Derecho y Cambio Social

 
 

 

ANÁLISIS CRIMINOLÓGICO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS
El caso del Estado Aragua

 

Nelson J. Garrido Albornoz (*)

 


 

RESUMEN

El tema de los acuerdos reparatorios es de reciente data en Venezuela. La revisión bibliográfica hecha en este trabajo indica que en este país existe poca investigación sobre éste tópico, de hecho, desde la perspectiva criminológica de sentido humanista no existen producciones registradas sobre éste tema. Probablemente, el presente es pues uno de los primeros trabajos que, desde esta visión de la criminológica, se presenta en el contexto venezolano. Para desarrollar el mismo se construyó un marco teórico en el que se tocaron temas referidos a: la libertad y la tarea de la criminología humanista; algunas de las características de los acuerdos reparatorios en Venezuela y sobre los Procesos Alternativos de Resolución de Conflictos. Los Objetivos Generales del trabajo fueron: describir las características extrajurídicas dadas en la aplicación de los acuerdos reparatorios, sucedidos entre los años 2002 y 2004, así como realizar una serie de sugerencias para mejorar la aplicación de esta fórmula procesal. Para estudiar el fenómeno se eligió una región del país, específicamente el Estado Aragua, por razones de viabilidad. Se presentaron así las estadísticas delictivas de Venezuela y del Estado Aragua, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Luego se procedió a seleccionar una muestra aleatoria de los Tribunales de Control del Estado Aragua para, posteriormente, levantar la información de los acuerdos reparatorios mediante un instrumento de recopilación de datos. Con éste se analizaron expedientes de cuatro tribunales de control. Del levantamiento de l información se constató que existen algunas características extra legales presentes en la celebración de los acuerdos reparatorios, tales como: la edad del victimario, la cercanía geográfica de la pareja penal y el hecho de que el delito se cometa sin violencia física. Se sugiere, al final del trabajo, la necesidad de replantear algunas formas en la celebración de los acuerdos como, por ejemplo, aclarar el fenómeno de las “audiencias especiales ” así como la reflexión sobre ciertos lineamientos jurídicos que colocan límites en la aplicación de esta medida que resulta alternativa a la pena privativa de ese valor individual que genera tantas controversias: la libertad.

Palabras claves: proceso penal, acuerdos reparatorios, libertad, criminología humanista.

 

INTRODUCIÓN

Planteamiento, justificación y objetivos del trabajo

Desde la incorporación del nuevo texto procesal penal en Venezuela al conjunto de leyes del mismo se puede detallar que se han incluido dentro de él figuras o instituciones que antes no se encontraban en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Una de estas novísimas instancias es la que se conoce como acuerdos reparatorios, figura esta se ubica en los artículo 40 y 42 del nuevo texto denominado Código Orgánico Procesal Penal  Venezolano (1). Tal figura se ha mantenido en el COPP a pesar de las modificaciones que ha sufrido el mismo desde su puesta en vigencia en 1998.

La situación descrita anteriormente hace que los acuerdos reparatorios sean vistos tanto por algunos investigadores así como por varios juristas como un objeto de estudio. Por ésta, y otras razones que a continuación se explican, es que se asume tal figura como objeto de análisis del presente trabajo.

Probablemente la primera idea que se presenta al colocar a los acuerdos reparatorios como objeto de estudio es que el análisis a realizar aquí fue de tipo jurídico, no obstante se puede pensar que esta figura soporta investigaciones hechas desde otras perspectivas del conocimiento y ello se afirma porque tal y como están planteados los acuerdos reparatorios en el COPP, más específicamente en el artículo 40 del referido texto legal, estos pueden ser problematizados de diferente manera. Por ejemplo, se le pueden ver como una de las figuras que forman parte de los procesos alternativos de resolución de conflictos pero también se podría afirmar que en su aplicación son una medida alternativa a la pena privativa de libertad.

Si ello es así entonces los acuerdos reparatorios toleran análisis de tipo sociológico, filosófico y/o criminológico, entre otros. Ahora, por razones de respeto hacia otras ciencias, y sobre todo hacia la que nos ocupa aquí, la presente investigación desarrolla un análisis de los acuerdos reparatorios desde la perspectiva criminológica.

Pero, bajo qué tendencia criminológica se ha hecho tal análisis tarea en esta investigación. La respuesta a esta pregunta se hizo aplicando un descarte de las diferencias corrientes desarrolladas en la criminología para luego escoger la más adecuada a nuestros tiempos. Brevemente, si se hacía un análisis desde la corriente positivista clínica hubiéramos tenidos que responder, probablemente, a la pregunta ¿cual es el origen de la conducta delictiva? Por lo que no resultaba pertinente para los propósitos de este trabajo. Luego, si se desarrollaba una investigación desde la posición positivista sociológica se hubiera tenido que responder a preguntas interesantes tales como ¿cuál es el impacto de la celebración de los acuerdos reparatorios en la sociedad? Lamentablemente el responder a  esta incógnita resultaba poco probable para el investigador debido a que la logística que se debía estructurar para ello le resultaba inviable.

En este punto quedaba por pensar si un trabajo desde la perspectiva crítica era posible, y se piensa que si, sin embargo era más atractivo realizar un trabajo desde la perspectiva que algunos autores, como Beristaín (2) o Arrollo (3) denominan como criminología humanista. El hacer ello suponía dos cosas: primero, enfrentar la controversia planteada entre la criminología humanista y/o la criminología de los Derechos humanos y, segundo, vencer la mera denunciabilidad de las violaciones de Derechos humanos.

Con respecto al primer punto, se puede pensar que la diferencia entre la criminología humanista y la criminología de los Derechos humanos es de mera semántica. No obstante se podría decir también que ello no es del todo cierto y que esta nueva tendencia en criminología debería denominarse “de los derechos humanos” para diferenciarse un tanto de la corriente, de los pensadores y de los postulados que impregnaron a esta ciencia en el siglo XVIII. Pero, el hacer ello supone, probablemente, realizar un corte entre un punto histórico y otro con la intención, al parecer, de diferenciarlos y reconocerles a otras corrientes sus aportes. Esto, técnicamente, para unos podría resultar conveniente, sin embargo si reconocemos ello sin la prudencia necesaria se corre el riesgo de negar el aspecto de lucha histórica que siempre han tenido los derechos humanos en el mundo, aún antes de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en las postrimerías de la Revolución Francesa, ver Berraondo (4), y que no tiene “cortes” históricos.

De manera que se asume aquí que el trabajo a realizar se construye bajo la perspectiva de la criminología humanista, que no niega el importantísimo aporte que otras corrientes han hecho al que hacer criminológico. Desde este punto tampoco se desdeña, o se deja de lado, la importante lucha que siglo tras siglo se ha hecho para la lograr el reconocimiento y la materialización de los derechos humanos en el mundo. Ahora, si este es el sentir de la llamada criminología de los derechos humanos entonces el problema planteado es, como se dice líneas atrás, meramente semántico.           

Con respecto al segundo aspecto a enfrentar aquí, y desde ya se presentaba como un reto ineludible, era vencer la mera denunciabilidad que sobre los derechos humanos se hace cotidianamente en nuestro entorno. Es decir, este primer nivel, que permite varios análisis y un freno a la violación de los derechos humanos, llámense estos de primera, segunda, tercera o de cuarta generación, es necesario. Sin embargo el desarrollo de los derechos humanos en el mundo ofrece hoy por hoy diferentes herramientas para problematizarlos y argumentar aún más este primer nivel que, se insiste, es sumamente importante para contextualizar las diferentes problemáticas planteadas en este terreno pero que sin embargo merece ser trabajado más arduamente.

Otro punto tratado en este trabajo es el relacionado a los acuerdos reparatorios en Venezuela. En este sentido se puede decir, en principio, que sobre este tema existen diferentes estudios o planteamientos realizados.

Brevemente se podrían mencionar tres de ellos: el primeros realizado en la Universidad del Zulia, en el seno del Instituto de Criminología “Lola Aniyar de Castro”, escrito por  Han Chen, Párraga y Giulia (5) quienes asomaron algunos aspectos positivos de los acuerdos reparatorios, entre otras cosas. Puntualmente, estos autores señalaban, por ejemplo, que la práctica de esta institución podría incidir en una justicia más expedita en el país, apunte este interesante si se toma en cuenta que una de las falencias de nuestro actual sistema de administración de justicia penal es el retardo procesal.

Un segundo trabajo que podría consultarse es el realizado por Saím (6) quien tocó el tema críticamente, afirmando, entre otras cosas, que la fórmula adoptada por el COPP da lugar a que se apliquen tales medidas en delitos en los que se lesionan o se ponen en peligro otros bienes jurídicos valiosos para la sociedad y que por ende no deberían proceder. Es así que en el delito de robo, por ejemplo, donde cabe la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio, se coloca en riesgo valores como la vida, pues cuando sucede este tipo de hechos,  explica el autor,  se lesiona intencionalmente el patrimonio de una persona pero además se le causa un daño físico a la víctima colocando así en peligro la integridad del sujeto. Por tal razón, y a juicio del autor, el acuerdo reparatorio no debería celebrarse en estos casos. 

 Finalmente un tercer trabajo a leer puede ser el de Pérez Sarmiento (7) quien haciendo un análisis de los acuerdos reparatorios en el proceso penal venezolano advierte algunas críticas importantes y señala, entre otros elementos,  tres puntos de interés.

El primero de ellos referido al acuerdo reparatorio que, tal y como esta planteado en el COPP, no es un contrato civil, advierte el autor, ya que no se constriñe a una de las partes para que firme y cumpla; el segundo punto señalado, es que el juez es quien decide si debe aplicar el acuerdo o no y, tercero, existen algunos términos dentro de la ley que son difíciles de aclarar y que dan lugar a dudas como es el caso de “bienes jurídicos de carácter patrimonial”.

Ahora, como se observa los trabajos realizados son escritos hechos desde una perspectiva jurídica, no obstante no existe en el país un trabajo de investigación sobre el tema en cuestión desde la perspectiva criminológica y menos desde la visión humanista planteada aquí. Por tal motivo el presente podría suponer uno de los pioneros que de este tipo se hiciera en Venezuela. Ello supone que se estarían realizando, humildemente, aportes de tipo metodológicos, teóricos y prácticos al área de la criminología y al sistema que le es común, el de las ciencias penales.

En este sentido, los objetivos generales a desarrollar aquí fueron dos: el primero, describir las características que se presentaron, en los últimos dos años, durante la aplicación de los acuerdos reparatorios, dentro del proceso penal venezolano, en el Estado Aragua (por la viabilidad de la investigación) entre los años 2002 y 2004. Luego, como segundo objetivo general se buscó proponer breves orientaciones para mejorar la aplicación de los acuerdos reparatorios dentro del proceso penal venezolano. 

Para cumplir con estos objetivos generales se desarrollaron tres objetivos específicos que se enfocaron en: a) Describir las características que acompañaban la aplicación de los acuerdos reparatorios celebrados en el Estado Aragua entre los años 2002 – 2004; b) Identificar alguna(s) característica(s) llamativa(s) durante aplicación de los acuerdos reparatorios celebrados en el Estado Aragua entre los años 2002 – 2004 y c) Realizar sugerencias que procuraran el mejoramiento de la aplicación de  los acuerdos reparatorios en el Estado Aragua.    

FUNDAMENTOS TEÓRICOS CONSIDERADOS

En este punto fueron considerados cuatro aspectos esenciales para el desarrollo del trabajo. El primero de ellos se refiere a la libertad y su relación con la criminología humanista.

Así, se tiene que cuando se habla sobre la libertad se hace alusión a  un valor que, dentro del terreno de acción política y de los derechos humanos, ha sido sumamente debatido y controvertido. Desde la época de los filósofos griegos, pasando por el periodo conocido como la ilustración y aún llegando a nuestros días se habla y se debate sobre ella. No obstante, señala Berlin (8) que si bien cada uno de estos debates resultaron, y resultan interesantes, la comunidad se puede plantear sobre un par de ideas claras sobre la libertad.

La primera de las ideas que expone Berlin (opus cit.) es que ésta, la libertad, no es un valor absoluto, es decir, existen diferentes tipos: así se pueden mencionar que existe la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, etc. En algunas oportunidades una se encuentra íntimamente relacionada con otra pero pueden diferenciarse en algunos aspectos.       

La segunda idea desarrollada por Berlin (opus cit.) y que es, a juicio de muchos, el punto central de su aportes, no es otra que para valorar cada una de las libertades es necesario observar cómo se manifiestan, cómo se comportan o cómo se caracterizan dos aspectos: la libertad negativa y la libertad positiva. La primera de ellas, la libertad negativa, se encuentra caracterizada de la siguiente manera: en ella existe un alto grado de coacción, una interferencia deliberada de un tercero que, mediante el uso de la fuerza o medios disuasivos, afecta las acciones del sujeto en un espacio y tiempo determinado, ello a su vez impide que la acción que el hombre se ha propuesto desarrollar llegue a su fin, y por ende, se desvíe hacia otro lugar no previsto.

Para algunos autores, aun los más clásicos como Montesquieu, Locke, Mill, Constant y para el propio Berlin (opus cit.), esta interferencia deliberada parece necesaria. Suponen algunos autores que existen hombres en todas las sociedades que no entienden que sus libertades están limitadas (como un algo innato del grupo) y por ende deben ser reconducidos para hacerles entrar en  razón pero ¿cuándo sucede ello? Cuando el hombre, utilizando o desplegando su libertad, pone en peligro o en riesgo la libertad de otras personas, o sencillamente la lesiona, o culmina con otros valores importantes de los demás, como la vida, por ejemplo. En consecuencia, deben existir mecanismos, un tercero, que prevengan esta situación y que intervengan para colocar orden en la sociedad, mediante la aplicación racional de la fuerza y ello debe suceder en un espacio y tiempo determinado.

 Junto con la libertad negativa existe la libertad positiva. Este segundo tipo de libertad se da cuando el sujeto logra, utilizando la razón, dominar sus sentimientos y emociones. Ello le permitiría entonces la utilización correcta y adecuada de cualquiera de sus libertades. Con ello la persona logra una independencia total y absoluta y puede desplegarla sin ningún miedo ya que él mismo entiende que debe limitarla cuando coloca en riesgo la libertad de los demás u otros valores importantes del grupo. En esta circunstancia el sujeto, como lo afirma Berlin (opus cit.), se vuelve su propio amo.

Ahora, ¿qué es lo ideal dentro de una sociedad? Lo mejor, señala Berlin (opus cit.) es que en una sociedad exista un equilibrio entre ambas libertades. Ahora, si ello es así vale preguntarse ¿qué libertad se impone cuando se coloca una pena privativa de libertad?

La respuesta a la pregunta anterior pareciera clara: al imponerse la pena privativa de libertad se usa la libertad negativa, pero ¿sobre qué libertad?, como lo afirma la Corte Constitucional Colombiana (Posada, 9) la libertad que se coarta, al imponerle a un sujeto la pena privativa de libertad, es la libertad de movilizarse de un lugar a otro. Ello pareciera claro, más sin embargo cuando un sujeto ingresa al recinto carcelario se encuentra que no sólo esta libertad es coartada sino que también le son cercenadas, entre otras: la libertad de expresión, la libertad de pensamiento y se ponen en riesgo y se violan otros valores importantísimos como la vida.

Ahora es sobre esta situación sobre la cual se pronuncia la criminología humanista, por creer que un sistema carcelario o judicial con estas características es inaceptable ya que atenta contra la dignidad de la persona. En consecuencia propone que una de las soluciones a este problema se basa en la difusión, defensa y materialización de los derechos humanos contenidos tanto en los distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos así como en la normativa interna de cada país y que apunte a este noble fin.

Probablemente, los acuerdos reparatorios, tal y como están planteados en el COPP, juegan un papel importante en esta tarea. Es decir, su implementación tal y como se encuentra planteada, supone un equilibrio entre la libertad negativa y la libertad positiva y por ende puede llegar a actuar a favor de la dignidad del ser humano.

Ello nos permite entrar en el segundo aspecto teórico de la investigación: la definición y las características de los acuerdos reparatorios. En lo que se refiere a la definición de esta institución se tiene que los acuerdos reparatorios son una opción dentro del proceso penal venezolano y a la cual pueden acceder la pareja penal (víctima y victimario) cuando se han cometido determinados delitos. La idea de celebrar estos acuerdos es repararle el daño que el victimario le ha ocasionado a la víctima.

En lo que se refiere a las características de los acuerdos reparatorios, como están planteados en el artículo 40 del COPP (opus cit.), se tiene que estas se pueden dividir en dos partes: una referida a las características legales de la institución y la segunda en la que se puede hacer mención a las características extralegales de esta instancia procesal penal.

 En lo que se refiera a las características legales de los acuerdos reparatios podrían resaltarse, grosso modo, las siguientes, según el artículo 40 del COPP (opus cit.): se pueden practicar solamente cuando han ocurrido uno de dos tipos de delitos, a saber: delitos contra el patrimonio o delitos culposos contra las personas, siempre que en estos últimos no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado permanentemente o gravemente la integridad física de la persona.

Otra característica señalada en el artículo 40 del COPP (opus cit.) es que los acuerdos reparatorios se celebran entre la victima y el victimario libre y conscientemente del acto que van a realizar. Asimismo, a través de éste el victimario debe reponer pecuniariamente a la víctima por el delito. Al respecto señala Saím (opus cit.), que esto coloca en desventaja a las personas que poseen escasos recursos económicos, sin embargo legalmente existe algún tipo de flexibilidad para que aquellos que no poseen un alto poder adquisitivo para que así puedan llegar a celebrar y cumplir un acuerdo de este tipo.

Finalmente ha de señalarse que estos acuerdos reparatorios se aplican en la fase intermedia del proceso. Sobre este aspecto podrían entenderse, haciendo una interpretación extensiva de la ley, que es posible celebrar un acuerdo de éste tipo en cualquier fase, cosa que resulta cierta, ya que la ley establece que: si el acuerdo reparatorio se celebra en la fase de juicio, y se cumple efectivamente, la causa penal no se archiva sino que el victimario queda sujeto(a) al régimen de probación con la medida de suspensión condicional del proceso, tal y como lo establece el artículo 42 y 43 del COPP (opus cit. 12 – 13).

 En lo que se refiere las características extralegales de esta medida se tiene que: la misma le permite al proceso experimentar mayor celeridad; abarata los costes procesales; a través de él las víctimas recuperan el patrimonio perdido; se evita el conflicto interpersonal entre la víctima y el victimario; se desahogan los tribunales de justicia penal; se evita la impunidad; le permite al victimario evitar entrar en esas “casa de horror” que son las cárceles venezolanas; se le reconoce y se le otorga a la víctima un papel importante dentro del proceso penal. Adicional a ello se podría decir que la correcta y oportuna práctica de los acuerdos reparatorios es una salida positiva al problema de lo delictivo donde el Estado tiene gran parte de responsabilidad.

Se ha mencionado que la práctica de esta medida le permite al victimario evitar entrar en la cárcel, no obstante, ello no quiere decir que los acuerdos reparatorios promueven la impunidad. Técnicamente, lo que se propone es que el sujeto le responda la sociedad (y más a la víctima) por el mal que ha hecho estando en libertad. Por ésta y otras circunstancias más es que se podría decir que los acuerdos reparatorios son una medida alternativa a la pena privativa de libertad, parafraseando a Zaffaroni (10), toda sanción practicada, diferente a la cárcel, es a su vez una alternativa a la misma.

En este punto se debe entrar ya en la consideración del tercer aspecto teórico de la investigación y que está referido al tema de los procesos alternativos de resolución de conflictos, conocidos también por sus siglas como PARC. Se entiende aquí que los PARC son estrategias a través de las cuales se pretende neutralizar, manejar y/o suprimir un conflicto existente entre dos o más partes con la intención final de establecer la paz en un lugar y momento determinado.

Josco (11) refiere que las tres estrategias más conocidas y practicadas son: la mediación, el arbitraje y la negociación. Cada una de ellas posee características bien específicas y pueden ser resumidas de la siguiente manera: en lo que se refiere a la mediación esta es una estrategia que se practica cuando las partes en conflicto ubican a un tercero (mediador), generalmente neutral al problema, y éste, escuchando a las partes, propone una salida sui generi al conflicto la cual no están obligados a acatar o seguir. Bajo esta experiencia ambas partes ganan y/o ambas partes pierden de manera que siempre están en igualdad de condiciones.

En lo que se refiere al arbitraje esta es una medida que se aprecia cuando las partes en conflicto buscan a un tercero (llamado árbitro), igual, neutral ante el problema, y éste escuchando a las partes propone una salida. Pero la salida planteada por el árbitro ya se encuentra pre - establecida en una regla, en un código, en una norma o una ley. Al igual que en el caso anterior las partes, habiendo escuchado la salida planteada pueden decidir acogerse a ello o no.

Luego, la negociación es una estrategia en la que las partes conflictuadas ubican a un tercero, que es, generalmente, neutral ante el problema. Este negociador actúa siguiendo unas reglas pre – establecidas así como aquellas que se pueden generan de la misma dinámica del conflicto que son también sui generi. Bajo ésta medida las partes, moral o éticamente, están obligadas a seguir la salida planteada, solo que una de ellas se sentirá como vencedora. Esta alternativa al conflicto se da, casi siempre, cuando existen grandes intereses económicos de por medio.

Si ello es así, ¿Qué estrategia se asemeja a la práctica de los acuerdos reparatorios? La respuesta a esta pregunta es medianamente clara, la práctica de los acuerdos reparatorios se asemeja al arbitraje, ya que partes conflictuadas, por un problema delictivo específico, buscan a aun tercero (el juez), quien habiendo escuchado a las partes libre y concientemente propone una salida (reparación del daño hecho a la víctima) y tal resolución ya se encuentra planteada en una norma: el COPP. Dada esta situación las partes pueden decidir si desean seguir la sugerencia planteada o no.

METODOLOGÍA APLICADA

La metodología planteada en esta investigación fue evaluativa, en el sentido que lo señala Balestrini (12), es decir, ella “... tiene por objeto medir los efectos de un programa por comparación con las metas que se propuso alcanzar, a fin de contribuir a la toma de decisiones subsiguientes acerca de un programa y para mejorar la programación futura.” 

Parados sobre este camino se siguieron los siguientes pasos: primero, se describió cómo se comportaba el fenómeno delictivo relacionado con el objeto de estudio, esto es, se describió cuantitativamente el fenómeno de los delitos contra los bienes y los delitos culposos denunciados en Venezuela; segundo, se hizo lo propio pero en el Estado Aragua; tercero, se describió el lugar donde son tramitados y practicados los acuerdos reparatorios en el Estado Aragua, es decir, los tribunales de control, de aquí se tomó una muestra de tribunales donde se indagaron acerca de las características de los acuerdos reparatorios.

Cuarto, de estos se eligió una muestra estadísticamente representativa, de expedientes tramitados en los tribunales de control seleccionados anteriormente, a los cuales se les aplicó un instrumento de recopilación de datos, previamente validado para este caso, y que recogía datos cuantitativos sobre cuatro aspectos: las victimas, los victimarios, los hechos, y datos cualitativos de casos llamativos donde se hubieran practicado o no acuerdos reparatorios. Finalmente, con todos estos datos recopilados se exponen los análisis y las conclusiones de la investigación.

DATOS OBTENIDOS:  

1.- Cifra de delitos conocidos en Venezuela denunciados ante el CICPC.

En Venezuela  existe un registro de datos medianamente confiable a través del cual se puede conocer el comportamiento del fenómeno delictivo del país. Este registro no es otro que la base de datos de delitos que maneja el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también conocido por sus siglas como CICPC.  

Este registro agrupa todas las denuncias que son interpuestas ante los entes de control social formal (Ministerio Público, Guardia Nacional, DISIP, Policía, etc.). Ahora, el que un delito haya sido denunciado ante un ente de control social formal no significa que el mismo haya existido en realidad o que todos lleguen hasta la instancia del juicio o sentencia. No obstante, este es un registro que le ofrece al investigador una idea somera del comportamiento delictivo sucedido en un momento y lugar determinado en el cual uno se puede apoyar pero críticamente.

En este sentido se tiene que el registro de datos del CICPC del que se dispone solamente ofrece datos llevados hasta el año 2002 debido a que sólo esta permitido, por órdenes del Ministro del Interior y Justicia, ofrecer estos datos a ciertos entes. Sin embargo esta información conseguida ha sido utilizada para tener, por lo menos, una idea del fenómeno delictivo relacionado con el objeto de estudio de esta investigación.

Según el CICPC para el año 2002 se colocaron un total de 262. 608 denuncias, ante los entes de control social formal, sobre supuestos delitos cometidos en todo el país. De ellos, 172.002 denuncias fueron hechas sobre supuestos delitos contra la propiedad, lo que traduce que del total de delitos denunciados un  65,50% se corresponden con la modalidad  de delitos contra la propiedad: robo, en todas sus modalidades; hurto, en todas sus modalidades; estafa, secuestro, apropiación indebida y extorsión.

Luego, en lo que se refiere a los delitos culposos se tiene que, como era de esperar, de ellos no existe ningún registro en el CICPC, debido a que la modalidad culposa del delito es una condición que se establece durante la imputación o la fase del juicio y no cuando se coloca una denuncia. No cabe duda que muchos de los delitos denunciados pueden entrar en este rubro pero es la autoridad competente (el juez) el que determinan esta condición y por ende no existen datos numéricos sobre esta situación en los registros de los entes de control social formal.         

 2.- Cifra de delitos conocidos en el Estado Aragua denunciados ante el CICPC.

En lo que se refiera al Estado Aragua los datos disponibles del CICPC señalan que en el año 2002 se denunciaron un total de 18.570 supuestos delitos ante los entes de control social formal. De ellos 11.015 se correspondían con denuncias sobre delitos contra la propiedad, es decir que del total de delitos denunciados un 59,33% eran delitos que pertenecían a este rubro. De igual manera no existen datos sobre delitos culposos por lo ya expuesto en líneas anteriores.

3.- Tribunales de Control del Estado Aragua.

En lo que se refiere al lugar o la instancia donde son tramitados los delitos y donde se celebran los acuerdos reparatorios establecidos en el artículo 40 del COPP, es decir, los Tribunales de Control, se tiene que en el Estado Aragua existen un total de 10 tribunales de este tipo. Ahora, según una selección aleatoria se escogieron cuatro de ellos donde se recopilarían los datos, a saber: el 2do., el 4to., el 7mo., y el 9no. Tribunal de Control.

Cada uno de estos tribunales maneja un  número cuantioso de causas y llevan un registro estadístico de las mismas, solo que a éste registro nada más pueden tener acceso las personas que laboran dentro del Poder Judicial y más específicamente, en los tribunales. Tales datos estadísticos son guardados celosa y sigilosamente por cada uno de los secretarios, jueces y el presidente del Circuito Judicial del Estado Aragua, en materia penal. Por tal motivo fue imposible determinar una muestra representativa de los casos de delitos contra la propiedad y delitos culposos sucedidos en este lugar.

Sin embargo, los secretarios de cada uno de los tribunales seleccionados permitieron que se recabaran datos de los expedientes que se habían decidido en el tribunal y que estaban por ser enviados a juicio o, que en su defecto, se iban o estaban ya archivados. Por tal razón la ayuda de estos funcionarios de la Administración de Justicia Penal del Estado Aragua fue relevante en la recopilación de datos de esta investigación.

Así fueron cuatro en total los tribunales de control que formaron parte de la muestra, donde se revisaron un total de 51 expedientes. De todos ellos se tiene que: en el 70,59% de los delitos sucedidos contra la propiedad y en el 29,41% se reconocieron como delitos culposos. 

4.- Características de los expedientes investigados

De todos los expedientes estudiados se tiene que en el 41,18% de los casos se practicaron acuerdos reparatorios, mientras que en el 58, 82% de los casos no se dieron tales acuerdos. Ahora las características tomadas por el instrumento de recopilación para cada uno de estos casos se pueden observar en el siguiente cuadro (no. 01) en el que el SI indica las características de los expedientes donde se celebraron acuerdos reparatorios y el NO indica aquellos casos donde ello no fue posible:

CUADRO No. 1: COMPACIÓN DE LOS CASOS DONDE FUE POSIBLE CELEBRAR ACUERDOS REPARATORIOS Y EN LOS QUE NO FUE POSIBLE CELEBRAR LOS MISMOS:

 

Datos

               SI

             NO

Las víctimas        

28,57% tenían entre 10–16 años y 38 – 44 años.         

40% tenían entre 38 – 44 años.

 

71,42% eran hombres                       

70% eran hombres

 

100% Provenían del Edo. Aragua                

100% provenían del Edo. Aragua

 

85,71% Hubo una victima                   

70% Hubo otras victimas

Los victimarios   

57,14% utilizaron defensa privada             

50% utilizaron priv-publica

 

57,14% actuaron varios victimarios                             

60% actuaron varios victimarios

 

40% tenían una edad entre 24–30 años                                 

30% tenían una edad entre 24-39 o +45 edad

 

90% eran de sexo masculino                            

90% eran de sexo masculino

 

100% Provenían del Edo. Aragua                      

80% Provenían del Estado Aragua 

Los hechos         

57,14% fueron delitos contra la propiedad

80% fueron delitos contra la propiedad

 

57,14% no usaron armas             

60% no usaron  armas

 

100% no hubo violencia física               

50% si hubo violencia física.

 

100% sucedió en el Estado.

100% sucedió en el Estado.

 

71,42% denunció inmediatamente.

90% denunció inmediatamente.

 

71,42% la denuncia la recibió la policía             

60% la denuncia la recibió la policía

Tribunales y fiscalías

71,42% lo propuso la fiscalía

80% estaban las partes en desacuerdo.

 

28,57% tardó la fiscalía entre 2-5 o +6 meses, en llevar el caso a primera instancia   

 40% tardó la fiscalía entre más de 6 meses en llevar el caso a  primera instancia 

 

ANÁLISIS DE LOS DATOS:

Generalidades:

El primer punto a tocar en esta discusión es el referido a las estadísticas delictivas presentadas. Como bien es sabido estas no escapan al fenómeno de la conocida cifra negra, definido como aquellos delitos que no son conocidos o denunciados por o ante los entes de control social formal, tal y como lo señalan Garrido, Stangeland y Redondo (14). A consecuencia de ello es que existen delitos que no son registrados y esto vuelve o hace dificultoso el análisis de lo delictivo, a la vez que estos se mantienen impunes.

De manera que el acercamiento hecho en este estudio no escapa a esta realidad. Sin embargo, como lo advierte Bergali (15), la estadística delictiva sigue siendo, a pesar de sus fallas, una de las herramientas con las que se cuenta para tener una idea medianamente certera de cómo se está comportando, o como se ha comportado, el fenómeno delictivo en un lugar y momento determinado permitiéndole al investigador trabajar sobre una base de datos medianamente cierta. En este sentido llama la atención de las estadísticas manejadas, tanto del país como del Estado Aragua, que la mayoría de los delitos denunciados en el año 2002 se enmarcan en el rubro de delitos contra la propiedad, siguiendo así la tendencia señalada en otros estudios de años anteriores (ver Santos, 15).

Ello permitiría aseverar entonces que la probabilidad de que se celebren acuerdos repatorios es alta. Sin embargo los datos recopilados de la muestra indican que ello no es del todo cierto ya que los acuerdos sucedieron en apenas un 40% de los casos llevados a primera instancia, aproximadamente.

Características asociadas a la aplicación de los acuerdos reparatorios celebrados en el Estado Aragua entre los años 2002 – 2004.

Según el estudio realizado se observó que la celebración de los acuerdos reparatorios se dieron en presencia de las siguientes características extrajurídicas:

a)Cuando la mayoría de las víctimas tenían entre 10 a 16 años de edad o cuando estas tenían entre 38 a 44 años de edad.

b)Cuando la mayoría los victimarios tenían entre 14 y 30 años de edad.

c)A pesar de que un número alto de los victimarios señalaron no tener trabajo. Este dato así visto resulta interesante ya que a pesar de ello el victimario cumplió con el acuerdo, es decir, asumió de una u otra manera su responsabilidad en el cumplimiento de la decisión.

d)Todas las víctimas y victimarios señalaron vivir en el Estado Aragua, lo que sugiere que, probablemente, la cercanía de la pareja penal es importante la hora de celebrar o no un acuerdo. Esto permite suponer que el control informal surgido de esta situación podría estar incidiendo positivamente en la celebración de los acuerdos reparatorios.

e)En la mayoría de los casos hubo una sola víctima, de lo que se infiere que en ellos el arbitraje y los acuerdos fueron desarrollados sin mayor dificultad.

f)De igual manera, en la mayoría de los casos el victimario utilizó los servicios de abogados privados, probablemente porque los primeros suelen ser un tanto más eficientes que los abogados públicos por el volumen de casos que ocupan a estos últimos, razones estas que obedecen a hechos no jurídicos.

Ahora, en lo que se refiera a las características llamativas anotadas para la investigación parece importante resaltar tres aspectos: Primero, que casi la mitad de las personas estuvieron detenidas, ello hace que probablemente algunos hayan sufrido algún efecto de prisionización, es decir, adquisición de ciertos patrones o rutinas carcelarias, muchas anti sociales, como forma de vida.

Segundo, hay casos de robo en los que se celebraron acuerdos reparatorios, a pesar de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (17) en la que se señala que en estos casos no se puede hacer ello, lo que demuestra, probablemente, que la aplicación o no de una acuerdo depende más de la circunstancia que se presente en cada caso.

Como tercer punto se debe anotar que hay jueces que practican audiencias especiales con la intención de que las partes lleguen a un  acuerdo antes o durante la audiencia preliminar. Ello no se encuentra previsto en el COPP, en ningún artículo, sin embargo tampoco está prohibido por lo que la interpretación extensiva de éste, para aplicar una medida alternativa, parece de lo mas adecuada.         

Ahora, no se quiere decir aquí que el juez, el fiscal o el defensor, observan estas características para poder aplicar o no un acuerdo. Sencillamente se cree que estas se han dado espontáneamente durante el proceso y lo que se hace aquí es describir algunas de estas.

 Algunas fallas del sistema encontradas durante la aplicación de los acuerdos reparatorios celebrados en el Estado Aragua entre los años 2002 – 2004.

 Específicamente se han identificados dos fallas generales: primero, que el tiempo que les llevó a algunos fiscales para presentar el caso a primera instancia ha sido de seis meses, lo que se traduce en un retardo procesal importante y si a ello le añadimos que algunos de los procesados estuvieron detenidos la cuestión se vuelve más grave aún. Segundo, hubo algunos casos donde las partes consensuadamente habían decidido celebrar un acuerdo reparatorio pero el juez decidió no realizarlo, de manera que la neutralidad que debía observar este funcionario en estos casos, necesario para un proceso justo y apegado a derecho, no existió. 

Algunas soluciones propuestas, surgidas de la dinámica tribunalicia, para mejorar la aplicación de los acuerdos reparatorios en el Estado Aragua.

 Lo primero que se debe mencionar es que en muchos casos los operadores del sistema, llámense estos jueces, fiscales o defensores, deben seguir preparándose como mediadores o árbitros pero además deben colocar en práctica los conocimientos adquiridos como tales ya que existe un número significativo de casos en los que se puede celebrar acuerdos reperatorios y no se hace y se cree es, en parte, por ésta razón.

Algunas de las dificultades que se tuvieron para recopilar los datos parecieran indicar que existe un abarrotamiento del sistema de administración de justicia en lo que se refiere a casos por resolver. En consecuencia el sistema se torna inhumano tanto para quienes administran o trabajan en el sistema como para quienes son tratados por el mismo.   

Se vuelve necesario, como lo advierten Hulsamn y Celis (18), mantener la mente abierta al cambio, ello con la intención de poder romper con los paradigmas que nos atan a visiones y prácticas poco progresistas. De manera que es esta actitud la que podría permitirnos acercarnos y penetrar en importantes transformaciones de los sistemas en los que nos movemos y desenvolvemos, como ha sucedido en algunos casos donde se han aplicado los acuerdos reparatorios.

Conclusiones:

Ya en este punto se recopilan algunas de las cosas más importantes dichas anteriormente: primero, que las características más llamativas de la celebración de los acuerdos reparatorios es que las victimas, de sexo masculino, parecieran haber tenido menos problemas para celebrar a un acuerdo reparatorio. Luego, que la proximidad de la pareja penal pareciera que es un factor importante sobre todo a la hora de plantear el cumplimiento de este tipo de acuerdo.

Asimismo, resultó mucho más fácil el llegar a un acuerdo reparatorio cuando existía una sola víctima, probablemente porque allí el arbitraje no era muy dificultoso y resultaba efectivo. Otro aspecto que pudo haber ayudado en el arbitraje es el hecho de que el delito, sea cual fuere, se hubiera cometido sin violencia, esto es, sin la utilización de ningún tipo de arma o de coacción hacia la victima. De igual manera se registraron algunos casos de robo donde se celebraron acuerdos reparatorios lo que deja entrever la intención, por parte de algunos operadores de justicia, de aplicar una política criminal al servicio de los derechos humanos que se ajusta a cada caso en su justa dimensión.

Segundo, a pesar de lo dicho anteriormente resulta necesario recalcar la idea de que es fundamental seguir preparando a los operadores de justicia y evaluarlos en la práctica de estos conocimientos impartidos. Ello con la intención de ver si de verdad nos acercamos, o por lo menos rozamos, un sistema de administración de justicia penal verdaderamente humanitario.

Tercero, se cree que los acuerdos reparatorios apuntan a la libertad positiva. El hecho de que muchos de los sujetos hayan cumplido al repararle a la víctima el daño hecho, aún prorrogando el lapso legal para lograr esta meta, pareciera que apunta sobre la verdadera concientización del victimario, quien, utilizando su libertad lo hace para resarcir el daño causado y para, probablemente, no repetir el acto delictivo en otra oportunidad.

Finalmente habría que decir que hace falta ahondar en la problemática de los acuerdos reparatorios insistiendo en tocar aspectos tales como: que se trabaje con una muestra más representativa de casos a analizar; que se establezca la relación estadística de cada una de las variables intervinientes en los acuerdos reparatorios así como observar y estudiar el comportamiento del objeto de estudio en otras partes del país y/o de Latinoamérica.     

 

BIBLIOGRÁFICA CONSULTADA:

Arrollo Juárez, Mario: Derechos humanos y criminología: un vínculo ignorado. En Economía, sociedad y territorio, vol. III, no. 11, 2002, 471 – 487.

Balestrini, Miriam: Como elaborar el proyecto de investigación. Quinta edición. Caracas, BL Consultores asociados, Servicio Editorial. 2001. pp. 6- 7.

Bergalli, Roberto: Pensamiento criminológico. Editores Siglo XXI. 1997. Barcelona. p. 99.

Berlin, Isaia: “Cuatro conceptos sobre la libertad”. Editorial Amorrurtu. 2004. España.

Berraondo, Mikel:”Los Derechos Humanos en la globalización, mecanismos de garantías y de protección”. Departamento para los Derechos humanos, el empleo y la Inserción Social de la Diputación Foral de Guipúzcoa, 2004. España.

Código Orgánico Procesal Penal. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta oficial No. 5558. Extraordinario del 14 de Noviembre de 2001. pp. 11 – 12.

Garrido, Vicente; Per Stangeland y Santiago Redondo: Principios de criminología. 2da. Edición. Valencia, España. Tirant lo blanch,  2001, pp. 139.

Han Chen, Pablo; J. Párraga y M. Giulia: “Los acuerdos reparatorios y su aplicación en el nuevo proceso penal venezolano”. En Capitulo Criminológico, vol. 28, no. 2, Junio 2000. Maracaibo. Universidad del Zulia. Instituto de Criminología Lola Aniyar de Castro, pp. 21 – 36. 

Hulsman, Louk y Bernat Celis: Sistema penal y seguridad ciudadana. Barcelona. Editorial Ariel, 1984. 

Josco, Eva: “Los procesos (alternativos) de resolución de conflictos en la cambiante relación entre lo público y lo privado”. En la Revista Lo público y lo privado. Redefinición de los ámbitos del estado y de la sociedad. Fundación Manuel García Pelayo, 199?. p. 22 - 28.

Pérez Sarmiento, Eric: Comentarios al COPP. 4ta edición. Vadell Hermanos Editores. Valencia. 2003.

Posada, Juan: “Ejecución de la pena privativa de la libertad como parte inseparable del proceso penal”. Revista Nuevo Foro Penal, número 64, Medellín, enero-abril de 2003, p.p. 112-153.

Saím, José: “Los acuerdos reparatorios”. En Revista LEXTRA, Revista del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas. Caracas. Universidad Central de Venezuela - Ediciones Liber, 2003. pp. 343 - 371.

Santos, Thamara: Violencia criminal y violencia policial en Venezuela. Signos de una frustrada modernización. Universidad del Zulia, Maracaibo, 1992. p 9.

 


 

 

NOTAS:

(1) Código Orgánico Procesal Penal. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta oficial No. 5558. Extraordinario del 14 de Noviembre de 2001. pp. 11 – 12.

(2) Beristaín Ipiña, Antonio: Conversaciones con Antonio Beristaín Ipiña. Revista Electrónica de Ciencias Penal y Criminología. 2004. no. 06 – c1, p c1: 1c1: 22. Madrid.

(3) Arrollo Juárez, Mario: Derechos humanos y criminología: un vínculo ignorado. En Economía, sociedad y territorio, vol. III, no. 11, 2002, 471 – 487.

(4) Berraondo, Mikel:”Los Derechos Humanos en la globalización, mecanismos de garantías y de protección”. Departamento para los Derechos humanos, el empleo y la Inserción Social de la Diputación Foral de Guipúzcoa, 2004. España.

(5) Han Chen, Pablo; J. Párraga y M. Giulia: “Los acuerdos reparatorios y su aplicación en el nuevo proceso penal venezolano”. En Capitulo Criminológico, vol. 28, no. 2, Junio 2000. Maracaibo. Universidad del Zulia. Instituto de Criminología Lola Aniyar de Castro, pp. 21 – 36. 

(6) Saím, José: “Los acuerdos reparatorios”. En Revista LEXTRA, Revista del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas. Caracas. Universidad Central de Venezuela - Ediciones Liber, 2003. pp. 343 - 371.

(7) Pérez Sarmiento, Eric: Comentarios al COPP. 4ta edición. Vadell Hermanos Editores. Valencia. 2003.

(8) Berlin, Isaia: “Cuatro conceptos sobre la libertad”. Editorial Amorrurtu. 2004. España.

(9) Posada, Juan: “Ejecución de la pena privativa de la libertad como parte inseparable del proceso penal”. Revista Nuevo Foro Penal, número 64, Medellín, enero-abril de 2003, p.p. 112-153.

(10) Zaffaroni, Raúl: “Penas alternativas a la prisión”. 2001. En http//www.geogle.com   

(11) Josco, Eva: “Los procesos (alternativos) de resolución de conflictos en la cambiante relación entre lo público y lo privado”. En la Revista Lo público y lo privado. Redefinición de los ámbitos del estado y de la sociedad. Fundación Manuel García Pelayo, 199?. p. 22 - 28.

(12) Balestrini, Miriam: Como elaborar el proyecto de investigación. Quinta edición. Caracas, BL Consultores asociados, Servicio Editorial. 2001. pp. 6- 7.

(13) Memoria del Ministerio de Interior y Justicia (2004). En www.MIJ.gov.ve

(14) Garrido, Vicente; Per Stangeland y Santiago Redondo: Principios de criminología. 2da. Edición. Valencia, España. Tirant lo blanch,  2001, pp. 139.

(15) Bergalli, Roberto: Pensamiento criminológico. Editores Siglo XXI. 1997. Barcelona. p. 99.

(16) Santos, Thamara: Violencia criminal y violencia policial en Venezuela. Signos de una frustrada modernización. Universidad del Zulia, Maracaibo, 1992. p 9

(17) Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia del 02/05/2002, ponencia Del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. En: http//: www.tsj.com.gov.ve   

(18) Hulsman, Louk y Bernat Celis: Sistema penal y seguridad ciudadana. Barcelona. Editorial Ariel, 1984. 

 

 


 

(*) Criminólogo. Investigador Invitado del Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas “Héctor Febres Cordero” (CENIPEC). Universidad de los Andes.

Miembro del Grupo Estudio Latinoamericano de Derechos Humanos La Rábida (GELDRA).

 


 

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