SUMARIO:
Capitulo 1 .-
Los Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos
-
Evolución
Histórica
-
Clasificación
de los Derechos Fundamentales
-
El problema
del límite a los derechos fundamentales
Capitulo 2.-
La Libertad como
eje central de protección de los Derechos Fundamentales
Capitulo 3.-
La Antinomia
Jurídica en cuanto a la restricción de los derechos fundamentales en
la Constitución
Capitulo 4 .-
El Nuevo Código Procesal y la Restricción de Derechos
Fundamentales
Capitulo 5 .-
Propuesta de Modificación Legislativa para la adecuación normativa a los
parámetros constitucionales e internacionales
El Código Procesal Penal y la Restricción de Derechos
Fundamentales
Introducción
En una sociedad democrática como
la nuestra, en donde la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo, no se deben configurar restricciones a los
derechos fundamentales sino el respeto, reconocimiento, tutela y
promoción de los mismos. El Novísimo Código Procesal Penal el cual
iniciará su vigencia el 1º de febrero de 2006, aplica erróneamente la
técnica legislativa utilizando el verbo rector “restringir” en vez del
verbo rector “limitar” en sus artículos 202 y 203. La inadecuada
aplicación de la palabra “restricción” de los derechos fundamentales
debe ser modificada y detallado sus alcances, contenido e
interpretaciones de acuerdo a la Constitución y los Tratados sobre
Derechos Humanos. Los extractos normativos que paso a mencionar son
argumentos normativos iniciales de protección a los derechos
fundamentales y humanos que tenemos.
La Declaración Universal de los
Derechos Humanos la cual fue adoptada y proclamada por la Resolución de
Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948. El Perú lo
aprobó por resolución legislativa Nº 13282, de 9 de diciembre de 1959
en la cual expresa en su primer, segundo y tercer párrafo de su
preámbulo lo siguiente:
Considerando que la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la
dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos
los miembros de la familia humana;
Considerando que el
desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado
actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que
se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el
advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y
de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de
creencias;
Considerando esencial que los
derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que
el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra
la tiranía y la opresión;
La Convención Americana sobre
Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica en 1969, el Estado
Peruano lo aprobó por decreto ley Nº 22231 del 11 de Julio de 1978
ratificó dicha Convención el 28 de Julio de 1978, la cual expresa en la
Parte 1 – Deberes de los Estados y Derechos Protegidos, Capitulo I –
Numeración de Deberes, Articulo 1. Obligación de Respetar los Derechos,
Inciso 1.
Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones públicas o
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas mediante Resolución 220 A (XXI), de 16 diciembre de
1966. Aprobado por el Perú mediante Decreto Ley Nº 22118, de 28 de marzo
de 1978; el instrumento de ratificación de fecha 12 de abril de 1978 fue
depositado el 28 del mismo mes y entró en vigor el 28 de Julio.
Ratificada constitucionalmente por una disposición general y transitoria
decimosexta del Titulo VIII de la Constitución del Perú de 1979.
Expresa en su Parte II, Articulo 2º inciso 1.
Cada uno de los Estados Partes
en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
La Constitución Política del
Perú del año 1993 en Cuarta Disposición Final y Transitoria expresa :
Las normas relativas a los
derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan
de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
con los tratados y acuerdos sobre las mismas materias ratificados por el
Perú.
Artículo 2 inc. 24 sub. inc. b.
No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal,
salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidos la esclavitud,
la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
Capitulo 1
Los
Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos
-
Evolución Histórica
La configuración y dinámica
inicial se remonta a las batallas en defensa de los derechos ingleses
(Inglaterra) para limitar el poder del Rey. De esta lucha emergen
documentos como : la Petition of Right de 1628 y el Bill of Rights de
1689. Luego estos documentos servirían como esencia y justificación de
la Revolución Norteamericana con la Declaración de Independencia
Norteamericana, Declaración de Virginia de 1776 y la Revolución Francesa
con la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano en
1789 y la Constitución Francesa de 1791. En adelante, las
constituciones modernas y tratados internacionales comienzan a
garantizar y proteger los derechos de todo ser humano,
tenemos la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención contra la tortura y
otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes de 1984, etc.
-
Diferencia entre los
Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos
La globalización de los derechos
humanos y una internacionalización de los derechos fundamentales ha
significado una confusión en cuanto a su contenido y circulo de
protección. Veamos ahora la diferencia que existe entre las expresiones
“derechos fundamentales” y “derechos humanos”
Así, Robles
estima que "una vez que los derechos humanos, o mejor dicho,
determinados derechos humanos, se positivizan, adquieren la categoría de
verdaderos derechos protegidos procesalmente y pasan a ser derechos
fundamentales, en un determinado ordenamiento jurídico"
Pérez Luño,
considera que el término "derechos humanos" debe quedar reservado para
la moralidad y "derechos fundamentales" para la juridicidad.
Peces Barba,
expresa que el término "derechos fundamentales" es más preciso que la
expresión "derechos humanos" y "carece del lastre de la ambigüedad que
ésta supone".
En la actualidad se sostiene que
bajo la expresión "derechos fundamentales" se designa los derechos
garantizados por la Constitución y que en cambio, la denominación
"derechos humanos", hace referencia a derechos garantizados por normas
internacionales. Las primeras tienen como fuente de producción al
legislador constituyente, y las segundas, a los Estados y organismos
internacionales
-
Clasificación de los Derechos Fundamentales
La clasificación de los derechos
fundamentales tiene una pluralidad de posiciones en la doctrina en
cuanto a su naturaleza, función, clasificación y contenido. Tomaremos la
siguiente clasificación : derechos civiles, derechos políticos y
derechos sociales
1) Los derechos civiles, bien
llamado derechos de la libertad, “ la doctrina civilista es unánime en
señalar como contenido propio del derecho civil lo relativo a la
persona, a la familia y al patrimonio. La persona es el eje y el centro
del derecho civil, pues trata del ser humano al que el ordenamiento
jurídico debe darle la máxima tutela y, por extensión, a ese ente
abstracto o artificio jurídico que viene a ser la persona jurídica,
colectiva o moral.”
Su protección comprende a la libertad de actuación del hombre y sus
relaciones con la propiedad, siendo el estado vigilante y regulador de
dichas conductas y relaciones, teniendo prohibido intervenir. Entre las
libertades están : libertad de conciencia, religión, información,
opinión, expresión, difusión del pensamiento, creación intelectual,
artística, técnica, científica, a la inviolabilidad de domicilio,
comunicaciones, documento privado, a la propiedad sobre creaciones y a
su producto, a elegir su residencia etc.
2) Los derechos políticos,
llamados también derechos de participación, tienen por finalidad
garantizar la participación y acceso del ciudadano a la gestión pública;
entre los que figuran: el derecho de elección, de remoción o revocación
de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum, formular
peticiones individual o colectivamente,
3) Los derechos sociales,
denominados también derechos de prestación, los cuales tienen por
finalidad garantizar condiciones de vida del ser humano en dignidad;
encontrándose entre ellos: el derecho a la seguridad social, a la
educación, a una remuneración justa por el trabajo.
Existe una tendencia doctrinaria
hacia un cuarto grupo de derechos fundamentales: los llamados "derechos
difusos"
(o derechos de la tercera generación), integrados por los derechos
al medio ambiente, a un entorno sano y al patrimonio cultural, entre
otros.
- El
problema del límite a los derechos fundamentales
Existen dos posiciones viables y
encontradas : la teoría relativa y la teoría absoluta. La noción
primigenia para la explicación de dichas teorías se sustentan en :
a)
Los límites normativos materiales, establecen contenidos
normativos que limitan, en diversos niveles, la producción normativa, la
aplicación y el ejercicio del derecho. Ej. Artículo 103 “ Pueden
expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las
cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene
fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al
reo. La ley se deroga por otra ley. También queda sin efecto por
sentencia que declara su inconstitucionalidad. La constitución no ampara
el abuso del derecho.”
b)
Los límites normativos formales, se refieren a las
competencias o atribuciones otorgadas a los órganos jurisdiccionales o
administrativos para limitar, en determinados supuestos preestablecidos,
el ejercicio de derechos o la suspensión temporal de los mismos. Esto se
encuentran en la Constitución y en las leyes orgánicas.
Explicado los limites normativos
formales y materiales, iniciemos la explicación :
a)
La teoría relativa, expresa la posibilidad de restringir un
derecho fundamental, cuando exista la necesidad de proteger y mantener
derechos y bienes constitucionales. Esta justificación se ampara en la
constitución y los principios de utilidad, razonabilidad y
proporcionalidad. “Esta ponderación se realiza a través de tres etapas,
a saber: 1.El examen de la adecuación del precepto limitador del derecho
al bien que mediante él se pretende proteger; 2. El examen de la
necesidad de la lesión del derecho para el fin pretendido, al no existir
otro medio menos gravoso; 3. El examen de proporcionalidad entre la
lesión al derecho y el fin que se persigue. Para esta teoría, el
contenido esencial no es una medida preestablecida y fija; no es un
elemento estable ni una parte autónoma del derecho fundamental.
b)
La teoría absoluta, existen dos elementos : un contenido esencial
que no puede ser limitado por el legislador, solo por mandato
constitucional; y uno accesorio, que puede ser regulado con la condición
de que siempre esté debidamente justificado.
La Constitución Política
Peruana brinda una protección relativa, está expuesta a límites
explícitos (Constitución) y implícitos ( de la interpretación
sistemática de la norma constitucional, aplicándose los criterios
axiológicos y teleológicos internos y externos.)
Capitulo 2
La Libertad como eje central
de
protección de los Derechos
Fundamentales
La libertad la podemos ver desde
dos enfoques : l
a)
La libertad individual, constituye el eje central de protección
de todo estado hacia la persona natural.
b)
La libertad colectiva, apunta a la protección de la persona
jurídica.
La libertad individual, es una
atribución natural del ser humano que ha ido positivizada en diferentes
documentos nacionales e internacionales. La limitación de la libertad
esta sujeta al principio de legalidad y a los criterios de protección y
convivencia de los derechos de todas las personas. Podemos señalar
algunos parámetros para el ejercicio de la libertad :
a)
Artículo 2 inc. 24 sub. Inc. a “ Nadie esta obligado hacer lo que
la ley no manda.” “Nadie está prohibido de hacer lo que la ley no
prohíbe”
b)
Artículo 103 “La Constitución no ampara el abuso del derecho”
La libertad como derecho
fundamental es ejercido y defendido en casos como :
a)
No hay prisión por deudas, excepto por mandato judicial y por
incumplimiento de obligaciones alimentarias (Art. 2 inc. 24 sub. Inc c )
b)
Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
este previamente calificado en la ley, manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
(Art. 2 inc. 24
sub. Inc d)
c)
La prohibición de aplicar la ley penal por analogía y de las
normas que restrinjan derechos.(Art. 139 inc. 9)
d)
La prohibición de no ser penado sin proceso judicial. (Art. 139
inc. 10)
e)
La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de
duda o de conflictos entre leyes penales. (Art. 139 inc. 11)
f)
La prohibición de no ser condenado en ausencia. (Art. 139 inc.
12)
g)
La detención preventiva debe ser la excepción y no la regla.
h)
El principio de no ser privado de derecho de defensa en ningún
estado del proceso (...) (Art. 139 inc. 14)
i)
Las sanciones en
ningún caso pueden reducir a la persona a situaciones de esclavitud,
servidumbre o trata.
(Art. 2 inc. 24
sub. Inc. b)
j)
La presunción de inocencia rige hasta que se pruebe la
culpabilidad (...) (PIDCP Art. 4.2 - Convención Americana Sobre
Derechos Humano, Art. 8.2 )
k)
Nadie puede ser
detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito.
(Art. 2 inc.24 sub.
Inc. f)
l)
Nadie puede ser
incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un
delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad
está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por
escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
(Art. 2 inc. 24
sub. Inc. g)
m)
Nadie debe ser
victima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a
tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el
examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de
recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones
obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
(Art. 2 inc.
24 sub. Inc. h)
n)
El Código de Justicia Militar en sus artículos 523 a 525 regula
la detención por orden judicial en el Fuero Privativo Militar en las
modalidades de detención provisional y detención definitiva
o)
El trabajo forzoso como sanción debe guardar respeto por la
libertad de la persona, siendo aplicable solo por consideración previa
de la ley y por decisión judicial fundamentada.
p)
El servicio militar, las labores en situaciones de calamidad y el
cumplimiento de deberes cívicos no implican trabajo forzoso
Tal como lo señalo Montesquieu “
La libertad consiste en poder hacer lo que se debe hacer”
Capitulo 3
La
Antinomia Jurídica en cuanto
a la restricción de los
derechos fundamentales en la Constitución
Para configurar y reconocer una
antinomia existen tres condiciones básicas, las cuales son expuestas
por Norberto Bobbio
de la siguiente forma :
a) Que se trate de dos normas
(al menos) que contemplen comportamientos lógicamente incompatibles.
b) Que las dos normas (al menos)
pertenezcan al mismo ordenamiento jurídico.
c) Que las dos normas (al menos)
tengan el mismo ámbito de validez en su aplicación.
En una norma pueden distinguirse
cuatro ámbitos de validez: temporal, espacial, personal y material
Las normas a analizar son :
Articulo 24 inciso b .- No se
permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en
los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
Artículo 139 inc. 9 -. La
prohibición de aplicar la ley penal por analogía y de las normas que
restrinjan derechos.
La primera norma tiene un
carácter especial, la cual expresa que solo puede darse la restricción
de la libertad personal en los casos previstos por la ley, mientras la
segunda de carácter general prohíbe las normas que restrinjan derechos.
Por lo tanto, para solucionar esta antinomia jurídica se aplica el
criterio de especialidad : lex specialis derogat legi generali.
Es decir, solo se podrá restringir la libertad en los casos
previstos por la ley más no todos los derechos fundamentales.
Capitulo 4
El Novísimo
Código Procesal y la Restricción de Derechos Fundamentales
Como principio básico, el límite
a un derecho fundamental, debe ser conforme al orden constitucional y
al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los principales
instrumentos normativos, admite la posibilidad de que en ciertas
situaciones, el ejercicio de determinados derechos sean limitados :
a)
Art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre : Artículo XXVIII. Los derechos de cada hombre están limitados
por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento
democrático.
b)
Art. 19.2 y 3.a y b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos).
2. Toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho
previsto en el párrafo 2 de este articulo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Entendemos del análisis que
hemos realizado dos puntos muy concretos :
a)
La Constitución es la única que puede señalar las prohibiciones,
limitaciones y restricciones.
b)
Si bien se puede restringir la libertad individual en los casos
previstos por la ley no se puede realizar una interpretación extensiva
hacia todos los derechos fundamentales.
En libro segundo de la Actividad Procesal, en su sección segunda de la
Prueba, en su título tres de la búsqueda de pruebas y restricción de
derechos, en su capítulo uno de los preceptos generales expresa :
Artículo 202
Legalidad procesal.-
Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para
lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse
conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas
garantías para el afectado.
Comentario :
La “legalidad
procesal”, es una institución que protege, regula y garantiza el
proceso, entonces ¿es legal restringir un derecho fundamental en un
proceso? De lo analizado, deducimos que solo la libertad individual esta
sujeta a restricción en los casos previstos por la ley, más no todos los
derechos fundamentales. En el apartado inicial se expresa que “cuando
resulte indispensable se restringirá un derecho fundamental”, los
presupuestos para configurar la restricción de los derechos
fundamentales lo encontramos en el artículo 203 los cuales son :
a)
Deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad
b)
Cuando existan suficientes elementos de convicción.
Artículo 203 Presupuestos.-
1.
Las medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados en el
artículo anterior, deben realizarse con arreglo al principio de
proporcionalidad y en la medida que existan suficientes elementos de
convicción. La resolución que dicte el Juez de la Investigación
Preparatoria debe ser motivada, al igual que el requerimiento del
Ministerio Público.
2. Los
requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente
sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo norma
específica, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiere
riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la
Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los
sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver,
podrá disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una
audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos
procesales, que se realizará con los asistentes.
3. Cuando
la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera
previamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro
por la demora y con estrictos fines de averiguación, restringa derechos
fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar
inmediatamente la confirmación judicial. El Juez de la Investigación
Preparatoria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más
tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada
por la Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el
previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización
de una audiencia con intervención del Fiscal y del afectado. La
resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no es
impugnable.
4.
Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el
artículo 8.
Comentario :
En cuanto a los
presupuestos, nos preguntamos quién da los alcances, limites y
contenido ¿ el juez, el fiscal, el policía o el legislador? En primer
lugar, el juez, pero luego el apartado tres señala “que cuando no se
requiera previamente resolución judicial”, la Policía y el Ministerio
Público puede restringir derechos ¿ Bajo qué supuestos ?
a)
Urgencia o peligro por la demora
b)
Fines de averiguación
Ahora, si la
Policía o el Ministerio Público puede restringir derechos
fundamentales siempre que no se requiera previamente resolución
judicial, entonces nos preguntamos ¿será necesario que el Fiscal
solicite inmediatamente la confirmación judicial, sino requiere
resolución judicial previa? Por motivos de seguridad jurídica es
necesario entonces esta de más darle esa libertad procesal al Ministerio
Público si al final el Juez tendrá la última decisión.
Capitulo 5
Propuesta de
Modificación Legislativa para la adecuación
normativa a los
parámetros Constitucionales e Internacionales
Las propuestas son las
siguientes :
a)
Determinar los alcances de las resoluciones y dictámenes de
jueces y fiscales en cuanto a la restricción del derecho fundamental de
la libertad individual.
b)
Aclarar que no se pueden restringir todos los derechos fundamentales
sino los que por ley señale. En un estado democrático se suspenderá la
libertad individual y cuando exista un régimen de excepción
c)
Ajustarnos a los parámetros Constitucionales e Internacionales, en
cuanto a la defensa, protección y promoción de los derechos
fundamentales y humanos.
d)
La palabra “restringir” debe ser cambiada por “limitada”, ya que un
derecho no debe ser restringido solo limitado por determinadas
circunstancias, el restringir cercena algo que es innato y natural a
todos los seres humanos.
Para finalizar, debemos citar al
filósofo argentino José Ingenieros en su obra inmortal Las Fuerzas
Morales ”El mayor obstáculo al progreso de los pueblos es la
fosilización de las leyes; si la realidad social varía, es necesario que
ellas experimenten variaciones incesantes, en función de la moralidad
social.”
BIBLIOGRAFÍA
4.
Pérez Luño citado por Peces-Barba Martínez, Gregorio en Curso
de Derechos Fundamentales (1999), Madrid, Universidad Carlos III de
Madrid Boletín Oficial del Estado,
Pérez Luño citado por Peces-Barba Martínez, Gregorio en Curso
de Derechos Fundamentales (1999), Madrid, Universidad Carlos
III de Madrid Boletín Oficial del Estado, p. 36
Presidente de la Institución Cultural Ratio Iure
Consejero
de Facultad de la Universidad de San Martín de Porres
Delegado
del Instituto de
Investigaciones
del Menor en la Facultad de Derecho y
Ciencia
Política de
la
Universidad
de San Martín de Porres
Investigador en temas Empresariales en la Facultad de Derecho y
Ciencia
Política de la Universidad de San Martín de Porres
Director de la
Revista "Fluxus"
He colaborado con diversas revistas jurídicas, económicas y
culturales como la
Revista "La
Gaceta", Astrolabio, Ilustrados, Librexpresión, IPEC, Juridice, TecnoIuris,
Agroterra, Sappiens, Weblog, Libre
Debate,
Derecho y
Cambio
Social, Portal Juridico USMP, Centro de
Medios
Independientes,Derecho de Internte, Portico Legal, Jus Navigandi, La
Gacetilla,
Monografias
entre otros. Actualmente, Presidente de la Institución Juridico - Cultural
Ratio Iure, he participado en la Movilización Social en el
Programa
Internacional para la Erradicación del
Trabajo Infantil
IPEC de la
OFICINA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO) y ahora realizo trabajos último realizo
investigaciones
sobre el
Análisis
Ecónomico del Derecho
Tuno de
Derecho de la Universidad de San Martín de Porres
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