Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

NULIDAD DEL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO

Reynaldo Mario Tantaleán Odar  *


 

SUMARIO: INTRODUCCIÓN 1. ASPECTOS PRELIMINARES 2. INEFICACIA DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS 3. INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO 4. NULIDAD VIRTUAL O TÁCITA 5. CAUSALES GENÉRICAS DE NULIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO. CONCLUSIONES. LISTA DE REFERENCIAS

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

El estudio de la nulidad de los actos o negocios jurídicos se constituye en uno de los principales temas a abordarse en el estudio general de los mismos debido, sobretodo, a su utilidad práctica, por cuanto gran parte de casos judiciales reales referidos a actos jurídicos versan, mayormente, sobre nulidad y fraude en los negocios jurídicos.

El acto o negocio jurídico puede ser entendido como un supuesto de hecho conformado por la confluencia de manifestaciones de voluntad, cuando estamos ante actos sinalagmáticos, o por lo menos por declaración de una sola voluntad. Empero tales voluntades buscan surtir efectos en la vida real y jurídica de las partes que las manifiestan.

Cuando dichos actos no surten los efectos queridos y esperados por las partes nos encontramos ante la figura de la ineficacia, la misma que consiste, según lo dicho, en la ausencia total o parcial de los efectos buscados por las partes al manifestar su voluntad.

La nulidad es considerada por la doctrina mayoritaria como uno de los tantos supuestos de ineficacia de los actos jurídicos.

Tal ineficacia puede deberse, entre sus tantos supuestos, a un defecto severo en la conformación o celebración del acto jurídico. Por ello, a este tipo de ineficacia se la suele denominar estructural, la misma que coincide con la institución de la invalidez de los negocios jurídicos, según nuestro derecho.

Ahora bien, la invalidez presenta hasta dos supuestos muy conocidos: la nulidad y la anulabilidad, llamadas también nulidad absoluta y relativa, respectivamente.

El tratamiento de la nulidad en nuestra codificación civil se ve facilitada por la estipulación de causales expresas en el texto legal. Ad empero, existiendo también en nuestro sistema las nulidades virtuales o tácitas, el asunto se torna un tanto complejo, por cuanto ya no es la propia norma legal la que sanciona con nulidad el acto en sí, sino que tal invalidez debe ser apreciada caso por caso a fin de determinar el contenido ilícito del negocio.

Finalmente, y no menos problemático es el tema referido a la inexistencia del acto jurídico, institución que ha sido asemejada a la nulidad en cuanto a sus efectos en nuestro ordenamiento normativo formal.

 

1.     ASPECTOS PRELIMINARES

1.1.      ORIGEN ETIMOLÓGICO Y SIGNIFICADO DEL VOCABLO NULIDAD

En palabras de Jorge Camusso[1] la voz nulidad deriva de la palabra nulo cuyo origen etimológico proviene de nullus: de ne que significa no y ullus que significa alguno, haciendo que por nulo deba entenderse aquello que es falto de valor y fuerza para obligar o tener, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo.

 

1.2.      BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Por historia conocemos que en el derecho romano la nulidad tuvo una gran simplicidad. El acto nulo se consideraba inexistente y no producía efecto alguno.[2]

Los romanos no conocieron una acción declarativa de nulidad, efectivamente el acto era inexistente o válido.[3]

Sin embargo, posteriormente sobrevino la nulidad pretoriana con la cual se concedía una reparación tan amplia como la restitutio in integrum. Al producirse la disolución de un acto por nulidad pretoriana, se ordenaba la restitución de lo recibido por dicho acto. Por ello se podría afirmar que entre los romanos sí existió, aunque incipientemente, una teoría de la nulidad.[4]

No obstante lo dicho, debe quedar claro que el derecho civil de entonces no admitía la existencia de actos anulables o afectados de nulidad relativa, no era posible concebir que los mismos pudieran ser susceptibles de saneamiento por la confirmación o ratihabitio como la denominan las fuentes originales.

Si el acto legítimo adolecía de un defecto o de la ausencia de un requisito, el mismo sencillamente era inexistente. Si faltaban los requisitos del acto, el mismo era insusceptible de ser confirmado, justamente porque era inexistente.[5]

Empero, la circunstancia de que se construyera la doctrina de la nulidad en torno a las excepciones y defensas que brindaba el proceso, posibilitó la idea de la confirmación del negocio viciado renunciado primeramente.[6]

De ese modo fluyen en el derecho romano dos formas de anular un acto jurídico: la nulidad civil que operaba de pleno derecho y la nulidad pretoriana que exigía el ejercicio de una acción y que tenía efecto sólo después de la sentencia.

Al respecto se ha afirmado que estas categorías de actos nulos y anulables quizás no fueron conocidas por los jurisconsultos romanos, pero sí por los comentaristas posteriores del Corpus Iuris Civiles.[7]

Por razones derivadas de la práctica procedimental se distinguió, entonces, entre la sanción del derecho civil, en que se incurría por falta de uno de los requisitos de validez del contrato, lo que vino a ser la nulidad absoluta o el acto nulo, y, la protección que el Pretor concedía en virtud de su imperium, a los menores, así como a los contratantes cuyo consentimiento hubiera sido viciado, lo que ha venido a ser la nulidad relativa.[8]

Dicho de otro modo, para el derecho quiritario el acto existía o no existía; en cambio el derecho honorario admitió la existencia de los actos anulables, eficaces al principio y que podían quedar sin efecto mediante el rechazo de la acción pertinente o la restitución el estado anterior obtenida por la restitutio in integrum.[9]

 

1.3.      LA NULIDAD Y LA INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO

En el derecho contemporáneo, el derecho francés amplió el campo de las nulidades y, por inspiración de Zacharie,[10] se introdujo la doctrina de los actos jurídicos llamados inexistentes, con lo que se pretendió que la inexistencia operase de pleno derecho, sin que el acto jurídico haya tenido real existencia jurídica.[11]

Pero, como se sabe, la inexistencia y la nulidad son conceptos diferenciados. Lo nulo sí implica inexistencia, pero dicha implicancia solamente se refiere a una inexistencia jurídica.[12]

Así, es nulo el negocio que es inapto para dar vida a aquella situación jurídica que el derecho apareja al tipo legal respectivo. Es nulo aunque pueda producir alguno de los efectos correspondientes, u otros distintos, de carácter negativo o contradictorio, ya que de otro modo más bien sería inexistente.[13]

Aubry y Rau[14] sostienen que es inexistente el acto que no reúne los elementos exigidos para su existencia y sin los cuales es imposible concebirlo. Por su parte, Baudry-Lacantiniere[15] dice que acto inexistente es el que no ha podido formarse en razón de carecer de un elemento esencial de su existencia. Acto nulo, en cambio, es el que es considerado ineficaz por contradecir un mandato legal.

Como ya adelantamos, la nulidad y la inexistencia son situaciones diferentes, pero jurídicamente son figuras que han sido asimiladas, al menos en la legislación nacional.[16]

 

“La nulidad del acto jurídico acarrea inevitablemente la nulidad de su escritura pública, porque un acto nulo es jurídicamente inexistente, y por ello no puede existir una escritura pública sin contenido.” (Exp. Nº 4530-98 – Lima, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, 27-01-99)[17]

 

Pero el hecho de que dos figuras produzcan efectos inmediatos similares no es suficiente sustento para afirmar su equiparación conceptual, ya que en el supuesto de la nulidad la pérdida de efectos se ha producido por un defecto del supuesto de hecho, mientras que en la inexistencia ella se produce como respuesta inmediata a una verificación negativa del supuesto de hecho.[18]

Un fallo argentino[19] intenta aclararnos el panorama:

 

“La inexistencia de los actos jurídicos es una categoría conceptual puramente racional –ajena al sistema estrictamente legal de las nulidades- que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos que, pese a tener apariencias de acto jurídico, no son tales por carecer de algún elemento constitutivo. En cambio las nulidades son acciones legales a actos jurídicos existentes pero imperfectos.” (JA, T. 19, p. 172) Argentina.

 

Por otro lado, se ha expresado que los sistemas jurídicos que hacen uso de la inexistencia ya no requieren de la nulidad virtual, por cuanto, en dichos sistemas, la nulidad se sanciona solamente por causa preestablecida en la ley. Esto querría decir que la nulidad operaría expresamente, como ya lo veremos más adelante.

Por el contrario, los sistemas jurídicos que no cuentan con la figura de la inexistencia, habrían creado la nulidad virtual, para subsanar los supuestos vacíos que pudiese dejar la nulidad expresa.

En ese sentido, podemos concluir en que un sistema jurídico no puede contar, a la vez, con la figura de la nulidad virtual y con la de la inexistencia.

 

2.         INEFICACIA DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS

El estudio de la teoría de la nulidad es el estudio de parte de la ineficacia del acto jurídico. Cuadros ha afirmado que un acto será plenamente eficaz en cuanto sea plenamente válido,[20] pues se denomina nulidad del acto jurídico a su falta de eficacia jurídica.[21]

Sin embargo, el estado actual de la doctrina permite sostener que la ineficacia es un concepto genérico.[22] Se trata de un concepto omnicomprensivo de todas las vicisitudes que atacan al acto jurídico, entre las cuales tenemos a los supuestos de nulidad.[23]

Incluso hasta jurisprudencialmente ya se establece esta distinción entre nulidad e ineficacia.

 

“No resulta nulo el acto jurídico que contiene intereses usurarios, sino que deviene solamente en ineficaz, puesto que no produce efectos en cuanto a los excesivos intereses que fueron pactados con apariencia de legalidad mediante fingido aumento de capital prestado.” (Cas. 2482-98-Lima, Normas Legales, T. 286, Marzo 2000)[24]

 

El negocio jurídico, en su aspecto fisiológico, tiene dos momentos, el de validez, en el cual se estudia su estructura, y el de eficacia, en el que se estudia los efectos jurídicos del mismo. La regla general, nos dice Espinoza,[25] es que un negocio jurídico válido produzca efectos jurídicos. Pero en muchos casos los actos jurídicos no son eficaces porque no llegan a producir efectos jurídicos o porque los efectos jurídicos que se han producido inicialmente llegan a desaparecer por un evento posterior a su celebración.

Así, el sustento de la ineficacia sería la tutela del principio de legalidad en el ámbito de los actos de la autonomía privada, pues el objetivo fundamental del sistema jurídico es que los actos de la autonomía privada produzcan sus efectos jurídicos, siempre y cuando se ajusten a los requisitos de orden legal.

 

“Que, el derecho subjetivo se halla constituido por un poder de actuar, atribuido a la voluntad del sujeto y garantizado por el ordenamiento jurídico para satisfacer sus intereses jurídicamente protegidos, de donde resulta que sólo al titular del derechos se le reconoce una razón de ser suficiente para poder accionar. La fuerza del derecho subjetivo no proviene de su titular sino del ordenamiento jurídico, y el contenido de éste está constituido por las facultades jurídicas reconocidas.” (Cas. 62-T-97-Huaura, SCTSS – El Peruano 27-02-98)[26]

 

En términos genéricos, la ineficacia es consecuencia del incumplimiento de un requisito de orden legal, bien sea al momento de la celebración del acto jurídico, o con posterioridad a la misma, que justifica que no se produzcan los efectos jurídicos deseados por las partes o establecidos por ley,[27] o que los efectos jurídicos ya producidos desaparezcan.

Sin embargo, por excepción, en algunos casos de ineficacia sobreviniente, ésta puede ser consecuencia de la voluntad de las partes, o sea, las partes pueden disponer que un acto jurídico, que ha venido produciendo sus efectos jurídicos, deje de producirlos.

Dentro de las tantas clasificaciones de las ineficacias de los actos o negocios jurídicos[28] existe una que sobresale y aquella referida a la distinción entre ineficacia estructural con la ineficacia funcional.

2.1.      INEFICACIA ESTRUCTURAL

La ineficacia estructural, denominada también originaria[29] o por causa intrínseca, es aquella ineficacia negocial que se presenta al momento mismo de la celebración del acto jurídico. Es decir, se trata de un acto jurídico afectado por una causal de ineficacia desde el momento de su conformación, celebración, formación, nacimiento, conclusión o perfección.

La coetaneidad al momento de la formación del acto jurídico es el primer rasgo característico de la ineficacia estructural.

Empero, además, se fundamenta en el principio de legalidad, pues todas las causales de invalidez vienen siempre establecidas por la ley, no pudiendo ser consecuencia del pacto entre las partes.

A las causales inherentes a la estructura del acto jurídico y a la celebración contraviniendo normas su invalidez; Torres[30] agrega la causal por la cual el acto jurídico adolece de algún defecto por el que la ley autoriza su invalidación; así como al acto jurídico simulado.

En los supuestos de ineficacia estructural, el negocio jamás produce efectos jurídicos por haber nacido muerto, o deja de producir retroactivamente todos los efectos jurídicos que hubiera producido por haber nacido gravemente enfermo.

La ineficacia estructural se presenta bajo la generalidad de la invalidez de los negocios jurídicos, la misma que abarca hasta dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad; recibiendo ambas el nombre genérico –como ya se indicó- de invalidez en la legislación y en la doctrina.

La invalidez, entonces, es concebible sólo en materia de negocio jurídico (ene. Ámbito del derecho privado), y no respecto de las demás fattispecie jurídicas.[31]

 

2.2.      INEFICACIA FUNCIONAL

La ineficacia funcional, denominada también sobreviniente o por causa extrínseca, conocida como la ineficacia en sentido estricto[32] supone un acto jurídico perfectamente estructurado en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos, sólo que, por un evento ajeno a su estructura, deja de producir efectos jurídicos.

Los supuestos típicos de ineficacia funcional son la Resolución y la Rescisión.

La nulidad se diferenciaría de la rescisión en que ésta ultima respecta a causales especificadas en relación con determina[33]do acto, mientras que la nulidad concierne a causales generales para cualquier acto jurídico.

Sin embargo, se pueden sumar otros tales como: la condición y el plazo, la resciliación o mutuo consenso, la revocación, la reversión, la retractación, el retracto mismo, la inoponibilidad, la excepción de cumplimiento del con trato, la excepción de caducidad del plazo, incluso la separación de cuerpos y el divorcio.[34]

En la ineficacia funcional, por regla general, el defecto se presenta con posterioridad a la formación del acto jurídico. Sin embargo, esto no es absoluto, pues en los casos de rescisión, la causa de ineficacia es coetánea también a la formación del negocio.

La ineficacia funcional puede ser consecuencia del pacto entre las partes que han celebrado un acto jurídico, en aplicación del principio de autonomía privada, que es el principio directriz en materia de actos jurídicos y contratos.

 

3.      INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO

Ya expresamos que existen solamente dos supuestos de invalidez[35] o ineficacia estructural en el sistema jurídico nacional: la nulidad y la anulabilidad,[36] conocidos también como nulidad absoluta y nulidad relativa, respectivamente.[37]

El sistema nacional no reconoce la categoría de la inexistencia como sucede en otros sistemas jurídicos como el italiano, el francés y el español.[38]

La nulidad es la forma más grave de invalidez negocial e importa la definitiva inidoneidad del acto para producir efectos, la misma que puede ser total o parcial.[39]

El acto nulo, conforme a la doctrina contemporánea en la estructuración de los negocios jurídicos, es aquél que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas.

Por su parte, el acto anulable es aquél que se encuentra afectado por un vicio en su conformación.

No se trata de un acto que carezca de algún elemento o presupuesto, o cuyo contenido sea prohibido, sino de actos que cumplen con la mayoría de sus aspectos estructurales, pero que tienen un vicio en su conformación.

Tanto en la nulidad como en la anulabilidad, existen dos tipos de causales: las genéricas y las específicas. Las causales genéricas de nulidad son de aplicación a todos los actos jurídicos en general y se encuentran reguladas en el artículo 219º del código civil, mientras que las causales genéricas de anulabilidad se hallan establecidas en el artículo 221º.

Las causales específicas se encuentran dispersas en todo el sistema jurídico en general, no existiendo una lista cerrada o numerus clausus de las mismas.

Además, existen dos tipos de causales de nulidad específicas: las nulidades virtuales o tácitas, y las nulidades expresas o textuales. En el caso de las anulabilidades, las causales son siempre expresas o textuales, no pudiendo ser tácitas o virtuales.

Las nulidades son expresas o textuales cuando vienen declaradas directamente por la norma jurídica (al igual que sucede con las anulabilidades expresas o textuales), mientras que las nulidades son tácitas o virtuales cuando se deducen del contenido del acto jurídico, por contravenir el orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas.

 

3.1.      SEMEJANZAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD

Al ser la nulidad y la anulabilidad las únicas categorías de invalidez, resulta claro que las notas comunes a ambas figuras son las tres que caracterizan a la ineficacia estructural por contraposición a la ineficacia funcional, es decir:

@                Todas las causales tanto de nulidad como las de anulabilidad se presentan siempre al momento de la celebración del negocio, es decir, al momento de su formación, y por ello es que se habla de ineficacia originaria.

@                Las causales de nulidad y de anulabilidad suponen un defecto en la estructura negocial, por ello son supuestos de ineficacia estructural.

@                Tanto las causales de nulidad como las de anulabilidad son de carácter legal, establecidas e impuestas por la ley, no pudiendo ser creadas o pactadas por los particulares.

 

3.2.            DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD

3.2.1.   POR LA NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN

El negocio nulo es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o aquél que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un contenido ilícito, por contravenir las buenas costumbres, el orden público o una o varias normas imperativas.

El negocio anulable es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura y contenido perfectamente lícito, pero tiene un vicio estructural en su conformación. Por ello se dice que es un negocio viciado. La nulidad supone un defecto severo en la conformación del acto jurídico, mientras que la anulabilidad únicamente, un vicio en la estructura, un defecto menor.

 

“Que el acto jurídico nulo se presenta cuando el acto es contrario al orden público o carece de algún requisito esencial para su formación. El acto jurídico será anulable cuando concurriendo los elementos esenciales a su formación, encierran un vicio que pueda acarrear su invalidez a petición de parte.” (Exp. Nº 973-90-Lima, Normas Legales Nº 213, p. J-8)[40]

 

3.2.2.   POR LAS CAUSALES

Las causales de nulidad tutelan el interés público. Las causales de anulabilidad tutelan el interés privado de las partes celebrantes del acto, a fin de proteger a la parte afectada por la causal de anulabilidad.

 

“El acto jurídico será anulable (…) pueda acarrear su invalidez a petición de parte; por ello quien es parte en la formación y efectos del acto jurídicos puede denunciar su anulabilidad, en tanto que el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el afectado, por quien tiene interés o ser declarado de oficio.” (Exp. Nº 973-90-Lima, Normas Legales Nº 213, p. J-8)[41]

 

3.2.3.      POR LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN

La acción de nulidad puede interponerla una parte o cualquier tercero, siempre que acredite legítimo interés económico o moral, inclusive el Ministerio Público. Es más, el Juez puede declarar de oficio una nulidad cuando la misma resulte manifiesta.[42]

 

“(…) Tal nulidad puede ser alegada por quien tenga interés, como prescribe el Art. 220 del mismo cuerpo de leyes” (Exp. Nº 1017-97-Puno, SCSS – El Peruano 10-12-98)[43]

 

“(…) la nulidad de un acto jurídico puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés, esto es, que afecte directa o indirectamente su derecho, o el de la persona o grupo de personas que representa, o exista un interés difuso.” (Cas. 2381-97-Tacna – El Peruano 31-01-99)[44]

 

“(…) estas nulidades no operan automáticamente, sino que los jueces tienen la facultad de declararlas con el sustento de la norma imperativa contravenida por la autonomía privada.” (Cas. 1021-Huaura, SCSS – El Peruano 11-05-098)[45]

 

“(…) por ello quien es parte en la formación y efectos del acto jurídicos puede denunciar su anulabilidad, en tanto que el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el afectado, por quien tiene interés o ser declarado de oficio.” (Exp. Nº 973-90-Lima, Normas Legales Nº 213, p. J-8)[46]

 

En cambio, la acción de anulabilidad sólo puede interponerla la parte que ha celebrado el acto jurídico viciado y que es perjudicada con la causal en cuyo beneficio la ley establece dicha acción.[47] Además, puede demandar la anulabilidad el tercero siempre que se encuentre perjudicado conforme al inciso 3 del artículo 221º del código civil.

 

“La acción de anulabilidad puede ser ejercida a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio lo establece la ley.” (Cas. Nº 160-98-Lambayeque, SCSS – El Peruano 03-01-98)[48]

 

3.2.4.      POR LOS EFECTOS

El negocio jurídico nulo nunca produce los efectos jurídicos que tenía que haber producido,[49] es decir, nace muerto.[50] Pero, si bien el negocio nulo nunca produce tales efectos jurídicos, puede, eventualmente, producir otros efectos jurídicos pero como un hecho jurídico distinto,[51] no como el negocio celebrado por las partes originariamente.[52] Dicho de otro modo, los supuestos de ineficacia no impiden que el acto ineficaz produzca otros efectos dispuestos por la ley, aunque no sean deseados por las partes.[53]

Al respecto, Flume[54] nos dice que el negocio jurídico nulo puede tener relevancia jurídica de diversas maneras, como si fuera válido, si con base en el mismo se realizan prestaciones o si el negocio se consuma de otra manera.

El negocio anulable es, provisionalmente, productivo de sus efectos jurídicos, nace con vida, pero gravemente enfermo. Por poseer un vicio en su conformación tiene un doble destino alternativo y excluyente: o es confirmado, es decir, subsanado o convalidado por la parte afectada, en cuyo caso seguirá produciendo sus efectos jurídicos; o es declarado judicialmente nulo, a través de la acción de anulabilidad, en cuyo caso la sentencia opera retroactivamente a la fecha de celebración del negocio anulable. El destino del acto anulable depende casi exclusivamente de la parte afectada por la causal de anulabilidad.

La esencia de la anulabilidad consiste en que al legitimado para impugnar le corresponde decidir sobre la validez o invalidez del negocio jurídico.[55] Entonces, el objetivo de la acción de anulabilidad no es la declaración judicial de anulabilidad, sino la declaración judicial de nulidad del acto anulable.

En el caso de los actos anulables declarados judicialmente nulos, los efectos que produjo, desaparecerán retroactivamente a la fecha de celebración del acto jurídico.

El acto anulable declarado judicialmente nulo es como si hubiera sido nulo desde siempre. Esta retroactividad se denomina retroactividad obligacional.

 

3.2.5.      POR SU POSIBILIDAD DE VALIDACIÓN

Los negocios nulos no son confirmables[56] por haber nacido sin vida, a diferencia de los negocios anulables que sí son subsanables o convalidables por la confirmación.[57] En la realidad sucede que una o todas las partes deciden cumplir voluntariamente un acto nulo. Pero el hecho que se cumpla voluntariamente un acto nulo no lo convalida en absoluto.[58] En todo caso, se tratará del cumplimiento de un efecto meramente práctico o fáctico,[59] pero en ningún caso de un efecto jurídico.[60]

La única alternativa viable para un negocio nulo es la institución denominada conversión.[61]

 

3.2.6.      POR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En lo concerniente a la prescriptibilidad[62] de las acciones, la acción de nulidad del acto jurídico en nuestro código civil prescribe a los diez años,[63] mientras que la acción de anulabilidad a los dos años.

Carlos Cuadros[64] nos dice que la prescripción de la acción de nulidad tendría por objeto que el acto jurídico nulo adquiera validez por el transcurso del tiempo. Según nuestro código el acto jurídico absolutamente nulo por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 219º, puede, a los diez años, ser invulnerable y adquirir validez, debido al tiempo,[65] cuando en otras legislaciones la nulidad no es convalidable ni siquiera por la prescripción de la acción.[66] Se considera que la acción de nulidad debe ser imprescriptible,[67] sin embargo, el código civil de 1936 establecía un plazo prescriptorio de 30 años, reducido a 10 en el actual cuerpo normativo. Según Taboada[68] hubiera sido preferible optar por la imprescriptibilidad de la acción de nulidad.[69] En el caso de la acción de anulabilidad, al operar la prescripción de dicha acción, se estaría confirmando tácitamente el acto anulable por la parte a quien corresponda.

 

3.2.7.      POR LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA

La sentencia en materia de nulidad es simplemente declarativa,[70] es decir, se limita a constatar que se ha producido la causal de nulidad y que el negocio nunca ha producido efectos jurídicos y que nació muerto.

 

“La declaración judicial de nulidad no es sancionadora sino reconocedora de una situación jurídica existente, cuyo efecto es eliminar la apariencia de validez del acto y otorgar el efecto erga omnes; por lo que resulta evidente el error en que se ha incurrido en la sentencia de vista, ya que no obstante que el Superior Colegiado ha considerado nulo en contrato de anticresis por incumplimiento de una formalidad de ley, concluye indicando que como ya era nulo de pleno derecho resulta un imposible jurídico declarar la nulidad de un instrumento nulo, soslayando mayúsculamente la naturaleza de la declaración judicial de nulidad. En consecuencia, no existe, en lo absoluto, imposibilidad jurídica alguna, y por el contrario, precisamente para ello existe la pretensión de Nulidad del Acto Jurídico.” (Cas. 1843-98-Ica, Normas Legales, T. 290)[71]

 

La sentencia en materia de nulidad del negocio anulable es constitutiva, pues sólo surge por efecto de la sentencia cuando un interesado tome cuenta la iniciativa de hacerla pronunciar por el juez,[72] y por ello tiene efecto retroactivo a la fecha de celebración del negocio jurídico. La sentencia es constitutiva por cuanto crea una nueva situación jurídica distinta a la preexistente.[73]

Martín Belaúnde Moreyra[74] no comparte esta posición, toda vez que de acuerdo a nuestro código civil, tanto la nulidad absoluta como la relativa, tienen que ser declaradas judicialmente y en cualquiera de los dos casos las sentencias son declarativas, al menos en sus efectos, al retrotraerse al momento de la celebración del acto nulo o del acto anulable.

 

3.2.8.      POR SU ORIGEN

Finalmente, la anulabilidad es expresa y viene siempre declarada directamente por la norma jurídica formal. La nulidad, en cambio, puede ser expresa o tácita.

 

4.                  NULIDAD VIRTUAL O TÁCITA

La nulidad tácita o virtual es aquélla que, sin estar declarada directamente por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se encuentra tácitamente contenida y se hace evidente cuando un acto jurídico en particular tiene un contenido ilícito, no sólo por contravenir las normas imperativas, sino también por contravenir un principio de orden público o las buenas costumbres.[75]

Estas nulidades se infieren de una interpretación integradora del sistema jurídico en su totalidad. O sea, exige para su determinación una interpretación, no sólo de la norma jurídica, sino también de las bases o fundamentos del sistema jurídico, conformado por normas imperativas, orden público y buenas costumbres.

La nulidad se deduce o infiere indirectamente del sistema jurídico, siendo innecesaria la exigencia de una prohibición textual o directa.

Aquí radicaría la gran utilidad e importancia de la nulidad como mecanismo de salvaguarda del principio de legalidad. Como ejemplos tenemos el matrimonio entre personas del mismo sexo o la designación de un animal como heredero.

El conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurídico (orden público), así como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad como de cumplimiento obligatorio (buenas costumbres) y las normas imperativas en general,[76] constituyen los límites dentro de los cuales los particulares pueden celebrar válidamente actos jurídicos y contratos. Serán nulos,[77] sin necesidad que exista una norma que así lo señale, los actos jurídicos que contravengan dichos límites.

El campo de actuación del orden público (entendido como los valores fundamentales del ordenamiento) y de las buenas costumbres (entendidas como los valores de los particulares en cuanto a moralidad y honestidad) encontraría su razón de ser en los casos en que no hubo previsión de una norma. Así, es clara la lógica del artículo 219º, cuando en el inciso 7 reconoce la categoría de nulidad textual y en el inciso 8 la de nulidad virtual o tácita.

Dentro de este tema, Messineo[78] nos habla de tres tipos de contratos (léase actos o negocios jurídicos): el contrato ilegal, el prohibido y el inmoral.

El contrato, cuando sea contrario a normas imperativas especialmente prohibitivas, será un contrato ilegal.

Y será un contrato prohibido cuando sea contrario al orden público, es decir cuando tenga una finalidad prohibida porque se dirige contra los principios fundamentales y los intereses generales sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico estatal. A esto se nos agrega que el concepto de orden público varía de lugar en lugar y de época en época.[79]

Finalmente, se nos dice que cuando el contrato tiene una finalidad que choca con las buenas costumbres estamos ante un contrato inmoral. Aquí, el contrato repugna a las buenas costumbres, las cuales son el conjunto de los principios que rigen bajo el nombre de moral social, es decir, la que de ordinario se practica por la generalidad de las personas honestas, por lo que también el concepto de buenas costumbres es relativo.[80]

El concepto de costumbres a que se refiere el código al hablar de buenas costumbres es aun hábito socialmente aceptado que no constituye fuente de derecho como lo es la costumbre jurídica y que merece el calificativo de bueno por adecuarse a las reglas de la ética de una sociedad determinada.[81]

Como ya se ha anotado, nuestro código civil solamente reconoce dos modalidades de invalidez o ineficacia estructural: la nulidad y la anulabilidad. No se reconoce a la inexistencia como categoría principal o accesoria de ineficacia, por cuanto ésta es una categoría que sólo se aceptaría en los sistemas que no aceptan la nulidad virtual, como consecuencia del principio que “no hay nulidad sin texto”, consagrado legalmente en algunos sistemas jurídicos, como el francés.

En tales sistemas, donde no se reconoce la nulidad virtual, es necesario también prohibir los actos jurídicos cuyo contenido sea ilícito, privándolos de efectos jurídicos, acudiendo al concepto de inexistencia.[82] La aceptación o no de la figura de la nulidad virtual es de importancia fundamental, por cuanto, de la misma dependerá que se acepte o rechace la figura de la inexistencia.[83]

 

5.                  CAUSALES GENÉRICAS DE NULIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

5.1.            FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL AGENTE

Faltará la manifestación de la voluntad del agente cuando falte tanto la voluntad declarada como la voluntad de declarar.

En sentido estricto, nuestro código debió preferir como causal a la falta de manifestación de una voluntad coherentemente formada, ya que si hablamos de falta de manifestación de voluntad, estaríamos ante una ausencia de negocio jurídico, conforme al artículo 140º, que asimila a todo acto jurídico con la manifestación de voluntad. Por ello, para Torres,[84] en estos casos es usual hablar de inexistencia del acto.

Así, la falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges para la disposición de un bien social, estrictamente no encajaría dentro de alguno de los supuestos indicados líneas abajo.

Sin embargo, este supuesto encaja perfectamente en una falta de manifestación de voluntad, la cual no ha sido estructurada como debió hacerse.

 

“Que dichos inmuebles sociales fueron dispuestos unilateralmente por el esposo, actos jurídicos que resultan viciados de nulidad absoluta, conforme al Art. 315 del mismo Código, porque no intervino la cónyuge.” (Exp. Nº 2273-97-Lambayeque, SCSS – El Peruano 09-12-98)[85]

 

Esta situación se podría ver superada solamente si entendemos que los supuestos de falta total de manifestación de voluntad que en realidad constituyen inexistencia de acto jurídico son asemejadas dentro de nuestro sistema normativo a los supuestos de nulidad del negocio.

Dentro de esta primera causal de nulidad contemplada en el artículo 219º del código civil, debemos incluir, de acuerdo a nuestra legislación, los supuestos de incapacidad natural y la declaración hecha en broma. Sin embargo, esta causal debería comprender también los supuestos de error en la declaración y violencia física, que son supuestos en los cuales también falta la voluntad, pero no están regulados como causales de nulidad sino de anulabilidad.[86]

Los supuestos de esta primera causal de nulidad, al menos doctrinariamente, serían:

 

5.1.1.      INCAPACIDAD NATURAL

Son todos aquellos supuestos en que por una causa pasajera el sujeto se encuentra privado de discernimiento, de tal forma que la declaración de voluntad que haya podido emitir, aun cuando tenga un contenido declaratorio, no será una verdadera declaración de voluntad, por no existir la voluntad de declarar, la voluntad del acto externo y el conocimiento del valor declaratorio de la conducta.[87]

La incapacidad natural expresa el defecto de la aptitud para entender y querer, y, en particular, aquel efecto que se basa en causa transitoria.[88] La incapacidad natural es un supuesto de falta de declaración de voluntad por ausencia de la voluntad de declarar, supuesto que, no tiene relación alguna con el supuesto de la incapacidad legal, que es la ausencia de un requisito aplicable al sujeto.

Aquí se puede hablar de los casos practicados en estado de inconsciencia o perturbación mental pasajera como la hipnosis, el sonambulismo o la embriaguez o enfermedad excluyentes de discernimiento.[89]

 

5.1.2.      ERROR EN LA DECLARACIÓN

Llamado también error obstativo, es aquél que consiste en un lapsus linguae. Es una discrepancia inconsciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna del sujeto. Aquí, aun cuando hay una voluntad de declarar, falta una verdadera voluntad declarada.

También en este caso, el negocio debería ser nulo,[90] y debería imponerse como sanción la nulidad del acto jurídico. Sin embargo, como nuestro código civil ha asimilado el error en la declaración al error dirimente o error vicio, o sea, aquél ha sido incluido en la regulación del error vicio, el cual es inherente a la formación de la voluntad,[91] estableciendo como sanción la anulabilidad, no podemos incluir dentro de esta primera causal de nulidad al error en la declaración, aun cuando es la sanción que le correspondería en sentido estricto.

 

5.1.3.      DECLARACIÓN HECHA EN BROMA

Es la que el sujeto realiza con fines teatrales, didácticos, jactancia, cortesía o en broma, propiamente dicha, y que consiste en un verdadero caso de discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada.[92]

La nulidad se impone por el solo hecho de que existe conciencia de que no se está declarando una verdadera voluntad de celebrar un acto jurídico, no concurriendo uno de los componentes de la voluntad de declarar, siendo el acto jurídico nulo.

 

5.1.4.      VIOLENCIA

En los supuestos de violencia falta también una verdadera manifestación de voluntad, por cuanto, no concurre la voluntad del acto externo.

Sin embargo, nuestro Código pareciera asimilar la violencia física a la intimidación o violencia moral, estableciendo como sanción la anulabilidad, aun cuando, en sentido estricto, debería estar considerada dentro de este primer supuesto.

 

5.2.            INCAPACIDAD ABSOLUTA

Se trata de un supuesto de nulidad por ausencia de un requisito del acto jurídico, como es la capacidad de ejercicio, que debe concurrir con los elementos para que el acto jurídico sea válido.

El artículo 140º del código civil alude solamente a la capacidad legal de ejercicio y no, a la capacidad natural la cual se encuentra inmersa en los supuestos de manifestación de voluntad.

La redacción del articulado sería equivocada cuando sólo admite como única excepción lo dispuesto en el artículo 1358º del código civil, cuando realmente existen muchas más excepciones para los incapaces absolutos menores de 16 años, tales como los supuestos regulados en los artículos 46º, 229º, 455º, 457º, 530º, 557º y 646º, entre otros.[93]

 

5.3.            OBJETO FÍSICA O JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE O INDETERMINABLE

El código exige que el objeto del acto jurídico deba ser física y/o jurídicamente posible y determinable,[94] obviando en grave omisión referirse a la ilicitud del objeto.[95]

La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio de los hombres. Es decir, no será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica.

La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico.

 

“(...) la transferencia de un bien ajeno convierte al objeto de la compraventa en jurídicamente imposible, porque no se puede vender el bien del cual no se es dueño, siendo nulo el acto jurídico.” (Cas. 1376-99-Huánuco, Normas Legales, T. 285, Febrero 2000)[96]

 

“Constituye causal de nulidad, si el objeto del acto jurídico deviene en un imposible jurídico (…). Es nulo el anticipo de legítima realizado por los cónyuges demandados a sus hijos, porque el inmueble fue vendido con anterioridad, y por tanto no podían disponer de un bien de que ya no les pertenecía.” (Exp. Nº 4530-98 – Lima, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, 27-01-99)[97]

 

5.4.            FIN ILÍCITO Y AUSENCIA DE CAUSA

La finalidad tiene una doble dimensión: La causa abstracta–genérica-objetiva y la causa concreta-específica-subjetiva:

 

Todo negocio jurídico tiene siempre una finalidad abstracta, permanente y típica; pero, además, todo negocio tiene, no siempre manifestado expresamente, o puede tener un fin concreto perseguido por las partes como elemento determinante, incorporado a la declaración de voluntad como móvil impulsivo, el que, además, como requisito “Sine qua nom”, debe ser lícito y manifiesto para ser jurídicamente relevante.” (RJP., T. XLVI, p. 51) República Dominicana.[98]

 

La causal de nulidad por fin ilícito deberá entenderse como de aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo y objetivo, es ilícita por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres:

 

“Ilícita puede resultar la causa del negocio concreto, sólo si es considerada en conexión o en concatenación psicológica con el interés subyacente, que determina la celebración de aquél, o sea, con el fin práctico inmediato que las partes persiguen en concreto. (...) La causa no puede devenir ilícita en abstracto, sino solamente “en su actuación concreta”.”[99]

 

En el inciso 4 del artículo 219º se sanciona con nulidad únicamente el acto jurídico cuyo fin sea ilícito, de forma tal que al código sólo le interesaría el aspecto subjetivo de la causa,[100] pues si se hubiera tomado en cuenta su aspecto objetivo, se habría establecido, como causal de nulidad adicional, la del acto jurídico que no tuviera fin.[101]

Unas jurisprudencias peruanas nos podrían indicar lo antedicho:

 

“Habrá fin ilícito, cuando respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley. En el presente caso no puede haber pronunciamiento sobre el fondo del asunto para determinar la nulidad de la escritura pública, ya que el fin ilícito debe resolverse en el proceso penal instaurado y aún no sentenciado.” (Cas. 2248-99-Tacna, Normas Legales, T. 293, Octubre 2000)[102]

 

“(…) el acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito; esta norma hace alusión a la finalidad del acto jurídico, la misma que exige que sea lícito, pues éste no puede servir de instrumento par realizar efectos antisociales, por ende, el legislador quiso eludir a la finalidad del acto como repercusión social y económica del negocio celebrado.” (Exp. Nº 1011-97-Lima, SCSS – EL Peruano 26-11-98)[103]

 

No obstante, de acuerdo a la redacción del código, el fin es un elemento de validez del mismo acto jurídico. En consecuencia se trataría, en realidad, del fin del propio acto jurídico, por lo que se referiría a las concepciones objetivas de la causa, lo que significa que dentro de nuestro sistema jurídico podemos hablar de fin o función típica y abstracta, o de fin o función social.[104]

En otros términos, para la validez del acto jurídico no sólo se requiere de un fin que, además, deba ser lícito, sino que la causal de nulidad por ausencia de fin, podría deducirse perfectamente como un caso más de nulidad virtual, por contraposición al inciso 3 del artículo 140º.[105]

Creemos pertinente anotar que la ausencia de causa[106] y la falsa causa o causa torpe tienen el mismo efecto que la causa ilícita, es decir, las tres son causales de nulidad del acto jurídico. Una jurisprudencia española nos lo confirma:

 

“La causa del acto jurídico debe ser verdadera, real. La causa falsa o causa putativa –aquella que se supone existe no se da en realidad- se confunde con la inexistencia de la causa y, por tanto, produce la invalidez del acto. Quien alegue inexistencia o falsa causa, debe probarlo.” (RDP, T. XL, p. 477). España.[107]

 

5.5.            SIMULACIÓN ABSOLUTA

La simulación consiste en una discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con el fin de engañar a los terceros.

 

“(…) la simulación (…) consistente (…) en la celebración aparente de un acto jurídico sin que exista voluntad para ello, (…) la simulación requiere de la concertación de las dos partes para celebrar un acto jurídico aparente en perjuicio de terceros, en cambio el dolo permite la acción de solo una de las partes en perjuicio de la otra.” (Cas. Nº 276-99-Lambayeque, Sala de Derecho Constitucional y Social, El Peruano 17-09-2000)[108]

 

La simulación es absoluta cuando existe un solo acto jurídico denominado simulado. La simulación es relativa cuando detrás del acto simulado permanece oculto uno verdadero, denominado disimulado.

Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el acto jurídico simulado es nulo por cuanto no contiene la verdadera voluntad de las partes contratantes.

Pero en la simulación relativa el acto disimulado -en la medida en que contenga todos sus requisitos de sustancia y forma- será válido por ser un acto jurídico real, que contiene la auténtica voluntad de las partes.[109]

Por lo expresado, no resulta congruente que el inciso 5 del artículo 219º sancione con nulidad únicamente al acto jurídico simulado en la simulación absoluta.

 

5.6.            AUSENCIA DE FORMALIDAD PRESCRITA BAJO SANCIÓN DE NULIDAD

Los actos jurídicos formales, solemnes o con formalidad ad solemnitatem serían, entre otros: el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, el testamento, la donación de bienes muebles en algunos casos, la donación de bienes inmuebles, el mutuo entre cónyuges, el suministro a título gratuito, el secuestro, la fianza y la renta vitalicia.

Esta causal trata de un típico caso de nulidad por ausencia de un elemento, en este caso, la forma impuesta por la ley bajo sanción de nulidad.

El acto jurídico es solemne cuando la ley así lo determina.[110]

Aunque hay que tener presente que la formalidad no sólo la impone la ley, sino también la voluntad de los celebrantes, siempre que se respete el interés público.[111] Es a esto a lo que se llama formalidad convencional.[112]

Ante esto Palacios arguye que los artículos 1411º y 1412º del código civil hacen mención expresa a una formalidad solemne convenida por las partes lo cual contradice al principio de legalidad de la invalidez, que consiste en que la ley es la única capaz de establecer alguna causal de nulidad.[113]

 La forma es requisito de validez sólo cuando la ley la prescribe bajo sanción de nulidad.[114] Por ello, el acto solamente se perfecciona con el total cumplimiento de las formalidades prescritas.

 

“No puede ampararse la nulidad del acto jurídico de mutuo con garantía hipotecaria bajo argumento que en la minuta que se presentó en la notaría para su elevación a documento público se falsificó la firma del letrado. El resultado del proceso penal no puede afectar la validez del acto jurídico que se cuestiona, pues, la suscripción de la minuta por el abogado constituye una formalidad de la naturaleza y efectos administrativos que no contamina la libre voluntad de las partes. (Exp. Nº 3060-98-Lima, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, 13-10-98)[115]

 

Un caso curioso hace referencia a la hipoteca, que si bien dentro de nuestro código civil su ausencia de formalidad no es sancionada con nulidad, se entiende que, conforme al artículo 1099º del código sustantivo, para su validez se requiere estar inscrita en el registro de la propiedad inmueble; con lo cual es claro que la forma en el presente caso es solemne.

Un fallo Casatorio así lo confirma:

 

“La hipoteca requiere una expresión de forma para que ingrese en la llamada “vida de relación”, es decir, que sea otorgado por escritura pública, siendo ésta la forma de la hipoteca, resulta que la escritura pública (forma) es consustancial al acto jurídico (hipoteca), pues el único modo de probar su existencia y contenido es el documento mismo, pues no sólo cumple una función probatoria (ad probationem), sino que es la única prueba de su existencia (ad solemnitatem), ya que no admite prueba supletoria.” (Cas. 1117-2000-Arequipa, Normas Legales, T. 296, Enero 2001)[116]

 

5.7.            NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA

Las nulidades expresas son aquéllas que vienen dispuestas, manifiestamente, por un texto legal, mientras que las nulidades virtuales son aquéllas que se producen cuando un acto jurídico contraviene una norma imperativa, el orden público o las buenas costumbres.[117]

 

5.8.            NULIDAD VIRTUAL O TÁCITA

El último inciso del artículo 219º hace referencia directa a los supuestos de las nulidades tácitas o virtuales. Aquí, la nulidad viene impuesta por el hecho de que el negocio jurídico contraviene uno de los fundamentos o pilares del sistema jurídico.

A criterio de Torres,[118] aquí nos referimos, por un lado, a las normas imperativas, o sea aquellas que son de cumplimiento obligatorio y no derogables por las partes; y, por otro lado, al orden público, que está constituido por el conjunto de principios fundamentales de diversa índole que constituyen la base social sobre la cual se asienta la comunidad como sistema de convivencia jurídica, garantizan un ambiente de normalidad con justicia y paz.

 

“Que, cuando el acto jurídico es nulo, además de otras causales, cuando es contrario a leyes que interesan al oren público y las buenas costumbres. Que la anotada causal, sustantiva de nulidad se fundamenta en la limitación de la autonomía de la voluntad en razón a que los actos jurídicos se celebran contraviniendo normas imperativas que son la expresión del orden público; estas nulidades no operan automáticamente, sino que los jueces tienen la facultad de declararlas con el sustento de la norma imperativa contravenida por la autonomía privada, por lo general estas nulidades están integradas a las normas prohibitivas provenientes del conjunto del ordenamiento jurídico.” (Cas. 1021-Huaura, SCSS – El Peruano 11-05-098)[119]

 

“Resulta indudable que la venta de un bien ajeno, sin autorización o consentimiento de su verdadero propietario del inmueble es un contrato contrario a las leyes que interesan al orden público.” (Cas. 1376-99-Huánuco, Normas Legales, T. 285, Febrero 2000)[120]

 

  

CONCLUSIONES

 

  •                  La ineficacia de un acto o negocio jurídico hace referencia a la falta de producción de los efectos queridos por las partes o señalados por ley debido a un defecto en su conformación o por un evento posterior a dicha celebración.

  •                  La nulidad es un supuesto de ineficacia estructural o invalidez de los actos o negocios jurídicos consistente en la falta de uno de los elementos, presupuestos o requisitos conformantes del acto o negocio jurídico al momento de su celebración.

  •                 Los supuestos de nulidad pueden ser expresos o tácitos. En los primeros la causal está expresamente señalada en la ley; en los segundos, la causal tiene que ser inferida por el juzgador valorando la ilicitud del acto por contravenir al orden público o a las buenas costumbres.

  •                  La nulidad difiere realmente de la inexistencia de un acto jurídico, no obstante, para nuestra codificación los efectos son los mismos, por lo que se puede decir que la inexistencia de un negocio jurídico ha sido asimilada a la nulidad del mismo.

 

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NOTAS:

 

 

[1]               Apud. PALACIOS MARTÍNEZ, Eric; LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO – PRINCIPIOS GENERALES Y SU APLICACIÓN PRÁCTICA, Jurista Editores, Lima, 2002, p. 97

[2]               TORRES VÁSQUEZ, Aníbal; ACTO JURÍDICO, 2ª Edición, Idemsa, Lima, 2001, p. 684

[3]               AMBROSIONI, Carlos E.; LECCIONES DE DERECHO ROMANO, Tomo II, Ediciones Librería Jurídica, La Plata – Argentina, 1965, p. 92

[4]              Ídem., p. 93

[5]              AMBROSIONI, ob. cit., p. 94 y 95

[6]              Ídem., p. 93

[7]              Ídem.

[8]               VIDAL RAMÍREZ, Fernando; EL ACTO JURÍDICO, Cuarta Edición, Gaceta Jurídica Editores, Lima, 1999, p. 488

[9]              AMBROSIONI, ob. cit., p. 94

[10]             LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo; EL NEGOCIO JURÍDICO - ACTUALIZADO, 2ª edición, Editora Jurídica Grijley EIRL, Lima, 1994, 521

[11]             SCOGNAMIGLIO, Renato; CONTRIBUCIÓN A LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO; Edición, traducción y notas de Leysser L. León, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2004, p. 427

[12]             VIDAL, ob. cit., p. 498

[13]             BETTI, Emilio; TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO, Traducción y concordancias con el Derecho español, por A. Martín Pérez y Estudio preliminar a cargo de José Luis Monereo Pérez, Editorial Comares S. L., Granada, 2000, p.410

[14]             Apud. CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand; ACTO JURÍDICO - CURSO ELEMENTAL - COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL DE 1984, Tercera Edición, Editora FECAT, Lima, 1996, p. 209

[15]             Apud. CUADROS, ob. cit., p. 209

[16]             TORRES, ob. cit., p. 675

[17]             MEZA MAURICIO, Gonzalo; EL NEGOCIO JURÍDICO -  MANUAL TEÓRICO - PRÁCTICO, Editorial Alegre EIRL, Lima, 2003, p. 440

[18]             PALACIOS MARTÍNEZ, Eric; LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO – PRINCIPIOS GENERALES Y SU APLICACIÓN PRÁCTICA, Jurista Editores, Lima, 2002, p.108

[19]             VEGA VEGA, Jesús Edgardo; EL ACTO JURÍDICO EN LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL, Palestra Editores, Lima, 1998, p. 424

[20]             CUADROS, ob. cit., p. 205

[21]             Sin embargo, sabemos que la acción pauliana no es una acción que persiga la nulidad del acto jurídico, sino que se declare su ineficacia, es decir, que carezca de fuerza o eficiencia para lograr sus efectos. Aquí el acto jurídico es válido porque cuenta con todos sus elementos y no está afectado de vicio sustancial alguno. Vid. BALTUANO VÁSQUEZ, Marco Antonio; LA ACCIÓN PAULIANA en Diario Oficial “El Peruano”, Lima, miércoles 26 de junio, 2002, p. 10

[22]             SOGNAMIGLIO, ob. cit., p. 421

[23]             LOHMANN, ob. cit., p. 519, afirma que la invalidez no debe confundirse con la ineficacia, ni considerar que la primera es una de las especies de la segunda, por cuanto la invalidez constituye una apreciación de valor jurídico, la ineficacia es un estado sobre los efectos jurídicos o de hecho.

[24]             CAJAS BUSTAMANTE, William; CÓDIGO CIVIL, Sétima Edición, Editorial Rodhas, Lima, 2004, p. 59

[25]             Apud. PALACIOS, ob. cit., p. 30

[26]             CAJAS, ob. cit., p. 60

[27]             TORRES, ob. cit., p. 657, los denomina efectos voluntarios y efectos legales, respectivamente.

[28]             Vid. TORRES, ídem., p. 666 y ss.

[29]             TORRES, ídem., p. 666-667 hace una distinción entre la clasificación de ineficacia estructural y funcional, con la clasificación de ineficacia inicial y posterior.

[30]             TORRES, ob. cit., p. 663

[31]             SCOGNAMIGLIO, ob. cit., p. 471

[32]             PALACIOS, ob. cit., p. 91

[33]             LEÓN BARANDIARÁN, José; CURSO DEL ACTO JURÍDICO CON REFERENCIA AL PROYECTO DEL C. C. PERUANO, Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1983, p. 61

[34]             Vid. TORRES, ob. cit., p. 664-665

[35]             Algunos autores como Bianca citado por Juan Espinoza (Apud. PALACIOS, ob. cit., p. 32) agregan a la rescindibilidad como una categoría más de invalidez. Ésta es una forma de invalidez del contrato puesta principalmente a tutela de quien contrata en condiciones inicuas por su estado de necesidad o peligro. En el artículo 1370º del código civil se establece que la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su celebración. El artículo 1447º del mismo cuerpo normativo admite la configuración de la pretensión rescisoria por lesión sólo en el caso de aprovechamiento de estado de necesidad, mas no de peligro. Vid. PALACIOS, ob. cit., p. 33-34. Cfr. SCOGNAMIGLIO, Renato; EL NEGOCIO JURÍDICO: ASPECTOS GENERALES, en TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO – 4 ESTUDIOS FUNDAMENTALES, Traducción y Edición al cuidado de Leysser L. León, ARA Editores, Lima, 2001, p. 170 y PALACIOS, ob. cit., p. 92.

[36]             Vid. VIDAL, ob. cit., p. 487 y TORRES, ob. cit., p. 672

[37]              Cfr. CUADROS, ob. cit., p. 210.

[38]              Cfr. SCOGNAMIGLIO, EL NEGOCIO…, p. 180

[39]             PALACIOS, ob. cit., p. 32

[40]             CAJAS, ob. cit., p. 60

[41]             Ídem.

[42]              Vid. Artículo 220º del código civil.

[43]             CAJAS, ob. cit., p. 59

[44]             Ídem., p. 60

[45]             Ídem.

[46]             Ídem.

[47]              Vid. Artículo 222º del código civil.

[48]             CAJAS, ob. cit., p. 61

[49]             Juan Espinoza citando a Bianca (Apud. PALACIOS, ob. cit., p. 34-36, afirma que la nulidad no excluye que el negocio pueda ser relevante frente a terceros y que pueda producir efectos entre las partes. Añade que la producción de efectos no es la nota distintiva entre un negocio nulo y uno anulable (Apud. PALACIOS, ob. cit., p. 34-36). En ese mismo sentido, Werner FLUME, EL NEGOCIO JURÍDICO – PARTE GENERAL DEL DERECHO CIVIL, Tomo segundo, Cuarta Edición no modificada, Traducción de José María Miquel González y Esther Gómez Calle, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, España, 1998, p. 643-644, nos dice que el negocio nulo no es solamente un acontecimiento fáctico, sino un negocio jurídico, por lo que pueden producirse consecuencias jurídicas con base en un negocio jurídico nulo.

[50]              A decir de Renato SCOGNAMIGLIO, EL NEGOCIO…, p. 180, cuando el negocio alcanza la existencia, la ley, en atención a vicios o anomalías de gravedad razonable, puede determinar su invalidez bajo dos formas: la nulidad o la anulabilidad. En estos supuestos la ley afecta, con una medida sancionadora, la relevancia vinculante del negocio la cual es negada de raíz, y da lugar a que los efectos no se produzcan (a menos que se permita, con carácter excepcional, una recuperación parcial del negocio para la vida jurídica) en los casos de nulidad. En los casos de anulabilidad, en cambio, dicha relevancia se vuelve precaria, y la parte interesada puede promover una acción judicial destinada a erradicar el negocio, el mismo que, en el entretanto, continuará produciendo sus efectos.

[51]              Eric PALACIOS, ob. cit., p. 101 nos dice que el negocio nulo no podrá considerarse como un negocio válido productor de los efectos asignados a su intento práctico, pero sí puede tomarse como un supuesto de hecho o fattispecie para la producción de efectos que podrían ser tomados, al no poder sostener que deriven del negocio en cuanto tal, como efectos extranegociales.

[52]              El artículo 1424º del código civil italiano de 1942 nos habla de la conversión del contrato nulo, manifestando que puede producir los efectos de un contrato distinto, si contiene los requisitos de sustancia y forma de éste, y siempre que, teniendo en cuenta el fin perseguido por las partes, se deba considerar que ellas habrían deseado que esto ocurriera, de haber conocido la nulidad.

[53]             TORRES, ob. cit., p. 661

[54]             FLUME, ob. cit., p. 651

[55]             Ídem., p. 654

[56]              Werner FLUME, ob. cit., p. 667 nos afirma que la nulidad sustantiva no queda convalidada incluso por la desaparición de la causal de nulidad. En otras palabras, una vez que se da la nulidad ésta no se ve afectada por la simple desaparición posterior de la causal de nulidad (p. 647). Sin embargo, también nos habla de la posibilidad de confirmación del negocio jurídico nulo (p. 648), la cual la diferencia de la confirmación en sentido literal, propia del negocio jurídico anulable (p. 667).

[57]              El artículo 1423º del código civil italiano de 1942 nos señala expresamente que el contrato nulo no puede ser convalidado, a menos que la ley dispusiera lo contrario.

[58]              Contrariamente a lo dicho, en el artículo 274º inciso 8 del código civil se ha estipulado que es nulo el matrimonio de quienes lo celebran con prescindencia de los trámites preestablecidos. No obstante, el matrimonio queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.

[59]              Cfr. CUADROS, ob. cit., p. 217

[60]              Carlos CUADROS, ídem., p. 213 afirma que cuando decimos que el acto jurídico nulo no produce efectos jurídicos, nos estamos refiriendo a que no produce los efectos jurídicos propios de su naturaleza, deseados o queridos por las partes.

[61]             Ver entre otros DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; CONVERSIÓN DEL ACTO JURÍDICO en NEGOCIO JURÍDICO Y RESPONSABILIDAD CIVIL – ESTUDIOS EN MEMORIA DEL PROFESOR LIZARDO TABOADA CÓRDOVA, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2004; LOHMANN, ob. cit., p. 563 y ss.; SCOGNAMIGLIO, CONTRIBUCIÓN…; p. 447; y TORRES, ob. cit., p. 692 y ss.

[62]              La imprescriptibilidad de la acción de nulidad es un principio que no se encuentra reconocido en el código peruano y que, por el contrario, sí se halla consagrada en otros sistemas jurídicos como el italiano.

[63]              Vid. Artículo 2001º del código civil.

[64]             CUADROS, ob. cit., p. 232-233

[65]             Para Lizardo TABOADA CÓRDOVA; NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO, Segunda Edición, Editorial Grijley, Lima, 2002, p. 94 la prescripción de la acción de nulidad tampoco significa que el acto nulo se convalida por el transcurso del tiempo. Los actos nulos no son convalidables o confirmables por razón o causa alguna, tampoco por el cumplimiento voluntario de los mismos, ni por el transcurso del tiempo. Esta situación crea una falsa apariencia de validez del acto nulo. La solución a este dilema sería la de considerar que si bien la acción de nulidad ya no puede ser interpuesta al prescribir la misma por el vencimiento del plazo de ley, la parte contra la que se pretenda hacer valer el acto nulo, exigiéndosele su cumplimiento, tendría la posibilidad de defenderse, deduciendo la prescripción ya no como acción, sino como excepción. Sin embargo, en LEGAL EXPRESS – PUBLICACIÓN MENSUAL DE GACETA JURÍDICA S.A., Año 1, Número 05, Especial Arbitraje – Conciliación, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, mayo, en la página 10, se nos dice que los actos nulos nunca pueden confirmarse pero, por el transcurso del tiempo pueden convalidarse.

[66]             CUADROS, ob. cit., p. 211

[67]              Cfr. PALACIOS, ob. cit., p. 118

[68]             TABOADA, ob. cit., p. 94

[69]              Creemos conveniente indicar en esta parte, a manera de ejemplo, que la acción de nulidad del matrimonio no caduca en virtud del artículo 276º del código civil.

[70]              Cfr. PALACIOS, ob. cit., p. 117-118

[71]             CAJAS, ob. cit., p. 60

[72]             BETTI, ob .cit., p. 410

[73]             LAMA MORE, Héctor;       ¿ES PRECARIO QUIEN POSEE UN BIEN CON TÍTULO MANIFIESTAMENTE NULO?, en DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA, Año 7, Número 34, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, julio, 2001, p. 96

[74]             BELAÚNDE MOREYRA, Martín; NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACIÓN, en Folio Views – Explorador Jurisprudencial. Base de datos jurisprudencial 2001-2002. Diálogo con la Jurisprudencia. 6153 Resoluciones a texto completo. Gaceta Jurídica Editores, 2002

[75]              El artículo 1343º del código civil italiano de 1942, nos indica que la causa es ilícita cuando es contraria a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres.

[76]              Las causales referidas a la ilicitud del negocio por contravención a las normas imperativas, en forma expresamente sancionada o en forma virtual, excluyen a las que regulan la conformación de la estructura negocial, puesto que habría una duplicidad incesaría en la calificación que redundaría en establecer que todas las causales de nulidad tienen asidero en una trasgresión de normas imperativas. Por ello se debe aclarar de inmediato que las causales que pertenecen a este grupo se refieren a normas imperativas extrañas a la conformación estructural del negocio, y que, por lo general se refieren al orden público y a las buenas costumbres. Los negocios afectados por este grupo pueden en general ser catalogados como negocios ilícitos.

[77]              Vid. Artículo V del código civil.

[78]             MESSINEO, Francesco; DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, Tomo I, Traducción de R. Fontanarrosa, Sentis Melendo y M. Volterra, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1986, p. 485 y ss.

[79]             MESSINEO, ob. cit., p., 487

[80]             Ídem. , p. 489

[81]             ESPINOZA ESPINOZA, Juan; LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984 – ANÁLISIS DOCTRINARIO, LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL, Segunda Edición, Fondo Editorial PUCP, Lima, 2005, p. 279

[82]              Cfr. PALACIOS, ob. cit., p. 92-95.

[83]             TABOADA CÓRDOVA, Lizardo; ACTO JURÍDICO, NEGOCIO JURÍDICO Y CONTRATO, Editorial Grijley, Lima, 2002, p. 448

[84]             TORRES, ob. cit., p. 696

[85]             CAJAS, ob. cit., p. 59

[86]             TORRES, ob. cit., p. 696

[87]             TABOADA, ACTO JURÍDICO…, p.  176-177

[88]             Ídem., p. 154

[89]             MEZA, ob. cit., p. 413

[90]             SCOGNAMIGLIO,  EL NEGOCIO JURÍDICO…, p. 153

[91]             Ídem.

[92]             TABOADA, NULIDAD…, p. 107

[93]             TORRES, ob. cit., p. 696

[94]              Vid. Artículos 140º y 219º inciso 3 del código civil.

[95]             Vid. LOHMANN, ob. cit., p. 535 y TORRES, ob. cit., p. 697

[96]             CAJAS, ob. cit., p. 59

[97]             MEZA, ob. cit., p. 440

[98]             VEGA, ob. cit., p. 34

[99]             BETTI, ob. cit., p. 62

[100]             Para Carlos CUADROS, ob. cit., p. 81, de acuerdo con la distinción que hace entre causa y fin, la licitud de la causa no es sino una aspiración del jurista que piensa que el derecho tiene siempre un fondo moral, pero esa creencia no impide que la parte tenga un propósito ilícito, que no confiesa.

[101]            TABOADA, NULIDAD…, p. 117

[102]            CAJAS, ob. cit., p. 59

[103]            Ídem.

[104]            TABOADA, ACTO JURÍDICO…, p. 294

[105]            TABOADA, NULIDAD…, p. 117

[106]            Vid. LOHMANN, ob. cit., p. 536 y TORRES, ob. cit., p. 698

[107]            VEGA, ob. cit., p. 33

[108]            MEZA, ob. cit., p. 442

[109]             Según el artículo 1414º del código civil italiano de 1942 el contrato simulado no produce efecto entre las partes. Si las partes han querido celebrar un contrato diverso del aparente, tiene efecto entre ellas el contrato disimulado, siempre que subsistan los requisitos de sustancia y de forma de este último. Vid. LOHMANN, ob. cit., p. 540

[110]             Jurisprudencialmente se considera que el acto jurídico es solemne también cuando las partes así lo determinen. Vid. VEGA, ob. cit., p. 63

[111]            ROMERO MONTES, Francisco Javier; CURSO DEL ACTO JURÍDICO, Editorial Librería Portocarrero, Lima, 2003, p. 311

[112]            TORRES, ob. cit., p. 698

[113]            PALACIOS, ob. cit., p. 150

[114]            VEGA, ob. cit., p. 37

[115]            MEZA, ob. cit., p. 440

[116]            CAJAS, ob. cit., p. 59

[117]             Ejemplos de nulidades expresas en nuestro código civil son: el artículo 274º para el matrimonio, el artículo 865º para la partición hecha con preterición de algún heredero, el artículo 1543º para la compraventa, el artículo 1972º para la renta vitalicia, el artículo 1932º para la cesión de la renta.

[118]            TORRES, ob. cit., p. 699

[119]            CAJAS, ob. cit., p. 60

[120]            Ídem., p. 59

 


 

* Abogado. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca. Conciliador Extrajudicial y Árbitro.
E-mail: yerioma@hotmail.com y
yerioma@gmail.com

 


 

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