Derecho y Cambio Social

 
 

 

LOS DELITOS DE “CUELLO BLANCO” DENTRO DEL CONTEXTO PENAL PERUANO

Juan José Díaz Guevara *


 

 

Diferentes estudios en la temática de la Sociología del Delito en las últimas décadas nos muestran la dificultad de dilucidar la Criminalidad debido al Tejido Social de protección con que cuenta la Delincuencia, a través de la red de organizaciones sociales existentes en la Sociedad. Quienes controlan mayor cantidad de recursos, están en una situación más ventajosa para “ganar” y configurar la sociedad desde la perspectiva de sus propios intereses.

Dentro de un contexto sociológico del derecho, podemos manifestar que, el control social[1] indica los mecanismos por medio de los se establece que las personas desempeñen sus roles como se espera, es decir, se comporten dentro del “Estado Ideal”, conformado por los principios leyes y reglamentos acordados socialmente, establece lo malo y lo bueno en una sociedad, asegura la conformidad de las conductas a las normas establecidas, operando a través de las sanciones, las cuales son formas de acción retributivas por la violación de las normas en un grupo u orden social dado.

Siendo así, la desviación social, en su expresión más simple es cuando alguien traspasa los límites del estado ideal, violando las reglas normativas, conceptos o esperanzas de los sistemas sociales, rompiéndose un estándar socialmente definido; por ende, el delito es el prototipo de desviación criminal que viola una norma que ha sido codificada en la ley y que goza del respaldo de la autoridad estatal.

Pero los índices delincuenciales, afectan no solo a grupos sociales determinados, sino por el contrario afectan a todos; sin embargo dentro de la política criminológica siempre ha constituido un problema la real distribución de la conducta desviada entre las distintas capas sociales.

El delito de cuello blanco es el título del libro más importante de Edwin H. Sutherland, el sociólogo del delito más influyente del siglo XX[2], entendiéndose como tal a “a aquellos ilícitos penales cometidos por sujetos de elevada condición social en el curso o en relación con su actividad profesional”[3].

La criminología de Sutherland se distanciaba de los planteamientos bioligicistas de la escuela positiva italiana de derecho penal, así como también de las teorías psicológicas e individualistas del delito, y muy especialmente de los test mentales. Cuando psiquiatras, psicólogos y criminólogos, andaban obsesionados por cuantificar la incidencia de la herencia y del medio en las conductas criminales, cuando expertos de todo tipo entraban a saco en las cárceles con el fin de realizar el retrato-robot del tipo delincuente en estado puro, Sutherland se atreve a invalidar las elaboraciones teóricas sustentadas en las estadísticas criminales oficiales porque realmente no están en las cárceles todos los que son delincuentes. Pero hay algo más, Sutherland asume un punto de vista sociológico, un punto de vista en el que la variable clase social va a resultar decisiva para comprender el entramado jurídico-penal. Opta, en fin, por comprometerse en la búsqueda de una teoría del delito que sea a la vez explicativa y que concurra a prevenir los actos delincuentes. Las principales condiciones para la formación del concepto de delito de cuello blanco estaban dadas. Para avanzar era preciso verificar empíricamente que los criterios de selección del sistema penal son socialmente selectivos. En este sentido resultó decisivo su encuentro con un ladrón profesional. Era un ladrón alto, bien vestido, de buena presencia y modales afables, locuaz y observador, un ladrón al estilo de los que aparecen en alguna películas de amor y lujo. Su seudónimo era Chick Conwell, pero su nombre de pila era Broadway Jones. La universidad de Chicago pagó a Jones cien dólares por mes, durante tres meses, para que contase a Sutherland la historia de su experiencia en la profesión. Una de los capítulos más llamativos del trabajo de Sutherland y Conwell es el dedicado al asesor jurídico. En él se pone muy claramente de manifiesto que los ladrones profesionales eluden casi siempre la acción de la justicia y por tanto no sufren condenas en las cárceles. Basta un somero conocimiento de las poblaciones reclusas para darse cuenta que a las cárceles van sobre todo delincuentes comunes procedentes de las clases bajas que se sirven fundamentalmente de métodos intimidatorios para perpetrar los delitos. [4]

Pero si los ladrones profesionales, los ladrones de clase media, casi nunca van a las cárceles ¿qué ocurre entonces con los delincuentes de clases altas?, ¿cuales son los delitos de las clases altas?, ¿cómo consiguen evitar los delincuentes de clases altas las condenas penales y la reclusión?; las respuestas son obvias, corrupción y poder.

Existen ejemplos claros, de ésta situación. En norte América, Al Capone, que consideraba la bolsa de Wall Street un juego fraudulento, algo así como una mesa de ruleta trucada, sentía sin embargo una gran pasión por las apuestas en las carreras de caballos. En el hipódromo se paseaba entre los gentlemen rodeado de guardaespaldas luciendo en su mano una sortija con un diamante de once quilates que le había costado cincuenta mil dólares. Hice mi fortuna, decía, prestando un servicio público. Si yo violé la ley, mis parroquianos, entre los que se encuentra la mejor sociedad de Chicago, son tan culpables como yo. La única diferencia entre nosotros consiste en que yo vendí y ellos compraron. Cuando yo vendo licores el acto se llama contrabando. Cuando mis clientes se los sirven en bandeja de plata se llama hospitalidad.[5]

En el Perú, está en boga el tema de los “incentivos de éxito” aludidos en los “petro audios” en donde se evidencia un acuerdo entre Alberto Quimper y Rómulo León, profesionales pertenecientes a los más altos estratos sociales del país, para favorecer el otorgamiento de explotación de pozos petroleros a una corporación extranjera; aprovechando el hecho de que el primero de los nombrados era miembro del Consejo Directivo de PERUPETRO mientras que el otro es un personaje vinculado a la vida política y de conocida militancia con llegada a círculos de poder específicos; dentro de éstos extremos los implicados podrían decir “cuando nosotros hacemos nuestros lobbies se llama delito, mis clientes lo llaman un faenón profesional a favor de terceros”.

Como podemos apreciar, en palabras de Virgolini, “Al introducir el crimen en el análisis del orden social, no desde el punto de vista de la agresión, sino desde el de su creación y reproducción, el concepto del crimen organizado como el delito de cuello blanco o el de corrupción, tiene la virtud de disolver las barreras que siempre separaron el crimen de la política y revela la esencial ambigüedad del discurso de la criminología en general”.[6]

Sutherland, en su teoría de la asociación diferencial, establecía que el comportamiento criminal se aprende en contacto con otras personas mediante un proceso de comunicación, sobre todo en el interior de un grupo restringido de relaciones personales y cuyos móviles y tendencias impulsivas está en función de la interpretación favorable o desfavorable de las disposiciones legales.

Según Corigliano, si bien la definición en sí misma asigna características específicas, otros autores la complementaron, de este modo consideran que la delincuencia de cuello blanco se distingue del resto por:

  • La lesión de la confianza en el tráfico mercantil.

En este punto es necesario establecer, que la legislación peruana, así como otras a nivel mundial, por la necesidad de fomentar una adecuada administración pública, confiere potestades especiales a favor de determinados profesionales, en pro de salvaguardar los intereses del Estado así como de sus administrados. Sin embargo muchas veces esa confianza estatal depositada se ve transgredida, lesionada, socavada por actos impropios y fuera del orden social pre establecido. En el caso peruano, lamentablemente son conocidos mundialmente casos como el ex Asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres a quien se le sindica como implicado en delitos de narcotráfico, y asociación ilícita para delinquir; es más a marcado un parámetro jurídico histórico en la vida nacional el juzgamiento que viene siguiendo el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori quien ha sido juzgado por Peculado cuando apoyó la retribución indebida para el pago de Compensación de Servicios a su ex asesor presidencial. La misma naturaleza del caso de los petr audios comentado anteriormente evidencia la naturaleza del delito de cuello blanco.

  • Apariencia legal del hecho.
  • La circunstancia de que la sociedad tenga conciencia de la ilicitud del hecho pero no de su trascendencia criminal.

Esto constituye un aspecto digno de comentar, toda vez que en ésta clase de delitos la comunidad ve con furia su comisión, sin embargo no observa las implicancias generalizadas de dichos delitos. En este punto, cuando un político, profesional, artísta reconocido en las más altas esferas sociales delinque, generalmente ocaciona el escándalo temporal por su actitud ilicita, sin embargo no se pone en bandeja de consideración que se afecta los intereses del Estado, los propios intereses sociales, la lesión a la buena imagen que deben proyectar éstas personas como pilares bases en pro de modelos a seguir por parte de la juventud.

  • La imagen de honorabilidad del autor, debido a su posición política, social y económica. Su respetabilidad obligó a establecer una relación cercana entre poder económico y poder político.
  • La escasa visibilidad del delito.

Este aspecto se establece en razón de que la envergadura de  su comisión subyace generalmente por un escándalo a través de una denuncia mediante un medio masivo de comunicación; siendo los aportantes de las pruebas inculpatorias generalmente personas anónimas, esto ultimo generalmente se explica por el poder que ostentan ésta clase de criminales.

Dentro de doctrina jurídica, Corigliano adicionalmente establece que, los estudiosos de la criminalidad económica, marco en el que se desarrollan estas conductas, no mantienen un criterio unívoco de denominación. Así encontramos que se utilizan indistintamente términos como “delitos económicos”, “delitos financieros”, “delitos profesionales”, “delitos ocupacionales” “crimen de los poderosos”, entre otros. Se advierte igualmente que si bien algunos autores realizan disquisiciones entre los términos antes sugeridos en general los textos los utilizan equívocamente dejando un amplio margen de discrecionalidad para determinar las conductas a las que se refiere.

Una de las críticas a este concepto está dada porque su regulación y tipificación es  controlada de modo distinto y más ambivalente que la del crimen común. Se considera que la indefinición puede tener que ver con un proceso de transición y cambio social en el que el público no está listo para una criminalización más directa de estas conductas.

Efectivamente, dentro del contexto jurídico peruano, podemos apreciar que el Código Penal sanciona de manera diferente delitos como Peculado, Colusión Desleal, Concusión, etc; tal y como se establece en los artículos 381 y siguientes del Código Penal vigente.

Algunas estadísticas en el Perú:

Autores como Nelken, se ocupan de refutar el concepto de delito de cuello blanco, destacando que el autor no discierne entre delitos cometidos por una organización o compañía de los que se cometen a expensas de ella. Considera que no tiene una lógica interna debido a que superpone "delitos cometidos por personas de alta jerarquía" "delitos cometidos por empresas" y "delitos en contra de las empresas".

Dentro de la perspectiva anterior, se entiende que el concepto mezcla definición y explicación, supuesto que imposibilitaría la investigación de la correlación empírica de posición y criminalidad.

Si bien es cierto, la responsabilidad penal de la persona jurídica es un tema de constante discusión y bajo el cual no hay uniformidad de criterios, es indudable que éstas corporaciones son conducidas por personas, individuos que generalmente ostentan posición social, dinero y/o poder.

En el Perú, los conflictos entre las comunidades campesinas y las empresas mineras no son nuevos. El territorio minero del Perú, tiene la mayor proporción de conflictos que otros rubros, bastaría citar Tambogrande, y Cerro Quilish, en donde murieron dirigentes y hasta la fecha, que tengamos conocimiento, no se han establecido responsabilidades penales a directivos de las empresa mineras cuyos intereses yacían de pormedio.

En cuanto a la administración pública, el Perú siempre se ha visto inmerso en escándalos de corrupción generalizados en las más altas esferas sociales, económicas, políticas, religiosas, etc, verbigracia, caso la cantuta, barrios altos, el sexto, el frontón, Vaticano, Montesinos, sacerdotes violadores, petroaudios Kimper – León, etc. etc; todos los mencionados en su mayoría han terminado en impunidad mientras que en otros aún se aguardan los resultados finales.

El Perfil del Delito económico en el Perú:

En nuestro país la lucha contra la criminalidad económica fue incorporando decisiones sustantivas y orgánicas dentro del sistema de administración de justicia penal. En el ámbito de las decisiones sustantivas se generaron debates sobre el aporte de la criminología a la condicionalidad histórica del delito, en el caso nuestro el factor pobreza de la criminalidad y las orientaciones.

Según Luis Lamas Puccio, la criminología tendría dos grandes aportes a la economía: En primer lugar, fundamentalmente, considera a la teoría de la asociación diferencial y la Tesis sobre el delito de cuello blanco, junto a las estadísticas sobre criminalidad elaboradas por los órganos de control, que no necesariamente son reales por estar viciadas por falta de un seguimiento más exhaustivo. La segunda orientación tiene un enfoque más socio-político de la delincuencia y el cuestionamiento del concepto de legalidad, donde se impugna la legitimidad del Estado y el uso que hace de la sanción penal, cuyo monopolio la detenta con lo cual se empieza a ver progresivamente que la justicia desempeña un papel político. En cuanto a las decisiones como alternativa en la solución de los llamados delitos económicos empresariales tenemos propuestas orgánicas dentro del sistema de administración de justicia penal, donde se han incorporado nuevas instituciones y agentes de control judicial, penitenciario, de rehabilitación, así como la participación de la sociedad civil en el control del mismo, reforzado con la creación de fiscalías y salas especializadas en lo penal económico, estableciéndose normas y mecanismos legales adecuados establecidos en el Código Penal. El debate sobre las nuevas concepciones y la labor de demostrar las nuevas formas de comisión de actos delictivos como consecuencia de los progresos técnicos o de prácticas que exceden los límites admisibles en las actividades industriales, comerciales y financieras, ponen de manifiesto el rol de las funciones del Estado, así como los delitos como resultado del poder económico, el surgimiento de una nueva delincuencia patrimonial con un nuevo rostro, la tipificación del sujeto y la masificación de este delito, así como el ámbito donde principalmente se desarrolla el delito económico y el marco conceptual sobre su ilicitud, el bien jurídico protegido, la normatividad económica en las instancias estatales, los delitos cometidos en el ámbito laboral, organizaciones societarias, la competencia desleal y el orden público que protege el derecho Penal. En la actualidad la realidad de la criminalidad de empresas se proyecta más allá de los tradicionales espacios del mercado y que se van incorporando no solo nuevas conductas típicas sino nuevas formas de comisión de conductas que provocan enorme daño social y que tienen efectos en el desarrollo socio – económico de un país, por lo que el derecho penal económico en la solución de los llamados delitos económicos empresariales, es una alternativa viable. [7]

Ello en palabras de García Cavero se explica en razón que, “no se puede utilizar una teoría del delito tradicional y violenta para explicar y resolver el caso de los delitos económicos. La teoría del delito, de los delitos económicos, tiene que ajustarse a las particularidades de la economía moderna sino va camino al fracaso”[8]

Efectivamente, en nuestro país, la historia nos muestra diversos tipos de sanciones a los delitos que hoy conocemos como económicos. En la época del incanato se entendía como delito tributario cuando se falsificaban las cuentas y los responsables eran severamente sancionados. En el Virreynato se castigaba a los caciques indígenas que escondían a sus congéneres durante los censos populares, con el propósito de disminuir el cálculo de la distribución de las cargas tributarias. En la época republicana Simón Bolívar, por Decreto del 18 de marzo de 1824, dispuso la pena de muertea los empleados que participaran en la comisión del delito de contrabando y más adelante, en 1896, modificó el castigo para que los culpables recibieran multas y pena corporal aflictiva. A partir del siglo XX tenemos documentos más integrales como el Código Penal de 1924 donde se define a la defraudación como aquellos actos cometidos en perjuicio de la administración pública (Art.248), destacando la «Ley sobre adulteración, acaparamiento y especulación» (Decreto N°21411 del 3 de Febrero de 1976), que en 1980, mediante Decreto N°22963 del 26 de marzo de 1980 impuso sanciones administrativas más duras.  Posteriormente se sanciona la «Ley sobre Delitos Económicos» por Decreto Legislativo N° 123 de 12 de junio de 1981, donde se perfecciona la tipificación de las conductas lesivas al orden económico interno. Las exigencias de la economía de mercado inducen a que en 1991 el sistema jurídico penal deba responder y regular aquellas conductas que afectan el ámbito primordial de la vida social, incluyendo innovaciones en el Código Penal, que podemos mencionar: Delitos societarios: interpretacióny nuevo contexto de aplicación. Delitos laborales: atentado contra la libre sindicación, prestar trabajo sin la debida retribución, trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene necesarias, coacción para la celebración de un contrato, retención dolosa de remuneraciones e indemnizaciones, incumplimiento de resoluciones, distorsión y disminución de la producción y simulación de causales para el cierre de local o abandono con la finalidad de extinguir relaciones laborales y el cierre del centro de trabajo sin la autorización de la Autoridad Administrativa. Delito de quiebra: aquí se incluye la quiebra fraudulenta (incremento pasivo, satisfacción u ocultación de bienes y concesión de ventajas indebidas), y quiebra culposa impropia (deudores no comerciantes y ventajas indebidas y de conveniencia). Delitos contra la propiedad intelectual: delito de hurto de uso, falsificación, de plagio, de defraudación. Delitos contra la propiedad industrial, la patentabilidad como objeto de protección penal. Delitos contra el orden económico: de monopolio y prácticas restrictivas de la actividad económica. Delitos contra el consumidor: acaparamiento, alteración del producto, adulteración, publicidad engañosa, atentados contra la reputación industrial y la libertad de precios de remate, concurso y licitación publica. Represión a la competencia desleal: actos de confusión, engaño, denigración, comparación, imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secreto, violación de normas y trato discriminatorio y reproducciones no autorizadas. Delitos financieros: concentración crediticia y obtención indebida de créditos, de omisión, negativa y falsedad en la información, intermediación financiera irregular, de condicionamiento para otorgar créditos, pánico financiero, de omisión de provisiones específicas.[9] Como observamos, a través del tiempo donde hubo un sistema penal también hubo un derecho económico; por ende en nuestra realidad jurídica siempre han existido los delitos de cuello blanco.

Lamentablemente, es notable que cuando se critica el procedimiento escrito por su ineficacia para descubrir y perseguir a los delincuentes económicos, las críticas a la organización judicial, se refieran predominantemente a la falta de medios físicos y técnicos; sin embargo se olvida que el delegarse actos procesales propios de jueces a auxiliares se produce una selección fáctica de pruebas que generalmente da lugar a la impunidad, lo que se agudiza por las dificultades dogmáticas de imputación.

La circunstancia de que en la mayoría de los delitos de guante blanco no sea posible individualizar una víctima concreta tiene como corolario que muchos delitos ni siquiera sean conocidos porque no existe quién concretamente los denuncie. Esta clase de factores de selección fáctica no es legalmente controlable ni responde a políticas que pueda adoptarse organizadamente y conforme a algún criterio rector de la autoridad encargada de la persecución penal. Pero junto a este grupo de factores otros actos de selección fáctica se dan al amparo de las normas que estructuran el proceso y la organización judicial. Estos no son verdaderos casos de selección normativa, sino que la selección de los casos se produce de hecho, pero como consecuencia de la ineficacia del régimen jurídico que los regula.[10]

 

 


 

 

NOTAS:

 

[1] Para la socióloga María Helena Fleitas, el control social es “el conjunto de mecanismos e instancias por medio de las cuales toda sociedad de una u otra forma induce a sus miembros a comportarse acorde a las normas, valores y pautas culturales predominantes”. Revista I.U.P.M. Al Día. Año II - Edición VII - Diciembre 2003

[2] Según Álvaro Fernández Urúia, ésta obra constituye uno de los textos clásicos de la sociología del delito, un libro que ha contribuido a revolucionar el panorama de la criminología del siglo XX. Agrega, adicionalmente que, son bien conocidos los avatares por los que pasó este libro que fue publicado por vez primera en 1949 por la Editorial Dryden Press de Nueva York. Sutherland era reticente a realizar recortes y a silenciar los nombres de las setenta grandes empresas norteamericanas que sirvieron de base a su investigación, tal y como le exigían de forma imperativa tanto la editorial que se hizo cargo de la publicación, como la Universidad de Indiana. Finalmente terminó cediendo a las presiones hasta el punto de llegar a consolarse con la idea de que la censura impuesta proporcionaba al libro un mayor valor ejemplar, pues obligaba a establecer una mayor distancia con las empresas específicas estudiadas, unas empresas que mostraban ser reincidentes en la delincuencia. Muchos años después de la muerte de Sutherland sus discípulos publicaron en la Universidad de Yale, en 1983, una cuidada versión del libro original sin recortes. Sin embargo una de las primeras traducciones de aquella primera versión censurada que Sutherland entregó a la imprenta fue la traducción española realizada en 1969 por Rosa del Olmo, profesora de la Facultad de Economía y Ciencia Social de la Universidad Central de Venezuela. Léase Diccionario Crítico de Ciencias Sociales de la Universidad Complutense de Madrid.

[3] Mario Eduardo Corigliano. Revista Internauta de Práctica Jurídica. Agosto – Diciembre Del 2006

[4] Álvaro Fernández Urúia: Diccionario Crítico de Ciencias Sociales de la Universidad Complutense de Madrid. 1999

 

[5] Walter Nuble BURNS, op. c. p.42 y 34

[6] E. VIRGOLINI - SLOKAR: “Ensayos sobre Crimen Organizado y Sistema de Justicia” Editorial De palma. 2001

[7] LUIS ALARCON FLORES: www.monografias.com

[8] PERCY GARCIA CAVERO: “Derecho Penal Económico”. Parte Especial 2008

[9] MAXIMO UGARTE VEGA CENTENO: Revista de la Investigación de la Faculta de Ciencias Administrativas de la UNMS. Año 6 Número 12 Lima. 2003 Pág. 35

[10] Mario Eduardo Corigliano. Revista Internauta de Práctica Jurídica. Agosto – Diciembre Del 2006

 

 

 


 

* Abogado y consultor jurídico,  con estudios de Maestría en Derecho Civil y Comercial, así como en Defensa y Desarrollo Nacional, especialista en Derecho Administrativo, en Contrataciones y Adquisiciones Estatales y Proyectos de Inversión Pública. Actualmente Asesor de la Dirección de Caminos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la República del Perú.

E-mail: JDiaz@mtc.gob.pe

 


 

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