Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

EL SISTEMA ELECTORAL UNIVERSITARIO: RECONOCIENDO LOS   DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS

Félix Enrique Ramírez Sánchez (*)(**)

 


 

 

“La igualdad en la ley, se presenta como un límite a la actuación de los diferentes órganos legislativos –dentro de los cuales se encuentran las Universidades que cuentan con autonomía normativa- que impide la arbitrariedad, esto es, legislar de modo desigual  en forma injustificada e irrazonable” (Sentencia emitida por el Juzgado Civil de la Provincia de San Martín)

 

I.-        ABORDANDO EL TEMA EN CUESTIÓN:

            Pretender abordar desde una perspectiva constitucional la relación existente entre el sistema de elección de “lista incompleta”, impuesta para la elección de los órganos de gobierno de las Universidades Públicas  y los derechos fundamentales de los docentes, alumnos y/o graduados  que participan en la misma, así como si es viable o no ejercer un control constitucional a través del amparo electoral sobre aquellos, constituye hoy en día no sólo una tarea imprescindible, sino necesaria, en la medida que existe un clamor de la sociedad universitaria por la revisión y el cambio de la legislación que regula dicho sistema electoral, ya que  pretende  con dichos cambios despolitizar la elección de los órganos de gobierno y hacerlas más eficientes y eficaces, logrando de esta manera el fin de estos centros de estudios: ser verdaderos centros de formación profesional y humanística que contribuyan desde una perspectiva científica y tecnológica al desarrollo del país.

La realidad existente demuestra que no pocas universidades públicas se han visto envueltas en procesos constitucionales, contenciosos administrativos e incluso penales, en vista que los docentes, alumnos y/o egresados han cuestionado la legalidad y constitucionalidad de los procesos electorales llevados a cabo para la elección de los órganos de gobierno, hecho que justifica el estudio del tema en cuestión, máxime si no existen estudios jurídicos exhaustivos al respecto.

Para una mayor comprensión del tema elegido, describiremos a grosso modo la normatividad y organización que rige a las universidades públicas, las que tienen un  reconocimiento a nivel constitucional, específicamente el artículo 18° de nuestra Constitución, donde no  sólo reconoce la autonomía normativa, de gobierno, académico, administrativo y económico con la que cuenta, sino también establece que dicha institución está conformada por la comunidad de profesores, alumnos y graduados.

A nivel infra constitucional, las Universidades Públicas se encuentran normados por la Ley 23733 – Ley Universitaria - y sus modificatorias, en cuyo artículo 27° se reconocen como órganos de gobierno de toda Universidad: (i) Asamblea Universitaria,  (ii) Consejo Universitario, (iii) Rector y (iv) Consejo y Decano de cada Facultad; sin embargo sólo nos referiremos a la Asamblea Universitaria – en la medida que está relacionada con el tema elegido -   la que se erige como el máximo órgano de gobierno de la Universidad y está conformada por el rector y dos vicerrectores, los decanos de las facultades, el director de la Escuela de Postgrado, representantes de los docentes, representante de los estudiantes -que constituyen el tercio  del número total de los miembros de la asamblea- y representantes de los graduados. Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten al Consejo cuando son requeridos como asesores, sin derecho a voto.

En lo que respecta a la elección de los miembros a la Asamblea Universitaria,  ésta se da a través de un proceso electoral en el cual participa la comunidad universitaria: docentes, alumnos y egresados; la misma que es conducido por un Comité Electoral, a través de un proceso electoral donde se aplica el sistema de “lista incompleta”, así lo indica el artículo 39° de la Ley 23733 – Ley Universitaria.  

En cuanto al procedimiento electoral en cada Universidad, éste se regula a través del Estatuto y el Reglamento de Elecciones que impone cada casa de estudios superiores, ya que cuentan con autonomía legislativa para normar la misma, siempre y cuando se encuentren dentro del ámbito constitucional y legal antes establecido. 

            Como se aprecia, existen los lineamientos de un sistema electoral democrático para la participación de los docentes, alumnos y graduados en el máximo órgano de gobierno,  por lo que pretendemos, a partir de un caso concreto, como fue el proceso de elección para elegir a los  órganos de gobierno en la Universidad Nacional de San Martín, realizado el año 2008, explicar desde el ámbito doctrinario, legislativo y jurisprudencial la relación existente entre el sistema electoral incompleto, los derechos fundamentales de los docentes y la importancia que tiene el amparo electoral para ejercer el control constitucional sobre éstos.

II.-  EL CASO:

La Universidad Nacional de San Martín cuenta con docentes principales, asociados y auxiliares. En lo que respecta a los profesores principales ostenta con 56 docentes de la categoría, dispersados en seis facultades, teniendo la siguiente distribución[1]:

 a). Facultad de Educación y Humanidades: 15 profesores principales

b).  Facultad de Ingeniería Civil:  05 profesores principales

c).  Facultad de Ciencias de la Salud:  09 profesores principales

d).  Facultad de Ciencias Económicas: 02 profesores principales 

a). Facultad de Ciencias Agrarias: 10 profesores principales

El Estatuto que rige dicha casa de estudios establece, al igual que la Ley Universitaria, en su artículo 185° que  “El sistema Electoral es de lista incompleta  con voto preferencial. El voto de los electores es personal, obligatorio, directo y secreto”; y es en el marco de la facultad normativa y reglamentadora que ostenta la Universidad citada, que a través del Consejo Universitario (órgano competente) aprobó el controvertido Reglamento General de Elecciones de la Universidad Nacional de San Martín, mediante la Resolución No 193-2008-UNSM/CU-R, el mismo que establecía en su artículo 34°,  la forma y los cupos asignados a la Asamblea Universitaria en cuanto a la representatividad de docentes, la cual reproducimos, por ser la norma en controversia:

“La representación docente para Asamblea Universitaria es en número de 22 de los cuales 11 son en la categoría de principal, 07 en la categoría de asociados y 04 categoría de auxiliar.

En concordancia con el artículo 28 inc. c) de la Ley Universitaria para que cada Facultad esté representada, la distribución es de la siguiente manera:

 

Categoría

FEyH

Fac.

Ecología

FISI

FIC

FIAI

FCS

FCE

FCA

%

N° Doc.

Tipo Elección

Principales

2       

-         

-    

1

3        

2       

1     

2     

50

11

Lista por Facultad

Asociados

07 Representantes

 

Lista Única

Auxiliares

07 Representantes

 

Lista Única

 

a).- La elección de los miembros a la Asamblea Universitaria en la categoría de profesor principal será por Facultades, debiendo presentarse listas en cada una de ellas.

b).- La elección de los miembros de la Asamblea Universitaria en las categorías de profesores asociados y auxiliares será por lista única en las categorías indicadas”  (el subrayado es nuestro)

            Es así, que luego, se aprobó el cronograma de elecciones, dándose inició el proceso electoral, sin embargo un docente principal, Prof. Luis Paredes Rojas, interpone demanda de amparo, aduciendo que el artículo 34° del Reglamento citado vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad y a la participación política: en su expresión de elegir y ser elegido; en tanto la Universidad como el Comité Electoral argumentaron

su defensa en lo siguiente: (i) que el órgano jurisdiccional no puede interferir en los asuntos propios de la Universidad, ya que cuentan con autonomía normativa, (ii)  No existe  vulneración alguna de los derechos constitucionales, ya que la distribución realizada en el artículo 34° del citado reglamento es proporcional y racional; originando de esta manera la judicialización constitucional del caso.

III.-  LAS  CUESTIONES CONSTITUCIONALMENTE

         CONTROVERTIDAS

          El caso descrito precedentemente suscitó las siguientes interrogantes:

 a. ¿Puede un  Juez Constitucional ejercer control sobre las normas –entiéndase reglamentos- que emiten los diversos órganos de la Universidades Nacionales, quienes cuentan con autonomía legislativa?. 

b.  ¿Procede la demanda de amparo contra actos que hacen efectivo el artículo 34° del Reglamento General de Elecciones de la Universidad Nacional de San Martín?

c. ¿El citado artículo 34° del Reglamento vulnera o no los derechos fundamentales del amparista a la participación política, en su expresión de elegir y ser elegido  y a la igualdad ante la ley, al establecerse en ella diferentes tipos de elección de acuerdo a la categoría de los docentes y el número asignado de representantes por facultad en cuanto a los profesores principales?.

Es así que pretendemos a través de estas líneas dar respuesta a estas inquietudes recurriendo para ello a las fuentes del derecho constitucional y al estudio de las instituciones jurídicas vinculadas con el problema planteado.

IV.- CONTROL CONSTITUCIONAL VS AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

A)    Control Constitucional y la justicia constitucional   

Evidentemente nuestro sistema jurídico ha acogido la ideología imperante en todo sistema democrático moderno, el del “Estado Constitucional de Derecho”, la que nace a partir de la experiencia norteamericana con la célebre sentencia Marbury vs. Madison, dictada por el Juez John Marshall la cual propugna el reconocimiento de la Constitución como norma jurídica vinculante, otorgándole la condición de norma suprema, por tanto nada está oculto –refiriéndose a los actos y normas legales imperantes en una sociedad determinada- bajo los ojos de la Constitución.

Es en este sentido que el Tribunal Constitucional ha determinado certeramente que todo acto material, administrativo o norma legal infraconstitucional, indistintamente del órgano del Estado del cual proviene, está sujeto a un control de constitucionalidad, tal como lo indica el fundamento 5 de la STC No 2730-2006-AA:

Es inherente a la dimensión jurídica de la Constitución la capacidad de exigir, jurisdiccionalmente su cumplimiento. Afirmar que existen actos de alguna entidad estatal cuya validez constitucional no puede ser objeto de control, supone sostener, con el mismo énfasis, que en tales ámbitos la Constitución ha perdido su condición de norma jurídica para volver a ser una mera carta política referencial, incapaz de vincular al poder. En definitiva, una sociedad con una Constitución a la que no se suma el control jurisdiccional orientado ad hoc a asegurar su plena vigencia, en realidad, no tiene Constitución”.

            Bajo esta premisa, se reconoce a las normas constitucionales como las normas jurídicas más importantes de nuestro sistema jurídico, ya que cuentan con el carácter de preferente, respecto a las demás normas del orden legal,  y de ser vinculante, en la medida que tienen que ser cumplidas, tanto por  la sociedad –persona natural o jurídica- como por cualquier organismo del Estado que la conforma; este constituye el fundamento del llamado principio de supremacía constitucional. Al respecto el profesor José A. Rivera Santibáñez, comenta que  “[…] el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico la Constitución ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella y no puede contrariarla. (….). En este sentido la Constitución es la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico, por lo que las disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella no pueden contradecirlas ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que ella consagra[2] .

Sin embargo no podemos negar que en la realidad, se dan vulneraciones a las normas constitucionales  por parte de un gobernante, autoridad pública o un órgano de poder (indistintamente del órgano estatal de donde provenga) e incluso de una persona natural o jurídica en particular; lo que hace necesario el establecimiento de mecanismos que garanticen la defensa de la Constitución, la cual se realiza a través del llamado control de constitucionalidad, la que es entendida como la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución[3].

En cuanto al sistema de control jurisdiccional, debemos indicar que es eminentemente técnica, y tiene su lógica en la idea de impedir la ruptura de la coherencia interna del ordenamiento constitucional. En este sistema imperan dos modelos: el control concentrado y el control difuso, la que debe ser aplicada a través de órganos especializados.

       Siguiendo la línea desarrollada podemos inferir que la misión de hacer cumplir la Constitución a través de los mecanismos de control  constitucional jurisdiccional, está encomendada a los organismos jurisdiccionales especializados, como son el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, órganos dotados de jurisdicción y competencia  para ejercer el control de actos y normas expedidas por cualquier organismo estatal, incluso aquellos que cuentan con autonomía administrativa y normativa (como es el caso de los Gobiernos Regionales, locales, Universidades Públicas); los que realizan a través de procedimientos extraordinarios y especiales previstos en la Ley (Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data, proceso de cumplimiento, proceso de inconstitucionalidad, acción popular, acción competencial); por tanto son estos órganos jurisdiccionales los que forman parte de la jurisdicción constitucional encargada de preservar el principio de supremacía constitucional.

B.  En cuanto a la Autonomía Universitaria

            Por otro lado, debemos analizar lo referente a la autonomía universitaria reconocida en el artículo 18° de la Constitución[4], y sobre la cual el mismo Tribunal Constitucional se ha pronunciado, desarrollando doctrina jurisprudencial sobre el tema en referencia, tal como se aprecia de la lectura de la sentencia contenida en el Expediente N° 0012-1996-AI/TC,  que a la letra dice: 

                                             “La autonomía es capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste”.

                      Así también se observa que en la sentencias recaídas del Expediente N° 0025-2006-PI/TC (Caso Colegio de Abogados de Piura) y 4232-2004-AA/TC, se indica que es la propia Constitución que de manera explicita dispone que los estatutos y las normas reglamentarias de las Universidades se regirán siempre dentro del marco de la ley y la Constitución. Es decir, la referida autonomía puede ser objeto de una “(...) determinación legislativa en cuanto a su extensión, siempre que ésta respete y permita desarrollar las ideas nucleares y los contenidos esenciales que la Constitución ha fijado sobre la materia”.

La dimensión de la autonomía universitaria se da en cinco planos específicos: “a) Régimen normativo; la que implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinados a regular, per se, la institución universitaria;  b) Régimen de gobierno; La que implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir, per se, la institución universitaria. Es formalmente dependiente del régimen normativo. c) Régimen académico; Implica la potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria. Ello comporta el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es  formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria. d) Régimen administrativo; Implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución universitaria; e) Régimen económico; Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fijar los criterios de generación y aplicación de los recursos financieros”[5] .

             Nosotros nos referiremos sólo a las primeras manifestaciones de la referida autonomía universitaria, es decir, en el plano normativo  y de gobierno, a lo cual afirmamos que si  bien tienen la  facultad de autorregularse a través de su Estatuto y reglamentos y de realizar actos administrativos como es el de llevar a cabo un proceso electoral, éstas no puede ejercerse si no se enmarca dentro del respeto irrestricto de la Constitución y la Ley Universitaria; lo contrario implicaría otorgarles a estos organismos autónomos un poder excesivo para imponer actos de arbitrariedad. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp.  0025-2006-PI/TC:

“[…] Como ya se ha venido detallando en los fundamentos precedentes, la autonomía universitaria debe comprenderse a partir de la Constitución y las leyes que regulen su funcionamiento, debiendo rechazarse interpretaciones que contemplen la autonomía universitaria como una autarquía. El nivel de autodeterminación debe medirse sobre la base de la Constitución, que determina que los estatutos de las universidades deben encontrarse adecuados a la Constitución y a la Ley. Es decir, por mandato constitucional se faculta al legislador regular los aspectos estructurales mínimos del sistema universitario”

C.-  Los actos legislativos y administrativos expedidos dentro de las Universidades  Públicas están sujetas a un control constitucional por parte del Poder Judicial 

 En síntesis podemos inferir que los actos legislativos expedidos por los órganos de la Universidad, a través de la dación por el Reglamentos, como es el caso de los procesos electorales para elegir a sus representantes ante los órganos de gobierno, así como de los actos administrativos a través de los cuales se lleva a cabo dicho proceso electoral,  no pueden ir más allá de lo establecido en la Lex fundamental  y la Ley 23733 – Ley Universitaria; en cuanto dicha potestad legislativa y administrativa no debe considerarse como “absoluta”, ya que sus límites se encuentran en los postulados vertidos en la propia Constitución (como son los derechos a la igualdad y la participación política a elegir y ser elegidos, como sustento de un estado democrático, entre otros)[6]; lo contrario constituiría una trasgresión al principio de primacía Constitucional y aceptar que existe zonas en que la Constitución no rige y que está exenta de control constitucional, conclusión que no es concebible en un Estado social y democrático.

 

      Ante ello es obvio afirmar que la justicia constitucional (llámese Poder Judicial o Tribunal Constitucional) puede revisar los actos legislativos y actos administrativos que conlleven una trasgresión a los derechos fundamentales de las personas a través de un proceso de amparo.

IV.- EL PROCESO DE AMPARO CONTRA NORMAS QUE REGLAMENTAN UN PROCESO ELECTORAL UNIVERSITARIO Y LOS ACTOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE EJECUTAN.

No  cabe duda que el proceso de amparo constituye, a la luz del nuevo Código Procesal Constitucional, una medida excepcional, de urgencia, que sólo se da ante la violación o amenaza inminente de los derechos fundamentales consagrados expresa o tácitamente en nuestra Constitución;  por lo tanto el Juez Constitucional debe analizar el caso concreto y determinar si no existen otras vías igualmente satisfactorias para la solución del caso concreto. Así lo indica la STC 0206-2005/TC:

 “[…] sólo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo

             Por tanto el Juzgador podrá determinar si, a la luz de los hechos, se evidencia -por lo menos de manera preliminar -  la necesidad de una tutela de urgencia; o si, por el contrario, el caso podría ventilarse en otro proceso obteniendo resultados símiles. En este aspecto se faculta al juzgador evaluar la necesidad de urgencia de acudir a esta vía de amparo, de manera residual, pese a que pueda existir otra vía para lograr tutela jurisdiccional.

Se suma a ello, que el mismo Tribunal Constitucional ha indicado de manera muy clara, que sí pueden cuestionarse a través de un proceso de amparo las  normas auto aplicativas generadas por reglamentos de elecciones de las Universidades Públicas si estos tienen que ver con derechos fundamentales de las personas, tal como ocurrió en el caso interpuesto por Absalón Lorgio Verdi Olivares contra la Universidad de la Amazonía Peruana, donde el amparista solicitó que se aplique la Resolución No. 009-2005-CU-UNAP que impedía su reelección como Director de la Escuela de Post Grado, donde indicó:

     En principio, este Tribunal no es competente para interpretar las normas reglamentarias de la propia universidad, dado que ello representa una cuestión de mera legalidad y, por tanto, externa a la competencia del juez constitucional; sin embargo, sí es competente para examinar si en la interpretación de esa legalidad ordinaria se han observado o no los derechos fundamentales relevantes en el caso, es decir, si se ha interpretado esa legalidad en el sentido que sobre ella proyectan los derechos fundamentales.”

A mayor abundamiento, afirmamos que el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en un caso anterior contra la misma Universidad Nacional de San Martín, ante el proceso de amparo interpuesto por el Sindicato de Docentes de la Universidad Nacional de San Martín, en donde estableció claramente la procedencia de los amparos contra procesos electorales dentro de los recintos universitarios, siempre y cuando se vulneren los derechos fundamentales de los mismos. Dicha sentencia se encuentra contenida en el Exp. No. 1375-2006-PA/TC., la que indicaba:

“4. Que este Tribunal no comparte el pronunciamiento del Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, pues de la lectura de la demanda se aprecia que la pretensión se encuentra directamente ligada a la afectación de derechos constitucionales que en el presente caso pueden tornarse irreparables, toda vez que, conforme se alega, vienen siendo restringidos a través de normas reglamentarias y estatutarias.

[…] 6.   Que, siendo así, al advertirse el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20º. de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional –toda vez que, como se ha visto, no se presentan los supuestos previstos para desestimar liminarmente la demanda– , este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a fin de  que el Juzgado de origen admita la demanda de autos y la tramite con arreglo a ley”.

 

          

IV. – EL PRINCIPIO -DERECHO A  LA IGUALDAD ANTE LA LEY COMO LIMITE DE LA POTESTAD LEGISLATIVA QUE OSTENTAN LAS  UNIVERSIDADES

      En cuanto al derecho de igualdad ante la ley, podemos indicar que éste  se encuentra reconocido taxativamente en el artículo 2 inc. 2 de nuestra Constitución Política[7],  la misma que tiene naturaleza tripartita, ya que se le reconoce como principio, derecho y valor[8].

(i)                  Como principio actúa como rector del ordenamiento jurídico, que el Estado garantiza y preserva al momento de la expedición de normas infraconstitucionales en los diferente ámbitos.

(ii)                En cuanto derecho, comporta un reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de cada persona, derivada de su naturaleza humana, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes, es decir pretende obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias.

(iii)               En cuanto valor, ya que es un ideal del sistema democrático imperante en toda sociedad moderna.

 Es obvio entonces que dicho principio-derecho y valor, deben darse en las diferentes actividades estatales – como es el caso de las Universidades Públicas -, como son la expedición de normas (ámbito legislativo), su interpretación y aplicación jurídica (ámbito jurisdiccional), la intervención de la fuerza pública, la actuación administrativa (ámbito administrativo), etc.[9]

 

           El Tribunal Constitucional ha precisado los alcances del principio de igualdad, al considerar su ámbito de acción en los siguientes campos[10]:

a)      Como un límite para la actuación normativa, administrativa y jurisdiccional de los poderes públicos.

b)      Como un mecanismo de reacción jurídica frente al hipotético uso arbitrario del poder.

c)      Como un impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en criterios prohibidos (discriminación atentatoria a la dignidad de la persona); y,

d)  Como una expresión de demanda al Estado para que proceda a remover los obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad de oportunidades entre los hombres.

Asimismo, se precisa que el principio de igualdad se manifiesta de manera relevante en dos aspectos:  la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley (Expediente N.° 0004-2006-PI/TC, fundamentos  123), la que se da en el ámbito legislativo y en su aplicación a un hecho concreto; sin embargo por motivos pedagógicos, sólo centraremos el análisis en la primera de sus manifestaciones, por ser de aplicación al caso concreto.

Debe advertirse que el principio-derecho de igualdad (en la ley), constituye un límite para cualquier órgano legislativo,  que le impide – como afirma la profesora de la Universidad La Coruña, Susana Mosquera -  la arbitrariedad, esto es legislar en forma injustificadamente discriminatoria; es decir que se permite realizar diferenciaciones en la vía legislativa siempre y cuando dichas diferencias impuestas, se hayan dado y legislado por razones objetivas, proporcionales y razonables que sustenten tal distingo.[11] 

 

En buena medida, el legislador está obligado a justificar de manera adecuada, objetiva  y razonable las diferencias de trato que introduce en una norma, caso contrario estaríamos ante un caso evidente de desigualdad en la ley, de trato arbitrario, injustificado e irrazonable[12]; por ello la inobservancia de este principio da lugar a la existencia de normas inconstitucionales, las mismas que deben ser expulsadas del sistema jurídico, ya sea a través del control constitucional concentrado o difuso.

           

En suma, se establece de manera concreta que las Universidades Públicas, dentro de su ámbito de la autonomía normativa con la que cuenta, pueden legislar y establecer diferenciaciones, sin embargo éstas deben estar sustentadas en razones justificables que permitan dicha diferenciación, caso contrario estamos ante actos inconstitucionales de anarquía y de arbitrariedad.

    Sin embargo no debemos olvidar  que el derecho a la igualdad ante la ley, no es un derecho autónomo, sino relacional,  en otras palabras, el derecho a la igualdad “funcionará en la medida en que se encuentra conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales; más precisamente, opera para asegurar el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan, como la existente entre en los procesos electorales, entre el derecho a la igualdad y la de participación política de elegir y ser elegido; siendo apremiante el estudio de esta última”

V.- EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS EN LA ELECCION DE SUS ORGANOS DE GOBIERNO.

Primeramente, nuestra Constitución Política vigente, reconoce – a través de sus artículos 3°y 43° – que el Estado peruano es un Estado social y democrático de derecho, siendo considerado éste un principio de convivencia social, el cual va más allá de lo meramente declarativo y por el contrario, está relacionado  estrechamente  con supuestos y principios esenciales como son el de libertad, seguridad jurídica, propiedad privada, soberanía popular, la tolerancia, separación orgánica de las funciones supremas del Estado y del reconocimiento de los derechos fundamentales como  el de igualdad ante la ley.

Queda claro que la declaración del Estado democrático  a nivel constitucional, pretende conseguir la mayor efectividad de los derechos citados, dotándolos de una base y un contenido material y viceversa; así, no hay posibilidad de materializar la participación política si su establecimiento y garantías formales no van acompañados de unas condiciones existenciales mínimas que hagan posible su ejercicio real, lo que supone la existencia de un conjunto de principios que instrumentalicen las instituciones políticas, fundamenten el sistema jurídico del Estado y sustenten sus funciones.

El profesor Víctor García Toma  afirma con certeza  sobre este punto, que:

“La seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, a su vez, son condiciones necesarias para el funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho, y se configuran en un marco de condiciones vitales mínimas y de una posición estadual vigilante a través de órganos autónomos y transparentes que promuevan el desarrollo del país, en un marco de libre competencia e, igualmente, velen por el respeto de la dignidad de las personas”[13]

    En nuestra opinión el Estado social y democrático de Derecho posibilita la integración y democratización del Estado, así como la unificación de la sociedad; por lo que la democracia ostenta una función dual: método de organización política del Estado,  (elección y nombramiento de sus operadores) y mecanismo para conseguir el principio de igualdad en el ámbito social. Así, el principio democrático no solo garantiza una serie de libertades políticas, sino que transita e informa todo el ordenamiento jurídico-político, desde el ejercicio de las libertades políticas, como es el de las participaciones políticas en su manifestación de  elegir y ser elegidos reconocido en art. 2 inc. 17 de la Constitución Política del Perú, pasando por la libertad de elección propia del libre desarrollo de la personalidad, hasta llegar, incluso, al seno mismo del núcleo duro de todos y cada uno de los derechos fundamentales. De modo que, la remisión al Estado democrático de Derecho como una fuente de interpretación y también de identificación de los derechos fundamentales de la persona (artículo 3º de la Constitución), hace del principio democrático uno que trasciende su connotación primigeniamente política, para extenderse a todo ámbito de la vida en comunidad.

El Tribunal Constitucional también ha realizado un análisis del principio democrático en comento, en la STC Expediente Nº 4677-2004-PA-TC donde indica:

El principio democrático, inherente al Estado Constitucional, alude no sólo al reconocimiento de que toda competencia, atribución o facultad de los poderes constituidos emana del pueblo (principio político de soberanía popular) y de su voluntad plasmada en la Norma Fundamental del Estado (principio jurídico de supremacía constitucional), sino también a la necesidad de que dicho reconocimiento originario se proyecte como una realidad constante en la vida social del Estado, de manera tal que, a partir de la institucionalización de los cauces respectivos, cada persona, individual o colectivamente considerada, goce plenamente de la capacidad de participar de manera activa “en la vida política, económica, social y cultural de la Nación”, según reconoce y exige el artículo 2º inc.   17 de la Constitución.

 

La democracia se fundamenta pues en la aceptación de que la persona humana y su dignidad son el inicio y el fin del Estado (artículo 1º de la Constitución), por lo que su participación en la formación de la voluntad político-estatal, es presupuesto indispensable para garantizar el máximo respeto a la totalidad de sus derechos constitucionales.

 

Desde luego, consustancial a tal cometido es el reconocimiento de un gobierno representativo y del principio de separación de poderes (artículo 43º de la Constitución), de mecanismos de democracia directa (artículo 31º de la Constitución), de instituciones políticas (artículo 35º de la Constitución), del principio de alternancia en el poder y de tolerancia; así como de una serie de derechos fundamentales cuya vinculación directa con la consolidación y estabilidad de una sociedad democrática, hace de ellos, a su vez, garantías institucionales de ésta. Entre éstos se encuentran los denominados derechos políticos, enumerados en los artículos  2º , 17°y 30º al 35º, los derechos a las libertades de información, opinión e información (artículo 2º inc. 4), de acceso a la información pública (artículo 2º inc. 5), de asociación (artículo 2º inc. 13) y de reunión, previsto en el artículo 2º inc. 12 de la Carta Fundamental.

 

Una sociedad en la que no se encuentren plenamente garantizados estos derechos, sencillamente, o no es una comunidad democrática, o su democracia, por incipiente y debilitada, se encuentra «herida de muerte»” (El negreado es nuestro). 

En el mismo orden de cosas, observamos que en la STC Exp. Nº 5741-2006-PA/TC, complementa lo anteriormente afirmado, en cuanto la importancia del derecho a la partición política, al indicar:

“Es así que el derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, reconocido en el artículo 2°, inciso 17, de la Constitución, constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad.  De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas” (El negreado es nuestro)

De este marco doctrinal y jurisprudencias explicitado,  podemos inferir que la participación política, en sus expresiones de elegir y ser elegidos, se dan también en la forma de organización de las Universidades Públicas, donde se establece un sistema democrático de participación colectiva a través de la elección de sus representantes a los órganos de gobierno (Rector, Vicerrectores, Decanos, Asamblea Universitaria, Consejo de Facultad), por tanto debe asegurarse dentro del marco de igualdad en la ley, la participación de toda la comunidad universitaria (docentes, alumnos y egresados) en igualdad de condiciones, para ser viable dicha representación dentro de los cánones de un Estado social y democrático.

VI.- EL SISTEMA ELECTORAL DE “LISTA INCOMPLETA” PARA LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.   

  El sistema electoral constituye - a decir de Fernando Tuesta Soldevilla - un  conjunto de reglas que permiten convertir los votos en escaños (legislativo) o puestos de gobierno (ejecutivo); en consecuencia encontraremos que en la práctica existen diferentes sistemas electorales, siendo los modelos de representación más extendidos: el mayoritario o de pluralidad y el proporcional. El primero se interesa en otorgar mayoría al ganador de la contienda electoral con el propósito de lograr la gobernabilidad, mientras que el segundo persigue la más amplia representatividad política posible[14]. En este último se inscribe el llamado sistema de lista incompleta en el cual resultan ganadoras las dos listas de más alta votación, permitiendo a la primera mayoría obtener dos tercios y a la minoría el tercio restante.

Bajo este criterio, podemos instituir que el sistema universitario peruano, se basa en un sistema democrático, ya que sus órganos de gobierno se eligen en base a los principios de la democracia representativa; a decir del artículo 27° de la Ley Universitaria, se  aprecia que toda Universidad organiza su gobierno a través de los siguientes órganos: Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario, El Rector y el Consejo y el Decano de Cada Facultad; los cuales son elegidos a través de elección directa de sus miembros (profesores principales, alumnos y egresados),  por medio del  llamado sistema de lista incompleta, tal como lo reconoce de manera expresa el artículo 39° de la Ley Universitaria que prescribe en su segundo párrafo:

“[…] El sistema electoral es el de lista incompleta. El voto de los electores es personal, obligatorio, directo y secreto

       Dicha norma -desde un punto de vista teleológico- pretende a través del sistema electoral universitario de “lista incompleta” lograr la más amplia representatividad política en los órganos de gobierno universitarios, dentro de un sistema proporcional (mayoría y minoría), que permita equilibrar los poderes, estableciendo el equilibrio entre el oficialismo y la oposición. Esta interpretación tiene como fundamento el artículo 18º de la Constitución Política del Estado, así como en el principio de tolerancia como valor superior y principio rector de todo sistema democrático. Al  respecto Hans Kelsen menciona:

“el poder ejercido por la mayoría debe distinguirse de todo otro en que no sólo presupone lógicamente una oposición, sino que la reconoce como legítima desde el punto de vista político, e incluso la protege, creando instituciones que garantizan un mínimo de posibilidades de existencia y acción a distintos grupos religiosos, nacionales o económicos, aún cuando sólo estén constituidos por una minoría de personas; o, en realidad, precisamente por constituir grupos minoritarios. La democracia necesita de esta continuada tensión entre mayoría y minoría, entre gobierno y oposición, de la que dimana el procedimiento dialéctico al que recurre esta forma estatal en la elaboración de la voluntad política. Se ha dicho acertadamente que la democracia es discusión. Por eso el resultado del proceso formativo de la voluntad política es siempre la transacción, el compromiso. La democracia prefiere este procedimiento a la imposición violenta de su voluntad al adversario, ya que de ese modo se garantiza la paz interna” [15].

      Ello implica que el artículo 39° de la Ley Universitaria es una norma que desarrolla claramente el artículo 18° de la Constitución, por lo que debe exigirse a toda Universidad Pública que dentro del marco de la potestad reglamentaria que ostenta, regule un proceso electoral transparente y participativo, que permita justamente hacer viable la participación de todos los entes que forman parte de la comunidad universitaria – docentes, estudiantes y egresados - (STC Exp. No. 0091-2005-AA/TC) la que debe hacerse dentro del sistema electoral de lista incompleta, por lo que las normas reglamentarias deben garantizar la igualdad ante la ley y tratar de manera igual a todos los entes que participan en dicho proceso electoral, estando prohibido la distinción o trato desigualitario a través de estas normas de manera injustificada e irrazonable.

            Así tenemos, que las diferentes Universidades Públicas, han reconocido en su reglamento de elecciones, la aplicación del sistema de lista incompleta, disponiendo que los representantes de  profesores principales, asociados y auxiliares a la Asamblea Universitaria, deben darse por listas a nivel de toda la Universidad, en las cuales participan todos los docentes en sus respectivas categoría, indistintamente de la Facultad a la que pertenecen. Vergracia.

  • Reglamento General de Elecciones  de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (aprobado por R.R. Nº 01566-R-02 -07/3/2002)[16] :

Art. 36°. Según los Artículos 108° y 110° del Estatuto de la Universidad, el sistema electoral empleado en la elección de los docentes, estudiantes y graduados, ante los Órganos de Gobierno de la Universidad, es el de lista incompleta, excepto cuando la elección es para uno o dos representantes.

La proporción de docentes que deben integrar la lista incompleta será del 80% para la mayoría (lista con mayor número de votos) y 20% para la minoría (lista que ocupa el segundo lugar).

  • Reglamento de Elecciones de la Universidad  Nacional Pedro Ruíz Gallo (aprobado por sesión de Consejo Universitario del 14.06.2006 y promulgado mediante Resolución No. 70-2006-CU)[17]

Art. 55°.- En las diferentes elecciones se aplica el sistema de lista incompleta, lo cual significa, que sólo se proclaman efectos a los dos tercios de los candidatos de la lista ganadora, de acuerdo al orden que ocupan en la lista, y el tercio restante se cubre con los candidatos de la lista que haya obtenido la segunda votación. Los candidatos de estas dos listas de esas dos listas que no resultan electos, asumen la calidad de accesitarios para reemplazar a los titulares en caso de vacancia, respetando el orden de prelación que ocupa en la lista”

  • Reglamento  General de Elecciones de la Universidad Inca Gracilazo de la Vega

Art. 75°.- El sistema de elección es de lista incompleta. Ello significa que cada lista que se inscriba debe presentar candidatos para la representación de las tres categorías de docentes: principales, asociados y auxiliares. En caso de no hacerlo se tendrá por no representada.

  • Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional de Tumbes[18]

Art. 8°.- Mediante el sistema de lista incompleta, son elegidos los representantes de los profesores en sus respectivas categorías, estudiantes y graduados ante los órganos de gobierno (Asamblea Universitaria, Consejo Universitario y Consejo de Facultad)

Art. 44° .- Para iniciar el cómputo el presidente de la CEUA da lectura al total de votos obtenidos en cada mesa de partes por cada una de las listas.

El cómputo se hace sobre el total de votos emitidos, identificándose a los dos listas que obtengan la más alta votación las que se constituirán en lista de mayoría y lista por minoría según los resultados de la votación obtenida respectivamente. (…)

 

  • Reglamento General de Elecciones  de la Universidad “Los Angeles” de Chimbote (Aprobado en sesión de Consejo Universitario  del 24.09.2002, modificado en Consejo Universitario del 09.09.2004, y Consejo Universitario del 02.08.2007).

Art. 16°  La lista ganadora será la que acumule el mayor número de votos …”

Con ello, queda acreditado que este sistema de lista incompleta permite el reconocimiento a todos los docentes a elegir y ser elegidos, dentro del marco del principio de igualdad y del derecho a su participación política.

 

VII.-  ANÁLISIS DEL CASO:

         Bajo los parámetros legales, doctrinarios y jurisprudenciales desarrollados líneas arriba, pasamos ha analizar el caso concreto planteado, a efectos de absolver la problemática planteada en los temas constitucionalmente establecidos.   

 En principio, y como ya quedó determinado en el desarrollo de los puntos IV y V del presente trabajo,  procede ejercer el control constitucional a través del proceso de amparo, sobre normas autoaplicativas, como las expedidas por las Universidades Públicas en el marco de reglamentación de los procesos electorales  para la elección de sus órganos de gobierno, siempre y cuando se evidencia una afectación a los derechos de los docentes, alumnos y egresados; pudiendo ejercer en el mismo el control difuso.

En cuanto al caso concreto se aprecia que  dentro del marco de la autonomía normativa universitaria que ostenta la Universidad Nacional de San Martín, reconocida en el artículo 18° de la Constitución Política, el Consejo Universitario aprobó las modificaciones del Reglamento General de Elecciones de la Universidad Nacional de San Martín, dentro del cual se encuentra el controvertido artículo 34°,  norma que cuestiona el amparista por ser discriminatoria y limitar su derecho a ser elegido y de esta manera participar en el gobierno de la universidad.

 Respecto a la distribución de cupos para la Asamblea Universitaria asignados a la representación de docentes impuesta en el artículo 34 del citado Reglamento de Elecciones, debemos indicar que ésta establece la siguiente composición: a la Asamblea Universitaria: 22 profesores, de los cuales 11 son de la categoría de principal, 07 en la categoría de asociado y 04 en la categoría de auxiliar (Supra. punto II) ; sin embargo, bajo los parámetros que ostenta la potestad legislativa el Consejo Universitario, que aprobó dicho Reglamento de Elecciones, se observa de manera clara la vulneración al principio de jerarquía normativa y al principio de supremacía constitucional, ya que no sólo ha vulnerado el  artículo 39° de la Ley Universitaria que establece el sistema electoral de lista incompleta en dicho proceso electoral, sino la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y el principio de participación política en las universidades en sus manifestaciones de elegir y ser elegidos, en la medida que, como se aprecia, el legislador –entiéndase Consejo Universitario- ha establecido normativamente un trato diferenciado en el Tipo de Elección, ya que impone para los profesores principales, la modalidad de lista por facultad y para los profesores asociados  y auxiliares la modalidad de lista única –entiéndase incompleta-, sin embargo dicha distinción no tiene sustento objetivo comprobable en la realidad universitaria y mucho menos tiene una razón justificable constitucionalmente hablando, para haber determinado dicha aplicación diferenciada de tipos de elecciones, máxime si la participación de profesores universitarios (indistintamente de su categoría principal, asociados y auxiliares) debe darse bajo un mismo sistema electoral: como es el de lista incompleta o única como lo denomina el Reglamento, ya que con ello se asegura que todos los votos emitidos en forma personal por parte de los  docentes en sus respectivas categorías en  todas las facultades tengan el mismo peso, por tanto el sistema de lista incompleta permite el equilibrio de poderes dentro de la Universidad (oficialismo y oposición), garantizándose de esta manera un Estado social y democrático dentro del claustro universitario.

Es síntesis, podemos inferir que dicha desigualdad legislativa impuesta por el Consejo Universitario en el artículo 43 del Reglamento  no tiene relevancia, ya que no existe fundamento lógico o fáctico, en función al precepto  y principio de democracia representativa y la partición política en la organización de las Universidades, el establecer dicha diferenciación entre profesores principales, con los asociados y auxiliares;  constituyendo una medida legal desproporcionada, ya que no tiene un mínimo de racionalidad entre el supuesto de hecho, el medio legal empleado y la finalidad que supuestamente persigue.

    Para explicar con mejor detalle dicha afirmación, hemos elaborado un cuadro comparativo, donde hemos tomado en cuenta la distribución realizada en el cuadro distributivo que indica el artículo 34° del Reglamento de Elecciones y el número de docentes principales con que cuenta cada Facultad

Cuadro No. 1 –  Relación entre docentes principales por facultad y números asignados a la Asamblea Universitaria de la UNSM

 

FACULTAD

NUMERO DE PROFESORES PRINCIPALES

NUMERO  DE CUPOS A LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Facultad de Educ. y Humanidades

15

02

Facultad de Ingeniería Civil

05

01

Facultad de Ingeniería Agroindustrial

15

03

Facultad de Ciencias de la Salud  

09

02

Facultad de Ciencias Económicas

02

01

Facultad de Ciencias Agrarias

10

02

 

Del análisis del cuadro se aprecia claramente que no existe la proporcionalidad que arguyen los demandados, ya que de la distribución dispuesta vía normativa, el Consejo Universitario, contenido  en el artículo 34 del Reglamento,  los números de docentes principales por facultad no coinciden con los números designados, y sólo como ejemplo observamos que la Facultad de Educación y Humanidades, cuenta con 15 docentes principales y se le asignó 02 cupos para la Asamblea Universitaria y a la Facultad de Ingeniería Agroindustrial que también cuenta con 15 docentes principales se le asigna 03 cupos para el mismo órgano de gobierno. Así también resulta sorprendente que de la distribución asignada a las Facultades de Ciencias Agrarias, Ciencias de la Salud y la Facultad de Ingeniería Civil se asigne en promedio un cupo por cada 5 profesores principales, sin embargo este criterio rector no es aplicado en la Facultad de Ciencias Económicas, ya que cuenta con sólo 2 profesores principales, sin embargo se le asigna un cupo para 01 asambleísta. Esto evidencia que el sistema electoral de cupos por facultad no puede ser utilizado dentro del sistema universitario, pero sobretodo demuestra la subjetividad y arbitrariedad con que se ha legislado para este proceso.

       En suma podemos demostrar que el artículo 34° del Reglamento en cuestión es inconstitucional, así como los actos ejecutados en mérito a esta norma, ya que no sólo viola el derecho a la participación política de los docentes principales de dicha casa superior de estudios, sino al derecho a la igualdad ante la ley, por lo que en el presente caso el Juez Constitucional debe aplicarse el control difuso, disponiendo la inaplicación de la norma en mención, así como imponer de ser necesario las medidas para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, como es la nulidad del proceso electoral, bajo los apremios establecidos en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. [19]

Finalmente debemos reconocer, desde la óptica constitucional  la facultad normativa con la que ostentan las Universidades Públicas -derivada de su autonomía legislativa universitaria-, a través de la cual les permiten reglamentar los  procedimientos eleccionarios de sus órganos de gobierno; pero ello no implica que estén  exentos de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, sobretodo cuando dichas normas reglamentarias vulneran derechos fundamentales de los docentes, estudiantes y graduados que  participan en ella.

A MANERA DE REFLEXIÓN:

Reflexivamente debemos indicar que el Juez Constitucional, en su accionar jurisdiccional debe analizar el caso concreto que se presenta en un proceso de amparo, pero debe realizarlo conforme a los principios constitucionales que rigen nuestro sistema,  a efectos de lograr una verdadera justicia constitucional. Es así que evocamos  parte de lo escrito por el maestro Piero Calemandrei en su artículo “De cierta coincidencia entre los destinos en la conversación sostenida entre un Juez y un abogado”, quién el Juez afirmaba con sapiencia, en dicho diálogo: "(…) me parece que entre todas las profesiones que los mortales pueden ejercer, ninguna otra puede ayudar mejor a mantener la paz entre los hombres que la del juez que sepa dispensar aquel bálsamo para todas las heridas, que se llama justicia. Por esto, también, el final de mi vida me puede parecer, aunque solitario, dulce y sereno; porque sé que la conciencia de haber empleado la mejor parte de mí mismo en procurar la justa felicidad de los demás, me dará tranquilidad y esperanza en el último suspiro”.[20]

 

 


 

 

NOTAS:

(*)Al  Dr. Luis Castillo Córdova, por sus apreciaciones,  siempre acertadas.  

[1] No indicamos el número de docentes asociados y auxiliares, debido a que el caso se trata de una vulneración al derecho de los profesores principales.

[2] Ver RIVERA SANTIVAÑEZ, José A. “Supremacía Constitucional y Sistema de Control de Constitucionalidad” en AA.VV.  “Derecho Procesal Constitucional”. Tomo I. Jurista Edit. 2da edic. Lima, Perú; 2004; pág. 49 y 50 .

[3]  Al respecto Carlos Mesía Ramírez menciona: “La necesidad de reparar las infracciones a la Constitución y la convivencia de organizar la función de control de esta constitucionalidad son dos hechos que en sí mismos, no suscitan ningún tipo de rechazo. Su aceptación se desprende como una consecuencia lógica de los principios que sustentan el Estado de Derecho: limitación del poder, vigencia y protección de los derechos fundamentales y supremacía de la Constitución” en  “Derecho Procesal Constitucional y su desarrollo tardío en el Perú” en AA.VV. “El Derecho Procesal Constitucional Peruano”. Tomo I. Edit. Grijley. Lima, Perú; pág. 2005;  pág. 173

[4] Art. 18° de la Constitución:  […] Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y la Ley”

[5] Ver Expediente N° 4232-2004-AA/TC, Fundamento 28.

[6] Néstor Pedro Sagües  expresa a la fuerza normativa de la Constitución: “Partiendo del principio de supremacía constitucional, se podría concluir que toda norma subconstitucional que fuese sancionada contraviniendo el trámite de elaboración de normas programado por la Constitución, o que afectase el contenido de algún precepto constitucional, deviene automáticamente inconstitucional y, consecuentemente, que resulta ajurídica o jurídicamente inválida, esto es nula. Desde luego, no solamente las normas subconstitucionales podrían ser contrarias a derecho: también los hechos, actos y misiones, tanto de autoridades como de particulares y, por ende, de oponerse a ellos a la Constitución, padecerían del mismo vicio de inconstitucionalidad, invalidez y nulidad” en “Interpretación Judicial de la Constitución”. 2da edic. Edit. Lexis Nexos. Buenos Aires, Argentina; 2006; pág. 10.

[7] Art. 2 de la Constitución Política del Perú.-“Toda persona tiene derecho: (…) 2.- A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”

[8] Ver STC. Exp. No. 0261-2003-AA/TC, Exp. No. 0018-2003-AA/TC, Exp. No. 025-2006-PI/TC, Exp. No. 0048-2006-PI/TC, Exp. Ni. 0019-2005/AI/TC, Exp. No. 0606-2004-AA, Exp. No. 3533-2003-AA, 

[9] Ver STC Exp N° 2050 – 2002 – AA/TC, fundamento jurídico 25

[10] Ver STC Exp. No. 0261-2003-AA/TC (fundamento 3)  y STC Exp.No. 0018-2003-AI/TC (fundamento 2)

[11] Así se introduce una desigualdad en la ley cuando la norma distingue de manera irrazonable y arbitraria un supuesto específico vinculado a consecuencias jurídicas distintas. Ver MOSQUERA MONELOS, Susana. “El Derecho a la Igualdad y la No Discriminación por razón de religión” en    AA.VV. “II Jornada de Derechos Humanos: El Derecho fundamental de Igualdad”. Edit. Palestra Lima, Perú; 2006;  pág. 22 y 23

[12] En este mismo sentido el Tribunal Constitucional Español, ha establecido en la STC 73/1989, FJ. 3°: “como se ha reiterado en numerosas ocasiones, la desigualdad  “en” la ley se produce cuando la norma distingue de forma irrazonable o arbitraria un supuesto de hecho específico al que anuda consecuencias jurídicas determinadas. En tal caso, la norma trata de forma distinta situaciones iguales y crea, sin fundamento fáctico suficiente un supuesto diferente”

[13] GARCIA TOMA, Víctor: “La Constitución Comentada – Análisis Artículo por Artículo”, Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima. 1ra ed. 2005 pág. 688

[14] TUESTA SOLDEVILLA, Fernando: “Seminario de Ingeniería Electoral: integridad, seguridad  y geografía electoral”. http://dia.pucp.edu.pe/proyectos/fernandotuesta/files/20070929-1999.

[15] Cit. en  STC - Exp. 0042-2004-AI

[19] Art. 22 C.P.Const. “(…) La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas deben ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución (…)

Art. 59° del C.P.Const. “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22° del presente Código, la sentencia firme que declara fundad la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada.  Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado. Si bien no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurrido dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar con desobediencia al responsable y al superior hasta que cumpla su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22° de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario.  (…)”

[20] Ver. CALEMANDREI, Piero. “Elogio de los jueces”. Ara Editores. Lima, Perú; 2006; pág.  197

 


(**) Juez Titular del Juzgado Civil de la Provincia de San Martín y Catedrático Universitario.  Egresado de la Universidad Nacional de Trujillo y con estudios culminados en maestría en derecho penal. Cualquier comentario dirigirlo al correo electrónico  felixecal@hotmail.com.  Este trabajo ha sido elaborado en base a la sentencia emitida por  Juzgado Civil de la Provincia de San Martín, en  el proceso judicial  contenido en el Exp. No.  249 -2008, seguido entre el docente Luis Paredes Rojas contra la Universidad Nacional de San Martín, sobre proceso de amparo

 


 

Índice

HOME