Derecho y Cambio Social

 
 

 

 

¿SE PUEDE CENSURAR PREVIAMENTE LAS INFORMACIONES O EXPRESIONES EN EL PERÚ?

Luis Martín Lingán Cabrera*


 

I.- INTRODUCCIÓN

Hace algunos meses, al revisar la versión electrónica de diarios españoles nos encontramos con una nota donde se daba cuenta que el Juez de la Audiencia Nacional Juan del Olmo, había ordenado el secuestro de una edición de la revista satírica “El Jueves”, por considerarla “irreverente”, pues publicaba unas caricaturas de los príncipes de Asturias desnudos, sosteniendo relaciones sexuales, a fin de hacerse acreedores a la asignación de 2 500 euros a la maternidad, anunciadas por el gobierno español.

Este hecho motivó la elaboración de este trabajo, pues nos preguntamos: ¿una medida de similar naturaleza podría ser dictada en nuestro país? ¿Un Juez peruano podría ordenar válidamente el secuestro o prohibición de circulación de algún medio escrito por posible afectación al derecho al honor o intimidad de algún dignatario o de cualquier otra persona?

En el presente trabajo se analiza esta problemática. Para tal efecto se revisan algunos instrumentos internacionales aplicables en el Perú, el texto constitucional de 1993, así como las decisiones emitidas por Tribunal Constitucional (en adelante TC) peruano sobre la materia.

Se aprecia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación de lo prescrito en el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), señala que no se admiten controles previos, ni siquiera de tipo judicial, a las informaciones y expresiones, sino que, ante un exceso en el ejercicio de tales libertades se deberán hacer efectivas responsabilidades posteriores.

Asimismo, revisamos algunas resoluciones emitidas por el TC peruano sobre la materia, constatando que en los expedientes Nº 829-98-AA/TC y 0905-2001-AA/TC, el referido órgano constitucional sigue la misma línea de interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, en el expediente Nº 2262-2004-HC/TC, admite la posibilidad de censura o control previo de expresiones de los procesados, a fin de cautelar la reserva de la investigación en un proceso penal.

Esta última decisión fue vista por la doctrina como el inicio de una interpretación flexible de la cláusula de proscripción de censura previa, y como la puerta que conducía a la pronta aceptación de control previo de informaciones o expresiones, por parte de la autoridad judicial, cuando puedan lesionar derechos fundamentales como el honor e intimidad de las personas. Sin embargo, se aprecia que en fecha posterior, en el expediente Nº 2440-2007-PHC/TC, el TC se ha manifestado en contra de esta posibilidad.

Finalmente, se resume una decisión vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, respecto a los criterios que deben tenerse en cuenta por los magistrados del país cuando conozcan procesos penales por delitos contra el honor de las personas.

II.- LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN

El derecho a la libertad de expresión se regula en diferentes instrumentos internacionales, como el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[1], artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2], artículo 13 de la CADH.[3]

En el ámbito interno este derecho se encuentra regulado en el artículo 2 inciso 4 del texto constitucional de 1993, estableciéndose que “Toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”

El TC, en el expediente Nº 2262-HC/TC, señala que “si bien la Constitución señala en su artículo 2°, inciso 4, la existencia de (...) las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento (...),en realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información, pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público.[4]

En el ámbito doctrinal se aprecia, por un lado, la concepción que unifica a las libertades de expresión y de información dentro del concepto genérico de libertad de expresión. Por otro se tiene a la concepción dual, que diferencia a la libertad de expresión de la libertad de información.[5]

El TC, hace una diferenciación entre ambas, al señalar: “Respecto a la información, esta se refiere a la capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables. Respecto a la expresión, esta se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor, que en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente”[6]

La diferenciación en nuestro ordenamiento jurídico es importante, pues, por ejemplo, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 26775, que reglamenta el ejercicio del derecho de rectificación ante los medios de comunicación social, la rectificación debe limitarse a los hechos mencionados en la información difundida y en ningún caso puede comprender juicios de valor u opiniones.

El fundamento de la libertad de expresión presenta, por un lado, una dimensión subjetiva como manifestación de la dignidad humana, mientras que por otro, cuenta con una dimensión objetiva o institucional al constituir un supuesto básico para la vigencia de un Estado democrático.[7]

En similar sentido, el TC refiere “ambos derechos tienen un sólido sustento democrático, e incluso se han propuesto garantías para que la injerencia a su ejercicio sea lo más limitada posible. De ello se sigue la imposibilidad de control o censura previa sobre ellos.[8]

III.-LOS DERECHOS AL HONOR Y A LA INTIMIDAD PERSONAL.

Los derechos al honor y a la intimidad personal también se encuentran regulados en instrumentos internacionales, tales como el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 11 de la CADH.

En el texto constitucional peruano de 1993, ambos derechos son desarrollados en el inciso 7 del artículo 2, señalándose: “Toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias”

El derecho al honor es definido como el sentimiento de autoestima, es decir la apreciación positiva que la persona hace de sí misma y de su actuación. Es un sentimiento eminentemente subjetivo que, sin embargo, es susceptible de ser objetivamente defendido por el Derecho. La reputación es la idea que los demás tienen o presuponen de una persona. Es la imagen que los demás tienen de cada uno de nosotros como seres humanos.[9]

Para el TC peruano “el honor forma parte de la imagen del ser humano, insita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos (...), su objeto es proteger a su titular contra el escarmiento o humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva”[10]

El derecho a la intimidad tiene su origen inmediato en un trabajo doctrinal de Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis en la Harvard Law Review, el 15 de diciembre de 1 890.

Para Vega Mere, el derecho a la intimidad “más que un concepto jurídico, es una faceta de la vida personal que permite al sujeto profundizar en los meandros de su vida espiritual, para encontrarse, para cobrar conciencia de sí y de su entorno, para cortar intrusiones de terceros en ciertos hechos y conductas que de ser conocidos o divulgados, alterarían su tranquilidad y quebrantarían su equilibrio emocional, en razón de encontrarse en los más recóndito de su ser.”[11]

Según el profesor Morales Godo, el derecho a la intimidad es “aquel rincón de la creatividad, de las ideas propias, de las opiniones personales; en otras palabras es el trampolín básico para el ejercicio de los demás derechos, resultando ser la expresión máxima del derecho a la libertad y la posibilidad de un desarrollo armonioso de la persona en la colectividad.”[12]

IV.- CONFLICTO EN EL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA TÉCNICA PARA SU SOLUCIÓN.

En principio debemos señalar que los derechos humanos no son absolutos, pues existen límites a su ejercicio. En el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se establece que en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Como ejemplo de una expresa limitación de un derecho en nuestro ordenamiento jurídico podemos señalar a la disposición contenida en el artículo 2 inciso 3 de la CP de 1993, donde se dice. “el ejercicio de las confesiones es libre siempre que no se ofenda la moral ni el orden público”

Recurrentemente, en situaciones concretas, se presentan conflictos entre personas, respecto al ejercicio de sus derechos, que nos llevan a buscar una solución que determine cuál de las dos partes tiene la razón. El TC ha referido que la solución debe buscarse analizando caso por caso, acudiendo a una técnica de ponderación, a fin de determinar cuál de los derechos, en determinadas circunstancias, debe prevalecer.[13]

Haciendo uso de esta técnica el TC ha tenido oportunidad de analizar diversos conflictos. En el expediente Nº 3482-2005-PHC/TC, el supremo intérprete de la Constitución reiteró su posición referente a que la instalación de rejas como medida de seguridad vecinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho, con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Para reducir las molestias que se ocasionan con dicha limitación, señala el Tribunal, el personal de seguridad, tomando en cuenta que las rejas se encuentran semiabiertas o juntas, participa abriéndolas en su totalidad, sobre todo de los que transitan con su vehículo.

De modo similar, en el Expediente Nº 007-2006-PI/TC, el TC ha declarado constitucionales las Ordenanzas Municipales 212-2005 y 214-2005 del distrito de Miraflores-Lima, a través de las cuales se estableció horarios máximos de funcionamiento y atención al público de los locales y establecimientos comerciales ubicados en la denominada Calle de las Pizzas y demás zonas de influencia. Según el TC, es proporcional que la Municipalidad establezca restricciones a la libertad de trabajo de los comerciantes en salvaguarda de los derechos a la tranquilidad, la salud y a un medio ambiente libre de contaminación acústica.

Los problemas que se presentan en el ejercicio de las libertades de expresión e información también son recurrentes, pues ante su ejercicio, muchas personas ven afectadas su derecho al honor e intimidad. Algunas de las preguntas que nos realizamos y que motivan este trabajo son: ¿puede proscribirse la divulgación o publicación de informaciones o expresiones, por considerarse que pueden afectar los derechos al honor e intimidad? ¿Puede hacerse un análisis preventivo del contenido de las informaciones y/o expresiones y eventualmente censurarse su transmisión, por considerarse que ello afectaría gravemente el honor o intimidad de alguna persona?

Se diría, en principio, que al igual que para dar solución a otros conflictos, en la línea señalada por el TC, utilizando la técnica de ponderación debería analizarse caso por caso, y eventualmente, en alguno de ellos llegar a proscribirse la difusión de informaciones o expresiones, a fin de cautelar de modo eficaz los derechos al honor e intimidad.

Sin embargo, como detallaremos a continuación, a diferencia de España, en el ámbito americano y peruano esta posición no es pacífica, pues muchos consideran que las libertades de información y de expresión tienen una regulación especial diferente a la de otros derechos, que la hacen tener un status especial o preferente, que impiden su censura previa, y sólo se hace posible determinar responsabilidades posteriores a su ejercicio.

V.- LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN ¿DERECHOS PREFERENTES? ¿CUÁL ES EL PARECER DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

En el párrafo segundo del artículo 13 de la CADH, denominada también Pacto de San José de Costa Rica, se prescribe que: “el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar: a)El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”

En los apartados 4 y 5 del artículo 13 de este instrumento internacional, como únicas excepciones a esta regla de proscripción de censura previa, se señalan a los siguientes: “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. Asimismo, se señala que estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”

En esta misma óptica, en el numeral 4 del artículo 2 de la CP de 1993, se establece que los derechos a la libertad de expresión y de expresión se ejercen “sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”.

Si realizamos una interpretación aislada de los dos dispositivos anteriormente mencionados, concluimos que en ningún supuesto adicional a los contemplados en los apartados 4 y 5 del artículo 13 de la CADH, puede analizarse y menos prohibirse la divulgación de informaciones o expresiones, ya que “la proscripción de censura previa” impide el controlar, revisar, seleccionar lo que debe o no difundirse. Recién cuando se ha informado o expresado algo podría realizarse un análisis para determinar si ha existido un exceso, y de acuerdo ello determinar las responsabilidades penales y civiles que se generen.

Así, si hay un exceso al ejercer las libertades de expresión o de información, con afectación de los derechos al honor o a la intimidad, se deberá responder penalmente, según el caso, por los delitos de injuria, calumnia o difamación (artículos 130, 131 y 132 del Código Penal, respectivamente), o por delito de violación a la intimidad (artículo 154 del Código Penal) En el ámbito civil, podrá demandarse indemnización por los daños que se hayan causado.

Según esta interpretación, si una persona se entera que en un programa de televisión se aprestan a difundir un vídeo grabado subrepticiamente, con imágenes de una relación íntima que mantuvo en algún hotel con su pareja, no podría actuar preventivamente para impedir tal transmisión, sino esperar su consumación, para luego iniciar las acciones judiciales que permitan hacer efectiva las responsabilidades penales o civiles a que hubiere lugar. Se dice que así también se protege los derechos al honor y a la intimidad, sin correr el riesgo de que en determinadas circunstancias se proscriba arbitrariamente el ejercicio de las libertades de expresión y de información, fundamento de la existencia de un sistema democrático.

Sin embargo, no son pocos los que consideran que una interpretación de esta naturaleza no es garantía de una protección eficaz de los derechos al honor e intimidad, lo cual sólo se lograría si el potencial afectado puede acudir en forma preventiva a solicitar tutela, a fin de evitar la difusión de hechos como los ejemplificados en el párrafo anterior.

Una interpretación del texto constitucional que observe los principios de unidad, de concordancia práctica y de fuerza normativa de la Constitución nos permitiría lograr esta efectiva protección de los derechos a la intimidad y el honor.[14]

A todo esto, la pregunta que debemos realizarnos es ¿Cuál ha sido la posición asumida por el Tribunal Constitucional peruano sobre la materia?

El TC ha venido desarrollando una interpretación aislada del artículo 13.2 de la CADH, así como del inciso 4 del artículo 2 de la CP de 1993, en lo que respecta a la proscripción de la censura previa y el establecimiento de responsabilidades posteriores. Este criterio ha sido establecido en las sentencias emitidas en varios casos, entre ellos, en el Expediente N.° 0905-2001-AA/TC (Caso Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín), en el que manifestó:

“como consecuencia del ejercicio de las libertades informativas, se transgreden otros derechos constitucionales, como los derechos al honor o a la buena reputación, su tutela no puede significar que, con carácter preventivo, se impida que un medio de comunicación social, cualquiera que sea su naturaleza, pueda propalar la información que se considera como lesiva, pues ello supondría vaciar de contenido a la cláusula que prohíbe la censura previa, la que proscribe el impedimento del ejercicio de tales libertades y, con ellos, la condición de garantía institucional de las libertades informativas como sustento de un régimen constitucional basado en el pluralismo”[15]

Asimismo, en el Expediente 829-98-AA/TC, el TC manifestó que
“un derecho de este tipo (libertad de expresión y de información) impide que cualesquiera sean las circunstancias, éstas se encuentren sujetas a unos límites de carácter preventivo, por medio de los cuales pueda impedirse el ejercicio de tales libertades como consecuencia del dictado de un mandato judicial de prohibición”[16]

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha seguido esta línea de interpretación. Así, en el denominado caso “La última tentación de Cristo” la Corte condenó al Estado chileno, al considerar que prohibir la exhibición de una película, incluso por resolución judicial, es violatorio del derecho a la información.[17]

Sin embargo, en el expediente Nº 2262-2004-HC/TC, donde se analizó si se puede limitar la libertad de expresión de los procesados penalmente, para garantizarla reserva de la instrucción, el TC peruano varió su uniforme interpretación y manifestó que:

“pese a la restricción normativa de la Convención Americana y de la propia Constitución, un estudio sistemático de ambas, cuyo fin sea la búsqueda de un sentido de unidad y coherencia interna, permite aseverar que mientras estén en juego bienes jurídicos tutelados por las normas constitucionales, es imprescindible, en un Estado Democrático de Derecho, que los jueces puedan analizar con un criterio de conciencia jurídicamente amplio la posibilidad de control de un discurso que resulte perjudicial para la sociedad, en un caso concreto. Esto lo harán, según el artículo 146°, inciso 1, de la Constitución, como parte de (...) su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley”

Esta resolución fue objeto de diversos comentarios por la doctrina nacional. Muchos autores encontraron en ella un cambio de criterio en el TC que abría las puertas para alejarse de una interpretación aislada de las cláusulas contenidas en los artículos 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 2 numeral 4 del texto constitucional vigente, y de esta manera lograr una protección preventiva efectiva de los derechos al honor e intimidad.

Sin embargo, en fecha posterior, en el expediente N.° 2440-2007-PHC/TC, en un proceso de Hábeas Corpus interpuesto a favor del ex Presidente de la República Alejandro Toledo Manrique, por supuestas amenazas a su derecho a la libertad personal por parte de un Procurador Público ad hoc y el Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado, contra quienes se solicita además que se abstengan de emitir frases atentatorias al honor y su buena reputación, el TC vuelve a realizar una interpretación aislada de las cláusulas anteriormente referidas al manifestar que:

“la norma constitucional, ha dicho este Colegiado (STC 02262-2004-HC/TC, FJ 14), es lo suficientemente clara e inequívoca: se encuentra proscrito todo tipo de censura previa al contenido de un discurso. El ejercicio de los derechos a la expresión y a la información se realiza de acuerdo con el artículo 2°, inciso 4, de la Constitución (...)sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos. Según el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cualquier derecho de comunicación del discurso (...) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores. Sobre la base de las normas del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha expresado, en el párrafo 38 de la Opinión Consultiva OC-5/85, Colegiación Obligatoria de Periodistas, que: la prohibición de la censura previa, la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4, referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención”[18]

Es decir, el TC esgrime su primigenia interpretación sobre la materia, y lo que es paradójico, cita pasajes de la resolución expedida en el Expediente Nº 2262-2004, donde admitía la posibilidad de una interpretación flexible de la cláusula de “proscripción de censura previa”

Con la decisión emitida en el expediente N।° 2440-2007-PHC/TC ¿el TC está retomando su posición inicial de proscripción de censura previa para cualquier supuesto? ¿No se puede controlar el discurso de los procesados penalmente para cautelar la reserva de la investigación de un proceso penal? O es que ¿Se admite la prohibición de divulgación de informaciones o expresiones cuando afectan a la sociedad o a un interés general, mas no cuando puedan afectar derechos de algunas personas individuales?

Estas son algunas de las interrogantes que surgen luego de revisar la sentencia expedida en el expediente Nª 2440-2007-PHC/TC, que sería bueno el TC aclare en algunas de sus decisiones próximas.

Para un considerable sector de la doctrina nacional una interpretación que cautela eficazmente los derechos al honor y la intimidad, es la que permite un accionar preventivo mediante la proscripción de emisión o divulgación de determinadas informaciones o expresiones, si es que con ellas se van a vulnerar derechos fundamentales. Esta facultad no la podría tener cualquier persona, sino la autoridad judicial, especialmente, un Juez constitucional, que tenga la posibilidad de evaluar caso por caso, y adoptar su decisión en forma responsable e independiente, evaluando las circunstancias particulares que sean sometidas a su conocimiento.

Es en este sentido, podrían ser útiles las medidas cautelares innovativas establecidas en el Código Procesal Civil: “cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un derecho, puede el Juez dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable” (Artículo 685) o “Cuando la demanda pretenda el reconocimiento o restablecimiento del derecho ala intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, puede el Juez dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de la situación presentada” (Artículo 686)

VI LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Y SUS CRITERIOS VINCULANTES ADOPTADOS PARA EL ANÁLISIS DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR.

Para evaluar las responsabilidades posteriores de tipo penal (delitos contra el honor), por una extralimitación en el ejercicio de las libertades de información y/o expresión, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias del 13 de octubre del 2006, adoptó el Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116, donde incorporó fundamentos jurídicos que configuran doctrina legal y dispusieron su carácter de precedente vinculante.[19] A continuación se presenta un resumen de estos criterios.

- La solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y permita determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información.

En principio, los dos derechos en conflicto gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro (ambos tienen naturaleza de derecho-principio).

- Una vez determinados legalmente la concurrencia de los presupuestos típicos del delito en cuestión, corresponde analizar si se está ante la causa de justificación prevista en el inciso 8) del artículo 20 del Código Penal: “El que obra (...) en el ejercicio legítimo de un derecho...” es decir, de los derechos de información y de expresión.

- La naturaleza pública de las libertades de información y de expresión, vinculadas a la formación de la opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la esfera pública, no en la intimidad de las personas y de quienes guarden con ella una personal y estrecha vinculación familiar. La protección del afectado se relativizará cuando las expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia pública, quienes en aras del interés general en juego, deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de este calibre –más aún si las expresiones importan una crítica política, en tanto éstas se perciben como instrumento de los derechos de participación política.

- Se ha de respetar el contenido esencial de la dignidad de la persona. No están amparadas las frases objetivas o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas o vejaciones –con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen-, pues resultan impertinentes e innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena.

- El ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiera. Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz. Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o no escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta –dolo directo- o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad –dolo eventual- (...); las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador.

- Otra ponderación debe realizarse cuando se está ante el ejercicio de la libertad de expresión u opinión. Puesto que las opiniones y los juicios de valor son imposibles de probar, el elemento ponderativo que corresponde está vinculado al principio de proporcionalidad, en cuya virtud el análisis está centrado en determinar el interés público de las frases cuestionadas y la presencia o no de expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, que denotan que están desprovistas de fundamento y o formuladas de mala fe.

VII.- CONCLUSIONES:

· Las libertades de información y de expresión, así como los derechos al honor e intimidad, son derechos fundamentales de la persona, regulados en instrumentos internacionales que el Perú ha suscrito y ratificado, así como en el texto constitucional de 1993.

· En el artículo 13.2 de la CADH y en el artículo 2 numeral 4 del texto constitucional peruano de 1993, se ha establecido que las libertades de información y expresión no pueden ser objeto de censura previa, pero susceptible de generar responsabilidades posteriores, por una extralimitación en su ejercicio.

· El TC en los expedientes N.° 829-98-AA/TC y 0905-2001-AA/TC, en la misma línea de la interpretación adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha realizado una interpretación aislada de los artículos 13.2 de la CADH y artículo 2 inciso 4 de la CP de 1993, al considerar que no se puede controlar previamente la emisión o difusión de informaciones o expresiones, pues ello equivaldría vaciar de contenido a la cláusula de proscripción de la censura previa.

· Sin embargo, en el expediente Nº 2262-2004-HC/TC, el TC admitió la posibilidad de que en determinados casos, el juez pueda controlar los mensajes emitidos por los procesados penalmente, para cautelar de esta manera el secreto de las investigaciones en un proceso penal.

· Sin embargo, en fecha posterior, en el expediente N.° 2440-2007-PHC/TC, el TC ha vuelto a reafirmar que las libertades de información y expresión se ejercen sin censura previa, sin aclarar si con esta decisión deja de lado su criterio emitido en el expediente 2262-2004-HC/TC, situación que debe ser precisada por el máximo intérprete de la Constitución.

· Un considerable sector de la doctrina nacional considera que a fin de cautelar eficazmente los derechos al honor y a la intimidad, debe admitirse la posibilidad que la autoridad judicial pueda analizar preventivamente el contenido de expresiones o informaciones que se considere van a lesionar derechos fundamentales, como el honor o intimidad, a fin de que luego de un análisis responsable e independiente, se adopte la decisión que corresponda para evitar un daño irreparable a las personas। Ello implica alejarse de una interpretación aislada de la cláusula de proscripción de censura previa contenidos en los artículos 13.2 de la CADH y artículo 2 inciso 4 de la CP de 1993.

· Para evaluar las responsabilidades posteriores de tipo penal (delitos contra el honor), por una extralimitación en el ejercicio de las libertades de información y/o expresión, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ha adoptado el Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116, en el que incorporó fundamentos jurídicos con carácter de precedente vinculante, que son resumidos en el acápite 6 de este trabajo.

 


 

 

NOTAS:

 

[1]  Esta Declaración ha sido suscrita y proclamada en París el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución Nº 217 A. El Perú la aprobó por Resolución Legislativa Nº 13282 del 15 de diciembre de 1959.

[2]  Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión mediante Resolución Nº 2200ª (XXI) de la ONU, del 16 de diciembre de 1966. En el Perú fue aprobado por Decreto Ley Nº 22128.Instrumento de Adhesión del 12 de abril de 1978, depositado el 28 de abril de 1978.

[3] Suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos Aprobada por Decreto Ley Nº 22231 del 11de julio de 1978. Ratificada por la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979.

[4]  Ver texto completo de la resolución en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02262-2004-HC.html.

[5] Véase Informe Defensorial Nº 48: “Situación de la Libertad de Expresión en el Perú” Defensoría del Pueblo. Lima-Perú. Noviembre del 2000.p. 16.

[7] Ver Informe Defensorial Nº 49. “Situación de la Libertad de Expresión en el Perú” Defensoría del Pueblo. Lima-Perú. Noviembre del 2000.p. 16.

[8] [9] Expediente Nº 2262-HC/TC.

[9] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. “La Constitución de 1993. Análisis comparado”. Editorial RAO. Lima. Quinta edición. Julio de 1999. pp. 129-130

[10] Expedientes Nº 0446-2002-AA/TC y 3362-2004-PA/TC. Ver: Velezmoro Pinto Fernando. “Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional” Editorial Grijley 2007. pp. 49-50.

[11] VEGA MERE, Juri. “Proyecto de Modificaciones al Libro I del Código Civil” Revista Jurídica. UNMSM. Año III. No. 6 Lima. 1992. p. 78.

[12] MORALES GODO, Juan. “El Derecho a la Vida Privada” Edit. Grijley. Lima- Perú. 1995. p.. 60

[14] Por el principio de unidad de la Constitución, las normas constitucionales no pueden interpretarse en forma aislada, sino que se deben considerar formando parte de una totalidad. Según Hesse, de acuerdo al principio de concordancia práctica los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser coordinados de tal modo en la solución del problema que todos ellos conserven su identidad, (Véase a Danós Ordóñez Jorge. “Los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de sexo en el Derecho Constitucional) en el libro “Discriminación Sexual y aplicación de la ley” Volumen IV. Defensoría del Pueblo. Lima. Primera edición, agosto del 2000. p 152) Por el principio de fuerza normativa de la Constitución, las disposiciones de ésta son de cumplimiento y observancia obligatoria.

[16] El texto completo de esta resolución no ha podido ser encontrada en internet, pero el acápite trascrito es citado en la sentencia del TC expedida en el Expediente 2262-2004-HC/TC.

[17] Mediante resolución judicial confirmada por la Corte Suprema de Chile, se prohibió la difusión de la película “La última tentación de Cristo”, al considerarse que resultaba ofensiva a la figura de Jesucristo, que afecta su derecho al honor y reputación. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derecho Humanos que condenó a Chile por tal proceder. (Véase el texto completo de la sentencia de la Corte en http://www1.umn.edu/humanrts/iachr/C/73-esp.html)

 

[18]  Se puede encontrar el texto de esta resolución en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/02440-2007-HC.html.

 

[19] Este Acuerdo puede ser revisado en “El Código Penal en su Jurisprudencia” Gaceta Jurídica S.A. Primera edición Mayo del 2007. pp. 520-524.

 


 

 * Abogado y Conciliador Extrajudicial, con estudios de Maestría en Derecho Penal y Criminología. Docente de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca.
E-mail:
luislinga@hotmail.com

 


 

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