Derecho y Cambio Social

 
 

 

EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA EN EL PERÚ

INFORME

De la Comisión de Estudio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Colegio de Abogados de Lima *

 


 

 

OBJETO DEL INFORME

El Presente informe de la Comisión de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Colegio de Abogados de Lima, se encuentra enmarcado dentro del objetivo que tiene la sociedad civil (comunidad jurídica) de contribuir a la reafirmación y fortalecimiento del estado de derecho en el país y en el respeto de los derechos y libertades fundamentales.

DE LA PERTINENCIA DE LA FORMULACIÓN DEL INFORME POR LA COMISIÓN DE ESTUDIO DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

La Comisión de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del CAL tiene entre sus funciones el estudio de los temas de su especialidad que tengan un impacto en los derechos y libertades de los miembros de la sociedad peruana, así como emitir opiniones y formular recomendaciones a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima a través de la Dirección de Comisiones.

En ese sentido la Comisión de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del CAL ha venido formulando numerosos informes sobre temas de su competencia, los mismos que han sido aprobados por la Junta Directiva del CAL. Podemos resumirlo brevemente en los siguientes temas:

Informe sobre la Ley del Programa Integral de Reparaciones – PIR – Ley 28592

Este informe fue remitido a la Junta Directiva de la Orden, que lo aprobó, convirtiéndose en documento oficial del Colegio de Abogados de Lima y como tal se remitió a las autoridades del Estado.

Informe sobre el Código de Conducta de los Abogados ante la Corte Penal Internacional

En el contexto de creación de un sistema de justicia penal internacional a partir del estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional - CPI, la Secretaría de la CPI recibió el encargo de la Asamblea de Estados Partes de la CPI, de elaborar un Código de Conducta para los Abogados que litiguen ante la Corte Penal Internacional.

El proyecto de Código de Conducta elaborado la Secretaria de la CPI, fue observado por la Asamblea requiriéndose a sus miembros hacer llegar sus observaciones y opiniones. El Estado peruano no solicitó a la Orden como representante de la Comunidad jurídica peruana su opinión.

La Comisión consideró de motu propio necesario pronunciarse sobre este código que establecería un estándar ético internacional para los abogados.

Este documento fue aprobado por la Junta Directiva y se convirtió en un documento oficial de la Orden.

 

Informe para Incorporación del CAL en el Colegio Penal Internacional

La Comisión recomendó la incorporación del Colegio de Abogados de Lima al Colegio de Abogados Penal Internacional - CAPI. La Junta Directiva acordó la incorporación del Colegio ante este importante gremio internacional. Con fecha 16 de noviembre del 2005 se remitió el fax a la Presidenta del Colegio de Abogados Penal Internacional solicitando su incorporación. De este modo el Colegio de Abogados se suma a la Barra Mexicana de Abogados, al Colegio de Abogados de Costa Rica y a la Federación de Abogados de Brasil, quienes además de miembros del CAPI, son miembros de su Consejo Ejecutivo.

Informe del Anteproyecto del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA).

Los Jueces de la República estaban sometidos a un proceso de control que afecta el debido procedimiento y el anteproyecto en discusión pretendía continuar este atropello, por lo que la Comisión consideró oportuno pronunciarse sobre dicho Anteproyecto. Si a los Jueces no se les respeta sus derechos fundamentales entonces la comunidad poco puede esperar de ellos; debido a que quién no conoce y siente la justicia, no puede impartir ese supremo valor a los demás.

Informe sobre la inconstitucionalidad de la Ley 28925.

Esta norma modifica la norma que crea la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) y suponía un mecanismo de control a la labor que cumplen las Organizaciones No Gubernamentales (ONG). Este informe igualmente fue aprobado por la Junta Directiva del CAL.

La Comisión de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del CAL ha realizado igualmente eventos académicos en el local de nuestro Colegio de Abogados de Lima, los cuales a continuación se detallan:

El Forum denominado UNA MIRADA DE LA JUSTICIA DESPUÉS DEL INFORME DE LA COMISION DE LA VERDAD realizado el 29 de octubre del 2005 donde participaron el Dr. Miguel Jugo, el Dr. Ronald Gamarra, la Dra. Zulma Villa y el Dr. Augusto Medina.

El. Forum IMPACTO DE LAS RECIENTES SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA EN LOS PROCESOS DE TERRORISMO. A cargo del Dr. Pedro Diaz Romero, colombiano, abogado que tuviera a cargo la carpeta Perú en la CIDH, consultor para el ICTJ, y la Dra. Gloria Cano, representante de APRODEH, realizado el 21 de abril del 2006.

El Forum con dos temas: EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA EN EL PERU. SUS SIMILITUDES Y DIFERENCIAS CON EL HOMICIDIO, GENOCIDIO, SECUESTRO a cargo de la Dra. Giovanna Vélez Fernández y la Dra. Cristina Olazábal entonces Fiscal de Derechos Humanos en Ayacucho. Y EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA EN EL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE DESAPARICION FORZADA Y EN EL ESTATUTO DE ROMA Y SU ADECUACION A LA NORMATIVA PERUANA, a cargo del doctor Ronald Gamarra Ex Procurador del Estado y el Dr. Eduardo Vega representando a la Defensoría del Pueblo. El acto académico terminó, con la participación de la cantante Margot Palomino acompañada en la guitarra del doctor Antonio Palomino.

Ambos temas fueron tratados el 26 de mayo del 2006 en la Sala Abascal del CAL

El Forum denominado PERU: LA TORTURA EN TIEMPO DE COLERA realizado el día 26 de junio del 2006 con la participación del Dr. Percy Castillo especialista en temas penales de la Defensoría del Pueblo.
El Forum denominado LUCHA CONTRA LA CORRUPCION: TOLERANCIA CERO donde participaron el representante del Dr. Antonio Maldonado entonces Procurador del Estado para los temas de Corrupción, el Dr. Miguel Jugo, Representante de APRODEH y el Dr. Saul Peña Farfán Magistrado especialista en temas contra Corrupción, realizado el día 7 de julio del 2006.

Se participo también activamente en el Congreso de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima realizado en el mes de noviembre del 2006, en donde se hizo entrega al Colegio de Abogados de Lima del estandarte del Colegio de Abogados Penal Internacional.

Merece destacar que todos los informes de la Comisión y los eventos realizados se llevaron a cabo durante la presidencia y la vicepresidencia de la Dra. Carolina Loayza y el Dr. Augusto Medina, en los años 2005 y 2006, respectivamente.
Como se observa el interés de la Comisión ha estado centrado en su análisis académico, pero a su vez también ha emitido opiniones sobre determinados temas a través de los informes respectivos.
 

DE LA MATERIA DEL INFORME: LA RATIFICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN POR EL PERU DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA

El fenómeno de la desaparición forzada de personas ya ha sido materia de interés de la Comisión de Estudio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del CAL; en esta ocasión se dirige puntualmente al estudio de la pertinencia o no de la ratificación por el Perú de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada que traería como consecuencia su incorporación al derecho nacional, para coexistir con las normas nacionales sobre la materia.

En este contexto, la Comisión invitó y recibió la visita del señor Ewoud Plate de la institución de Humanist Committee on Human Rights (HOM) de Holanda el día 27 de agosto del 2007 para comentar el tema de Desapariciones Forzadas en Europa, Asia y África; además la experiencia en promover, conjuntamente con otros organismos de derechos humanos del mundo, la aprobación de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada. Luego de un intercambio con los miembros asistentes, la Presidenta de la Comisión consideró que podía hacerse una evaluación de la Desaparición Forzada en el Perú en forma integral elevando una recomendación a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima, propuesta que fue respaldada por todos los miembros de la Comisión.

Metodología de Trabajo

Se procedió a la asignación de tareas para el acopio de información y diseño del informe asumiendo cada uno, la responsabilidad de uno de los capítulos del mismo.

Los miembros de la Comisión que han participado en la elaboración del Informe son:

·               Dra. Giovanna Vélez Fernández

·               Dr. Augusto Medina Otazú

·               Dra. Aurora Montenegro

·               Dra. Rosa Requena y

·               Dra. Carolina Loayza Tamayo

Para la elaboración del Informe se establecieron los siguientes ítems: primero, el establecimiento del contexto mundial, regional y nacional sobre el tema; en segundo lugar el análisis del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación y sus recomendaciones en cuanto al tema de la desaparición forzada de personas; en tercer lugar la revisión y análisis de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada, en cuarto lugar su contrastación con la legislación nacional sobre la materia: normas internas y tratados ratificados por el Perú; y finalmente se formularán las conclusiones y recomendaciones.

PRIMERO: El CONTEXTO

1.1. El Contexto mundial

La práctica de hacer desaparecer a personas, como método de represión política, tuvo sus orígenes en Alemania durante la Segunda Guerra Mundial en territorios ocupados por los nazis con el objetivo de frenar el movimiento de resistencia y de intimidar a la población. Así, bajo un Decreto denominado “Nacht und Nebel” (Noche y Niebla) emitido por el Supremo Comando del ejército alemán en 1941, se estableció que los sospechosos de poner en peligro la seguridad de Alemania debían ser detenidos y trasladados a ese país para ser “desvanecidos” sin dejar rastro y sin dar información respecto de su paradero o suerte a sus familiares o a sus representantes legales. De esta manera, siguiendo las órdenes de Hitler, los nazis recurrieron a la “desaparición” de los opositores a fin de evitar que fuesen convertidos en mártires por sus pueblos si eran sometidos a juicios y condenas de muerte.[1]

Sin embargo, desde entonces, el fenómeno de la desaparición forzada de personas se ha difundido en todo el mundo y es una práctica que ha afectado y sigue afectando a miles de personas en todos los continentes. El 3 de octubre de 2006, en ocasión de la presentación del informe anual para el 2005 del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, su entonces presidente destacó que:

Las desapariciones forzadas se han convertido en un problema mundial que no es específico de una región determinada. Las desapariciones, que en su día fueron causadas en gran medida por las dictaduras militares, ocurren ahora en situaciones complejas de conflicto interno, en regímenes que sufren cambios políticos radicales y como medio de represión política de los opositores. El número posiblemente insuficiente de denuncias de desapariciones, en particular en África, podría hacer que en los años próximos las denuncias se multiplicaran. El mandato del Grupo de Trabajo se limita a las violaciones cometidas por agentes estatales, pero el Grupo condena esos actos independientemente de quién los cometa.[2] […]

En el informe del Grupo de Trabajo se destacan cuatro causas principales de preocupación. La primera es la desaparición de niños y personas con discapacidades, cuestión fundamental que el Grupo de Trabajo seguirá vigilando estrechamente. La segunda causa de preocupación es el hostigamiento que sufren los defensores de los derechos humanos, los familiares de las víctimas, los testigos y los abogados. A este respecto, se recuerda a los Estados que están obligados a proteger a esas personas. En tercer lugar, empieza a preocupar el hecho de que los Estados se sirven de sus actividades de lucha contra el terrorismo como pretexto para incumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la Declaración. Siguen recibiéndose informaciones sobre la existencia de centros secretos de detención controlados por los Estados Unidos de América a los que se traslada a presuntos terroristas para aislarlos del mundo exterior. En todas esas situaciones se han registrado desapariciones, y la desaparición suele preceder a la tortura e incluso de la ejecución extrajudicial. Por último, en algunas situaciones posteriores a conflictos, los mecanismos de reconciliación y determinación de la verdad pueden dar lugar a la promulgación de leyes de amnistía que favorecen la impunidad[3].

1.2. Contexto regional[4]

La práctica de la desaparición forzada surgió en América Latina en la década del sesenta. Con algunos antecedentes mucho más atrás en el tiempo -como la desaparición de cadáveres en El Salvador en 1932, tras las masacres perpetradas por el régimen de Hernández Martínez-, el método como tal empieza a configurarse en Guatemala entre los años 1963 y 1966.

Desde el primer momento, las desapariciones forzadas mostraron los signos de lo que a través de los años llegó a constituir el método principal de control político y social en ese país: impunidad y absoluta trasgresión de las leyes más elementales de convivencia humana.

A lo largo de dos décadas, el método se extendió a El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.

Producto de una política continental de dominación, las desapariciones no son un rasgo exclusivo de las dictaduras militares. Países como México, Colombia y Perú, con gobiernos civiles electos, son o han sido escenarios de la misma. Asimismo, sus objetivos se reflejaron una vez más en las desapariciones ejecutadas en Nicaragua, haciendo víctimas en ese país tanto a aquellos que desarrollaron una labor política, social o cultural en favor del gobierno revolucionario, como a los militantes contrarrevolucionarios.

1.3. Contexto peruano

1.3.1 Inicio de la práctica de Desaparición Forzada- Gobierno de Belaúnde

El inicio de la insurrección armada coincide con el inicio del gobierno del Presidente Belaunde Terry. Así, el 28 de Julio de 1980 en momentos en que el Presidente daba su mensaje al Congreso al asumir su mandato constitucional, Sendero Luminoso dinamita la primera torre de alta tensión en un paraje de Chonta, en el departamento de Huancavelica.

En ese sentido, frente a los continuos y cada vez más crecientes atentados terroristas el 12 de octubre de 1981 mediante Decreto Supremo 026-81-IN se declara por primera vez el Estado de Emergencia en nuestro país. En ese contexto político – social, desde fines de 1982 con el ingreso de las Fuerzas Armadas en las zonas declaradas en estado de Emergencia (Ayacucho y Apurimac) asumiendo el control político y militar, por acuerdo del Poder Ejecutivo, se inició la práctica represiva del secuestro y la detención- desaparición de personas[5] .

1.3.2 Desaparición Forzada en el gobierno de Alan García Pérez

Durante el gobierno de Alan García Pérez quien asumió el poder el 28 de julio de 1985 (luego de un lustro de iniciada la lucha subversiva y cuando 6 provincias de los andes habían sido declaradas zona de emergencia) las Fuerzas Armadas basaron su estrategia contrasubversiva al igual que en Guatemala en la doctrina de Seguridad Nacional, la cual parte de la idea que la lucha antisubversiva debe enfrentarse militarmente y a cualquier costo[6]. En esas circunstancias, pese a los crecientes y continuos atentados terroristas y a la vigencia del Estado de Emergencia en casi todo el territorio nacional, el gobierno aprista adoptó algunas medidas institucionales en la lucha contra las violaciones de Derechos Humanos, en especial la Desaparición Forzada, entre las que se puede citar el establecimiento de una Comisión de Paz mediante Resolución Suprema 221-85-JUS del 14 de setiembre de 1985, la que tendría como objetivos la búsqueda de medios para persuadir a quienes recurrían a la violencia terrorista para que volvieran a la democracia y la creación del Consejo Nacional de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia mediante Decreto Supremo Nro. 012 – 86 – JUS del 6 de setiembre de 1986, otra medida importante en la lucha contra la impunidad la constituyó la sanción y retiro de los oficiales responsables de las masacres de Accomarca y Pucayacu. Sin embargo, pese a las medidas adoptadas, la Desaparición Forzada de personas continuaba siendo una práctica recurrente en la lucha antisubversiva. Así en octubre de 1986 tuvo lugar la segunda visita a nuestro país por dos miembros del Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada. Durante dicha vista, el Ministro de Justicia reconoció que había problemas en cuanto al registro de los internados en centros de detención, no obstante negó que la existencia de centros de reclusión fuera de la competencia del Ministerio de Justicia. Asimismo, el Ministro del Interior expresó dudas en relación con algunas denuncias sobre Desaparición Forzada[7].

Las autoridades militares por su parte al igual que en el gobierno anterior sindicaron a Sendero Luminoso como principal responsable de las desapariciones y calificaron a muchas denuncias de falsas, agregando que las mismas tenían como finalidad inducir a error a las autoridades y a la opinión pública[8].

1.3.3 Etapa final de ejecución de la Desaparición Forzada - Gobierno de Fujimori Fujimori

La práctica de desaparición Forzada de personas continuó siendo una constante durante los primeros 6 años de gobierno del Presidente Fujimori (1990 – 1996). Sin embargo, se insistió en la necesidad de encuadrar el análisis del accionar subversivo a efectos de realizar un examen más equilibrado de la situación de los Derechos Humanos en el Perú[9]. Por otro lado, se dieron a conocer algunas medidas legislativas como el acceso de los fiscales a las instalaciones militares, la implementación de censos sobre Derechos Humanos en los planes de estudios de la Policía Nacional, entre otras de carácter social y político en aras de la búsqueda de la paz en el país[10].

Respecto a la posición del gobierno en relación con la Desaparición Forzada, se puede decir que, si bien se admitieron algunas detenciones ilegales, al igual que en los gobiernos anteriores se insistió en la posibilidad de que muchas de las desapariciones atribuibles a Sendero Luminoso habían sido equivocadamente imputadas a las Fuerzas Armadas, dada la vaguedad de las denuncias y las modalidades empleadas por los agentes. Asimismo, se calificó de falsas y maliciosas las denuncias formuladas por las organizaciones de Derechos Humanos, no obstante, se indicó que cuando agentes de las Fuerzas Armadas cometían actos reñidos con los Derechos Humanos, los comandos conjuntos iniciaban una investigación administrativa que importaba la imposición de sanciones disciplinarias, o era el Ministerio Público quien asumía la investigación[11].

Un hecho importante durante el gobierno del Presidente Fujimori, que no se puede dejar de mencionar es la promulgación de las leyes de Amnistía 26479 y 26492, que consagraron la impunidad de las violaciones de Derechos Humanos. En efecto, la Ley 26479 fue promulgada el 16 de junio de 1995 y en su primer artículo “concede amnistía a los militares, policías y civiles que se encuentren denunciados, investigados, encausados, procesados o condenados (...) por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo desde mayo de 1980(...)”.

Respecto a las leyes de amnistía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo en su sentencia de reparaciones, señaló que “Los Estados no pueden, para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, invocar disposiciones existentes en su derecho interno, como lo es en este caso la Ley de Amnistía expedida por el Perú, que a juicio de esta Corte, obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia” [12].

Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su fallo de 14 de marzo de 2001 sobre el caso Chumbipuma Aguirre y otros (Barrios Altos) v. Perú dictaminó la incompatibilidad de dichas leyes con el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y ordenó al Estado peruano de declarar que las mismas carecen de efectos jurídicos. Asimismo, la Ilustre Corte reiteró estas consideraciones en su sentencia de 29 de noviembre de 2006 sobre el caso La Cantuta v. Perú, declarando que lo establecido en el caso Barrios Altos tiene efectos generales y que, de acuerdo con la jurisprudencia constante del supremo tribunal interamericano, es contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos toda ley de amnistía que se pretenda aplicar a crímenes de lesa humanidad, tales como la desaparición forzada de personas.

Finalmente cabe mencionar lo denunciado por parte del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su último informe anual:

En algunos casos, la represión de los opositores políticos ha dado lugar a centenares de casos de desapariciones. En otros lugares, centenares, y en algunos países millares, de casos de desapariciones permanecen sin resolver y en consecuencia constituyen delitos permanentes. Cabe mencionar a este respecto países como Argelia, el Iraq, algunos países de América Central, Perú, Chile y Argentina[13].

Según se indica, el ejército del Perú no ha comunicado a los tribunales y los fiscales la verdadera identidad de los militares investigados por violaciones de los derechos humanos, incluidas las desapariciones ocurridas durante el conflicto armado del país que se prolongó desde 1980 hasta 2000[14].

Las ONG indicaron que habían pedido al Gobierno del Perú que velara por que las fuerzas armadas colaboraran plenamente con los fiscales y los tribunales civiles encargados de investigar las violaciones de los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado en el Perú[15].

No se recibió ninguna respuesta del Gobierno en relación con esta denuncia general[16].

La mayoría de los 3.006 casos de desaparición denunciados ocurrieron de 1983 a 1992 en el contexto de la lucha oficial contra, en particular, el Partido Comunista del Perú, Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru. La mayoría de las desapariciones denunciadas tuvieron lugar en zonas del país en que se había declarado el estado de excepción y estaban controladas por el ejército. Solían llevar a cabo las detenciones miembros uniformados del ejército o de la infantería de marina, a veces con la colaboración de los grupos de defensa civil[17].

En años anteriores y durante el período examinado, el Grupo de Trabajo transmitió al Gobierno un total de 3.006 casos, de los cuales 385 se han aclarado sobre la base de la información proporcionada por la fuente, 253 se han esclarecido a partir de información facilitada por el Gobierno y 2.368 no han sido resueltos[18] (Ver cuadro 1).

El Grupo de Trabajo quiere recordar al Gobierno del Perú una vez más su responsabilidad de realizar investigaciones exhaustivas e imparciales "mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada", de conformidad con el párrafo 6 del artículo 13 de la Declaración[19].

Cuadro 1
GRUPO DE TRABAJO DE DESAPARACION FORZADA
Nº de casos trasmitidos al Estado Peruano
3006
Casos aclarados por información de la fuente
385
 
Casos resueltos por información del Estado
253
Casos no resueltos 
2.368

 

1.3.4 La Desaparición Forzada y las ONGS

En este contexto, el fenómeno de la Desaparición Forzada de personas se convirtió en una preocupación y trabajo de algunas instituciones defensoras de los Derechos Humanos, cuyos acervos documentarios sirvieron de base para el trabajo que posteriormente iniciaría la Comisión de la Verdad y Reconciliación.

Del mismo, la Defensoría del Pueblo como órgano constitucional autónomo creado por la Constitución de 1993, a partir de un pedido de la Asociación de Familiares de Desaparecidos (ANFASEP) en 1998, empezó sus trabajos sobre el tema tomando como base las denuncias de familiares de desaparecidos, testimonios de “reaparecidos” que posteriormente daría lugar al Informe Nº 55 “La Desaparición Forzada de personas en el Perú” (1980-1996).

Además de ANFASEP existe otra importante organización de familiares de víctimas de desaparición forzada. Se trata del Comité de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Refugiados de Lima (COFADER) que reunió a familiares de víctimas de desaparición que se habían refugiado en Lima, provenientes de los departamentos de Ayacucho y Huancavelica.

La labor de denuncia de los familiares resultó insuficiente, tanto en la perspectiva individual como colectiva, para encontrar respuestas de solución a sus denuncias y al cambio de políticas atentatorias de derechos fundamentales. En respuesta a esta situación, al cabo de unos años las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, asumieron con vigor y constancia la tarea de defensa de los derechos de los desaparecidos y sus familiares, en el ámbito nacional e internacional[20].

Las principales organizaciones de derechos humanos: CEAS (Comisión Episcopal de Acción Social), COMISEDH (Comisión de Derechos Humanos) y APRODEH (Asociación Pro Derechos Humanos), centraron su atención en la formulación de denuncias de casos individuales, en acciones de acompañamiento de los familiares de las víctimas de desaparición forzada, y en la sistematización de las mismas.

Con estas instituciones y otras que posteriormente se formaron en la década de los ochenta, se establecieron iniciativas de acción conjunta y en 1985 se asociaron en la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, que en la actualidad agrupa a 61 instituciones.

SEGUNDO: COMISION DE LA VERDAD Y RECONCILIACION Y SUS RECOMENDACIONES

2. 1. Objetivos de la Comisión de la Verdad y Reconciliación - CVR

Ante la difícil situación que vivió nuestro país de graves denuncias de violaciones de derechos humanos durante las décadas de 1980 al 2000, principalmente durante el gobierno de Alberto Fujimori, y luego que éste renunciara a su cargo vía fax, diversas corrientes políticas consideraron necesaria la creación de una Comisión de la Verdad en el Perú, de acuerdo a las experiencias de otros países con similares problemas de violencia.

La Comisión de la Verdad y Reconciliación fue creada mediante DS No. 065-2001-PCM y luego de un trabajo arduo de 2 años emitió su Informe el 28 de agosto de 2003. Dicho Informe dio cuenta de once tipos de graves hechos ocurridos en el país, entre ellos, la desaparición forzada de personas, ejecuciones arbitrarias, asesinatos, secuestros, torturas y tratos crueles inhumanos o degradantes, violencia sexual contra la mujer, violencia contra menores, desplazamiento interno y violación de derechos colectivos, detenciones arbitrarias y abusos en la administración de justicia.

2. 2. Definición de la Desaparición Forzada en la Comisión de la Verdad

En relación a la figura de desaparición forzada en el Perú, la Comisión de la Verdad señala lo siguiente:

La CVR entiende por desaparición forzada de personas la desaparición y privación de libertad de una o más personas cometida por agentes del Estado o por quienes actúen con su autorización, apoyo o tolerancia, así como por particulares o miembros de organizaciones subversivas. Dicho acto es seguido por la falta de información o la negativa a reconocer la privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. Tal ausencia de información o negativa impide el ejercicio de los recursos legales y de los mecanismos procesales pertinentes. Ésta definición comprende a las víctimas cuyo paradero continúa desconocido, también a aquellas cuyos restos fueron encontrados y aquellas que recuperaron su libertad. Asimismo, la Comisión considera dentro de la práctica de desaparición forzada a las desapariciones temporales, es decir, a las perpetradas contra personas que luego pudieran haber reaparecido, ya sean vivas o ya sea muertas. [21]

2.3. Conclusiones de la CVR sobre la Desaparición Forzada de Personas en el periodo en el periodo 1980-2000

2.3.1. Modus Operandi de la Desaparición Forzada.

Respecto del modus operandi para la comisión del delito de la Desaparición Forzada, la CVR ha señalado que,

“Los pasos que se han podido reconstruir comprendieron la detención de la víctima, ya sea en su propio domicilio, en un lugar público, en puestos de control en los caminos, detención colectiva o cuando la víctima se acercaba a una entidad pública. Generalmente, la detención se producía con violencia, por personas encapuchadas, armadas, en un número que venciera cualquier resistencia. ..”[22]

La desaparición forzada era una práctica compleja que generalmente, suponía un conjunto de actos o etapas llevados a cabo por distintos grupos de personas. La desaparición forzada concluía generalmente con la ejecución de la víctima y desaparición de sus restos. Pueden distinguirse las etapas siguientes, no necesariamente consecutivas: selección de la víctima, detención de la persona, depósito en un lugar de reclusión, eventual traslado a otro centro de reclusión, el interrogatorio, la tortura; el procesamiento de la información obtenida, la decisión de eliminación, la eliminación física, la desaparición de los restos de la víctima, el uso de los recursos del Estado. En todo el proceso, el común denominador fue la negación del hecho mismo de la detención y el no brindar información alguna de lo que sucedía con el detenido. Es decir, la persona ingresaba a un circuito establecido de detención clandestina, del cual con mucha suerte salía con vida”[23].

Igualmente la CVR identificó diversas modalidades que utilizaban los agentes del Estado para destruir las evidencias de los delitos cometidos durante la desaparición forzada, en particular, para ocultar los cuerpos de las víctimas que eran ejecutadas. Entre las cuales se menciona “la mutilación o incineración de restos, arrojar o abandonar cuerpos en zonas inaccesibles o aisladas (barrancos, ríos, cavernas); sepultar restos en sitios de entierro; esparcir diversas partes de los cuerpos en diferentes lugares para dificultar su identificación….”[24]

En consecuencia se puede determinar que se siguieron los siguientes pasos:

  1. detención de la víctima, ya sea en su propio domicilio, en un lugar público, en puestos de control en los caminos, detención colectiva o cuando la víctima se acercaba a una entidad pública.
  2. Generalmente, la detención se producía con violencia, por personas encapuchadas, armadas, en un número que venciera cualquier resistencia.
  3. La incomunicación
  4. La negación de la detención
  5. Los apremios ilegales, la tortura y en algunos casos la muerte del detenido
  6. La destrucción de las evidencias
  7. Los actos destinados a facilitar la impunidad

 

2.3.2 De las Conclusiones de la CVR sobre la responsabilidad del Estado en la desaparición forzada de personas

A efectos de este informe, sólo se mencionará aquellas conclusiones que consideramos vinculadas y relevantes en cuanto a la materia del presente informe.

Primera. Una de las más importantes conclusiones de la CVR en cuanto a desapariciones se refiere a la responsabilidad y deber del Estado de investigar y sancionar a los responsables:

“La CVR encuentra que el Estado peruano se encuentra obligado en virtud de la Constitución Política del Estado, de los tratados generales de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y, en adición, por la Convención específica sobre la materia de desaparición forzada, a investigar los hechos denunciados, a identificar a los responsables, a aplicarles sanciones adecuadas a sus delitos, así como a reparar a los familiares de las víctimas de desaparición forzada de personas y usar los recursos necesarios para ubicar el paradero de las víctimas y devolverlos a sus familiares. Igualmente, el Estado está obligado a adoptar medidas que garanticen la no repetición de estos hechos, tal como se ha establecido en varios casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.[25]

Segunda. Otra conclusión importante está referida a la responsabilidad de las instituciones estatales que abdicaron de sus funciones en la prevención de las desapariciones forzadas:

La CVR encuentra que existe corresponsabilidad en las entidades llamadas a controlar o fiscalizar al Poder Ejecutivo a lo largo del conflicto armado interno, debido a su actuación negligente o por la abdicación de sus funciones fiscalizadoras: Ministerio Público, Poder Judicial, Congreso de la República. Tales entidades incurrieron en responsabilidad estatal general al no tomar medidas para prevenir las desapariciones forzadas ni para investigar las miles de denuncias formuladas. Ello es una señal de su responsabilidad y complicidad en ciertos niveles. Es decir, abdicaron de su autoridad y contribuyeron sustancialmente para llegar al actual estado de cosas. La renuencia del Estado a admitir su responsabilidad se agrava por el hecho de haberse formulado las denuncias respectivas desde el momento mismo de las detenciones e incluso recurriendo a los mecanismos de protección supranacional de los sistemas regional y universal de los derechos humanos.[26]

2.3.2. Recomendaciones de la CVR sobre el tema de justicia: El establecimiento de un Sistema Judicial Especializado en Derechos Humanos

Sólo nos referiremos a las recomendaciones de la CVR que consideramos vinculadas con el propósito del Informe.

La Comisión de la Verdad y Reconciliación en su Informe Final, en su acápite de Reformas Institucionales recomendó el establecimiento de un sistema de defensa de los Derechos Humanos mediante la creación de instancias especializadas a nivel policial, judicial y del Ministerio Público, especialmente en las zonas donde la violencia tuvo mayor impacto.

Así, el sistema propuesto debía ser un sistema especializado temporal para procesar los casos derivados por la CVR, los cuales ascendían a un total de 47 casos complejos judicializables[27]. De los 47 casos judicializables aproximadamente 14 casos eran por Desaparición Forzada de personas entre los que se pueden destacar: la desaparición del periodista Jaime Ayala Sulca, desaparición de los candidatos de Huancapi, desaparición de Ernesto Castillo Páez y la desaparición de Ángel Escobar.

Se recomendaba también que el sistema propuesto debiera tener una duración de cuatro años, contar con los recursos adecuados y con la participación de una unidad especial de la Policía Nacional para el apoyo de la labor de fiscales especializados.

Asimismo, este sistema debería incluir: Una Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima con competencia nacional, una Fiscalía Superior Coordinadora, no menos de tres juzgados penales especializados, con responsables con conocimiento y experiencia en derechos humanos y derecho internacional humanitario.

2.3.3. De la Implementación del Informe de la Comisión de la Verdad por parte de la Defensoría del Pueblo

A fin de tramitar los casos judicializables, la Defensoría del Pueblo recomendó:

1. Creación de un sistema judicial especializado de derechos humanos

La creación de un sistema especializado de juzgados y salas superiores encargados de procesar crímenes contra los derechos humanos, especialmente en los distritos judiciales de Lima, Ayacucho, Junín y Huanuco, a efectos de brindar mayores garantías para una investigación eficiente.

Como parte de los avances en la creación de la judicatura especializada y en cumplimiento de las recomendaciones de la CVR en su Informe Final, el 30 de septiembre de 2004 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la Resolución Administrativa N° 170-2004-CE-PJ, mediante la cual se otorga competencia a la Sala Penal Nacional (anteriormente Sala de Terrorismo) para conocer delitos contra la Humanidad. Asimismo, se otorga esa competencia a los juzgados penales especializados en delitos de terrorismo, los cuales pasaron a denominarse juzgados supraprovinciales.

Este avance, sin embargo a la fecha resulta insuficiente pues, los casos de violaciones a los derechos humanos, en los que se incluye los de desaparición forzada de personas no están siendo tramitados con la debida celeridad, lo cual afecta el derecho a la verdad y a las reparaciones integrales de los familiares de las víctimas.2.3.4. El Registro de Ausencia por Desaparición Forzada.

Mediante Ley 28413 se crea el Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada a cargo de la Defensoría del Pueblo, la que mediante Directiva Nº 01-2005-DP, aprobada por Resolución Defensorial Nº 04-2005-DD, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de febrero del 2005, mediante el cual la Defensoría establece un procedimiento especial, para verificar los casos de desaparición forzada.

Este procedimiento consta de las siguientes etapas:
Primero: Análisis de los antecedentes del caso. 
Segundo: Verificación administrativa y directa.
Tercero: Verificación directa consistente en entrevistas con familiares y testigos.

Hasta octubre del 2006, la Defensoría del Pueblo ha recibido un total de 1,133 solicitudes de constancia de ausencia, por desaparición forzada, siendo que los departamentos de Ayacucho y Huanuco registran el mayor numero de solicitudes, tanto de victimas varones como mujeres.

Según la información en 474 casos se atribuye la desaparición forzada a miembros de las Fuerzas Armadas, 392 son imputadas a elementos terroristas y 38 victimas habrían sido desaparecidas por acción de las fuerzas combinadas (Ver cuadro 2).

Cuadro 2

No. de casos de DF    
 
Responsables de la DF
474
Miembros de las FFAA
392
Elementos terroristas
 
38
Fuerzas Combinadas

 

De las 1133 solicitudes de constancia de ausencia por desaparición forzada se han resuelto 307 solicitudes. De estas se han otorgado 251 constancias de ausencia por desaparición forzada mientras que 56 han sido denegadas. Asimismo 751 se encuentran en proceso de verificación y 75 no cuentan con la información mínima para dar inicio al procedimiento respectivo (ver cuadro 3).

Cuadro 3

Solicitudes de Constancia
por DF presentadas a la Defensoría
1133
Solicitudes Resueltas
   307
Constancias otorgadas
   251
 
Constancias denegadas
     56
Solicitudes en proceso de verificación
   751
Solicitudes que no cuentan
 c/ información mínima
     51

 

Se ha observado que subsisten las dificultades advertidas del Informe de Defensoría Nº 97 es decir la escasa información en algunos casos y problemas de identificación e individualización de las victimas. Ello se debe a que muchas de las personas desaparecidas no cuentan con documento alguno que acrediten su existencia, y en otros casos porque los nombre y apellidos de las victimas han sido consignados erróneamente en los registros civiles de las municipalidad, en el RENIEC[28], y en instituciones privadas. De las 251 constancias entregadas, 33 victimas no contaban con documentos de identidad se ha logrado individualizar a la victima en base a la partida de matrimonio, certificados de estudio, certificados de autoridades comunales entre otras, la labor de la Defensoría es valiosa, e indesmayable como también constante y permanente siendo digno de reconocimiento por la sociedad (ver Cuadro 4).

Cuadro 4

No. de Constancias de DF
   entregadas por la Defensoría del Pueblo
 
251
Solicitudes con/documento de identidad
218
Solicitudes sin/documento de identidad 
33
 

 

TERCERO: LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN EL PERÚ EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

La labor de denuncia de los familiares y de las ONG de derechos humanos peruanas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desde 1980, trajeron como resultado numerosos informes de la Comisión, siendo su característica principal la falta de respuesta del Estado. De estos casos, sólo fueron llevados a la Corte Interamericana cinco, emitiendo los siguientes fallos:

-         Neira Alegría v. Perú;

-         Castillo Páez v. Perú;

-         Durand y Ugarte v. Perú;

-         Gómez Palomino v. Perú; y

-         La Cantuta v. Perú.

CUARTO: EL MARCO LEGAL PERUANO SOBRE LA DESAPARICIÓN FORZADA

3.1 Instrumentos Internacionales de Derecho Internacional General sobre Desaparición Forzada

3.1.1. La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas es un instrumento internacional de carácter no vinculante que fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante su resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992.

La Declaración define el delito de desaparición en su preámbulo como el hecho “que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”. Asimismo, en su artículo primero la Declaración menciona a los derechos vulnerados por la Desaparición Forzada entre los cuales destaca el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona, el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y además el derecho a la vida o su grave puesta en peligro.

El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias está encargado de vigilar sobre el respeto y la aplicación de la Declaración.

3.2 Derecho Internacional Convencional - Tratados

Actualmente el Perú es parte de convenios internacionales que otorgan protección a las personas contra la desaparición forzada que a continuación se señalan:

3.2.1 La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas fue adoptada en 1994 y entró en vigor el 28 de marzo de 1996. Perú suscribió dicho instrumento el 8 de enero de 2001 y lo ratificó el 8 de febrero de 2002. Dicha Convención representa el primer instrumento internacional de carácter vinculante sobre el sujeto de la desaparición. En la actualidad ha sido ratificado por Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas define el delito – que, por su gravedad, no puede ser tolerado ni en estados de guerra o de emergencia – como: “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Asimismo, dicho instrumento reconoce la naturaleza permanente del delito, en el sentido de que el delito se considerará continuado hasta que no se establezca el destino o paradero de la víctima.

Además, entre otras cosas, la Convención determina que no se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada; y que los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Finalmente, de acuerdo con la Convención no se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos.

3.2.2 El Estatuto de la Corte Penal Internacional de Roma, ratificado por el Perú el 13 de septiembre de 2001.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional - CPI adoptado el 17 de julio de 1998, viene a llenar un vació en el complejo esquema del Derecho Internacional al establecer un Tribunal Internacional, autónomo y de carácter permanente con el objeto de juzgar crímenes internacionales.

En ese sentido, el 17 de julio de 1998 marcó una fecha histórica hacía la consolidación de la justicia penal internacional mediante la adopción del Estatuto de Roma de la CPI, cuyo objeto es procesar a los responsables de grandes violaciones a los derechos humanos y combatir la impunidad.

El 10 de noviembre de 2001, el Perú depositó el Instrumento de Ratificación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, convirtiéndose en el Estado parte Nº 44.

Debido a su naturaleza complementaria, la CPI no reemplazará la potestad para administrar justicia por parte de los Estados, sino que será complemento a dicha facultad puesto que los tribunales nacionales seguirán tendiendo la prioridad en la investigación y enjuiciamiento de los crímenes cometidos bajo su jurisdicción. De esta forma, la Corte solamente actuará en el caso que el Estado no tenga voluntad política o carezca de los medios necesarios para impartir justicia.

Los Estados Parte del Estatuto, tienen la obligación de incorporar el contenido de dicho tratado en su ordenamiento interno. En este sentido, lo más importante que se puede destacar son los dos principales lineamientos de la Corte como: el principio de complementariedad y el principio de cooperación.[29]

El Estatuto de Roma reconoce la desaparición forzada entre los crímenes de lesa humanidad cuando sea parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. La definición del delito brindada por el Estatuto es la siguiente: “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.

 

3.3 Las Normas Internas sobre la desaparición forzada

3.3.1 La regulación sobre desaparición forzada en el Código Penal

El delito materia de análisis se encuentra actualmente tipificado en el artículo 320 del Código Penal. El artículo en mención recoge la figura de Desaparición Forzada en los siguientes términos:

“el funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1 y 2”.

El artículo 320 de nuestro Código Penal limita el sujeto activo al funcionario o servidor público. Esta tipificación no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ni en el Estatuto de Roma, resultando así incompleta, al no contemplar a los particulares o grupos que actúan con el apoyo, la tolerancia o la aquiescencia del Estado como también a agentes no estatales, en especial organizaciones políticas.

Atendiendo al principio de taxatividad, el tipo penal debe definir claramente la conducta prohibida en todos sus aspectos, así, la Desaparición Forzada de personas tal como se encuentra tipificada en la actualidad no contempla el principal elemento constitutivo del injusto como la negativa u ocultamiento de información sobre el paradero de la víctima por parte del agente. Así, se hace necesaria una norma integral que comprenda un concepto del delito que contenga todos los elementos constitutivos del ilícito penal.

Respecto al Sujeto Pasivo de la Desaparición Forzada de personas, la norma lo restringe a la víctima, sin comprender ni a su entorno familiar, ni social, desconociendo que el titular del bien jurídico protegido contra este tipo de delito no sólo es la víctima sino la Sociedad. Desde esta perspectiva, el Sujeto Pasivo de este delito sería macrosocial todos y cada uno de los miembros de la sociedad, siendo el “desaparecido” el sujeto sobre el que recae la acción típica.

 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido a los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas su calidad de víctimas por violación de su derecho a la integridad psíquica y moral[30],

Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades[31], que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En esta línea, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos[32]”.

 En un primer momento reconoció su derecho a conocer el destino de sus familiares desaparecidos; de este modo, en el caso Durand Ugarte, señaló que “subsiste el derecho de los familiares de las víctimas a conocer el destino de éstas y, en su caso, el paradero de sus restos. Corresponde al Estado, por tanto, satisfacer esas justas expectativas por los medios a su alcance”. Posteriormente, en el caso Castillo Paéz, la Corte reconoció expresamente su calidad de vícitmas y señaló, “ 4. Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez y sus familiares, el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma[33]. Finalmente en el caso Gómez Palomino, reconoció su calidad de víctimas de violación del derecho a la integridad, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en este sentido señaló:

“… este Tribunal considera como parte lesionada al señor Santiago Gómez Palomino, por las violaciones a sus derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, cometidas en su perjuicio (supra párrs. 35 a 38 y 86). Asimismo, las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano, Mercedes, Mónica, Rosa y Margarita, todas Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez son víctimas de la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (supra párrs. 37, 38, 68 y 86). Todas ellas deben considerarse comprendidas dentro de la categoría de parte lesionada y son acreedoras de las reparaciones que fije la Corte, tanto en relación con el daño material como con el daño inmaterial, cuando correspondan unos y otros.”

Con relación a la característica debidamente comprobada planteada en la descripción normativa del delito de Desaparición Forzada (artículo 320 del C.P.), dicha frase constituye una condición objetiva de punibilidad y por tanto debe ser entendida como indicios razonables de la comisión del delito. Asimismo, siendo innecesaria su incorporación desde el punto de vista del tipo objetivo y la punibilidad, esta frase normativa debe eliminarse del tipo penal y adecuarse a los estándares internacionales de regulación en materia de Desaparición Forzada de personas.

La Corte Interamericana en su fallo de 22 de noviembre de 2005 sobre el caso Gómez Palomino v. Perú señaló que el Estado tiene el deber de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar los derechos consagrados en ella, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención[34]. Específicamente respecto a la Desaparición forzada, la Corte, agregó,

92.       En el caso de la desaparición forzada de personas, el deber de adecuar el derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana, de conformidad con el citado artículo 2, tiene carácter primordial para la efectiva erradicación de esta práctica. En atención al carácter particularmente grave de la desaparición forzada de personas[35], no es suficiente la protección que pueda dar la normativa penal existente relativa a plagio o secuestro, tortura, homicidio, entre otras[36]. La desaparición forzada de personas es un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos.

En tal virtud, la Corte consideró necesario, examinar no sólo la Convención Americana sino también la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada porque entre otras cosas, establece modos de proteger los derechos humanos que se violan cuando se perpetra este tipo de situaciones[37]. El artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada dispone que “[l]os Estados Partes en [dicha] Convención se comprometen a:

a)   No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b)   Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c)   Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, y

d)   Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.”

La Corte concluye[38], que ello implica que los Estados deben tipificar el delito de desaparición forzada tomando en cuenta los elementos previstos para el tipo penal en el ordenamiento jurídico interno dispuestos en el artículo II de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada, posición que es compartida por el el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas. En tal sentido, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo II de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada:

la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.[39]

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la recomendación del citado Grupo de Trabajo de incorporar en la tipificación del delito de desaparición forzada de personas al menos los siguientes elementos concurrentes[40]:

a) privación de libertad contra la voluntad de la persona interesada;

b) intervención de agentes estatales, al menos indirectamente por asentimiento, y

c) negativa a reconocer la detención y a revelar la suerte o el paradero de la persona interesada

Como se verá mas adelante, estos elementos se encuentran en la definición del nuevo instrumento internacional para la lucha contra el delito de la desaparición forzada: la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas[41], así como en la definición formulada en el articulo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional[42], instrumento que ha sido ratificado por el Perú[43].

De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la tipificación del artículo 320 del Código Penal vigente en el Perú, si bien el tipo penal permite la penalización de ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas a la luz del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, específicamente respecto a la autoría del delito, restringe la autoría de la desaparición forzada a los “funcionarios o servidores públicos”[44], precisando que “Esta tipificación no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, resultando así incompleta”.[45]

De forma tal que, para que el Perú cumpla con el deber general de garantizar la plena protección contra la desaparición forzada de conformidad con sus obligaciones derivadas de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, el derecho penal debe asegurar la sanción de todos los “autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”, sean agentes del Estado o “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado[46].

3.3.2 Proyecto de Ley del Congreso de la República que modifica la normativa del Código Penal sobre Desaparición Forzada.

Teniendo en cuenta las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano en materia de la Desaparición Forzada para la mejor protección de los derechos que se buscan proteger, es imprescindible que la normativa penal y procesal penal interna sea coherente y no se tengan discrepancias con ellas.

En ese sentido, a nivel interno se vienen llevando a cabo algunos esfuerzos, tales como el Proyecto de Ley 14659/2005-CR presentado ante el Congreso de la República el día 8 de mayo del 2006. Esta iniciativa legislativa fue derivada el 11 de mayo de 2006 a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio. Dicha Comisión solo ha tomado nota de dicha iniciativa[47] no habiéndolo debatido hasta la fecha, menos aún lo incluido en su agenda. Resulta inexplicable la demora en el debate y discusión de éste Proyecto de Ley, más aún cuando las personalidades que componían la Comisión Revisora tenían la capacidad e idoneidad para presentar un documento completo y acorde con las normas internacionales, pues como se verá mas adelante, el proyecto adolece de algunas deficiencias.

El artículo 12 del Proyecto, incorpora a la desaparición forzada dentro de los delitos de lesa humanidad, conjuntamente con la ejecución extrajudicial y la tortura. El proyecto propone la siguiente tipificación y pena para el delito de desaparición forzada

:

“Desaparición Forzada de personas. El funcionario o servidor con el consentimiento o aquiescencia de aquel que de cualquier forma prive a otro de su libertad seguido de la negativa a informar o guardar silencio sobre la detención, el destino o el paradero de esa persona, con la intención de dejarla fuera del amparo de la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años ni mayor de 25 años.”

La Comisión llama la atención respecto a la frase “con la intención de dejarla fuera del amparo de la ley”. La tipificación propuesta en el Proyecto de Ley no cumple con los estándares fijados por la Convención Interamericana de 1994, ni con la nueva norma internacional que analizaremos infra ni con lo declarado en el mes de marzo de 2007 por el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas en su comentario general sobre la definición del delito de desaparición forzada y puede resultar potencialmente negativa al objeto y fin de la normatividad en el sentido de protección de las personas respecto a este tipo de delitos. En efecto, de acuerdo con los documentos mencionados, el hecho de “ser sustraído a la protección de la ley” es una consecuencia de los otros elementos constitutivos del delito y no un elemento constitutivo de por sí. Si así fuera, como en la definición que se plantea, la carga de la prueba resultaría extremadamente complicada cuando no imposible.

De otro lado, el artículo 13 del Proyecto de Ley hace referencia al delito de desaparición forzada perpetrado en un contexto de ataque generalizado o plan sistemático:

Artículo 13: “El funcionario o servidor con el consentimiento o aquiescencia de aquel o los miembros de grupos armados organizados que cometan los delitos de tortura, ejecuciones extrajudiciales o desapariciones forzadas, siempre que se hayan realizado en el contexto de un ataque generalizado o plan sistemático y estén dirigidos contra la población civil. Será reprimido con pena de cadena perpetua, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal”.

Como puede apreciarse, en esta propuesta legislativa, el delito de desaparición forzada cometido en el contexto de de ataque generalizado o plan sistemático puede serlo no sólo por funcionarios públicos, sino por todos aquellos, sean civiles o militares, que tengan el consentimiento o aquiescencia de funcionarios del Estado. Constituyendo en este caso, el contexto en que se comete el delito un agravante y no un elemento de su tipificación.

Los aspectos antes señalados mejoran la normativa interna para la criminalización de la del delito de desaparición forzada en nuestro país.

Antecedentes del Proyecto de Ley 14659/2005-CR.

Mediante Ley 27835 del 4 de octubre de 2002 se creó la Comisión Especial Revisora del Código Penal creada encargada de revisar las modificatorias y la adecuación los delitos previstos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

La Comisión Revisora estuvo integrada por representantes del: Congreso de la República, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Ministerio Público, Universidades del País, Junta de Decanos de Abogados del Perú y de la Defensoría del Pueblo.

La Comisión Revisora al término de su labor emitió un informe con las recomendaciones; que fueron asumidas por la Comisión de Justicia del Congreso de la República en su sesión del 3 de mayo del 2006 y acordó presentarlo como una iniciativa legislativa para su debate y aprobación: El Proyecto de Ley 14659/2005-CR.

 

CUARTO: Nuevas Normas Internacionales

Las Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada.

Recientemente la Asamblea de Naciones Unidas, aprobó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada, mediante Resolución A/RES/61/177, con fecha del 20 de diciembre de 2006. Dicha Convención ha sido abierta a la firma en París el pasado 6 de febrero de 2007. A la fecha, 61 Estados la han firmado.

Sin embargo, para que el instrumento entre en vigor, se necesita que 20 Estados depositen sus instrumentos de ratificación.

El Estado peruano no ha firmado ni ratificado la nueva Convención Internacional. El presente Informe se dirige a proporcionar criterios jurídicos y sociales que posibiliten que nuestro país ratifique este importante instrumento internacional para la protección de todos los peruanos contra la desaparición forzada, incorporándose a nuestro ordenamiento nacional, para una mejor protección de los derechos y libertades afectadas con este tipo de delito.

Si bien, el Perú es parte de otros instrumentos internacionales sobre la materia, existen algunas diferencias que refuerzan nuestro criterio:

1. La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada representa el avance más reciente en cuanto al tema.

Actualmente el Perú es parte de convenios internacionales que otorgan protección a las personas contra la desaparición forzada como por ejemplo la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y el Estatuto de Roma que establece una definición sobre el delito en su artículo 7.

Sin embargo, la Convención Internacional representa el avance más reciente en cuanto al tema, debido a que consagra el autónomo derecho humano a no ser desaparecido y reconoce el derecho de las víctimas a la justicia y reparación. Asimismo, consagra el derecho a la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin. Los derechos expresamente reconocidos en este instrumento internacional marcarían la tendencia en derecho internacional de derechos humanos recogida por el Tribunal Constitucional en recientes sentencias como la emitida el 18 de marzo de 2004 en el caso de Namuche.

2. La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada consagra su naturaleza consuetudinaria internacional

En lo que se refiere a la Declaración sobre Desaparición Forzada, si bien este instrumento internacional nos ofrece una definición de la misma en su Preámbulo y coadyuva al establecimiento de la gravedad de su comisión en tanto magnifica la vulneración de derechos que entraña; con relación a la Convención Internacional, la Declaración contiene un valor trascendental para el proceso de criminalización a nivel internacional de la desaparición forzada así como para evidenciar el proceso de creación de la norma consuetudinaria internacional que tipifica este delito como una de lesa humanidad.

3. La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada impide la impunidad

La Convención Interamericana como instrumento de Derecho Internacional de Derechos Humanos no reconoce como tal a particulares, es decir no acepta la responsabilidad de agentes no estatales; sin embargo, la Convención Internacional respecto al agente ejecutor de la Desaparición Forzada asegura la sanción de todos los “autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”, sean agentes del Estado o “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado

4. La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada amplía el ámbito de protección contra este delito de lesa humanidad

La definición de desaparición forzada estipulada en el Estatuto de Roma, omite la referencia a organizaciones políticas como agente perpetrador y exige que la desaparición sea por un “tiempo prolongado”.

La exigencia de un tiempo prolongado en el Estatuto de Roma es innecesaria pues la Desaparición Forzada se constituye desde la negativa u ocultamiento de información sobre el paradero de las víctimas por parte de sus agentes. No es relevante el tiempo que la persona permanezca desaparecida, pueden ser sólo horas.

La Convención Internacional no deja duda de la irrelevancia de estos aspectos para la tipificación de la desaparición forzada, ampliando el umbral de protección en estos casos.

En conclusión, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada además regula aspectos no tratados en otros instrumentos internacionales que resultan de vital importancia para aspectos relacionados con la justicia, reparación y verdad:

-         Reitera la naturaleza de crimen de lesa humanidad de la práctica sistemática de desaparición forzada y hace hincapié en la imprescriptibilidad de dichos crímenes (preámbulo y artículo 5);

-         Establece la necesidad de que todos los Estados tipifiquen en sus códigos penales la figura de desaparición forzada de personas y la sancionen de manera conforme a la gravedad del delito (art. 4);

-         Establece que cuando una persona acusada de desaparición forzada se encuentre en el territorio de un Estado parte, éste último tiene la obligación de juzgarla o, cuando corresponda, de extraditarla (art. 9);

-         Reitera la naturaleza permanente del crimen de desaparición forzada y establece que el término de prescripción no podrá empezar a correr hasta que no se haya establecido la suerte de la víctima (art. 8);

-         Contiene varias disposiciones que conciernen a los deberes de prevención que corresponden a los Estados con respecto a la práctica de desapariciones forzadas (arts. 11-16, 22 y 23);

-         Consagra la regla de que nadie podrá ser detenido en secreto (art. 17);

-         Define como víctima de desaparición forzada a “la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada” (art. 24);

-         En materia de “restos humanos” establece que: “Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos” (art. 24.3);

-         Reconoce el papel de fundamental importancia desempeñado en todo el mundo a lo largo de los años por las diferentes organizaciones de familiares de desaparecidos, la nueva convención reconoce que “Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas” (art. 24.7);

-         Prevé una detallada disciplina para la prevención y supresión de la apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada y la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados (art. 25).

Finalmente, la nueva convención dispone la creación de un Comité contra la Desaparición Forzada conformado por 10 expertos internacionales; es decir crea un mecanismo de supervisión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el tratado, en el que destaca un sistema de peticiones individuales. Dicho Comité tendrá varias funciones, entre las cuales se destacan (arts. 26-36):

-         La posibilidad de intervención urgente en caso de desaparición (habeas corpus internacional),

-         De recibir y evaluar informes por parte de los Estados Partes,

-         De llevar a cabo visitas para evaluar la situación de la desaparición forzada en el país,

-         De recibir y evaluar – para los Estados que reconozcan expresamente dicha competencia – comunicaciones individuales e interestatales.

-         Finalmente, en caso de que el Comité reciba información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.

Factores Sociales a tener en cuenta:

El compromiso de nuestro país con los derechos humanos en el ámbito internacional es evidente por cuanto nuestro país ha ratificado casi todos los tratados de derechos humanos, incluido algunos relativos a la desaparición forzada de personas, demostrando la necesidad de contar adicionalmente con instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

El Informe de la CVR revela que la sociedad peruana ha sufrido un trauma de desaparecidos que aún no concluye en investigar y reparar. Estos aspectos, se han debido entre otros, a la carencia de normas adecuadas que tipifiquen el delito de la desaparición forzada en nuestro país. El Estado peruano tiene dos compromisos que asumir. El primero de naturaleza constitucional con los ciudadanos del país y para cuyo efecto de proceder a suscribir y ratificar esta norma internacional para garantizar que en nuestro país no vuelva ocurrir el crimen de la desaparición forzada y que estos no queden impunes; y con la comunidad internacional a efecto de promover el destierro de la desaparición forzada en el mundo.

En base a lo expresado y al análisis realizado, la Comisión de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del CAL llega a las siguientes conclusiones.

CONCLUSIONES:

La Comisión de Estudio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, concluye el presente Informe, declarando la necesidad de que el Perú ratifique, a la mayor brevedad posible, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra desapariciones forzadas, por constituir el instrumento internacional que representa el avance más reciente en cuanto a la tipificación del delito de la desaparición forzada, sanción y prevención, que otorga los más altos estándares de protección a las víctimas y familiares de este delito, y que recoge los más reciente avance jurisprudencial del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

RECOMENDACIONES:

La Comisión acuerda, recomendar el siguiente documento a efecto de que la Junta Directiva del CAL lo apruebe como documento oficial de nuestra institución y emita la siguiente declaración:

 

Primero: El CAL hace notar su preocupación que hasta la fecha no se crean Salas de Derechos Humanos en las Cortes Superiores de Justicia de Ayacucho, Huancavelica entre otros, y donde participen en forma multidisciplinaria Jueces, Fiscales, Peritos, antropólogos. Actualmente en aquellos lugares los procesos de delitos de lesa humanidad como la Desaparición Forzada, están siendo vistos sin la trascendencia que requiere los casos. El CAL considera que en este aspecto se ha cumplido PARCIALMENTE las recomendaciones de la Comisión de la Verdad.

Segunda: El CAL invoca al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial y al Ministerio Público cumpla con las Recomendaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, incorporando en la medición de los estándares de justicia internacionales.

Tercero: Invocar al Poder Ejecutivo que suscriba la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada, que pueda dar inicio a su proceso de ratificación sin formular reservas que resulten contrarias al objeto del tratado.

Cuarto: El CAL invoca al Congreso de la Republica y a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, programe en su agenda el debate del Proyecto de Ley 14659/2005-CR, Ley de Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, apruebe el dictamen correspondiente que posibilite su debate y aprobación por el Pleno del Congreso de la República.

Lima, 10 de Octubre del 2007

 

Miembros de la Comisión

 

            DRA. CAROLINA LOAYZA TAMAYO                DR. AUGUSTO MEDINA OTAZÚ

                                      Presidenta                                                              Vicepresidente

DRA. GIOVANNA VÉLEZ FERNÁNDEZ

DRA. AURORA MONTENEGRO P.

DRA. ROSA REQUENA FERNANDEZ

 


 

 

NOTAS:

[1] Vélez Fernández, Giovanna F. La Garantía Institucional del Estado Democrático como Bien Jurídico en la Desaparición Forzada.. Publicado en www.derechoysociedad.org/comisiones de la verdad/ Artículos/

[2] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Acta Resuminda de la Tercera Sesión, A/HRC/2/SR.3, 3 de octubre de 2006, párr. 3.

[3] Ibid., párr. 5.

[4] http://www.derechos.org/koaga/vii/molina.html un artículo de Ana Lucrecia Molina Theissen. La Desaparición Forzada de Personas en América Latina. Todo la parte del contexto regional americano ha sido extraído de la web antes indicada.

 

[5] COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (CONADEH).”Informe sobre la Desaparición Forzada de personas en el Perú durante el Gobierno del Doctor Alan García Pérez “(agosto 1985- enero 1987).

[6] APRODEH. “Informe sobre Derechos Humanos”. Lima, 1987, p.1.

[7] Informe sobre la visita al Perú de dos miembros del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (3 al 10 de octubre de 1986) E/CN.4/1987/15/Add.1/párrafo 33.

[8] Ibid, párrafo 35.

[9] E/CN.4/1991/20, párrafo 317.

[10] E/CN.4/1993/25, párrafos 404, 405 y 409.

[11] E/CN.4/1994/26, párrafo 383.

[12] Corte Interamericana de derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo. Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1999, párr. 168: “168. La Convención Americana garantiza que toda persona sujeta a la jurisdicción de un Estado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia para hacer valer sus derechos y asimismo impone a los Estados la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos. Los Estados no pueden, para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, invocar disposiciones existentes en su derecho interno, como lo es en este caso la Ley de Amnistía expedida por el Perú, que a juicio de esta Corte, obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia. Por estas razones, el argumento del Perú en el sentido de que le es imposible cumplir con ese deber de investigar los hechos que dieron origen al presente caso debe ser rechazado”.

[13] Naciones Unidas, Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe Anual 2006, A/HRC/4/41, 25 de enero de 2007, párr. 16.

[14] Ibid., párr. 328.

[15] Ibid., párr. 329.

[16] Ibid., párr. 330.

[17] Ibid., párr. 331.

[18] Ibid., párr. 332.

[19] Ibid., párr. 333.

[20] Producto de estas denuncias son los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Muchas de estas denuncias formuladas en los años 80 y 90 no fueron respondidas por el Estado Peruano. La CIDH acumuló muchas de estas denuncias y fueron objeto de un Informe 101 del año 2000, que el Estado peruano a través de la declaración conjunta con la Comisión se comprometió a cumplir con sus recomendaciones. APRODEH a través de su abogada Gloria Cano viene llevando a cabo diversas reuniones con el Estado desde el año 2000 para hacer posible que el Estado cumpla con reparar a los familiares de las víctimas de los desaparecidos..

[21] http://www.org.pe/ifinal/pdf/tomoVI/SECCIÓN CUARTA-Crimenes y violaciones. Informe final. Tomo IV. Sección Cuarta: los crímenes y violaciones de los derechos humanos Capitulo I punto 1.2. Las desapariciones forzadas.Pág 57

[22] Comisión de la Verdad y Reconciliación. Informe Final, Tomo VI, Capítulo 1, pp. 126 y ss. En el informe se señala que la CVR recibió reportes directos de 4414 casos de desaparición forzada de personas en por lo menos 18 de los 24 departamentos del país. También se señala que tuvo un carácter generalizado entre los años 1983 a 1985 y de 1989 a 1993. Tomado del documento presentado en Congreso de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima, por el Dr. Wuille Ruiz Figueroa de la Asociación Paz y Esperanza en noviembre del 2006.

[23] Comisión de la Verdad y Reconciliación. Informe Final, Tomo VI, Capítulo 1, p.84.

[24] CVR. Informe Final. Op. Cit.

 [25] Ibid, p. 118.

[26] Ibid, p.117.

[27] Se utiliza la denominación judicializable para identificar a los casos que contaban con prueba suficiente para sus denuncias.

[28] Registro Nacional de Identificación.

[29] Ver: Comisión Andina de juristas. La Corte Penal Internacional y los países andinos. CAJ. Segunda Edición. Dic. 2004. pag. 16.

[30] Corte IDH. Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 60.

[31]  Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párrs. 144 y 146; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 113 y 114, y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 210.

v

[32]  Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párrs. 144 y 146; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 51, párr 113 y 114, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 51, párr. 210.

 [33] Corte IDH- Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Parte Resolutiva.

[34] CADH, art. 2.- “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Goméz Palomino señaló: “91.El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar los derechos en ella consagrados incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención[34]. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para lo cual el Estado debe adaptar su actuación a la normativa de protección de la Convención”. Véase también Caso YATAMA, supra nota 8, párr. 170; Lori Berenson, supra nota 64, párr. 220, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205.

[35] De conformidad con el Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la desaparición forzada “constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana” y su práctica sistemática “constituye un crimen de lesa humanidad”.

[36]  Cfr. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas. Comentarios Generales a la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38), párr. 54.

 

[37] Corte IDH. Caso Gómez Palomino, sentencia citada, párr. 94: “94.        La Corte tiene presente que respecto al fenómeno de desaparición forzada, ella debe examinar no sólo las posibles violaciones a la Convención Americana, sino también aquellas que pudieron producirse respecto de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, puesto que esta Convención”.

[38] Ibíd.., párr. 96.

[39] Ibídem,

[40] Ibídem, párr. 97.

[41]  Cfr. artículo 2 “A los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. (E/CN.4/2005/WG.22/WP.1/REV.4) Proyecto Final de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptado el 23 de septiembre de 2005.

[42]  Cfr. artículo 7 i) “Se entenderá por desaparición forzada de personas a: la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.

[43] Véase supra 3.2.2.

[44] Corte IDH. Caso Gómez Palomino, citado supra, párr. 98-102.

[45] Ibíd., párr. 102.

[46] Ibídem., párr. 101.

[47] La Comisión de Justicia y Derechos del Congreso de la República del Perú tomó nota del ingreso del Proyecto de Ley 14659/2005-CR el 12 de mayo de 2006.

 

 

 


 

Carolina Loayza Tamayo

 cloayza@correo.ulima.edu.pe

Augusto Medina Otazú

medinaotazu@yahoo.com

medinaotazu@hotmail.com

 


 

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