Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

APUNTES JURÍDICOS SOBRE LA QUERELLA

Marco A. Cárdenas Ruiz*

 


 

 

I.- NOCIONES GENERALES

La querella[i] por delito de acción privada es el acto procesal mediante el cual, el damnificado o sus representantes inician el proceso poniendo en conocimiento de la autoridad judicial el hecho en el cual se considera víctima. Se trata de delitos que por su índole particular sólo pueden ser perseguidos a instancia del ofendido. Esta titularidad en el ejercicio de la acción penal concedida al agraviado, impide que el Ministerio Público pueda ejercitarlo[ii].

Carlos De Elia[iii] señala que de acuerdo a estos principios el querellante detenta en el proceso penal el rol de la acusación y en tal carácter está facultado para proponer diligencias, ofrecer pruebas, acusar, ejercer acciones resarcitorias e interponer recursos o remedios procesales hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Le es también dable desistir de la acción, produciendo la caducidad de la misma y la correspondiente cesación de la actividad jurisdiccional.

En los delitos llamados de acción privada quien puede querellar es el propio agraviado –en los casos expresamente previstos en la ley-; con su voluntad de poder someter a alguien al procedimiento penal y a la decisión de los tribunales penales en un caso concreto, es el único que puede conducir como acusador el procedimiento hacia la sentencia, siendo que por su renuncia expresa a perseguir o por omisiones de cumplir determinados actos fundamentales del procedimiento, puede llegar a la finalización de la persecución penal.

La querella se diferencia de la denuncia, en tanto, esta última sólo se da noticia a la autoridad de un hecho posiblemente delictivo y el denunciante no queda vinculado al procedimiento por que no pone en marcha la acción penal ni promueve la acción civil y en tal sentido no es parte del proceso. Por el contrario, en la querella; el querellante, inicia y ejerce la acción penal y puede hacer lo propio con la acción civil, teniendo en el juicio todas las atribuciones de parte, que generalmente va unida a una pretensión económica del querellante.

El Código Penal de 1991, define los delitos que son objeto de persecución privada[iv]. Así tenemos:

a) delitos de lesiones culposas leves[v],

b) delitos de injuria, calumnia y difamación[vi], y

c) delitos de violación a la intimidad[vii].

II.- DEFINICIONES

Domingo García Rada sostiene que la querella es la exposición que la parte lesionada hace del delito a los órganos jurisdiccionales, para que se inicie la acción penal. En ciertos delitos es indispensable la presentación de la querella para que el Juez inicie el procedimiento penal. En tales casos la acción sólo comienza a instancia de parte[viii].

Julio B. Maier indica que la querella constituye una modificación al proceso común derivada de la característica especial de la persecución penal privada que no pertenece al Estado sino que corresponde a los particulares.[ix]

Carlos Creus, refiere que la querella es la instancia escrita con determinado contenido y formas predeterminadas por la ley, formulada ante el juez competente para intervenir en el proceso que cumple dos finalidades: comunica el hecho a la autoridad y asume el carácter de parte querellante en el proceso, para exponer en el sus pretensiones apoyadas en el derecho sustancial[x]

Entonces, podemos decir que la querella es la acción o postulación que hace el ofendido, mediante el cual solicita al órgano jurisdiccional competente la iniciación del procedimiento, pidiendo la pretensión civil y la sanción correspondiente.

III.- LA QUERELLA COMO CONDICION DE PROCEDIBILIDAD

Existe un catálogo de hechos punibles cuya investigación no puede iniciarse sino en virtud de la querella formulada por quien legalmente tenga derecho a hacerlo. Es esta condición, una acción previa para que el Estado pueda empezar a ejercer sus funciones y se inicie en proceso penal especial;  es decir, que, mientras no se cumpla dicho requisito, el Estado se encuentra apenas ante una expectativa transitoria de poder iniciar y proseguir la acción penal por medio de los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público.

Lo anterior no quiere decir que la acción penal se desplace del Estado como titular de ella, hacia la persona como sujeto pasivo del delito. Lo que ocurre es que como la querella es un derecho que el particular puede no ejercer, el Estado deja a su propia decisión el poder movilizar la actividad judicial o dejar de hacerlo, ante la presencia de un hecho punible por el cual se considera ofendido.

Se discute por la doctrina si la querella es condición de procedibilidad, de punibilidad, o de ambas. Según Londoño Jimenez[xi] sostiene que la querella es condición de procedibilidad por cuanto de lo que se trata es de que el Estado pueda o no iniciar una investigación penal, según se formule o no la correspondiente querella, por los hechos punibles que la exigen y de parte de quien tenga derecho a hacerlo. Agrega el citado autor que Rafael Fontecilla también sostiene que es condición de procedibilidad, mientras que Manzini dice que es de punibilidad, al paso que Carnelutti afirma que es condición de de procedibilidad y de punibilidad.

Se dice que se trata de una condición de procedibilidad, por que sin ella no se puede iniciar el proceso penal. Es por así decirlo, su punto de partida, la condición imprescindible para que la función jurisdiccional pueda manifestarse ante la notitia criminis proveniente de las personas autorizadas legalmente para darla. Por eso la define García Ramírez[xii] diciendo que: "la querella es tanto una participación de conocimiento sobre la comisión de un delito, de entre aquellos que solo se pueden perseguir a instancia de parte, como una declaración de voluntad, formulada por el interesado ante la autoridad pertinente a efecto de que, tomada en cuenta la existencia del delito, se le persiga jurídicamente y se sancione a los responsables"

IV.- QUERELLANTE LEGÍTIMO

El criterio seguido por el legislador en la consagración de los hechos punibles que exigen querella de parte, no ha sido otro que de la preservación del bien jurídico lesionado o puesta en peligro. Se trata de aquellos casos que por lo general no trascienden la esfera personal o familiar de las víctimas del hecho y  que no tienen gran repercusión o impacto en la vida social, pero que si estuvieran expuestos a una investigación oficiosa, podrían causar un mayor daño moral a los ofendidos por el delito. Se ha querido entonces limitar las pretensiones punitivas del Estado en esta materia, haciendo una especie de delegación a los particulares para que sean ellos, en dichos eventos quienes decidan el inicio o no investigación penal.[xiii]

La doctrina argentina ha denominado al querellante legítimo como querellante exclusivo en tanto y en cuanto este actor penal privado excluye la persecución penal estatal y la actividad de su órgano específico “el ministerio público fiscal”, siendo pues que surge esta denominación para diferenciarlo del acusador particular que opera en los delitos de acción pública.[xiv]

V.- DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA

Tanto en el Código Penal como el Código de Procedimientos Penales están señalados los hechos punibles que exigen querella de parte para que el Estado pueda iniciar el ejercicio de su acción penal. Una ligera observación al bien jurídico que cada una de las figuras tipificadoras de los respectivos hechos punibles busca tutelar, nos sugiere la idea de que por lo general son conductas que escasamente trascienden a la opinión pública, por lo que la sociedad misma no se siente directamente afectada con tales comportamientos. Una razón de política criminal, entonces, es la que ha guiado al legislador para que en esos casos concretos se condicione el poder coercitivo del Estado a la decisión que quiera tomar el querellante legítimo con respecto a la investigación y juzgamiento por el hecho punible del cual resultó ofendido o perjudicado.

Como ya se dijo el Código Penal define los delitos que son objeto de persecución privada. Así tenemos: a) delitos de lesiones culposas leves (art. 124° primer párrafo), b) delitos de injuria, calumnia y difamación (art. 138° C.P), y c) delitos de violación a la intimidad (Todo el capitulo según el art. 158° C.P).

VI.- CARACTERISTICAS DE LOS DELITOS DE ACCION PRIVADA

Las características de los delitos de acción privada son:

1.- La persecución está reservada a la víctima.- Ella es la única que tiene legitimación activa, sólo a su instancia es posible incoar el procedimiento penal. Respecto a los delitos contra el honor, el artículo 138° -in fine- del Código Penal prevé la legitimación activa por sustitución en aquellos casos en que dichos delitos ofenden a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerte, o declarada judicialmente ausente o desaparecida. En estos casos "... la acción podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos"; constituyéndose como querellante particular.[xv]

2.- El Ministerio no interviene como parte. En consecuencia, el agraviado se erige en acusador privado y, por tanto, en único impulsor del procedimiento, el mismo que no sólo promueve la acción penal, sino introduce la pretensión civil; es, pues una parte necesaria que ejercita con monopolio absoluto ambas pretensiones mediante la constitución como parte a través de la oportuna querella.

3.- El acusador privado puede desistirse o transigir con lo que el procedimiento terminará con un auto de archivamiento definitivo por extinción de la acción penal con arreglo al artículo 78° inciso 3) del Código Penal.

En este sentido, Julio B. Maier[xvi] precisa que para la doctrina argentina la renuncia del agraviado al ejercicio de la acción penal privada (cosa juzgada material) en relación a un hecho punible concreto, (que es distinta al llamado desistimiento tácito que opera por inactividad del querellante) extingue la persecución penal, siendo que el perdón de la parte ofendida extingue también la pena ya impuesta por sentencia de condena, más todos sus efectos. 

VII.- REQUISTOS FORMALES DE LA QUERELLA

Finalmente, es necesario precisar que la presentación de la querella debe cumplir con ciertos requisitos formales para su viabilidad procesal; dicha presentación debe ser por escrito acompañándose tanto copias como querellados hubiera a los efectos de la notificación de sus términos a cada uno de ellos.  Puede hacerse personalmente o por mandatario; éste último, debe estar premunido de poder especial no siendo suficiente poder general para actuar en tribunales de justicia. Debe ser agregado a los autos para control de las otras partes (el caso de deficiencias en el poder puede por ejemplo, dar lugar a una excepción de falta de acción).

Los requisitos que debe tener toda querella son los siguientes[xvii]:

a)      Nombre, apellido y domicilio del querellante

b)      El nombre, apellido y domicilio del querellado.

c)      Una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha en que se ejecutó. El relato debe ser lo suficientemente explícito como para que el delito surja claramente de la presentación. Debe asimismo, tenerse en cuenta que la descripción pormenorizada del hecho es esencial a los efectos de la notificación de la acusación al querellado, para que éste tenga la oportunidad de ejercer su defensa en relación al objeto de la imputación.

d)      Las pruebas que se ofrecen[xviii], acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con la indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.

El conocimiento detallado de la prueba de la que intente valerse el querellante tiene por objeto que la defensa pueda impugnarla y preparar a su vez la propia.

e)      La firma del querellante, cuando se presentare personalmente.

 


 

 

NOTAS:

 

[i] Es la declaración que una persona efectúa por escrito para poner en conocimiento del Juez unos hechos que cree que presentan las características de delito en su contra. Con ella el querellante solicita la apertura de una causa penal en la que se investigará la comisión del presunto delito, y se constituirá como parte acusadora en el mismo.

[ii] CREUS, Carlos: Derecho Procesal Penal. Editorial ASTREA. Buenos Aires, 1996, p. 34 : Hay delitos donde la comunicación del hecho a la autoridad sólo es procesalmente posible vía de la querella. Son aquellos en los que el exclusivo titular de la acción es el ofendido (sujeto pasivo) por el delitos (delitos de acción privada), en cuyos procesos el Ministerio Público Fiscal no tiene intervención, y este régimen se estructura de modo particular; aquí, pues aparece la figura del que podemos llamar querellante exclusivo.

[iii] DE ELIA, Carlos M.: Manual de Derecho Procesal Penal, Librería "El Foro", Buenos Aires, 1993,    p. 117

[iv] Cabe señalar que por Ley 27115 del 17 de mayo de 1999, se establece que la acción será pública en los delitos contra la libertad sexual. Asimismo, el artículo 2º del Código de Procedimientos Penales indica que la acción penal es pública y privada.

[v] Lesiones Culposas.- Artículo 124  CP.–primer párrafo-.- El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.

[vi] Ejercicio privado de la acción penal.- Artículo 138 CP.- En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada. Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

[vii]  Acción privada.- Artículo 158 CP.- Los delitos previstos en este Capítulo (Capitulo II, del Titulo IV, del Libro II,  Violación de la Intimidad) son perseguibles por acción privada. Al respecto y con más detalle véase: ALARCON MOLINA, Milagros y CARDENAS RUIZ, Marco: La Violación de la Intimidad, Violación de Domicilio y Violación de la Comunicaciones en el Derecho Penal. Normas Legales –Análisis Jurídico- Tomo 357, Febrero 2006, p.257/270.

[viii] GARCIA RADA, Domingo: La Instrucción. Volumen Primero: El Inculpado, SAN MARTIN Y CIA IMPRESORES, Lima1967, p. 10.

[ix] MAIER, Julio J.B; Derecho Procesal Penal Tomo II Parte General, Sujetos Procesales, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires 2003, 1º edición, p. 169;174/175.

[x] CREUS, Carlos: Op.cit., p. 34

[xi] LONDOÑO JIMENEZ, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editorial Temis, 1989, p. 110.

[xii] GARCIA RAMIREZ, Sergio: Derecho Procesal Penal, México, Edit. Porrúa, 1977, p.342

[xiii] La querella puede ser presentada por el sujeto pasivo del hecho punible. Si este fuere incapaz, la persona debe ser formulada por su representante legal. Lo fundamental en los delitos de querella reside en que prescribe como regla general de querellante legítimo es el "sujeto pasivo del hecho punible".

[xiv] MAIER, Julio J.B; Op Cit, p. 694.

[xv] En el mismo sentido se ha señalado en el nuevo Código procesal penal (Dec. Leg. Nº 957 –Art. 459º) que en los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente.

[xvi] MAIER, Julio J.B; Op Cit, p. 175.

[xvii] Cabe destacar, que, si el escrito de querella no reúne los requisitos exigidos por ley, el Juez Penal de conformidad con el artículo 426º -in fine- del Código Procesal Civil, puede solicitar la subsanación del mismo en un plazo de tres días.

[xviii] Los documentos que acreditan los extremos de la querella deben ser agregados a ésta para viabilizar la presentación; se trata, por ejemplo, de la publicación donde se hubieran producido las injurias contra el querellante. De no ser posible hacerlo así el responsable debe indicar dónde se encuentran tales documentos para que sean requeridos por el Juez Penal.

 


 

* Fiscal Adjunto Provincial Penal Titular del Distrito Judicial de Lima, con estudios de Maestría en Derecho Penal, integrante de las Comisiones Consultivas de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal de Colegio de Abogados de Lima.
E-mail: mcardenas@mpfn.gob.pe

 


 

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