Derecho y Cambio Social | |||
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LEYES QUE
CREAN DIOSES
Gustavo M. Rodríguez García. **
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Es una garantía para los administrados –sean personas naturales o jurídicas- poder contar con la opción de acudir a una instancia jerárquicamente superior en la escala de la Administración; o poder dirigirnos al Poder Judicial vía proceso contencioso administrativo; en aras de lograr la modificación de una decisión previamente adoptada y que consideramos que no se ajusta a derecho o que ha vulnerado algún derecho fundamental.
Pocas personas podrían sustentar la discrecionalidad de las autoridades; aduciendo alguna especie de “conocimiento superior o divino” por parte del órgano de la Administración –o la persona que lo encarna‐ que haga incuestionables e inmutables sus decisiones; de forma tal que; la palabra de dicha entidad o de dicho funcionario, se convierte en norma con rango legal o incluso, con rango constitucional.
Sin embargo, en nuestro país ocurre una paradoja que no es difícil de identificar y que, a pesar de ello, no ha sido anotada de forma debida por la doctrina; perdiendo de vista las implicancias legales que ello genera, o incluso, perdiendo de vista, una posible inconstitucionalidad. En dicho sentido, creemos que nuestro artículo podría generar incentivos correctos para que el lector tome una decisión sobre si la situación que comentaremos en las líneas venideras; se ajusta o no a derecho.
I. LA DISCRECIONALIDAD COMO BARRERA DE ACCESO AL MERCADO:
El artículo 11º de la Ley 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante “ley general”); establece los supuestos en los cuales se requiere contar con autorización de la Superintendencia (en adelante SBS); dentro de los cuales encontramos a las personas que: a) quieran dedicarse al giro propio de las empresas del sistema financiero (captación de ahorro del público); b) quieran dedicarse al giro propio de las empresas de seguros; c) quieran efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que sólo pueden er prestados por quienes cuentan con la respectiva autorización y d) usen en sus razones sociales, formularios o algún otro medio, términos que lleven a pensar que la actividad realizada, comprende operaciones que solo pueden realizarse con la autorización de la SBS.
En buena cuenta; se requiere autorización, por ejemplo, para hacer banca, parecerse a un banco; anunciarse como banco; afirmar que es un banco; o hacer creer al público de que es un banco, actúa como banco o realiza alguna operación propia de un banco, sin contar con la “autorización divina” de la SBS.
Hasta ahí, sin embargo, podemos no objetar nada; ya que entendemos –aunque no necesariamente compartamos el grado en qué se hace‐ que la actividad bancaria, por mencionar el ejemplo que venimos trabajando, es una actividad regulada. Dicha regulación comprende una a) regulación de entrada; b) regulación operativa y c) regulación de salida del mercado.
Los problemas –creemos‐ comienzan cuando el artículo 21º de la Ley General; establece que “la superintendencia emitirá la resolución que autoriza o que deniega la organización de una empresa, la que no requiere exposición de fundamentos, ni es susceptible de impugnación en la vía administrativa o en la judicial” (el subrayado es nuestro).
En buena cuenta, dicha decisión –la cual es absolutamente arbitraria- no puede ser cuestionada ante nadie, bajo motivo cualquiera. El tema se complica más, cuando al leer la Ley General, nos percatamos que existe una evaluación sobre la “reconocida idoneidad moral” de aquellos que crean la persona jurídica, tal y como puede ser revisado por el lector, dirigiéndose al artículo 19º de la referida norma.
En buena cuenta, la Superintendencia evalúa la moralidad de quienes pretenden hacer banca – ¡sabe Dios bajo que criterios!‐ y deniega la autorización bajo las razones que crea; sin la necesidad de motivar absolutamente nada y sin posibilidad de cuestionar dicha decisión ante sede alguna… en fin, todo un abuso.
Bajo esa línea; la discrecionalidad con la que obra la Superintendencia; se constituye –creemos‐ en una barrera abusiva de acceso al mercado; barrera que no responda a ningún tipo de fundamento técnico y que atenta contra toda lógica. Pero ahí no queda todo… encima genera incentivos perversos para la Superintendencia y quienes resuelven, como podremos exponerlo a continuación.
II. LA DIOSA BUROCRACIA Y LOS ADMINISTRADOS: UNA HISTORIA DE CIENCIA FICCIÓN.
Existe una razón fundamental por la que es necesaria –y saludable la revisión judicial de las decisiones de la Administración: generar desincentivos al abuso de poder[i].
En efecto, la existencia de una vía adicional para resolver la controversia o cuestionar una decisión administrativa determinada, reduce los costos de transacción propios de la realización de actos de corrupción.
Nos explicamos. Si existe la posibilidad de optar por la vía contencioso‐administrativa en virtud a nuestro desacuerdo con la decisión recaída en sede administrativa; el funcionario de la administración, en aras de que su acto de corrupción o su decisión errónea o interesada prospere, deberá ponerse de acuerdo con el juez, quien revisará su decisión.
En otras palabras; para que el abuso de poder y el perjuicio al administrado se materialice y sea perenne –por ejemplo, que determinada persona nunca tenga la vía libre para dedicarse al negocio bancario en el Perú deberá ponerse de acuerdo, el funcionario administrativo con el juez, de tal forma que la decisión en sede administrativa no se vea reformada en la sede judicial.
Sin embargo, como en el Poder Judicial los casos se asignan mediante un mecanismo aleatorio –en principio, nadie sabe en que juzgado irá a parar el caso determinado se elevan los impedimentos para la “alineación” de intereses entre el juez y el funcionario administrativo.
Obsérvese ahora el supuesto en el cual se elimina la posibilidad de revisión judicial de la decisión administrativa. Los costos de realizar actos corruptos o de ponerse de acuerdo con el juez han llegado a cero, por lo que los funcionarios administrativos, resultan siendo –de hecho y de derecho‐ la última palabra[ii].
Pues esta situación es la que de forma inexplicable contempla la Ley General, cuando impide cuestionar las decisiones de la Superintendencia; y el asunto se agrava aun más, cuando se le otorgan facultades para evaluar la “idoneidad moral” de terceros.
A continuación procederemos a hacer una exposición del porqué consideramos que dichas disposiciones de la Ley General adolecen e incostitucionalidad.
III. DEL PORQUÉ ES INCONSTITUCIONAL LA DISCRECIONALIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS.
En primer lugar, se impone la necesidad de hacer un ensayo de definición de las acciones contencioso‐administrativas; las cuales pueden entenderse como los procesos que tienen por finalidad la obtención de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional; en relación a la invalidez o ineficacia de la resolución administrativa impugnada; determinando si al ser expedida, se ha incurrido en alguna causal de nulidad prevista en la legislación; así como el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda, pudiendo establecerse la cesación de las actuaciones no sustentadas en acto administrativo alguno.
Todo acto administrativo será plenamente válido en tanto la instancia administrativa superior o el órgano jurisdiccional no emitan un pronunciamiento sobre la misma, declarándola nula u ordenando la expedición de una nueva resolución administrativa sobre el particular.
El artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, establece los principios que deben regir los procedimientos administrativos; señalando como primer principio, al principio de legalidad, estableciendo expresamente que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro).
De esta forma, queda claro que todo procedimiento administrativo, debe estar sujeto a las disposiciones que establece la Constitución. Así queda clarificado cuando, además, el artículo V del mismo título preliminar, señala como fuente del procedimiento administrativo, a las disposiciones constitucionales.
Asimismo, el artículo 218º de la Ley antes señalada, ha contemplado expresamente al proceso contencioso‐administrativo; señalando la habilitación de dicha vía, para los casos en los que se cuestione una resolución que agote la vía administrativa; como aquellos en los cuales no procede una impugnación en sede administrativa, por ejemplo, las resoluciones de la Superintendencia que no son apelables en sede administrativa (y en sede alguna, según la Ley General).
Entendemos, entonces, que las disposiciones constitucionales deben ser observadas sin excepción, no solo al ser expresamente contempladas como fuente del procedimiento administrativo, sino –además- por jerarquía normativa. De esta forma, una lectura del artículo 148º de la Constitución de nuestro país, resulta de observancia obligatoria, cuando señala que “las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso‐administrativo”.
De esta forma, se exige que una resolución que causa estado y que tenga carácter administrativo –como las de la Superintendencia- sean impugnables ante el Poder Judicial en contencioso‐administrativo. Ello se haya impuesto por expresa remisión a la Constitución Política del Perú, con lo cual inferimos que las disposiciones de la Ley General adolecen de un vicio de inconstitucionalidad.
Debe tenerse en consideración que, adicionalmente, lo antes anotado se traduce en la imposibilidad de poder pedir explicaciones a la autoridad administrativa sobre dicha situación, lo cual deriva en un problema de accountability que solo redunda en perjuicio de todos los solicitantes de la autorización de uncionamiento3.
Adicionalmente; una lectura del artículo 4º de la Ley 27584 Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; permite identificar las actuaciones administrativas que, en general, son impugnables mediante esta vía; contemplando en primer lugar y de forma genérica “a los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa” (el subrayado es nuestro).
IV. EL GATO VOLADOR Y LAS RESOLUCIONES QUE “CAUSAN ESTADO”.
Ahora bien, con no mucha habilidad se puede intentar rebatir nuestra exposición recurriendo al auxilio, que la propia redacción de la Constitución otorga, cuando hace referencia a las Resoluciones que “causan estado”.
Decimos que con no mucha habilidad ya que el argumento es bastante predecible; nosotros decimos que las resoluciones de la Superintendencia causan estado y por tanto son impugnables en sede judicial; el argumento contrario es sencillo; decir que no “causan estado” y asunto arreglado. Sin embargo, para poder clarificar aun más nuestra argumentación expondremos algunas consideraciones sobre este polémico tema.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que debe entenderse por resolución que cusa estado a “aquella expedida por la máxima autoridad administrativa que se pronuncia sobre la cuestión de fondo planteada en la reclamación petición o impugnación; pero también se causa estado con la expedición de resoluciones interlocutorias o de mero trámite, cuando éstas impiden totalmente la continuación del procedimiento administrativo”[iii].
En buena cuenta, podemos decir que las resoluciones que causan estado, son aquellas que expresan la última palabra por parte de la Administración, con respecto a un reclamo, solicitud o impugnación; como por ejemplo, cuando la máxima instancia de la Superintendencia, deniega la solicitud de autorización de funcionamiento.
El lector atento percibirá que resulta muy sencillo notar la inconstitucionalidad manifiesta de las disposiciones de la Superintendencia de Banca y Seguros que impiden la revisión judicial con respecto a las decisiones de la Administración en última instancia de dicha sede.
La necesidad del acceso a la vía judicial, se hace más palpable en virtud a que muchas decisiones administrativas son expedidas por una única instancia dentro de la Administración. Dicha situación ha sido acertada y oportunamente anotada por Danós[iv] cuando refiere que “Nos parece importante resaltar que el legislador no ha considerado inexorable la vigencia del principio de la instancia plural n el procedimiento administrativo porque, en criterio que compartimos, es evidente que existen circunstancias en que es imposible la apelación de un acto administrativo ante un superior jerárquico que no existe, como sucede cuando un acto ha sido dictado por funcionarios que por mandato constitucional o legal gozan de autonomía administrativa en sus funciones. Ello no es novedoso en nuestro ordenamiento en el que existen numerosas normas que establecen una sola instancia de impugnación en sede administrativa, por que lo decisivo para la protección de los derechos e intereses de los particulares no es el establecimiento de numerosas instancias administrativas, sino que no se obstaculice innecesariamente sus posibilidades de acceder a la tutela judicial en demanda del control de legalidad de la administración pública” (el subrayado es nuestro).
Consideramos que sostener una tesis que impida el acceso al proceso contencioso‐administrativo de una resolución que claramente causa estado, como lo es aquella que deniega una autorización de funcionamiento por parte de la SBS, es como sostener que los “gatos voladores” existen en verdad y que cobran vida por la sola existencia de una canción así como esta restricción cobraría vida, solo porque la Ley General lo dice, en abierta contradicción con la Constitución de nuestro país.
V. CONCLUSIÓN. En conclusión, estimamos que la discrecionalidad con la que cuenta la Superintendencia de Banca y Seguros, y agravada por la imposibilidad de cuestionar sus decisiones en sede judicial; representan una manifiesta inconstitucionalidad; y que no ha sido debidamente anotada y denunciada por la doctrina.
Recalcamos que, con las disposiciones de la Ley General actual; simplemente se están reduciendo los costos de transacción para la perpetuación de las decisiones administrativas arbitrarias; y generando incentivos perversos en perjuicio de los solicitantes que se verán arbitrariamente evaluados, incluso, en cuanto a su idoneidad moral.
Esperamos que estas reflexiones, sirvan no solo para anotar el problema sino para empezar a generar un debate en torno al particular, promoviendo posibles modificaciones a la legislación comentadas, en aras de evitar la promulgación de futuras leyes que generen seudo Dioses en vez de colaborar a la organización de entidades que garanticen un mínimo respeto los derechos de los administrados.
Entendemos que existen posturas que consideran pertinente la inclusión de ciertos actos de discrecionalidad por parte de la Administración; sin embargo, consideramos que dicha discrecionalidad también podrá ser catalogada como eficiente; en cuanto los beneficios de la misma superen el costo social derivado de ella. La reducción de costos de transacción (en particular; la inexistencia de costos de cooperación entre funcionarios de la administración y funcionarios judiciales) tan solo nos conducirán, en este caso, a la creación de perversos incentivos; de costos que finalmente serán trasladados a todos nosotros.
NOTAS:
[i] En efecto, puede constatarse con facilidad que la existencia de una vía superior de resolución; genera una limitación a los efectos de la actuación de la Administración; en tanto podrá corregirse el sentido de la resolución administrativa en sede contencioso-administrativa en el Poder Judicial.
[ii] Los costos de ponerse de acuerdo son nulos; por lo que existen incentivos para abusar del poder libremente.
[iii] Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha 23 de noviembre de 2001 y recaída en el Expediente No. 1837-00.
[iv] DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones que "causan estado". En: Revista de la Academia de la Magistratura N° 1. Lima, enero 1998 pp. 207 - 219
* Quiero agradecer de manera muy especial a Luis Pizarro Aranguren, de quien recogí la inquietud por desarrollar este tema en el presente artículo, cuando era su alumno de Derecho Bancario en la universidad. Quiero, asimismo, agradecer los valiosos aportes e ideas de Alfredo Bullard y Enrique Pasquel, mentes lúcidas del Análisis Económico del Derecho en el Perú. Agradezco también a Vladimir Cerna Barreto, alumno de la PUCP, por apoyarme en la búsqueda de bibliografía sobre la materia. Dejo constancia, sin embargo, de que todo error, defecto u omisión es únicamente atribuible al autor.
** Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú con estudios de Post Grado en Derecho de las Concesiones y de la Infraestructura por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Fundador y Past Director Ejecutivo de la Asociación de Análisis Económico del Derecho (Asaed)
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