Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

EL ROL QUE CUMPLE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL ESTADO DE DERECHO

Jorge Pedro Morales Morales*

 


 

 

 

 

Para tener claridad de lo que es el Estado de Derecho,  debemos partir por asumir un concepto de concepto del tema a tratar. A lo cual diremos que el estado de derecho, es una ideología jurídica,  pues no es consustancial al concepto de Estado Ser “de derecho”. Dicho esto en otras palabras, se puede decir la situación de existencia de un Estado de Derecho no es inherente al Estado por su sola existencia.

Lo paradójico es, que como sabemos la existencia del Estado de derecho, es un clamor popular dentro de los países de América latina.

Este clamor popular, no solo debe quedar en un anhelo dentro de los ciudadanos, sino que existen organismos de poder como el Ejecutivo, el cual tiene que habilitar formas y políticas de gobierno, para que la voluntad general se cumpla. Pero, si el Ejecutivo no asume esta demanda como un mandato que tiene que cumplir, es facultad de los demás órganos de poder (legislativo y judicial) el encaminar el sistema normativo para que se haga realidad este anhelo (el Estado de Derecho), pues se tiene que asumir que se dividido el poder en estos tres órganos, a fin de limitar y evitar el abuso que pueda darse si es que existiera una hegemonía absoluta del poder.

Bajo este preámbulo en el presente artículo vamos a ver la función como el órgano jurisdiccional, ha ido cambiando y transformando su comportamiento frente a la necesidad de establecer Estados cada vez más democráticos y donde se busque el respeto irrestricto de los derechos inherentes de la persona.

1.      La actuación del Poder Judicial en el Estado Legislativo de Derecho:

Ahora bien, una serie de motivos políticos, unidos a una ideología “legalista” que concebía a la ley como norma esencialmente justa, impidieron que en Europa se desarrollara la idea de Constitución como norma jurídica vinculante para todos los poderes y de separación de poderes como principio para limitar el potencial abuso de cualquiera de ellos. Es por ello que el estado de derecho se configura como Estado legislativo por lo tanto cabe hablar de imperio de la ley en sentido estricto.

La base teórica del modelo de juez que le es propio al Estado de Derecho. Se trata de un juez neutral, sin ideología, aséptico, apolítico. Es “la boca que pronuncia las palabras de la ley”.

Por ende, este no puede realizar ninguna interpretación de la ley, más que realizar la aplicación de esta sin ningún tipo de duda.

2.      El Poder Judicial en el Estado Constitucional de Derecho

Existe una Constitución democrática que establece auténticos límites jurídicos al poder para la garantía de las libertades y derechos de los individuos y que tiene, por ello carácter normativo.

El estado constitucional postula la supremacía política de la Constitución y derivadamente, su supremacía jurídica o supralegalidad.

El paradigma del Estado Constitucional, por cuanto supone el establecimiento de vínculos políticos al poder, tiende a implantarse incluso en el ámbito internacional mediante la suscripción de documentos normativos supranacionales (así los podemos apreciar en la Carta de las Naciones Unidas de 1945 y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948)  y la creación de tribunales Regionales e Internacionales de Justicia llamados a garantizar su eficacia.

A quien corresponde decidir cuál sea ese alcance o contenido es justamente la cuestión polémica. Cabría sostener que el principio democrático exige atribuir este fundamental papel al legislador; pero es también evidente que el propio carácter supra mayoritario o supra legal de los derechos hace que al final sean los jueces quienes, por cuanto llamados a hacer valer la constitución terminan ejerciendo esa función.

Las causas de este cambio son las siguientes:

a.      Los jueces pueden hacer valer la constitución en detrimento de la ley.

b.      Las propias cartas constitucionales se han convertido en documentos de positivación de la moral, lo que contribuye a reafirmar el papel de el juez en detrimento del legislador.

Ante este panorama es que surge la discusión respecto a la existencia de un deber funcional por parte del órgano judicial de garantizar el respeto de los derechos de los ciudadanos dentro del Estado o es que por el contrario éste órgano de poder está sobre dimensionando sus facultades y atribuciones cumpliendo funciones que no le son propias.

El garantismo y el redimensionamiento de la función judicial

Garantismo : en especial el garantismo penal

 El garantismo viene a ser ese algo que tutela derechos subjetivos o bienes individuales

Por ser el poder punitivo del Estado el que más claramente restringe o amenaza la libertad personal, el garantismo liberal se ha desarrollado prevalentemente como garantismo penal.

Las garantías (penales o procesales) son justamente las técnicas para hacer efectiva una exigencia de reducción de la violencia y la potestad punitiva

La teoría general del garantismo como teoría del Estado constitucional de derecho

El garantismo se presta a ser extendió a todo el ámbito de derechos de la persona y no solo a los directamente afectados por el poder punitivo estatal. Por esto cabe hablar de una teoría “general” del garantismo.

Ferrajoli entiende que la expresión “garantismo” puede ser usada bajo tres acepciones: Doctrina de la filosofía política (modelo del Derecho y de política), modelo de derecho y teoría jurídica[1].

-         Doctrina de la filosofía política, es el modelo del contractualismo burgués lockeano, y no el rouseauniano de la omnipotencia de la voluntad general, que ha sido el fundamento de la democracia formal o de la politica que resuelve solamente el problema de quien decide. El modelo de legitimación del garantismo es pues, coincidente con el modelo democrático del Estado constitucional de derecho.

El garantismo se caracterizó por ser un esquema político fundado sobre derechos individuales y en el que por consiguiente, las instituciones políticas y jurídicas se justifican no solo como “males necesarios”, sino también como instrumentos al servicio de aquellos derechos. Esto se inicia con la idea (presente en Locke y Monstequieu) de que del poder hay que esperar siempre un potencial abuso[2], que es preciso neutralizar con el establecimiento de un sistema de garantías, de límites y vínculos al poder para la tutela de los derechos[3]

 

 


 

NOTAS:

 

 

[1] Ferrajoli, L., Derecho y Razón. Teorí del Garantismo Penal, cit., Cap XIII, pp851 y ss.

[2] Precisamente.

[3] El potencial abuso del poder es llevó a Montesquieu a la generación del concepto.

 


 

* Mag. en Derechos Fundamentales.

E-mail: jorgepmorales@gmail.com

 


 

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