Derecho y Cambio Social

 
 

 

CANON MINERO Y PODER DEMANIAL DEL ESTADO.

Iván Oré Chávez*

 


 

 

I. CONSIDERACIONES GENERALES

1.1. CONCEPTO DE CANON

En la RAE de 1780 el canon era el pago que se realiza en reconocimiento del dominio directo de algún terreno. En la RAE de 1925 el canon es también definido como la prestación pecuniaria periódica que grava una concesión gubernativa o un disfrute en el domino público. En la RAE de 1936 el canon se definió como la prestación pecuniaria periódica que grava una concesión gubernativa o un disfrute en el domino público, regulado en minería según el número de pertenencias o de hectáreas sean o no explotadas. Pero también se le enriquece con una definición complementaria al decir que además significa la percepción pecuniaria convenida o estatuida para cada unidad métrica que se extraiga de un yacimiento o que sea objeto de otra operación mercantil o industrial, como embarque, lavado, calcinación, etc.

Según la Real Academia de la lengua española  de 1992, el canon es la cantidad periódica pagada a la Administración por el titular de una concesión demanial.  Consiste en una prestación pecuniaria periódica que grava una concesión gubernativa o un disfrute en el dominio público, regulado en minería según el número de pertenencias o de hectáreas, sean o no explotadas. Nótese que se complementan poco a poco los conceptos.

-          La concesión: es un negocio jurídico por el cual la Administración cede a una persona facultades de uso privativo de una pertenencia del dominio público o la gestión de un servicio público en plazo determinado bajo ciertas condiciones

-          Lo demanial: es todo lo relativo al dominio público. Este comprende El de los bienes destinados al uso público, como las plazas, los caminos o el litoral; a un servicio público, como los edificios públicos o los puertos; o cuya concesión compete a la Administración, como las minas o las aguas continentales. Su régimen jurídico implica la propiedad de una administración pública y un sistema propio de uso y protección.

En nuestro ordenamiento jurídico el canon es la participación efectiva y adecuada de la que gozan los gobiernos regionales y locales del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado por la explotación económica de los recursos naturales

1.2. DESARROLLO DEL CONCEPTO

El concepto del canon viene delimitado por su naturaleza jurídica, es decir por ser una prestación.  La prestación era antiguamente una renta o tributo pagadero  al señor, al propietario o una corporación que ostentaba el señorío sobre un bien.

Para usar o beneficiarse de ese bien, se tenía que pagar. Cuando cae el antiguo régimen los conceptos se reacomodan a la nueva realidad. La prestación se vuelve una cosa (prestación de dar) o servicio (prestación de hacer) que el Estado debe de recibir de otra persona que esta obligada a entregarlo (el concesionario) en virtud de un contrato (el originado en el negocio de la concepción) y/o de una obligación legal (la Constitución y las legislación emitida por el propio Estado).

Pero ¿Cuál es la contraprestación? ¿Qué da el Estado a cambio? El Estado como una de las partes contratantes otorga el derecho a explotar los recursos naturales sobre los que ejerce el señorío. Este señorío comprende el dominio sobre estos bienes, es decir, la facultad sobre su administración y por lo tanto también sobre su disposición. Es así que lo dominial, el dominio entendido en términos generales terminando en relación al canon transformándose en lo demanial, es decir, todo lo relacionado al dominio público.

El Perú en su legislación se aparta de este concepto de canon, ya no es algo que tenga que ver con la relación entre el Estado y los privados que explotan el bien. Ahora es netamente un asunto público, en el cano es eminentemente solo una relación entre órganos gubernamentales: el gobierno central (mal llamado ‘tecnicamente’  gobierno nacional) que recibe el impuesto de los concesionarios mineros; y los órganos de gobierno descentralizados (gobiernos regionales, municipalidades provinciales y municipalidades distritales) a quienes el primero reparte un porcentaje de este impuesto recaudado; siendo el pago de este porcentaje el que se conoce como canon.

Es decir en el Perú el canon ya no tiene nada que ver con su concepción primigenia ni mucho menos con el actual Diccionario de la Real Academia Española. El canon dejo de ser el pago de un privado reconociendo el señorío del pueblo sobre la riqueza, siendo ahora solo un acto administrativo mas entre los distintos niveles gubernamentales de la administración publica.

II. CANON, RECURSOS MINEROS Y CONSTITUCION

2.1. ANTECEDENTES

Los antecedentes del canon pueden hallarse en el decreto del 10 de agosto de 1826, dado durante el gobierno de Simón Bolívar, por el cual se ordenaba que nadie ejerza ninguna industria ni profesión sin tener una patente, todo aquellos que ejercían un comercio, arte o industria estaban obligados a llevar una patente otorgada por la administración pública, se realizo para una mejor sistematización de la tributación. Esto se hacia por medio de la “contribución de patentes”, un impuesto que se pagaba por ejercer una actividad que producía renta, para 1852 esta era del 4% de las utilidades.

Es con el Código de 1901 que el canon adquiere sus formas actuales asemejándose menos a un impuesto a la renta y tomando su forma actual, este sistema se mantiene con el Código de 1950, derogado por el Decreto Ley N° 18880 (Ley general de Minería) expedido por el gobierno revolucionario en Junio de 1971

2.2. CONSTITUCIONALIZACION DEL INSTITUTO

La Constitución Política del Perú del año 1979 establecía en su artículo 121° que corresponde a las zonas donde los recursos naturales están ubicados, una participación adecuada en la renta que produce su explotación, en armonía con una política descentralista. Su procesamiento se hace preferentemente en la zona de producción.

Es la primera vez que se constitucionaliza el canon, es así que el 13 de junio de 1981 se promulga el decreto legislativo N° 109,  llamado Ley General de Minería. Este cuerpo legal estableció en su articulo 138° que los concesionarios mineros de explotación con titulo inscrito, están obligados a pagar un canon territorial por año y por hectárea o fracción de esta, equivalente a 0.04% y 0.1% de 1 UIT por año y por hectárea, respectivamente a partir del año siguiente al de la aprobación del título.  Pero desnaturaliza el canon al no supeditar su incumplimiento a la sanción de caducidad de la concesión.

2.3.  DESARROLLO CONSTITUCIONAL ACTUAL

Después la Constitución de 1979 es remplazada por la de 1993, la cual establece una norma importante para entender los alcances constitucionales del canon:

Artículo 77°. La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.      El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon. (subrayado nuestro)

Es de notar que la expresión primigenia decía impuesto a la renta en vez de ingresos y rentas, esto fue modificado por ley No 26472 (13/06/1995) en su actual expresión.

Es de notar que un año antes de promulgarse la Constitución de 1993, el DECRETO SUPREMO Nº 014-92-EM (Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería), el cual se encuentra aún vigente, en su Artículo 72° estableció que con el objeto de promover la inversión privada en la actividad minera, se otorga a los titulares de tal actividad varios beneficios, entre ellos la participación en la renta que produzca la explotación de los recursos minerales a que se refiere el Artículo 121 de la Constitución Política del Perú (en referencia la de 1979), lo que se traduce en la redistribución de un porcentaje del Impuesto a la Renta que paguen los titulares de la actividad minera. Ahora bien,  en concordancia con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 88-95-EF (25/05/95), se establecía que el Canon Minero sería el equivalente al veinte por ciento (20%) del Impuesto a la Renta.

La Ley de Canon, ley N° 27506. Es el 10 de julio de 2001 donde el Perú cuenta con su primera ley especial para regular el canon, conocida como la Ley de Canon, ley 27506, donde se desarrolla el canon minero en su articulo 9° estableciéndose que esta constituido por el 50% del total de los ingresos y rentas que pagan los titulares de la actividad minera por el aprovechamiento de los recursos minerales, monto que no podrá ser afectado por los beneficios e incentivos tributarios que recaigan sobre el impuesto a la renta. Es de notar que esta última frase que hemos subrayado no aparece en el canon de hidrocarburos, el canon hidroenérgetico, el canon pesquero y el canon forestal, es decir, todos los demás tipos de canon.

El Decreto de Urgencia N° 001-2002 (05/01/2002) modifica artículos de la Ley N° 27506, un acto a todas luces inconstitucional por la forma; y aún más en el fondo, al modificar el articulo 9° recortándolo de esta manera: el canon minero esta constituido por el 50% del total de los ingresos y rentas que pagan los titulares de la actividad minera por el aprovechamiento de los recursos minerales, metálicos y no metálicos. Es decir las empresas podían acogerse a incentivos y contratos de privilegios tributarios y de esta manera el canon seria mucho menor para los órganos de gobierno descentralizados. Dando un paso más en la cesión de soberanía del Estado, basándose en que es el Estado el obligado a pagar, por lo tanto ya no es un problema de las empresas que explotan la concesión.

El Reglamento de la Ley de Canon, Decreto Supremo N° 05-2002-EF (9/01/2002) por el cual el canon minero esta constituido por el 50% del Impuesto a la renta que pagan los titulares de la actividad minera por la explotación de los recursos naturales.

La ley 28077 (26/09/2003) surge ante esta inconstitucionalidad manifiesta de funciones, es decir la infracción del poder ejecutivo, el Congreso lejos de corregir la infracción, la consagra, votando por el proyecto de ley N° 1383-2001/CR (23/11/2001) presentado por el Poder ejecutivo y que consiste en la misma modificatoria del Decreto de Urgencia.

El Decreto Supremo N° 029-2004-EF (17/02/2004) modificó el Reglamento de la Ley de Canon, estableciendo que el canon minero esta constituido por el 50% del Impuesto a la renta que obtiene el Estado y que pagan los titulares de la actividad minera por el aprovechamiento de los recursos naturales, metálicos y no metálicos. Cambia el término explotación, es decir la riqueza extraída de la naturaleza, por aprovechamiento, aunque es el primer termino el que parece en la Constitución. El aprovechamiento entonces sería la parte útil de la explotación, es decir no pagarían por toda la riqueza extraída, sólo por una parte de ella, la que consideran “provechosa”.

El canon minero afecta sólo al Impuesto a la renta que se paga por el aprovechamiento de los recursos mineros, en otras palabras sólo se deduce sobre el impuesto de tercera categoría. Existen tres restricciones que limitan irrazonablemente los alcances constitucionales del canon minero:

1)            Limita el alcance constitucional de ingreso y rentas a sólo el impuesto a la renta por tercera categoría

2)            Limita el alcance constitucional de explotación a sólo la riqueza que le sea útil al titular de la concesión minera.

3)            Limita el monto del canon no al impuesto total, sino al que resta después de deducir todos los beneficios tributarios e incentivos por contratos de privilegio tributario.

2.4. INGRESOS Y RENTAS QUE SE DEJAN DE PERCIBIR POR EL CANON MINERO

Primera categoría. Rentas provenientes de los predios. Toda aquella renta derivada de la servidumbre minera, construcción en concesiones vecinas y expropiaciones.

Segunda categoría. Rentas provenientes de otros capitales. Utilidades de las acciones emitidas por el titular de la concesión, interese de bonos emitidos u otros similares.

Cuarta categoría. Rentas provenientes del trabajo independiente. Pago de las rentas por proveedores como transporte minero, rentas de estudios jurídicos, contables y otros servicios profesionales cuyo beneficiario sea el titular de la concesión. Pago a los directores por dieta y demás ingresos. Pagos por contratos de administración.

Quinta categoría. Rentas provenientes del trabajo dependiente. Pago a trabajadores de las empresas mineras.

Impuesto Selectivo al Consumo. Este tributo grava la importación de determinados bienes, tales como: combustibles, licores, vehículos nuevos y usados, bebidas gaseosas y cigarrillos. En el caso minero podría imponerse el impuesto a la importación de insumos para el procesamiento y la extracción de la riqueza.

Impuesto general a las ventas. Grava la venta en el país de bienes muebles, la importación de bienes, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción. Pago por venta de riqueza extraída o procesada, importación de insumos y maquinarias destinadas a la actividad minera. La construcción de infraestructura minera y pago a proveedores de servicios.

Impuesto de Promoción Municipal. Importación de bienes afectados por el Impuesto General a las Ventas

Impuesto Extraordinario de Solidaridad. Remuneraciones mensuales de los trabajadores, y retribuciones de prestatarios de servicios sin relación de dependencia que califican como rentas de cuarta o de quinta categoría.

Derechos Arancelarios. Minerales que se exportan del país, así como también insumo y maquinarias necesarios para el ejercicio de la actividad minera.

Existen muchas exoneraciones indebidas a las empresas mineras las cuales restan recursos a los gobiernos autónomos descentralizados, esto implica que sean otros quienes tengan que soportar la carga de estos recursos no pagados. Ese otro recibe el nombre de pueblo peruano.

2.5. CANON Y REGALÍA MINERA

Este tema es interesante cuando se da la ley de canon en el 2001 se rompe el nexo entre concesionario y el reconocimiento que este debe de tener del poder demanial del Estado. Es entonces que el año 2004 (24/06) se da LEY DE REGALÍA MINERA, ley N° 28258, aquí se establece que la regalía es la contraprestación económica que los titulares de las concesiones mineras pagan al Estado por la concesión de los recursos minerales metálicos y no metálicos.

Es decir no se pudo sustraer al Estado de su señorío sobre las riquezas naturales que pertenecen a toda la nación peruana y se tuvo que poner en vigor una ley de regalías mineras. El concepto de regalía también proviene de una evolución del pensamiento, al principio era tomado como el ejercicio del poder real –de donde viene la palabra misma – que como soberano esta investido sobre el Estado al cual gobernaba. En otras palabras la regalía era la preeminencia, prerrogativa o excepción particular y privativa que en virtud de suprema potestad ejercía el soberano en su reino o Estado. Es por esto que el concepto de regalía se confundía con el del privilegio o excepción privativa o particular que tenía el soberano.

Cuando cae el viejo régimen sucede lo mismo que con el concepto de canon, es decir un nuevo reacomodo de las ideas para que puedan ser funcionales en la nueva realidad. La regalía se vuelve el derecho que todos los que se dedican a una actividad económica deben de pagar al Estado para que este les permita en contraprestación ejercerlo. Es lo que en nuestro país se llamo “patente” era un impuesto para todos aquellos que con su actividad produjeran dinero, bien sea extrayendo la riqueza, o ejerciendo tanto un oficio como una profesión.

Este es el espacio que con la desnaturalización conceptual del canon viene a llenar la ley de regalías mineras. Pero aún así debemos de comentar que esta ley hallo reservas en la opinión pública del país, sobretodo en aquellos asociados a la gran minería.

Uno de estos ejemplos es el jurista Luis Carlos Rodrigo Mazuré (asociado al Club Nacional desde 1958) quien en el Diario El Comercio (cuyo principal directivo es miembro del Club Nacional desde 1971), el 4 de junio 2004, publica un articulo muy interesante titulado “Regalías Mineras:¡Qué importa la constitucionalidad!”[1]

Su razonamiento es muy sencillo:

Como el artículo 45 de la Constitución establece que el poder del Estado emana del pueblo, quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, y quienes lo hicieran son rebeldes o sediciosos; entonces los congresistas que votan a favor de las regalías están contraviniendo la Constitución ¿pero porque?

Porque según el jurista, en el artículo 66° de la Constitución se establece que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. Al entregar el poder demanial al Estado los congresistas están contraviniendo la norma constitucional. Esto en la opinión del jurista.

“Ella establece que: "los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación" (Art. 66°)… Repito, de la Nación y no del Estado. Esto significa que nosotros, usted y yo, somos los dueños. Por tanto, es ilegal que los congresistas consideren que los recursos que se obtengan pueden repartirlos entre las autoridades de sus territorios.” Estas son las palabras del jurista tal como aparecen y están publicadas en la web de su importante estudio jurídico

Pero el jurista Rodrigo Mazuré va mas allá, o mejor dicho, con algo menos de la Constitución: “La Constitución (Art. 66°), refiriéndose a los recursos naturales renovables y no renovables, señala: "por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a los particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma". Y la Ley Orgánica de Minería dice que "la concesión otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, siendo este derecho irrevocable en tanto el titular cumpla las obligaciones que la ley exige para su vigencia".

Con estas citas llega a concluir que la regalía “pretende ser una "contraprestación" a favor del Estado, en contra de la Constitución, pues la Nación es la dueña de dicha riqueza. Nación es un concepto distinto al de Estado, que es la organización jurídica de la Nación. Jurídicamente, quien no es propietario no puede hablar de prestación”. Terminado en que “El Congreso está obligado a respetar las reglas del juego como en todo país donde rige el derecho y no la arbitrariedad”.

De lo expuesto debemos darnos cuenta de algo muy interesante. El jurista Luis Carlos Rodrigo Mazuré al citar el artículo 66° de la Constitución ha omitido poco artificiosamente una frase intermedia de este texto:

 El Estado es soberano en su aprovechamiento.

Veamos el texto completo:

Artículo 66°. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación.  El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La  concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

Es por eso que Rodrigo Mazuré cita en el penúltimo párrafo de su escrito el resto del articulado que aparece después de la frase omitida, para dar la impresión de que se esta remitiendo integralmente a la norma constitucional y que su interpretación es sistémica. Estoy seguro que tendré muchos reparos y quizás desavenencias respecto a esta observación por tratarse de un personaje tan influyente y poderoso. Pero todo aquel ciudadano que lo desee puede remitirse a la página web de este mismo estudio de abogados y corroborar mis afirmaciones.

Ahora bien contradiciendo democráticamente al señor Rodrigo Mazuré, la interpretación del texto constitucional es otro. Y justamente es la interpretación que adquiere sentido cuando integramos la frase omitida por el destacado jurista: El Estado es soberano en su aprovechamiento. Esto quiere decir que no existe la inconstitucionalidad o contravención a la norma constitucional de la cual nos habla tan apasionadamente el destacado jurista. El Estado es soberano significa que es la autoridad suprema del poder público, es decir tiene la primera y ultima palabra, no es algo “de usted y yo” como intenta explicarnos el doctor Rodrigo, es algo de todos, el todos no es otra cosa sino lo “público” y lo “público” implica el dominio y administración del Estado, esta es una noción básica del derecho constitucional que toda persona de leyes debe de tener y manejar.

La otra parte esta en la materia de la soberanía, según la constitución, esta recae en el aprovechamiento de los recursos naturales. Es decir siendo la riqueza de dominio público, es el Estado quien va a decidir como sacar los beneficios de este recurso. En otras palabras si será el propio Estado quien lo explote o se lo entregara a un particular. De aquí se origina la concesión. Seguidamente el Estado tiene que decidir cuanto va a aprovechar de la riqueza extraída por el titular de la concesión, es así que nacen las regalías mineras. La regalía era constitucionalmente necesaria, pues son las reglas de juego de la Constitución, pues la legislación sobre canon al desligar los explotadores de  la responsabilidad del recurso había dejado vació el desarrollo constitucional que las regalías terminaron cubriendo adecuadamente.

III. CANON Y PODER

2.1. EL PODER PÚBLICO

Este poder como vimos corresponde en exclusividad y en supremacía al Estado peruano. Jorge Basadre Ayulo (ingresa al Club Nacional en 1964) nos enseña claramente que “el recurso mineral pertenece por derecho propio y eminente al Estado, pero su racional utilización puede ser concedida a personas hábiles bajo doble condición suspensiva: el trabajo de las minas y el cumplimiento de la ley minera en todo su farragoso contenido” (BASADRE: 122: 1985).

Es decir el Estado tiene el señorío, por lo tanto no hay “propiedad civilista”, los particulares que reciben la concesión no reciben la propiedad. Por esto el Estado esta investido de un poder, pero como todo poder debe ser racional, seguir las reglas. La mas importante y principista esta basada en que el Estado sólo puede anular 8º hacer caducar) la concesión su el titular incumple su parte del contrato público llamado concesión. Estas normas se denominan “estatuto de conservación minero”: para conservar la concesión debes de trabajar lo concedido y pagar el canon. Esto se llama sistema de amparo por el trabajo y sistema de amparo por el pago de un canon, sobrecanon o patente. Si no lo haces simplemente se que quita la mina, es decir tu derecho caduca y revierte al Estado como dominio pleno.

Esto sólo apunta a una cosa: el reconocimiento del señorío del Estado. Alrededor de esto gira el poder demanial y la actividad privada empresarial minera. “el canon no es un impuesto, tasa o contribución fiscal, sino proviene de la materialización de la condición resolutoria expresa para mantener la titularidad minera” (BASADRE: 123: 1985) con las leyes actuales sobre el canon el incumplimiento del pago de canon ya no genera sanción de caducidad de la concesión. Es decir el Estado renuncia a la efectividad de su poder demanial.

Pero la ley de regalía minera, ley 28258° (24/06/2004)  estipula que el incumplimiento del pago de regalía trae la sanción que establece  el reglamento. El Reglamento, Decreto Supremo N° 157-2004-EF estipula en su articulo 8° que la sanción por incumplir el pago de la regalía es el 10% del valor impago. Es decir el Estado renuncia a la efectividad de su poder demanial. Su única forma de sanción es la aplicación de una multa administrativa.

Este es sólo uno de los pasos por el cual el Estado pierde paulatinamente sin que se vuelva perceptible a la vigilancia ciudadana, su señorío sobre los recursos naturales del país. Antes el Estado podía revertir la concesión al demanio, ahora sólo puede imponer multas, esta fue la condición al que el poder público tuvo que acceder para permitir emitir la ley de regalías mineras.

2.2. EL PODER PRIVADO

Este otro tema también traerá las desavenencias respectivas, pero todo aquel que desee corroborar estas fuentes puede hacerlo y sacar su propia interpretación. De un informe presentado al Ministerio de Energía y Minas extraemos lo siguiente “La mayoría de empresas pertenecientes a la Gran Minería tienen contrato de estabilidad tributaria. La pequeña y mediana minería, sin contratos de estabilidad se encuentra iniciando su etapa de recuperación luego de 4 años de precios bajos. Se hace más difícil la formalización y adecuación en materia de Seguridad y Medio Ambiente de la Minería Artesanal. Debido a la vigencia de los Contratos de Estabilidad Tributaria suscritos por el Estado Peruano, el Régimen de Regalías sólo se aplicaría a un porcentaje de la producción minera nacional si el 2004 fue al 38%, el 2004 fue al 61 %”[2]

Al 2004 estas empresas de la gran minería con privilegios llamados contratos de estabilidad tributaria aparecen en el informe del MINEM. Entre ellas se encuentra Yanacocha y Sociedad Minera Cerro Verde, cuyo principal directivo es  Alberto Benavides de la Quintana (ingresa al Club Nacional en 1950) por medio de COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. otro beneficiario es Milpo cuyos directivos son Baertl Montori (su hermano ingresa al Club Nacional en 1977),  Agustín de Aliaga Fernandini (ingresa al Club Nacional en 1979) y Avelino Aramburu Heudebert (ingresa al Club Nacional en 1972). Siguiendo con los beneficiarios se encuentra VOLCAN COMPAÑIA MINERA S.A.A. cuyos directivos son Roberto Letts Colmenares (ingresa al Club Nacional en 1956), Emilio Jiménez Nieto (ingresa al Club Nacional en 1973), José Picasso Salinas (ingresa al Club Nacional en 1975) y Francisco Moreyra García Sayán (ingresa al Club Nacional en 1956). Otras empresas mineras beneficiadas son ARES, SIPAN, HORIZONTE dirigida por la familia Hochschild, cuyo patriarca ya fenecido Luis Hochschild Plaut ingresó al Club Nacional en 1965.

Es de notar que estas empresas son las patrocinadas por el estudio de Luis Carlos Rodrigo Mazuré (asociado al Club Nacional desde 1958). Es mas si comparamos la página web del referido estudio de abogados con su clientela nos llama la atención la identidad entre las empresas mencionadas en el informe del MINEM y la cartera de clientes de esta importante firma legal.

Entre sus clientes figuran Southern Peru Copper Corporation, Phelps Dodge Corp…, Minsur S.A., … Manhatan Minerals, Barrick Gold Corp., …Asimismo, los especialistas del Area se desempeñan como asesores legales de diversas empresas que operan en el Perú como Compañía Minera Antamina S.A., Southern Peru Copper Corporation, Minsur S.A., Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., Compañía Minera Milpo S.A.A., Compañía Minera Condestable S.A., Minas Arirahua S.A., Barrick Misquichilca S.A., Empresa Minera Natividad S.A. y Compañía Minera Argentum S.A…Su experiencia se extiende a la realización de auditorías legales, como las realizadas en…, Minera Iscaycruz S.A. y Volcan S.A.; compras de empresas privadas o de proyectos mineros” (ver http://www.estudiorodrigo.com/areas/rem_mineria.htm)

Pero el vinculo entre el gran empresariado minero y sus patrocinadores, los jerarcas de los grandes estudios de abogados no se cierra aquí, también tenemos a los “socios del Club” dentro del poder político. La ley de canon fue firmada por el premier Carlos Ferrero Costa (ingresan al Club Nacional sus parientes primos hermanos de padre y madre Augusto Ferrero Costa en 1971, Raúl Ferrero Costa en 1966, y el tío de ambos Rómulo Ferrero Rebagliati en 1963). Otro firmante de la ley es Javier Pérez de Cuellar quien ingresa al Club en 1966. Sobre el inconstitucional Decreto de Urgencia N° 001-2002 (05/01/2002) modifica artículos de la Ley N° 27506, las coincidencias no faltan, este dispositivo legal esta firmado por el Presidente del Consejo de Ministros, Roberto Dañino Zapata (ingresa al Club Nacional en 1979) y el Ministro de Economía Pedro Pablo Kuczinsky (ingresa al Club Nacional en 1981). Estos dos son los mismos que firman el Reglamento de la Ley de Canon, Decreto Supremo N° 05-2002-EF junto al Ministro de Pesquería Javier Reátegui Roselló (ingresa al Club Nacional en 1981).

Y el poder sigue fluyendo.

IV. CONCLUSIONES

No cabe duda de que el dominio que tiene el Estado sobre los recursos naturales mineros que se desarrolla en la institución del canon y las regalías ha sufrido muchas modificaciones. Pero estas variaciones no se han desarrollado espontáneamente, sino por influencia del poder económico.

El poder económico tiene por objetivo que las concesiones que no son otra cosa que viejas mercedes reales adaptadas a un Estado moderno, se transformen en propiedades plenas, tal como podemos notar en la tan conocida obra breve del presidente peruano Alan García sobre “el perro del hortelano”.

El único obstáculo para el poder económico y sus satélites dentro de la administración pública como alto funcionariado, es justamente el mismo poder estatal, un gran gigante que no logran dominar, pero tampoco se encuentran excluidos de sus beneficios como si sucede con la mitad de los peruanos.

Como vemos todo apunta a eliminar la injerencia del poder estatal sobre los recursos naturales y trasladar la disposición plena y directa al gran empresariado minero. Pero el poder económico no es pleno ni omnipresente. No pudieron obstaculizar la ley de regalías mineras. Lo cual no implica que no forme parte de sus proyectos futuros.

V. BIBLIOGRAFIA

BASADRE AYULO,  Jorge.

(1985)               Derecho Minero Peruano. Librería Studium, Lima, Perú, 4ta edición ampliada

RODRIGO MAZURÉ, Luis Carlos

(2004)              “Regalías Mineras:¡Qué importa la constitucionalidad!”. Diario El Comercio, 4 de junio 2004. O también http://www.estudiorodrigo.com/novedades/rem_artifull.htm

OTTO, James M.

(2004)              “Posición del Sistema Tributario Minero Peruano en comparación con los de otras naciones” Evaluación de Aplicación de Regalías. Presentación al Congreso Ministerio de Energía y Minas Lima, 11 marzo 2004. Estudio para el Ministerio de Economía y Finanzas. Marzo 2002. También en http://www.minem.gob.pe/archivos/dgm/inversiones/
RegaliasCongreso_Mar112004.ppt

RAE, Real Academia Española. http://www.rae.es/

(1729-1992)    Revisión de Diccionarios Académicos. http://buscon.rae.es/ntlle/SrvltGUIMenuNtlle?cmd=Lema&sec=1.0.0.0.0.

 


 

 

NOTAS:

 

[2]     Evaluación de Aplicación de Regalías. Presentación al Congreso Ministerio de Energía y Minas Lima, 11 marzo 2004. “Posición del Sistema Tributario Minero Peruano en comparación con los de otras naciones” Estudio para el Ministerio de Economía y Finanzas. James M. Otto*, Marzo 2002

http://www.minem.gob.pe/archivos/dgm/inversiones/RegaliasCongreso_Mar112004.ppt

 


* Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos.
Premio de I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003).
Primer lugar del Premio de Investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna". Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004).
Miembro de la nómina de colaboradores de la REVISTA CRITICA DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS “Nómadas” de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología - Universidad Complutense de Madrid (UCM). Investigador del Instituto Peruano de Derecho Internacional y Derechos Humanos (IPDHI).
Miembro Honorario del Taller de Derecho Procesal Constitucional de la Facultad de Derecho (TDPC-UNMSM).
Actualmente desempeña el cargo de Director Ejecutivo de la Escuela Mayor de Ciencia Política.

 E-mail: ivanorech@hotmail.com

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