6.2.       LA LABRANZA DEL DERECHO

Para nosotros el derecho parece caminar por el mismo sendero.

El derecho tiene un punto de incidencia que lo conforma la sociedad. Es decir, toda faena jurídica desemboca necesariamente en un intento de sostener a la sociedad de modo pacífico. El punto de incidencia del derecho, entonces, es la sociedad misma, o si se prefiere, los hechos sociales. Así, analógicamente, la tierra es al agricultor como la sociedad es al derecho.

Ahora bien, para regular a la sociedad, el derecho se vale de varias herramientas, pero esencialmente de una en especial: la norma jurídica. Esta herramienta es la privilegiada por el derecho para incidir en la sociedad. De este modo, el arado sería al agricultor como la norma jurídica al derecho.

Finalmente, no es dable utilizar una herramienta tan poderosa como la norma jurídica para incidir en la sociedad si es que no se persiguen ciertos fines. Estas metas son diversas y se las puede llamar justicia, paz social, bien común, tolerancia colectiva, etcétera. Son las cosechas del derecho.

Y al igual que en el caso del agricultor, se puede decir que la justicia, la paz social, entre otros, estarían ubicados como valores de la norma jurídica o de la sociedad que se regula, pero no es menos cierto que ellos pueden concebirse de mejor modo como los fines que se persiguen al regular a la sociedad. Mejor dicho, se sabe que una norma jurídica pretende ser justa o equitativa pero no siempre lo es. Igualmente, la conducta que se regula se la entiende como la ideal, pero tampoco no siempre lo es, al menos en sede real. Por ello esos valores que acompañan a la norma jurídica y a la sociedad regulada pueden ser entendidos, en mejor modo, como las finalidades que se pretenden alcanzar.

Quizás ahondando en algo al respecto podemos afirmar, al menos preliminarmente, que la justicia, la paz social, el bien común, la tolerancia colectiva, entre otros tantos “valores” jurídicos, podrían ser trabajados desde la concepción causalista aristotélica. En esa senda, los llamados valores jurídicos son factibles de encuadrarse en la conocida causa final, es decir, responderían al para qué del derecho (Cfr. Marías 2007, 69).

Ahora bien, resumiendo, el derecho utiliza preferentemente la norma jurídica para incidir en los hechos sociales y alcanzar los fines perseguidos. Y al igual que en el caso anterior, así como el campesino no es ni el arado, ni la tierra, ni la cosecha; así tampoco el derecho se confundiría con la norma jurídica, con los hechos sociales o con los valores o fines perseguidos.

Ergo, sostener que el derecho es un hecho social, o que el derecho es un valor o un fin perseguido, o, en suma, que el derecho es una norma jurídica, se tornan en afirmaciones excesivamente reduccionistas y hasta desnaturalizadoras de la ontología jurídica.

En el mismo derrotero, se sabe, por ejemplo y en términos generales, que un microbiólogo trabaja con un microscopio y su punto de incidencia son esos seres minúsculos, y que toda su actividad se despliega para ubicar causas y soluciones a algunas situaciones desencadenadas por estos microorganismos. Pero es evidente que estos seres, el microscopio y los fines que se persiguen son independientes de la ciencia llamada microbiología. Estas “dimensiones” se pueden aislar y ser perfectamente diferenciables de la ciencia microbiológica.

Lo mismo acontecería con el derecho.

7.             ALGUNAS CONSECUENCIAS DEL TRIDIMENSIONALISMO JURÍDICO

El connotado profesor Julián Marías (2007, 93) asevera que el eclecticismo es un fenómeno de las épocas de decadencia filosófica, siendo que, en general, su proceder trivializa la filosofía.

A nuestro parecer la Teoría Tridimensional del derecho ha ocasionado una sobredimensión de la ontología jurídica. Según sus postulados, el derecho sería un conglomerado –es cierto dialéctico- de tres atributos, fenómenos, dimensiones, elementos, o como se los pretenda denominar.

No obstante, es visible que estos atributos o elementos o dimensiones pueden ser aislados sin que necesariamente se altere la sustancia del derecho. Aislar las herramientas, el punto de incidencia y los objetivos perseguidos no hará que el derecho pierda su particularidad.

Por tanto, incluirlas dentro del derecho como parte de su esencia, nos parece equivocado. Los hechos existen aunque no haya derecho, los valores, también, y la norma jurídica existe independientemente, aunque es cierto que el derecho se vale de ella para regular la conducta social. Pero, aun así, el derecho no puede confundirse con esas realidades.

Además, apostar por una teoría jurídica como la tridimensionalidad ha conllevado a que se hable, inclusive, de pluridimensionalidad en el derecho. ¡Claro!, si ya se incluyeron a los hechos, los valores y la norma, por qué no puedo incluir, verbi gracia, al tiempo o al poder o al espacio o a lo que fuere, como nuevas dimensiones del derecho. De seguir así, ¿no alcanzará el derecho a tener como esencia absolutamente a todos los rincones de la realidad?

Con todo lo dicho se debe buscar la ontología del derecho en otra parte, o cuando menos, de otro modo.

8.             LISTA DE REFERENCIAS

Bunge, Mario. 1999. Las ciencias sociales en discusión: Una perspectiva filosófica. Traducido por Horacio Pons. Buenos Aires: Editorial Sudamericana.

——————. 2007. A la caza de la realidad - La controversia sobre el realismo. Traducido por Rafael González del Solar. Barcelona: Editorial Gedisa S. A.

Espinoza Espinoza, Juan. 2005. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984 - Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. 2ª edición. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Ferrater Mora, José. Diccionario de Filosofía. 5ª edición. 1 CD-Room. Buenos Aires: Editorial Sudamericana.

Marías, Julián. 2007. Historia de la Filosofía. 29ª edición nuevamente. Madrid: Revista de Occidente S. A.

Nino, Carlos Santiago. 1991. Introducción al análisis del derecho. 4ª edición. Barcelona: Editorial Ariel S. A.

Piscoya Hermoza, Luis. 1995. Investigación Científica y Educacional - Un enfoque epistemológico. 2ª edición. Lima: Amaru Editores.

Reale, Miguel. 1976. Fundamentos del Derecho. Traducido por Julio O. Chiappini. Buenos Aires: Ediciones Depalma.

——————. 1984. Introducción al derecho. 6ª edición. Traducido por Jaime Brufau Prats. Madrid: Ediciones Pirámide.

——————. 1997. Teoría Tridimensional del Derecho: Una visión integral del Derecho. Traducido por Ángeles Mateos. Madrid: Editorial Tecnos.

 

 

 


 

 

NOTAS:

[1]              Coincidimos con la apreciación que entiende que los principios generales del derecho no constituyen en sí fuentes de normas jurídicas, toda vez que ellos servirán en realidad y enormemente en un ejercicio interpretativo, ya que cumplirían, más bien, una función reestructuradora del ordenamiento jurídico (Espinoza Espinoza 2005, 415).

[2]           Afirmamos esto por cuanto los hechos podrían ser concebidos como fenómenos, entendiendo por tales a los eventos observables, es decir a un objeto o aspecto conocido a través de los sentidos en lugar de por medio del pensamiento no sensorial como ocurriría con los noúmenos (Cfr. Bunge 2007, 66-67).

 


 

*  Magíster en Derecho Civil y Comercial, Catedrático de la Universidad Nacional de Cajamarca, Conciliador Extrajudicial y Árbitro.
Correo Electrónico: yerioma@hotmail.com y
yerioma@gmail.com

 


 

Índice

HOME