Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

PREDICTIBILIDAD EN LA FUNCION REGISTRAL EN EL PERU

Tito Augusto Torres Sánchez *

 


 

I.   INTRODUCCION

Desde el inicio de los tiempos el hombre ha buscado respuestas a los fenómenos naturales que sucedían a su alrededor[1], y dado el conocimiento que, poco a poco, iba adquiriendo de ellos es que podía emitir juicios-predicciones de lo que sucedería en el futuro. Actualmente, con el apoyo de la ciencia y la tecnología, es posible predecir con alto grado de certeza los fenómenos naturales que sucederán a fin de poder mitigar sus efectos. Es decir, en lo que corresponde a los fenómenos naturales se está llegando a una comprensión de su dinámica, sus componentes y  desarrollo a fin que la convivencia sea armoniosa y con respecto a nuestro entorno.

II.  PREDICTIBILIDAD EN LAS DECISIONES REGISTRALES

Tal como sucede con la predicción de los fenómenos naturales, también es posible, y con mayor razón por tratarse de regulación de conductas humanas, que en lo que respecta a los pronunciamientos emitidos por la administración pública puedan ser predictibles.

Así tenemos que la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su art. Art. IV, numeral 1.15, ha establecido con carácter de Principio del Procedimiento Administrativo el de PREDICTIBILIDAD por el cual “La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.”

            Al respecto el Tribunal Registral se ha pronunciado de la siguiente manera:

“(…), el derecho constitucional a un debido proceso, reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, rige en todo procedimiento judicial, administrativo e incluso privado. De ahí que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar (TP) de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) haya reconocido el derecho del administrado a un debido procedimiento, del cual forma parte el derecho de aquél a la igualdad en la aplicación de la ley. Este derecho, reconocido por el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución encuentra una de sus manifestaciones en la razonable seguridad de todo ciudadano de que la cuestión sometida al conocimiento de cualquier autoridad judicial o administrativa será resuelta de la misma forma en que lo fueron situaciones parecidas anteriores. Esta razonable seguridad en la igualdad en la aplicación de la ley forma parte integrante del derecho a un debido procedimiento[2], y apunta a la interdicción de la arbitrariedad y a la predictibilidad de la función administrativa, que también constituye un principio del procedimiento administrativo general recogido por el numeral 1.15 del artículo IV del TP de la LPAG.[3]

En coherencia con lo señalado, en la actividad registral se han emitido diversas resoluciones que aprueban directivas que tiene como fundamentos el de “aplicar un criterio uniforme que permita dotar de seguridad jurídica a los actos o contratos que pretendan su correspondiente inscripción registral, logrando la debida predictibilidad en los resultados de la calificación registral practicada en los títulos comprendidos en la referida acreditación.”[4]

Además, el principio de predictibilidad se encuentra desarrollado en el art. 33 del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos (TUO del RGRP) aprobado por Resolución de  Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP/SN, el cual establece las reglas a tener en cuenta en la calificación registral, tanto en primera como segunda instancia, así tenemos que:

En primera instancia:

  1. Cuando el Registrador conozca un título que previamente haya sido (i) liquidado u (ii) observado por otro Registrador, no podrá formular nuevas observaciones a los documentos ya calificados. No obstante podrá dejar sin efecto las formuladas con anterioridad.
  2. Cuando en una nueva presentación el Registrador conozca el mismo título o uno con las mismas características de otro anterior calificado por él mismo, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, procederá de la siguiente manera:

·        Si el título que calificó con anterioridad se encuentra observado o hubiera sido tachado por caducidad del asiento de presentación sin que se hubieren subsanado los defectos advertidos, no podrá realizar nuevas observaciones a las ya planteadas. Sin embargo, podrá desestimar las observaciones formuladas al título anterior.

·        Si el título que calificó con anterioridad fue inscrito, se encuentra liquidado o fue tachado por caducidad del asiento de presentación al no haberse pagado la totalidad de los derechos registrales, no podrá formular observaciones al nuevo título, debiendo proceder a su liquidación o inscripción, según el caso.   

Tratándose de títulos anteriores tachados por caducidad del asiento de presentación, sólo es aplicable los supuestos mencionados cuando el título es nuevamente presentado dentro del plazo de seis meses posteriores a la notificación de la tacha y siempre que el presentante no hubiera retirado los documentos que forman parte del título.

  1. Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos,  deberá sujetarse al criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión.

En la segunda instancia

a.       El Tribunal Registral no podrá formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador  en primera instancia.

b.      Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá sujetarse al criterio ya establecido, salvo que la Sala considere que debe apartarse del mismo, debiendo solicitar al Superintendente Adjunto que convoque a un Pleno Extraordinario para que se discuta la aprobación del criterio establecido anteriormente o se adopte el nuevo criterio. En este último caso, la Resolución que adopte el nuevo criterio tendrá el carácter de precedente de observancia obligatoria.

Sin embargo, las limitaciones a la calificación registral, no se aplican en los siguientes supuestos:

1.      Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el artículo 42° de Reglamento[5]; en tal caso, el Registrador o el Tribunal Registral, según corresponda, procederán a tachar de plano el título o disponer la tacha, respectivamente.

2.      Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita.

3.      Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no existían al calificarse el título primigenio.

No obstante estar normadas las reglas que se deben de tener en cuenta en la calificación registral, el art. 158 del TUO del RGRP establece que “Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior.”. A la fecha, se han aprobado XXVIII Plenos del Tribunal Registral[6], los cuales han establecido las pautas a tener en cuenta, de manera obligatoria, en diversos actos inscribibles materia de pronunciamiento, los mismos que constituyen herramientas jurídicas, tanto para el usuario como para el operador registral, a fin que se tenga la certeza de cómo va a ser resuelto el documento sometido a calificación.

Sin embargo, dada la frondosa producción del Tribunal Registral, existen muchos pronunciamientos que no han sido establecidos aún como precedentes de observancia obligatoria, sin embargo dada la calidad de reiterantes, es decir han sido asumido en más de dos resoluciones emitidas por una misma sala o diferentes salas del Tribunal Registral, es necesarias tenerlas en cuenta por cuanto van marcando el derrotero de cuál debe ser el pronunciamiento registral ante el caso propuesto.

En ese sentido, la función registral va marcando las directrices a fin que los usuarios del servicio logren la inscripción que haga oponible sus derechos en beneficio del tráfico jurídico, las inversiones y la seguridad jurídica.

III.   CONCLUSIONES

1.        La actividad administrativa exige que las decisiones sean emitidas con alto grado de predictibilidad, es decir que el administrado sepa de antemano el desenlace que tendrá su petición.

2.        La actividad registral en nuestro país se enmarca dentro de dicha tendencia, es decir que los pronunciamientos se efectúen teniendo en cuenta el derrotero que va marcando el Tribunal Registral a través de los plenos de observancia obligatoria así como de las resoluciones que sin tener aún dicho carácter tiene carácter de reiterantes.

3.        El tráfico jurídico exige el mayor de los controles, como ocurre con la calificación registral, pero también coherencia y uniformidad en las decisiones, ello se puede lograr cuando existe predictibilidad en las decisiones como ocurre en la actividad registral.

 

 


 

 

NOTAS:

 

[1] En ciencias sociales y etnohistorioa se conoce como la cosmovisión.

[2] Francisco CHAMORRO BERNAL: La tutela judicial efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 225-226.

[3] Resolución N° 040-2006-SUNARP-TR-T y Resolución N° 045-2006-SUNARP-TR-T

[4] Entre otras, mencionamos algunas que tienen como sustento la necesidad de establecer que la actividad registral sea predictible:

Resolución. Nº 546-2002-SUNARP-SN. Aprueban Directiva “Normas para la inscripción del cambio de jurisdicción a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27795”

Resolución Nº 490-2003-SUNARP-SN. Aprueban directiva que uniformiza los criterios de calificación registral en asuntos no contenciosos de competencia notarial

Resolución Nº 487-2003-SUNARP-SN. Aprueban directiva que unifica criterios registrales en la aplicación de disposición complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades

Resolución Nº 072-2004-SUNARP-SN. Aprueban Directiva Nº 003-2004-SUNARP/SN que establece criterios para la inscripción de las Rondas Campesinas y Rondas Comunales

Resolución Nº 318-2005-SUNARP-SN. Aprueban Directiva que regula criterios para acreditar ante Registros Públicos el pago de los Impuestos Predial, Alcabala y al Patrimonio Vehicular, al solicitarse la inscripción de transferencias de bienes gravados

 

[5] Artículo 42°.- Tacha sustantiva

El Registrador tachará el título presentado cuando:

a)       Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;

b)       Contenga acto no inscribible;

c)       Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;

d)       Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;

e)       El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;

f)        Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36°.

En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65°.

 

[6] Publicado en el diario oficial El Peruano el 01 de marzo del 2008. Resolución del Presidente del Tribunal Registral Nº 038-2008-SUNAR/PT

 


 

* Registrador Público de la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos)

E-mail: titorreslaw@yahoo.com

 


 

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