Derecho y Cambio Social

 
 

 

ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LOS DENOMINADOS CONTRATOS LEY

Jorge A. Pérez López*

 


 

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Definición y Naturaleza Jurídica de los Contratos Ley. III. Fundamento de los Contratos Ley. IV. Los Contratos Ley en la Legislación Peruana.

                                                                                   

I.         INTRODUCCIÓN

La inversión representa aumento del conjunto de bienes de capital duradero que incrementa las posibilidades de producción y consumo a futuro.[1] Los inversionistas que contraten con el Estado deben hacer frente a diversos riesgos típicos en cualquier relación contractual, dado que este goza de una situación privilegiada por su poder de imperium; es por esto, que la contratación con el Estado debe a menudo hacer frente a situaciones inequitativas.

El número cada vez mayor de inversionistas extranjeros involucrados en procesos privatizadores o en Proyectos de desarrollo, ha motivado un auge de la contratación con el Estado, revistiendo singular importancia en el actual contexto económico. A los inversores les interesa poder conocer como se comportará en el futuro la economía en la que harán su inversión. De esta manera, los inversores no serán propensos a invertir en mercados impredecibles, inestables o poco confiables; en una palabra, inseguros.[2] No debe extrañarnos entonces que en determinadas ocasiones el Estado se desprenda de privilegios con el fin de dotar de seguridad jurídica (en búsqueda de confianza con imparcialidad y justicia) a sus relaciones con los particulares atrayendo de esta manera a potenciales inversionistas.

Estos privilegios se concretizan en convenios de estabilidad jurídica, que brindan “salvaguardas” a la inversión y sirven como una restricción institucional que minimiza la discrecionalidad y el oportunismo de los gobiernos y hace más verosímiles sus compromisos. Asimismo, los CEJ[3] pueden ser vistos como una forma de comprar credibilidad acerca de la independencia y fortaleza del mercado institucional[4].

En nuestra legislación se permiten este tipo de convenios; en el párrafo final del artículo 62º de la Constitución Política vigente se señala que: “Mediante contrato-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades”. Como se observa, se materializa la protección de la iniciativa privada, pues este tipo de contratos están pensados para ofrecer salvaguardas a la inversión privada.

El contrato-ley es analizado por la mayoría de los autores como fruto de la necesidad jurídica de los contratos que celebren los particulares con el Estado.

II.        DEFINICION Y NATURALEZA JURIDICA DE LOS CONTRATOS LEY

            El artículo 1357º de nuestro Código Civil prescribe que “por Ley sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato”. Aquí estamos ante la figura jurídica denominada Ley–Contrato o Contrato-Ley. Existen dos formas de entender el precepto señalado líneas arriba y que es objeto del presente estudio: La primera, por la que el Estado recibe autorización mediante una ley, para conceder mediante contrato, garantías y seguridades a su co-contratante privado, en asuntos de interés social, nacional o público; es decir, habiéndose fijado concretamente la clase o tipo de garantías y seguridades; debiéndose establecer además, mediante el correspondiente acuerdo, el contenido del Contrato.

            Una segunda, por la que la ley fija todas las pautas necesarias para la celebración del contrato, es decir, precisando las garantías y seguridades, pero además determinando de antemano el texto completo del contrato, en una suerte de contrato por adhesión, con sus cláusulas previamente redactadas, así el texto de la ley formará parte del contenido del contrato.

            El Tribunal Constitucional Peruano ha definido al Contrato ley como “un convenio que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se autorice. Por medio de él, el Estado puede generar garantías y otorgar seguridades, otorgándoles a ambas la calidad de intangibles. Es decir, mediante tales contratos-ley, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garantías y otorga seguridades y, al suscribir el contrato-ley, se somete plenamente al régimen jurídico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribió este”. [5]  

            En lo referente a la naturaleza jurídica de este contrato es necesario dilucidar si estamos hablando de contratos privados o públicos. Los primeros son civiles, los segundos administrativos; en este tipo de contratos los intereses en juego son sociales, nacionales o públicos, y en esas menciones podemos comprender tanto a los contratos privados como a los públicos. La tendencia sin embargo, es entender de que se trata solamente de contratos privados o civiles.

            Al respecto, el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, señala que: “Los convenios de estabilidad jurídica se celebran al amparo del artículo 1357º del Código Civil y tienen calidad de contratos con fuerza de ley, de manera que no pueden ser modificados o dejados sin efecto unilateralmente por el Estado. Tales contratos tienen carácter civil y no administrativo, y solo podrán modificarse o dejarse sin efecto por acuerdo entre las partes”.

            Para conocer la verdadera naturaleza de esta figura legal es preciso conocer mejor dos de sus elementos: la causa y el objeto de este contrato. En cuanto a lo primero, lo evidente es que tratándose de un contrato de inversión, su fin sea promover o hacer posible una inversión, de manera que no hay lugar para el debate sobre la causa fin de este contrato. El problema central estaría en su objeto, porque de él dependerá su naturaleza. Como sabemos el objeto de un contrato está compuesto por el conjunto de obligaciones que se generan como consecuencia de su celebración. Las obligaciones de este contrato son básicamente dos: para el inversionista, la obligación de realizar cierto monto de inversión en un plazo determinado, y para el Estado una obligación omisiva consistente en no aplicar a este contrato las eventuales modificaciones que se pudieran dar a las normas que fueron determinantes para la inversión. Sin duda se trata de una limitación del poder normativo del Estado; tal limitación no consiste en dejar de legislar sino en limitar los alcances subjetivos de su futura legislación.[6]

            Consideramos que el contrato ley es un contrato de derecho público y no privado como lo señala el Decreto Legislativo Nº 757, porque uno de los elementos subjetivos del contrato necesariamente deberá ser el Estado, quien es el único que puede establecer garantías y seguridades, la otra parte, como se ha señalado, es el inversionista privado.

El Estado al comprometerse a una obligación de no afectar mediante leyes futuras los alcances de los contratos de ley, está realizando un acto de poder y no un acto privado, tanto así que para la realización de estos contratos el Estado requiere una ley “sustentada en interés social, nacional o público” según lo señalado en el artículo 1357º del Código Civil. De este modo, el Estado consiente limitar su poder y en efecto lo hace mediante estos contratos. De ahí que estas figuras no sean simples contratos privados que nazcan de la voluntad de las partes, y requieran para su formación leyes habilitantes que autorizan la celebración de estos contratos.[7]

La referencia al interés social nacional o público indicada en el artículo 1357º del Código Civil, debe ser entendida como una recomendación al legislador en el sentido de que cuando dicte leyes con la finalidad indicada solo se haga sustentándose en la protección de esos intereses. No podría la ley permitir al Estado hacer algo distinto, como por ejemplo, no conceder derechos ni imponer obligaciones que no tuvieran fines de garantía o seguridad.

Consideramos que no es tan importante que el contrato-ley sea civil o administrativo, ya que basta que sea contrato por cuanto tanto en el derecho privado como en el Derecho público crea relaciones jurídicas entre las partes y es obligatorio para ellas; como señala MARIENHOFF[8], en ambos campos del Derecho privado y público pueden tener lugar los acuerdos de voluntad. Y si bien en el Derecho Público los acuerdos de voluntad tienen sus lógicas limitaciones, también los tienen en el Derecho privado, donde el orden público, por ejemplo, actúa como límite de la libertad contractual; en ninguno de los campos del derecho existe libertad ilimitada para contratar, en cada uno de esos campos hay limitaciones a la libre expresión de la voluntad propias de cada rama del derecho.

En síntesis, se puede decir que los contratos ley son contratos de derecho público, pero que por mandato legal en su ejecución deberán regularse por el Código Civil. Asimismo, se aplican a los contratos civiles y no administrativos y donde el Estado interviene como parte, resulta también procedente en aquéllos donde el Estado debe intervenir como garante.

III.      FUNDAMENTO DE LOS CONTRATOS LEY

La necesidad de dotar de seguridad jurídica a las relaciones de los particulares con el Estado, cuando este actúa en uso de sus poderes de imperium, es la razón de ser de los Contratos Ley. Se trata de una institución a la que el propio Estado puede recurrir en aquéllos casos donde decida conceder a sus co-contratantes una mayor predicibilidad y estabilidad en los negocios que lo vinculan, dejando de lado las llamadas cláusulas exorbitantes que si bien pueden responder a una realidad incontrastable del derecho público, crea una gran incertidumbre en los inversionistas respecto de como se desarrollará su relación jurídico patrimonial con el Estado.

Los contratos ley traen consigo dos garantías, la primera de ellas consiste en que estos contratos no pueden ser modificados por ley posterior, refiriéndose con ello a la intangibilidad del clausulado del contrato, al texto contractual. De esta manera, el contrato se vuelve intocable por acto legislativo del Estado. La segunda garantía consiste en que el contexto legal que sirvió de base para la inversión tampoco podrá ser modificado por el inversionista o que, en todo caso, si las normas se modifican, los cambios no alcanzarán a aquél. Son dos garantías distintas pero estrechamente vinculadas.[9]

El Tribunal Constitucional confirma esta postura: “no solo gozan de inmodificabilidad las cláusulas que componen el contrato ley, cuando así se acuerde, sino también el estatuto jurídico particular fijado para su suscripción. Es decir, tanto la legislación a cuyo amparo se suscribe el contrato ley, como las cláusulas de este último”.[10]

En otra sentencia, el colegiado señala lo siguiente: “De conformidad con el articulo 62º de la Constitución, el Estado en ejercicio de su potestad tributaria se encuentra impedido de modificar por medio de leyes u otras disposiciones, los términos contractuales que hayan sido suscritas entre las partes”.[11]

Los convenios de estabilidad jurídica que se celebren al amparo del artículo 1357º del Código Civil, tienen la calidad de contratos con fuerza de ley, por lo tanto no pueden ser modificados o dejados sin efecto unilateralmente por el Estado[12].

En cuanto a la ley autoritativa, en la doctrina nacional hay unanimidad de que se trata de una ley material y no necesariamente de una ley formal emanada del Poder Legislativo.[13] 

Los contratos ley cumplen entonces la finalidad de dotar de seguridad jurídica al inversionista de dos maneras distintas: 1)       Mediante la estabilización del marco legal aplicable a la relación jurídica patrimonial creada por el contrato, y 2) Mediante la modificación del marco legal aplicable a un contrato con el Estado del derecho administrativo al derecho civil.

En el primer supuesto, se trata de eliminar el riesgo no comercial que de otra manera asumirá el inversionista como consecuencia de la facultad general de legislar que por naturaleza le corresponde al Estado.

En el segundo supuesto, se persigue una solución eficaz al riesgo originado por las cláusulas exorbitantes que se hallan implícitas en los contratos administrativos. Nada impide que el Estado se someta a la esfera del derecho privado y se coloque de modo paritario con el contratante particular cuando la conveniencia pública lo requiera; en tales supuestos el Estado no podrá hacer uso de las cláusulas exorbitantes pues estas son incompatibles con el derecho privado.

IV.       LOS CONTRATOS LEY EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

            En nuestro ordenamiento, los contratos de estabilidad jurídica están regulados, en primer lugar, como ya se ha mencionado, en el último párrafo del artículo 62º de nuestra Constitución Política, en donde se señala lo siguiente: “Mediante contrato ley el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente…”. Este texto tiene su antecedente en el artículo 1357º del Código Civil que menciona lo siguiente: “La ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, puede establecer garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato”.

            Como se observa, el artículo 1357º del Código Civil exige, además de una ley autoritativa para la celebración del contrato, que tal norma se halle sustentada en razones de interés social, nacional o público; el texto constitucional no reproduce tal exigencia. Sin embargo, la opinión de la doctrina nacional es que el contrato ley, deberá llevar implícita una motivación basada en el interés social nacional o público[14]

            Tal como se indica en la exposición de motivos del artículo 1357º del Código Civil[15], uno de sus antecedentes es la sistemática contenida en el Capitulo III del Título Octavo de le Ley General de Minería aprobada por Decreto Legislativo Nº 109. A fin de promover y facilitar el financiamiento de proyectos mineros con una determinada capacidad inicial de la mínima o de ampliaciones destinadas a llegar a esa capacidad, el Poder Ejecutivo queda autorizado para asegurar contractualmente el régimen de beneficios como estabilidad tributaria, ampliación de tasa anual de castigos, reevaluación, reducción de la tasa de impuesto a la renta, etc.

            El texto constitucional impide al Estado desobligarse de su relación jurídica patrimonial con el inversionista mediante la derogación de la ley a que se refiere el artículo 1357º del Código Civil; sin embargo, en relación al principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 51º de la Constitución Política de 1993, cabria preguntarse si desaparecida la razón de interés social, nacional o público, el Estado podría desobligarse unilateralmente de su relación jurídica con el particular.

            Las normas citadas han sido complementadas por el Decreto Legislativo Nº 662, Régimen de la Estabilidad Jurídica para la inversión extranjera (la misma que otorga, con carácter general, estabilidad en el régimen tributario a los inversionistas) y por el Decreto Legislativo Nº 757, Ley marco para el crecimiento de la Inversión Privada, éste último califica en su artículo 39º a los convenios de estabilidad jurídica como contratos “con fuerza de ley”[16], extendiendo los alcances sobre estabilidad que contiene el Decreto Legislativo Nº 662 a los inversionistas nacionales, y amplía los regímenes de estabilidad a algunos supuestos adicionales de inversión .

            DE LA PUENTE Y LAVALLE[17] señaló que la expresión “fuerza de ley” no debe ser comprendida como que los contratos tienen, a semejanza de la ley, carácter normativo y que obligan por tener tal carácter, sino que es simplemente una figura retórica, una metáfora, para enfatizar que los contratos, pese a ser manifestaciones de la voluntad humana, constituyen un lazo que actúa con una fuerza que guarda semejanza con la de la ley.

            Por su parte, la Ley General de Minería (Decreto Legislativo Nº 708, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM) promueve a favor de los titulares de la actividad minera estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa.

            Referente al sector telecomunicaciones, la Ley 26285, dispone en su artículo 3º que los contratos de concesión que celebre el Estado para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones tienen el carácter de contrato ley.

            En el sector hidrocarburos, la Ley 26221 dispone en su artículo 12º que los contratos que celebre el Estado para la realización de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos “se rigen por el derecho privado siéndoles de aplicación los alcances del artículo 1357º del Código Civil”, garantizando a los contratistas que los regímenes cambiarios y tributarios vigentes a la fecha de suscripción del contrato permanecerán inalterables durante su vigencia. Otro tanto se fijó en el Decreto Ley Nº 25844, que extiende las garantías a los que se refieren los Decretos Legislativos Nº 662, 668 y 757, entre otros rubros de la economía nacional.

            Asimismo, mediante la Ley Nº 27342 del 06 de setiembre de 2000, se realizaron algunos cambios al régimen de los convenios de estabilidad jurídica; uno de esos cambios estaba referido a una sobretasa del 2% que se añadía al Impuesto a la Renta de aquéllas empresas con convenio de estabilidad; esta sobretasa fue derogada posteriormente por la Ley Nº 27514 de 28 de agosto de 2001.  

 

 

 


 

 

NOTAS:

[1] GUTIERREZ CAMACHO, Walter (2004): “El Contrato ley - artículo 1357”. En: Código Civil Comentado. Tomo VII – Contratos en general. Lima, Gaceta Jurídica p. 81.

[2] GUTIERREZ CAMACHO, Walter (2004), op cit, p. 81.

[3] Convenios de estabilidad jurídica.

[4] HAYEK, Friedrich (1985): “Derecho, legislación y libertad”. Unim Editorial, España 1985, p. 141.

[5] STC Nº 005-2003-AI/TC, publicada el 18 de octubre de 2003 en el Diario Oficial El Peruano.

[6] GUTIERREZ CAMACHO, Walter (2004), op cit, pp. 84-85.

[7] GUTIERREZ CAMACHO, Walter (2004), op cit, p. 85.

[8] MARIENHOFF, Miguel S: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III

[9] GUTIERREZ CAMACHO, Walter (2004), op cit, p. 86.

[10] STC Nº 005-2003-AI/TC, publicada el 18 de octubre de 2003 en el Diario Oficial El Peruano.

[11] STC Nº 780-96-AA/TC, publicada el 13 de noviembre de 1987 en el Diario Oficial El Peruano.

[12] RAMIREZ CRUZ, Eugenio. Jurisprudencia Civil y Comercial. Exp. Nº 131-96 Lima, p. 321.

[13] PINILLA CISNEROS, Antonio (1999). “Los contratos-ley en la legislación peruana”. Lima, Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, p. 53.

[14] PINILLA CISNEROS, Antonio (1999),  op cit, p. 52.

[15] Comp. REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (1985): “Código Civil exposición de motivos y Comentarios”, Tomo VI. Lima, Ocurra editores, p. 21.

[16] Decreto Legislativo Nº 757. Artículo 39º.- “Los convenios de estabilidad jurídica se celebran al amparo del artículo 1357º del Código Civil y tienen la calidad de contratos con fuerza de ley, de manera que no pueden ser modificados unilateralmente por el Estado...” 

[17] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel (1996) “La Libertad de Contratar”, en Themis Nº 33, Lima, p. 10.

 

 


 

* E-mail: coquiperezl@hotmail.com

 


 

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